Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1836/Sesión de la Cámara de Senadores, en 21 de octubre de 1836

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1836)
Sesión de la Cámara de Senadores, en 21 de octubre de 1836
CÁMARA DE SENADORES
SESION 7.ª ESTRAORDINARIA, EN 21 DE OCTUBRE DE 1836
PRESIDENCIA DE DON GABRIEL JOSÉ DE TOCORNAL


SUMARIO. —Nómina de los asistentes. —Aprobacion del acta precedente. —Cuenta. —Juicio de conciliacion. —Lei de implicancias i recusaciones. —Acta. —Anexos.

A primera hora.

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

De un Mensaje en el cual el Presidente de la República propone la abolicion del trámite inicial de los juicios de conciliacion. (Anexo núm. 262. V. la sesion del 26 de Junio de 1824 i en 2 i 4 de Setiembre de 1835 de la Cámara de Diputados.)

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

  1. Que la Comision de Justicia dictamine sobre la abolicion del trámite inicial de los juicios de conciliacion. (V. sesion del 9 de Noviembre venidero.)
  2. Agregar al inciso 8.° del artículo 2.º del proyecto de lei de implicancias i recusaciones la disposicion que consta en el acta. (V. sesiones del 19 i del 31.)

A segunda hora.

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

De un dictámen de la Comision de Justicia sobre la abolicion del trámite inicial de los juicios de conciliacion. (Anexos núms. 263 i 264.)

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

  1. Abolir el trámite inicial de los juicios de conciliacion.
  2. Aprobar el inciso 1.°, artículo 2.° del proyecto de lei de implicancias i recusaciones. (V. sesiones del 19 i del 31.)

===ACTA===
SESION DEL 21 DE OCTUBRE

Asistieron los señores Tocornal, Alcalde, Barros, Benavente, Echéverz, Eyzaguirre, Elizalde, Ovalle, Portales, Vial Santelices, Vial del Rio i Meneses.

Aprobada el acta de la anterior, se dió cuenta:

De un Mensaje de S.E. el Presidente de la República con un proyecto de lei para abolir el trámite inicial al juicio de conciliacion; se mandó pasar a la Comision de Justicia.

Tuvo segunda discusion la parte propuesta por la Comision, para agregar al proyecto de lei sobre implicancias i recusaciones, a continuacion de la 8.ª del artículo 2.° i fué aprobada en estos términos:

«Ser los jueces de primera instancia o los asesores de sus juzgados, hermanos o cuñados del abogado de alguna de las partes. Esta misma causa implica a los Ministros de los Tribunales Superiores.»

Se suspendió la sesion i a segunda hora, se dió cuenta del dictámen de la Comision de Justicia sobre el proyecto de lei para abolir la conciliacion. Discutida la materia, fué aprobada por unanimidad la siguiente:

«Queda abolido el trámite inicial o juicio de conciliacion para todos los pleitos, sea cual fuere su naturaleza.»

Continuó la discusion del proyecto de lei sobre implicancias i recusaciones, i fué aprobada la parte décima del artículo 2.° en estos términos:

«Parte décima: La incapacidad legal del juez por haber incurrido en alguno de los casos en que debe ser suspenso o separado de sus funciones judiciales, aunque no haya recaído juicio formal sobre la separacion o suspension, si la parte se ofrece a probarlo dentro del término legal.»

Se levantó la sesion. —Tocornal, Presidente.


ANEXOS[editar]

Núm. 262[editar]

Conciudadanos del Senado i de la Cámara de Diputados:

Una de las reformas que con mas precision exije nuestro sistema de administracion de justicia, es la de abolir enteramente el trámite de conciliacion establecido por el reglamento vijente. Este paso preliminar, si ofrece especulativamente ventajas i alhaga con la conclusion de los pleitos, no puede, reducido a práctica, producir esos mismos resultados; ántes bien, él hace sentir efectos mui distintos i contrarios a los que la lei se propuso. La esperiencia, entre nosotros, ha hecho conocer i sentir demasiado esta verdad, i la conciliacion ha llegado ya a ser un entorpecimiento para el ejercicio de las acciones mas justas i un recurso fecundo para las maniobras de los litigantes maliciosos. Estas i otras razones, que no se ocultan a vuestra penetracion, han decidido al Gobierno por la abolicion ya indicada, i considerando que con ella debe esperimentarse un bien conocido para cuyo retardo no se presenta motivo alguno, he tenido a bien, de acuerdo con el Consejo de Estado, someter a vuestra deliberacion el siguiente

PROYECTO DE LEI:

«Queda abolido el trámite inicial o juicio de conciliacion para todos los pleitos, sea cual fuere su naturaleza.»

Santiago, Octubre 20 de 1836. —Joaquin Prieto Diego Portales.


Núm. 263[editar]

La Comision de Justicia es de sentir que el Senado apruebe el proyecto de lei, aboliendo el trámite de conciliacion, pasado por el Presidente de la República.

Santiago, Octubre 21 de 1836. Santiago de Echéverz. —Gabriel José de Tocornal.


Núm. 264 [1][editar]

Observando las mejoras que reciben algunos ramos de la Administracion, es sensible que estas no hayan alcanzado todavía a la administracion de justicia, la mas importante de todas las instituciones de un pais bien rejido. Tiempo há se clama por la conexion del reglamento formado en 824, pero por desgracia este negocio ha sido el mas olvidado de todos. En los primeros números de este periódico, desde el 25 hasta el 32, insertamos el proyecto dirijido al Gobierno por la Corte de Apelaciones, i suplicamos a los intelijentes se sirvieran remitirnos sus observaciones, para presentar la materia con toda claridad i estension que exije su importancia. Solo se nos favoreció con el excelente artículo que copiamos en los números 35 i 36, i no se dió un paso mas adelante. El respetable autor de este discurso se propuso un plan mas vasto que el que nosotros copiamos, i sin duda la poca esperanza de efectuarlo hizo desmayar los empeños con que entónces se principió a trabajar sobre esta materia. Aunque es cierta la necesidad de reformar los Códigos i arreglarlos a nuestro sistema actual, es mas urjente correjir el órden de procedimientos que rije ahora los tribunales, i los mantiene en una lucha continua entre el conocimiento de lo justo i el deber de ceñirse a una lei incompleta. La Corte Suprema de Justicia ha tenido sérias discusiones sobre los embarazos i dudas en que ponen a los jueces las diferentes disposiciones que se han dictado para la resolucion de los pleitos, i estamos informados que mui pronto presentará S.E., el Presidente de la República, sus observaciones para que las eleve a la consideracion del Congreso Nacional. Deseosos de que este Augusto Cuerpo, interrumpiendo sus importantes ocupaciones, contraiga su atencion con preferencia a este objeto, anticipamos la relacion de algunos defectos del réjimen actual que nos han dado a conocer la práctica i la observacion.

Principiando por el trámite de la conciliacion, sucede frecuentemente que no haya ante quien interponer la demanda en los pueblos, porque los rejidores designados para este cargo, están todos implicados, unos por relaciones de parentesco i otros por la facilidad de recusarlos; así es que hai unos cuantos pleitos en una de las provincias que no pueden establecerse porque no es posible cumplir con el requisito preliminar de la conciliacion. El establecimiento de este trámite ha producido, es verdad, grandes ventajas por los innumerables pleitos que se cortan; mas, es preciso organizarlo de otra manera para cerrar las puertas a la malicia que de todo saca provecho. Se concede, por el artículo 2.º de las adiciones al reglamento, el término de 20 días para que el condenado en conciliacion reclame la providencia; i un litigante astuto, despues de haber recusado dos jueces, comparece ante el tercero; oye el decreto de pago en una demanda ejecutiva, se aprovecha de los 20 dias de esa disposicion para tener insoluto a un urjido acreedor. Si éste se presenta ántes que espire aquel plazo, al juez ordinario para que haga cumplir lo mandado, resulta un nuevo pleito sobre el trascurso del término concedido en ese artículo, que obliga al acreedor a dejarlo correr en silencio por no entrar en mayores gastos i sufrir mas incomodidades. A este proceder obliga una mala intelijencia o, mas bien, una mala disposicion. Lo que se exije es que todo juicio principie por conciliacion, i dado este paso debe quedar el demandante libre para perseguir sus derechos por los trámites i medios que las leyes le permiten. Estas mandan que todo deudor, por instrumento que traiga aparejada ejecucion, sea ejecutado inmediatamente, i con la concesion de ese término se quita a los acreedores el privilejio que tienen por sus instrumentos, i se les obliga a esperar la ejecucion que produce el vencimiento de aquel término, en el caso que no haya reclamo de la resolucion del conciliador. Tres dias parecen bastantes para reclamar los fallos de conciliacion, escluyéndose las demandas ejecutivas, porque fundándose éstas en documentos innegables, es pernicioso se permita litigar sobre la naturaleza del juicio que es a lo que se reduce ese reclamo en semejantes casos. También sería conveniente no forzar al acreedor a ocurrir primeramente a la conciliacion, sino dejarlo a su arbitrio. Regularmente los deudores que se dejan arrastrar a juicio, son los fraudulentos, que han agotado la paciencia de los acreedores, desatendiendo sus reconvenciones, i burlado sus promesas, i contra ellos es preciso aumentar i no templar la severidad de sus leyes.

El haber impuesto el cargo de conciliadores a los miembros de la Corte Suprema, ofrece a la astucia de los litigantes un vasto campo para ensanchar las dilaciones a que muchos de ellos libran sus defensas. Recusados dos conciliadores, los implican para que conozcan en su causa cuando llegue a aquel Tribunal Supremo; tambien se inhabilita el conciliador ante quien se empieza la causa, i de este modo queda la Corte reducida a dos Ministros solos, e imposibilitada para resolver con la presteza que se requiere; pues, aunque tenga suplentes, éstos no concurren con la exactitud que lo hacen los propietarios, porque muchas veces no les es posible desocuparse en el momento para que son llamados. Para concluir, en cuanto a las conciliaciones, diremos de paso que el artículo 4.º de las indicaciones se designó a los fiscales para jueces de conciliacion en los negocios en que fueren parte los Ministros de la Corte Suprema. Aunque hai dos fiscales, no puede servir para este destino el de ese Tribunal, porque entónces juzgaría a sus mismos concolegas, así es que el encargo quedó reducido al fiscal de la Iltma. Corte de Apelaciones que, en el caso de recusacion que la lei permite, no hai quien le subrogue. No hace muchos dias que, habiendo sido demandado uno de los señores Ministros, usó de este recurso, pero, por fortuna del demandante, hizo cesion de sus derechos a otra persona, i de este modo facilitó a la prosecucion i término del negocio.

Segun los principios del sistema judicial que nos rije, todo pleito debe tener dos instancias, i por los defectos del reglamento habrá ocasiones en que fenezcan con una sola sentencia. Puede suceder que se interponga recurso de nulidad contra una resolucion del juez de primera instancia, i que la Corte de Apelaciones declare que hai nulidad; entónces este tribunal retiene el reconocimiento, repone el trámite omitido i la resuelve en primera instancia. No hai lei ninguna que designe el Tribunal de Apelaciones para este caso, ni tampoco para aquéllos en que, conociendo la Iltma. Corte en segunda, dictase gunas providencias interlocutorias con gravámen irreparable, que las leyes permiten que se alcen para ante el superior. La Corte Suprema no es tribunal de apelaciones sino en ciertos negocios privilejiados que designa terminantemente el artículo 146 de la Constitucion de 1823. No tiene atribuciones para conocer en pleitos comunes, sino en los recursos de nulidad contra las sentencias de la Corte de Apelaciones, i en las alzadas de los en que fueren parte los MinistRos de este tribunal; i así es que, si se elevara ante ella un recurso de esta clase, sería justamente repulsado porque ninguna lei le permite admitirlo. Es tan incompleto el reglamento, que dejó en silencio el modo de proceder de la Corte Suprema, i únicamente terminó el que siguen la de Apelaciones i juzgados inferiores. Por él parece que hai sentencias de la Corte Suprema que pueden ser apeladas; mas, no se conoce el tribunal a que se debe ocurrir. Segun el artículo 128, puede apelarse en los juicios de menor cuantía de las sentencias que declaren no ser bastante, o no estar probada la causa propuesta para la recusacion de algun juez. Supóngase que se recusa a toda la Corte de Apelaciones en un pleito de consideracion, i se declara por la Corte Suprema, a quien corresponde el conocimiento, que la causa no es bastante, o que no está probada ¿para ante quién se interpondrá la apelacion que concede ese artículo cuando no hai en el pais otro tribunal superior?

Hai tambien ocasiones en que puede concluir un pleito con solo la sentencia de primera instancia librada por la Corte Suprema. Declarada la nulidad cometida por el Juez de Letras, corresponde a la de Apelaciones el resolver la causa i no sería raro que este tribunal dictase su resolucion omitiendo algun trámite: v. gr. la citacion a una de las partes para oirla. En este caso es espedido el recurso de nulidad para ante la Corte Suprema en donde anulada la sentencia de la de Apelaciones, i reteniendo el reconocimiento, vuelve a resolver en primera instancia. No hace muchos dias que estuvo a pique de suceder un caso semejante, pero emanado de otro principio. Se interpuso recurso de nulidad de una sentencia pronunciada por el Juez de Letras, en causa que es parte uno de los miembros de la Corte de Apelaciones,i elevados los autos a la Suprema, en virtud de lo dispuesto en el artículo 147 de la Constitucion de 1823, declaró haber nulidad, hizo reponer el suceso, i advirtiendo que si lo resolvía quedaban las partes sin segunda instancia, mandó devolverlo a otro Juez de letras para que lo sentenciara en primera. Este temperamento fué adoptado por equidad, siguiendo el principio reconocido de que todo pleito debe tener dos instancias; pero en él se atacó la disposicion de que el tribunal que declara la nulidad de un juicio, retiene el conocimiento. A estos encuentros da ocasion la insuficiencia del reglamento, que no prescribió reglas jenerales con que poder allanar los embarazos en que él mismo pone a los jueces, concediendo recursos sin designar tribunales, i dando atribuciones incompetentes. El título de recusaciones e implicancias es otro bosque enmarañado donde albergan los litigantes cavilosos, i los jueces pierden hasta la paciencia. Basta solo ver la multitud de causas por que aquellos jueces pueden implicarse o ser recusados para advertir los recursos que ofrece a la malicia. Aun para contar los grados de parentesco no hai regla cierta, porque en unas partes se hace por el cómputo canónigo i en otras por el civil; irregularidad que debe remediarse porque es un gran defecto en la administracion de justicia. Por la facilidad de las recusaciones, hai pleitos en que ha sido preciso esperar que se reciba algun abogado para que sirva de relator, pues todos los demas se hallaban implicados por las recusaciones. No hace muchos meses que se entorpeció una causa sumaria de posesion mediante el facilísimo arbitrio de recusar ocho relatores, por lo cual se consiguió que pasara la estacion aparente para dar la posesion; se cansó el dueño, i se le estrechó a una transaccion.

En los números anteriores, apuntamos algunos de los defectos del reglamento de administracion de justicia que exijen una pronta correccion por los embarazos que ocasionan en la sustanciacion de las causas, i vamos a terminar estas observaciones haciendo ver que la reforma que solicitamos debe abrazar tambien los procedimientos de los jueces de comercio. En primer lugar, se necesita una declaracion para disipar el error en que muchos están, de que en la espera de acreedores solo deben concurrir a concederla los valistas, con esclusion de los escriturarios, aplicando indebidamente el artículo 20 del capítulo 17 de la ordenanza de Bilbao. Sin embargo de que en el derecho se exije, como calidad necesaria para la concesion de esperas, el que las deudas consten por escrituras públicas o por otros instrumentos lejítimos, sin que sean suficientes documentos simples, aunque estén reconocidos por el deudor, una práctica inveterada había erijido en lei la mala intelijencia de ese artículo. Al leerlo solo, i al examinar la trabazon que tiene con los que le anteceden, se viene en conocimiento de que su disposicion no se refiere al juicio de esperas. Hablando la ordenanza de los fallidos fraudulentos, desde el artículo 4.º del mismo capítulo, i describiendo las dilijencias que deben practicar los jueces para asegurar los bienes de éstos, ordena en el artículo 20 que, para la mejor administracion, se está a lo que acordare la mayoría de los acreedores personales, teniéndose como se deberá tener por tal las tres cuartas partes de acreedores con los dos tercios de créditos o al contrario las dos tercias de acreedores con las tres cuartas de créditos. Refiriéndose, pues, el conjunto de esas disposiciones al nombramiento de síndicos, a la administracion de los bienes cursados i a otras dilijencias, no puede tener lugar el artículo 19 en el juicio de esperas, porque en él no se priva al deudor de la administracion de los bienes, ni hai por esto necesidad de que se nombren síndicos. En la disposicion del artículo 2.°, se halla el argumento mas convincente de la inexactitud con que se ha aplicado el 20 en el juicio de las esperas. En él se dice que a los atrasados con suficientes bienes, que por algunos accidentes no se hallen en disposicion de pagar sus deudas con puntualidad, se les ha de guardar el honor de su crédito, buena opinion i fama, i que se les concedan esperas segun convenio de sus acreedores. Si el objeto de la lei hubiera sido el de esperar en este caso a los escriturarios, habría hecho la misma distincion que en el artículo 20 cuando habla de los fallidos fraudulentos; pero, decidiendo absolutamente que se esté a lo que convengan los acreedores, los comprendió a todos, siguiendo el sentido de la lei de partida que dispuso que en tales casos valga lo que acuerde la mayoría, i que ésta se cuente por cantidades i no por personas.

Por el artículo 5.° de la cédula de creacion del Consulado, eran inapelables las causas de comercio que no pasasen de la cantidad de mil pesos, i habiéndose notado el desconsuelo en que quedaban los litigantes que perdían sus pleitos con una sola sentencia, se espidió un senado consulto permitiendo el recurso de súplica a los tenientes del prior i cónsules de las sentencias que éstos pronunciasen en causas de quinientos pesos para abajo. El mal solo se remedió en parte, porque el senado consulto parece que únicamente se refiere a las sentencias que se pronuncien por el Tribunal del Consulado en esta ciudad; pues, nada dice de las que libren los jueces de comercio en los pueblos. Pudiera entenderse, por la mas justa interpretacion, que tambien se concede el mismo recurso en los pleitos que se siguen en los pueblos, para ante los tenientes de los jueces diputados con otros acompañados que nombren las partes; pero esto no está prevenido por la lei, i sería conveniente hacerle una agregacion para evitar las dudas que se suscitan con frecuencia i las apelaciones que se interponen por ignorancia o por malicia; pues, muchas veces se entablan solo con el objeto de ganar tiempo. Con esa agregacion concluirían los pleitos en el mismo lugar que se empiezan, i los acreedores no tendrían que ocurrir a la Corte de Apelaciones a seguir la segunda instancia, ni este tribunal se recargaría con tantas causas. Si la tramitacion de los pleitos mercantiles ha de ser breve i sumaria, es necesario que en las causas de menor cuantía, es decir, en las que no alcanzan a quinientos pesos, haya un juzgado de alzada en todos los pueblos para que las resuelva en el menor tiempo posible. En pleitos semejantes son muchos los perjuicios que se irrogan a los litigantes con ocurrir desde Coquimbo, v. gr., o Concepcion, a seguir la segunda instancia en esta ciudad, porque la dilacion inevitable del despacho de la Iltma. Corte les ocasiona gastos i molestias que no sufrirían si pudiesen interponer los recursos de alzada en su mismo domicilio.


  1. Este artículo ha sido trascrito de El Araucano, números 96, 97 i 98 correspondiente, al 13, 20 i 27 de Julio de 1832. —(Nota del Recopilador.)