Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1836/Sesión de la Cámara de Senadores, en 24 de agosto de 1836

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1836)
Sesión de la Cámara de Senadores, en 24 de agosto de 1836
CÁMARA DE SENADORES
SESION 22 ORDINARIA, EN 24 DE AGOSTO DE 1836
PRESIDENCIA DE DON GABRIEL JOSÉ DE TOCORNAL


SUMARIO. —Nómina de los asistentes. —Aprobacion del acta precedente. —Cuenta. —Privilejio para la fabricacion de cabritillas i tafiletes. —Proyecto de lei de comisos. —Valor de la moneda de cobre. —Acta. —Anexos.

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

  1. De un Mensaje en que el Presidente de la República propone un proyecto de lei que da un nuevo valor a la moneda de cobre. (Anexo núm. 174. V. sesion del 19 de Enero de 1819.)
  2. De un oficio con que la Cámara de Diputados acompaña un proyecto de lei que autoriza al Gobierno para conceder a don Antonio Vásquez privilejio esclusivo para fabricar tafiletes i cabritillas. (Anexo núm. 175)
  3. De otro oficio con que la misma Cámara avisa la renovación de su Mesa. (Anexo núm. 176.)

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

  1. Aprobar el proyecto de lei que concede a Vásquez privilejio para fabricar tafiletes i cabritillas.
  2. Aprobar los artículos 22 a 38 del proyecto de lei de comisos, dejando el 26, 27, 28 i 32 para segunda discusión. (V. sesiones del 17 de Agosto i del 2 de Setiembre de 1836.)
  3. Que la Comision de Hacienda informe sobre el proyecto de lei que aumenta el valor de la moneda de cobre. (V. sesion del 26.)

ACTA[editar]


sesion del 24 de agosto

Asistieron los señores Tocornal, Alcalde, Barros, Benavente, Echéverz, Eyzaguirre, Elizalde, Ovalle, Portales, Rozas i Vial del Rio.

Aprobada el acta de la anterior, se dió cuenta de una nota de la Cámara de Diputados, avisando haber sancionado el artículo siguiente:

"Artículo único. Se faculta al Presidente de la República para que conceda a don Anto nio Vásquez, por cinco años, el privilejio esclusivo de fabricar tafiletes i cabritillas, siempre que no exista tn el pais otra fabrica para la manufacturacion de esta clase de pieles."

Se aprobó por esta Cámara, en los mismos términos, i se mandó comunicar sin esperar la aprobacion del acta.

No habiendo otra cosa de que dar cuenta, continuó la discusion del proyecto de lei de comisos, i fueron aprobados los artículos 22, 23, 24, 25, 29, 30, 31, 33, 34, 35, 36, 37 i 38, quedando para segunda discusión el 26, 27, 28 i 32. La Sala acordó se aumentase otro artículo i se colocase en el lugar del 24, el cual es el 7.° de la lei de navegacion; los artículos aprobados son los siguientes:

"Art. 22. Caerá en comiso todo buque nacional que, durante su viaje en el comercio de cabotaje, recibiere a su bordo de otro buque mercaderías estranjeras salvo los casos fortuitos indicados.

"Art. 23. Toda embarcación menormercante que atraque al costado de un buque a su entrada a los puertos de la República, o durante el tiempo de su incomunicacion, caerá en comiso, salvo en los casos permitidos por los artículos 97, 98 i 100 del reglamento de depósito.

"Art. 24. Cae en comiso el buque chileno que navegue sin el certificado i la patente prevenida en el artículo 6.° de la lei de navegación, salvo el caso de que, habiéndose construido en algun astillero de la República o comprádose en alguno de sus puertos que no sea Valparaiso, tenga que navegar a éste para matricularse. Una licencia provisoria otorgada por el intendente de la provincia en que se haya fabricado o comprado el buque, será suficiente para hacer su navegación a Valparaiso, previniéndose que tales buques pueden rendir este viaje cargados, si así conviene a sus dueños.


capítulo III
Comisos en el comercio de cabotaje

"Art. 25. Las mercaderías nacionales que, habiéndose pedido para el comercio de cabotaje, adeudasen derechos a su exportacion, caerán en comiso si se embarcasen a bordo de cualquier buque con direccion al estranjero.

"Art. 26. Será de lejítimo i buen comiso la plata i oro en polvo, barra, pasta o piña, labrado o chafalonía que se embarque en un punto de los permitidos con dirección a otro de igual clase sin la póliza de su procedencia.

"Art. 30. Las mercaderías estranjeras que, habiendo sido embarcadas en un puerto mayor para pagar sus derechos de internacion en otro de igual clase, se desembarcasen en alguno de los puertos menores o habilitados, caerán en comiso salvo en los casos fortuitos.

"Art. 31. Las mercaderías naturalizadas que se embarquen o desembarquen en los puertos habilitados, caerán en comiso si no fuesen de aquellas especies permitidas por el Gobierno Supremo, en virtud de la facultad que tiene por el artículo 9.° de la lei de cabotaje de 22 de Octubre de 1835.

"Art. 32. Todo volúmen o bulto de mercaderías estranjeras que se aprehendiese a bordo de cualquier buque nacional con destino al comercio de cabotaje, caerá en comiso si no hubiese sido rejistrado en el puerto de su procedencia.


capítulo IV
Comisos en los trasbordos

"Art. 34. El oro i plata en polvo, pasta, barra o mineral del pais, i el cobre en pasta o rieles conducidos en buque nacional por cabotaje, caerán en comiso si se trasbordasen a cualquier otro nacional o estranjero, salvo los casos fortuitos indicados.

"Art. 35. Las mercaderías naturalizadas que de uno a otro buque se trasbordasen en los puertos habilitados, caerán en comiso si no fueren de las permitidas embarcar en dichos puertos.

"Art. 36. Caerán igualmente en comiso las mercaderías estranjeras que, habiendo sido embarcadas en buque nacional para pagar sus derechos de internacion en un puerto mayor, se trasborden a cualquier otro buque. Se exceptúan las comprendidas en la nomenclatura del artículo 15 de la lei de comercio de cabotaje.


capítulo V
Comisos en el comercio por cordillera

"Art. 37. Todo artículo del comercio por cordillera, incluso los animales de las provincias trasandinas, que no vinieren acompañados de los requisitos prevenidos por las leyes o que se introduzcan por caminos no permitidos, aunque vengan acompañados de dichos requisitos, caerán en comiso.


capítulo VI
Comisos en el comercio interior
"Art. 38. El tabaco en hoja, en mazos o picado i los naipes que se conduzcan por tierra o en el comercio de cabotaje de un punto a otro de la República, sin el correspondiente pase de los administradores del Estanco, caerán en comiso siempre que su valor exceda de seis pesos a los precios que vende esta renta.
capítulo VII
Comisos i penas por excesos en el despacho i reconocimiento de las mercaderías

"Art. 39. Todo exceso que se encontrare en cualquier volúmen o bulto de mercaderías estranjeras que adeuden derechos, si pasase de un 6 por ciento sobre el peso, número o medida manifestada, caerá en comiso. Cuando el exceso solo llegare a un 6 por ciento i no bajare de 3 por ciento, se cobrará sobre esta diferencia el duplo de los derechos naturales; pero, si el exceso solo alcanzare a un 3 por ciento, únicamente se exijirán de este aumento los derechos naturales."

I se levantó la sesion. —Tocornal, Presidente.


ANEXOS[editar]

Núm. 174[editar]

Conciudadanos del Senado i de la Cámara de Diputados:

En consecuencia de la lei de 24 de Octubre de 1834, que ordenó la amonedacion de treinta mil pesos en cobre, divididos por mitad en centavos i medios centavos, con el peso de diez adarmes los primeros i cinco los segundos, el Gobierno dió la comision necesaria a don Alejandro Caldeleugh, sujeto de toda su confianza, para que por su conducto se amonedasen en Lóndres mil quintales, con arreglo a la espresada lei. Han llegado ya quinientos, i el resto estará en nuestro poder dentro de mui breve tiempo. Por el costo que han tenido estos quinientos i por otros datos que el comisionado ha puesto en noticia del Gobierno, deben importar los mil quintales de moneda de cobre hasta el punto de ser entregados a las tesorerías del Estado la cantidad de cuarenta mil pesos; de modo que, debiendo producir solamente, en conformidad de la lei, veinticinco mil quinientos noventa i tres pesos, seis reales, perdería el Erario catorce mil cuatrocientos seis pesos dos reales, si bajo la forma actual se emitiesen a la circulación. A este grave perjuicio que indispensablemente debería sufrir el Fisco, se seguiría otro mucho mayor, cual es que, teniendo la moneda mas valor en sí que el que representa, haría cuenta estraerla fuera del pais o aplicar el metal a otros usos, privándose al público del beneficio que se propuso la leí. El único arbitrio que se presenta para precaver los perjuicios indicados, es dar a los centavos amonedados el valor de ochavos de real i a los medios centavos el de medios ochavos.

Con la adopcion de esta medida, que parece también la mas conforme, miéntras no se uniformen todas nuestras monedas por el sistema decimal, el Fisco sacará de los mil quintales amonedados los mismos cuarenta mil pesos que le ha importado su amonedación. Estas consideraciones han obligado al Gobierno, de acuerdo con el Consejo de Estado, a proponeros el siguiente proyecto de reforma de la lei de 24 de Octubre de 1834:

"Los mil quintales de cobre amonedados con la denominacion de centavos i medios centavos i con el peso de diez adarmes los primeros i cinco los segundos, tendrán el valor de ochavos i medios ochavos de real, i con este mismo valor serán entregados i recibidos en las tesorerías del Estado, i en todas las transacciones mercantiles."

Santiago, Agosto 22 de 1836. —Joaquín Prieto. Joaquín Tocornal.


Núm. 175[editar]

La Cámara de Diputados, tomando en consideracion el Mensaje del Presidente de la República, que orijinal acompaño, para que se conceda a don José Antonio Vásquez el privilejio esclusivo de trabajar tafiletes i cabritillas, ha acordado lo que sigue:

"Artículo único. Se faculta al Presidente de la República para que conceda a don Antonio Vázquez, por cinco años, privilejio esclusivo de fabricar tafiletes i cabritillas, siempre que no exista en el pais otra fábrica para la manufacturaron de esta clase de pieles."

Dios guarde a V. E. —Santiago, Agosto 22 de 1836. —Al señor Presidente del Senado.


Núm. 176[editar]

La Cámara de Diputados, en sesion de 12 del actual, ha elejido para su Presidente al que suscribe i para Vice al señor Astorga.

Dios guarde a V. E. —Santiago, Agosto 18 de 1836. —Manuel Martínez. J. Santiago Montt, diputado-secretario. —Al señor Presidente del Senado.