Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1836/Sesión de la Cámara de Senadores, en 2 de setiembre de 1836

De Wikisource, la biblioteca libre.
Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1836)
Sesión de la Cámara de Senadores, en 2 de setiembre de 1836
CÁMARA DE SENADORES
SESION 26 ORDINARIA, EN 2 DE SETIEMBRE DE 1836
PRESIDENCIA DE DON GABRIEL JOSÉ DE TOCORNAL


SUMARIO. —Nómina de los asistentes. —Aprobacion del acta precedente. —Cuenta. —Contestacion de don Joaquin Prieto. —Lei de comisos. —Proyecto de lei de implicancias i recusaciones. —Sorteo de los Senadores salientes. —Acta. —Anexos.

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

  1. De un Mensaje, en el cual avisa don Joaquin Prieto haber recibido la noticia de su reeleccion i a la vez que agradece la honra, espresa su voluntad de aceptar el cargo. (Anexo núm. 216.)
  2. De otro Mensaje en que el mismo Majistrado propone un proyecto de lei sobre implicancias i recusaciones de los jueces. (Anexos núms. 217 a 220.)

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

  1. Pasar a la otra Cámara el oficio de don Joaquin Prieto sobre su reeleccion.
  2. Aprobar los artículos 26, 27, 28, 32, i 40 a 47 del proyecto de lei de comisos. (V. sesiones del 24 de Agosto i del 5 de Setiembre de 1836.)
  3. Que la Comision de Lejislacion dictamine sobre el proyecto de implicancias i recusaciones. (V. sesion del 12.)
  4. Proceder al sorteo de los siete Senadores que deben ser renovados (V. sesion del 28 de Agosto de 1839.)

ACTA[editar]


Sesion del 2 de setiembre

Asistieron los señores Tocornal, Alcalde, Barros, Benavente, Echéverz, Eyzaguirre, Elizalde, Ortúzar, Ovalle, Portales, Rozas, Vial del Rio i Meneses.

Aprobada el acta de la anterior, se dió cuenta:

De un Mensaje de S.E. el Presidente de la República, en que, acusando recibo del aviso por el que le fué comunicada su reeleccion, da las gracias a la Nacion, aceptando nuevamente su destino i protestando responder a la alta distincion que se ha hecho de su persona; se mandó pasar inmediatamente a la Cámara de Diputados.

Continuó la discusion de la lei de comisos i fueron aprobados los artículos 26, 27, 28 i 32 que estaban en segunda discusion, desechándose la segunda parte del artículo 26. Tuvieron primera discusion i fueron aprobados los artículos desde el 40 hasta el 47 inclusive, siendo el tenor de los espresados artículos el siguiente:

«Art. 26. Toda cantidad de plata, de oro en polvo, pasta, barra o mineral como igualmente de cobre en barra o rieles, que se embarcase a bordo de un buque nacional o estranjero en los puertos habilitados con destino al estranjero, caerá en comiso.

«Art. 27. Las mismas especies con excepcion del cobre en barra o rieles, que se embarcasen en los puertos habilitados con destino al comercio de cabotaje, caerán en comiso.

«Art. 28. Será decomisado el cobre en barra o rieles que, habiendo sido embarcado en algun puerto habilitado, se desembarcase en otro de igual clase; salvo en los casos fortuitos ya indicados.

«Art. 32. Las mercaderías quese hubiesen trasbordado en los puertos donde es permitido verificarlos, caerán en comiso, si no se hubiesen practicado préviamente las formalidades del reglamento.

«Art. 41. Todo exceso que resulte en el peso, número o medida de las especies estancadas, sobre el manifiesto presentado, caerá en comiso, sea cual fuere su cantidad.

«Art. 42. Los excesos que se descubrieren sobre el manifiesto por menor de las mercaderías estranjeras, libres en su internacion, serán penados en un cinco por ciento sobre el principal de avalúo, siempre que dichos excesos pasen de un diez por ciento. Si el exceso fuere en oro o plata sellados, quedarán libres de esta pena; pero, si el oro o plata fueren en polvo, pasta, piña, labrada o chafalonía, los excesos que resulten adeudarán el uno por ciento señalado por la lei, anotándose esta diferencia en los manifiestos por menor de su referencia para que sirvan al interesado de comprobante, cuando trate de apartar dichas especies.

«Art. 43. Siempre que en el oro o plata en polvo, pasta, barra, labrado o chafalonía, de ménos en la cantidad manifestada, cobrará la Aduana, por cada marco que falta hasta completar el manifiesto, n seis por ciento al precio de tarifa, ano-tándose esta diferencia en el manifiesto por menor para que en ningun caso pueda llenarse con otras iguales especies.

«Art. 44. Los excesos en las mercaderías naturalizadas que en el comercio de cabotaje se encontraren a bordo de un buque, sea en el puerto de su procedencia o de su destino, caerán en comiso, siempre que pasen de un diez por ciento sobre las mercaderías de una misma especie, rejistradas en cada una de las pólizas.

«Art. 45. Cuando en las mercaderías naturalizadas que en el comercio de cabotaje se dirijen de un puerto a otro de la República, se descubrieren faltas que bajen de un diez por ciento de las mercaderías de una misma especie, rejistradas en cada una de las pólizas de su procedencia, se cobrarán del total de dichas faltas los derechos que corresponderían a las mismas mercaderías en su internacion del estranjero, rebajando el espresado diez por ciento, que por este artículo se considera como rejistrado.

«Art. 46. Los excesos en las mercaderías nacionales libres en su exportacion al estranjero o en el comercio de cabotaje, siempre que pasen de un diez por ciento sobre el valor total de cada póliza, pagarán por via de pena un cinco por ciento con arreglo a la tarifa o avalúo que se hiciere.

«Art. 47. Serán castigados, segun el tenor del artículo 38 de esta lei, los excesos que se descubrieren a bordo de cualquier buque en cada especie de las contenidas en cada una de las pólizas de mercaderías nacionales que adeuden derechos a su exportacion al estranjero.

«Art. 48. Caerán en comiso todas las mercaderías que se suplanten en los manifiestos por menor. Se entenderá por suplantacion:

  1. Cuando al tiempo de reconocerse la mercadería se descubriese que es diversa en su naturaleza o especie i de menor valor que la manifestada.
  2. Cuando se manifiesta una mercadería como libre i al reconocerla se hallase ser de aquéllas que adeuden derechos de internacion.»

Por un equívoco nacido de la alteracion de los números de los artículos, que resultó de haberse aumentado uno despues del 23, quedó sin considerarse el artículo 39, segun el órden del proyecto, i 40 conforme al acuerdo de la Sala.

Terminada la discusion, se dió cuenta de un Mensaje con el que el Presidente de la República acompaña un proyecto de lei sobre implicancias i recusaciones de los jueces; se mandó pasar a la Comision de Lejislacion.

Luego se verificó el sorteo de los siete Senadores que, conforme al artículo 7.º de los transitorios de la Constitucion, deben salir para la renovacion del Senado, i cupo la suerte a los señores Alcalde, Eyzaguirre, Elizondo, Errázuriz, Portales, Rozas i Vial del Rio. Con lo que se levantó la sesion. —Tocornal, Presidente.


ANEXOS[editar]

Núm. 216[editar]

Conciudadanos del Senado i de la Cámara de Diputados:

He recibido, con sentimientos de profunda gratitud al pueblo chileno, la comunicacion de ayer, en que os habéis servido participarme que he sido reelejido para la Presidencia de la República, por ciento cuarenta i tres sufrajios de los colejios electorales.

Honrado con tantas pruebas de la estimacion de mis conciudadanos, tengo un motivo mas que exite mi celo en la consagracion que hago de mis débiles fuerzas al desempeño de tan alta confianza.

Os ruego que recibáis el homenaje de mi eterno reconocimiento a la Nacion que tan dignamente representáis.

Santiago, Agosto 31 de 1836. —Joaquin Prieto. Diego Portales.


Núm. 217 [1][editar]

Conciudadanos del Senado i de la Cámara de Diputados:

La necesidad de reformar nuestros procedimientos judiciales es demasiado notoria para que yo me empeñe en manifestaros las razones en que ella se funda. Por este motivo, i considerando la imposibilidad de que os ocupéis a un mismo tiempo con fruto en todo el proyecto que sobre esta materia sabéis haberse trabajado i discutido en el Consejo de Estado, he resuelto que se vayan sometiendo a vuestra aprobacion aquellos títulos mas interesantes i que con mas urjencia reclaman nuestras necesidades. Se han escojido entre estos aquellos que, por no tener una relacion íntima con los demas, pueden sancionarse sin temor de caer en faltas o contradicciones. Sería en gran parle inútil la publicacion de los juicios ejecutivos en que actualmente os ocupáis, si no se publicase juntamente el título de las implicaciones i recusaciones que ahora os someto, i cuya pronta sancion os recomiendo encarecidamente; porque estoi convencido que los defectos gravísimos de que están recargadas estas partes de nuestra lejislacion, son la causa principal del gran desórden que al presente se nota en los juicios; i de que éste se remediará tan luego como concluyáis tan importante trabajo.

lei que regla lo procedimientos judiciales sobre implicancias i recusaciones de los jueces i otros funcionarios,


título único
SECCION 1.ª
De las implicancias

«Artículo primero. Los jueces se inhiben de conocer en los juicios por implicancia legalmente declarada, o por recusacion legalmente admitida.

Fuera de estos casos ningun juez puede escusarse de conocer en la instancia o recurso judicial deferido por la lei a su conocimiento.

«Art. 2.º La lei reconoce por implicancias legales, que representadas por alguna de las partes o por el juez inhabilitan a éste para entender en la causa deferida a su conocimiento, las siguientes:

  1. El parentesco de consanguinidad o afinidad con alguna de las partes, uno i otro hasta el cuarto grado inclusive computados civilmente. Esta clase de implicancia subsistirá aun cuando el consorte por quien procede la afinidad, hubiere fallecido.
  2. Seguir actualmente o haber seguido alguna de las partes, dentro de los seis años anteriores, pleito criminal con el juez o sus ascendientes, descendientes, consorte, hermanos, suegros, yernos o cuñados.
  3. Seguir actualmente o haber seguido, dentro de los tres años anteriores, alguna de las partes pleito civil con el juez o sus ascendientes, descendientes, consorte, suegros, yernos o hermanos, ya sea en nombre propio o ya como tutor, albacea o apoderado de otro. Pero, si la demanda se hubiere interpuesto contra el juez o alguno de sus parientes mencionados en el número anterior solo cuatro meses ántes de comenzarse el pleito en que se supone implicado, no se estimará ésta como implicancia legal sino como causa de recusacion.
  4. Ser el juez tutor, curador, administrador, jefe o empleado de algun menor, establecimiento o corporacion que fuese parte en la causa.
  5. Haber sido el juez abogado o apoderado de alguna de las partes en la misma causa, o haber alegado en ella o manifestado por escrito o de palabra su dictámen sobre el pleito pendiente.
  6. Haber concurrido como juez al pronunciamiento de la sentencia sobre que pende el juicio, o haber declarado en la causa como testigo en la cuestion principal que se ajita, i no en las incidencias o artículos promovidos en la misma causa i que no tuvieren conexion inmediata con el punto pendiente. No se entiende implicado el juez por haber solo proveído decretos de sustanciacion, o autos interlocutorios, cuya decision no influya en la cuestion pendiente.
  7. Tener el juez, su consorte, ascendientes, descendientes, suegros, yernos, hermanos o cuñados, pleito pendiente en que se ajite la misma cuestion i sostengan éstos el mismo derecho que defiende la parte del recusante.
  8. Ser el juez deudor de plazo cumplido, acreedor de alguna de las partes, ascendiente o descendiente del abogado de alguna de ellas.
  9. Tener el juez, su consorte, ascendientes, descendientes, suegros, yernos o hermanos, causa pendiente en la que deba fallar como juez o como compromisario alguna de las partes. Si la demanda sobre que ha de fallar alguna de las partes se hubiere interpuesto despues de comenzado el pleito en que se reclama la implicancia del juez o dentro de los cuatro meses anteriores a haber tenido principio, no se estimará ésta como implicancia legal sino como causa de recusacion.
  10. La incapacidad legal del juez por haber incurrido en alguno de los casos en que deba ser suspenso o separado de sus funciones judiciales, aunque no haya recaído juicio formal sobre la separacion o suspension, si la parte se ofrece probarlo dentro del término legal.

"Art. 3.º Las partes pueden conformarse con que el juez implicado conozca en la causa, no obstante su implicancia legal.

«Art. 4.º Se entiende que las partes se han conformado con que el juez implicado conozca, cuando no han hecho presente i reclamado la implicancia, el actor al presentar su demanda i el reo en su contestacion a la demanda.

«Art. 5.º Sin embargo, ocurriendo la causa de la implicancia, o jurando la parte que ha llegado a su noticia, despues de interpuesta la demanda, si fuere actor o despues de contestada, si fuere reo, podrá representarla luego que fuere sabedora de ella, con tal que lo haga ántes de mandarse traer los autos a la vista para definitiva.

«Art. 6.º Mandados traer los autos a la vista para definitiva, no podrá representarse implicancia, cuya causa no hubiere ocurrido despues de este trámite.

«Art. 7.º Estando la causa en acuerdo para definitiva, no puede absolutamente reclamarse implicancia alguna.

«Artículo 8.º La parte a quien conviniere reclamar la implicancia, lo hará por escrito o verbalmente, especificando la causa i la lei que la declara tal, i presentando los documentos que la comprueban, u ofreciendo probarla en caso necesario.

«Art. 9.º Si la causa de la implicancia que se reclama, fuere notoria o costase del proceso, o de los documentos que presenta la parte, o el mismo juez a quien se objetare reconociese que es efectiva, proveerá un decreto bajo la fórmula siguiente:

Siendo notorio, o constando del proceso o de los documentos que ésta parte presenta, o siendo cierto (segun la exposicion que ha hecho el señor juez tal, si el tribunal fuere colejiado) el hecho tal, me declaro o se declara a dicho señor juez tal, implicado para conocer en ésta causa con arreglo a lo dispuesto en el número del artículo 2.º de la lei sobre implicancias i recusaciones; i pasará su conocimiento al juez tal (aquí el nombre del que deba subrogar al juez implicado,) o (si el tribunal fuere colejiado,) seguirán conociendo los señores que queden en la sala, completándose su número en la parte dispuesta por la lei.

«Art. 10. Si la causa de la implicancia necesitare de prueba, el juez proveerá. —A prueba por el término de la lei.

«Art. 11. El término para probar la implicancia es el de ocho dias fatales, a cuyo vencimiento se traerá al juzgado la probanza que hubiere rendido la parte; i si por ella resultare justificada la causa legal propuesta, el juez proveerá con arreglo a lo prevenido en el artículo 9.º

«Art. 12. No siendo legal la causa de implicancia propuesta, o no probándose bastantemente, el juez proveerá llanamente. —No ha lugar, i continuará en los trámites del juicio.

«Art. 13. La sentencia en que se declare el juez legalmente implicado, o no deberse oir la reclamacion por haberse interpuesto contra lo dispuesto en los artículos 4.º, 5.º, 6.° i 7.º, es inapelable. La sentencia que declare no tener lugar la implicancia reclamada es apelable en la forma ordinaria, si el pleito fuere de mayor cuantía.

«Art. 14. La apelacion deberá interponerse para ante el tribunal a quien corresponde la segunda instancia en el negocio principal; pero el juez a quo no la admitirá i seguirá adelante en el curso de la causa, si el apelante no acompañare a su escrito de interposicion boleta legal de haber consignado la multa que requiere el artículo, en la cual será este condenado siempre que se confirme la sentencia apelada.

«Art. 15. En el juicio ejecutivo i oposicion de terceros, en los demas juicios sumarios, en los que tienen una sola instancia, en los pleitos de mínima cuantía, no se da apelacion de la sentencia que se pronunciare en el artículo de implicancia.

«Art. 16. Cuando el juez encontrare de oficio que está implicado legalmente para entender en el juicio, proveerá un auto en que, esponiendo la causa de implicancia que tiene i haciendo mencion espresa de la lei que la declara tal, mande se haga saber así a las partes para los efectos que hubiere lugar.

Si el juez fuere miembro de un tribunal colejiado hará presente a éste la implicancia para que el mismo tribunal estienda el auto que dispone el presente artículo.

«Art. 17. Si ninguna de las partes pidiere dentro de los tres días siguientes a la notificacion de este auto, o dentro del menor término, que el juez o tribunal señalare si hubiere urjencia que se separe en efecto del conocimiento de la causa el juez implicado, se entenderá que se conforman con que éste continúe conociendo; i no podrán en lo sucesivo reclamar la misma implicancia.

SECCION 2.ª
De las recusaciones

«Art. 18. Son recusables todos los funcionarios llamados a conocer en un pleito como conciliadores, como jueces o como compromisarios o a intervenir en él como peritos, asesores, liqui dadores, contadores entre partes, tasadores o subalternos del juzgado en cualquiera instancia o recurso judicial.

«Art. 19. No son recusables los funcionarios destinados a protejer o coadyuvar el derecho de alguna de las partes, ni los que desempeñan el ministerio público o ejercen la defensa de los derechos fiscales.

«Art. 20. Solo puede recusar el que fuere parte formal i directa en la instancia o recurso judicial.

«Art. 21. La recusacion se interpone o con espresion de la causa legal en que se funda, o esponiendo simplemente que se recusa, en los casos que así lo permite la lei.

Pero de uno u otro modo debe siempre el recusante prestar juramento que no procede de malicia.

«Art. 22. Siempre que la lei impone la obligacion de espresar causa para la recusacion, debe acompañarse a su interposicion boleta legal de haberse consignado la multa competente, i sin la presentacion de esta boleta, no se oirá la recusacion.

«Art. 23. En todos los casos en que la lei permite recusar sin espresion de causa, la recusacion se entiende admitida por el mismo hecho de interponerse.

«Art. 24. Los jueces, cualquiera que sea su clase o jerarquía, no pueden ser recusados sin espresion de causa.

«Art. 25. Para recusar a los demas funcionarios subalternos que intervinieren en los juicios, hasta el número que es permitido recusar, no se necesita espresar causa sino en los casos en que la lei lo exije.

«Art. 26. La lei reconoce como causas suficientes para que las partes puedan recusar a cualquier juez siempre que la probaren:

  1. El parentesco de consanguinidad o afinidad del juez con la parte contraria hasta el sesto grado inclusive, computado civilmente;
  2. Ser deudor o acreedor de la parte contraria la consorte o alguno de los ascendientes, descendientes, suegros, yernos o hermanos del juez;
  3. Ser el juez heredero presuntivo, donatario, patron, comensal o compañero en alguna negociacion, de la parte contraria, o ser ésta heredero presuntivo del juez;
  4. Haber recibido el juez de la parte contraria beneficio de importancia para sí o su familia, que empeñe su gratitud;
  5. Conservar el juez con la parte contraria amistad que se manifieste por acto de estrecha familiaridad;
  6. Haber el juez ajitado como parte las dilijencias del pleito, contribuido a los gastos del proceso o recomendado su buen despacho;
  7. Ser el juez compadre, ahijado o padrino de la parte contraria, o haber recibido dádivas de ella despues de comenzado el pleito, cualquiera que sea su cantidad o calidad;
  8. Si el juez hubiere acometido, asechado injuriado o amenazado de palabra o por escrito al recusante;
  9. Si existe odio o resentimiento del juez contra el recusante indicado por hechos conocidos, o por causas graves que es presumible lo produzcan;
  10. Si el recusante hubiere interpuesto recurso de vejaciones contra el juez, i el Tribunal Superior hubiere hallado justa la queja;
  11. Si por cualquiera causa o relacion el juez tuviere interes en que el éxito del pleito sea contrario al recusante.

«Art. 27. La parte que intentare recusar al juez deberá hacerlo, si fuere actor, al tiempo de presentar su demanda; i si fuere reo, al tiempo de contestar a ésta.

«Art. 28. Despues de puesta o contestada la demanda, no puede interponerse recusacion, sino con arreglo a lo prevenido en los artículos 5.º, 6.º i 7.°

«Art. 29. En los pleitos de mínima cuantía i en los demas juicios verbales, no se oirá la recusacion que se haga despues de haber comparecido las partes a esponer su derecho ante el juez, si no fuere por causa ocurrida despues del acto de la comparecencia.

«Art. 30. La recusacion debe interponerse por escrito o verbalmente, ante el mismo juez que conoce o debe conocer de la causa principal, quien, en los casos del artículo 23, la admitirá sin otro requisito i se declarará el mismo por recusado.

«Art. 31. Si para la recusacion se necesitare espresion de causa, el recusante deberá señalarla determinadamente, citando la lei que la declara tal; o si mejor le conviniere, le bastará hacer presente que se reserva espresar la causa dentro de las veinticuatro horas siguientes ante el juez que ha de conocer del artículo de recusacion.

«Art. 32. Incontinenti el juez o el tribunal a que este pertenezca, proveerá que pase el conocimiento del artículo de recusacion al juzgado o tribunal correspondiente, i hasta la resolucion de éste, se abstendrá el juez recusado de conocer en el pleito principal.

«Art. 33. El juzgado, tribunal o autoridad a quien corresponde conocer en el artículo de recusacion, declarará si la causa propuesta para la recusacion es o nó bastante segun la lei.

Encontrándola bastante proveerá usando de la fórmula siguiente: Es bastante i se encargan los ocho dias fatales de la lei.

Si no la encontrare bastante, proveerá por la fórmula siguiente: —No es bastante; i póngase en noticia de los Ministros de la Tesorería (o teniente de ministros) que han suscrito la boleta de consignacion.

«Art. 34. Si la contraparte del recusante se hallare en el mismo pueblo donde reside el tribunal o autoridad que conoce de la recusacion, se le citará para los efectos que hubiere lugar. «Art. 35. Dentro de los ocho dias deberá el recusante probar, por los medios probatorios que le conviniere, la causa que ha propuesto, i pedir, si hiciere a su derecho, que el juez recusado absuelva posiciones o informe; uno i otro bajo de juramento.

«Art. 36. La contraparte será admitida, si lo pretendiere, a probar dentro del mismo término lo que creyese convenirle al artículo de recusacion.

«Art. 37. Vencidos los ocho dias de la lei, el juez que conoce de la recusacion, dentro de otros dos, a mas tardar, resolverá si la causa propuesta está o no probada; i por consiguiente, si es o nó admisible la recusacion.

«Art. 38. La multa que el recusante debe consignar, con arreglo al artículo 43, se le devolverá siempre que se declare haber lugar a la recusacion; i por el contrario, se aplicará al Fisco siempre que se declare no tener ésta lugar, ya sea por no estimarse bastante la causa de la recusacion propuesta, ya por no haberse ésta probado suficientemente, o ya por haberse interpuesto la recusacion en los casos en que no debió oirse.

«Art. 39. La sentencia que se pronunciare en el artículo de recusacion, declarando que no es bastante o que no se ha probado la causa de la recusacion, es apelable en ámbos efectos, i se sustanciará i determinará la apelacion en la forma prescrita para las sentencias interlocutorias.

Pero el juez a quo no admitirá la apelacion, i con su aviso seguirá el juez de la causa el curso de ésta, si el apelante no acompañare a su escrito de interposicion de la apelacion boleta legal de haber consignado una multa de la mitad de la cantidad que consignó en la primera instancia.

«Art. 40. De la sentencia que se pronunciare en el artículo de recusacion, no hai apelacion en los casos en que deniegan este recurso los artículos 13 i 15.

«Art. 41. Confirmándose la sentencia pronunciada en el artículo de recusacion, será el recusante penado en la pérdida de la multa de que habla la segunda parte del artículo 39.

«Art. 42. Desechándose la recusacion por no ser bastante o no estar probada la causa, o por no deberse oir, el juez a quien se intentó recusar proseguirá en el conocimiento de la causa.

«Art. 43. La cantidad que debe consignarse, en los casos en que la lei exije espresion de causa para la recusacion, será:

De cinco pesos si fuere un inspector;

De diez pesos si fuere un subdelegado;

De veinte pesos si fuere un alcalde ordinario, o un vicario eclesiástico foráneo, o un asesor, un perito liquidador, contador entre partes o tasador;

De cuarenta si fuere un juez letrado de primera instancia, juez de comercio o miembro del Consulado, juez práctico o compromisario, un vicario jeneral o capitular eclesiástico o un juez de presas marítimas;

De sesenta pesos si fuere algun miembro de la Corte de Apelaciones o juez práctico de segunda instancia;

De ochenta pesos si fuere algun miembro de la Suprema Corte de Justicia.

«Art. 44. Para recusar a los funcionarios llamados a subrogar a los espresados en el artículo anterior, debe consignarse la misma cantidad que para recusar a los propietarios.

«Art. 45. Cuando a un tiempo se recusare a dos o mas miembros de un tribunal, se consignarán tantas multas cuantas fueren las personas recusadas, bien sea la causa legal que se propone una misma que comprenda a todos o bien sean diversas.

«Art. 46. Interpuesta la recusacion, el juez aguardará la resolucion del artículo de recusacion; mas, si ésta no se le presentare pasados quince dias de haberse interpuesto, continuará el curso de la causa dos dias despues de haber proveido i notificado un decreto especial en que manda hacer saber a las partes la continuacion del juicio.

«Art. 47. La recusacion no embarazará en manera alguna el inmediato cumplimiento i efecto de las disposiciones dictadas por el juez ántes de ser recusado, ni el que éste las haga ejecutar cuando amenazan peligros o graves daños en la demora.

«Art. 48. Si ocurrieren durante el artículo de recusacion providencias urjentes que tomar en el pleito principal, que sin gran peligro o daño no admitan espera, el juez recusado, nombrándose en el acto un acompañado ad hoc, dictará con su acuerdo las providencias que correspondan en justicia con la calidad de provisionales i para evitar el perjuicio de la demora. La persona con quien debe acompañarse, será un letrado, i donde no lo hubiere, un rejidor o un vecino de reconocida honradez que tenga las calidades necesarias para ser juez.

Lo mismo sucederá en los juzgados de mínima cuantía, nombrándose por acompañante a un vecino de notoria probidad.

«Art. 49. Las recusaciones que, en la segunda instancia, interpusiere el apelante en su espresion de agravios, o el apelado en su contestacion; o las que interpusisren cuando la segunda instancia, si versa sobre sentencia interlocutoria, ántes de señalarse dia para la vista de la causa, surtirán el mismo efecto que las que se hicieren al tiempo de la demanda o su contestacion.

«Art. 50. Igual efecto surtirán las recusaciones que, en los demas juicios i en los recursos estraordinarios, se interpusieren por el actor al tiempo de presentar su demanda o promover el juicio; i por el reo en la primera jestion judicial que hiciere, o si no fuere llamado a hacer jestion alguna, dentro de los dias siguientes al vencimiento del emplazamiento o de la primera ci tacion o notificacion judicial que se le hiciere.

«Art. 51. Para recusar a un inspector, a un subdelegado, a un alcalde ordinario, a un vicario eclesiástico foráneo, al tiempo de interponer la demanda o al tiempo de comparecer a contestar a ésta, no se necesita espresion de causa.

Para recusar a cualquiera de estos funcionarios por segunda vez en el mismo pleito, se necesita espresar causa.

No se oirá la recusacion que hiciere la parte que hubiere ya recusado dos de estos funcionarios.

«Art. 52. En los juicios verbales, el recusante debe comparecer personalmente ante el juez a anunciar su recusacion i prestar su juramento debido. Si quisiere hacerlo por medio de apoderado, deberá éste presentar autorizacion especial para aquel acto, i para prestar juramento en nombre de su poderdante.

«Art. 53. Cuando fueren varios los demandantes o los demandados, la recusacion que hiciere cualquiera de los primeros, se entenderá como si la hubiera hecho absolutamente el actor; i la que hiciere cualquiera de los segundos, como si la hubiere hecho el reo.

«Art. 54. Cuando saliere al juicio un tercero coadyuvando el derecho de algunas de las partes, solo podrá recusar en los casos i en la forma que podría hacerlo la parte coadyuvada.

«Art. 55. Siempre que en los juicios sumarios se recusare al juez o funcionario ante quien se hubiere interpuesto la solicitud, o a que ella esté, se nombrará en el acto un acompañado en la forma del artículo 48, i se asociará con él para los siguientes trámites del juicio.

«Art. 56. Cuando el juez i el acompañante discordaren entre sí, nombrarán de comun acuerdo un tercero que dirima la discordia; i no conviniéndose en este nombramiento, remitirán la decision al alcalde ordinario del mismo distrito que elijieren, o, en su defecto, al del mas inmediato.

«Art. 57. La persona a quien se hubiere recusado como perito, como liquidador o contador entre partes, como tasador o como relator o ministro subalterno de un juzgado, no se entenderá recusada o implicada para conocer despues como juez, si en el discurso del pleito fuere llamado a ello, salvo que nuevamente se le recuse en la forma debida.

En jeneral, el recusado, para ejercer las funciones de un determinado cargo, no se entiende quedar recusado para desempeñar las de otro cargo diverso i que requiere distintas aptitudes.

«Art. 58. Cuando se recusare por causa peculiar al pleito en que se interpone la recusacion, la persona recusada lo quedará solo para aquel determinado pleito i nó para los demas en que fuere parte el recusante.

Lo mismo se entenderá respecto de las implicancias legales.

«Art. 59. Cuando se admitiere la recusacion del rejente de la Corte de Apelaciones, o del que bajo cualquier otro título presidiere un tribunal, no se entenderán implicados para señalar dia para la vista de la causa, citar jueces i ejercer las demas funciones económicas i directivas que les competen como jefes del tribunal, aunque se abstendrán de tomar parte en los trámites del juicio,concurrir asu vista o presenciar el acuerdo.

«Art. 60. Cualquiera de las partes puede recusar sucesivamente hasta dos asesores, peritos, liquidadores, contadores entre partes, tasadores, relatores u otros ministros subalternos del juzgado.

No se oirá la recusacion que hiciere alguna de ellas fuera de este número.

«Art. 61. La parte que recusare al perito liquidador, contador o tasador nombrado por ella misma o por su contraparte, deberá espresar causa legal i consignar la multa de doce pesos aun cuando interpóngala recusacion por primera vez, i se estará a las resultas del artículo de recusacion.

«Art. 62. Despues de señalado dia para la vista de la causa en definitiva, no se oirá la recusacion que se hiciere del perito nombrado en el caso del artículo ni del relator.

«Art. 63. Del artículo de recusacion de un inspector o de un subdelegado, conocerá cualquiera de los alcaldes ordinarios en única instancia.

«Art. 64. Del artículo de recusacion de los alcaldes ordinarios i rejidores que les subroguen como jueces, conocerá el gobernador del departamento con apelacion al juez letrado de primera instancia.

«Art. 65. Del artículo de recusacion de un vicario eclesiástico foráneo, conocerá en única instancia el vicario eclesiástico foráneo mas inmediato o el vicario jeneral, si se hallare inmediato.

«Art. 66. Del artículo de recusacion de un miembro de los Consulados o de un compromisario, conocerá uno de los alcaldes ordinarios, con apelacion al juez letrado de primera instancia.

«Art. 67. Del artículo de recusacion del juez de primera instancia o de un juez de presas, conocerá el intendente de la provincia en que dicho juez tenga asiento, i en segunda instancia, la Corte de Apelaciones.

Pero, si el juez de primera instancia tuviere asiento en el mismo pueblo donde reside la Corte de Apelaciones, conocerá en su recusacion el rejente de este tribunal, quien se abstendrá de conocer en la segunda instancia que tuviere el artículo de recusacion.

«Art. 68. Del artículo de recusacion de un vicario eclesiástico jeneral o capitular, conocerá en única instancia el Arzobispo u Obispo o el Capítulo en sede vacante.

«Art. 69. Del artículo de recusacion del re jente i de miembros de la Corte de Apelaciones, conocerá la Corte Suprema.

«Art. 70. Del artículo de recusacion de un Ministro de la Corte Suprema, conocerá la Corte de Apelaciones.

«Art. 71. Las personas que hubieren sido declaradas por pobres, estarán dispensadas de consignar multa para las recusaciones que interpusieren; pero, no proponiendo o no probando una causa legal, o recusando en los casos en que no debe oirse la recusacion, sufrirán un arresto en una cárcel o casa de correccion:

De tres dias, en la recusacion de un inspector;

De seis, en la recusacion de un subdelegado;

De ocho, en la recusacion de un alcalde ordinario;

De doce, en la recusacion de un juez letrado de primera instancia, de un juez de presas, de un miembro de los Consulados o de un compromisario;

De quince, en la recusacion del rejente i miembros de la Corte de Apelaciones.

De veinte, en la recusación de un Ministro de la Suprema Corte.»

Santiago, Setiembre 2 de 1836. —Joaquin Prieto. Diego Portales [2].


Núm. 218 [3][editar]

Atendiendo a que la ilimitada libertad concedida para las recusaciones es el principal fundamento de las quejas que se emiten contra la morosidad en la administracion de justicia, como un abuso que entorpece el curso de los juicios i ofrece ocasiones a los litigantes de mala fé para burlar las acciones mas lejítimas en los juicios civiles, i diferir el castigo o buscar la impunidad en los criminales; con las facultades que me confieren el artículo 161 de la Constitucion i la lei de 31 de Enero del presente año, he venido en acordar i decreto:

«Artículo primero. Los jueces se inhiben de conocer en los juicios por implicancia legalmente declarada o por recusacion legalmente admitida, fuera de estos casos ningun juez puede escusarse de conocer en la instancia o recurso judicial deferido por la lei a su conocimiento.

«Art. 2.º La lei reconoce por implicancias legales, que representadas por algunas de las partes o por el juez inhabilitan a éste para entender en la causa deferida a su conocimiento, las siguientes:

  1. El parentesco que el juez tenga con alguna de las partes en la línea recta de ascendientes o descendientes, sin limitacion de grados; en causas de hermanos, sobrinos por consanguinidad o afinidad, primos hermanos, tios, hermanos de padres o abuelos, suegros, yernos i cuñados; aun cuando el consorte por quien procede la afinidad hubiere fallecido. Pero no es implicancia tener el juez igual parentesco con ámbos litigantes.
  2. Seguir actualmente pleito civil o criminal con el juez, sus ascendientes, descendientes, su consorte, suegros, yernos, hermanos o cuñados, ya sea en nombre propio o de otro, como tutor, curador, apoderado, albacea, síndico, administrador o representante de algun establecimiento público, salvo si estas demandas se han interpuesto dos meses ántes de comenzarse el pleito en que se supone implicado el juez.
  3. Ser el juez tutor, curador, administrador, jefe o empleado de algun menor, establecimiento o corporacion que fuere parte en la causa, o ser alguna de las partes su sirviente.
  4. Haber sido el juez abogado o apoderado de alguna de las partes en la misma causa, o haber alegado en ella o manifestado de palabra o por escrito su dictámen sobre el pleito pendiente.
  5. Haber concurrido como juez al pronunciamiento de la sentencia sobre que pende el juicio, o haber declarado en la causa como testigo en la cuestion principal que se ajita i no en las incidencias o artículos pronunciados en la misma causa, i que no tuvieren conexion inmediata con el punto pendiente. No se entiende implicado el juez por haber solo proveído decretos de sustanciacion o autos interlocutorios, cuya decision no influya en la cuestion pendiente.
    Tampoco se entienden implicados los jueces de los tribunales superiores para conocer en recurso de súplica, por haber juzgado en primera instancia.
  6. Tener el juez, su consorte, ascendientes, descendientes, suegros, yernos, hermanos o cuñados, pleito pendiente en que se ajite la misma cuestion i sostengan éstos el mismo derecho que se litiga.
  7. Ser el juez deudor de plazo cumplido o acreedor de algunas de las partes.
  8. Ser los jueces de primera instancia o los asesores de sus juzgados, hermanos o cuñados del abogado de algunas de las partes.
  9. Tener el juez, su consorte, ascendientes, descendientes, suegros, yernos o hermanos, causa pendiente en la que deba fallar como juez o como compromisario de alguna de las partes.
  10. La incapacidad legal del juez por haber incurrido en alguno de los casos en que debe ser suspenso o separado de sus funciones judiciales, aunque no haya recaido juicio formal sobre la separacio o suspensioón, si la parte se ofrece a probarlo dentro del término legal. «Art. 3.º Los individuos de ámbas Cámaras, los miembros del Consejo de Estado, los jueces militares i cualesquiera otros que ejerzan jurisdiccion en sus respectivos casos, son comprendidos en las causas de implicancias espresadas en el artículo anterior. Igualmente son estensivas las mismas causas a todos los funcionarios públicos, que de cualquier modo intervengan en los procesos; i la implicancia de éstos deberá representarse ante el juez que conoce de la causa.

«Art. 4.º Las partes pueden conformarse con que el juez implicado conozca en la causa, no obstante su implicancia legal.

«Art. 5.º Se entiende que las partes se han conformado con que el juez implicado conozca, cuando no han hecho presente i reclamado la implicancia, el actor al presentar su demanda i el reo en su contestacion a la demanda.

«Art. 6.º Sin embargo, ocurriendo la causa de la implicancia o jurando la parte que ha llegado a su noticia despues de interpuesta la demanda, si fuere actor, o despues de contestada, si fuere reo, podrá representarla luego que fuere sabedora de ella con tal que la haga ántes de mandarse traer los autos a la vista para definitiva.

«Art. 7.º Mandados traer los autos a la vista para definitiva, no podrá representarse implicancia cuya causa no hubiere ocurrido despues de este trámite.

«Art. 8.º Estando la causa en acuerdo para definitiva, no puede absolutamente reclamarse implicancia alguna.

«Art. 9.º La parte a quien conviniere reclamar la implicancia, lo hará por escrito o verbalmente, especificando la causa i la lei que la declara tal, i presentando los documentos que la comprueban u ofreciendo probarla, en caso necesario.

«Art. 10. Si la causa de la implicancia que se reclama fuere notoria, o constare del proceso o de los documentos que presenta la parte, o el mismo juez a quien se objetare, reconociere que es efectiva, proveerá un decreto bajo la fórmula siguiente: «Siendo notorio o constando del proceso o de los documentos que esta parte presenta, o siendo cierto (segun la exposicion que ha hecho el señor juez tal, si el tribunal fuere colejiado) el hecho tal, me declaro o se declara a dicho señor juez tal, implicado para conocer en esta causa, con arreglo a lo dispuesto en el número... del artículo 2.º de la lei sobre implicancias i recusaciones; i pasará su conocimiento al juez tal, (aquí el nombre del juez que deba subrogar al juez implicado) o (si el tribunal fuere colejiado) seguirán conociendo los señores que quedan en la sala, completándose su número en la forma dispuesta por la lei.

«Art. 11. Si la causa de la implicancia necesitare de prueba, el juez proveerá: «a prueba por el término de la lei.»

«Art. 12. El término para probar la implicancia es el de ocho dias fatales, a cuyo vencimiento se traerá al juzgado la probanza que hubiere rendido la parte; i si por ella resultare justificada la causa legal propuesta, el juez proveerá con arreglo a lo prevenido en el artículo 10.

«Art. 13. En los casos a que es referente la parte 10 del artículo 2.º, conocerán de las causas de implicancia los jueces a quienes por esta lei se atribuye el conocimiento de las causas de recusacion.

«Art. 14. No siendo legal la causa de implicancia propuesta, o no probándose bastantemente; el juez proveerá llanamente, no ha lugar; i continuará en los trámites del juicio.

«Art. 15. La sentencia en que se declara el juez legalmente implicado, o no deberse oir la reclamacion por haberse interpuesto contra lo dispuesto en los artículos 5.º, 6.°, 7.º i 8.° es inapelable. La sentencia que declarase no tener lugar la implicancia reclamada, es apelable en la forma ordinaria.

«Art. 16. La apelacion deberá interponerse para ante el tribunal a quien corresponde la segunda instancia en el negocio principal, pero el juez a quo no la admitirá i seguirá adelante en el curso de la causa, si el apelante no acompañare a su escrito de interposicion boleta legal de haber consignado la multa que requiere el artículo, en la cual será condenado siempre que se confirmare la sentencia apelada.

«Art. 17. Los tribunales supremos i de apelaciones, conocerán en única instancia de las implicancias de sus ministros.

«Art. 18. Cuando el juez encontrare que está implicado legalmente para entender en el pleito, proveerá de oficio un auto, en que esponiendo la causa de implicancia que tiene, i haciendo mencion espresa de la lei que la declara tal, mande se haga saber así a las partes para los efectos que hubiere lugar.

Si el juez fuere miembro de un tribunal colejiado hará presente a éste la implicancia para que el mismo tribunal estienda el auto que dispone el presente artículo.

De las recusaciones

«Art. 19. Son recusables todos los funcionarios llamados a conocer en un pleito como jueces o como compromisarios, o a intervenir en él como peritos, asesores, liquidadores, contadores entre partes, tasadores o subalternos del juzgado, en cualquiera instancia o recurso judicial.

«Art. 20. No son recusables los funcionarios destinados a protejer o coadyuvar al derecho de alguna de las partes; ni los que desempeñan el ministerio público o ejercen la defensa de los derechos fiscales.

«Art. 21. Solo puede recusar el que fuere parte formal i directa en la instancia o recurso judicial. «Art. 22. La recusacion se interpone, o con espresion de la causa legal en que se funda, o esponiendo simplemente que se recusa en los casos en que así lo permite la lei.

Pero, de uno o de otro modo, debe siempre el recusante prestar juramento de que no procede de malicia.

«Art. 23. Siempre que la lei impone la obligacion de espresar causa para la recusacion, debe acompañarse a su interposicion boleta legal de haberse consignado la multa competente i sin la prestacion de esta boleta, no se oirá la recusacion.

«Art. 24. En todos los casos en que la lei permite recusar sin espresion de causa, la recusacion se entiende admitida por el mismo hecho de interponerse.

«Art. 25. Los jueces, cualquiera que sea su clase o jerarquía, no pueden ser recusados sin espresion de causa.

«Art. 26. Para recusar a los demas funcionarios subalternos que intervinieren en lo jui-cios hasta el número que es permitido recusar, no se necesita espresar causa, sino en los casos en que la lei lo exije.

«Art. 27. La lei reconoce como causas suficientes, para que las partes puedan recusar a cualquier juez siempre que las probaren:

  1. El parentesco de consanguinidad o afinidad hasta los hijos de primos hermanos o ser el juez cuñado de alguna de las partes;
  2. Ser deudor o acreedor de la parte contraria, la consorte o alguno de los ascendientes, descendientes, suegros, yernos o hermanos del juez;
  3. Ser el juez heredero instituido en testamento, donatario, patron, comensal o compañero en alguna negociacion de la parte contraria, o ser ésta heredero del juez tambien instituido en testamento;
  4. Haber recibido el juez de la parte contraria beneficio de importancia, para sí o su familia, que empeñen su gratitud;
  5. Conservar el juez con la parte contraria amistad que se manifiesta por actos de estrecha familiaridad;
  6. Haber seguido pleito criminal dentro de los seis años anteriores a la demanda, i civil dentro de los tres años contra las personas espresadas en la parte 3.ª del artículo 2.º;
  7. Haber el juez ajitado como parte las dilijencias del pleito, contribuido a los gastos del proceso o recomendado su buen despacho;
  8. Ser el juez compadre, ahijado o padrino de la persona contraria o haber recibido dádivas de ella despues de comenzado el pleito, cualquiera que sea su cantidad i cualidad;
  9. Ser el juez ascendiente, descendiente, hermano o cuñado del abogado de alguna de las partes;
  10. Si el juez hubiese acometido, asechado, injuriado o amenazado de palabra o por escrito al recusante;
  11. Si existe odio o resentimiento del juez contra el recusante, indicado por hechos conocidos o por causas graves, que es presumible los produzcan;
  12. Si el recusante hubiere interpuesto recurso de vejaciones contra el juez i el tribunal superior hubiere hallado justa la queja;
  13. Si por cualquiera causa o relacion, el juez tuviese interés en que el éxito del pleito sea contrario al recusante.

«Art. 28. La parte que intentare recusar al juez debe hacerlo por escrito dirijido a este solo efecto; si fuere actor, al tiempo de presentar su demanda, i si fuere reo, al tiempo de contestar a ésta.

«Art. 29. Despues de puesta o contestada la demanda no puede interponerse recusacion sino con arreglo a lo prevenido en los artículos 6.°, 7.º i 8.°

«Art. 30. En los pleitos de mínima cuantía i en los demas juicios verbales, no se oirá la recusacion que se haga despues de haber comparecido las partes a esponer su derecho ante el juez, si no fuere por causa ocurrida despues del acto de la comparecencia.

«Art. 31. La recusacion debe interponerse ante el juez que conoce o debe conocer de la causa principal.

«Art. 32. El recusante deberá señalar determinadamente la causa de la recusacion, citando la lei que la declare tal; o si mejor le conviniere le bastará hacer presente que se reserva espresar la causa, dentro de las veinticuatro horas siguientes ante el juez que ha de conocer del artículo de recusacion.

«Art. 33. Incontinenti el juez o el tribunal a que éste pertenezca, proveerá que pase el reconocimiento del artículo de recusacion al juzgado o tribunal correspondiente, i hasta la resolucion de éste, se abstendrá el juez recusado de conocer en el pleito principal.

«Art. 34. El juzgado, tribunal o autoridad a quien corresponda conocer en el artículo de recusacion, declarará si la causa prepuesta para la recusacion es o nó bastante segun la lei.

Encontrándola bastante, proveerá segun la fórmula siguiente: Es bastante i se encargan los ocho dias fatales de la lei.

Si no la encontrare bastante, proveerá por la fórmula siguiente: No es bastante, i póngase en noticia de los ministros de la tesorería (o tenientes de ministros) que han suscrito la boleta de consignacion.

«Art. 35. Si la contra-parte del recusante se hallare en el mismo pueblo donde reside el tribunal o autoridad que conoce de la recusacion, se le citará para los efectos que hubiere lugar.

«Art. 36. Dentro de ocho dias deberá el recusante probar, por los medios que permite la lei, la causa que ha propuesto, i pedir, si hiciere a su derecho, que el juez recusado absuelva po siciones o informe, uno i otro bajo de juramento.

«Art. 37. La contra-parte será admitida, si lo pretendiere, a probar dentro del mismo término lo que creyere conveniente en lo concerniente al artículo de recusacion.

«Art. 38. Vencidos los ocho dias de la lei, el juez que conoce de la recusacion, dentro de otros dos a mas tardar, resolverá si la causa propuesta está o nó probada, i por consiguiente, si es o nó admisible la recusacion.

«Art. 39. La multa que el recusante debe consignar, con arreglo al artículo 44, se le devolverá siempre que se declare haber lugar a la recusacion, i por el contrario, se aplicará al Fisco siempre que se declare no tener ésta lugar, ya sea por no estimarse bastante la causa de recusacion propuesta, ya por no haberse ésta probado suficientemente, o ya por haberse interpuesto la recusacion en los casos que no debió oirse.

«Art. 40. La sentencia que se pronunciare en el artículo de recusacion contra jueces de primera instancia, declarando que no es bastante o que no se ha probado la causa de la recusacion, es apelable en ámbos efectos, i se sustanciará o determinará la apelacion en la forma prescrita para las sentencias interlocutorias.

Pero el juez a quo no admitirá la apelacion i con su aviso seguirá el juez de la causa el curso de ésta, si el apelante no acompañare a su escrito de interposicion de la apelacion, boleta legal de haber consignado una multa de la mitad de la cantidad que consignó en la primera instancia.

«Art. 41. De la sentencia que se pronunciare en el artículo de recusacion, no hai apelacion en los casos en que deniega este recurso el artículo 15.

«Art. 42. Confiimándose la sentencia pronunciada en el artículo de recusacion, será el recusante penado en la pérdida de la multa de que habla el artículo 23 i la segunda parte del artículo 40.

«Art. 43. Desechándose la recusacion por no ser bastante, o no estar probada la causa, o por no deberse oir, el juez a quien se intentó recusar proseguirá en conocimiento de la causa.

«Art. 44. La cantidad que debe consignarse en los casos en que la lei exije espresion de causa para la recusacion será:

De tres pesos, si fuere un inspector;

De cuatro pesos, si fuere un prefecto;

De seis pesos, si fuere un subdelegado;

De veinte pesos, si fuere un alcalde ordinario, un asesor, un perito liquidador, contador entre partes o tasador;

De cuarenta pesos, si fuere un juez letrado de primera instancia, juez de comercio o miembro de los Consulados, un juez práctico o compromisario, un comandante jeneral de armas, un miembro de los consejos de guerra ordinarios o de oficiales jenerales, un auditor, un intendente o gobernador departamental.

De sesenta pesos, si fuere algun miembro de la Corte de Apelaciones o juez práctico de segunda instancia;

De ochenta pesos, si fuere algun miembro de la Suprema Corte de Justicia, consejero de Estado o Senador, en los casos en que éste ejerce funciones judiciales.

«Art. 45. Para recusar a los funcionarios llamados a subrogar a los espresados en el artículo anterior, debe consignarse la misma cantidad que para recusar a los propietarios.

«Art. 46. Cuando a un tiempo se recusare a dos o mas miembros de un tribunal, se hará la recusacion de cada uno por escrito separado i se consignarán tantas multas cuantas son las personas recusadas; bien sea la causa legal que se propone una misma que comprenda a todos, o bien sean las causas diversas.

«Art. 47. Interpuesta la recusacion, el juez aguardará la resolucion del artículo; mas, si esta no se le presentare pasados 15 dias de haberse interpuesto, continuará el curso de la causa dos dias despues de haber proveído i notificado un decreto especial, en que mande hacer saber a las partes la continuacion del juicio.

«Art. 48. La recusacion no embarazará en manera alguna el inmediato cumplimiento i efecto de las disposiciones dictadas por el juez ántes de ser recusado, ni el que éste las haga ejecutar cuando amenazan peligros o graves daños en la demora.

«Art. 49. Si ocurrieren durante el artículo de recusacion providencias vijentes que tomar en el pleito principal, que sin gran peligro o daño no admita espera, el juez recusado, nombrándose en el acto un acompañado ad hoc, dictará con su acuerdo las providencias que correspondan en justicia, con la calidad de provisionales i para evitar el perjuicio de la demora. La persona con quien debe acompañarse será un letrado i donde no lo hubiere, un rejidor o un vecino de conocida honradez, que tenga las cualidades necesarias para ser juez.

«Art. 50. Las recusaciones que se interpusieren en la segunda instancia deberán presentarse por el apelante al tiempo de espresar agravios, i por la parte contraria, al tiempo de contestarlos. Si la segunda instancia se versa sobre sentencias interlocutorias, deberán interponerse ántes que se señale dia para la vista de la causa, i lo mismo se observará en los demas casos en que no haya espresion de agravios, siempre en escrito dirijido al solo fin de la recusacion, segun lo prevenido en el artículo 28.

«Art. 51. En los demas juicios i en los recursos estraordinarios, se interpondrá la recusacion por el actor, al tiempo de presentar su demanda o promover el juicio i por el reo en la primera jestion judicial que hiciere, o si no fuere llamado a hacer jestion alguna dentro de los dos dias siguientes al vencimiento del emplazamiento o de la primera citacion o notificacion judicial que se le hiciere.

«Art. 52. En los juicios verbales, el recusante debe comparecer personalmente ante el juez a anunciar su recusacion i prestar el juramento debido, presentando la boleta de consignacion de la multa. Si quiere hacerlo por medio de apoderado, deberá éste presentar autorizacion especial para aquel acto i para prestar juramento en nombre de su poderdante.

«Art. 53. Cuando fueren varios los demandantes o los demandados, la recusacion que hiciere cualquiera de los primeros, se entenderá como si la hubiera hecho absolutamente el actor, i la que hiciere cualquiera de los segundos, como si la hubiera hecho el reo.

«Art. 54. Cuando saliere al juicio un tercero coadyuvando al derecho de algunas de las partes, solo podrá recusar en los casos i en la forma en que podría hacerlo la parte coadyuvada.

«Art. 55. Siempre que en los juicios sumarios se recusare al juez o funcionario ante quien se hubiere interpuesto la solicitud, se nombrará en el acto, con citacion de los litigantes, un acompañado en la forma del artículo 49 i se asociará con él para los siguientes trámites del juicio.

«Art. 56. Cuando el juez i el acompañado discordaren entre sí, nombrarán de comun acuerdo un tercero que dirima la discordia, i no conviniéndose en este nombramiento remitirán la decision al alcalde ordinario del mismo distrito que elijieren, o en su defecto, al del mas inmediato.

«Art. 57. La persona a quien se hubiere recusado como perito, como liquidador o contador entre partes, como tasador o como relator o ministro subalterno de un juzgado, no se entenderá recusada o implicada para conocer despues como juez, si en el discurso del pleito fuere llamada a ello, salvo que nuevamente se le recuse en la forma debida.

En jeneral, el recusado para ejercer las funciones de un determinado cargo, no se entiende quedar recusado para desempeñar las de otro cargo diverso i que requiere distintas aptitudes.

«Art. 58. Cuando se recusare por causa peculiar al pleito en que se interponga la recusacion, la persona recusada lo quedará solo para aquel determinado pleito, i no para los demas en que fuere parte el recusante.

Lo mismo se entenderá respecto de las implicancias legales.

«Art. 59. Cuando se admitiere la recusacion del Rejente de la Corte de Apelaciones o del que bajo cualquier otro título presidiese un tribunal, no se entenderán implicados para señalar dia para la vista de la causa, citar jueces i ejercer las funciones económicas i directivas que les competen como jefes del tribunal; aunque se abstendrán de tomar parte en los trámites del juicio, concurrir a su vista o presenciar el acuerdo.

«Art. 60. Cualquiera de las partes puede recusar sucesivamente hasta dos asesores, peritos, liquidadores, contadores entre partes, tasadores, relatores u otros ministros subalternos del juzgado.

No se oirá la recusacion que hiciere alguna de ellas fuera de este número.

«Art. 61. La parte que recusare al perito, liquidador, contador o tasador nombrado por ella misma o por su contra-parte, deberá espresar causa legal i consignar la multa de veinte pesos aun cuando interponga la recusacion por primera vez, i se estará a las resultas del artículo de recusacion.

«Art. 62. Del artículo de recusacion de un inspector, de un prefecto o de un subdelegado, conocerá cualquiera de los alcaldes ordinarios en única instancia, i en su defecto, uno de los rejidores segun su precedencia.

«Art. 63. Del artículo de recusacion de los alcaldes ordinarios i rejidores que les subroguen como jueces, conocerá el gobernador del departamento con apelacion al juez letrado de primera instancia.

«Art. 64. Del artículo de recusacion de un miembro de los Consulados, o de un compromisario, conocerá uno de los alcaldes ordinarios, i en su defecto, uno de los rejidores por el órden de su precedencia, con apelacion al juez letrado de primera instancia.

«Art. 65. De la recusacion de un juez letrado, conocen los alcaldes ordinarios, i, en su defecto, los rejidores por el órden de su precedencia, con apelacion al intendente de la provincia.

«Art. 66. De la recusacion del comandante de armas, conoce el oficial de mayor graduacion de la guarnicion. De la reculacion del auditor i de los miembros de los consejos de guerra ordinarios i de oficiales jenerales, conoce el comandante de armas. Uno i otro en única instancia.

«Art. 67. De la recusacion de un intendente, conocerá en única instancia el Cabildo de la capital de su provincia, i de la de un gobernador departamental, la Municipalidad de su departamento, i en su defecto, la del mas inmediato que la tenga, tambien sin apelacion.

«Art. 68. Del artículo de recusacion del Rejente i Ministros de la Corte de Apelaciones, conocerá la Corte Suprema de Justicia en única instancia.

«Art. 69. Del artículo de recusacion de un Ministro de la Corte Suprema, conocerá en única instancia la Corte de Apelaciones.

«Art. 70. De la recusacion de alguno de los miembros del Consejo de Estado, conoce en única instancia el Senado, i en su receso, la Comision Conservadora. De la recusacion de alguno de los miembros del Senado o de la Comision Conservadora, conoce en única instancia la Corte Suprema de Justicia.

«Art. 71. Las personas que hubieren sido declaradas por pobres estarán dispensadas de consignar multa para las recusaciones que interpusieren; pero, no proponiendo o no probando una causa legal, o recusando en los casos en que no debe oirse la recusacion, sufrirán un arresto en una cárcel o casa de correccion.

De tres dias, en la recusacion de un inspector.

De cuatro, en la recusacion de un prefecto.

De seis, en la recusacion de un subdelegado.

De ocho, en la recusacion de un alcalde ordinario.

De doce, en la recusacion de un juez letrado de 1.ª instancia, de un miembro de los Consulados o de un compromisario, un comandante jeneral de armas, un miembro de los consejos de guerra ordinarios i de oficiales jenerales o un auditor, de un intendente o gobernador departamental.

De quince, en la recusacion del Rejente i miembros de la Corte de Apelaciones.

De veinte, en la recusacion de un ministro de la Suprema Corte. —Imprímase i circúlese. —Departamento del Interior. —Santiago, Febrero 2 de 1837. —José Joaquín Prieto VialPrieto. Diego Portales.


Núm. 219 [4][editar]

En uso de las facultades que me confieren el artículo 161 de la Constitucion i la lei de 31 de Enero del presente año, he acordado i decreto:

Se tendrán por artículos adicionales a la lei de recusaciones:

«Artículo primero. En los juzgados unipersonales de 1.ª instancia, no se inhibirá el juez del conocimiento del pleito sino en la primera recusacion que hiciere el actor, i en la primera que hiciere el reo. Cuando la parte que ya recusó a un juez interpusiere la recusacion del que actualmente funciona, éste (si la recusacion se declarase admitida) se nombrará por acompañante un letrado, o donde no lo hubiere, un rejidor o un vecino de conocida honradez, que tenga las cualidades necesarias para ser juez, i seguirá en el conocimiento de la causa de consuno con el acompañante.

«Art. 2.º Miéntras no se publique la lei de Organizacion de Tribunales, los dos rejidores mas antiguos ejercerán en el distrito de su respectiva Municipalidad las funciones de alcaldes ordinarios, para los efectos prevenidos en el artículo 56 de la lei de recusaciones. —Comuniqúese, imprímase i circúlese. —Santiago, Marzo 8 de 1837. —Prieto. Diego Portales.


Núm. 220 [5][editar]

Con las facultades que me confieren el artículo 161 de la Constitucion i la lei de 31 de Enero del presente año, decreto:

«Artículo primero. Se deroga la disposicion del número 4.°, artículo 2.º de la lei de 2 de Febrero de 1837 sobre implicancias i recusaciones; i en lo sucesivo, solo se entenderá por causa de implicancia, el haber sido el juez de la causa abogado o apoderado de alguna de las partes en la misma causa o haber alegado en ella.

«Art. 2.º Se derogan igualmente las disposiciones de los números 6.º, 7.º, 8.° i 9.º de la misma lei, i en lo sucesivo, se reputarán solo como causa de recusacion las que en dichos números se señalaban como causas de implicancia.

«Art. 3.º Se reputará tambien como causa de recusacion, el haber el juez manifestado de palabra o por escrito su dictámen despues de haber tomado conocimiento del pleito pendiente o ántes si lo hizo con vista del proceso o con conocimiento de causa.

«Art. 4.º Notándose un error de impresion en el testo del número 9.º, artículo 2.º de la lei citada, se leerá en la forma siguiente: —Tener el juez, su consorte, ascendiente, suegros, yernos o hermanos causa pendiente en la que deba fallar como juez o como compromisario alguna de las partes.

«Art. 5.º Si dentro de los dos dias siguientes a la notificacion del auto, que el juez que se reconociese implicado debe proveer conforme al artículo 18, o si dentro del menor término que el juez o tribunal señalare habiendo urjencia, ninguna de las partes pidiere que se separe en efecto del conocimiento de la causa el juez implicado, se entenderá que se conforman con que éste continúe conociendo i no podrá reclamar en lo sucesivo la misma implicancia.

«Art. 6.º Publíquese.

Departamento de Justicia. —Santiago, Junio 28 de 1837. —Prieto. Mariano de Egaña.


  1. Este Mensaje ha sido trascrito del periódico El Araucano, números 328 i 330, correspondientes al 16 i 30 de Diciembre de 1836. —(Nota del Recopilador.)
  2. Este proyecto no se alcanzó a despachar por el Congreso ántes de las facultades estraordinarias, i por esta causa, dictó el 2 de Febrero de 1837 el decreto—lei que sigue. —(Nota del Recopilador.)
  3. Este decreto ha sido trascrito de El Araucano, número 336, correspondiente al 10 de Febrero de 1837. —(Nota del Recopilador.)
  4. Este decreto ha sido trascrito de El Araucano, número 340, correspondiente al 10 de Marro de 1837. —(Nota del Recopilador.)
  5. Este decreto ha sido trascrito de El Araucano, número 358, correspondiente al 7 de Julio de 1837. —(Nota del Recopilador.)