Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1841/Sesión de la Cámara de Diputados, en 11 de junio de 1841

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1841)
Sesión de la Cámara de Diputados, en 11 de junio de 1841
CÁMARA DE DIPUTADOS
SESION 4.a ORDINARIA, EN 11 DE JUNIO DE 1841
PRESIDENCIA DE DON JOSÉ JOAQUIN PÉREZ


SUMARIO. — Nómina de los asistentes. — Aprobacion del acta precedente. — Cuenta. — Elecciones de Copiapó. — Adicion la Lei de Elecciones. — Solicitud de doña Rosa González de Urbistondo. — Intelijencia del artículo 6 de la lei de alcabalas. — Poderes del señor Renjifo. — Acta. — Anexos.

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

  1. De un informe de la Comision de Hacienda sobre el proyecto de lei que declara la intelijencia del artículo 6.° de la lei de alcabalas. (Anexo núm. 309. V. sesiones del 7 i del 30.)
  2. De otro informe de la Comision de Elecciones sobre los poderes del señor Renjifo; la Comision opina que ellos son nulos por haberse efectuado la eleccion fuera de los términos constitucionales. (Anexo núm. 310. V. sesion del 9.)
  3. De otro informe que, en disidencia con el resto de la Comision de Elecciones, presenta sobre los mismos poderes don Francisco Arriagada, el cual los juzga válidos. (Anexos núms. 311 i 312.)
  4. De una solicitud entablada por doña Rosa González de Urbistondo, en demanda de que se la condonen unos intereses penales i se la dé plazo para pagar una deuda que reconoce en favor del Fisco. (Anexos núms. 313 a 317.)


ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

  1. Que la Comision de Elecciones informe sobre la mocion del señor Gana relativa a las de Copiapó. (V. sesion del 9.)
  2. Que la de Lejislacion informe sobre el proyecto de lei presentado por el mismo señor Gana para adicionar la Lei de Elecciones. (V. sesiones del 9 i del 18.)
  3. Que la de Peticiones informe sobre la de doña Rosa González de Urbistondo. (V. sesion del 18.)
  4. Dejar pendiente la discusion de los poderes del señor Renjifo. (V. sesion del 14)

===ACTA===
SESION DEL 11 DE JUNIO DE 1841

Se abrió con los señores Andonaegui, Arriagada, Bustillos, Cerda, Covarrúbias, Concha, Cobo, Correa, Eyzaguirre don Domingo, Fierro, Formas, Gana, Gatica, Guzman, Irarrázaval, Larrain, López, Montt, Ovalle, Ortúzar, Palacios don Juan Manuel, Palazuelos, Pérez, Plata, Prado, Prieto, Reyes don Ignacio, Reyes don José, Rodríguez, Solar, Tocornal Grez, Tocornal don Joaquin, Várgas, Velásquez, Vergara, Vial don Antonio, Vial don Ramon, Urriola i Arístegui.

Aprobada el acta de la sesion anterior, se leyeron por segunda vez las mociones del señor Gana, relativas a la nulidad de las elecciones de Copiapó, i para adicionar la Lei de Elecciones; la primera se admitió por mayoría i pasó a la Comision de Elecciones, i la segunda por unanimidad, remitiéndose a la de Lejislacion.

Luego se dió cuenta de una solicitud de doña Rosa González de Urbistondo, para que se le concedan dos años de espera para el pago de un capital i sus intereses que adeuda al Fisco i se le exonere ademas de la pena del dos por ciento impuesta a los deudores morosos; para darle el curso que corresponde se pidió informe a la Comision de Peticiones.

A segunda hora, se leyeron tambien los informes de la Comision de Hacienda en la mocion del señor Eyzaguirre, sobre declaracion de la lei de alcabalas, i el de la de Elecciones en los poderes presentados por el señor Renjifo, como tambien el particular del señor Arriagada sobre el mismo asunto; todos tres se señalaron para discutirse. Se tomaron en consideracion los dos últimos, i despues de haber hablado el señor Montt i el señor Palazuelos, quedó pendiente la discusion i con la palabra el señor Irarrázaval para la sesion inmediata; con lo que se levantó la presente. — JOSÉ JOAQUIN PÉREZ. — José Miguel Arístegui, diputado-secretario.


ANEXOS[editar]

Núm. 309[editar]

Señores de la Cámara de Diputados:

La Comision de Hacienda, a quien se ha pedido informe sobre la mocion presentada por el señor Diputado don José Ignacio Eyzaguirre, para que se declare que los capitales puestos a censo paguen por todo i único derecho el cinco por ciento, dice: que, sin remontarse al oríjen de los censos, la conveniencia o perjuicios que ellos traigan, i las poderosas i fundadas razones que en diversas épocas han tenido los lejisladores, para aumentar o disminuir sus derechos, la Cámara debe esclusivamente contraerse al exámen de la lei de 17 de Marzo de 1835, i ver si terminantemente se halla dispuesto en ella que dichos censos solo tengan que pagar el cinco por ciento de imposicion, sin quedar sujetos al gravámen de pago de alcabala. Cuanto mas se medita en las palabras de la disposicion citada tanto mas se encuentra claro su tenor; i como si el lejislador hubiese previsto alguna duda en la palabra solo, abundó en claridad agregándole un artículo mas que borrase aun la mas lijera duda. El artículo 1.º de la lei a quese refiere la Comision, dice que solo se exijirá la alcabala de contratos por la traslacion de dominio de los fundos rústicos o urbanos, sitios eriales situados dentro del área o contiguos a las poblaciones, de minas i buques o arrendamientos que excedan de diez años. No hablándose aquí de los censos i diciendo el lejislador que solo pagarían las cosas que denominaba, hacía una esclusion clara i terminante de los primeros, sin que quedase lugar a otra intelijencia o interpretacion; pero quiso todavía dar mayor claridad a la lei, agregando el artículo 4.º para que quedasen libres del pago de alcabala los bienes no comprendidos en la nomenclatura del artículo 1.º De premisas tan manifiestas i precisas ¿cómo sacar una consecuencia para incluir los censos? ¿Cómo traspasar el buen sentido hollando dos artículos para recargar a los censos con un derecho de que la leí los ha querido libertar? A presencia de ella, ¿qué valor podrán tener otras disposiciones anteriores o las razones de conveniencia que hayan para aumentarles un cuatro por ciento mas? I ya que se hizo este avance, ¿por qué se cobró el cuatro por ciento, i nó el tres que se designa en la enajenacion de sitios eriales, cuando tambien se imponen censos sobre ellos i cuando es tan conocido aquel principio de derecho, que lo favorable debe ampliarse?

No se diga que el lejislador se olvidó de esta lei de los censos, i que, por lo tanto, quedaron sujetos a otras leyes anteriores. Ya la Cámara ve que dice, solo pagarán la alcabala de contratos los bienes que designa el artículo 1.º; los no comprendidos en él quedan libres de derecho, i no estándolo los censos, los escluye claramente. Oiga, pues, ahora la Cámara el artículo 6.º que previene que todo capital que se impusiere a censo, despues de la promulgacion de la lei, sea para fundar capellanías eclesiásticas o laicales, sea con cualquier otro objeto, pagarán el cinco por ciento por derecho de imposicion. Véase aquí como teniendo en consideracion los censos i meditando la conveniencia que reportaría a la Nacion en los ingresos fiscales, los gravó con el cinco por ciento, quitándoles el cuatro por alcabala, habiéndolos escluido de la nomenclatura del artículo 1.º.

La Comision cree que estenderse mas en su informe traería quizás alguna confusion, en un asunto tan claro i sencillo por su naturaleza. tambien cree que no necesita de fundar la devolucion que debe hacerse de aquellos derechos que a mas del cinco por ciento se hayan cobrado por via de precaucion, i en los que no haya habido sentencia judicial en juicio contradictorio, pues que, bien o mal juzgados, la Cámara no debe entrometerse a revocar esos juzgamientos. Por lo tanto, la Comision propone para su aprobacion, el siguiente

PROYECTO DE LEI:

"Artículo primero. No cabe duda en la lei de 17 de Marzo de 1835, que previene que los censos solo paguen por todo i único derecho el cinco por ciento de que habla su artículo 6.º con las excepciones a que se refiere el 7.º.

"Art. 2.º Los cobros que se hayan hecho de otro derecho por capitales impuestos a censo, serán devueltos a sus dueños por las oficinas recaudadoras, salvo los que estén mandados pagar por sentencia ejecutoria dada en juicio contradictorio."

Sala de la Comision. —Santiago, 11 de Junio de 1841. —Juan Manuel Cobo. —Antonio Vergara. —Rafael Gatica.


Núm. 310[editar]

La Comision encargada de examinar los poderes que remite la Municipalidad de San Felipe al señor don Manuel Renjifo, a consecuencia de la nueva eleccion de Diputado practicada por dicho departamento en 28 i 29 de Marzo último, un año despues de haber espirado el período de las elecciones constitucionales, tiene la honra de informar a la Cámara: que no se rejistra en la Carta Fundamental ni en el Reglamento de Elecciones una sola lei relativa a elecciones parciales estraordinarias, aun en el caso de vacante accidental e involuntariamente, en la representacion de un departamento, i acomodándose este reflexivo silencio a la literal disposicion del artículo 20 de la misma Carta que dice: "la Cámara de Diputados se renovará en su totalidad cada tres años", la Comision no ha vacilado un momento en decidirse a calificar de nula i anticonstitucional la eleccion en San Felipe, rechazando por igual razon los poderes presentados por el señor don Manuel Renjifo.

Era natural e indispensable que establecida como está, segun principios jenerales de lejislacion, la diferencia entre el derecho comun i el particular, del mismo modo segun la naturaleza de nuestras facultades lo están en diferencia entre las nociones jenerales absolutas i las particulares i relativas; que no haciéndose excepcion alguna ni aun mencionándose en nuestra Constitucion cosa perteneciente a esta teoría universalmente adoptada en la lejislacion de todos los pueblos civilizados de la tierra; i finalmente, habiendo introducido ya un órden de principios a los cuales sometiéndose se hacía incompatible con ellos cualquiera innovacion; era natural, repetimos, que lo hubiere puesto término o mas bien prevenido estas dudas, haciendo una declaracion especial de la concesion a cualquier pueblo de la República, del derecho de elejir su Diputado en caso de vacante o por consecuencia de nulidad en las elecciones ordinarias; queda de esta manera debidamente reconocida i sancionada la existencia de ámbos derechos, como lo está en la Constitucion de otros Estados mas o ménos organizados por el réjimen democrático.

La falta de semejante concesion que solo la lei pudo suplir, creando un nuevo órden de derechos, que por su particular destino i jerarquía podríamos llamar subsidiarios del comun constitucional, la Comision no cree posible llenar con interpretaciones, ni otro jénero de arbitrios fundados en la razon, o en la erupcion bien conocida de una necesidad estrema, siempre superior a las leyes, pero mui léjos de manifestarse en la condicion presente de nuestra vida política.

Crear derechos i obligaciones solo es propio i privativo de la autoridad de la lei, si no podemos negar la calidad de tales derechos i obligaciones a los establecidos por consecuencia de la rehabilitacion otorgada al departamento de San Felipe para elejir estemporáneamente su Diputado, parece indudable que semejante concesion pertenecía al Cuerpo Lejislativo i no a otro ninguno de los poderes del Estado.

Si las interpretaciones, deducciones i resoluciones cualesquiera que se hagan sobre la lei fundamental, suponen necesariamente una duda anterior i consiguiente a la falta de un mandato espreso de la misma lei o poder ejecutivo, ni por sí sola ninguna de las dos Cámaras podrian interpretando, deduciendo o de otra manera determinando lo que la lei no esplicaba, deducía o determinaba, atribuirse la facultad de resolver la duda de que parten estas operaciones, sin quebrantar el artículo 164 de la Carta que dice lo siguiente: "solo el Congreso, conforme a lo dispuesto en los artículos 40 i siguientes, podrá resolver las dudas que ocurran sobre la intelijencia de algunos de sus artículos."

Pero a no desentenderse voluntariamente del conjunto de las disposiciones de la Carta, relativas al derecho de eleccion, el artículo 35 habría prevenido toda equivocacion sobre la materia; en él se habla del caso de vacante por fallecimiento de un Senador, que es un miembro importante de la Lejislatura, i que ejerce un influjo cuya falta es tanto mas difícil de reparar cuanto ménos numeroso es el Cuerpo a que pertenece, en comparacion de la Cámara de Diputados superior a aquél en la razon de 56 a 20; i sin embargo un Senador muere i no es inmediatamente elejido otro que le reemplace; la lei quiere que se aguarde la primera renovacion trienal para su eleccion, quiere que subsista este vacío; lo llena solo cuando resulta del caso de muerte i nada dice con respecto al de nulidad en las elecciones legales ordinarias. Con mucha ménos razon, creemos, pudo imajinarse compatible con la misma Carta la facultad de hacer elecciones de Diputados en otra forma i por otra causa que la especialmente habilitada para ordenarlas.

En caso de una necesidad estrema habría llegado la eleccion del mayor número de Diputados o Senadores, muriendo o negándose unos i otros a concurrir a las sesiones ordinarias; entónces cabía que el Gobierno, en uso de las atribuciones que le conceden la parte 1.a i 2.a del artículo 82, espidiese un decreto i las instrucciones necesarias para la ejecucion de la lei, que quiere como condicion indispensable de nuestra sentencia política que haya cuerpo donde la Nacion representada ejerza sus derechos soberanos.

Pero cuando se ordenó la eleccion a San Felipe, había mas del número suficiente de Diputados, todos asistentes a la Cámara en sus sesiones ordinarias i estraordinarias; en ella i en cada uno de sus miembros estaba constitucionalmente representado San Felipe, i este departamento no reputaba entónces necesario i, por lo ménos, no reclamaba por derecho de eleccion ¿dónde pudiéramos entónces hallar escondido ese caso de absoluta necesidad que se supone?

La Comision ha cumplido "perentoriamente" con el deber de informar a la Cámara, despues de haber oido la esposicion de los señores Ministros de Estado, así en la Sala de sesiones como en la de la Comision i protestar no haber podido desempeñarse todavía con mas prontitud, respetando su propia conciencia i la de los señores Diputados que la fiscalizan.

Sala de la Comision. — Junio 11 de 1841. — J. Vicente Bustillos. — Pedro Palazuelos. — José Joaquin Pérez.


Núm. 311[editar]

Cuando pronuncié mi dictámen como miembro de la Comision de Elecciones, sobre la nulidad de la que en 1840 se hizo de Diputado en el departamento de San Felipe, fundé que la Comision no solo debía contraerse a los vicios que aparecía en los poderes de don Juan Gregorio las Heras, sino tambien solicitar que la Honorable Cámara exijiese del Supremo Gobierno la repeticion del acto mas solemne que la Constitucion deposita en la voluntad de los pueblos, i si bien sofoqué entónces mi opinion por coincidir con el respetable parecer de los otros señores que forman la Comision, que, segun recuerdo, se negaron a tocar este punto, ahora que se trata esclusivamente sobre la validez de los poderes del Diputado nuevamente electo por el mismo departamento; obrando conforme a mis anteriores principios, he tenido que presentar mi dictámen por separado.

Siendo precisa e indispensable la eleccion de Diputado para formar el Cuerpo Lejislativo, sin el cual de manera alguna puede subsistir nuestro sistema de Gobierno, una vez declarada nula competentemente la eleccion hecha por cualquier departamento, se debe por necesidad inescusable repetir, aunque no concurran los accidentes requeridos para los casos comunes i ordinarios; tal es la importancia del Cuerpo Lejislativo.

Nuestra concisa Carta Constitucional no pudo ciertamente fijar ni prever las mil circunstancias que de contínuo ocurren en el vasto campo de elecciones, i por esto se ciñó solo a determinar el tiempo en que debian hacerse ordinariamente, sin determinar la marcha que debe adaptarse en casos de nulidad.

Mas, el buen sentido dicta la consecucion del objeto principal, aunque sea en mengua de algun accidente. No convengo yo por esto, señores, en que se ha infrinjido el período constitucional; léjos de tal pensamiento, está a la vista de todos que se guardó con perfeccion por el Supremo Poder que vela sobre el cumplimiento de nuestras instituciones.

La eleccion se hizo en 1840, pero habiendo resultado nula al tiempo de no poderse prescindir de su fin i objeto, la naturaleza de las cosas, el principio de no poderse practicar el imposible, puso al segundo acto fuera del período prefijado.

Esta intelijencia jenuina de lo espuesto por la Constitucion, está corroborada con el juicio mismo de la Cámara, mas que bien esplicado en el artículo 12 del Reglamento Interior de la Sala, en el que del modo mas esplícito se declara poderse hacer elecciones parciales fuera del período fijado a las jenerales; contra cuya declaracion no obsta sea el Reglamento ántes de la reforma constitucional, en razon de que la Carta de 1828 contiene precisamente lo dispuesto por la de 1833 a este respecto.

Pero, aun hai mas, casos prácticos sucedidos despues de la reforma constitucional corroboran evidentemente mi opinion. La Honorable Cámara puede mandar traer a la vista el acta de 16 de Julio de 1834. Un paso retrógrado i disonante sería contrariar nuestros propios procedimientos i un absurdo de mortal trascendencia a la Patria pretender que, por el accidente del tiempo, se omitan las elecciones.

El Cuerpo Lejislativo se vería fácilmente amagado con el testimonio i el noble entusiasmo que los pueblos manifiestan por el augusto derecho de elejir sus representantes; se convertiría en abatimiento i abandono si la recompensa del celo fuese privarles del sufrajio; a causa talvez de la mala intencion de un tiranuelo que exprofeso vició las elecciones para no tener representantes que contrariasen sus dobles intereses. ¿I cuáles serían los males que se orijinasen de la validez de la eleccion? No otros que recibir en nuestra sala a un Diputado elejido por la voluntad jeneral, de oir los bellos discursos de un ciudadano benemérito, cuyos conocidos talentos ilustrarían la materia mas confusa, i cuyo patriotismo defendería con ardor la libertad de los pueblos. Sobre todo, no habiendo en la Constitucion una disposicion espresa que anule la eleccion, no puedo ménos, al juzgar del beneficio de una porcion numerosa de mis conciudadanos, que conceptuarla válida i subsistente i los poderes revestidos de todas las calidades legales.

Así como es incuestionable la validez de la eleccion, lo es tambien que el mandarla practicar corresponde esclusivamente al Supremo Gobierno, ya porque el cumplimiento de las leyes pertenece al Poder Ejecutivo, i ya porque es la única autoridad que debe ordenar a las subalternas.

Sala de la Comision. — Junio 12 de 1841. — Francisco Arriagada.


Núm. 312[1][editar]

ESTRAORDINARIO DESCUBRIMIENTO

Toda la capital i aun las provincias, por medio de los papeles públicos, saben la interesante cuestion, interesantísima para la Nacion, en que se trata de asegurar la existencia de la Representacion Nacional, llenando las vacantes que estudiosamente pudieran anularla, o hacerla servir a fines puramente personales o de partido; i cuestion, por otra parte, de vida o muerte para el partido teatino que, por mas que vocifere i declame, solo vería en ella la ganancia o la pérdida de un voto para sus contrarios, cuyas filas se engrosarían en el primer caso con un campeon impertérrito de las libertades públicas, con un profundo i elocuente orador i un ex-Ministro que salió hace largo tiempo de los negocios, llevando a la vida privada una reputacion nunca desmentida por la ambicion i la intriga, sino aumentada, si fuera posible, i reconocida por los hombres de todos los partidos i hasta por los de este bando enemigo; un ex-Ministro que nunca, nunca tendrá que hacer confesiones, como las que ha venido a patentizar ahora por sí mismo su sucesor i Presidente actual de la Cámara......Pero, no anticipemos nada a la relacion de las circunstancias que han provocado el mas estraordinario i singular descubrimiento, sin ejemplo talvez en ningun pais de este o del mundo antiguo.

Los oradores se habían sucedido a los oradores en las discusiones que precedieron a la del sábado 12 del corriente, cuya sesion fué notable por un discurso sério, profundo i apoyado con admirable lójica i precision en principios sólidos, datos importantes i oportunas reflexiones, tal fué el del señor Ministro de Justicia, segun la opinion jeneral, no contestado entónces, como no lo ha sido hasta ahora, en nuestro concepto, por ninguno de los tres señores Diputados que le han sucedido en la palabra. Hubo mas, el señor Ministro Montt había hecho preceder su discurso por la lectura de dos actas, en las que constaba haber sido anulada en 1834 la eleccion de Illapel, por falta de edad en el elejido, i haberse mandado hacer nueva eleccion fuera del período ordinario, o sea de la renovacion jeneral de la Cámara. Interpelado con instancia el señor Tocornal poco despues por el mismo Ministro, para que estableciese la diferencia que pudiese encontrar, en concepto del primero, entre la eleccion de Illapel, mandada practicar por el señor Tocornal, entónces Ministro del Interior, i la de San Felipe, cuya convocatoria se ponía ahora en cuestion; el señor Tocornal permaneció en silencio durante todo el debate; i ahora solo ha venido a dar la respuesta; respuesta, en verdad, singularísima, que ha llenado de sorpresa i asombro a todos los circunstantes, i que va ser llevada, sin duda, de boca en boca i con igual admiracion a las estremidades de la República. El señor don Joaquin Tocornal, Ministro muchos años i de varios Departamentos de Estado, Presidente actual de la Cámara de Diputados i candidato para la futura Presidencia de la República, despues de preparado por tres dias, no se ha detenido en declarar DELIBERADAMENTE i de un modo solemne ante esta misma Cámara, órgano de la Nacion, "que la segunda eleccion de Diputado por Illapel, o sea la órden para hacerla, dimanada de la Cámara i de él mismo, como Diputado i como Ministro, había sido una verdadera infraccion de la Constitucion de la República, aunque inocente como habían sido del mismo modo inocentes todas las demas infracciones constitucionales, o testualmente, el largo catálogo de ellas, en que había incurrido el Gobierno hácia aquella época, solo por ignorancia de la misma lei fundamental que se estudiaba entónces. ¿I la indignacion de la Cámara pudo contenerse al oir semejante declaracion en boca del ex-Ministro? ¿I habrá un solo chileno que no se ruborice de sí mismo i de su Patria, al reconocer en el hombre que hace como gala de haber hollado repetidas veces, nada ménos que la Carta Constitucional, el Ministro de cinco años i lo que es mas, el candidato de una faccion ominosa para la primera majistratura de la República? Sí, solo la faccion española, la faccion enemiga de la Independencia del pais, no nos detenemos en decirlo, podía proclamar al que le perteneció siempre i que debía vengarse de la revolucion, pisando la lei, fruto de ella, i llamando a los primeros cargos a sus mas declarados enemigos.

Despues de esto, parece por demas todo comentario, todo cargo; i el público entero, ante quien se afirma de un modo claro i positivo que pueden i deben perpetuarse todas las infracciones de la Constitucion i las leyes, con solo el pretesto de ignorancia o poca intelijencia de ellas, juzgará por sí mismo si puede encomendar su ejecucion, la custodia de todas sus garantías i de sus mas preciosos derechos, a quien tiene la osadía de alegar semejante escusa para infrinjirlas abiertamente, i bastante desprecio del pais para proclamar tan funesto sistema en medio de sus representantes.

Por nuestra parte, ya no tenemos que maravillarnos de cuanto se ha dicho de este ex-Ministro; de la falta de fé imputada a sus compromisos con el Presidente de la República; de los ataques furibundos de la prensa, que lo representa i le sirve contra el mismo alto personaje i otros elevados caracteres del pais; ni de los que dirije esta prensa contra la administracion i la época del ex-Ministro, solo por finjirse liberal ahora, para captarse la benevolencia de un partido, o mas claro, para sus fines de puro capítulo. Porque todas estas serán inocencias, i hasta el minar el edificio social por sus cimientos, un juego inocente, en que no repararían los partidarios del absolutismo.

I nos hablarán éstos de los peligros de la interpretacion de la lei, que nadie niega, ni nunca ha pretendido el Ministerio actual, sino su cumplimiento; peligro sobre el que se han fundado todas las declamaciones i argumentos. ¿Qué es la interpretacion de la lei, concedida al ménos al Cuerpo Lejislativo, al lado de la infraccion que a nadie puede concederse? ¿Qué es el peligro mas o ménos próximo de la una, comparado con el mal actual, inminente e insoportable de la otra? Pero, nosotros no queremos interpretaciones del Ejecutivo ni infracciones de nadie; por eso combatimos, i combaten a nuestro lado, estamos ciertos, todos los enemigos de la confusion i el desórden, todos los que aman la libertad i la lei, los que tienen, en fin, un resto de amor patrio o quieren ver caer a su pais bajo el yugo mas humillante o la mas espantosa anarquía.


Núm. 313[editar]

Excelentísimo Señor:

Doña Rosa González de Urbistondo, ante V. E. con el debido respeto, espongo: que poseo en la calle de la Catedral una casa adquirida en 1819 por mi marido don Vicente Urbistondo, sobre la cual gravaba, a favor del Fisco, la cantidad de cuatro mil novecientos ochenta i nueve pesos uno i medio reales, a razon del cinco por ciento mensual. Por liquidacion celebrada en Setiembre de 1828, quedó reducida esta suma a cuatro mil ciento treinta pesos, i obligado mi marido a satisfacerla, dando mil pesos al año i abonando los intereses respectivos hasta su completo pago. Desde esta época empezó a sufrir Urbistondo atrasos considerables en su fortuna, i a pesar de su actividad i ardiente empeño en repararlos, sus empresas mercantiles no correspondieron a sus deseos, i la desgracia le persiguió por todas partes hasta conducirle, por último, a un prolongado destierro, en el que hasta ahora permanece i que completó su ruina. Imposibilitado de este modo para el cumplimiento del compromiso mencionado, yo he procurado, a fuerza de constancia i sacrificios, satisfacer los intereses, ya que no me era posible ir amortizando el capital, i he logrado reducir los vencidos hasta Enero del presente año a la cantidad de mil ciento sesenta i cuatro pesos uno i medio reales. Mas, ahora se me ha notificado por los Ministros de la Tesorería Jeneral que he incurrido en la pena del dos por ciento mensual, impuesta por la lei a los deudores fiscales; i han pedido, en su consecuencia, el embargo de mi espresada casa. Esta pena exorbitante ha aumentado mi deuda de tal modo que la mitad de ella no podría ser cubierta con el total valor de la casa; es una pena demasiado severa, aplicable solamente a deudores obstinados que sin fundamento alguno rehusasen cumplir sus obligaciones, i no a los que se hallan en mis circunstancias. Privada de mi marido, sin recursos i teniendo que sostener una numerosa familia, he hecho hasta ahora grandes sacrificios en ir cubriendo, como llevo dicho, los intereses del capital. Esta consideracion me ha animado a dirijirme a la justificada benevolencia de la Honorable Cámara de Diputados, para que, en virtud de sus altas atribuciones, se sirva exonerarme de la espresada pena i concederme dos años de esperas para el pago del capital e intereses corridos, bajo la condicion de que, entre tanto, yo iré abonando lo que me fuere posible, como hasta aquí lo he efectuado.

El exijir de mí, en las actuales circunstancias, la pena referida i completo pago de capital e intereses sería poner el colmo a mi infortunio, sin que de ello resultase ventaja alguna al Erario. No dudo de que lo espuesto influirá poderosamente en el ánimo de los señores representantes de la Nacion, i de que, movidos de las contínuas desgracias que ha esperimentado una familia privada de su principal apoyo, se interesarán en evitar su total ruina.

En esta persuasion, a V. E. suplico se sirva concederme la gracia que justamente solicito. — Rosa González de Urbistondo.


==== Núm. 314 ====


S. J. L.

Los Ministros del Tesoro, por el Fisco, ante US., como mas haya lugar en derecho, dicen: que en 26 de Febrero de 1819 hizo traspaso doña María García a don Vicente Urbistondo de una casa situada en la calle de la Catedral, perteneciente a temporalidades de ex-jesuitas, bajo las condiciones en que la había rematado en Setiembre de 1817 ante la Junta de Almonedas.

Este instrumento se otorgó ante don Juan Crisóstomo de los Alamos, i hallándose su archivo hoi a cargo del notario de la curia eclesiástica don Ramon Sepúlveda,

A US. suplicamos se sirva mandar que nos dé una copia autorizada de dicho instrumento, por convenir así a los intereses del Fisco.

Es justicia, etc. — José Ramon de Vargas i Belbal.


Santiago, Mayo 7 de 1841.

Dése como se pide, con citacion. — CARRASCO. — Ante mí, Muñoz.


En el mismo dia de la fecha del decreto que antecede, notifiqué a los Ministros del Tesoro. — Doi fé. — Muñoz.


En once del propio, notifiqué a la esposa de don Vicente Urbistondo.- Doi fé. — Ureta.


Núm. 315[editar]

En la ciudad de Santiago de Chile, a veintiseis de Febrero de mil ochocientos diez i nueve años, ante mí, el escribano i testigos, pareció doña María García, a quien doi fé, conozco i dijo: que, por cuanto en dos de Setiembre del año pasado de ochocientos diez i siete, remató una casa ubicada en la calle de Santa Ana perteneciente al Estado, que gozaba el presbítero don Manuel Cañol, en la cantidad de cuatro mil novecientos setenta i nueve pesos, con la calidad de pagar anualmente los intereses de un cinco por ciento al año, i el principal al cumplimiento de los diez años, i de afianzar a satisfaccion de los Ministros del Tesoro Público, i habiendo dado por tal a don José Bravo, no fué admitido, en cuyas circunstancias solicitó a varias personas para el mismo efecto, a que todos se negaron, hasta que últimamente, tratándose de hacer nuevo remate de la espresada casa, ha venido en cederla i traspasarla en don Vicente Urbistondo por los muchos servicios que ha recibido del susodicho, con cuya cesion no le recompensa los beneficios que ha recibido, quien, para cumplir con las condiciones del citado remate, dió por fiador del principal e intereses a don Martin Larrain, bajo de la cual se ha estendido la correspondiente escritura de remate, i ordenado su posesion, i en su virtud, se desiste de cualquier derecho que por la personería hecha en el citado remate podía corresponderle, cediéndola i traspasándola en el espresado don Vicente, o en quien su derecho representare, poniéndolo en su mismo lugar i grado. I estando presente al otorgamiento de este instrumento, el precitado don Vicente Urbistondo, a quien así mismo doi fé, conozco i dijo: aceptaba i aceptó esta cesion, segun i como en ella se contiene, dando las gracias a la referida doña María por el favor que se ha dignado hacerle. I a la firmeza i cumplimiento de lo contenido en este instrumento, ámbos otorgantes, por lo que a su parte toca, se obligaron con sus bienes habidos i por haber con las sumisiones i renunciaciones de leyes en derecho necesarias. Así lo otorgaron i firmó el que supo, i por el que no uno de los testigos, que lo fueron don Rafael Morgado i don Diego Contador i Aguirre. — Vicente de Urbistondo. — María García. — Ante mí, Juan Crisóstomo de los Alamos, escribano público i de policía.


Concuerda con su orijinal que pasó ante el escribano don Juan Crisóstomo de los Alamos, cuyo archivo se halla a mi cargo, i para que conste, en virtud de lo mandado en el anterior decreto, doi el presente. — Santiago Mayo 15 de 1841. — Ramon Sepúlveda, escribano público.


Santiago, Setiembre 5 de 1828.

Concédese la prórroga entregando en el acto 989 pesos i despues un mil pesos cada año con los respectivos intereses devengados i que se devengaren hasta el total pago de la deuda.

Tómese razon. — Pinto. — Ruiz Tagle.


Concuerda con el decreto que se halla, tomado razon, a fojas 63 vuelta del libro de órdenes número 25 de la Tesorería Jeneral.

A peticion de los señores Ministros doi el presente en Santiago, a diez i ocho de Mayo de mil ochocientos cuarenta i un años. — Gabriel Muñoz, escribano público i de hacienda.


Núm. 316[editar]

S. J. L.

Los Ministros del Tesoro, por el Fisco, ante V. S. , como mas haya lugar en derecho, decimos que, en 2 de Setiembre de 1817, remató ante la Junta de Almonedas doña María García, una casa situada en la calle de la Catedral perteneciente a temporalidades de ex-jessuita, en 4,989 pesos 1 1/2 reales a pagarlos en el término de 10 años con sus intereses al 5 por ciento.

Por la escritura que en copia autorizada acompañamos, dicha señora hizo traspaso del fundo a don Vicente Urbistondo, quien lo aceptó bajo las mismas condiciones del remate. En el año de 1828, cuando ya se había cumplido el plazo en que debía Urbistondo pagar el capital, pidió moratoria al Supremo Gobierno, que le fué concedida por decreto de 5 de Setiembre de dicho año. que (tambien acompañamos en copia autorizada) bajo la condicion de pagar 1,000 pesos anuales con sus respectivos intereses hasta la cancelacion de la deuda, i habiendo entregado en aquella fecha 859 pesos 1 1/2 reales, quedó reducido el capital a 4,130 pesos que aun adeuda al Fisco con intereses.

Vencido el plazo i no habiendo Urbistondo cumplido con lo ordenado por el Gobierno, a V. S. suplicamos que, habiendo por presentado los documentos, se sirva librar en el acto mandamiento de ejecucion i embargo especialmente contra la misma casa que actualmente posee doña Rosa González, esposa de dicho Urbistondo.

Es justicia, etc. — Tesorería Jeneral, Santiago, Mayo 18 de 1841. — José Ramon de Várgas i Belbal.


Santiago, Mayo 26 de 1841.

Con los documentos que se acompañan, traslado a doña Rosa González. — CARRASCO. — Ante mí, Muñoz.


En 27 de Mayo notifiqué el decreto de la vuelta a los Ministros del Tesoro. — Doi fé. — Muñoz.


En 31 de Mayo notifiqué a doña Rosa González. — Doi fé. — Ureta.


Núm. 317[editar]

S. J. L.

Los Ministros del Tesoro, por el Fisco, en autos contra doña Rosa González, esposa de don Vicente Urbistondo, por cobro de pesos, ante V.S. conforme a derecho decimos que, de nuestro escrito de demanda de fs. 4, se comunicó traslado a dicha señora i se le notificó en 31 de Mayo último, Ha pasado con exceso el término sin que haya contestado, i en su rebeldía que le acusamos,

A V. S. suplicamos se sirva mandar se notifique conteste el traslado, dentro del término de la lei, bajo de apercibimiento. Es justicia etc. - José Ramon de Várgas i Belbal.


Santiago, Junio 23 de 1841.

Notifíquese conteste dentro de tercero dia, bajo apercibimiento. - (Hai una rúbrica.) — Ante mí, Muñoz.


En veintitres de Junio notifiqué el decreto anterior a los Ministros de la Tesorería Jeneral. — Doi fé. — Muñoz.

En siete de Julio notifiqué el decreto de la vuelta a doña Rosa González. — Doi fé. — Ureta.



  1. Este artículo ha sido trascrito de El Nacional, número 8, de 21 de Junio de 1841. (Coleccion de piezas del archivo del Senado). — (Nota del Recopilador.)