Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1841/Sesión de la Cámara de Diputados, en 5 de noviembre de 1841

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1841)
Sesión de la Cámara de Diputados, en 5 de noviembre de 1841
CAMARA DE DIPUTADOS
SESION 4.ª ESTRAORDINARIA EN 5 DE NOVIEMBRE DE 1841
PRESIDENCIA DE DON JOSE IGNACIO DE EYZAGUIRRE


SUMARIO. —Nómina de los asistentes. —Aprobacion del acta precedente. —Cuenta. —Construccion de canales, puentes i caminos. —Reintegro de la comision codificadora. —Residencia del Ejército. —Observaciones del Arzobispo a la lei de réjimen interior. —Lei de réjimen interior. —Acta. —Anexos.

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

  1. De un oficio con que la Cámara de Senadores devuelve aprobado el proyecto de lei que prorroga por cuatro años la autorizacion conferida al Gobierno por la lei de 2 de Setiembre de 1835 para contratar la construccion de canales, puentes i caminos. (Anexo núm. 3. V. sesion del 19 de Octubre último.)
  2. De otro oficio por el cual la misma Cámara avisa que queda instruida del nombramiento del señor Cerda para reintegrar la Comision codificadora. (Anexo núm. 4. V. sesion de 20 del Octubre último.)
  3. De otro oficio por el cual la misma Cámara avisa que ha aprobado la modificacion hecha por la de Diputados en el proyecto de lei que permite la residencia del Ejército en Santiago. (Anexo núm. 5. V. sesiones del 25 de Octubre de 1841 i 6 de Junio de 1842.)
  4. De otro oficio por el cual el Arzobispo de Santiago hace algunas observaciones sobre ciertos artículos del proyecto de réjimen interior. (Anexo núm. 6. V. sesion precedente.)

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

  1. Comunicar al Gobierno la lei que prorroga por cuatro años la autorización para contratar la construccion de canales, puentes i caminos. (Anexo núm. 7. V. sesiones del 29 de Agosto i 10 de Octubre de 1842.)
  2. Tener presentes las observaciones del Arzobispo de Santiago.
  3. Discutir en una sesion especial los artículos objetados por aquel funcionario eclesiástico.
  4. Aprobar los artículos 19 a 52 del pro yecto de réjimen interior. (V. las sesiones del 29 de Octubre i8 de Noviembre de 1841.)

ACTA[editar]

SESION DEL 5 DE NOVIEMBRE DE 1841

Se abrió con los señores Bernales, Concha, Covarrúbias, Eyzaguirre don Domingo, Eyzaguirre don Ignacio, Fierro, Gana, Gatica, Iñiguez don Vicente, Irarrázaval, López, Montt, Ovalle, Palacios don Juan José, Palazuelos, Plata, Prieto, Reyes don Ignacio, Reyes don José, Renjifo, Seco, Tocornal Grez, Várgas, Velázquez, Vergara, Vial don Antonio, Vial don Ramón, Vidal, Urriola i Aristegui.

Aprobada el acta de la sesión anterior, se leyeron tras oficios del Senado: el primero anunciando haber aprobado el proyecto acordado por esta Cámara para prorrogar al Presidente de la República por cuatro años la autorizacion que se le concedió con el fin de promover la construccion de caminos, canales i puentes, i se mandó comunicar; en el segundo i tercero avisa quedar instruido de la renuncia del señor don Ramón Luis Irarrázaval i nombramientos del señor Cerdi en su lugar para desempeñar el cargo de miembro de la Comision Mista de Lejislacion del Congreso Nacional; i haberse conformado con la modificacion que se hizo al proyecto de lei permitiendo la residencia de tropas del Ejército permanente en el lugar de las sesiones del Congreso, ámbos se mandaron archivar.

Se leyó así mismo un oficio del señor Arzobispo de Santiago, que contiene observaciones sobre varios artículos del proyecto de lei del léjimen interior i se mandó tener presente. El señor propuso que los artículos a que hace referencia la nota anterior se considerasen en una sesioon por separado, conforme a lo dispuesto en el reglamento i así se acordó. Después prosiguió el exámen del predicho proyecto hasta el artículo 52 en cuyo estado se levantó la presente. —José Ignacio de Eyzaguirre. —José Miguel Aristegui, Diputado-Secretario.


ANEXOS[editar]

Núm. 3[editar]

El proyecto de lei acordado por la Cámara que V. E. preside, para que se prorrogue por cuatro años la autorización concedida al Presidente de la República, en 2 de Setiembre de 1835, con el fin de promover la construccion de caminos, canales i puentes, ha sido aprobado por el Senado conforme se halla en el mensaje del Presidente de la República que devuelvo.

Dios guarde a V. E. —Santiago, Noviembre 4 de 1841. —Diego Antonio Barros. —Francisco Bello, Pro secretario. —A S. E. el Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 4[editar]

Queda instruida esta Cámara de haberse admitido por la que V. E. preside, la renuncia que ha hecho el señor don Ramón Luis Irarrázaval del cargo que ejercía en la Comision Mista de Lejislacion del Congreso Nacional, i de haberse nombrado en su lugar al señor Diputado don Manuel José Cerda.

Dios guarde a V. E. —Santiago, Noviembre 4 de 1841. —Diego Antonio Barros. —Francisco Bello, Pro-Secretario. — A S. E. el Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 5[editar]

Se ha conformado esta Cámara con la lijera modificacion hecha por la que V. E. preside, en el proyecto de lei relativo a la residencia de cuerpos del Ejército permanente en el lugar de las sesiones del Congreso; i con esta fecha se ha comunicado dicho proyecto de lei al Supremo Gobierno, tal cual V. E. se sirvió trascribirlo en su nota de 25 de Octubre próximo pasado.

Dios guarde a V. E. —Santiago, Noviembre 4 de 1841. —Diego Antonio Barros. —Francisco Bello, Pro-Secretario. —A. S. E. el Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 6[editar]

Santiago, noviembre 5 de 1841. —La lectura del proyecto de lei del réjimen interior de las provincias del Estado que actualmente discute la honorable Cámara, presidida por V. E., me ha ofrecido algunas observaciones de no pequeño peso, ya consideradas en sí mismas las disposiciones, ya atendida la situacion del pais, circunstancia que debe mirarse siempre como una de las primeras reglas de los lejisladores porque en ella consiste la bondad relativa de las leyes. La que trata de promulgarse, contiene, a mi modo de ver, artículos que no dejan salvos el decoro, la libertad i buen órden de la Iglesia, ni la inmunidad de sus Ministros; debiendo así en su ejecucion producir males de inmediata trascendencia al órden público, i a la felicidad toda del Estado, bajo cualquier aspecto que se mire.
SESION DE 15 DE NOVIEMBRE DE 1841

Yo creería traicionar mi conciencia si sepultando mis reflexiones en el silencio no las trasmitiese a la Honorable Cámara por el respetable órgano de V. E.; i ofendería a los señores Diputados sino confiase, en que los encargados de los mas caros intereses de los pueblos, ningún otro atenderán con tanta preferencia, como el de la relijion que les trasmitieron sus padres; relijion que tanto pierde con las apariencias solas de novedades, de desautorización en sus ministros, o de relajacion en los resortes naturales i propios de su gobierno económico i administrativo. Bajo este concepto, pues, haré a V. E. mi sencilla esposicion.

Por el artículo 19, título segundo del citado proyecto se dispone: que cada Intendente en su Provincia presidirá a toda corporacion, tribunal, Jefe o Prelado que se encuentre en la misma, de cualquier fuero, graduacion, o jerarquía que fuere; esta presidencia se hace descender gradualmente por los artículos 24 i 30 a los gobernadores, subdelegados e inspectores; i como no puede considerarse presidencia sin superioridad en quien preside, e inferioridad en el presidido; parece una consecuencia precisa que los Obispos Diocesanos i sus Vicarios Jenerales, Cabildos, Eclesiásticos, Curas i demás del Clero, se consideran como inferiores al último Inspector; consideración que no puede existir sin mengua de la dignidad eclesiástica; pero desgraciadamente ella es tan cierta, cuanta es la jeneralidad de la presidencia que se establece, i que puede pretenderse en todos los casos con no pequeñas confusiones entre la jeneralidad i clase de individuos a que se confiere; porque es necesario confesar que, son mui pocos los que tienen conocimientos exactos de la línea que demarca sus atribuciones; i que el traspasar esa línea, es la tentación mas fuerte de las autoridades, cuanto es mas estrecha la órbita en que se ejercitan.

Considerada con detención esta materia no puede dejar de verse, que cuando la presidencia declarada debe traer al ménos en el concepto de la jeneralidad irreflexiva la depresión de la jerarquía eclesiástica i la elasion de la última clase del poder civil; ella es por otra parte innecesaria, porque siendo las dos potestades del todo independientes, ni una ni otra necesita pretender superioridad, sin ésta, ejercita cada una sus diversos actos, ámbas se ayudan mutuamente i conservan con armonía admirable el órden del Estado. Si la Iglesia no quiere sobreponer sus ministros a los de la autoridad temporal; ¿por qué ella ha de querer elevar tanto los suyos, que haga al mas Infimo superior al mas elevado de la Iglesia? No dejo de comprender las particulares acepciones a que tratará de acomodarse la declaración de que trato; pero en la realidad todas ellas están salvas, quitada de la lei esa declaracion, que sin producir de nuevo efecto alguno saludable, puede traer inconvenientes del mayor bulto; vislúmbrese siquieia un pequeño átomo de superioridad en las autoridades civiles i el resultado no será otro que la nulidad casi absoluta de las eclesiásticas; sin esa vislumbre, la desgracia de los tiempos ha hecho que decaigan mas de lo que conviniera; i con este agregado sólo puede esperarse el mayor menosprecio en pueblos en que la verdadera ilustracion es ciertamente escasa.

Los artículos 76 i 77 del título cuarto ofrecen mayores inconvenientes todavía. El primero atribuye a los Intendentes, en su carácter de delegados del Presidente de la República, el Vice Patronato de las Iglesias, beneficios i personas eclesiásticas, que se encuentren en el territorio de cada uno. No parece fuera del caso reparar, que esta disposicion se opone en cierto modo al Patronato, que la Constitución ha depositado únicamente en el Presidente de la República, cuya acción se traba toda vez que se limite a ejercerla por ciertos i determinados funcionarios; pero sea esto lo que ftrere, no puede desconocerse el gravámen que reciben los Obispos i personas eclesiásticas precisados a reconocer tantos Patronos, principalmente si como se deja entender de todo el contexto de la lei, el Patronato se deriva, se divide i se reparte desde el primer Majistrado de la República hasta el último de sus funcionarios: la atencion sola que demanda a un Obispo el avenirse con tantos en materias que regularmente no entienden, i en que la falta de intelijencia causa siempre avances de autoridad; esto sólo es bastante para quitar a un Prelado inútilmente el tiempo, que siempre es escaso para velar debidamente sobre su grei.

Sobre los inconvenientes apuntados, no desmerece considerarse la ninguna necesidad que hai en Chile de declarar a los Intendentes el Vice Patronato. Las leyes españolas lo otorgaron con no pequeñas limitaciones a los Virreyes i Presidentes Gobernadores: lo tuvieron tambien los Intendentes de Provincia por la Ordenanza, que para el réjimen de estos funcionarios se dió al Virreinato de Buenos Aires; pero los inconvenientes que se tocaron en esta parte, produjeron restricciones equivalentes a una verdadera derogacion. La gran distancia, de la Metrópoli obligaba sin duda a esa vijerencia en el Patronato que ciertamente no tenian los gobernantes en España; pero en Chile donde las comunicaciones con la Suprema autoridad se hallan tan a la mano, ¿qué necesidad se encuentra para multiplicar estas entidades? ellas en cierto modo servirán sólo para aumentar las ocurrencias, agravar i complicar los negocios i producir quejas que distraigan a las autoridades en cosas talvez de pequeño momento, con perjuicio de la causa pública ¿no será mas llano i espedito el ejercicio del Patronato por sólo el Jefe Supremo del Estado? el podrá confiar a quien quiera cuanto necesite para espedirse; el formará los reglamentos que crea mas oportunos, siempre i cuando convenga; i tomará las noticias que estime necesa rias, sin que sea preciso que una lei entre en pormenores que no le son propios, i que al presentar inconvenientes en la práctica, necesiten de otra lei para removerse. Así será mas digno el ejercicio de una regalía de que se hace tanto aprecio, cuyos menores efectos son siempre de la mas alta importancia.

Continúa el artículo 76 encargando a los Inendentes como tales vice patronos cuiden de que los párrocos i demás ministros del culto cumplan con sus deberes. Llamo aquí espresamente la atencion de la Honorable Cámara a considerar que Jesucristo, Supremo autor, propagador, conservador i verdadero Patrono de su Iglesia, no creyó conveniente encargar este ruidado que forma el todo del ministro Pastoral a otros, que a los Obispos: los deberes del sacerdocio se hallan en una esfera mui alta i mui desconocida de las potestades del siglo, se reglan por el espíritu propio de la Iglesia i se desnaturalizan toda vez que se pretende variar el órden establecido por el mismo Dios. La Iglesia dejaría de ser un ejército bien ordenado sí sus ministros reconociesen distintas autoridades dirijidas por diversos principios. ¿Qué seria de un ejército puesto bajo la inspección de la policía urbana que debiese cuidar e introducirse en sus operaciones militares? Una lei que estableciese esta sumisión decretaría su nulidad; pues esto por motivos todavía mas poderosos debe suceder a la Iglesia siempre que sus ministros en el cumplimiento de sus deberes se sujeten a la inspección i residencia de las autoridades civiles.

No se crea que pretendo quitar a la Suprema Potestad de la tierra aquel conocimiento que debe tener de las distintas clases que forman la sociedad, ni su cooperacion para que cada una de ellas procediendo del mejor modo que es dable, contribuya así al bien común i no lo perjudique con operaciones contrarias: esto es inherente a la naturaleza misma del Gobierno i tanto que no necesitan las leyes de espresarlo; porque no puede haber Gobierno sin esa jeneral superintendencia; pero si la potestad secular debe tener ese cuidado, no le es dado penetrar en el Santuario; i no puede sin penetrar en él cuidar de todo lo que concierne al cumplimiento de los deberes de los ministros del culto; si la autoridad temporal debe tener aquellos cuidados, repito debe ejercerlos con órden i de modo que no perturbe a las distintas clases de la sociedad: cada una de ellas tiene su propia órbita, cada una se gobierna por sus propios resortes; i ya se sabe que aplicando a una máquina las piezas de otra distinta o se desarreglan o no tienen efecto sus movimientos: vemos asi que el Presidente de la República no se entiende para los negocios de hacienda en su manejo económico con los funcionarios del Ministerio de Justicia; ni al contrario: mucho ménos para el arreglo de las cosas de la gueria, con la autoridad eclesiástica; ni con los militares para todo aquello que dice relacion con el comercio, agricultura i artes: cada uno de estos ramos, así como todos los demás en que se dividen las distintas clases i profesiones tienen su jiro particular que, o descendiendo desde la mano suprema que mueve la máquina del Estado o ascendiendo desde el último de los individuos de su terminacion, cuenta en sí con los elementos naturales i propios de su gobierno, i lo verifica sin perturbar a los otros. ¿Por qué la Iglesia sola ha de ser aquella en que se introduzcan manos estrañas a injerirse en su réjimen, en sus prácticas, en los deberes sagrados de los ministros del culto? ¿no son bastantes los obispos, sus vicarios, sus párrocos para cuidar de su mejor arreglo i adelantamiento para dar al Supremo Gobierno todas las ideas que necesite, para pedir todo lo que convenga al remedio de sus necesidades? ¿o son tan nulos e insignificantes, que a pesar de la misión especial que tienen de Dios, es preciso ponerlos bajo la inspeccion i cuidado de las autoridades subalternas, cuidado e inspeccion que en la práctica tiene tantos inconvenientes?

A cualquiera que mire con sosiego i despreocupacion deben presentarse los tropiezos que necesariamente han de ocurrir en el ejercicio del encargo de que me ocupo. No puede negarse que él confiere una especie de jurisdiccion a los intendentes i demás autoridades a quienes se da un derecho de reconvenir, i de instar por el efecto de sus reconvenciones; pues esto sólo basta para desordenar todo el réjimen de la Iglesia, puede mui bien por este encargo reconvenir un majistrado civil a un ministro del culto porque no dice misa, a otro porque siendo párroco no autorizó un matrimonio que no puede i cuyos impedimentos no le es dado aun dejar traslucir; en fin, como en los deberes del sacerdocio, se incluye tanto, puede a título del cuidado introducirse en lo mas recóndito del Santuario. Sin una lei que autorice de este modo, yo he tenido el sentimiento de que un subdelegado me haya puesto la queja de haber negado la absolucion un confesor a un penitente, 1 de que un inspector me haya pedido por oficio que hiciese a otro confesor revelar lo que se le habia comunicado bajo el sijilo sacramental para que esta revelacion hiciese parte en la prueba de un robo; i de estas cosas deben ocurrir muchas entre la multitud de órganos de que necesitan valerse los intendentes i gobernadores, órganos cuyas voces son casi siempre del todo destempladas por la ignorancia, por la malicia i mucho mas por particulares resentimientos de jentes que no llevan a bien los caritativos avisos, las exortaciones, el conato, en fin, de los ministros del Culto por separarlos de los errados caminos i por remediar escándalos que ojalá no fuesen cada vez mas frecuentes i comunes. Los señores representantes deben considerar que puestos los ministros del Culto bajo la especial observacion de las potes tades civiles, autorizada nada ménos que por una lei, es necesario que tengan demasiada fortaleza para desempeñar un ministerio que todo él choca con las pasiones mas fuertes de los hombres, i con la mas indomable de todas cual es su amor propio; pero yo no acabaría si tratando de tropiezos e inconvenientes, no cortase el discurso.

Siendo aquellos de tamaño bulto, seria en mi concepto no poco importuno el esponerse a tocarlos sin necesidad alguna. Los ministros del Culto son un espejo patente a todo el mundo, sus operaciones son demasiado notadas i trasmitidas a la noticia de sus prelados, las mas veces con la exajeracion propia de un celo desconocido por la caridad cristiana. Por otra parte, la vijilancía pastoral está siempre sobre ellos; i ellos mismos, si se desvian encuentran su castigo en la falta de consideracion a sus personas i en otros males indispensables i los mas propios para correjirlos, ¿para qué pues, cargarlos con una doble prelatura? para que los malos ministros se aprovechen de ella prostituyendo su Ministerio, si es necesario, a fin de poner en las autoridades temporales un reparo contra animadversiones, contra las reformas i contra los castigos de sus pretados naturales, i para que las operaciones de los buenos sean muchas veces equivocadas i espueslas a residencias que los inquieten i perturben en el ejercicio de sus funciones; pero continuaré observando el artículo 76.

Por consecuencia del Vice-Patronato se encarga tambien a los intendentes el cuidado del ramo de fábrica i de que este se invierta en sus Aerdaderos objetos, atribucion que es propia del Obispo Diocesano, i tan respetadas por las leyes que hasta ahora el sólo ha tenido el conocimiento de las cuentas de este ramo, aun respecto de las iglesias que reciben algunas asignaciones del erario nacional, ¿cómo pues, ahora se da este conocimiento a los intendentes? se quita al Obispo i se refunde en aquellos funcionarios: o tanto el Obispo como el Intendente, el Gobernador, el subdelegado i el inspector en sus casos han de celar la administración i cuidar del empleo en los objetos propios? mas, preguntaré todavía ¿los procedimientos del Obispo i de los empleados del poder civil serán sepaiados o simultáneamente ejercidos? Si para que el Intendente conozca de la administracion i empleos de la fábrica ha de separarse de este conocimiento el Obispo, aquel funcionario es investido de una autoridad puramente espiritual, ajena de su esfera i de sus conocimientos, i el Prelado es despojado de uno de los ramos esenciales de su ministerio pastoral tan propio i tan inherente como es a cada padre de familia el cuidar de su casa. Si el Obispo ha de ciudar de la fábrica i disponer del empleo de los fondos i esto al mismo tiempo lo ha de poder el Intendente, se darán dos distintas acciones dirijidas por reglas i por conceptos diversos que versando acerca de un mismo objeto serán las mas veces o talvez todas directamente contrarias. Si la dirección de la fábrica ha de ser colectiva se habrá agregado al Obispo un socio sin verdadera mision, se habrán trabado sus disposiciones; i lo que es mas se habrá establecido un entorpecimiento necesario en las resoluciones oportunas que demanden acuerdos difíciles de practicarse, principalmente cuando la Silla Episcopal no está colocada en el mismo lugar de la Intendencia ¿quién no ve cuánta incompetencia, inconvenientes i perjuicios envuelve esta sola disposición del artículo 76?

El solo anuncio de esta facultad dado desde que se imprimió en el periódico ministerial otro proyecto de lei del réjimen interior, parecido al presente, ha causado avances de no pequeño bulto, de los cuales he elevado mis quejas al Supremo Gobierno. El Gobernador i la Municipalidad de un pueblo, hicieron que un párroco les entregase la cantidad de $ 500 pertenecientes a la fábrica de su Iglesia. Un Intendente propasándose a ejercer el poder judicial, mandó pagar una deuda que se demandaba a una Parroquia, i puso en secuestro el ramo de fábrica; no siendo estos solos los casos a que puedo referirme, ¿qué sucedería despues de sancionada i publicada la lei en los términos propuestos? nada sino la profanación del tesoro sagrado, su inadecuada distribución, el de órden, la confusion, la ruina.

Ya me parece oportuno por no hacer este papel mas difuso, encargarme del contexto del artículo 77, en que se advierte a los Intendentes la atribucion i deber de separar de la respectiva Parroquia i someter al juzgamiento del juez competente a los párrocos que cometan o cooperen para que se cometa algún delito notoriamente grave como traicion, motin, conspiración, asesinato, violacion, incendio, etc., debiendo siempre que tomaren esta medida ponerla en noticia del Prelado que corresponda para que nombre un sucesor al párroco que ha delinquido miéntras no se le habilite para ejercer sus funciones. Sabido es que hai crímenes en los eclesiásticos de aquellos que el derecho llama atroces por los cuales pierden sus fueros, i se sujetan a la jurisdiccion civil; pero también es cierto que hai delitos graves a que no está anexo el desafuero. Tampoco se ha ignorado jamas que cuando los mismos casos presentan conflicto? en que no se dá lugar a espera, la autoridad temporal puede i debe poner mano sobre el eclesiástico, sea de la jerarquía que fuera; pero el artículo 77 se avanza a mucho mas todavía; porque despues del último crimen que señala como grave, agrega un etc., en que se comprenden todos i a que puede darse cuantos ensanches quiera un funcionario civil. Nada se dice en este artículo de la premura del tiempo i demás circunstancias que obliguen a proceder desde luego contra el eclesiástico, i lo que es mas a la separación del párroco que nunca debe hacerse insio el Prelado, sino es la instancia tal que no dé lugar a avisarle, porque de la demora se seguirian irreparables perjuicios: de otra suerte no puede verificarse la separacion, porque ella envuelve puntos de jurisdicción espiritual los mas delicados.

Mire ahora la Honorable Cámara a cuantos yerros espone a las autoridades civiles, de un lado el esceso, i de otro el defecto de espresion en el artículo.

Sin hacer una nomenclatura de delitos i con sólo la espresion de crímenes atroces, habia lo bastante para significar la facultad del Intendente, facultad propia también de cualquiera autoridad, i en defecto de ella de cualquiera persona que puede i debe evitar esos delitos i sus consecuencias, aprehendiendo si lees posible al perpetrador o perpetradores sean quienes fueren; facultad repito, que no nace del Patronato i que la tienen aun los que son incapaces de patronar en la Iglesia; pero el artículo 77 lo comprende todo i no deja escepcion alguna, de suerte que asi establecido mui poca seguridad queda a los ministros del culto, i con particularidad a los párrocos de no ser aprehendidos por cualquier delito cierto o aparente. El defecto de espresion que se ha tenido en no designar la premura del tiempo o peligro en la demora, deja abierta la puerta para hacer capturas i separaciones indebidas. Puede acusarse a un párroco de un delito ya pasado i que por lo mismo no causa un temor prudente de peligro en su permanencia, miéntras se da parte a su Prelado; i en este caso, ¿será debida su separación, la acefalía de su parroquia, la privación de los ausilios espirituales a los feligreses i demás trastornos que son inevitables?

Al ocuparse de esta materia la Honorable Cámara no debe perder de vista lo que regularmente sucede en los lugares cortos, de cuyo número, despues de la capital de la República, son mui pocos los que pueden escluirse; en ellos son demasiado frecuentes las desavenencias entre las autoridades civiles i las eclesiásticas; el inmediato contacto de las personas, la falta de distracciones i de ideas con otras muchas causas, producen aquellos desgraciados efectos de que siempre saca la peor parte el mas débil, que es el cura, i sin que sean necesarias nuevas autorizaciones no se dejan de sentir atropellamientos. No ha mucho tiempo que un Intendente lleno de animosidad contra un párroco respetable levantó un sumario contra él, en que hizo figurar hechos que ya se me habían deducido en la visita de su parroquia, i que se habian convencidos de falsos, pues, con éste solo mérito lo sepaió del curato de propia autoridad, hizo que un cura vecino le nombrase subrogante, i lo mandó a disposición del Supremo Gobierno, escusándose piadosamente del defecto de no haberlo remitido asegurado i con la correspondiente escolta, hecho por que aquel funcionario fué reprendido como debia esperarse de la justificacion del Presidente de la República, ¡por qué, pues, no deberá temerse que con las ampliaciones del artículo 77 se repitan estos atentados con tanta mas frecuencia cuanta es mayor la autorizacion!

Mucho mas pudiera decir todavía sobre cada una de las observaciones hechas á los artículos ya citados; pero lo omito, así por no fatigar mas la atención de los señores representantes, como porque creo que con lo dicho hai mas que suficiente para que su ánimo recto, justificado i piadoso se convenza de la necesidad de quitar dichos artículos del proyecto, al que para nada hacen falta i al que imperfeccionaría haciéndolo depositario de la depresion del sacerdocio, de la confusion i desorden de la Iglesia chilena. Diré sólo al concluir que cuando toda la política de los lejisladores debe fijarse en conservar la libertad racional de los pueblos libres de los ataques del poder i al poder majestuoso i precavido de los insultos de pueblos desordenados; en nada debe empeñarse tanto como en sostener la natural independencia del sacerdocio, su decoro i el buen órden de sus instituciones, porque sobreponiéndose la facultad gubernativa en términos que de ella dependan en mucha parte los actos sacerdotales, tienen sobre el pueblo una fuerza cual es la influencia de los hombres destinados a dirijir sus conciencias i a enseñarles el cumplimiento de sus obligaciones; si es que estos hombres conservan el prestijio tan natural i tan debido a su sublime i sagrado ministerio; pero si por la misma humillación a que les reduzca la falta de libertad, pierden esos respetos, el Gobierno mismo entonces perderá en ellos los ajentes mas poderosos para sostener el respeto a las leyes i la razonable sumision a las autoridades constituidas. Tales son las razones que me han ocurrido entre otras de no poco monto. Dígnese, pues, V. E., admitir mis observaciones i comunicarlas a la Honorable Cámara.

Dios guarde a V. E. — Manuel, Arzobispo de Santiago. —A S. E. el Presidente de la Cámara Diputados.


Núm. 7[editar]

El Congreso Nacional, a consecuencia del Mensaje de V. E. fecha 12 del mes anterior, ha tenido a bien aprobar el siguiente

PROYECTO DE LEÍ:

Artículo único. —Se prorrogan por cuatro años las facultades concedidas al Poder Ejecutivo por la lei de 2 de Setiembre de 1835.

Dios guarde a V. E. —Santiago, Noviembre 6 de 1841. —José Ignacio de Eyzaguirre, —José Miguel Aristegui, Diputado-Secretario. —A S. E. el Presidente de la República.