Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1841/Sesión de la Cámara de Senadores, en 24 de setiembre de 1841
CÁMARA DE SENADORES SESION 27.ª EN 24 DE SETIEMBRE DE 1841 PRESIDENCIA DE DON JOSE MIGUEL IRARRÁZAVAL SUMARIO. —Nómina de los asistentes. —Aprobacion del acta precedente. —Cuenta. —Artículo 6.º de la lei dealcabalas. —Solicitudes de don José María Serra, don Martin Lopehandía, G. de la Quintana, J. D. Herrera, S. Sangley, T. Sanders, E. White i L. Deferari. —Reclamacion del arzobispo de Santiago. —Acta. —Anexos. CUENTA[editar]Se da cuenta:
ACUERDOS[editar]Se acuerda:
SESION EN 24 DE SETIEMBRE DE 1841
Asistieron los señores Irarrázaval, Barros, Bello, Benavente, Correa de Saa, Egaña, Menéses, Ortúzar, Ossa, Ovalle Landa, Portales i Solar. Aprobada el acta de la sesion anterior, se dio cuenta de un proyecto de lei redactado por el señor Bello, sobre las bases acordadas por el Senado constituido en Comision para considerar la declaratoria propuesta por la Cámara de Diputados al artículo 6.º déla lei de alcabalas; i se acordó tener presente dicho proyecto de lei para su discusion en la sesión presente. Con lo informado por la Comision de Gobierno en la solicitud de don José María Serra para impetrar rehabilitacion de ciudadanía, i en las solicitudes de don Martín Lopehandía, de don Gabriel de la Quintana, de don Dámaso Herrera, Santiago Langley, Tomas Sanders, Edmundo White i Luis Deferari para obtener carta de naturaleza, se declaró acceder a la rehabilitacion del primero, i que los otros se hallaban en el caso de que se les conceda la naturalizacion i que se comunicase así al Supremo Gobierno para que espida las cartas correspondientes. Se tomó en consideración el proyecto de lei mencionado al principio de esta acta; se puso en discusion por menor, i considerándose compuesto de tres proposiciones el primer artículo, se aprobó por unánimidad la primera, reducida a que por la ▼constitución de un censo se adeuda un solo derecho; se aprobó por siete votos contra cinco la segunda proposicion, cuyo objeto es fijar el tanto por ciento que debe pagarse, i por once votos contra uno la tercera proposicion, en la cual se declara divisible este derecho, siendo el tenor de dicho artículo somo sigue: "▼Artículo primero. La constitucion de un censo está ujeta a un solo derecho que es el de imposicion Este derecho será igual a un 9% del capital acensuado, divisible de esta manera: 5% se pagarán por el que impone el censo, i cuatro por el dueño del predio acensuado." Se puso en discusion el artículo 2.º que el señor Egaña propuso comenzase con la cláusula. "Siempre que se traslade un censo de un predio a otro", i fué aprobada esta enmienda por ocho votos contra cuatro. Indicó el señor Ortúzar que no se cobrase derecho alguno cuando perteneciesen a una misma persona el predio libertado i el prédio nuevamente acensuado, i redactada esta indicacion al fin del artículo, éste fué aprobado por nueve votos contra tres en la forma siguiente: "Art. 2º Siempre que se traslade un censo de un predio a otro, el derecho de imposicion será rebajado a un 4%, que pagará el dueño del predio nuevamente acensuado, esceplo el caso de que los dos predios pertenezcan a una misma persona, en el cual no se pagará derecho alguno Puesto en discusion el artículo 3.º hizo una indicacion el señor Menéses para que en el caso de que habla este artículo no hubiese una esencion absoluta del derecho de imposicion sino que éste se redujiere a un 4%, pagadero por el dueño del fundo acensuado; i fué aprobada esta indicacion por siete votos contra cinco. El señor Egaña i otros señores propusieron algunas lijeras variaciones en la nomenclatura que contiene este artíc ulo, aprobadas las cuales por unanimidad, se adoptó dicho artículo en la forma siguiente: "Art. 3º Estarán solamente sujetos aun que pagará el dueño del fundo acensuado, los censos que se impongan a beneficio de escuelas, Colejios, Seminarios, Cárceles, Casas de Correccion, Casas de Espósitos, Hospitales, Hospicios i demas establecimientos destinados al socorro de personas miserables." Se puso en discusion el artículo 4.º, i fué aprobado unánimemente en la forma que sigue: "Art. 4º No habrá accion para demandar al Fisco la devolucion de cantidad alguna que haya entrado en las arcas nacionales, ántes de la fecha de la presente lei, por razon de alcabalas de censos; ni la tendrá el Fisco para exijir el pago de alcabala por los que hubiesen sido impuestos ántes de la misma fecha. Sin embargo, habrá acción para pedir la devolucion de las cantidades consignadas en arcas en razon de alcabala de censos, si la consignacion se ha hecho con espresa reserva del derecho del consignante hasta la declaracion de la lei, i constando así en la partida de pago." Concluida la discusion de este proyecto de lei, se levantó la sesion, constituyéndose la Sala en Comision para tratar de la asignación de la cuarta episcopal que reclama el mui Reverendo Arzobispo de Santiago, i anunciándose para la sesion próxima los asuntos pendientes que estuvieren en Comision, segun el orden que la Sala tuviere a bien adoptar. —IRARRÁZAVAL. ANEXOS[editar]Núm. 547[editar]SOLICITUD DE J. M. SERRA
La ▼Comision de Gobierno espone que la prolongada residencia de este individuo en España, en donde ha estado con sus padres, siendo de tierna edad, le hizo perder la ciudadanía en arreglo al inciso 5.º, artículo 11 de la ▼Constitucion. La Comision cree que el cnso es de aquellos en que aparece mas conforme a la equidad la re habilitacion que se solicita por el interesado. —Santiago, 24 de Setiembre de 1841. —▼A . Bello. —▼J. M. Ortúzar . Núm. 548[editar]SOLICITUD DE M. LOPEHANDIA
La ▼Comision de Gobierno es de sentir que la solicitud es arreglada i que puede espedirse la declaracion que se solicita, con arreglo al artículo 7.º de la ▼Constitucion. —Santiago, 24 de Setiembre de 1841. —▼A. Bello. —▼J. M. Ortúzar. Núm. 549[editar]SOLICITUD DE G. DE LA QUINTANA
La ▼Comision de Gobierno encuentra arregla da esta solicitud i que puede el Senado espedir la declaracion prevenida en el artículo 7.º de la ▼Constitucion. —Santiago, 24 de Setiembre de 1841. —▼A. Bello. —▼ J. M. Ortúzar. Núm. 550[editar]SOLICITUD DE J. D. HERRERA
La ▼Comision de Gobierno encuentra arregla da esta solicitud i cree que puede espedirse la declaracion prevenida por el artículo 7.º de la ▼Constitucion. —Santiago, 24 de Setiembre de 1841. —▼A. Bello . —▼J. M. Ortúzar. Núm. 551[editar]SOLICITUD DE S. SANGLEY
La ▼Comision de Gobierno halla arreglada esta solicitud; i es de opinion que puede el Senado conceder la declaracion que se pide; con arreglo al artículo 7.º de la ▼Constitucion. —Santiago, 24 de Setiembre de 1841. —▼A. Bello. —▼J . M. Ortúzar. Núm. 552[editar]SOLICITUD DE T. SANDERS
La ▼Comision de Gobierno encuentra arreglada esta solicitud i es de opinion que puede darse por el Senado la declaración prevenida en el artículo 7.º de la ▼Constitucion. —Santiago, 24 de Setiembre de 1841. —▼A . Bello. —▼J. M. Ortúzar. Núm. 553[editar]SOLICITUD DE E. WHITE
La ▼Comision de Gobierno, en vista de los antecedentes, encuentra arreglada la solicitud, i es de opinion que puede el Senado hacer la declaracion prevenida por el articulo 7.º de la ▼Constitucion. —Santiago, 24 de Setiembre de 1841. —▼A. Bello, —▼ M. J. Ortúzar. Núm. 554[editar]SOLICITUD DE L. DEFERARI
La ▼Comision de Gobierno vistos los antecedentes encuentra arreglada la solicitud i es de opinion que puede el Senado hacer la declaracion prevenida por el artículo 7.º de la ▼Constitucion. —Santiago, 24 de Setiembre de 1841. —▼A. Bello. —▼J. M . Ortúzar. Núm 555[editar]El Senado, en sesion de 24 del corriente, se ha servido acceder a la representacion de don José María Serra, en que solicita rehabilitacion de ciudadanía i que se remitió a esta Cámara por V. E. con su apreciable nota de 5 de Agosto próximo pasado. Dios guarde a V. E. —Santiago, Setiembre 29 de 1841. —A S. E . el Presidente de la República, Núm. 556[editar]A consecuencia de las solicitudes de don Martin Lopehandía, natural de España i avecindado en Santa Rosa de los Andes; de don Gabriel de la Quintana, natural de España residente en Valparaíso; de don Edmundo White i de don Santiago Sangley, naturales de Inglaterra i residentes en Valparaíso; de don Tomas Sanders, natural de Inglaterra i residente en el Puerto de Talcahuano; de don José Dámaso Herrera natural de la provincia de Mendoza i avecin dado en Santa Rosa de los Andes; i de don Luis Deferari, natural de Cerdeña i habitante de Valparaíso, el Senado declaró en sesion de 24 del corriente que todos ellos se hallaban en el caso de obtener la naturalización que solicitan; i al mismo tiempo acordó se oficiase a V. E. para que mande espedir las cartas correspondientes. Dios guarde a V. E. —Santiago, Setiembre 29 de 1841, —A S. E. el ▼Presidente de la República. |