Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1842/Sesión de la Cámara de Senadores, en 2 de diciembre de 1842

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1842)
Sesión de la Cámara de Senadores, en 2 de diciembre de 1842
CÁMARA DE SENADORES
SESION 11.ª ESTRAORDINARIA EN 2 DE DICIEMBRE DE 1842
PRESIDENCIA DE DON JOSÉ MIGUEL IRARRÁZAVAL



SUMARIO. -Nómina de los asistentes. —Aprobacion del acta precedente. -Cuenta. -Remision de boletos de calificacion a algunos Intendentes. -Honores al Capitan Jeneral don Bernardo O'Higgins. -Empréstito de Lóndres. -Artículo 6.º de la lei de alcabalas. -Provision de canonjías i dignidades de la Catedral de la Serena. —Muelle del puerto de Copiapó. -Acta. —Anexos.

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

  1. De un oficio por el cual comunica el Presidente de la República que ha hecho remitir a los Intendentes de Santiago i Valparaiso los boletos de calificacion que les envió el Presidente del Senado. (Anexo núm. 289).
  2. De otro oficio con que el mismo majistrado propone un proyecto de lei que acuerda honores públicos al finado Capitan Jeneral don Bernardo O'Higgins. (Anexo núm. 290 i 291. V. sesion del 24 de Setiembre i 7 de Diciembre de 1842).
  3. De otro oficio con que el mismo majistrado propone una transaccion celebrada con los accionistas del empréstito de Lóndres. (Anexos núms. 292 a 295. V. sesion del 27 de Junio de 1836).
  4. De tres oficios por los cuales los Intendentes de Santiago, Valparaiso i Aconcagua acusan haber recibido los boletos de calificacion que se les remitieron.

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

  1. Pedir informe a la Comision de Hacienda sobre la transaccion celebrada con los accionistas del empréstito en Lóndres.
  2. Aprobar en la forma que consta en el acta dos nuevos artículos del proyecto de lei que manda proveer unas dignidades i canonjías de la Catedral de la Serena. (V. sesion del 28 de Noviembre de 1842 i 19 de Junio de 1843).
  3. Aprobar en jeneral i en particular el proyecto de lei que autoriza al Gobierno para comprar el muelle construido por don Ramon Cruz, en el puerto de Copiapó. (V. sesion del 16 de Noviembre).

=== ACTA ===
SESION DEL 2 DE DICIEMBRE DE 1842

Asistieron los señores Egaña, Alcalde, Barros, Bello, Benavente, Cavareda, Echevers, Ovalle Landa, Solar, Subercaseaux i Vial del Rio.

Aprobada el acta de la sesion anterior, se dió cuenta de una nota del Presidente de la República en que anuncia haberse remitido a los Intendentes de Santiago i Valparaiso los boletos de calificacion para el trienio inmediato; i se mandó archivar.

Se leyó un mensaje en que se decretan honores públicos ál finado Capitan Jeneral don Bernardo O'Higgins; i se puso en tabla para segunda lectura.

Se leyó tambien un mensaje del Presidente de la República en que da cuenta al Congreso de todo lo obrado en uso de la autorizacion que se le confirió por la lei de 1 5 de Julio de 1636 para transijir sobre intereses pendientes con los accionistas del empréstito chileno contraido en Lóndres en 1822, i se acordó por nueve votos contra dos que este asunto pasase a la Comisión de Hacienda agregados a ella el señor Vice-Presidente i el señor Benavente.

Se dió cuenta de los oficios en que los Intendentes de Santiago, Valparaiso i Aconcagua acusan recibo de los boletos de calificacion que se les remitieron por esta Cámara; i se mandaron archivar.

El señor Bello, a nombre de la Comision Mista encargada de deliberar sobre la declaratoria al artículo 6.º de la lei de alcabalas, espuso que la Comision habia adoptado la interpretacion dada a este artículo por la Cámara de Diputados; i que informada de que solo en un caso se habia mandado pagar dos derechos, i en éste por sentencia ejecutoriada, habia creido la Comision inútil se introdujese en la lei una disposicion relativa a los derechos del Fisco i del acensuante que hubiese pagado ámbos derechos; i se puso este asunto en tabla para la próxima sesion.

Se leyó la indicacion presentada por el señor Egaña como artículo 4.º del proyecto de lei sobre provision de Canonjías i oficios del Obispado de la Serena;i resultó aprobado por unanimidad en la forma siguiente:

"Art. 4.º Interin los fondos destinados por las leyes para la mantencion de los Seminarios Conciliares no fueren suficientes para fundar i costear el de la Diócesis de la Serena, se establecerá en el Instituto Provincial de Coquimbo un departamento por separado que sirva de Seminario i donde se eduquen doce alumnos a lo ménos, conforme al plan de enseñanza que presentare el Obispo i aprobare el Presidente de la República. El Gobierno podrá aplicar anualmente para ausiliar este establecimiento hasta la suma de mil doscientos pesos."

A consecuencia de una indicacion del señor Vice-Presidente, se acordó por unanimdad sustituir en el artículo 1.º de este proyecto de lei a las palabras "un sacristan mayor" esas otras "una sacristanía mayor que será la misna de la Parroquia".Se acordó tambien agregar ; al fin de este proyecto de lei el artículo siguiente:

"Art. 5.º El actual sacristan mayor, miéntras desempeña este oficio, continuará gozando de la misma renta que hoi disfruta".

Se mandó devolver este proyecto de lei a la Cámara de Diputados sin esperar la aprobacion del acta.

Tuvo segunda lectura i discusion jeneral el proyecto de lei en que se autoriza al Gobierno para la compra de un muelle en el puerto de Copiapó, i resultó aprobado por unanimidad. Considerado urjente el despacho de este negocio, se procedió a su discusion por menor i fueron adoptados por unanimidad los dos artículos siguientes:

"Artículo primero. Se autoriza al Presidente de la República para que pueda invertir hasta la cantidad de diez mil pesos en la compra del muelle construido por don Ramon Cruz en el puerto de Copiapó.

Art. 2.º Luego que tenga efecto el contrato, pagarán las mercaderías que se embarquen en el espresado puerto de Copiapó, el mismo derecho de muelle establecido para Coquimbo i Huasco por la lei de 6 de Setiembre de 1834".

En este estado se levantó la sesion, quedando en tabla para la próxima la declaratoria sobre el artículo 6.º de la lei de alcabalas i el mensaje en que se señalan honores públicos al finado Capitan Jeneral don Bernardo O'Higgins.


SESION DEL 2 DE DICIEMBRE [1]

Se leyeron dos mensajes del Presidente de la República relativos el uno a decretar honores fúnebres al Capitan Jeneral don Bernardo O'Higgins i el otro a la transaccion celebrada recientemente con los tenedores de bonos del empréstito de Chile en Londres. La comision nombrada para conciliar las opiniones de ámbas Cámaras sobre la interpretacion de la lei de alcabalas de censos, dió cuenta del resultado de su encargo, i reservándose este asunto para la sesion siguiente se pasó a considerar varias indicaciones pendientes acerca del proyecto de dotacion de la Catedral de la Serena. Entre estas indicaciones solo mencionaremos la del señor Egaña para que se inviertan de fondos nacionales $ 1,200 en la educacion de doce seminaristas que han de hacer sus esudios en el colejio de Coquimbo: fué aprobada

En seguida se discutió i quedó aprobado otro proyecto de lei que autoriza al Gobierno para comprar en $ 10,000 un muelle de propiedad particular que existe en el puerto de Copiapó, i dispone se cobren en él los mismos derechos qte están establecidos en los puertos de Coquinbo i Huasco.


ANEXOS[editar]

Núm. 289[editar]

Se remitieron con la oportunidad del caso a los intendentas de Santiago i Valparaiso los dos oficios i los boletos de calificacion, que al efecto me dirijió V. E. con su nota número 40, datada el 22 del corriente, que contesto.

Dios guarde a V. E. —Santiago, Noviembre 29 de 1842. —Manuel Búlnes. Ramon Luis Irarrázaval. —A S. E. el Presidente de la Cámara de Senadores.


Núm. 290[2][editar]

Penetrado el Gobierno del mas profundo sentimiento por la funesta noticia que ha recibido del fallecimiento del Capitan Jeneral de la República, fundador de su Independencia, don Bernardo O'Higgins, i considerando que es un deber nacional la manifestacion de este sentimiento, de que son i deben ser partícipes todos los chilenos, ha acordado i decreto:

  1. Elévase al Congreso Nacional en sus actuales sesiones estraordinarias un mensaje en que se contenga un proyecto de lei, en virtud del cual se proceda a honrar debidamente los restos mortales i la memoria del Capitan Jeneral don Bernardo O'Higgins, que ha fallecido el 24 de Octubre de este año, en la capital de la República peruana.
  2. A fin de que desde luego tenga lugar alguna manifestacion de sentimiento nacional por la pérdida que el pais acaba de esperimentar, todos los empleados civiles i militares al servicio de la República, vestirán luto por ocho dias consecutivos, en esta capital desde el lúnes 28 del corriente, i en los demás pueblos desde el dia siguiente a aquel en que se reciba la trascripcion de este decreto, que se comunicará a quienes corresponda.

Publíjuese i archívese. —Santiago, Noviembre 24 de 1842. —Departamento del Interior. —IRARRÁZAVAL.


Núm. 291[editar]

Conciudadanos del Senado i de la Cámara de Diputados:

El Capitan Jeneral de la República don Bernardo O'Higgins, ha fallecido en la capital del Perú el dia 24 de Octubre próximo pasado. Ha dejado de existir el mas antiguo caudillo de la Independencia, el que en cien combates señaló otros tantos días de gloria para la patria; aquel cuyo nombre figurará siempre en las mas brillantes pájinas de nuestra historia, el que firmó i promulgó en fin la carta de emancipacion de la Nacion chilena.

A esta Nacion que por tantos motivos le debe en gran parte la existencia, toca ahora honrar su memoria, i vosotros señores sois los llamados a llenar el sagrado deber de la gratitud nacional, que los grandes servicios imponen a la Patria. A vosotros incumbe por la Constitucion, el decretar honores públicos por estos servicios, 1 los que el Jeneral O'Higgins prestó a su Patria, están solemne e irrevocablemente calificados por ella i por la opinion del mundo civilizado.

La República chilena cada dia mas justa, jenerosa i noble, ha tributado siempre los honores debidos a sus ilustres hijos, i ninguno entre ellos ha ocupado un lugar mas prominente para merecerlos que el Jeneral O'Higgins. En esta persuasion, proponiéndome todavía llamar la atencion del Congreso Nacional en favor de la familia del finado Jeneral, segun lo exije el estado a que haya quedado reducida su fortuna, i de acuerdo con el Consejo de Estado, tomo la iniciativa del siguiente proyecto de lei que someto a vuestra deliberacion:

"Artículo primero. La Nacion reconoce como un deber honrar las cenizas i perpetuar la memoria del héroe de la Independencia, Capitan Jeneral de la República, don Bernardo O'Higgins.

Art. 2.º Los restos mortales del Jeneral O'Higgins serán exhumados i tiasladados oportunamente de la capital del Perú a la de esta República.

Art. 3.º Una comision compuesta de un miembro de cada una de las Cámaras Lejislativas nombradas por ellas mismas, i de un Jeneral del Ejército que elejirá el Gobierno, se embarcarán en un buque de guerra de la Nacion, para conducir al seno de la Patria las cenizas del finado Jeneral.

Art. 4.º Al dia siguiente de llegar a esta capital dichas cenizas, se celebrarán en la Iglesia Metropolitana, con la mayor pompa i solemni- dad posibles, las honras funerales del Jeneral O'Higgins.

Art. 5.º Las cenizas de dicho Jeneral serán depositadas en un mausoleo de mármol que se colocará al efecto en el panteon jeneral de esta ciudad.

Art. 6.º El retrato del Jeneral O'Higgins costeado por la Nacion, será colocado con distincion en la galena de retratos de los hombres eminentes de la República.

Art. 7.º Se autoriza al Gobierno para que invierta del Tesoro Nacional, las cantidades que sean necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de esta lei en todas sus partes.

Art. 8.º El Presidente de la República dictará todas las providencias que considere oportunas para dar mayor pompa i solemnidad a los honores fúnebres acordados por la Nacion.

Santiago, Noviembre 29 de 1842. -Manuel Búlnes. Ramon Luis Irarrázaval. —Departamento del Inteiior."


Núm. 292[3][editar]

Conciudadanos del Senado i de la Cámara de Diputados:

La lei de 15 de Julio de 1836, que concedió al Gobierno facultad para transijir la cuestion de intereses pendientes con los accionistas del empréstito chileno contraido en Lóndres en 1822, le impuso tambien el deber de dar cuenta al Congreso Nacional de todo lo que obrase en uso de la autorizacion que se le confería

Sin entrar ahora a referir las causas que impidieron durante el curso de casi seis años celebrar un ajuste sobre bases equitativas i de mútua conveniencia, me limitaré a esponeros, que habiéndose al fin conseguido acordar el arreglo definitivo a satisfaccion de ámbas partes contratantes, considero llegado el caso de poner en vuestro conocimiento los antecedentes relativos a este acto, con el cual terminan las facultades extraordinarias de que me hallaba investido. Para daros cabal idea de las condiciones dei pacto nuevamente celebrado os acompaño copia de los dos instrumentos de hipoteca jeneral que otorgó el 9 de Junio último don Francisco Javier Rosales, a nombre i en representacion de la República. Segun la letra de ellos i tomando en conjunto las estipulaciones que contienen, resulta que sin alterar la esencia del contrato primitivo quedamos obligados a emitir dos diferentes series de bonos. La primera compuesta de 9,340 billetes de $ 500 con el interes anual del 6 % para cambiar i recojer igual número de las antiguas notas que se supone haber todavía en circulacion; i la segunda serie de 756 billetes, tambien de $ 500, que sólo ganarán un 3 % desde el 1.º de Abril de 1847 en adelante, para cubrir los veintisiete dividendos semestrales hasta la fecha debidos i no pagados.

Concebida esta idea jeneral del convenio, ántes de calificar el carácter de las obligaciones que impone a la Nacion, menester es formar un juicio exacto de las circunstancias en que ha sido ajustado. A principios del año corriente, época en que se dirijió a Europa la última propuesta, ya no existian las causas que embarazaron a la administracion anterior el ponerse de acuerdo con los accionistas del empréstito. La República constituida bajo el órden tutelar de una paz que cada día iba adquiriendo mayor consistencia, se hallaba en estado de cubrir los gastos del servicio público con el producto ordinario de sus rentas: i si carecíamos de recursos suficientes para pagar de contado los atrasos de la deuda esterior o para asignar desde luego un ínteres al capital resultante de la suma de esos atrasos, la marcha progresiva de la industria nacional i el consiguiente aumento de los ingresos del erario, ofrecian por otra parte fundada esperanza de mejorar gradualmente nuestra condicion económica, hasta ponernos en actitud de hacer llevadero dentro de pocos años el nuevo gravámen a que la transaccion debia sujetarnos. Con esta seguridad moral del porvenir, deducida de documentos fidedignos, el Gobierno no era libre para obrar contra su propia conviccion defraudando el lejítimo derecho de los acreedores; i se creyó obligado a ofrecer espontáneamente todo lo que podia cumplir, no sólo por un sentimiento de justicia, sino por salvar el crédito i honor de la República a quien representaba.

Tal es el principio que le sirvió de guia cuando propuso a los tenedores de bonos chilenos la capitalizacion de los intereses diferidos, ron la renta anual de 3 %, para que adquiriese de pronto un valor independiente i permutable, esa parte de la deuda que estaba representada por los cupones anexos a las obligaciones primitivas; pero no pudiendo realizar en el acto i sin limitacion alguna los términos de esta propuesta, porque ademas del empréstito ingles, la República tenia sobre si otros compromisos no ménos dignos de atenderse, le fué necesario aplazar para el año de 1847 el pago de la renta prometida, estipulando que únicamente entónces principiaria a adeudarse.

La accesion jenerosa de le s acreedores a nuestra demanda, nos ha concedido tiempo para que podamos saldar, si no el todo la mayor parte de los reclamos pendientes sobre presas hechas a potencias neutrales durante la guerra de la revolucion; i da tambien lugar a que, invirtiendo algunos fondos en obras de utilidad pública que deben contribuir al aumento del producto de las rentas, hallemos mas lijera la carga cuando llegue el caso de soportarla

Si comparamos la transaccion que Chile aca ba de hacer con otras de igual naturaleza celebradas entre prestamistas europeos i algunas de las repúblicas hispano-americanas, se nota a primera vista que nosotros sólo hemos consolidado el valor nominal de los intereses atrasados, emitiendo por ellos obligaciones a la par cuando en la conversion de deudas semejantes, los Estados a que aludo han reconocido sobre lo que rigorosamente debian un crédito supositicio, para compensar con él la diferencia existente entre la cantidad debida (que los acreedores apreciaban como dinero metálico) i el precio corriente de los billetes en que se hacia el pago; condicion onerosa bajo doble aspecto, pues a mas de acrecentar el empeño de las naciones que la aceptaron les impuso el duro gravámen de pagar una renta real sobre capitales imajinarios.

Como naturalmente debe fijar vuestra atencion una cláusula del contrato que designa el año 1869, para redimir a la par todos los bonos del 6 % que a esa fecha no se hubiesen amortizado, considero necesario esplicar el oríjen de esta estipulacion convenida en favor de la República. Segun uno de los artículos que contenia la escritura de 1822, quedamos espresamente comprometidos a comprar a la par las obligaciones que no estuviesen redimidas en 1852; porque entónces se supuso que la accion del fondo amortizante debia estinguir la deuda dentro del término de treinta años; pero desde que dificultades insuperables impidieron durante un largo período la provision de dicho fondo, el plazo resultaba angustiado, i fué preciso solicitar una ampliacion equivalente al tiempo total del atraso.

Conviene tambien advertiros que no todas las nueve mil trescientas cuarenta obligaciones, resto de nuestro empréstito, se han presentado al rejistro: treinta i ocho de ellas que hasta la fecha no parecen, es verosímil estén para siempre perdidas. Mas sea de esto lo que fuere, el Gobierno ha espedido ya órdenes positivas a fin de que los títulos orijinales de la deuda que debian recojerse en el mes de Octubre anterior, despues de ponerles la respectiva nota de cancelacion, se le remitan dentro de una caja cerrada i sellada, para presentarlos a la próxima Lejislatura, como comprobante de la lejitimidad de los nuevos billetes emitidos, i de la pureza con que se ha manejado esta grave i delicada negociacion.

En la copia número tres, que os acompaño, hallareis un traslado de la contrata particular ajustada a nombre del Gobierno de la República con la casa de Jorje i Diego Brown i C.ª del comercio de Londres para cometerle la emision i rejistro de los nuevos certificados, i la ajencia del empréstito en lo concerniente al pago de los dividendos futuros i al servicio de la caja de amortizacion.

Sólo confrontando este contrato con el que celebraron el año de 1822 los primeros ajentes del empréstito, se pueden apreciar en su verdadero valor las ventajas efectivas que proporciona: i como del cotejo resulta que ademas de una considerable rebaja del premio por comisiones, los nuevos ajentes abonan interes sobre los caudales que entren a su poder pertenecientes a la República, beneficio de que ántes carecíamos, no debe estimarse en ménos que $ 6,000 anuales la economía relativa que, a virtud del último ajuste, se ha obtenido.

Una de las principales condiciones del contrato a que me refiero, es la responsabilidad contraida por los comisionistas, obligándose a sufrir cualquiera pérdida procedente del pago de falsos cupones, o de la compra de bonos adulterados. Para compensar este reato i los costos i trabajo material anexo a la emision i rejistro de dieciseis mil novecientos cinco billetes, que ya se habran puesto en circulacion, exijieron los ajentes, como observareis, un inedio por ciento sobre el valor nonimal que representan dichos billetes; cuya comision es la misma pagada en casos análogos, por España, Portugal i Venezuela, i la que jeneralmente se abona por esta clase de servicios con arreglo a la práctica establecida.

Procediendo bajo la suposicion de que el número íntegro de los bonos hasta ahora no amortizados, se presente al rejistro, ascenderá la deuda por resto del capital a £ 934,000, i por intereses diferidos £ 756,540; cuyas dos partidas juntas forman la cantidad de $ 8.452,700, valor nominal sobre que debe deducirse la comision del medio por ciento; pero la República a mas del desembolso de $ 42,263 4 reales, monto del premio de ajencia así liquidada, tendrá que sufrir para hacer la traslacion de los fondos a Inglaterra, la pérdida del cambio; puesto que es obligado apagar a los ajentes con dinero esterlino en la plaza de Lóndres.

Al gasto referido se debe agregar la cantidad de $ 10,000, que por compensacion de sus servicios decretó el Gobierno a favor del comisionado especial elejido para ajustar el convenio, de modo que con este recargo, el costo absoluto de la negociacion, hasta finalizar todas las operaciones que de ella han dimanado, puede calcularse aproximadamente en $ 56,000, los cuales he mandado cubrir en uso de la facultad legal que tenia.

Me resta sólo anunciaros que a consecuencia de la transaccion de que acabo de daros cuenta han subido los fondos chilenos en Europa, hasta competir con los de muchas naciones que gozan del mejor crédito; testimonio evidente de la confianza que inspira la fe de nuestras promesas, i que debería servirnos de estímulo eficaz para cumplirlas con estricta lealtad, si el pundonor nacional necesitara de otro incentivo que la simple obligacion de hacer justicia a los lejítimos acreedores del Estado. —Santiago, Noviembre 28 de 1842. —Manuel Búlnes. Manuel Renjifo.


==== Núm. 293[4] ====
(Copia núm. 1)

Don Francisco Javier Rosales, Encargado de Negocios de la República de Chile en Francia i ájente especial de dicha República, competentemente autorizado por el Excmo. señor don Manuel Búlnes, Presidente de dicha República.

A todos los que las presentes vieren, salud.

Por cuanto un empréstito de un millon de libras esterlinas fué levantado en Lóndres en el año de 1822, para el servicio del Estado de Chile, asegurado sobre el crédito i rentas de dicho Estado, i bonos especiales fueron espedidos por su importe, en suma de £ 100 cada uno ganando interes a razon de 6 por ciento por año.

I por cuanto habiendo sido interrumpido, por circunstancias inevitables, durante varios años, el pago de los intereses sobre dicho empréstito i las operaciones del fondo de amortizacion, el Gobierno de Chile, con el fin de proveer al pago de los intereses atrasados i a la estincion del empréstito, ha resuelto reclamar i cancelar los dichos Bonos, i en permuta de ellos, espedir a los tenedores, dos series de Bonos, la primera por el caudal todavía debido i no pagado de dicho empréstito, que continuará ganando interes a razon de £ 6 por ciento por año desde el 30 de Setiembre próximo, i la otra serie de Bonos por los intereses atrasados, ganando interes a razon de £ 3 por ciento por año desde el 31 de Marzo de 1847.

Por tanto sepan todos por las presentes, que yo dicho don Francisco Javier Rosales, en virtud del poder i facultad plena i especial que me ha sido otorgada por el Excmo. Señor don Manuel Búlnes, Presidente de dicha República, i de todos los demás poderes i facultades de que me hallo revestido, por las presentes, por parte i en nombre de dicha República de Chile, declaro i convengo en lo siguiente:

"Artículo primero. Que se espedirán de esta serie 9.340 Bonos de este tenor, espresando un capital de £ 934,000 siendo el importe total no redimido aun de dicho empréstito orijinal de un millon de libras esterlinas. El interes sobre los Bonos de esta serie a razon de £ 6 por ciento por año, será pagado en semestres iguales el dia 31 de Marzo i el día 30 de Setiembre en cada año a los ajentes que a la sazon lo fueren del Estado de Chile en Londres, debiendo verificarse el primer pago el dia 31 de Marzo próximo, sin deduccion alguna, i el principal de ellos será pagado o redimido del modo que mas adelante se estipulará.

Art. 2.º Por la presente se declaran hipotecadas i empeñadas para el pago, en la manera aquí mencionada tanto del principal como del interes de los Bonos de esta serie, todas las rentas del Estado de Chile; i ademas quedan por esta especialmente cargadas i empeñadas para el pago del interes de dicho empréstito i su redencion del modo mencionado mas abajo, las rentas líquidas de la casa de moneda, i las que resulten de la contribucion territorial o de diezmo.

Art. 3.º Los Tesoreros jenerales de Chile, que lo fueren, remitirán anualmente a los ajentes del mencionado Estado en Lóndres, que entónces fueren, la suma £ 60,000 cuya suma se aplicará en primer lugar, al pago de los intereses sobre los Bonos de esta serie que a la sazon se hallaren en circulacion, i el saldo se aplicará como fondo de amortizacion, a la redencion del caudal de dichos Bonos, como mas adelante se estipulará, i con el mismo objeto se remitirá cada año la suma adicional de £ 10,000 empezando el dia 30 de Setiembre próximo venidero, en sumas iguales cada seis meses, para aplicarla tambien como fondo de amortizacion del modo que mas abajo se estipulará. Los fondos necesarios para el pago de los intereses de cada seis meses, i provision para el fondo de amortizacion, segun queda espresado, serán siempre remitidos de Chile por lo ménos cuatro meses ántes de la época del vencimiento de dichos pagos i la en que hayan de pagarse en Lóndres respectivamente.

Art. 4.º Las fondos que, como queda dicho, deberán aplicarse al fondo de amortizacion se emplearán en primer lugar hasta donde alcance dicha provision, en la compra de bonos de esta serie; dentro de la época del medio año que siga inmediatamente a aquel en que se verifique la remesa, con arreglo a las condiciones de este contrato. Si en cualquier tiempo los tales bonos especiales llegasen a la par o pasasen de ella, los ajentes del empréstito en Lóndres, junto con el Enviado que lo fuere, o alguna persona debidamente autorizada por él o por el Gobierno del mencionado Estado de Chile, harán del modo i forma que juzguen oportuno, que se determine por suerte cuáles de los bonos en circulacion entónces deberán satisfacerse a la par; los bonos que así se determinen se satisfagan, no debiendo exceder el importe del producto del fondo de amortizacion de aquel semestre que a la sazon se hallare no aplicado. Los números de los tales bonos que, de este modo, se determine deban pagarse, se anunciarán en la Gaceta de Lóndres, satisfaciéndolos a la par a su presentacion, con el interes correspondiente al semestre corriente al tiempo de tal anuncio, i todos los demás intereses sobre los mismos cesarán desde entónces. Todos los bonos así redimidos serán cancelados i depositados en el Banco de Inglaterra, en presencia de un notario público i de los mencionados ajentes i del Enviado de Chile que lo fuere o de alguna persona debidamente autorizada para este objeto por él o por el Gobierno de di cho Estado de Chile; los números de los bonos satisfechos i cancelados de este modo en cada semestre, serán anunciados en la Gaceta de Lóndres, quedando los mismos depositados en el Banco de Inglaterra hasta tanto que el era préstito todo haya sido satisfecho; a cuyo tiempo los tales bonos especiales serán devueltos i quedarán a disposicion del dicho Gobierno de Chile. Sin embargo, si el 30 de Setiembre de 1869 quedase por redimir alguno de los tales bonos especiales por el fondo de amortizacion, el Gobierno del mencionado Estado de Chile pagará entónces todos los dichos bonos a la par.

Art. 5.º El presente instrumento u obligacion de hipoteca jeneral, i los poderes especiales orijinales, en virtud de los cuales se espiden la misma i tambien los bonos del empréstito de 3 % mencionado anteriormente, serán depositados en el Banco de Inglaterra en mi presencia i en presencia de los ajentes del empréstito i de un notario público de la ciudad de Lóndres, debiendo entregarse i cancelarse sólo cuando el todo de las dos series de bonos haya sido redimido o devuelto como mas arriba queda espresado.

Art. 6.º Dicho Gobierno no levantará ni contratará nuevo empréstito alguno en Europa, hasta que los bonos de esta serie en circulacion queden reducidos a £ 750,000, a ménos que en el contrato de tal nuevo empréstito, dicho Gobierno i los contratantes del tal empréstito mencionado últimamente, se convengan en que de los primeros productos de dicho nuevo empréstito se satisfagan todos los bonos de esta serie a la par a todos los tenedores, quienes los presentarán para su pago en cualquier tiempo durante tres meses despues de haberse anunciado públicamente el tal nuevo empréstito."

Por tanto, sepan todos que yo, dicho don Francisco Javier Rosales, en mi carácter oficial de Enviado, segun queda dicho, i en nombre i por parte de dicha República de Chile, obliga al mismo Estado de Chile, a cumplir fiel i verdaderamente todas las estipulaciones i condiciones que preceden, sin que por razon ni pretesto alguno en ningun tiempo ni bajo ningunas circunstancias pueda rechazar, eludir o diferir o intentar eludir o diferir el pleno i amplio cumplimiento de las anteriores estipulaciones i condiciones o cualquiera de ellas. En testimonio de lo cual, yo dicho don Francisco Javier Rosales, como tal Enviado segun queda dicho, he firmado las presentes, fijando en ellas mi sello de oficio este dia 9 de Junio en el año de 1842.

—Firmado, sellado y entregado en presencia de A. de Pinna. —(Firmado). —Francisco Javier Rosales. L. S. —Bartholome Lanne, en la ciudad de Lóndres, notario público.


Yo el citado don Francisco Javier Rosales, por ésta certifico, que el portador de la presente es acreedor a la suma de £ 100, parte del empréstito asegurado por la obligacion de hipoteca jeneral, depositada en el Banco de Inglaterra de, la cual es copia la anterior: i por ésta declaro ser éste un bono especial de dicho empréstito por £ 100 ganando un interes de £ 6 % por año, pagadero por semestres a la presentacion de los cupones aquí adjuntos. —Firmado i sellado con mi sello de oficio el dia de de 1842.

Por ésta certificamos que la que precede es la firma de don Francisco Javier Rosales.

Está conforme con el orijinal. Rajael Minvielle.


Núm. 294[editar]

(Copia núm. 2.)

Don Francisco Javier Rosales, Encargado de Negocios de la República de Chile en Francia, i ájente especial de dicha República, competentemente autorizado por el Excmo. Señor don Manuel Búlnes, Presidente de dicha República,

A todos los que la presente vieren salud.

Por cuanto un empréstito de £ 1.000,000 fué levantado en Lóndres sobre el año de 1822 para el servicio del Estado de Chile, asegurado sobre el crédito i rentas de dicho Estado, i Bonos especiales fueron espedidos por su importe, en sumas de £ 100 cada uno, ganando interes a razon de £ 6 % por año,

I por cuanto habiendo sido interrumpido, por circunstancias inevitables durante varios años, el pago de los intereses sobre dicho empréstito i las operaciones del fondo de amortizacion, el Gobierno de Chile, con el fin de proveer al pago de los intereses atrasados i a la estincion del empréstito, ha resuelto reclamar i cancelar los dichos Bonos, i en permuta de ellos, espedir a los tenedores, dos séries de Bonos, la primera por el caudal todavía debido i no pagado de dicho empréstito, que continuará ganando interes a razon de £ 6 % por año,desde el 30 de Setiembre próximo, i la otra série de Bonos por los intereses atrasados, ganando interes a razon de £ 3 % por año, desde el 31 de Marzo de 1847.

Por tanto, sepan todos por las presentes, que yo dicho don Francisco Javier Rosales, en virtud del poder i facultad plena i especial que me ha sido otorgada por el Excmo. Señor don Manuel Búlnes, Presidente de dicha República, i de todos los demas poderes i facultades de que me hallo revestido, por las presentes, por parte i en nombre de dicha República de Chile, declaro i convengo en los siguientes, a saber:

Artículo primero. Que se espedirán de esta série, 7,565 Bonos de este tenor representando un capital de £ 756,500, siendo el importe total de los intereses atrasados sobre los Bonos de dicho empréstito, orijinal de £ 1.000,000. El interes sobre los Bonos de esta série, a razon de £ 3 % por año, comenzará a devengar desde el 31 de Marzo de 1847, i no ántes, i será pagado en semestres iguales el dia 31 de Marzo i el día 30 de Setiembre en cada año a los ajentes que a la sazon lo fueren del Estado de Chile en Lóndres, sin deduccion alguna, debiendo verificarse el primer pago en 30 de Setiembre de 1847, i el principal de ellos será pagado o redimido por la operacion del fondo de amortizacion del modo que mas adelante se estipulará. En el caso que aun quedasen aigunos Bonos por redimir cuando venza el último de los cupones adjuntos a ellos, se entregarán al tenedor por los ajentes, cupones adicionales, i lo mismo se hará de tiempo en tiempo, segun lo exija la necesidad.

Art. 2.º Por la presente se declaran hipotecadas i empeñadas para el pago, en la manera aqui mencionada, tanto del principal como del interes de los Bonos de esta série, todas las rentas del Estado de Chile, i ademas quedan, por esta, especialmente cargadas i empeñadas para el pago del ínteres de dicho empréstito i su redencion, del modo mencionado mas abajo, las rentas líquidas de la Casa de Moneda, i las que resulten de la contribucion territorial o diezmos.

Art. 3.º Los tesoreros jenerales de Chile, que lo fueren, remitirán a los ajentes de dicho Estado en Lóndres, los fondos para el pago del primer semestre sobre dichos Bonos, que vencerá el 30 de Setiembre de 1847, en tiempo oportuno para verificar su pago puntual en dicho dia, i desde entónces en adelante, dicho tesorero remitirá anualmente a los ajentes del mencionado Estado en Londres que entónces fueren, la suma de £ 22,695, importe total délos intereses sobre dichos Bonos, cuya suma se aplicará en primer lugar, al pago de los intereses sobre los Bonos de esta série, que a la sazon se hallaren en circulacion, i el saldo se aplicará como fondo de amortizacion, a la redencion del caudal de dichos Bonos, como mas adelante se estipulará, i con el mismo objeto, se remitirá cada año la suma adicional de £ 7,565, empezando el dia 30 de Setiembre de 1847, en sumas iguales, cada seis meses para aplicarla tambien como fondo de amortizacion del modo que mas abajo se es tipulará. Los fondos necesarios para el pago de los intereses de cada seis meses, i provision para el fondo de amortizacion, segun queda espresado, serán siempre remitidos de Chile, por lo ménos cuatro meses ántes de la época del vencimiento de dichos pagos, i la en que hayan de pagarse en Londres, respectivamente.

Art. 4.º Los fondos que, como queda dicho, deberán aplicarse al fondo de amortizacion se emplearán en primer lugar, hasta donde alcance dicha provision, en la compra de Bonos de esta serie, dentro de la época del medio año que siga inmediatamente a aquel en que se verifique la remesa, con arreglo a las condiciones de este contrato. Si en cualquier tiempo los tales bonos especiales llegasen a la par o pasaren de ella, los ajentes del empréstito en Lóndres, junto con el Enviado que lo fuere, o alguna otra persona debidamente autorizada por él o por el Gobierno del mencionado Estado de Chile, harán, del modo i forma que juzguen oportuno, que se determine por suerte, cuáles de los Bonos en circulacion entónces, deberán satisfacerse a la par; los Bonos que así se determine se satisfaga, no debiendo exceder el importe del producto del fondo de amortizacion de aquel semestre que a la sazon se hallare no aplicado. Los números de los tales Bonos que, de este modo, se determine deben pagarse, se anunciarán en la Gaceta de Lóndres, satisfaciéndolos a la par a su presentacion, con el interes correspondiente al semestre corriente al tiempo de tal anuncio, i todos los demás intereses sobre los mismos cesarán desde entónces. Todos los Bonos así redimidos, serán cancelados i depositados en el Banco de Inglaterra, en presencia de un notario público i de los mencionados ajentes, i del Enviado de Chile que lo fuere o de alguna persona debidamente autorizada para este objeto por él o por el Gobierno de dicho Estado de Chile; los números de los Bonos satisfechos i cancelados de este modo en cada semestre, serán anunciados en la Gaceta de Lóndres, quedando los mismos depositados en el Banco de Inglaterra hasta tanto que el empréstito todo haya sido satisfecho; a cuyo tiempo los tales Bonos especiales serán devueltos i quedarán a disposicion de dicho Gobierno de Chile.

Art. 5.º El presente instrumento u obligacion de hipoteca jeneral, i los poderes especiales orijinales, en virtud de los cuales se espiden la misma i tambien los Bonos del empréstito de 6 % mencionado anteriormente, serán depositados en el Banco de Inglaterra en mi presencia i en presencia de los ajentes del empréstito i de un notario público de la ciudad de Lóndres, debiendo entregarse i cancelarse sólo cuando el todo de las dos séries de Bonos haya sido redimido o devuelto como mas arriba queda espresado.

Art. 6.º Los tenedores de los bonos especiales de esta serie estarán autorizados, desde el dia primero de Abril de 1847 en adelante, para transferir el importe del fondo que tengan, al fondo del tres por ciento de la deuda nacional interior de Chile, i el Gobierno de dicho Estado se compromete a permutar el fondo i conceder un premio sobre el de 10 por ciento; esto es, que cada diez Bonos se permutarán per 11 Bonos de un valor igual en la deuda interior, efectuándose la permuta a razon de $ 5 fuertes valor corriente, por cada libra esterlina. Un fondo de amortizacion de uno por ciento por año se aplicará a la extincion del fondo de la deuda nacional interior, bajo los mismos términos que por esta se pactan con respecto a los Bonos de esta serie. Por tanto sepan todos, que yo dicho don Francisco Javier Rosales, en mi carácter oficial de Enviado, segun queda dicho, i en nombre i por parte de dicha República de Chile, obligo al mismo Estado de Chile, a cumplir fiel i verdaderamente todas las estipulaciones i condiciones que preceden sin que por razon ni pretesto alguno, en ningun tiempo ni bajo ninguna circunstancia pueda rechazar, eludir o diferir o intentar eludir o diferir el pleno i amplio cumplimiento de las anteriores estipulaciones i condiciones o cualquiera de ellas En testimonio de lo cual, yo dicho don Francisco Javier Rosales, como tal Enviado segun queda dicho, he firmado los presentes, i fijado en ellas mi sello de oficio este dia nueve de Junio en el año de 1842. —Firmado i entregado en presencia de A. de Pinna. —Firmado, Francisco Javier Rosales, L. S. -Bartolome Lanne, en la ciudad de Lóndres, notario público.


Yo el citado don Francisco Javier Rosales, por esta certifico, que el portador de la presente es acreedor a la suma de £ 100, parte del empréstito asegurado por la obligacion de hipoteca jeneral depositada en el Banco de Inglaterra de la cual es copia la anterior, i por esta declaro ser éste un Bono especial de dicho empréstito por £ 100 ganando un interes de £ 3 % por año pagadero por semestres desde el dia 31 de Marzo de 1847 i del cual se verificará el primer pago el dia 30 de Setiembre de 1847 a la presentacion de los cupones aquí adjuntos. Firmado i sellado con mi sello de oficio el dia de 1847.

Por esta certificamos que la que precede es la firma de don Francisco Javier Rosales.

Está conforme con su orijinal. -Rafel Minvielle.


Núm. 295[5][editar]

(Copia núm. 3)

Convenio celebrado el 9 de Junio de 1842, entre don Francisco Javier Rosales, Encargado de Negocios de la República de Chile en Francia, i ájente especial de dicha República para ciertos asuntos mas particularmente mencionados mas adelante, i autorizado debidamente por S. E. don Manuel Búlnes Presidente de dicha República; por una parte, i los señores Jorje i Diego Brcwn i C.ª de Lóndres, comerciantes, por la otra.

Por cuanto en o hácia el año de 1822. se negoció un empréstito en Lóndres por la República de Chile, por medio de la emision de ciertos bonos llevando el interes de 6 libras por ciento al año; i por cuanto el pago de los dividendos de dicho empréstito fué interrumpido por un considerable período de tiempo, a consecuencia de las dificultades económicas de dicho Estado i por otras causas. I por cuanto el dicho Estado reasumió el pago de dichos dividendos en el espresado enipréstito en el año de 1840. I por una contrata fecha 1.º de Noviembre de 1840, hecha i estipulada entre el espresado don Francisco Javier Rosales, en representacion de dicho Estado, por una parte, i los referidos Jorje i Diego Brown i C.ª por otra, fué acordado que los dichos Jorje i Diego Brown i C.ª serian i deberian ser los ajentes de dicha República en Lóndres, para el pago de los dividendos de dicho empréstito de 1 millon de libras esterlinas, i en los términos allí mencionados, i por cuanto ti alcance o saldo de los dividendos diferidos asciende a 81 libras en cada bono de 100 libras del dicho empréstito de 1822; i por cuanto el Gobierno de Chile, con el objeto de proceder al pago de los atrasos de los dividendos i para la extincion del empréstito ha resuelto retirar i cancelar los dichos Bonos, i en cambio de ellos emitir i entregar a los accionistas dos series de Bonos, la primera por la suma capital que todavía se debe, i no está pagada del espresado empréstito, que continuarán ganando el interes de 6 libras por ciento al año desde el 30 de Setiembre ptóximo, i la otra serie de Bonos por los dividendos atrasados o diferidos que llevarán el interes de 3 libras por ciento anual desde el 31 de marzo de 1847. I por cuanto el espresado don Francisco Javier Rosales como tal ájente especial como arriba se ha dicho, ha recurrido i rogado a los mencionados Jorje i Diego Brown i C.ª para que obrasen como ajentes en Lóndres de la dicha República recojiendo los Bonos del espresado empréstito de 1822, emitiendo las dos series de Bunosarriba mencionadas, pagando los dividendos que en adelante vencieren, redimiendo los mismos por medio del fondo de amortizacion que se ha acordado establecer por la espresada República para este objeto, i para cumplir los otros seivicios que mas adelante se mencionan; las presentes atestiguan i por ella se estipula por i entre los referidos don Francisco Javier Rosales (por i en el nombre i en el interes de dicha República de Chile) por una parte, i los dichos Jorje i Diego Brown i C.ª por otra, lo que sigue:

Que los dichos señores Jorje i Diego Brown i C.ª serán de aquí en adelante ajentes en Lóndres de i por la dicha República de Chile, para el fin de recojer los Bonos del espresado empréstito de 1822, para emitir i dar a los tenedores de ellos las dos series de Bonos arriba mencionados i para pagar los dividendos sobre las dos series de Bonos, conforme fueren venciendo de tiempo en tiempo, siendo precisamente provistos por dicha República con los fondos necesarios para este objeto, i tambien para el de comprar, pagar o redimir las dichas dos séries de Bonos de tiempo en tiempo, a consecuencia de lo que les suministre el fondo de amortizacion establecido para ello, debiendo asimismo la espresada República proveerlos de fondos para este fin.

Que los espresados Jorje i Diego Brown i C.ª dispondrán que los Bonos jenerales sean preparados i redactados para su ejecucion por el dicho don Francisco Javier Rosales, i que dichos Bonos una vez ejecutados se depositen junto con los poderes de dicho don Francisco Javier Rosales, en el Banco de Inglaterra.

Harán igualmente que las planchas i el papel necesario para los nuevos bonos estén preparados a satisfaccion del espresado don Francisco Javier Rosales, harán que los bonos sean impresos, presentarán los mismos a don Francisco Javier Rosales para la firma, certificarán la legitimidad de su firma, recibirán i cancelarán los bonos del empréstito de 1822, i los cupones de ellos, i retendrán los dichos bonos i cupones a la disposicion del Gobierno de Chile. Emitirán los nuevos bonos ya mencionados de las dos series en cambio de los bonos de 1822, a razon de 100 libras de fondos de seis por ciento i 81 libras de fondos de tres por ciento por cada bono de 100 libras del empréstito de 1822; llevarán un completo i exacto rejistro de todos los bonos que fueren emitidos por ellos i de sus números i de las otras particularidades distintivas de los bonos i cupones que sean necesarios para la futura identificacion de ellos. Los dichos Jorje i Diego Brown i C.ª; entregarán al recibir los cupones vencidos i no pagados a todos aquellos que los pidan los dichos certificados por los dividendos diferidos, cuando los mismos no lleguen a 100 libras, o por las fracciones que excedan a 100 libras, cuyo certificado será trasferible i será cambiado por bonos por los dichos Jorje i Diego Brown i C.ª, siempre i cuando se presente con este fin una suma adecuada.

En consideracion a los servicios ya espresados, dicha República remitirá i pagará a los dichos Jorje i Diego Brown i C.ª, una suma de dinero igual a un medio por ciento sobre el valor nominal de los bonos que deben ser emitidos por ellos, tanto de los del empréstito del tres por ciento cuanto los del empréstito del seis por ciento, tuya comision comprenderá todos los gastos de preparar i estender los bonos jenerales, preparar las planchas i el papel, de imprimir i emitir los bonos i certificados i todos los gastos de avisos, costas legales, gastos de escritorio i en jeneral, todos los gastos concernientes a retirar i cancelar los bonos del empréstito de 1822, i a la emision de las dos series de bonos anteriormente referidos.

Que la espresada República pagará i abonará tambien a los dichos señores Jorje i Diego Brown i C.ª una comision de uno por ciento sobre todos los dividendos, sobre los dichos bonos que serán en todo tiempo pagados por los dichos señores Jorje i Diego Brown i C.ª, por cuenta de la referida República de Chile; pero no sobre los bonos que hubiesen sido redimidos, como una compensacion por su trabajo en pagar los dividendos, incluso en ellos todos los gastos, con escepcion de los avisos que deben ser pagados por el Gobierno; i la dicha República tambien abonará i pagará a ios señores Jorje i Diego Brown i C.ª, demás la suma i comision adicional de un i medio por ciento sobre el capital nominal o monto de todos aquellos de los dichos bonos que de aquí en adelante en cualquier tiempo fueren comprados, redimidos o pagados por la dicha República, ademas del corretaje i otros gastos (si los hubiere) que ocasionen dichas compras i redencion, que deben ser pagados por el Gobierno de Chile.

Que dichos Jorje i Diego Brown i C.ª no serán provocados o requeridos a avisar el pago de ningun dividendo o dividendos, hasta que su monto no se les haya remitido i esté efectivamente en su poder junto con su correspondiente comision.

Que dicha República será libre de hacer las remesas a dichos señores Jorje i Diego Brown i C.ª, en Lóndres, en moneda esterlina, en letras de cambio, en pesos fuertes, metales en barra o mercaderías.

I en el caso que se hicieren algunas remesas en pesos fuertes o metales en barra, dichos señores Jorje i Diego Brown i C.ª los venderán en comision por cuenta de dicha República i tendrán i se les pagará una comision de ½ % sobre el monto de todas estas ventas, ademas de las otras comisiones i pagos ya establecidos i convenidos, i ademas tambien, de todos los fletes, seguros, corretajes i todos los otros gastos que deben ser pagados i sufridos per la dicha República. I en el caso que dichas remesas o algunas de ellas sean hechas en efectos o productos que no sean pesos fuertes o metales en barra; entónces los señores Jorje i Diego Brown i C.ª los venderán en comision de cuenta de dicha República i tendrán i se les pagará una comision de 2 ½ % sobre el monto de las ventas últimamente mencionadas fuera de todas las otras comisiones i gastos ya establecidos i acordados i ademas de todos los fletes, seguros, corretaje i todos los otros gastos que deben ser pagados i sufridos por la dicha República de Chile; pero no se pagará comision alguna sobre las letras de cambio o dinero pagado a les dichos señores Jorje i Diego Brown i C.ª en moneda esterlina britanica. Lo cual sin embargo se entiende (como por el presente se estipula i declara) con tal que en cada uno i en todos los casos en que la dicha República de Chile hiciese remesas en pesos fuertes, metales en barra o productos, en estas especies o en una de ellas, como en esta cláusula se menciona dichos pesos fuertes, metales en barra o productos respectivamente, seiin consignados a los dichos señores Jorje i Diego Brown i C.ª en Lóndres, en preferencia (tanto cuanto las circunstancias sucesivamente lo permitan) a cualquiera otra persona. Que los dichos señores Jorje i Diego Brown i C.ª, tendrán derecho a una comision de un ½ % sobre todos los seguros que en cualquier tiempo hagan por órden i por cuenta de dicha República de Chile; escepto en aquellos casos en que los pesos fuertes, metales en barra o productos les sean remitidos o consignados directamente, i en todos estos últimos casos los dichos señores Jorje i Diego Brown i C.ª harán seguros sobre ellos ordenándoseles por la dicha República que lo hagan así, i libres de comision o cualquiera otro gasto, escepto el necesario sello de pólizas. Que siempre i cuando hubiere, en cualquier tiempo durante la continuacion de este convenio, saldos o sumas de dinero pertenecientes a la dicha República de Chile, que permanezcan en poder de los señores Jorje i Diego Brown i C.ª; los dichos señores Jorje i Diego Brown i C.ª abonarán i pagarán a la dicha República interes a razon de 4 % anual, sobre dichos saldos o suma de dinero por el tiempo que las mismas permanezcan en su poder, sujetos a los términos i condiciones que en las dos cláusulas próximas siguientes se estipulan particularmente.

Que desde el dia en que se avise en los periódicos de Lóndres, que va a pagarse un dividendo sobre los dichos Bonos no siendo mas que quince dias ántes del dia del actual pago, de ellos, será lícito a los señores Jorje i Diego Brown i C.ª retener el monto de los dividendos sobre los Bonos entónces en circulacion, sin abonar ningun interes sobre ellos desde entónces, pero a la espiracion de dos meses desde el primer dia del pago, toda aquella parte del dinero retenido para este objeto que no apareciere, por la presentacion de los cupones; haber sido empleada en el pago de los dividendos, producirá el interes anteriormente dicho, desde el período últimamente mencionado hasta su pago a los tenedores de Bonos que por entónces tuvieren derecho a él; este interes estará de tiempo en tiempo a disposicion de dicha República.

Que los dichos señores Jorje i Diego Brown i C.ª llevarán cuenta separada de las sumas que, segun los términos de los bonos jenerales, deban emplearse en la compra i redencion de los bonos de los dichos empréstitos respectivamente; i desde el primer día de cada semestre en que cualquiera suma o sumas de dinero hayan de emplearse de este modo, los dichos señores Jorje i Diego Brown i C.ª tendrán la facultad de trasferirlas a dichas cuentas separadas, i abonarán interes por las sumas que de tiempo en tiempo resultaren en el crédito de dichas cuentas a razon de 3 % al año.

Que el dicho don Francisco Javier Rosales u otro ministro que en algun tiempo lo sea de la República de Chile en Lóndres o París, u otra persona indicada por el dicho don Francisco Javier Rosales, o por el tal ministro o por la dicha República, tendrá pleno poder para examinar las cuentas de dichos señores Jorje i Diego Brown i C.ª, i los comprobantes de las mismas; i de todos los Bonos redimidos o pagados se dará aviso en los periódicos de Lóndres, i serán depositados en el Banco de Inglaterra bajo las llaves unidas de dicho ájente i de los señores Jorje i Diego Brown i C.ª en presencia de un notario a costa de dicha República, i todos los cupones pagados por dichos señores Jorje i Diego Brown i C.ª serán inmediatamente cancelados por ellos quedando sólo en su poder como comprobantes, sujetos sin embargo a la inspeccion i exámen de dicha República o su representante en cualquier tiempo razonable. Si los dichos señores Jorje i Diego Brown i C.ª pagasen algunos cupones falsificados o comprasen o redimiesen o pagasen por cuenta de dicha Repúhlica de Chile algunos falsificados, la pérdida o perjuicio que por ello resultare será pagado i sufrido por los espresados señores Jorje i Diego Brown i C.ª Bien entendido (como por el presente se declara) que será lícito a cada una de las partes poner fin a este convenio en cualquier tiempo, dando a la otra parte prévía noticia seis meses ántes; pero en el caso que los señores Jorje i Diego Brown i C.ª hubiesen en la actualidad avisado el pago de un dividendo anterior a la espiracion de esta noticia, no distando el dia de su pago, mas de quince dias, los señores Jorje i Diego Brown i C.ª tendtán el derecho de pagar el dicho dividendo, i de retener los fondos para este fin, sujeto a lo demás acordado en este convenio; i a la conclusion de este convenio los referidos Jorje i Diego Brown i C.ª harán entrega de todos los libros, rejistros i comprobantes referentes a dicho empréstito al representante de la dicha República de Chile en Lóndres, recibido que hayan del Gobierno un pleno descargo de todas las cuentas, transaccienes i responsabilidades i pagado que se les haya el saldo si alguno se les debiere; i si en tal evento los dichos Jorje i Diego Brown i C.ª tuviesen que pagar algun saldo al Gobierno tendrán derecho a una comision de ½ % sobre el monto de este saldo.

Que el dinero que debe ser remitido a los dichos señores Jorje i Diego Brown i C.ª para el pago de los dividendos, será remitido i recibido con la especial condicion que a la espiracion de doce meses despues del vencimiento de cada dividendo, el balance o saldo no pagado en la actualidad será retenido por los dichos señores Jorje i Diego Brown i C.ª por cuenta del Estado de Chile, i será pagado i aplicado segun sus órdenes a ménos que no lo impidan la interposicion de algun tribunal o tribunales de competente jurisdiccion. Bien entendido que el convenio anterioimente referido de fecha 1.º de Noviembre de 1840, quedará en pleno vigor con respec to a los dividen ios debidamente vencidos en Setiembre próximo sobre los bonos del empréstito de 1822, i con respecto a cualesquiera otros servicios que restaren por ejecutarse en virtud de dicho convenio, i tambien con respecto al dinero que hubiese sido recibido por los expresados Jorje i Diego Brown i C.ª segun su tenor.

I para que conste lo firmamos el dia i año arriba dichos (habiendo tambien estendido otros dos ejemplares del presente convenio con la misma fecha). —Francisco Javier Rosales, Jorje i Diego Brown i Ca. —Testigo: Jho Conhend, núm. 20 Plaza de Brudenell, camino nuevo del norte. —Testigo: Alfredo Eslevan Canney, núm. 10 calle de Walton, Pentonville.

Esta conforme con su orijinal. —Rafael Minvielle.


  1. Esta sesion ha sido tomada de El Semanario de Santiago núm. 24, de 15 de Diciembre de 1842. —(Nota del Recopilador).
  2. Este documento es tomada del periódico El Araucano, núm. 640, correspondiente al 25 de Noviembre de 1842. (Nota del Recopilador).
  3. Este Mensaje es tomado del diario El Araucano núm. 641, del 2 de Diciembre de 1842.
  4. Este documento es tomado del diario El Araucano, núm. 641, del 2 de Diciembre de 1842. -(Nota del Recopilador).
  5. Este documento es tomado de el diario El Araucano núm. 641 del 2 de Diciembre de 1842.