Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1843/Sesión de la Cámara de Diputados, en 2 de agosto de 1843

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1843)
Sesión de la Cámara de Diputados, en 2 de agosto de 1843
CÁMARA DE DIPUTADOS
SESION 25.ª EN 2 DE AGOSTO DE 1843
PRESIDENCIA DE DON FRANCISCO ANTONIO PINTO


SUMARIO. —Nómina de los asistentes. —Aprobacion del acta precedente. —Cuenta. —Recompensa a don Antonio Baeza. —Solicitud del coronel Latapiat. —Id.de doña Rafaela Barba de López. —Amonedacion de plata. —Acta.—Anexos.

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

  1. De un oficio con que el Senado devuelve aprobado el proyecto de lei que concede a don Antonio Baeza, maestre mayor de montajes de la artillería, la suma de 1,500 pesos en recompensa de sus servicios. (Anexo núm. 251. V. sesion del 20 de Octubre de 1842).
  2. De un informe de la Comision Militar sobre la modificacion hecha por el Senado al proyecto de lei que otorga cierta gracia al ex-coronel Latapiat. (Anexo núm 232. V. sesiones del 21 de Julio i 21 de Agosto de 1843).
  3. De otros dos informes de la misma Comision sobre la solicitud de doña Rafaela Barba de López. (Anexos núms. 233 i 234. V. sesiones del 21 de Julio de 1843 i 10 de Setiembre de 1843).

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

  1. Comunicar al Gobierno la lei que concede una suma de dinero a don Antonio Baeza. (Anexo núm. 233).
  2. Aprobar los artículos 1.°, 2.° i 3.° del proyecto de lei que manda acuñar moneda de plata i dejar para segunda discusion el artículo 4.° i pendiente la del artículos. (V. sesiones del 21 de Julio i 4 de Agosto de 1843).

ACTA[editar]

SESION DEL 2 DE AGOSTO DE 1843

Se abrió con los señores Aldunate, Arteaga, Cerda, Cobo, Covarrubias, Cifuentes, Eyzaguirre, Errázuriz don Ramon, Gallo, Gandarillas, García de la Huerta, García Reyes, Gundian, Iñiguez, Lazcano, Lastarria, Lastra, Larrain, Lira, López, Necochea, Orrego, Palacios, Palazuelos, Palma, Pérez, Pinto, Prieto, Renjifo, Rosas, Sanfuentes, Seco, Sol, Toro don Bernardo, Varas, Vial Manuel, Vial don Ramon, Vila, Vidal, Urriola i Barra.

Aprobada el acta de la anterior, se leyó un oficio del Senado en el que se aprueba el proyecto acordado por esta Cámara para conceder a don Antonio Baeza, maestro mayor de montajes del cuerpo de artillería, la cantidad de $ 1,500 en recompensa de los servicios que ha prestado a la Nacion i se mandó comunicar al Ejecutivo.

Se dió cuenta de tres informes de la Comision Militar, uno sobre la modificacion hecha por el Senado a la gracia concedida al ex coronel Latapiat, i los otros dos en la solicitud de doña Rafaela Barba, ámbos espedientes quedaron en tabla.

Se puso en discusion particular el proyecto de lei sobre mision de moneda emenuda i se aprobaron los artículos 1.°, 2.° i 3.°; el 4.° quedó para segunda i la del 5.° quedó pendiente.

"Artículo Primero. Se autoriza a la Casa de Moneda para comprar la plata en barra de lei de doce dineros, a un precio que no exceda de nueve pesos siete reales marco.

"Art. 2.° Toda la plata que en virtud de: esta autorizacion rescatare dicha Casa, la aplicará a amonedar dinero sencillo o pesos fuertes, ciñiéndose a las órdenes e instrucciones que sobre el particular recibiere del Gobierno.

"Art. 3.° La lei de la moneda de plata continuará siendo la de diez dineros veinte granos". Se concluyó la sesion,—Pinto. —M. de la Barra.


ANEXOS[editar]

Núm. 251[editar]

Esta Cámara ha aprobado sin alteracion alguna el proyecto de lei acordado por la que V. S. preside, por el que se concede cantidad de pesos al maestro mayor de montajes don Antonio Baeza en compensacion de sus servicios.

Devuelvo los antecedentes.

Dios guarde a V. E. —Santiago, Agosto 1.° de 1843. —José Miguel Irarrázaval. —Francisco Bello, Pro-Secretario. —A S. E. el Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 252[editar]

La Comision de guerra i marina, considerando la peticion del ex-Coronel graduado don Francisco de Paula Latapiat espone lo siguiente:

No hai la menor duda que el espresado ex-Coronel por los documentos y certificaciones que acompaña en el espediente de su solicitud, debe ser calificado por uno de los mas grandes i distinguidos defensores de la libertad e independencia americana. Sus brillantes servicios i el denuedo heroico con que siempre se condujo en las principales i mas interesantes acciones que tuvo el Perú contra el ejército español, le hacen ciertamente acreedor a la gratitud i reconocimento de todos sus compatriotas i a la remuneracion justa de tan gloriosa comportacion. Es cierto que pidió su licencia absoluta i parece que ya dado este paso se encontrase sin derecho alguno para reclamar la opcion de otra cualquier clase de recompensa, pero si bien se atienden a que aquella resolución fué tomada en un acto de efervecencia i acaloramiento, no por eso deben quedar borrados ni relegados al olvido los servicios eminentes que rindió a la causa americacana i que tantas veces selló con su propia sangre.

La Comision, en vista de lo espuesto, es de opinion parecerle mui corta i escasa la gracia de 25 pesos hecha por la Cámara de Senadores i considera que cuando ménos debe concedérsele la misma que esta Cámara acordó en sesion de 21 de Agosto de 1842. — Francisco de la Lastra. — Eujenio Necochea. —Cipriano Palma . —Pedro Nolasco Vidal.


Núm. 253[editar]

No habiendo podido la comision militar uniformar su opinion en la solicitud de doña Rafaela Barba, los que suscriben, despues de haber examinado mui detenidamente dicha solicitud, informes de los ministros del tesoro, vistas fiscales, resolucion del Supremo Gobierno i reglamento de montepío, son de dictámen que no hai mérito de justicia para concederle recobre al pension de montepío que gozó en su primer viudez, como mujer que fué del sarjento mayor graduado don Pedro López.

El artículo diez i siete del capítulo octavo del reglamento de montepío no admite ninguna interpretacion, pues en él es claro i terminante que sólo se reserva el derecho de recobrar la pension al montepío a las viudas sin hijos, i a las huérfanas que por ser únicas la gozan por sí solas. La consideración que parece tuvo el lejislador para hacer esta escepcion en su favor, fué porque en estos dos únicos casos la duracion de la pension no podia pasar de una sola vida i que al dejar de gozarla por un segundo matrimonio no pasaba el derecho a un tercero como sucede en las viudas con hijos; la prueba mas evidente de que no hai equivocación en esta intelijencia i de que esta fué la mente del lejislador, es la resolucion que en caso idéntico se dió por el lejislador en 22 de Mayo de 1809 que citan los Ministros en su informe i que nuestro gobierno en otras ocasiones como en ésta ha dese chado iguales solicitudes. La ampliacion de la lei en esta parte haciendo estensiva la gracia de la reserva a las viudas con hijos, que en su segunda viudez la hayan perdido, a mas de no poder aprovechar ya a la señora Barba, echaria sobre el Erario una carga que (en concepto de los que suscriben) seria con el tiempo de mucha consideracion. —Resta, pues, la concesion por gracia de una pension igual a la que disfrutaba en el montepío en su primera viudez, pero como para la concesion de estas pensiones de gracia exije la parte décima del artículo treinta i seis de la Constitucion, que hayan grandes servicios, no atreviéndose los que suscriben a calificar de grandes los que se relacionan en la solicitud, de jan este punto a la decision de la Sala, opinando, que en caso la Sala los considere tales, se conceda la pension que pide doña Rafaela Barba.

Sala de la Comision, Julio 26 de 1843. —Pedro Nolasco Vidal. —Cipriano Palma.


Núm. 254[editar]

La Comision de Guerra encargada de informar a la Cámara sobre la solicitud de doña Rafaela Barba, viuda del sarjento mayor graduado de ejército don Pedro López, ha discordado en opiniones, i por lo tanto, los miembros que suscriben se ven en la necesidad de emitir su dictámen por separado, según lo previene el reglamento.

Por los antecedentes que ofrece el espediente, la cuestion que va a ventilarse está reducida a si la viuda del sarjento mayor graduado don Pedro López debe o no recobrar el derecho que tenia a la pension del montepío por haber enviudado segunda vez i atencion a que una hija que la disfrutaba la ha perdido por haberse casado.

En todos los artículos que comprende el Reglamento del montepío militar, no hai uno sólo que determine el caso presente: la lei no ha considerado a las viudas sino con hijos para concederles participacion en la pension, o sin ellos a fin de que la recobraren en el todo; i como que una lei jeneral es imposible que obrase todos los casos particulares, de aquí nace que el que la aplica debe consultar en estos casos el objeto que se propuso el lejislador al dictarla.

La simple lectura de los artículos 11 i 17, capítulo 8.° del Reglamento que se copiarán mas adelante, darán a conocer no solamente al lejislador, sino también que en ningún caso ha querido despojar a las viudas de este derecho, derecho tanto mas positivo i real, como que tiene una gran parte en ese depósito sagrado que hicieron sus maridos, para dejarles una subsistencia segura aunque mezquina. El artículo 11 copiado literalmente dice: "No debiendo disfrutar cada familia mas de una pension en el montepío, la viuda que pase a segundas nupcias, perderá la que tenia i recaerá en sus hijos; pero si volviese a enviudar, deberán éstos mantenerla, a ménos que por la nueva viudez adquiera mayor pension en cuyo caso se suspenderá el goce de la de los hijos ínterin viva la midre, i ésta los mantendrán, i señalando aquí la mutua participacion que debe haber entre los miembros de una misma familia, pasa a determinar por el artículo 17 el derecho que les compete a las viudas que no tienen hijos, en estos términos. "Las viudas sin hijos, i las huérfanas, que por ser únicas gozaren por sí solas el beneficio de la pension, si contrajeren matrimonio se les reservará el derecho que teman al goce en el monte, para el caso de enviudar, a ménos que por el fallecimiento de sus maridos le adquieran de nuevo, etc..i Concuérdense estos dos artículos, i nadie podrá dudar racionalmente que cuando el lejislador ha dado participacion en la pension del monte a las viudas con hijos i a las que no los tienen, tácitamente la ha concedido también a aquellas que habiéndolos tenido, se encuentran en el caso de no poder recibir por su mediacion los auxilios que les señala la lei, porque no se puede concebir que estas viudas sean de peor derecho que aquellas que no los tuvieron.

Fundados en estos principios, conformes esencialmente con los que ha emitido el Supremo Gobierno en el decreto de 24 de Junio próximo pasado que rola en este espediente, los que suscriben son de parecer que no sólo debe la Sala despachar favorablemente esta solicitud, sino también declarar por punto jeneral una resolucion; para cuyo efecto tienen el honor de presentar a su consideración el siguiente


PROYECTO DE LEI:


"Artículo Único. Se concede por gracia a la viuda del capitan graduado de sarjento mayor don Pedro López, la pension que anteriormente disfrutaba en el montepío militar i se declara que las viudas cuyos hijos hubieren perdido el derecho al beneficio de la pensión del monte, deberán ser consideradas en un segunda viudez, en el mismo caso que las viudas sin hijos".

Santiago, Julio 26 de 1843. —Francisco de la Lastra. —Eujenio Necochea .


Núm. 255[editar]

A consecuencia de la solicitud de don Antonio Baeza, el Congreso Nacional ha tenido a bien aprobar el siguiente


PROYECTO DE LEI:


"Artículo Único. Se concede al maestro mayor de montaje don Antonio Baeza la cantidad de $ 1,500 del Tesoro público por una sola vez, en compensacion de los servicios que ha prestado a la Nación."

Dios guarde a V. E. —Santiago, Agosto 3 de 1843. —Francisco A. Pinto, Presidente. —M. de la Barra, Diputado-Secretario. —A S. E. el Presidente de la República.