Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1843/Sesión de la Cámara de Senadores, en 30 de agosto de 1843

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1843)
Sesión de la Cámara de Senadores, en 30 de agosto de 1843
CAMARA DE SENADORES
SESION 38.ª EN 30 DE AGOSTO DE 1843
PRESIDENCIA DE DON MARIANO EGAÑA


SUMARIO. —Nómina de los asistentes. —Aprobacion del acta precedente. —Cuenta. —Prorrogacion de las sesiones ordinarias. —Trabajos de la comision calificadora. —Solicitud de don Ramon Batalla. —Memoria de los departamentos de guerra i marina. —Matrimonio de los no católicos. —Acta. —Anexos.

CUENTA[editar]

Se da cuenta.

  1. De un oficio por el cual el Gobierno comunica que ha prorrogado por 30 dias las sesiones ordinarias del Congreso. (Anexo núm. 204)
  2. De la memoria de los departamentos de guerra i marina. (Va inserta entre los Anexos de la sesion celebrada por la Cámara de Diputados el 28).
  3. De un oficio con que la Comision de Lejislacion acompaña copia de los trabajos de codificacion que ha ejecutado en el último año. (Anexo núm. 205. V. sesiones del 12 de Setiembre de 1842 i 18 de Octubre de 1844. La copia corre entre los Anexos de la sesion celebrada por la Cámara de Diputados en esta misma fecha).
  4. De una solicitud entablada por don Ramon Batalla en demanda de carta de ciudadanía. (Anexo núm. 206 a 210).

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

  1. Contestar al Gobierno que el Senado queda instruido de la prórroga de las sesiones ordinarias.
  2. Pedir informe a la Comision de Gobierno sobre la solicitud de don Ramon Batalla. (V. sesion del 27 de Setiembre venidero).
  3. Aprobar en la forma que consta en el acta el proyecto de lei que regla el matrimonio de los no católicos. (V. sesiones del 21 de Agosto de 1843 i 24 de Julio de 1844).

ACTA[editar]

Sesion del 30 de agosto de 1843

Asistieron los señores Egaña, Alcalde, Aldunate, Barros, Bello, Benavente, Cavareda, Irarrázaval, Ortúzar, Ossa, Prieto, Renjifo i Solar.

Aprobada el acta de la sesión anterior, se leyó un oficio del Presidente de la República, en que anuncia haber acordado prorrogar las sesiones del cuerpo lejislativo por treinta dias contados desde el i.° de Setiembre inmediato; i se mandó acusar recibo i archivarlo.

Se leyó la esposicion que a nombre de la Comision de Lejislacion del Congreso Nacional, hace el señor Bello, de los trabajos de dicha Comision durante el año trascurrido desde la fecha en que últimamente se dió cuenta; i se mandó archivar.

Se presentó una solicitud de don Ramon Batalla en que pide carta de naturaleza i pasó a la Comision de Gobierno.

El señor Aldunate, Ministro del despacho en los departamentos de Guerra i Marina, dió cuenta del estado de dichos departamentos leyendo la memoria que presenta en este año al Congreso Nacional, la que se mandó archivar.

Se procedió a la discusion particular del proyecto de lei sobre matrimonios entre personas que profesan una relijion distinta de la católica.

El señor Solar propuso una enmienda al artículo i.°, dirijida a que se introdujesen las palabras "entre sí" despues de estas otras "quisiesen contraer matrimonio", despues de algun debate se procedió a votar sobre esta enmienda i resultó desechada por once votos contra dos. Se votó en seguida sobre dicho artículo i.° i fué aprobado por doce votos contra uno.

Los artícu'os desde el 2.° hasta el 8.° fueron unánimemente aprobados sin variacion alguna.

Al artículo 9.° se hicieron dos enmiendas: la una propuesta por el señor Renjifo para que se insertacen las palabras "o directamente a falta de éstos" despues de las palabras "Ajente diplomático o consular"; la otra propuesta por el señor vice-Presidente para que al final del artículo se sustituyan a las palabras gocen de los derechos de talesn estas otras "gocen de los derechos de tales sin escepcion". Estas dos enmiendas fueron adoptadas por unanimidad, i tambien fué unánimemente aprobado el artículo 10 con que concluye este proyecto de lei cuyo tenor es como sigue:

"Artículo primero. Los que profesando una relijion diferente de la católica quisiesen contraer matrimonio en el territorio chileno, se sujetarán á lo prevenido en las leyes chilenas sobre impedimentos canónicos, permiso de padres, abuelos o tutores, proclamas i demas requisitos; pero no serán obligados a observar el rito nupcial de la Santa Iglesia Católica.

Art. 2.° En lugar del rito nupcial católico, bastará para contraer matrimonio, en el caso de la presente lei, la presencia que, a pedimento de las partes, deberá prestar el Párroco u otro sacerdote competentemente autorizado para hacer sus veces; hallándose ademas piesentes dos testigos; i declarando los contrayentes, ante el dicho párroco i testigos, que su ánimo es contraer matrimonio, o que se reconocen el uno al otro como marido i mujer.

Art. 3.° Seguidamente se estenderá en los libros parroquiales la partida de matrimonio del modo acostumbrado, con espresion de la forma particular en que se ha contraído, por causa de la relijion de los contrayentes.

Art. 4.° Por las informaciones, proclamas i celebracion del acto, por el asiento de la partida en los libros, i por las copias o certificados que de ella se dieren a los interesados, no podrán exíjirse otros o mas altos derechos que los que por lei o costumbre se paguen respecto de los matrimonios celebrados conforme al rito de la Iglesia Católica.

Art. 5.° El matrimonio contraído con arreglo a la presente lei producirá tos mismos efectos civiles que si se hubiese celebrado con el rito de la Iglesia Católica, i los hijos habidos en él o lejitimados por él gozarán de los mismos derechos civiles que los hijos de padres casados i velados conforme al rito católico.

Art. 6.° Todo matrimonio que se haya celebrado o que en lo sucesivo se celebrare en el territorio chileno en contravención a las leyes, a la sazón vijentes, se declara nulo, i no producirá efecto alguno civil en el territorio de la República; los hijos habidos en semejante union serán considerados como ilejítimos, i no tendrán otros derechos para suceder por testamento o abintestato que los que concedeno con cedieren las leyes chilenas a los hijos ilejítimos.

Art. 7.°Los casamientos que ántes o despues de la promulgacion de esta lei se hayan celebrado o celebraren a bordo de buques de guerra estranjeros, surtos en los puertos chilenos, se hayan celebrado o celebraren en la morada de los ajentes diplomáticos o consulares de las naciones estranjeras resistentes en Chile, se declaran comprendidos en la inhabilidad de la presente lei para producir efectos civiles en Chile, siempre que en la celebracion de dichos casamientos no se hayan observado o no se observaren las leyes a la sazon vijentes.

Art. 8.° Los que siendo de diferente relijion que la Católica se hubieren casado en Chile, ántes de la promulgacion de la presente lei, de otro modo que el prevenido en las leyes chilenas, podrán, no obstante, gozar del beneficio de aquella, presentándose al Párroco en el término de un año contado desde la promulgacion de la presente lei, previos los requisitos prevenidos en el artículo i.°; i declarando a presencia de dicho Párroco i de dos testigos que su ánimo es vivir en matrimonio i que se reconocen el uno al otro como marido i mujer. Se sentará la partida correspondiente en los libros parroquiales, i los hijos habidos durante la union de ámbos contra yentes, aun ántes de la promulgacion de la presente lei, serán reputados lejítimos, i gozaran de todos los derechos de tales, conforme al artículo 5.° Art. 9.° Si habiendo sobrevenido la muerte del padre o madre o ántes de cumplido el año de plazo prefijado en el artículo anterior, o ántes de a promulgacion deesta leí no fuere posible lejitimar la union en que vivían i los hijos habidos en ella, conforme al artículo anterior, podrán los interesados o sus representante s, por el conducto del respectivo ájente diplomático o consular o directamente a falta de éstos, ocurrir al Gobierno con documentos que acrediten haber vivido los referidos padre i madre en unión quede buena fe consideraban como lejítima, por haberla contraído con los ritos nupciales de su respectiva creencia, i el Gobierno con audiencia del Consejo de Estado, hallando suficientes los documentos, ordenará que los referidos hijos sean considerados como lejítimos i gocen de los derechos de tales sin escepcion, conforme al artículo 5.°

Art. 10. La lejitimidad conferida por el artículo anterior a los hijos, no perjudicará los derechos de sucesion testada o abintestato, adquiridos ántes de la promulgacion de la presente lei, por los parientes, herederos olegatarios del padre o madre difuntos, siempre que los dichos parientes, herederos o legatarios estuviesen en actual i lejitima posesion de los bienes hereditarios, o se hayan presentado judicialmente a reclamar la, o la hayan transferido a terceros."

En este estado se levantó la sesion, quedando en tabla para la próxima el proyecto de lei sobre matadero público en la ciudad de Santiago, el proyecto de la lei en que se autoriza al Presidente de la República para dictar una ordenanza para el antgo del servicio doméstico i los proyectos de lei sobre la fuerza del ejército permanente durante el año venidero i sobre monte pío civil. —Egaña.


Sesion del 30 de agosto [1]

Aprobada el acta de la sesión del 28, el Pro-Secretario dió cuenta de un oficio del Presidente de la República en que prorroga por 30 días contados desde el 1.° de Setiembre, las sesiones del Cuerpo Lejislativo; leyó una comiunicacion de la comision de lejisiacion del Congreso Nacional dando cuenta de sus trabajos, una solicitud de un estranjero que pide carta de naturaleza.

El señor jeneral Aldunate, Ministro de Guerra i Marina, leyó su Memoria sobre los trabajos hechos en el año anterior en los departamentos que están a su cargo. A continuacion se discutió en particular el proyecto de lei iniciado por el Gobierno, seibre los matrimonios entre personas que profesan una relijion distinta de la católica. (Este proyecto aparece en el acta anterior).

El señor Miguel Solar dijo: que el artículo I.° está en consonancia con las leyes i con los intereses de los individuos a quienes corresponde; pero que, segun la manera en que está redactado, podia creerse que los católicos están autorizados para contraer matrimonio con personas que profesan una relijion distinta, arreglándose a las disposiciones de la presente leí, i que para evitar este equívoco en que podia incurrirse, seria conveniente insertar en el artículo la palabra entre sí, despues de donde dice quisiesen contraer matrimonio.

El señor Bello consíderó innecesaria esta adicion, i se fundó en que este artículo comprende dos casos: i.° cuando dos personas de una creencia distinta que la católica quieren contraer matrimonio; i 2.° cuando un católico lo quiera contraer con una persona de diferente fe relijiosa. Digo que en este segundo caso no hai inconveniente para que el matrimonio se verifique con arreglo a la presente lei, previa dispensa del impedimento que segun nuestras leyes actuales debe obtenerse del respectivo prelado eclesiástico.

El señor Benavente dijo: que él entendía que esta lei tiene por objeto arreglar el modo cómo deben contraerse les matrimonios entre un protestante por ejemplo, i una católica, que si en éstos siempre se requiere dispensa en virtud de esta lei, la aprobacion de ella es inútil, porque de este modo siempre se ha celebrado en Chile semejantes enlaces.

El señor Bello dijo: que esta lei tiende a arreglar tanto los enlaces de que se acaba de hablar como los que se contraen entre personas de una misma creencia; i que su utilidad es inmensa por la multitud de estranjeros que residen en la República casados conforme a los ritos de sus respectivas relijiones, cuyos hijos por no ser fruto de un enlace celebrado con arreglo a nuestras leyes, se consideran actualmente como ilejítimos i por consiguiente, sin derecho a suceder a sus padres.

El señor Egaña apoyó el artículo por estar enteramente conforme con nuestras leyes civiles i económicas.

El señor Benavente espuso: que el artículo contenia una disposicion que no podia aprobarse, porque a un mahometano, por ejemplo, no se le puede obligar a que, para contraer su matrimonio, se sujete a nuestras leyes, i lo mas que puede hacerse es que éste no sea reconocido entre nosotros sin que se inscriba en el rejistro de su respectivo ájente consular o diplomático.

El señor Miguel Solar dijo: que el matrimonio a mas de ser sacramento, es un contrato que no puede otorgarse sino con arreglo a nuestras leyes, i así como cualquiera otro no tendría valor entre nosotros siendo otorgado ante un ájente diplomático o consular estranjero, no hai razon para dar al matrimonio así contraído una validez de que carecen los otros contratos. Puesta a votacion la indicacion que hizo el señor Solar en su primer discurso, fué desechada por once votos contra dos, i quedó, por consiguiente, el artículo en la misma forma que lo pasó el Gobierno.

Les artículos 2°, 3°, 4°, 5.°, 6.°, 7.° i 8.° fueron aprobados unánimemente sin discusion alguna.

En cuanto al 9° el señor Renjifo preguntó: que cuando no hubiese en Chile ájente diplomático o consular de la nacion a que pertenecía el individuo qué se haría.

El señor Egaña creyó mui justa la observacion i al efecto propuso, que despues de donde dice, por el conducto del respectivo ájente diplomático o consular, se interpolase esta cláusula o directamente a falta de éstos. Propuso tambien que se variase el final del artículo de este modo, i gocen de los de techos de tales sin esapcion, conforme al artículo 5.° Ambas indicaciones fueron aprobadas unánimemente. Tambien lo fué el artículo 10 sin discusion alguna, i se levantó la sesion.


ANEXOS[editar]

Núm. 204[editar]

Estando para terminarse el período de las sesiones ordinarias del Congreso, sin que le haya sido posible el despacho de los importantes proyectos que están sometidos a su consideracion; en uso de la facultad que me confiere la parte 4.ª del artículo 82 de la Constitucion, he acordado prorrogar las sesiones del Cuerpo Lejislativo por treinta dias contadi s desde el i.° de Setiembre inmediato lo cual pongo en noticia de V. E. para conocimiento de la Cámara que preside.

Dios guarde a V E. —Santiago, Agosto 30 de 1843. —Manuel Búlnes. —R. L. Irarrázaval. —A S. E. el Presidente de la Cámara de Senadores.


Núm. 205[editar]

Excmo. señor Presidente de la Cámara de Senadores:

Con fecha 9 de Setiembre del año pasado se dió cuenta, a la Honorable Cámara que V. E. preside, de los trabajos de la Comision de Lejislacion del Congreso Nacional con arreglo a la lei.

Durante el año transcurrido desde aquella fecha ha seguido la Comision reuniéndose i examinando los títulos del Código Civil que se han presentado i sin embargo de que estas reuniones no han podido por varias causas tener lugar con los intervalos periódicos que la lei prescribe, su número total ha sido superior al designado en esta. La Comision ha examinado i correjido los títulos 4.° hasta 20 del Libro de las obligaciones convencionales i actualmente se ocupa en el 21, que abraza la materia complicada i difícil de las capitulaciones matrimoniales. Así aparece en la coleccion de El Araucano i en la copia que tengo el honor de acompañar a V. E. para que se sirva ponerlo todo en conocimiento de la Honorable Cámara.

Al mismo tiempo que la Comision entera ha dedicado su atencion a este asunto, dos de sus miembros, por encargo de ella, se han ocupado en preparar una impresion ordenada i correcta del Libro de la sucesion por causa de muerte, qué espeto podiá salir a luz dentro de pocas semanas.

Están ya redactados i en estado de someterse al exámen de la Comisión todos los títulos que complementan la materia de las obligaciones convencionales, i algunas mas, restando sólo para el complemento del Código Civil, poco mas de la cuarta parte del todo.

Dios guarde a V. E. —Santiago, Agosto 30 de 1843. —Andrés Bello.


Núm. 206[editar]

Ilustre Municipalidad:

Ramon Batalla, natural de España i residente en esta ciudad, ante V. S. respetuosamente digo: que hallándome en estado de optar Carta de Ciudadanía, segun el espíritu de la parte 3.ª capítulo 4° de la Constitucion, pues estoi en posesion de los requisitos que en él se designan, deseo por esta causa avei indarme en Chile, i a fin de conseguir o, ocurro a V. S., para que, oyendo la informacion de testigos que ofrezco se sirva elevar al Senado esta peticion, a quien incumbe espedir la Carta que solicito, como lo previene el artículo 7° del capítulo citado; en esta viitud a V S. suplico se digne dar a mi solicitud, después de la tramitacion indicada, el curso precitado, por ser gracia que imploro, etc. —Ramon Batalla.


Núm. 207[editar]

Esta Municipalidad; en vina de la presente solicitud i atenta la notoriedad de cuanto en ella se espresa, dice: que le es constante qué don Ramon Batalla residente en esta República mas ha de veinticinco años, que su conducta es irreprensible; que es casado con chilena, tiene familia en esta ciudad, i un capital en corriente jiro en el comercio de la misma. Con lo espuesto, se devuelve al interesado para que prac tique las ulteriores dilijencias terminantes al logro de su solicitud.

Sala Capitular de la Serena, Agosto 11 de 1842. —Juan Melgarejo. —Gregorio Cordovez. —Buenaventura Solar. —Pedro N. Roman. —José Monreal. —Francisco Bascuñán i Aldunate. —Agustin Gallego. —Narciso Meléndez R, secretario de Cabildo.


Núm. 208[editar]

En la ciudad de la Serena, a cinco dias del mes de Setiembre de mil ochocientos cuarenta i dos años: Ante mí el escribano i testigos, don Ramon Batalla, de este comercio i vecindario a quien doi fé i conozco, dijo: otorga por la presente que da i confiere todo su poder cumplido bastante, cuanto por derecho se requiere i es necesario para valer, a don Pedro Barraza de la propia vecindad, i actualmente en la ciudad de Santiago, capital de esta República, especial mente: para que a nombre del otorgante i representando su propia persona, ante el Excmo. Senado que en aquella capital reside, o ante cualquiera otras majistraturas o autoridades que con derecho pueda i deba, en uso de la representacion hecha por el pareciente ante la Municipalidad de esta capital de provincia, e informe espedido por dicha corporacion, practique cuantos actos i dilijencias conduzcan al fin i efecto de que se espida carta de ciudadanía en favor del otorgante. Que el poder bastante, cumplido i eficaz, que para el asunto prenotado se requiere i es necesario, ese mismo le da i confiere, sin que por falta de cláusula, requisitos o solemnidad que aquí omiso esté i de que especial mencion se requiera, no por eso deje de ejecutar cuanto contribuya a la consecucion del fin indicado. Tambien le da facultad para que pueda sustituir el presente poder en todo o en parte, en quien i las veces que le pareciere revocar unos sostitutos i nombrar otros de nuevo, que a todo se le va de costas segun derecho. A la firmeza i cumplimiento de cuanto por virtud del presente poder se hiciere, el otorgante se obliga con sus bienes habidos i por haber, en la forma que por derecho puede i debe obligar se i obligarlos. A este fin lo formaliza con las fuerzas, vínculos, poderíos, sumisiones i renunciaciones de leyes en derechos necesarios. Así lo dijo, otorgó i firmó, siendo testigos don Pedro Cisternas i don José María Concha, de que doi fe. —Ramon Batalla. —Ante mí, Narciso Meléndez, escribano público. —En testimonio de verdad, Narciso Meléndez, escribano público.


Núm. 209[editar]

En la ciudad de la Serena, a dieciocho dias del mes de Agosto de mil ochocientos cuarenta i tres años: ante mí el escribano i testigos, don Pedro Barraza de este vecindario a quien doi fe i conozco, dijo: que en uso de la facultad que por el presente poder se le confiere, viene en sostituirlo en todo i por todo en la persona de don Andrés Ramírez de Arellano, residente en la ciudad de Santiago, capital de esta República, i relevándole de costas segun es relevado, i obligando los bienes en dicho poder obligados, i otorgó sostituciori en forma. Así lo dijo, otorgó i firmó siendo testigos don Manuel Ferrau i don Guillermo Escribar, de que doi fé. —Pedro Barraza. —Ante mí, Narciso Meléndez, escribano público.


Núm. 210[editar]

Excmo. Senado:

Don Andres Ramírez de Arellano, vecino de esta ciudad, con mi mayor respeto ante V. E. digo: que habiéndome conferido poder don Ramon Batalla, natural de España, i avecindado en la ciudad de la Serena, para pedir por el dicho don Ramon, la carta de ciudadanía, por hallarse en el caso que previene la parte tercera, capítulo cuarto de la Constitución de la República, acompañando para ello el poder e informacion de la Municipalidad de la ciudad de su residencia, para que si V. E lo tuviere a bien, mande se le estienda la carta de ciudadano chileno

En virtud de lo espuesto a V. E. suplico se sirva ordenar lo que llevo pedido por ser gracia que no dudo alcanzir, etc., Excmo. Senado. —Andres Ramírez de Arellano.


Núm. 211[editar]

Queda instruida esta Cámara de que V. E. se ha servido prorrogar las sesiones del Cuerpo Lejislativo por treinta dias contados desde el i.° del corriente.

I Dios guarde a V. E. —Santiago, Setiembre 2 de 1843. —A S. E. el Presidente de la República.


  1. Esta sesion es tomada de El Progreso correspondiente al I.° de Setiembre de 1843, núm. 245. —(Nota del Recopilador).