Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1844/Sesión de la Cámara de Diputados, en 19 de julio de 1844

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1844)
Sesión de la Cámara de Diputados, en 19 de julio de 1844
CÁMARA DE DIPUTADOS
SESION 18.ª EN 19 DE JULIO DE 1844
PRESIDENCIA DE DON FRANCISCO A. PINTO


SUMARIO. —Nómina de los asistentes. —Aprobacion del acta precedente. —Cuenta. —Proyecto de lei de montepío civil. —Planta de los cuerpos e instituciones del Ejército. —Cortes de Apelaciones para Concepcion i Coquimbo. —Ordenanza de jornaleros i sirvientes domésticos. —Derogación de la lei 1.ª, título 32, libro 7.° de la Novísima Recopilacion. —Acta. —Anexos.

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

  1. De un oficio con que el Senado trascribe un proyecto de lei que establece un montepío civil. (Anexo núm. 87).
  2. De una mocion de don Manuel Cifuentes, quien propone la dercgacion de la lei 1.ª, título 32, libro 7.º de la Novísima Recopilación, lei que prohibe los balcones voladizos. (V. sesion del 22).

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

  1. Pedir informe a la Comision de Hacienda sobre el proyecto de montepío civil. (V. sesion del 9 de Setiembre venidero).
  2. Aprobar los artículos 9.º a 13 del proyecto de lei que fija la planta de los cuerpos e instituciones del Ejército, i la 1.ª i la 3.ª de sus disposiciones transitorias, dejar para segunda discusion los artículos 14 i 15, i la 2.ª de sus disposiciones transitorias, desechar el 7.º (V. sesiones del 15 de Julio i 23 de Agosto de 1844).
  3. Aprobar en jeneral el proyecto de lei que establece Cortes de Apelaciones en Concepcion i en Coquimbo. (V. sesiones del 10 de Julio i 26 de Agosto de 1844).
  4. Dejar pendiente la discusion del proyecto de lei que autoriza al Gobierno para dictar una ordenanza de jornaleros i de sirvientes domésticos. (V. sesiones del 17 de Julio de 1844 i 4 de Junio de 1845).

ACTA[editar]


Sesion en 19 de julio de 1844

Se abrió a las siete i media de la noche con la asistencia de los señores Arterga, Barra, Busta mante, Cifuentes, Correa don Juan de Dios, Correa don Luis, Donoso, Fórmas, Gandarillas, García Reyes, Huidobro, Iñiguez, Irarrázaval, Larrain, Lastarria, Lastra, Lira, López, Montt, Necochea, Palacios, Palazuelos, Palma don José Gabriel, Pinto, Rosas, Sánchez, Sanfuentes, Seco, Sol, Tagle, Toro don Antonio, Toro don Bernardo, Toro don Santiago, Varas, Vial i Renjifo.

Aprobada el acta de la anterior, se leyó un oficio del Presidente del Senado comunicando el reglamento de montepío civil que ha sancionado aquella Cámara a proposicion de uno de sus miembros i se mandó pasar a la Comision de Hacienda.

Continuó despues la discusion particular del proyecto de dotacion clasificada i numérica de los oficiales del ejército permanente i se aprobaron por su órden i sin alteracion los artículos 9.º, 10, 11, 12 i 13 en la forma siguiente:

Art. 9.º La plana mayor del cuerpo de injenieros se compondrá de un comandante jeneral de la clase de coronel, dos tenientes coroneles, dos sarjentos nrayores, cuatro capitanes, cuatro tenientes i cuatro subtenientes.

Art. 10. Las dotaciones de los cuerpos de artillería, infantería i caballería serán las mismas que designa a dichos cuerpos la Ordenanza Jeneral del Ejército con solo la diferencia que la plana mayor de artillería tendrá dos capitanes, a mas de la dotacion que le asigna el artículo 4.º título 2.° de la misma Ordenanza.

Art. 11. Si por convenir al mejor servicio existiese o se crease algun cuerpo de caballería compuesto de un sólo escuadron, su plana mayor se compondrá de un comandante de la clase de sarjento mayor o teniente coronel, un ayudante i un portaestandarte.

Art. 12. No se podrá en adelante conferir en el ejército ningun empleo efectivo a ménos que no sea con el único i esclusivo objeto de llenar las vacantes que ocurrieren en las dotaciones que esta lei señala a cada seccion o cuerpo. El Gobierno, dentro de los límites de sus atribuciones, podrá conferir grados sobre cada empleo efectivo i estos grados serán los inmediatos a la graduacion de que ya estuviere en posesion el agraciado.

Art. 13. En caso de guerra u otra circunstancia imprevista en que fuere necesario aumentar las dotaciones de estos cuerpos o crear otros nuevos, el Presidente de la República lo propondrá al Congreso, a quien compete fijar la fuerza del ejército.

Los artículos 14 i 15 quedaron para segunda discusion, lo mismo que el 2.º de las disposiciones transitorias; de éstos se aprobaron el artículo 1.° i 3.º en la siguiente forma:

Art. 1.º Todos los jenerales que existen actualmente, aunque su número i graduaciones sean mayores que las designadas en el artículo 3.º, formarán por ahora el cuerpo de la plana mayor jeneral. Esceptúanse los que hubiesen obtenido u obtuvieren cédula de retiro absoluto.

Art. 3.º Las dotaciones del cuerpo de injenieros i de la plana mayor de artillería se completarán con oficiales facultativos.

Inmediatamente despues se pasó a la discusion del artículo 7.º pendiente todavía por haber resultado empate en la votacion que sobre él se hizo en la sesion 16 i puesto nuevamente en votacion fué desechado por mayoría de 20 votos contra 16.

A segunda hora se puso en discusion jeneral el proyecto de establecimiento de dos Cortes de Apelaciones en las capitales de las provincias de Concepcion i Coquimbo i quedó aprobado por mayoría de 27 votos contra 4.

Se principió tambien la discusion jeneral del proyecto de autorizacion al Presidente de la República para que dicte con fuerza de lei una ordenanza para el arreglo de los deberes jenerales del servicio doméstico e industrial que quedó en suspenso.

Finalmente se dió la primera lectura a una mocion presentada por el señor Diputado Cifuentes en que se propone la derogacion de la lei 1.ª, título 32, libro 7.º de la Novísima Recopilacion i se determina los casos i el modo en que puedan construirse balcones corridos en las calles de las poblaciones i con esto se levantó la sesion a las diez i cuarto de la noche, quedando en tabla los asuntos ántes anunciados. —Pinto. —R. Renjifo.



Sesion del 19 de julio [1]

Asistieron los señores Bustamante, Barra, Cifuentes, Correa don Juan de Dios, Correa don Luis, Covarrúbias, Donoso, Errázuriz don Ramon, Errázuriz don Javier, Gandarillas, García Reyes, Huidobro, Iñiguez, Irarrázaval, Lastarria, Lastra, Leon, Lira, López, Necochea, Palacios, Palazuelos, Palma don José Gabriel, Pérez, Renjifo, Riesco, Rozas, Sanfuentes, Sánchez, Seco, Tagle don Ramon, Toro don Antonio, Toro don Bernardo, Toro don Santiago, Urriola, Valdivieso, Varas, Velásquez i Formas.

Se leyó un oficio del Senado, en que comunica haber aprobado un proyecto de lei iniciado por una comision especial de aquella Cámara, sobre un reglamento de montepío civil, i del cual remite algunos ejemplares impresos a esta Cámara.

Se puso en discusion particular el artículo 9.º del proyecto de clasificacion de los individuos del ejército en tiempo de paz, i sin que nadie hiciese observacion alguna sobre él, fué aprobado por unanimidad de 36 votos. Artículo 10 en discusion:

"Art. 10. Las dotaciones de los cuerpos de artillería, infantería i caballería serán las mismas que designa a dichos cuerpos la Ordenanza Jeneral del Ejército, con sólo la diferencia de que la plana mayor de artillería tendrá dos capitanes a mas de la dotocion que le asigna el artículo 4.º título 2.º de la misma ordenanza".

El Secretario. —Se ha acostumbrado siempre que se han presentado a la Cámara proyectos sobre los cuales no ocurren observaciones, tomar el silencio de la Sala por señal inequívoca de su aprobacion. Si quisiera la Cámara, con relacion al proyecto que ahora nos ocupa, observar el mismo método, se ahorraría una votacion molesta para cada artículo, que siempre ocupa cinco minutos o mas. Propongo a los señores de la Cámara que, si lo tienen a bien, se tome la votacion de la manera que he indicado.

Se tomo, sin embargo, la votacion, i resultó aprobado por la misma unanimidad de 36 votos.

Artículo 11 en discusion:

"Art. 11. Si por convenir al mejor servicio, existiese o se crease algun cuerpo de caballería compuesto de un sólo escuadron, su plana mayor se compondrá de un comandante de la clase de sarjento mayor o teniente coronel, un ayudante i un porta-estandarte".

El señor Varas. —yo no entiendo bien este artículo, i no podria votar si no se me diesen observaciones sobre él.

El señor Ministro de la Guerra. —Como en el artículo anterior se ha hablado de los cuerpos de caballería i éstos se componen de dos o mas escuadrones, el presente se refiere al caso en que haya un escuadron suelto (me valdré de esta espresion), como el de la Escolta, por ejemplo; para este caso se fija la dotacion de la plana mayor.

Se puso en votacion, i resultó aprobado por mayoría de 31 votos contra 4.

Artículo 12 en discusion:

"Art. 12. No se podrá en adelante conferir en el ejército ningun empleo efectivo a ménos que no sea con el único i esclusivo objeto de llenar vacantes que ocurrieren en las dotaciones que esta lei señala a cada seccion o cuerpo. El Gobierno, dentro de los límites de sus atribuciones, podrá conferir grados sobre cada empleo efectivo, i estos grados serán inmediatos a la graduacion de que estuviere en posesion el agraciado".

Fué aprobado sin discusion alguna, por unanimidad de 35 votos.

Artículo 13 en discusion:

"Art. 13. En caso de guerra u otra circunstancia imprevista, en que fuere necesario aumentar la dotacion de estos cuerpos o crear otros nuevos, el Presidente de la República lo propondrá al Consejo a quien compete fijar la fuerza del ejército".

El señor Palazuelos. —Esto se supone, señor.

El señor Presidente. —Este es un artículo conforme a la Constitucion, pues esta previene que no se puede aumentar la fuerza permanente del ejército sin una lei del Congreso.

El señor Palazuelos. —Puede suprimirse.

El señor Presidente. —Es un artículo de la Constitucion, i por tanto no merece que nos detengamos tanto en él; pero no debe suprimirse.

El señor Palazuelos. —Por lo mismo que es artículo de la Constitucion, debe suprimirse.

El señor Ministro de la Guerra. —Este artículo es necesario, porque no sólo se refiere a la fuerza en jeneral, sino que, segun él, en caso estraordinario de guerra deben variarse las dotaciones de los diversos cuerpos militares, dotaciones que están fijadas por ordenanza. Este artículo no sólo tiene, pues, relacion con la fuerza en jeneral, sino con las dotaciones.

El señor Vice-Presidente. —¿Pero el señor Ministro cree que es mui necesario agregar esta disposicion? Si ya se sostiene en la Constitucion ¿para qué intercalar un artículo que no dice nada de nuevo?

Se acordó por la Sala que se suprimiese este artículo.

"Art. 14. Ningun oficial de los comprendidos en esta lei, desde la clase de jeneral a subteniente, inclusive, podrá emplearse en otro servicio que el peculiar del cuerpo a que pertenece. Esceptuándose los casos en que fueren empleados en el Ministerio de la Guerra, en las escuelas militares, en la Marina, en mandos militares de las provincias, departamentos o plazas, en comisiones diplomáticas o que fueren miembros del Poder Ejecutivo, Lejislativo o Judicial".

El señor Varas. —Yo no entiendo bien este artículo, señor; no sé si los militares de que aquí se trata, siendo empleados en algunos de esos destinos, dejan vacante el empleo militar o entran otros a reemplazarles, en cuyo caso se aumentaría el número de militares que puede haber segun esta lei.

El señor Ministro de la Guerra. —Señor, ha ocurrido varias veces que algunos individuos han sido empleados en destinos que no son militares, como, por ejemplo, inspectores o subdelegados, jueces de minas i algunas otras comisiones independientes del servicio militar; por el presente artículo se espresa que los militares no pueden desempeñar otras comisiones que las que en él se designan. Contrayéndome a la pregunta del señor Diputado que acaba de hablar, diré que estas comisiones se consideran transitorias, sin dejar por eso de ser empleado del cuerpo a que pertenece el individuo, porque puede ser empleado como Ministro, como Presidente de la República, en cuyo caso no se dará por vacante el empleo en su cuerpo.

El señor Palma. —En el sentido en que acaba de hablar el señor Ministro: veo que dice que los oficiales pueden emplearse en el poder judi cial. Si no se quiere que sean inspectores o gobernadores no se evita diciendo que pueden ser miembros del poder judicial, porque este poder reside tambien en los inspectores. Pudiera ser que hablando del Poder Ejecutivo, se entendiera el Gobierno Supremo i sus Ministros; por lo que podría decirse: que sean dependientes del Presidente de la República; pero en el poder judicial se comprenden desde un inspector hasta el Presidente de la Corte Suprema. Yo creo que debería espresarse esta circunstancia porque me parece bien la idea.

El señor Ministro de la Guerra. —Puede hacerse la variacion que se quiera para la claridad del artículo. Cuando se ha hablado del poder judicial, se ha tenido presente que pueden ser jueces de la Corte Marcial; pero si se cree que puede entenderse un inspector o un subdelegado, puede hacerse la variacion que se desea para mayor claridad.

El señor Palma. —A mí me parece que es preciso el esclarecimiento. (Hizo leer el artículo) yo formularé una adicion a este artículo; pero no puedo hacerlo por ahora, para otra sesion quedará redactado con mayor claridad.

Quedó este artículo para segunda discusion.

Artículo 15 en discusion.

"Art. 15. Todos los oficiales del Ejército comprendidos en esta lei, desde la clase de coronel a la de subteniente inclusive, que por su imposibilidad física o moral, no pudieren desempeñar exactamente las funciones peculiares de su destino i las demas comisiones del servicio a que fueren destinados, serán consultados inmediatamente para su retiro absoluto, sin que ninguna escusa ni pretesto pueda eximir de la responsabilidad a los inspectores jenerales encargados de su cumplimiento."

El señor Seco. —Yo tambien necesito algunas esplicaciones sobre este artículo. Parece que un militar, cuando por haber servido a la nacion ha perdido o se le ha enfermado un brazo o una pierna, por ejemplo, queda ya inutilizado enteramente i por consiguiente retirado. Yo considero que esta seria una injusticia; necesitaría esplicaciones para poder votar.

El señor Ministro de la Guerra. —La ordenanza previene mui claramente la clase de retiro que deben tener los oficiales que se inutilizan en la guerra, ya sea perdiendo algun miembro, ya sea sin esa calidad; de manera que en este artículo, lo único que se quiere es que a los que no pueden desempeñar bien el destino se les retire i gocen del sueldo de retiro, en lugar del sueldo íntegro i talvez puede ser que gocen todo el sueldo; porque aunque carezcan de algun miembro, pueden tener aptitudes para desempeñar el servicio a que están destinados.

El señor Arteaga. —Me parece que se podria llenar un vacio que hai en el artículo, porque no se dice en él quién ha de calificar la inutilidad o enfermedad, agregándose en él que deba ser ésta calificada de incurable por dos facultativos; quedaria mas claro el artículo i mas en salvo la responsabilidad del inspector. No creo que sea el inspector la persona mas aparente para esta calificacion, porque no puede tener los conocimientos de un facultativo. Así es que deberia hacerse por una persona de la facultad.

El señor Ministro de la Guerra. —La ordenanza determina mui claramente el modo como debe procederse en los retiros de los oficiales del ejército; i en uno de los artículos que habla de este asunto, dice que en este caso se nombre por la Comandancia de Armas o por el inspector (no recuerdo bien) el facultativo que deba reconocer al enfermo; de suerte que esto está ya espresado cláramente en la ordenanza. Por este artículo, se hace responsable de ésto al inspector jeneral, porque ésta parece la persona mas aparente. Él i los oficiales de la inspeccion deben examinar a los individuos de tropa que están inútiles para el servicio, para hacerles pedir su licencia. Parece que si esa atribucion tiene lugar respecto de la tropa, deberá tambien tenerlo respecto de los oficiales; i yo no veo otra persona que pudiera encargarse de esto. Aunque el artículo no esprese cómo ha de comprobarse la inutilidad como la lei de retiro lo dice, la persona encargada del exámen deberá sujetarse a lo prevenido en la ordenanza.

Quedó este artículo para segunda discusion.

Artículo 1.° de las disposiciones transitorias en discusion.

"Artículo primero. Todos los jenerales que existen actualmente, aunque su número i graduaciones sean mayores que las designadas en el artículo 3.º, formarán por ahora el cuerpo de la plana mayor jeneral. Exceptúame los que hubieren obtenido o obtuvieren célula de retiro absoluto".

El señor Ministro de la Guerra. —Esplicaré el contenido de este artículo. Como por esta lei se establece el número de 10 jenerales para lo sucesivo, 6 de brigada i 4 de division, era necesario este artículo; porque en el dia hai mas número de ejemplares que el prefijado i la mayor parte son de graduaciones distintas de las que espresa el proyecto, pues hai capitanes jenerales, hai tenientes jenerales, hai mayor número de jenerales de division, i por eso era necesario que en este artículo se espresase el modo como deberían quedar todos estos jenerales fuera del número establecido por esta lei.

Fué aprobado por unanimidad de 36 votos.

Artículo 2.° de las disposiciones transitorias en discusion.

"Art. 2.º Las dotaciones que designa esta lei para cada cuerpo, desde coronel a subteniente inclusive, podrán llenarse por ahora con los oficiales que están en servicio activo, aun cuando sus graduaciones sean superiores a las que se señalan en ellas. Si resultaren sobrantes, serán agregados al cuerpo de Asamblea i Estado Mayor de Plaza."

El señor Presidente. —En realidad, este artículo ofrece poca discusion.

El señor Seco. —Parece que no puede tener lugar este artículo, porque no está aprobado todavía el 7.º que habla Asamblea.

El señor Presidente. —Pues bien, queda para segunda discusion.

El señor {Ministro de la Guerra. —Yo esplicaré a la Sala el contenido de este artículo. Es puramente económico: como hai una multitud de oficiales de mayor graduacion que los que señala esta lei, en lugar de hacer nuevas promociones, se dice por este artículo que se llenen las vacantes con los oficiales que están en servicio activo, aunque sean de mayor graduacion, i que si queda alguno sobrante se agregue a la Asamblea.

El señor Palazuelos. —Aunque yo no me habia fijado, señor, pero he oido decir a algunos señores Diputados que tengo a mi lado, que no se ha discutido el artículo 7.º ni el 8.° Yo tambien participo de las dudas que padecen estos señores Diputados i quisiera saber por qué no se han puesto en discusion si no están suprimidos. Quiero hacer otra observacion. Tengo entendido que el reglamento permite sólo que se dejen para segunda discusion aquellos artículos de los proyectos que se discuten, a los cuales se hacen oposicion. El penúltimo artículo de las disposiciones transitorias no ha sufrido esta oposicion, i sin embargo se ha dejado para discutirse por segunda vez. Se ha dicho que no está en el caso de ponerse en discusion, por cuanto es complementario de los artículos que han dejado de discutirse i a que me he referido ántes. Por tanto, yo he cumplido con hacer esta observacion; quisiera que se estimara en algo i que se tuvieran presentes estas dudas.

El señor Renjifo. —Contestaré al señor Diputado preopinante sobre el no haberse aprobado los artículos 7.º i 8.° Tiene algo de exacto la observacion acerca del artículo 7.° sobre el cual ha ocurrido lo siguiente: despues de haber tenido primera discusion se dejó para segunda, cuando se verificó ésta, resultó empatada la votacion i la Sala acordó dejarlo para tercera discusion, esta tercera discusion la tuvo en la sesion penúltima, pero no se alcanzó a resolver en la sesion anterior porque en ella no se consideró este proyecto; por esto es que este artículo está todavía sin aprobarse. Con respecto al artículo 8.º está aprobado ya, i lo fué en la primera noche en que se discutió en particular este proyecto. Si el señor Diputado quiere cerciorarse se le puede manifestar el acta.

El señor Palazuelos. —Nó, no señor, no es preciso: el 7.º es el que se habia olvidado; no estoi interesado en que se discuta, pero como había oido decir a algunos señores Diputados que tengo inmediatos a mí, que se habia pasado por alto, por eso lo hice presente. Mas, por mi parte, que se suprima, señor.

— Quedó para segunda discusion hasta que se discutiese nuevamente el 7.º

Artículo 3.º i último de las disposiciones transitorias en discusion.

"Art. 3.º Las dotaciones del cuerpo de injenieros i de la plana mayor de artillería se completarán con oficiales facultativos".

El señor Presidente. —Este artículo ofrece mui pocas dudas, podemos proceder a la votacion.

Se dió por aprobado.

Continuó en seguida la discusion del artículo 7.º (Se leyó).

El señor Vice Presidente. —Creo que este artículo no es transitorio. Por él se fija el número de oficiales que han de emplearse en la instruccion de la guardia cívica; pero dentro de 10 años, por ejemplo, ya la poblacion habrá aumentado notablemente, por lo que el número de batallones será superior al número de oficiales de la Asamblea; quiero decir, que es inútil fijar el número de los que deben componer el Cuerpo de la Asamblea Instructora, porque despues ha de haber necesidad de aumentar este número. Las leyes deben ser permanentes, para que no sufran variaciones todos los dias por las ocurrencias del caso. Repito, que como será necesario aumentar ese número de oficiales a medida que lo pidan las necesidades de la nacion, no debe fijarse un número preciso: mas bien deberia suprimirse el artículo. Esta es la única objecion que puedo hacer, porque no me gusta el artículo ni estoi conforme tampoco con la variacion que va a sufrir la milicia.

El señor Ministro de la Guerra. —Si no se fijara una dotacion para el Cuerpo de Asamblea, seria inútil la lei, porque su objeto no es otro que clasificar los individuos de la milicia en cuerpos i a cada cuerpo señalarle una dotacion fija. Cualquiera supresion equivaldría a hacer inútil la lei. El Gobierno actualmente puede destinar a la milicia a todos los oficiales que quiera; lo mismo puede destinarlos a los demas cuerpos, al estado mayor de plaza, por ejemplo. Para que vea la Sala el resultado de esta lei, voi a hacer presente el número actual de los oficiales que están en servicio activo i en retiro temporal, los que deben quedar para las dotaciones en conformidad con esta lei i el sobrante, i por esta noticia se convencerá que el objeto del Gobierno ha sido poner en atajo a los abusos i establecer órden i mas economía. Existen en el dia, entre retirados i empleados, 450 individuos; segun esta lei deben ser empleados 332, sobran pues, 125; de cuyo sobrante la mayor parte comprende a los retirados temporalmente que son 94 en el dia i el resto hasta 125, que están en servicio activo, son los que segun el artículo último que se ha leido quedarán agregados a la Asamblea o al Estado Mayor. Hai, ademas, 27 individuos retirados absolutamente. Si dentro de un año o dos el numero de oficiales de Asamblea es poco para la instruccion, el Congreso que tiene la facultad de fijar la fuerza del ejército permanente, podrá aumentar la dotacion i no veo que haya inconveniente para la sancion del artículo por la observacion que se acaba de hacer.

El señor Palazuelos. Segun tengo entendido, el presente artículo no tiene cabida en el artículo, no tiene cabida en el proyecto que estamos discutiendo. Yo convendría en la creacion de un cuerpo que deba encargarse de la instruccion de las guardias nacionales; pero en cuanto a su dotacion, desearía que ésta se fijase por una lei especial que, haciéndose cargo de las necesidades de la guardia nacional, debería dictarse con mas madurez i mas conocimiento de esas necesidades arregladas al tiempo de su promulgacion.

Por ahora ¿de qué serviría que fijásemos el número de empleados en la instruccion de los cuerpos cívicos, si no sabemos todavía la estension que deberá dársele? Por supuesto, ya sabemos que todos deben estar inscritos en la Guardia Nacional, pero este solo artículo no podrá hacernos conocer esas exijencias de la Guardia Nacional. Con respecto a los oficiales, para no divagar, repetiré lo que he dicho al principio, a saber: que no puede tener lugar este artículo, porque en una lei que tiene un objeto tan jeneral no parece del caso incluir el artículo tan especial como aquel a que me refiero. Tambien es inconstitucional la medida de fijar en ese cuerpo el número de instructores de la guardia cívica porque por la Constitucion no nos es permitido limitar las necesidades que ofrece el servicio público en este ramo. Opino, pues, porque esa parte del aitículo debe suprimirse; por lo menos yo propongo la enmienda de que, aprobándose la primera parte, se suprima la segunda.

El señor Toro. —He considerado, señor, el artículo de que se trata bajo dos aspectos: el uno reglamentario i el otro de economía. Me esplicaré mejor: Siendo como es cierto que la milicia cívica en el día tiene mas o menos oficiales instructores del ejército para su servicio, digo yo que este mas o menos número no significa la necesidad, sino mas bien la circunstancia de haber sido creado. Rejimientos hai que no tienen mas que un teniente i hai escuadrones que tienen un teniente coronel ¿por qué esta diferencia? ¿No es la capacidad la que se busca? Esta debe encontrarse solamente en oficiales idóneos. Si es el favor el que da estos destinos, me parece que no es este el caso que debe haber previsto la lei. Ha dicho el señor Ministro de la Guerra, que una porcion de oficiales del Ejército encuentran cabida en la guardia cívica; i si cada uno de estos militares pudiese escojer el lugar que mas le conviniera, bajo este aspecto digo que me gusta la lei, aplaudo su espíritu, pero hai otro bajo el cual debe tambien considerarse.

Se dice que 97 oficiales o miembros de la Asamblea Instructora, son mui pocos para la guardia cívica. Yo no veo, señor, que sea poco, porque, segun el espíritu de la lei, los instructores deben de andar de provincia en provincia, sin tener un lugar fijo, sin tener un cuerpo; por eso me parece que sería suficiente aquel número, sobre todo en las capitales de provincias; digo en las capitales de provincias, porque en ellas existen los cuerpos mejor diciplinados, mas instruidos i como la totalidad de los oficiales de estos cuerpos pertenecen a la alta sociedad, a aquellas clases que están mas en estado de conocer sus intereses, son acreedores, por consiguiente, a algunas consideraciones; i como talvez los oficiales instructores no querrían guardar a aquellos las consideraciones debidas, yo querría que los cuerpos de las capitales de provincia tuviesen oficiales determinados, nombrados por el inspector de milicias o por el Gobierno.

En cuanto a la milicia de caballería, yo no veo que tenga necesidad de instructores; con una o dos veces al año, seria suficiente en el campo. Es fácil conocer por otra parte que es un grave mal la milicia de caballería. Hai hombres, señor, que por no pertenecer a la milicia, venden las bestias que tienen, perdiendo de este modo sus ahorros; esto lo vemos todos los dias; de suerte que si se dijera que la lei era inmoral, no se diría una parábola, porque ninguno de nuestros campesinos quiere pertenecer a la milicia, pues en ella se les obliga a comprar vestuario, se les obliga a las asistencias, a los servicios con remuneracion, i despues de esto ¿se quiere que estos hombres reciban mayores perjuicios? Nó, señor, esto no puede ser. Si la instruccion no fuese tan continuada, si solamente tuviese lugar una o dos veces al año, no seria tan gravosa, i los que empleaban sus ahorros en un caballito o en una yegua, no los malgastarían como lo hacen ahora, vendiendo las bestias que ántes tenian i perdiéndolas muchas veces, ántes que enrolarse en la milicia. Se me dirá que los emplean en animales vacunos; pero es preciso advertir que si no tienen bestia con qué servir, mal podrían comprar animales vacunos.

Mirada bajo este aspecto de lei, yo creo que los 97 oficiales serian suficientes, poniendo a cada batallon cívico los necesarios para el buen servicio del cuerpo, reservando algunos para la caballería. Este cuerpo de asamblea podria llenar bien su objeto, saliendo de tiempo en tiempo a la instruccion. Esto me parece conforme con las necesidades públicas i lo mas conveniente; porque de otro modo, con un número de oficiales mayor o menor, no seria posible tener una idea fija i positiva de las necesidades que se hacen sentir. Con esta modificacion, yo aprobaré el artículo.

El señor Ministro de la Guerra. —Señor, esta lei tiene por objeto clasificar los oficiales que están a sueldo fijo, i lo que ha de darse a cada uno de ellos; i como en este proyecto se fija la dotacion del Ejército i de la guardia cívica, por eso creo que no parecerá inoportuno que aparezca en él la Asamblea Instructora, porque siendo los empleados en ella los veteranos, era necesario hablar de estos instructores. En cuanto a la otra observacion de la milicia de caballería, la lei nada dice sobre el particular.

Se han hecho algunas indicaciones sobre lo que seria mas conveniente hacer para su instruccion; sin embargo, nada se ha decidido todavía. Se ha dicho tambien que la lei limita el número de los instructores. Esta lei no lo limita, porque hasta ahora no ha habido ningun número fijo; lo que hace ésta, es fijar ese número que todavía no estaba determinado. Por otra parte, yo mismo he dicho que sí se cree que este número es insuficiente, hai en el Ejército oficiales sobrantes con que puede aumentarse. La cuestion quedará reducida en tal caso al número de que deba constar ese cuerpo de asamblea, i me parece que esta cuestion se decidirá sin grandes inconvenientes.

El señor Gandarillas. —Pido que se vote el artículo, señor.

Se procedió a votacion i resultó desechado por mayoría de 20 votos contra 16.

El señor Ministro de la Guerra. —Resulta ahora, señor, que el Gobierno no puede emplear ningun oficial veterano en la instruccion de la milicia.

El señor [[:bcnbio:Luis Correa de Saa Martínez|. —Nó, señor, quedamos como estamos ahora.

El señor Presidente. —Ruego a los señores Diputados que tengan un poco de paciencia para que tengamos segunda hora.

Se suspendió la sesion.

A segunda hora.

El señor Secretario. —Se pone en discusion jeneral el proyecto de la Comision de Lejislacion sobre el establecimiento de las dos Cortes de Apelaciones, una en Concepcion i otra en Coquimbo.

Como el proyecto orijinal ha sido notablemente adicionado por el que presenta la comision, parece mas natural que se contraiga la discusion a éste que es mas estenso (la leyó). Está en discusion jeneral.

El señor Rozas. —Señor, son incalculables los males que sufren los habitantes de las provincias por la penosa necesidad en que se ven de traer a Santiago los asuntos litijiosos que tienen que seguir, los gastos que tienen necesidad de hacer; la pérdida de tiempo i la paralizacion del trabajo, no sé en cuanto apreciarlo, baste decir que se ven obligados a abandonar muchas veces sus derechos mas esclarecidos.

El inconveniente que ha resultado de permanecer por tanto tiempo este estado de cosas, ha sido por lo ménos perjudicar a la industria i al comercio, i ésta tambien parece haber sido una de las causas de la paralizacion en el adelanto de las provincias del sur, i lo que es mas sensible, por no tener los recursos precisos se ven muchas veces despojados de sus mas caros derechos i de cuanto han podido lograr sus economías. Mil veces sucede que despues de ser despojados tienen que humillarse ante las mismas personas que han sido causa de su ruina, sin poder hacer reclamos de estas vejaciones, por las razones que acabo de esponer. Nada es mas cierto que esto, i puede agregarse tambien que en estos pueblos en que sólo existe un juez de primera instancia, mil veces se sufren prisiones mas prolongadas que las que merece el delito de una persona que talvez es inocente; pues no pocas veces se ve que despues de una larga prision se descubre que no ha sido culpable el acusado. Gran parte de estos males se puede evitar con la sancion del proyecto que he tenido el honor de presentar a la Cámara, con lo que tambien quedaría satisfecho el voto del pueblo que tanto clama por un remedio a este mal. A mas de esto, señor, la presencia de un tribunal respetable infundiría recelo en los criminales, i esta medida aumentaría tambien la renta del Erario.

El señor Palma. —Como individuo de la Comision informante, me parece conveniente hacer presente a la Sala la razon por qué diiijiéndose la mocion del señor Diputado que deja la palabra, solamente a establecer una Corte de Apelaciones en Concepcion, la comision haya opinado por el establecimiento de otra en la Serena. Talvez, señor, no se habrá demarcado el territorio que a cada Corte corresponde o debe corresponder, o mejor diré: talvez la designacion que ahora se hace del territorio de estos tribunales sufrirá con el tiempo alteraciones; porque a decir la verdad, el que se asigna a la Corte de Apelaciones de Concepcion es talvez demasiado ámplio, porque contiene desde el Maule hasta el estremo del territorio chileno, i es preciso considerar que aquellas provincias aunque son demasiado estensas, no tienen una gran poblacion; mas, este es un punto que puede dilucidarse mejor en la discusion particular. Si se ha de establecer Corte de Apelaciones en Concepcion, es necesario tambien que se establezca en las provincias del norte, porque allí hai pleitos de mucha importancia, i en cuanto a los perjuicios del viaje i demoras, etc., no lo sufren ménos los de las provincias del norte que los de las del sur. La Sala notará que en las del sur se establece diferencia en algunos sueldos, por ejemplo, en el juez especial de minería, porque la comision ha tenido presente la clase de pleitos que ocurren con mas frecuencia en unas provincias que en otras, i ha creido que en Concepcion no habian tantos pleitos de minas como en Coquimbo. Sobre este asunto puedo informar a la Sala con alguna esperiencia. El juez de minas de Concepcion talvez no tendria mas que una asistencia al mes, i esta no seria de mucha importancia; mas, en la provincia del norte asistiría con mucha frecuencia i en negocios de mucho valor. Estos son los puntos cardinales sobre los cuales la comision ha aumentado los artículos de la mocion sobre que informo.

Me parece que por ahora he dicho lo bastante para que la Sala pueda aprobar en jeneral el proyecto. Podria dar algunas razones mas, pero me reservo para la discusion particular.

Se procedió a votacion i resultó aprobado en jeneral este proyecto por mayoria de 27 votos contra 4.

Se puso en discusion el proyecto de autorizar al Presidente de la República para dictar una ordenanza que arregle las relaciones mútuas entre amos i sirvientes.

El señor García Reyes. —La autorizacion que se propone por este proyecto me parece la mas absurda de cuantas se puede haber imajinado en este órden. Tanto valdría esta autorizacion, como si la Cámara dijese al gobierno: aquí tiene Ud. la suerte de la sociedad, porque es necesario convenir, señor, que en esa autorizacion están comprendidos una multitud de derechos: seria esto lo mismo que si la Cámara renunciase un derecho que la nacion le ha concedido; yo, por mi parte, no me hallo dispuesto a despojarme de esa facultad, que en la cuestion actual la considero en alto grado interesante. Me opongo a este artículo, a todo el proyecto; pero como no sabia que se trataba de él en esta sesion, no estoi preparado para hacer una oposicion meditada; pero, pido que se deje para segunda discusion.

El señor Presidente. —Miéntras haya quien diga que este asunto no está suficientemente discutido, no se procederá a votacion.

El señor García Reyes. —Por el capítulo que se pueda, pido que se deje para despues este asunto.

Se dejó suspensa la discusion de este proyecto.

Se dió la primera lectura al proyecto del señor Cifuentes, para establecer balcones en Valparaiso.

Despues de quedar en tabla, ademas de los asuntos anteriormente anunciados, el proyecto de establecimiento de dos nuevas Cortes de Apelaciones en las provincia de Concepcion i Coquimbo, i el de autorizar al Presidente de la República para reglamentar los mútuos deberes del servicio doméstico e industrial, se levantó la sesion.


ANEXOS[editar]

Núm. 87[editar]

A ccnsecuencia de la mocion presentada por el señor don Juan de Dios Vial del Rio, de que remito algunos ejemplares impresos, i a virtud del proyecto de lei, que tambien acompaño, redactado por una comision especial de esta Cámara, el Senado ha tenido a bien aprobar el que consta por los artículos siguientes:

REGLAMENTO DE MONTEPÍO CIVIL

Artículo primero. Sólo los empleados siguientes tendrán derecho a que sus viudas e hijos gocen de montepío civil:

  1. Los Ministros de la Corte Suprema de Justicia i de la Corte de Apelaciones, inclusos los respectivos fiscales;
  2. Los jueces de letras;
  3. Los empicados de la Contaduría Mayor;
  4. Los de las tesorerías;
  5. Los de la Casa de Moneda;
  6. Los de la Renta del Estanco;
  7. Los de las aduanas i resguardos;
  8. Los de la Renta de Correos;
  9. Los de la oficina del crédito público;
  10. Los del cuerpo de injenieros civiles.

Esceptúanse:

  1. Los empleados de cualquiera de estos ramos que, ántes de la promulgacion de esta lei, hubieren sido jubilados o trasladados a un ramo de los que no dan derecho al monte;
  2. Los empleados de cualquiera de los ramos arriba enumerados que, despues de la promulgacion de esta lei, no fueren jubilados ni trasladados i al tiempo de su fallecimiento tuvieren ménos de $1,000 de sueldo anual íntegro;
  3. Los que, despues de la promulgación de esta lei, fueron jubilados o trasladados, i hayan tenido ménos de $1,000 de sueldo anual íntegro a la fecha de la jubilacion o traslacion;
  4. Los que, siendo jubilados después de la promulgacion de esta lei i habiendo gozado da $1,000 o mas de sueldo ántes de la jubilacion renunciaren su derecho al monte, segun el artículo 4.º;
  5. Los que, despues de la promulgacion de esta lei, principiaren a servir un destino de los que dan derecho al monte i falleciere ántes de haber sufrido, durante los seis años, todos los descuentos que corresponden a este sexenio, en virtud de los artículos 2.° i 3.º;

Art. 2.º Todo empleado que principiare a tener accion al monte (que será sólo por el hecho de estar sirviendo o de entrar a servir un empleo de $1,000 o mas de sueldo anual en los ramos arriba enumerados) deberá contribuir al monte con dos mesadas de su sueldo anual, las cuales se le descontarán en los primeros doce meses por partes iguales; i en sus ascensos o empleos de superior dotacion i quedan tambien derecho al monte, contribuirán asimismo con dos mesadas del aumento de sueldo, las cuales se le descontarán de la misma manera.

Art. 3.º A todo empleado, de los que tienen o adquieren derecho al monte, se le descontarán cada año cuarenta i cinco milésimos de su sueldo anual íntegro, que se aplicarán tambien al monte.

Art. 4.º A los que jubilaren despues de haber sufrido seis años de descuentos, sea en el último empleo o en los que anteriormente hubieren servido, se continuará haciéndoles el descuento que esta lei previene, con respecto solo al sueldo de jubilados; pero tendrán derecho al monte con respecto al sueldo que gozaban al tiempo de su jubilacion.

A los que jubilaren, ántes de haber sufrido seis años de descuentos, se les continuará el descuento con respecto al sueldo que tenian al tiempo de la jubilacion, hasta que enteren los espresados seis años i, cumplidos estos, sólo se seguirá descontando con respecto al sueldo de jubilacion, i tendrán derecho asimismo al monte con respecto al sueldo que tenian al tiempo de la jubilacion. Si, en este último caso, no alcanzare el jubilado a sufrir el descuento hasta enterar los seis años, su familia gozara del monte reintegrando lo que faltare.

Art. 5.º A los que pasaren de un empleo que no da accion al monte a otro empleo que la da, se les descontarán las dos mesadas i los cuarenta i cinco milésimos sobre su nuevo sueldo anual; i los que pasaren de un empleo que de accion al monte a otro empleo que no la da, seguirá sufriendo los descuentos que correspondían al sueldo de que disfrutaban en el anterior empleo.

Art. 6.º El Erario contribuirá cada año con $6,000 al fondo del monte; i en caso necesario, suministrará a dicho fondo, pero con cargo de reintegro, las cantidades que éste hubiere menester para sus erogaciones.

Art. 7.º El montepío de que gozarán las familias de los empleados despues del fallecimiento de éstos i cumplidas las condiciones prescritas por la presente lei i por la ordenanza orgánica a que se refiere el artículo 14, será la cuarta parte del sueldo de que disfrutaba el empleado a la fecha de su fallecimiento, si murió sirviendo alguno de los destinos que dan derecho al monte o que disfrutaba ántes de su jubilacion o ántes de su traslacion a un destino de los que no dan derecho al monte; pero, en ningun caso se tomarán en cuenta las comisiones, sobresueldos o ayuda de costas.

Art. 8.º Los empleados que fueren despedidos del servicio por ineptitud o mala conducta, o que voluntariamente renunciaren sus empleos, perderán todo derecho al monte.

Art. 9.º La viuda percibirá toda la pension de montepío miéntras no tome otro estado; pero con la obligacion de mantener i educar a todos los hijos lejítimos del difunto, inclusos los habidos en otra consorte, hasta que los varones cumplan la edad de veinticinco años, i las hembras tomen estado o mueran.

Art. 10. A falta de viuda o por haber la viuda fallecido o tomado otro estado, recaerá i todo el montepío en los hijos lejítimos del difunto; es a saber: en los varones miéntras no hayan cumplido veinticinco años i las hembras miéntras no tomen estado.

Art. 11. Segun los hijos vayan muriendo o legando a los veinticinco años los varones, o tomando estado las hembras, irán acreciendo sus porciones a los sobrevivientes, hasta que no quede ninguno.

Art. 12. Los que estuvieren ausentes de la República no gozarán del monte a ménos que el Gobierno, por especiales consideraciones de equidad, les habilitare para gozarlo. Faltando esta habilitacion, los partícipes que permanecieren en ella percibirán la pension íntegra.

Art. 13. La oficina del crédito público se encargará de la administracion del monte, i dará cuenta de él a la Contaduría Mayor, sufriendo la visita mensual de corte i tanteo en lo relativo a este rama.

Art. 14. Se autoriza al Presidente de la República para organizar la economía i contabilidad del monte, i para prescribir las formalidades que hayan de llenarse por los que pretendan gozarlo o continuar en ese goce.

Art. 15. Las cantidades que compongan el fondo del monte i que no se consideren necesarias para cubrir sus obligaciones actuales o eventuales, dentro de los doce meses inmediatos, se invertirán en los fondas públicos o en otras negociaciones que produzcan un interes razonable; i el mismo destino se dará a los intereses resultantes por todo el tiempo que el monte no tuviere necesidad de los capitales o intereses.

Art. 16. Se crea una junta directiva del montepío compuesta de cinco individuos que se elejirán por el Presidente de la República entre los empleados que tengan interes en aquel, i encargada de velar sobre la administracion de sus fondos. Las demas atribuciones especiales de esta junta se detallarán en la ordenanza orgádica del montepío que debe dictar el Presidente de la República, con arreglo al artículo 14.

Primera disposicion transitoria. —Los empleados que actualmente se hallaren sirviendo destinos que por esta lei dan accion al montepío, sufrirán desde el dia primero del mes próximo al de la promulgacion de esta lei, el descuento de las dos mesadas i el de los cuarenta i cinco milésimos del sueldo anual íntegro, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2°, como si hubiesen entrado a servir dichos destinos despues de la promulgacion de esta lei.

Segunda disposicion transitoria. —Si alguno de estos empleados falleciere ántes de haber sufrido seis años de descuento, su viuda e hijos tendrán, sin embargo, derecho al monte, con tal que se allanen a pagar de contado lo que falte para el entero de todos los descuentos que el empleado, si no hubiere muerto, hubiera sufrido en los espresados seis años, i no allanándose a este pago perderán todo derecho al monte. Dios guarde a V.E. —Mariano de Egaña. —Francisco Bello, Pro-Secretario. —A S.E. el Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 88[2][editar]

Nuestros lectores habrán sabido con sorpresa, por no decir dolor, que el señor Diputado Cifuentes, propietario de Valparaiso, ha presentado a la Cámara un proyecto que tiende a restablecer los balcones volados i corridos sobre la calle.

El señor Diputado, que no es el representante de Valparaiso, ha pedido una lei para Valparaiso, perjudicial para este pueblo, injusta, usurpadora y que ya hoi nadie desea, sino el mui corto número de propietarios que quiera edificar i agrandar considerablemente, con perjuicio, con usurpacion del público sus terrenos.

Hubo un tiempo en que pudo creerse que con buena fe se sostuviese la ventaja de los balcones corridos; pero hoi que están a la vista de todos las ventajas que de la ausencia de estos promontorios reporta hasta el ornato de la poblacion, no es fácil atribuir a otro principio que al del egoísmo, una obstinacion que en el dia pugna con las opiniones de todos. Pero hasta el egoísmo ralla delante de la conveniencia pública i particular; o mas bien hasta el egoísmo halla ventajas en que no se permitan los balcones cuyo uso pretende resucitar el señor Diputado don Manuel Cifuentes. Pregúntese si no a los que están ocupando a toda prisa la parte elegante i recien construida de Valparaiso, de que se ha apoderado el comercio i que paga a un altísimo precio; pregúntesele a lo que deben la luz i la alegría de esos inmensos escritorios; i todos contestarán que a la ausencia de balcones. Pregúntese a los que ocupan las casas altas; las que inmediatamente podran creerse beneficiadas per la lei que propone el señor Cifuentes, i que todos dirán que hai mas luz, mas alegría, mas circulacion de aire sin esos gallineros colgados al frente de sus casas. Se presume que no serán de nuestra opinion los que hayan hecho viviendas i oficinas domésticas del antiguo balcón; pero a estos les diremos que en ningun pueblo del mundo se permitirían esas comodidades sobre la calle.

Se ha dicho alguna vez que es injusto prohibir en Valparaiso lo que se permite en los otros pueblos de la República; pero esto no es cierto. La lei que prohibe balcones corridos sobre la calle, es una lei jeneral que rije en toda la República, i el Gobierno, al citarla para la resolucion de un caso práctico ocurrido en Valparaiso, no ha querido decir que sólo aquí se observe.

Ultimamente diremos que en circunstancias en que una clase importante de propietarios de Valparaiso ha obtenido el reconocimiento del derecho de accesion sobre los terrenos que el mar les abandona i que en justicia les corresponden, nos es doloroso ver que uno de los mismos propietarios levanten la voz en la Cámara en favor de una usurpacion sobre los derechos reales del público.

Por nuestra parte, con la misma decision con que defendimos los justos derechos de los propietarios en el primer caso, combatiremos los mui injustos que puedan alegarse en el último. A cada cual lo que es suyo: que el público no usurpe lo que es de los propietarios, pero que estos no pretendan usurpar lo del público.


Núm. 89 [3][editar]

En una de las sesiones pasadas de la Cámara de Diputados el señor Cifuentes, Diputado por Valparaiso, ha elevado a la consideracion de la Cámara el asunto local tan ventilado por la prensa i la Municipalidad de Valparaiso, de los balcones volados. Por mucho interes que esta materia envuelva, no creemos que la Representacion Nacional haya de ocuparse de él, por no pertenecer a los asuntos sobre que pueden dictarse leyes jenerales. Lo de los balcones volados es un asunto puramente municipal, que sólo puede tener interes en Valparaiso u otra ciudad que se halle en circunstancias tan especiales como ella.

Por las discusiones de la prensa tenemos entendido que allí afecta muchos intereses i suscita grandes antipatías í simpatías el ya trillado asunto de los balcones i no volviéramos a recordarlo si esta gran querella de arquitecto no viniese, tan fuera de lugar en nuestro concepto, a resonar en la Cámara de Diputados.

¿Que puede haber de derecho sobre la forma i accidentes de los edificios de particulares? Sin duda que cada uno puede dar a su propiedad la que mas convenga a su gusto, sus necesidades o su capricho. Este derecho perfecto i absoluto no escluye, sin embargo, la injererencia de la autoridad municipal en la parte esterior de los edificios que da frente a las calles. La autoridad puede injerirse en designar, por ejemplo, el punto dónde habrá de colocarse un edificio, a fin de hacerle corresponder a un plan de reforma de las calles, si esto estuviese establecido en la solidez de los cimientos o cualquiera circunstancia que pueda amenazar o comprometer la vida de los ciudadanos. De aqui nace como un corolario, la competencia de una Municípa lidad para estorbar que se eche sobre el aire de la calle balcones volados, si circunstancias especiales de localidad hacen indispensable que estas sean estrechas i por tanto, presumible el riesgo de fácil comunicacion de los incendios. Esta estrechez de local es una de las facciones mas notables de Valparaiso: las casas deberán acinarse cada dia mas unas sobre otras, i la Municipalidad puede i debe mostrarse previsora, estorbando que en esta acumulacion de edificios por lo jeneral de madera, se pongan guias incendiarias que, avanzándose sobre el espacio sin ellas demasiado circunscrito de las calles, lleven las llamas de unas a otras manzanas. Esto nos parece a mas de claro i obvio, de un interes jeneral tanto mas que los obstinados en balcones volados son un corto número de propietarios acaudalados que se creen con el derecho de agredir con sus construcciones hasta las calles del tránsito. Pero como el derecho de la Municipalidad se funda en circunstancias locales, su aplicacion debiera a nuestro juicio, ser tambien local i circunscrita; de manera que donde haya calles espaciosas, no vemos razon ninguna en que pueda fundarse la prohibicion, a no ser por motivos de gusto, que no entran sin duda entre los considerandos municipales. Así pues, creemos que esta gran cuestion podria zanjarse, estatuyendo que "donde las calles tengan menos de...varas, no puedan echarse balcones volados".

Por lo que hace al gusto, sabemos que Mr. Avilan ha concluido un hermoso edificio sin balcones volados, que es un modelo de elegancia, comodidad y buen gusto i esta circunstancia podrá influir no poco en calmar los espíritus del partido de los balcones, ahorrándose el paso poco parlamentario, de traer esta cuestion a las Cámaras. Seria en efecto curioso, el ver a una Cámara de Diputados tratando de balcones volados! ¡Ai de la oposicion, Dios mio! ¡Que ajitacion en los bancos ministeriales!


  1. Esta sesion ha sido tomada de El Progreso del 2 de Agosto de 1844, núm. 536. —{Nota del Recopilador).
  2. Este artículo ha sido tomado de El Progreso del 9 Setiembre de 1844, núm. 568. —(Nota del Recopilador).
  3. Este artículo ha sido tomado de El Progreso de 14 de Octubre de 1844. núm. 597 —(Nota del Recopilador).