Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1844/Sesión de la Cámara de Senadores, en 16 de setiembre de 1844

De Wikisource, la biblioteca libre.
Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1844)
Sesión de la Cámara de Senadores, en 16 de setiembre de 1844
CÁMARA DE SENADORES
SESION 31.ª EN 16 DE SETIEMBRE DE 1844
PRESIDENCIA DE DON DIEGO JOSÉ BENAVENTE


SUMARIO. — Nómina de los asistentes. — Aprobacion del acta precedente. — Cuenta. — Solicitud de don Nicolas Federico. — Oficial 1.° de la Oficina del Crédito Público. — Proyecto de lei de privilejios e hipotecas. — Acta. — Anexos.

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

De una solicitud entablada por don Nicolas Federico en demanda de carta de ciudadanía. (Anexos núms. 146 i 147. V. sesion del 28 de Agosto último.)

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

  1. Pedir informe nuevamente a la Comision de Gobierno sobre la solicitud de don Nicolas Federico. (V. sesion del 23.)
  2. Dejar para segunda discusion la ratificacion del nombramiento de don Antonio María Prieto para oficial 1.°de la Oficina del Crédito Público. (V. sesiones del 9 i el 23.)
  3. Aprobar los artículos 2° a 6.° del proyecto de lei de privilejios e hipotecas. (V. sesiones del 13 i el 23.)

ACTA[editar]

SESION EN 16 DE SETIEMBRE DE 1844

Asistieron los señores Benavente, Aldunate, Barros, Bello, Cavareda, Egaña, Irarrázaval, Formas, Meneses, Subercaseaux i Vial del Rio.

Aprobada el acta de la sesion anterior, se dió cuenta de una representacion del apoderado de don Nicolas Federico en que acompaña constancia de haber espresado ante la Municipalidad de Valparaiso su intencion de avecindarse en Chile i se acordó que agregándose a sus antecedentes, volviese a la Comision de Gobierno.

Se tomó en consideracion el proyecto de decreto relativo a la aprobacion del nombramiento de un empleado en la oficina del Crédito Público i se instruyó la Sala de lo dispuesto en la lei de 29 de diciembre de 1828 en que se funda la junta de administracion de dicha oficina para el nombramiento que presenta a la aprobacion del Congreso.

En el curso del debate se hizo referencia a otras disposiciones i para tenerlas todas a la vista se acordó dejar este asunto para segun da discusion.

—Continuó la discusion particular del proyecto de lei sobre privilejios e hipotecas.

Por indicacion del señor Egaña se subdividió en dos artículos el que aparece como 2.° en el proyecto de lei orijinal, i estos dos juntos con los artículos 3.°, 4.° i 5.° de dicho proyecto fueron aprobados, resultando tres votos contra el segundo inciso del artículo 5.° i los demás por unanimidad, bajo la forma siguiente:

Art. 2.° Los acreedores (salvas las escepciones que acaban de espresarse) podrán hacer que se vendan los bienes del deudor hasta concurrencia de sus créditos, inclusos los costos de la cobranza, para que con el precio se les satisfaga íntegramente, si fueren suficientes los bienes o en caso de no serlo, a prorrata, cuando no hai causas especiales para preferir ciertos créditos.

Art. 3.° Las causas de preferencia son el privilejio la prenda i la hipoteca.

Los privilejios, prendas e hipotecas son inherentes a los créditos para cuya seguridad se han constituido i pasan con ellos a todas las personas que puedan adquirir legalmente dichos créditos por cesion, subrogacion o de otra manera.

Art. 4.° El privilejio depende únicamente de la naturaleza del crédito sin relacion a su fecha i prefiere a todas las hipotecas i prendas, aun las que sean anteriores a la causa del privilejio.

Los créditos privilejiados pueden ser lo mas o ménos i prevenir unos a otros.

Art. 5.° Los privilejios pueden recaer sobre todos los bienes o sólo sobre ciertos bienes.

Los que recaen sobre todos los bienes afectan primeramente los muebles i en subsidio los inmuebles.

Art. 6.° Los créditos privilejiados sobre todos los bienes del deudor son:

  1. Las costas judiciales que se causen por el interes de los acreedores.
  2. Los créditos del fisco i los de las municipalidades por impuestos fiscales o municipales devengados.

El privilejio de los impuestos fiscales o municipales sigue a la especie que determinadamente los deba cuando el primitivo deudor haya transferido el dominio de ella.

  1. Las espensas funerales proporcionadas a la condicion i caudal del difunto.
  2. Los gastos de la última enfermedad. Pero si la enfermedad hubiere durado mas de un año fijará el juez segun las circunstancias, la cantidad hasta la cual se estienda el privilejio.
  3. Los salarios de los criados i dependientes por el año corriente i el año anterior.
  4. Los artículos de consumo necesarios suministrados al deudor i su familia durante los seis últimos meses.
  5. Las pensiones debidas a los colejios i profesores por los últimos doce meses.
  6. Los alquileres de la casa de habitacion del deudor correspondientes a los últimos seis meses.

Todos los anunciados privilejios prefieren, unos a otros en el órden que se han mencionado i los de una misma especie concurren.

Durante la discusion del artículo 2.° hizo una indicacion el señor Vial del Rio para que en la lei se espresase que la accion del acreedor es comprensiva no sólo del principal sino tambien de los intereses pactados que se venzan hasta la efectiva solucion i se acordó reservar esta indicacion para considerarla al tiempo de discutirse la parte del proyecto de lei en que seria mas oportuna su insercion.

En este estado se levantó la sesion quedando en tabla para la próxima los proyectos de lei sobre nombramiento de un empleado en la oficina del crédito público, sobre dotacion de los taquígrafos, sobre privilejios e hipotecas i sobre creacion de la oficina de estadística. — Benavente.


SESION EN 16 DE SETIEMBRE DE 1844[1]

Asintieron los señores Benavente, Aldunate, Barros, Bello, Cavareda, Egaña, Irarrázaval, Formas, Meneses, Subercaseaux i Vial del Rio.


Aprobada el acta de la sesion anterior, se dió cuenta de una representacion del apoderado de don Nicolas Federico, en que acompaña constancia de haber expresado ante la Municipalidad de Valparaiso su intencion de avecindarse en Chile; i se acordó que agregándose a sus antecedentes volviese a la Comision de Gobierno.

Se tomó en consideracion el proyecto de decreto aprobado por la Cámara de Diputados, relativo a la aprobacion del nombramiento de un empleado en la oficina del Crédito Público i se instruyó la Sala de lo dispuesto en la lei de 29 de Diciembre de 1828, en que se funda la Junta de Administracion de dicha oficina para el nombramiento que presenta a la aprobacion del Congreso.

El señor Presidente. — Esto es conforme a la lei que organizó esa oficina, i en conformidad con lo que se ha hecho anteriormente. El año 1831 fué nombrado el señor Fierro por la Junta de Administracion, i fué aprobado el nombramiento por el Congreso. Despues se nombró a este señor Prieto que ahora ha renunciado el destino de oficial primero i tambien fué aprobado por el Congreso.

El señor Egaña. — Pido la palabra, i para ello quisiera que se leyese el artículo 6.° de la lei que se cita.

(Se leyó).

Yo creo, señor que el nombramiento del empleo actual corresponde al Supremo Gobierno. Me fundo para ello en el artículo constitucional que dispone que todos los empleos, por regla jeneral, de cualquiera clase o ramo a que pertenezcan, deben ser provistos por el Presidente de la República. Se deduce, pues, de este artículo que todos aquellos empleos que no esten espre samente esceptuados, pueden ser provistos por el Presidente de la República. El artículo que se acaba de leer sólo esceptúa el empleo de tesorero i contador de dicha oficina, i no es esto de lo que tratamos, sino del oficial primero, cuyo nombramiento no se halla comprendido en dicho artículo, i por consiguiente, corresponde al Presidente de la República. No se puede decir que el espíritu de la lei no es ése: porque está mui claro, i no se estiende a mas que a la independencia en que debe estar esta oficina. Para que la Caja del Crédito Público sea independiente, no hai necesidad de que los oficiales subalternos sean nombrados por el Congreso. La lei sólo esceptuó a los jefes, nombrando determinadamente el tesorero i contador.

Ademas, hai otra disposicion del Congreso de Plenipotenciarios esplicatoria o supletoria de esta lei; i no sé si el Gobierno fué quien nombró el anterior empleado o nó: pero de todos modos, me parece mui necesario leer esa disposicion del Congreso de Plenipotenciarios.

Esta segunda observacion que he hecho, en nada enerva la primera que hice. No siendo empleo determinado o esceptuado por la lei, el nombramiento debe ser hecho por el Presidente de la República, so pena de faltar a la Constitucion.

El señor Vial del Rio . — Desearia saber si en la lei de la creacion de esta oficina no se establecieron subalternos.

— Se leyó el artículo 7.° de la lei de 1828.

El señor Egaña . — Yo entiendo que esa disposicion que he citado del Congreso de Plenipotenciarios alude al reglamento de que habla este artículo i me parece que es preciso verlo.

El señor Presidente . — En la Cámara de diputados se hizo la misma observacion que ha hecho ahora un señor Senador; pero tambien se vió que la parte 4.a del artículo 6.° de esta lei dice que los nombramientos de oficiales i contador, deben ser hechos por el Congreso i en este concepto aprobó el decreto de que se trata.

Que se ha considerado esta oficina independiente del Gobierno, no hai duda. El Congreso de plenipotenciarios dijo en un decreto: estando vacante el empleo que desempeñaba en la oficina de Crédito Público don Juan Anderson Macklean, vengo en nombrar a don Miguel Fierro i a don Antonio Prieto. Esto manifiesta que el nombramiento de los empleados de esta oficina se ha considerado que corresponde al Congreso.

Yo creo, señor, que podria decirse que por ahora se aprueba el nombramiento de este empleado i que el Gobierno le estienda los títulos hasta tanto que se revisa ese reglamento o si parece para no perder tiempo, dejaremos este asunto para segunda discusion.

El señor Egaña. — Bueno, señor.

El señor Presidente. — Queda para segunda discusion.

Continuó la discusion particular del proyecto de lei sobre privilejios e hipotecas, leyendose el artículo segundo que es como sigue:

"Art. 2.° Los acreedores, salvas las escepciones que acaban de espresarse, podrán hacer que se vendan todos los bienes del deudor i que se reparta entre ellos el precio hasta concuriencia de sus créditos si fuesen suficientes los bienes o en caso de no serlo, a prorrata, cuando no hai causas especiales para preferir ciertos créditos.

Las causas de preferencia son el privilejio, la prenda i la hipoteca.

Los privilejios, prendas e hipotecas son inherentes a los créditos para cuya seguridad se han constituido i pasan con ellos a todas las personas que puedan adquirir legalmente dichos créditos por cesion, subrogacion o de otra manera."

El señor Presidente. — Está en discusion este artículo.

El señor Egaña. — No me parece que habrá que decir nada en contra del artículo, sino cuando mas una lijera observacion de redaccion; porque este artículo debe dividirse en dos. El principio de que los acreedores se paguen a prorrata, si no alcanzan los bienes del deudor, debe formar un artículo i otro por separado, el de que los créditos sean preferentes por el privilejio, prenda e hipoteca.

El señor Vial del Rio. — Yo encuentro un inconveniente en este artículo. Volveré a decir lo que otras veces he dicho: que por falta de tiempo no he podido instruirme de la lei; pero al oir leer este artículo he visto un inconveniente.

Tal es el de que los acreedores puedan hacer vender todos los bienes del deudor para cubrirse de sus créditos. Esto es contrario a las leyes existentes, contrario a la razon. Si un acreedor sólo lo es de una cantidad de 10,000 pesos i el deudor tiene en bienes 20,000 ¿por qué se le han de vender todos estos bienes? La lei actual dice que se pague al acreedor, pero nó que se vendan todos los bienes del deudor, sino lo que sea necesario para satisfacer la deuda.

El señor Bello. — Pero, señor, si dice: "hasta concurrencia de sus créditos" los acreedores, dice el artículo, salvas las escepciones que acaban de espresarse, podrán hacer que se vendan los bienes del deudor hasta concurrencia de sus créditos.

El señor Egaña. — Pero es mui fácil agregar la misma espresion de que se vale la lei del Juicio Ejecutivo; se puede decir que se vendan bienes del deudor equivalentes a sus deudas, i que se repartan, etc.

El señor Bello. — Sí, señor, no encuentro inconveniente, me parece mui justa esta observacion.

El señor Vial. — Pero en tal caso debe ser por la cantidad equivalente i costas de la cobranza, porque estas suelen ser considerables.

Es práctica en todos los tribunales, el que se incluyan los costos de la cobranza, i aun en toda la monarquía española se incluia tambien la décima que ahora está abolida por la lei patria.

El señor Bello. — A mí me parece que con quitar "todos" queda mejor; decir que se les satisfará enteramente con ellos si fuesen suficientes los bienes.

El señor Presidente. — No se podria quitar el artículo los i decir sólo que se vendan "bienes del deudor hasta cubrirse los acreedores de sus créditos i costas de la cobranza".

El señor Vial del Rio. — Sí, señor.

El señor Bello. — A mí la palabra "costas de la cobranza" no me parece necesaria; porque despues de un concurso se siguen pagando los intereses legales hasta la fecha misma en que se cubren los créditos i créditos son aquellos que han intervenido en el juicio.

El señor Egaña. — Yo hallo mui bueno espresar i "costas de la cobranza" porque la lei misma lo ordena i me acuerdo que dice que se trabará embargo i se pagará el crédito a costas de la cobranza. Luego despues dice "se embargará por la cantidad de las costas que sigan."

El señor Vial del Rio. — La práctica constante de los tribunales ha sido de que se paguen las costas de la cobranza í se esprese en el mandamiento. Así es que el mandamiento de embargo que se despacha es con esta calidad; para que al tiempo de embargo se embarguen mucho mas de aquello a que montan los créditos; porque muchas veces aparecen en los concursos acreedores que no tenian noticia, i entónces se aumenta el embargo, i las costas se mandan pagar despues de pronunciada la sentencia de trance i remate. Despues de dada la sentencia de grados i estando embargada una cantidad para cubrir las costas, no hai necesidad de volver a embargar despues: por esto es necesario espresar tambien las costas.

Señor, he oido una cosa al señor Bello, que creo que se podia poner en esta lei: Ha dicho el señor Bello que se deben pagar todos los intereses legales hasta que se cubren los créditos. La Corte Suprema manda pagar los intereses convencionales casi siempre, i esta práctica de la Corte Suprema no está adoptada por la Corte de Apelaciones. Es necesario pues, que se diga o se declare lo que debe observarse para que los acreedores sepan los derechos que tienen.

El señor Bello. — Por lo que toca a la última observacion del señor Presidente de la Corte Suprema, me parece mui conveniente que se tome en consideracion, cuando llegue el caso que ahora no lo es. I en cuanto a la otra observacion, yo adhiero a las opiniones de los de mas señores; i creo que podria quedar el artículo concebido en éstos términos: "Los acreedores podrán hacer que se vendan los bienes del deudor hasta concuriencia de sus créditos, inclusas las costas de la cobranza, para que con el precio se les satisfaga etc."

El señor Vial del Rio. — Como no estoi instruido del proyecto, no puedo decir si éste sea el momento oportuno de considerar la indicacion que he hecho.

No sé si hai otro lugar conveniente para colocar esta indicacion, pero creo que este lo es, porque si el embargo se ha de trabar por el capital, tambien debe ser por los intereses, i este era el lugar donde se debia decir; que se manda despachar el mandamiento por la cantidad de la deuda, costas i los intereses.

El señor Bello. — Donde se habla de las costas de la cobranza no me parece que seria intempestivo espresar los intereses, ya sean los pactados, como dice el señor Presidente de la Corte Suprema, ya solamente el interes legal.

El señor Egaña. — Pero eso no tiene lugar aquí.

El señor Presidente. — Los intereses son parte del capital adeudado, i si se ha de hacer el embargo por el crédito, debe considerarse que los intereses están comprendidos en él.

Yo soi de opinion que se diga: "por los intereses pactados", como se observa por la Corte Suprema; pero me parece que si no es éste el caso de espresarlo, puede hacerse en otro lugar esta declaracion.

El señor Vial del Rio. — Yo concluyo, señor, pidiendo que sea en este lugar o en cualquiera otro, que se tenga presente mi indicacion para que se ponga en esta lei; porque realmente es un escándalo que en un tribunal se juzgue de un modo i en otro de distinto modo, de manera que hai casos en que los acreedores esperan las circunstancias mas aparentes a su conveniencia para dirijirse a este o al otro tribunal.

El señor Presidente. — A mí me parece que debe quedar constancia en el acta de esta indicacion, para que cuando llegue el caso, se inserte en la lei. Con que vamos a ver cómo queda el artículo 2.°

Se leyó en la forma que el señor Bello lo propuso, i habiéndolo aprobado la Sala por unanimidad i convenido en que se dividiera en dos, quedaron en la forma siguiente:

"Art. 2.° Los acreedores (salvas las escepciones que acaban de espresarse) podrán hacer que se vendan los bienes del deudor, hasta concurrencia de sus créditos, incluso los costos de la cobranza, para que con el precio se les satisfaga íntegramente, si fueren suficientes los bienes, o en caso de no serlo, a prorrata, cuando no hai causas especiales para preferir ciertos créditos.

Art. 3.° Las causas de preferencia son el privilejio, la prenda i la hipoteca.

Los privilejios, prendas e hipotecas, son inherentes a los créditos para cuya seguridad se han constituido, i pasan con ellos a todas las personas que puedan adquirir legalmente dichos créditos por cesion, subrogacion o de otra manera"

Se puso en discusion el artículo 4.° (3.° del proyecto orijinal) que es como sigue:

"Art. 4.° El privilejio depende únicamente de la naturaleza del crédito, sin relacion a la fecha del contrato, i prefiere a todas las hipotecas i prendas, aun las que sean anteriores a las causas del privilejio.

Los créditos privilejiados pueden serlo mas o ménos i preferir unos a otros."

El señor Bello. — Yo iba a hacer una observacion referente a un proyecto presentado por el señor Presidente de la Corte Suprema, porque en aquél creo que no estaba bastante clara esta disposicion, i con éste, me parece que ahora queda mas clara.

El señor Vial del Rio. — Yo en el miserable proyecto que pude presentar a la Sala, decía que las hipotecas legales serian preferidas, porque estos son unos privilejios que se conceden a determinadas personas, i mi objeto ha sido i será siempre acercarme a la intelijencia comun del pueblo para el uso de estas voces que, produciendo los mismos resultados, son entendidas por todos, al mismo tiempo que lo son por los que hemos estudiado el derecho patrio. Así es que, si se emplean en esta lei ciertos nombres que no están vulgarizados, puede causarse algunas sorpresas. Volveré a decir que para mí importa lo mismo, pero hago la observacion respecto de los que tienen que guiarse por esta lei i no conocen el derecho.

El señor Bello. — La voz privilejio es antigua i sacada del Derecho Romano, i es la preferencia que se da a los acreedores por justos motivos. Este es el sentido que se debe dar a estas palabras. Si dijiésemos hipotecas legales, es cosa diferente. Se procedió a votar i fué aprobado por unanimidad en la forma que se ha insertado.

Se puso en discusion el artículo 5.° (4.° del proyecto) que es como sigue:

"Art. 5.° Los privilejios pueden recaer sobre todos los bienes, o sobre ciertos bienes, afectan primeramente los muebles, i en subsidio los inmuebles."

El señor Vial del Rio. — Querria que se me esplicase este artículo; no lo entiendo.

El señor Bello. — Señor, hai deudas privilejiadas que recaen sobre ciertos i determinados bienes, como por ejemplo, el acreedor refaccionario tiene privilejio sobre la especie refaccionada.

El señor Presidente. — Queda aprobado.

Se puso en discusion el artículo 6.° (5.° del proyecto), que es como sigue:

"Art. 6.° Los créditos privilejiados sobre todos los bienes del deudor son:

  1. Los costos judiciales que se causen por el interes de todos los acreedores o de la mayor parte de ellos.
  2. Los créditos del Fisco i los de las Municipalidades por multas o por impuestos fiscales o municipales devengados.

El privilejio de los impuestos fiscales o municipales sigue a la especie que determinadamente los deba, aun cuando el primitivo deudor haya transferido el dominio de ella.

  1. Las espensas funerales, proporcionadas a la condicion i caudal del difunto.

Los gastos de la última enfermedad. Pero si la enfermedad hubiese durado mas de un año, fijará el juez, segun las circunstancias, la cantidad hasta la cual se estienda el privilejio.

  1. Los salarios de los criados i dependientes por el año corriente i el anterior.
  2. Los artículos de consumo necesarios suministrados al deudor i su familia durante el año corriente i el año anterior.
  3. Las pensiones debidas a los colejios i profesores por el año corriente i el anterior.

Todos los enunciados privilejios prefieren unos a otros en el órden que se han mencionados i los de una especie concurren."

El señor Presidente. — Para la órden de la discusion iremos por partes: nos detendremos pues en la discusion de cada uno de estos privilejios.

Léase la primera parte. Se leyó i se puso en discusion.

El señor Vial del Rio. — Creo, señor, que aquí hai un exceso. Con decir sólo por sus acreedores es bastante, no es necesario decir "por todo o, parte de ellos".

A mí me parece que seria mejor que se redactase así esta parte del artículo: "las costas judiciales que se causen por el interes de los acreedores", nada mas.

El señor Bello. — Parece que el objeto de esta parte del artículo es cuando en un concurso se hacen ciertos gastos por determinados acreedores, puedan gozar éstos del privilejio para que les sean reembolzados. Por ejemplo, la cobranza de un crédito que hace un acreedor particular, pero que redunda en interes de todos o de parte de los acreedores.

El señor Vial del Rio. — Podré decir que en la práctica muchas veces sucede que un acreedor está persiguiendo al deudor por un espediente separado; despues se forma el concurso i éste o todos los espedientes que se han seguido se acumulan, despues de lo cual se pagan todas las costas.

El señor Bello. — Las luces que da el señor Presidente de la Corte Suprema son para mí de mucho peso, i no puedo ménos de adherirme a ellas; pero yo preguntaré si habiéndose dado esperas a un deudor por veinte acreedores, si ha habido dos o tres que no las han dado, despues cuando llegue el caso ¿se pagan las costas a los unos i no a los otros?

El señor Vial del Rio. — Cuando han concedido las esperas veinte o mas acreedores i dos o tres no las han concedido, deben pagarse las costas de todo el juicio.

El señor Egaña. — Señor, el caso no me parece que es ese, sino cuando uno o dos acreedores obran en contra del mismo concurso; porque hai casos en que los acreedores obran contra el concurso.

El señor Vial del Rio. — Yo desearia que el honorable señor Senador propusiese uno de estos casos; porque no sé cómo puede obrar el acreedor en ese sentido. Sólo oponiéndose a la prueba u otra cosa semejante; i en ese caso ya los tribunales sabrán castigar a esa persona. Ha habido síndico, es verdad, que ha pedido cosas injustas i contrarias al concurso; pero el tribunal ha condenado particularmente en las costas a ese síndico.

El señor Egaña . — Voi a proponer un caso. En un concurso de veinte acreedores puede haber dos sobre dieciocho, que cobran intereses que les son indebidos de cuatro o seis años, i despues salen condenados por la sentencia; esto es, se ha declarado que no se les debe los intereses que han cobrado. Estos, pues, han obrado contra el concurso, por capricho, i con todo no se les castiga en nada.

El señor Vial del Rio . — Yo contestaré al señor Senador, que esos costos que causan estos litigantes no se los haria pagar a ellos, sino a los mismos jueces; porque seria una maldad mui grande el tolerar esto, cuando hai una lei que dispone que en los escritos se vea si un caso es de prueba o no. i siendo así, no pueda llegar el caso que ha citado el señor Egaña i si llegara, los jueces deben sufrir el perjuicio, porque ellos tienen la culpa. Si los jueces faltan a su deberes, ellos deben pagar; porque la lei manda que no se permita la prueba, cuando no es necesario.

El señor Egaña. — Yo daria facultad a los jueces para hacer cargar con las costas a las partes que las han causado i no todas al concurso.

El señor Vial del Rio . — Sí, señor, así lo hacen actúalmente, castigando a los síndicos o a cualquiera otro por las maniobras impuestas que hayan hecho.

El señor Bello . — Yo creo, señor, que como se ha propuesto por el señor Presidente de la Corte Suprema, está todo allanado. Puede decirse "las costas que se cursen por el interes de los acreedores nada mas."

Se aprobó esta 1.a parte con dicha variacion i quedó reducida a estos términos: "1.a Las costas judiciales que se causen por el interes de los acreedores."

Se i uso en discusion la segunda parte de este artículo 6.° como se ha copiado.

El señor Bello — Yo querria que la Cámara se fijase primero sobre la primera cláusula, i despues sobre la segunda, en la cual tengo que poner una enmienda sobre la redaccion.

El señor Vial del Rio . — No estoi conforme con esta parte del artículo. Siento, señor, que sólo puedo emitir las ideas que en el momento se me ocurren; porque ya le he dicho que no he tenido tiempo para instruirme como habrá querido, de este proyecto de lei.

Mucho se ha gritado siempre contra los privilejios fiscales, tales como los tenemos hoi; pero ahora parece que se les dá un ensanche mayor que el que han tenido; porque segun las leyes actuales no tiene el Fisco la preferencia, sino segun la fecha de la obligacion.

Si yo he hecho un contrato i el Fisco ha hecho otro despues, ¿por qué se le ha de pagar de preferencia, cuando ha contratado posteriormente?

Esto no parece justo.

El señor Bello . — Yo creo que puedo satisfacer al señor Presidente de la Corte Suprema. Soi de su misma opinion; pero talvez no se ha leido bien este artículo.

Hai dos clases de créditos fiscales: los unos provienen de contratos, alcance, etc., i los otros son de impuestos o contribuciones que percibe el Fisco. Sobre los primeros, es cierto, que no debe haber mas motivo de preferencia que la fecha de la obligacion; pero los impuestos fiscales tienen privilejio, indudablemente hai una razon para ello. En la lejislacion francesa era así, i lo era tambien en la lejislacion romana; porque en el pago de los impuestos está interesada la sociedad entera: si los impuestos no se pagan, no puede haber nada en beneficio de la sociedad; i si las propiedades están seguras, es por los impuestos, i he aquí el motivo por qué es tan justo este privilejio. Sin embargo, si la Cámara quiere que se conceda este privilejio a los recaudadores, no estoi en oposicion con el señor Presidente de la corte Suprema.

El señor Presidente . — Pero yo entiendo, señor, que si un comerciante ha adeudado derechos a la Aduana i despues quiebra, tiene preferencia el Fisco; lo mismo digo de los derechos municipales, porque si se ha quedado debiendo el pago de sereno u otro impuesto municipal por dos o tres meses, ¿por qué se habia de perjudicar a la Municipalidad?

EL señor Egaña . — Esta parte del artículo, señor, debe quedar así. No se puede suprimir, porque no se puede negar al Fisco un derecho tan justo.

Un deudor al Fisco vende una casa sin pagar alcabala, i el Fisco en ese caso tiene el derecho de la hipoteca jeneral sobre todos los bienes del deudor por lo que le adeuda. Si este deudor hubiere recibido dote de la mujer, seria preferida la dote aun con respecto a otras deudas; pero en cuanto a la alcabala, que no la pago, este es un derecho que se debe pagar, i si no tuviese el deudor con qué hacerlo, lo pagará la casa.

Yo creo que las contribuciones municipales deben guardar el mismo órden que las fiscales, porque me parece que de otro modo no podrá atenderse al servicio público a que esas contribuciones están destinadas.

El señor Vial del Rio — Podria ser mui bien, señor, que el artículo se sostuviese en cuanto a impuestos jenerales, pero dice: "por multas o por impuestos fiscales o municipales devengados."

Señor, acabamos de salir del horroroso esta- do de la guerra de la Independencia, en que se ponian multas a troche i moche; i en este caso ¿por qué se habia de dar preferencia a unas deudas de esta naturaleza?

Señor, yo creo que las multas i otras lijerezas que suelen tener los gobiernos, son obras de las circunstancias en que muchas veces se encuentran; pero esto no debe adoptarse como regla jeneral i como motivo de privilejio. Por lo mismo me parece que esta parte del artículo no debe subsistir en la forma en que está concebida; porque yo creo que estas contribuciones especiales no deben ser preferidas a los créditos anteriores.

Si yo tengo un crédito preferente por la naturaleza del contrato que he celebrado ¿por qué se le ha de dar preferencia a otro? No es posible, pues, que haya esta desigualdad por dar ensanche a los privilejios de que el Fisco se encuentre en posesion.

Me parece que no se puede admitir esta parte del artículo en la forma en que está.

El señor Egaña . — A mí me parece que debe suprimirse aquí la palabra "multas" i dejarlas en la categoría de los créditos que se pagan por su fecha.

El señor Bello . — Señor, la multa es una deuda especial que debe satifacerse prontamente. No quiero hablar de un caso de necesidad pública; porque es claro que llegando ese caso, callan las leyes; pero no estamos en este estado actualmente: en favor de las multas hai una consideracion mui grande, i es la de que deben pagarse inmediatamente, por cuyo motivo pocos créditos habrán de esta naturaleza a favor del Fisco.

El señor Egaña. — Señor, la práctica que se ha seguido en Chile, respecto de multas, ha sido imponerlas segun las proporciones de los que han incurrido en ellas, i puede suceder que aun así no tengan como pagarlas. Aquí ha ocurrido un caso de esta naturaleza. Don Manuel Manso fué condenado a pagar una multa de 4,000 pesos a favor del Fisco; i como no tuviese bienes con qué satisfacerla, porque los que administraban eran de sus acreedores, se declaró deudor insolvente i quedó, por supuesto, sin pagar la multa.

Yo creo que, suprimiendo la palabra "multas", se quitarán todos los inconvenientes, i entrará el Fisco, como todos los demas acreedores, a cobrar sus créditos. De otro modo, lo que resultaria es que, si los deudores no alcanzasen a cubrir la multa, quedarán debiendo siempre i no se cumpliria la disposicion de la lei.

El señor Vial del Rio. Un comerciante que tiene deudas pendientes por pagar ¿por qué ha de ser el Fisco preferido sobre todos los bienes? Así como se dijo respecto de la alcabala, se sigue la especie, así tambien deberia ser en estos casos.

Yo, hablando en rigurosa justicia, creo que estas deudas sólo debian afectar a la especie de que proceden, pero no a todos los bienes. No me opondré a que se diga "sobre el jénero"; pero el artículo no dice eso, porque da preferencia a estos créditos sobre todos los bienes.

El señor Presidente . — Supongamos, señor, que ha venido a un consignatario un cargamento por el cual adeuda derechos en la Aduana, i quiebra despues de haber vendido a otro i sin pagar los derechos de este cargamento. En este caso, se pondrá a cubierto el Fisco persiguiendo al deudor o al cargamento que vendió, i esto lo ha vendido a otro, quien quiebra sin pagar el precio de dicho cargamento. En este caso, es preciso que el acreedor no siga a los bienes conocidos sino a todos los bienes del deudor.

El señor Bello . — Señor, este es un crédito personal i sólo en subsidio es real; lo mas natural es que se persiga por el crédito a las personas i no a las especies, porque éstas entran en el comercio, se confunden, desaparecen, i son difíciles de encontrarse; así, pues, la accion real es distinta de la personal, i ésta es la que persigue el Fisco.

El señor Vial del Rio . — El honorable señor autor del proyecto ha dicho que la accion que persigue el Fisco es personal, directa e indirecta contra los bienes del deudor, i por esta razon creo mas fundada la indicacion que he hecho. ¿Cómo se quiere, señor, que siendo esta accion personal vaya a preferir a la accion real i directa?

Yo creo tambien que se marcha en este artículo con una contradiccion a las leyes i con perjuicio de los ciudadanos.

El señor Presidente . Esta parte del artículo ha tenido oposicion, por lo que me parece preciso votar sobre ella.

Se procedió a votar i resultó aprobada por 8 votos contra 3, en esta forma:

"Art. 2.º Los créditos del Fisco i los de las Municipalidades por impuestos fiscales o municipales devengados.

El privilejio de los impuestos fiscales o municipales sigue a la especie que determinadamente los deba, cuando el primitivo deudor haya transferido el dominio de ella."

Se pusieron en discusion i fueron consecutivamente aprobadas par el señor Presidente, sin discusion alguna, las partidas 3.a, 4.a, 5.a, 6.a i 7.a de este artículo en la misma forma que aparece inserto al principio de esta discusion.

Se leyó la parte última de este artículo.

El señor Vial del Rio dijo: aquí me parece que falta una cosa. Los seis meses últimos del cánon de la casa si fuera arrendada.

El señor Presidente . — Entónces se dirá: los alquileres de la casa en los últimos seis meses; pero ¿será de la de jiro i de la de habitacion?

El señor Bello . — La casa en que están los muebles de su uso es de la que se debe hablar; pero no del jiro o negocio.

El señor Vial del Rio . — Yo creo que en la ordenanza de comercio se habla de la casa del espendio del negocio.

El señor Presidente . — Yo creo que podria decirse de la tienda o almacén de su despacho. En fin, parece que no hai oposicion en cuanto a la idea, se tratará de su redaccion. Se redactó en forma esta indicacion, i quedó aprobado en estos términos:

"Art. 8.° Los alquileres de la casa de habitacion del deudor correspondientes a los últimos seis meses.

Todos los enunciados privilejios prefieren unos a otros en el órden en que se han mencionado, i los de una misma especie concurren."

En este estado se levantó la sesion, quedando en tabla para la próxima los proyectos de lei:

Sobre nombramientos de un empleado en la Oficina del Crédito Público.

Sobre dotacion de los taquígrafos.

Sobre privilejios e hipotecas, i

Sobre creacion de la oficina de Estadística.


ANEXOS[editar]

Núm. 146[editar]

Excmo. señor:

José María Manterola. por don Nicolas Federico, sobre obtener carta de ciudadanía, como mas haya lugar digo: que V. E. se sirvió ordenarme que para acceder a su aspiracion debia hacer la declaracion i espresar su intencion de avecindarse en Chile; en su cumplimiento tengo el honor de adjuntar a V. E. el documento donde aparece evacuada aquella dilijencia. Por tanto,

A V. E. suplico, que habiendo cumplido con lo que se me ordenó, se sirva mandar estender a mi cliente la carta de ciudadanía que solicita, etc. Excmo señor. — José María Manterola.


Núm. 147[editar]

Señor Intendente e Ilustre Municipalidad:

Nicolas Federico, de nacion francesa, a V. S. con el debido respeto digo: que segun el espediente, que en debida forma acompaño, verá V. S no he conseguido de la Soberanía del Congreso la carta de ciudadano que he solicitado, por haber faltado la declaracion de la intencion de avecindarme en el pais, segun lo espone en su informe la Comision de Gobierno, i para allanar este obstáculo,

A V. S. suplico, se sirva recibir la protesta que hago de fijar mi residencia en Chile, i esto del modo que V. S. tenga por conveniente i hecho se me devuelva para el fin indicado. Es gracia, etc. — Nicolas Federico.


Sala Municipal. — Valparaiso, Setiembre 7 de 1844.- Admítese la protesta i declaracion que el recurrente hace; devuélvase el espediente para los fines que convengan.

Así se acordó en sesion ordinaria de ayer. — Anacleto de la Cruz, Secretario.


  1. Esta sesion ha sido tomada de El Progreso de 22 de Octubre de 1844, núm. 604. — (Nota del Recopilador)