Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1845/Sesión de la Cámara de Diputados, en 16 de octubre de 1845

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1845)
Sesión de la Cámara de Diputados, en 16 de octubre de 1845
CÁMARA DE DIPUTADOS
SESION 44.ª EN 16 DE OCTUBRE DE 1845
PRESIDENCIA DE DON RAMON L. IRARRÁZAVAL


SUMARIO. — Nómina de los asistentes. — Aprobacion del acta precedente. — Cuenta. — Solicitudes de don Agustin López i de don Rafael Aldunate. — Gremio de Jornaleros i Lancheros. — Contribuciones municipales en Vallenar. — Id. en La Serena. — Solicitudes de don José Ignacio Sotomayor i de doña Dolores Novajas v. de Miranda. — Tratado entre Chile i Nueva Granada. — Remuneracion a Lord Cochrane. — Solicitudes de don Juan de Dios Mena, de don Buenaventura Aguirre, del oficial de Sala, de don Fernando Herrera, de doña Rufina Marin, de doña Cármen Vidaurre i de las hermanas de don Juan Agustin Coo. — Acta. — Anexos.

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

  1. De un informe de la Comision Militar sobre la solicitud de don Agustin López. (Anexo núm. 200. V. sesiones del 27 de Agosto de 1845 i 12 i 16 de Junio de 1850).
  2. De otro informe de la misma Comision sobre la solicitud del Capitan retirado don Rafael Aldunate. (Anexo núm. 201. V. sesiones del 22 de Agosto de 1845 i 4 de Agosto de 1848).
  3. De otro informe de la Comision de Hacienda sobre el proyecto de lei que autoriza al Gobierno para dictar una ordenanza de jornaleros i lancheros de puertos. (Anexo núm. 202 V. sesion del 27 de Agosto i 20 de Octubre de 1845).
  4. De otro de la misma Comision sobre el proyecto de lei que establece un impuesto a favor de la Municipalidad de Vallenar. (Anexo núm. 203. V. sesiones del 5 de Setiembre de 1845 i 8 de Junio de 1846.)
  5. De otro de la misma sobre el proyecto de lei que establece un impuesto a favor de la Municipalidad de La Serena. (Anexo núm. 204. V. sesiones del 3 de Setiembre de 1845 i 8 de Junio de 1846).
  6. De otro de la misma sobre la solicitud de don José Ignacio Sotomayor. (Anexo núm 205. V. sesiones del 15 i el 20).
  7. De otro de la misma sobre la solicitud de doña Dolores Novajas v. de Miranda. (Anexo núm. 206. V. sesiones del 11 de Julio de 1845 i 13 de Agosto de 1847). ===ACUERDOS===

Se acuerda:

  1. Aprobar el tratado i la convencion adicional celebrados entre Chile i Nueva Granada. (V. sesiones del 13 i el 20).
  2. Aprobar en jeneral el proyecto de lei que autoriza al Gobierno para dictar una ordenanza de lancheros i jornaleros de puertos. (V. sesion del 20).
  3. Aprobar en jeneral el proyecto de lei que acuerda una remuneracion a Lord Cochrane. (V. sesiones del 15 i el 20).
  4. Aprobar el proyecto de lei que concede al teniente retirado don Juan de Dios Mena una pension mensual de diez pesos. (V. sesiones del 13 de Octubre de 1845 i 29 de Julio de 1846).
  5. Aprobar el proyecto de lei que concede al capitan retirado don Buenaventura Aguirre una pension mensual de quince pesos. (V. sesiones del 13 de Octubre de 1845 i 29 de Julio de 1846).
  6. Aprobar el proyecto de lei que permite a don José Romero, oficial de sala, gozar del sueldo que le corresponde como Sarjento Mayor Graduado. (V. sesiones del 13 de Octubre de 1845 i 20 de Julio de 1846).
  7. Aprobar el proyecto de lei que otorga una gratificacion de 500 pesos a don Fernando Herrera. (V. sesiones del 13 de Octubre de 1845 i 13 de Agosto de 1846).
  8. Aprobar el proyecto de lei que concede una pension a doña Rufina Marin v. de Bazan. (V. sesiones del 13 de Octubre de 1845 i 13 de Agosto de 1846).
  9. Aprobar en jeneral los dictámenes dados en la solicitud de doña Carmen Vidaurre. (V. sesiones del 27 de Agosto de 1845 i 30 de Junio de 1847), i en la de las hermanas de don J. A. Coo. (V. sesiones del 27 de Agosto de 1845 i27 de Agosto de 1847).

ACTA[editar]

SESION EN 16 DE OCTUBRE DE 1845

Se abrió a la una i cuarto de la tarde con asistencia de los señores Arteaga, Barra, Correa don Luis, Covarrúbias, Dávila, Donoso, Eguigúren, Errázuriz don Javier, Errázuriz don Ramon, García de la Huerta, Gundian, Iñiguez, Irarrázaval, López, Montt, Necochea, Ovalle, Palazuelos, Palma don Cipriano, Palma don José Gabriel, Pérez, Pinto, Sánchez, Seco, Sol, Tagle don Ramon, Toro, don Antonio, Vial, Vidal i Renjifo.

Aprobada el acta de la anterior, se leyeron dos informes de la Comision Militar en las solicitudes del señor coronel don Agustin López i del capitan retirado don Rafael Aldunate cuyos dos asuntos quedaron en tabla.

En seguida se leyeron cinco informes mas de la Comision de Hacienda: el primero en el proyecto sobre la autorizacion al Ejecutivo para que dicte la ordenanza a que deba sujetarse el gremio de jornaleros i lancheros; el segundo sobre el proyecto de impuesto en favor de la Municipalidad de Vallenar; el tercero sobre igual objeto respecto de la Municipalidad de la Serena; el cuarto sobre el acuerdo del Senado acerca de la solicitud de don José Ignacio Sotomayor i el quinto en la solicitud presentada a esta Cámara por doña Dolores Novajas. Estos cinco asuntos quedaron igualmente en tabla.

Concluido esto se puso en discusion particular el proyecto de tratado con la Nueva Granada e igualmente la Convencion Adicional que se aprobaron sin alteracion del modo que a continuacion se copia:

Tratado de amistad, comercio i navegacion entre la República de Chile i la República de la Nueva Granada:

En el nombre de Dios, autor i lejislador del Universo.

El Gobierno de la República de Chile por una parte i el de la Nueva Granada por otra, animados del mas sincero deseo de afianzar i estrechar las relaciones amistosas que entre ámbos paises existen, han determinado fijarlas en un tratado solemne de paz, amistad, comercio i navegacion i con este objeto el Presidente de la República de Chile, ha conferido plenos poderes al señor don Ramon Luis Irarrázaval, Ministro de Estado del despacho de Interior i de Relaciones Esteriores de dicha República i el Presidente de la República de la Nueva Granada al señor Tomas Cipriano de Mosquera, Jeneral de los Ejércitos Granadinos. Enviado Estraordinario i Ministro Plenipotenciario cerca del Gobierno de Chile. Los cuales despues de manifestar recíprocamente sus respectivos plenos poderes, hallándolos en buena i debida forma han convenido en los artículos siguientes: Artículo primero. 1. ° Habrá perpetua amistad entre la República de Chile i la República de Nueva Granada i entre los dominios i ciudadanos de una i otra República.

Art. 2.° Los ciudadanos de la República de Chile en la Nueva Granada i los ciudadanos de la República de la Nueva Granada en Chile gozarán de las mas completa libertad para adquirir propiedades i para ejercer cualquier jénero de industria agrícola o fabril i cualquiera profesion literaria o científica, sujetándose únicamente a las leyes, decretos u ordenanzas que en la respectiva República se hayan establecido para los ciudadanos i no pagando en razon de estranjeros otros o mas altos derechos que los que se pagaren por individuos de la nacion estranjera mas favorecida.

Art. 3.° Los ciudadanos i habitantes de cada una de las dos Altas Partes contratantes recibirán en el territorio de la otra la mas completa proteccion de las leyes i podrán por sí i en los términos prevenidos a los naturales del pais presentarse a los juzgados i tribunales en sus demandas i querellas tanto civiles como criminales i los dichos tribunales i juzgados verán i resolverán las demandas contra los deudores, siempre que estos puedan ser perseguidos conforme a derecho, aunque el contrato se haya celebrado en la otra República, con tal que se presenten los documentos fehacientes necesarios debidamente autorizados.

Art. 4.° Las dos Altas Partes contratantes se comprometen a entregarse mutuamente los delincuentes i reos prófugos que de una de las dos naciones se refujiaren en el territorio de la otra siempre que sean reclamados por el Supremo Gobierno o los majistrados de una de ellas, al Supremo Gobierno o los majistrados de la otra. Pero no será obligatoria la entrega de los fujitivos que por delitos políticos cometidos en el territorio de una de las Repúblicas contratantes, hayan tomado asilo en el territorio de la otra, entendiéndose por delitos políticos los de traicion, rebelion o sedicion segun estuviesen definidos en las leyes de una u otra República.

Ademas se estipula espresamente que la estradicion no tendrá lugar sino por los crímenes de asesinatos, piraterías, incendio, salteo o falsificacion de moneda o documentos, cometidos dentro de la jurisdiccion de la potencia que hace el reclamo i exhibiéndose por parte de ésta, documentos tales que segun las leyes de la nacion en que se hace el reclamo, bastasen para emprender i enjuiciar al reo si el delito se hubiese cometido en ella.

Recibidos estos documentos los respectivos majistrados de los dos gobiernos tendrán poder, autoridad i jurisdiccion para en virtud de la requisicion que al efecto se les haga espedir la órden formal de arresto de la persona reclama da a fin de que se le haga comparecer ante ellos i de que en su presencia i oyendo sus descargos se tomen en consideracion de las pruebas de criminalidad i si de esta audiencia resultare que dichas pruebas son suficientes para sostener la acusacion, el majistrado que hubiese hecho este exámen será obligado a notificarlo así a la correspondiente autoridad ejecutiva para que se libre la órden formal de entrega.

Las costas de la apelacion i entrega serán sufridas i pagadas por la parte que hiciere la reclamacion i recibiere al fujitivo.

Cuando el delito porque se persiga a un reo en Chile tenga pena menor en la Nueva Granada, i viceversa, cuando el delito de un reo en la Nueva Granada tenga pena menor segun las leyes chilenas, será condicion precisa que los juzgados i tribunales de la nacion reclamante señalen i apliquen la pena inferior.

Si el reo reclamado por Chile fuere granadino o si el reo reclamado por la Nueva Granada fuere chileno i si el uno o el otro solicitase que no se le entregue, protestando someterse a los tribunales de su patria, la República a quien se hiciere el reclamo no será obligada a la estradicion del reo i será éste juzgado i sentenciado por los juzgados i tribunales de dicha República, segun el mérito del proceso seguido en el pais donde se hubiese cometido el delito, para cuyo efecto se entenderán entre sí los juzgados i tribunales de una i otra nacion espidiendo los despachos i cartas de ruego que se necesitasen en el curso de la causa.

Art. 5.° La República de Chile i la de Nueva Granada se obligan mútuamente a no conceder favores particulares a otras naciones con respecto a comercio i navegacion, que no se hagan inmediatamente comunes a una i otra, quien gozará de los mismos, libremente si la concesion fuere hecha libremente o prestando la misma compensacion si la concesion fuere condicional

Art. 6.° Las dos Altas Partes contratantes, deseando tambien establecer el comercio i navegacion de sus respectivos paises sobre las liberales bases de perfecta igualdad i reciprocidad, convienen mútuamente en que los ciudadanos i habitantes de cada una podrán frecuentar todas las costas i paises de la otra i residir i traficar en ellos con toda clase de produccones, manufacturas i mercaderías i gozarán de todos los derechos, privilejios i exenciones con respecto a navegacion i comercio de que gozan o gozaren los ciudadanos o súbditos de otras naciones sometiéndose a las leyes, decretos i usos establecidos a que están sujetos dichos, ciudadanos o súbditos, bajo el principio reconocido en el artículo anterior.

Art. 7.° No se impondrán otros o mas altos derechos a la importacion en la República de la Nueva Granada de cualquier artículo, produccion o manufactura de la de Chile ni se impondrán otros o mas altos derechos a la importacion de cualquier artículo, produccion o manufactura de la República de la Nueva Granada en Chile que los que se paguen o pagaren por iguales artículos, produccion o manufactura de cualquier pais estranjero, ni se impondrán otros o mas altos derechos o impuestos en cualquiera de los dos paises a esportacion de cualesquier artículos para la República de Chile o de la Nueva Granada respectivamente que los que se paguen o pagaren a la esportacion de iguales artículos para cualquier otro pais estranjero, ni se prohibirá la importacion o esportacion en los territorios o de los territorios de la República de Chile o de la Nueva Granada de cualesquiera artículos, produccion o manufactura de la una o de la otra a ménos que esta prohibicion sea igualmente estensiva a todas las otras naciones.

Art. 8.° En las Repúblicas de Chile i la Nueva Granada, se tendran como buques ancionales de una i otra todos aquellos que esten provistos de una patente del respectivo Gobierno, espedida conforme a las leyes del pais i al efecto las Altas Partes contratantes se comunicarán oportunamente una a otra sus respectivas leyes de navegacion i la forma legal de sus patentes.

Art. 9.° Si algun buque de guerra o mercante naufragare en las costas de cualquiera de las Altas Partes contratantes, tal buque o todas las partes, aparejo i accesorio que le pertenezcan i todos los efectos i mercaderías que se salven de él o el producto de su venta, si fueren vendidos, serán fielmente restituidos a sus dueños, siendo reclamados por ellos o por sus ajentes debidamente autorizados i si no hubiere tales dueños o ajentes en el lugar, en tal caso dichos efectos i mercaderías o el valor que procediere de ellos como tambien todos los papeles que se encontraren a bordo del buque naufragado se entregarán al Cónsul chileno o granadino, segun el distrito en que pueda tener lugar el naufrajio i dicho cónsul, dueño o ajentes, pagarán sólo los gastos que se hubieren hecho en la salvacion de la propiedad, junto con la cuota de salvamento que hubiere sido pagadera en igual caso de naufrajio de un buque nacional, i dichos efectos i mercaderías salvadas del naufrajio no serán sujetos a derecho alguno a ménos que se depositen en almacenes de aduana o que se introduzcan para el consumo, en cuyos casos pagarán los derechos designados por las leyes i reglamentos respectivos.

Art. 10. Si algun ciudadano de las dos partes contratantes falleciere en el territorio de la otra sin hacer testamento i no se presentaren personas que segun las leyes del pais en que haya acaecido la muerte, deban sucederle abintestato o cuidar de la sucesion como albaceas, el Cónsul Jeneral, Cónsul o Vice-Cónsul de la nacion a que hubiere pertenecido el difunto, tendrá derecho de proponer a la autoridad local competente una o mas personas que con el carácter de albaceas lejítimos, precedan al inventario de los bienes i cuiden de los intereses de la sucesion i la persona o personas propuestas aprobadas por la autoridad local competente (que por causas legales podrá no aprobar i exijir otras presentaciones) se encargarán del albaceasgo i del depósito i custodia de los bienes del difunto incluso sus libros i papeles i en la formacion al inventario i en todas las otras funciones de los albaceas, como tambien en todo lo concerniente a la seguridad de los bienes i a los derechos que la hacienda nacional del pais pueda tener sobre ellos se observarán las leyes locales.

Art. 11. Ninguna de las Partes contratantes franqueará ausilio de ninguna clase a los enemigos de la otra con el objeto de facilitar las operaciones de la guerra, ántes por el contrario empleará sus buenos oficios i si fuese necesario su mediacion para el establecimiento de la paz no permitiendo la entrada en sus puertos i costas a los corsarios enemigos, ni a las presas que éstos hicieren a los ciudadanos o comerciantes de Chile o de la Nueva Granada.

Art. 12. Los buques de guerra de naciones enemigas de cualquiera de las dos partes contratantes que a la sazon se hallasen empleados en operaciones hostiles contra ella no podrán hacer aguadas ni víveres en los puertos o costas de la otra parte contratante.

Art. 13. No se permitirá en el territorio de ninguna de las dos repúblicas hacer reclutamientos o enganchamientos, organizar tropas ni construir, armar o tripular buques de guerra o corsarios con el objeto de hostilizar los territorios, ciudadanos, o comerciantes de Chile o de la Nueva Granada.

Art. 14. Será lícito a los ciudadanos de la República de Chile i de la Nueva Granada navegar con sus buques con toda especie de libertad i seguridad, de cualquiera puerto a las plazas i lugares de los que son o fuesen en adelante enemigos de cualquiera de las dos partes contratantes sin hacerse distincion de quiénes son los dueños de las mercaderías cargadas en ellos. Será igualmente lícito a los referidos ciudadanos navegar con sus buques i mercaderías mencionadas i traficar con la misma libertad i seguridad de los lugares, puertos i ensenadas de los enemigos de ámbas partes o de alguna de ellas, sin ninguna oposicion o embarazo cualquiera no sólo directamente de los lugares de enemigo arriba mencionados, o lugares neutrales, sino tambien de un lugar perteneciente a un enemigo a otro lugar perteneciente a un enemigo ya sea que esten bajo la jurisdiccion de una potencia o bajo la de diversas. I queda aquí estipulado que los buques libres dan tambien libertad a las mercaderías i que se ha de considerar libre i exento todo lo que se hallare a bordo de los buques pertenecientes a los ciudadanos de cualquiera de las partes contratantes aunque toda la carga o parte de ella pertenezca a enemigos de una u otra, esceptuando siempre los artículos de contraban do de guerra. Se conviene tambien del mismo modo en que la misma libertad se estienda a las personas que se encuentren a bordo de buques libres con el fin de que aunque dichas personas sean enemigos de ámbas partes o de alguna de ellas no deban ser estraidas de los buques libres a ménos que sean oficiales o soldados en actual servicio de los enemigos. Bajo la condicion, sin embargo, (i queda aquí espresamente acordado) que las estipulaciones contenidas en el presente artículo declarando que el pabellon cubre la propiedad, se entenderán aplicables solamente a aquellas potencias que reconocen este principio, pero si alguna de las dos partes contratantes estuviere en guerra con una tercera i la otra permaneciere neutral, la bandera de la neutral cubrirá la propiedad de los enemigos cuyos Gobiernos reconozcan este principio i no de otras.

Art. 15. Se conviene igualmente que en el caso de que la bandera neutral de una de las partes contratantes proteja las propiedades de los enemigos de la otra, en virtud de lo estipulado arriba, deberá siempre entenderse que las propiedades neutrales, encontradas a bordo de buques de tales enemigos, han de tenerse i considerarse como propiedades enemigas i como tales estarán sujetas a detencion i confiscacion, esceptuando solamente aquellas propiedades que hubiesen sido puestas a bordo de tales buques ántes de la declaracion de la guerra i aun despues si hubiesen sido embarcadas en dichos buques sin tener noticia de la guerra i se conviene que pasados cuatro meses despues de la declaracion los ciudadanos de una i otra parte no podrán alegar que la ignoraban.

Por el contrario, si la bandera neutral no protejiere las propiedades enemigas, entónces serán libres los efectos i mercaderías de la parte neutral embarcados en buques enemigos.

Art. 16. Esta libertad de navegacion i comercio se estenderá a todo jénero de mercaderías, esceptuando a aquellas solamente que se distinguen con el nombre de contrabando de guerra i bajo este nombre de contrabando de guerra o efectos prohibidos se comprenderán:

  1. Cañones, morteros, obuces, pedreros, trabucos, mosquetes, fusiles, rifles, carabinas, pistolas, picas, espadas, sables, lanzas, chuzos, alabardas i granadas, bombas, pólvora, mechas, balas, con las demas cosas correspondientes al uso de estas armas:
  2. Escudos, casquetes, corazas cotas de malla, fornituras i vestidos hechos en forma i para el uso militar;
  3. Banderolas i caballos junto con sus armas i arneses;
  4. I jeneralmente toda especie de armas e instrumentos de hierro, acero, bronce, cobre i otras materias cualesquiera manufacturadas, prepatadas i formadas espresamente para hacer la guerra por mar o tierra.

Art. 17. Todas las demas mercaderías i efectos no comprendidos en los artículos de contrabando esplícitamente enumerados i clasificados en el artículo anterior serán tenidos i reputados por libres i de lícito i libre comercio, de modo que puedan ser trasportados i llevados de la manera mas libre por los ciudadanos de ámbas partes contratantes aun a los lugares pertenecientes a un enemigo de una u otra, esceptuando solamente aquellos lugares o plazas que esten al mismo tiempo sitiadas o bloqueadas i para evitar toda duda en el particular se declaran sitiadas o bloqueadas aquellas plazas únicamente que en la actualidad estuvieren atacadas por una fnerza de un belijerante capaz de impedir la entrada del neutral.

Art. 18. Los artículos de contrabando ántes enumerados i clasificados que se hallen en un buque destinado a un puerto enemigo estarán sujetos a detencion i confiscacion, dejando libre el resto del cargamento i el buque para que los dueños puedan disponer de ellos como lo crean conveniente. Ningun buque de cualquiera de las naciones será detenido en alta mar por tener a bordo artículos de contrabando siempre que el maestre, capitan o sobrecargo de dicho buque quiera entregar los artículos de contrabando al apresador a ménos que la cantidad de estos artículos sea tan grande i de tanto volúmen que no puedan ser recibidas a borde del buqne apresador sin grandes inconvenientes, pero en este como en todos los otros casos de justa detencion, el buque detenido será enviado al puerto mas inmediato que sea cómodo i seguro para ser juagado i sentenciado conforme a las leyes.

Art. 19. I por cuanto frecuentemente sucede que los buques navegan para un puerto o lugar perteneciente a un enemigo sin saber que aquel esté sitiado, bloqueado o atacado, se conviene en que todo buque en estas circunstancias se pueda hacer volver de dicho puerto o lugar, pero no será detenido ni confiscada parte alguna de su cargamento no siendo contrabando de guerra a ménos que despues de la intimacion de semejante bloqueo o ataque por el comandante de las fuerzas bloqueadoras, intentase otra vez entrar, pero le será permitido ir a cualquiera otro puerto o lugar que juzgue conveniente. Ni a buque alguno de una de las partes que haya entrado en semejante puerto o lugar, ántes que estuviese sitiado, bloqueado o atacado por la otra, se impedirá salir de dicho lugar con su cargamento i si fuere hallado ahí despues de la rendicion i entrega de semejante lugar no estará el tal buque o su cargamento sujeto a confiscacion sino que serán restituidos a sus dueños.

Art. 20. Para evitar todo jénero de desórdenes en la visita i exámen de los buques i cargamento de ámbas partes contratantes en alta mar han convenido mutúamente que siempre que un buque de guerra, público o particular, se encontrase con un neutral de la otra parte contratante, el primero permanecerá a la mayor distancia compatible con la ejecucion de la visita, segun las circunstancias del mar i del viento i el grado de sospecha de que esté afecta la nave que va a visitarse i enviará su bote mas pequeño a ejecutar el exámen de los papeles concernientes a la propiedad i cargos del buque, sin ocasionar la menor estorsion, violencia o maltratamiento de lo que los comandantes de dicho buque armado serán responsables con sus personas i bienes a cuyo efecto los comandantes de los buques armados por cuenta de particulares estarán obligados, ántes de entregarles sus comisiones o patentes a dar fianza suficiente para responder a los perjuicios que causen. I se ha convenido espresamente que en ningún caso se exijirá a la parte neutral que vaya a bordo del buque examinador con el fin de exhibir sus papeles o para cualquiera otro objeto sea el que fuere.

Art. 21. Para evitar toda clase de vejamen i abuso en el exámen de los papeles relativos a la propiedad de los buques pertenecientes a los ciudadanos de la otra, serán provistos de letras de mar o pasaporte, espresando el nombre, tamaño i propiedad del buque como tambien el nombre i lugar de la residencia del maestre i comandante a fin de que se vea que el buque, real i verdaderamente pertenece a los ciudadanos de una de las partes, i han convenido igualmente que estando cargados los espresados buques ademas de las letras de mar o pasaportes, serán tambien provistos de certificados que contengan los pormenores del cargamento i el lugar de donde salió el buque, para que así pueda saberse si hai a su bordo algunos efectos prohibidos o de contrabando, cuyos certificados serán espedidos por los oficiales del lugar de la procedencia del buque, en la forma acostumbrada sin cuyos requisitos el dicho buque puede ser detenido para ser adjudicado por el tribunal competente i puede ser declarado buena presa, a ménos que se pruebe que esta falta ha sido ocasionada por algun accidente i se satisfaga o supla con testimonios enteramente equivalentes.

Art. 22. Se ha convenido, ademas, que las estipulaciones anteriores relativas al exámen o visita de buques se aplicarán solamente a los que navegan sin convoi i que cuando los dichos buques estuvieren bajo el convoi, será bastante la declaracion verbal del comandante del convoi, bajo su palabra de honor de que los buques que va protejiendo pertenecen a la nacion cuya bandera lleva i se dirijen a un puerto enemigo, que los dichos buques no tienen a su bordo artículos del contrabando de guerra.

Art. 23. Se ha convenido, ademas, que en todos los casos que ocurran, sólo los tribunales establecidos por causa de presas, en el pais a que las presas sean conducidas, tomarán conocimiento de ellas. I siempre que semejante tribunal de cualquiera de las partes pronunciare sentencia contra algun buque o efectos o propiedad reclamada por los ciudadanos de la otra parte, la sentencia o decreto hará mencion de las razones i motivos en que se haya fundado i se entregará sin demora alguna al comandante o ajente de dicho buque si lo solicitare un testimonio auténtico de la sentencia o decreto, o de todo el proceso, pagando por él los derechos legales.

Art. 24. Siempre que una de las partes contratantes estuviere en guerra con otro Estado, ningún ciudadano de la otra parte contratante aceptará comision o letra de marca para el objeto de ayudar o cooperar hostilmente con el dicho enemigo contra la dicha parte belijerante, so pena de ser tratado como un pirata.

Art. 25. Se estipula espresamente que ninguna de las dos partes contratantes ordenará o autorizará ningunos actos de represalia ni declarará la guerra contra la otra por quejas de injurias o daños, hasta que la parte que se crea ofendida haya presentado a la otra una esposicion de aquellas injurias o daños, verificada con pruebas i testimonios competentes, exijiendo justicia i satisfaccion i esto haya sido negado o diferido sin razon.

Art. 26. Para la mas completa seguridad del comercio entre los ciudadanos i habitantes de Chile i la Nueva Granada han convenido las partes contratantes que si por una fatalidad que no puede esperarse, i que Dios no permita, se alteran las buenas relaciones entre las dos Repúblicas, los ciudadanos de una de ellas que residen en los territorios i dominios de la otra tendrán el privilejio de permanecer i continuar en su comercio, industria u ocupaciones sin esperimentar la menor ofensa o vejámen, a ménos que infrinjan las leyes del pais en que habitan. Sus efectos, mercaderías i propiedades gozarán de absoluta seguridad como si se estuviese en estado de paz i no podrán ser ocupadas sus propiedades sino en los términos en que pudiera tornarse la de un ciudadano, previa una justa indemnizacion con arreglo a la Constitucion de la respectiva República. Mas, esta seguridad no impedirá que se les pueda separar de las plazas fuertes i lugares atacados haciéndoles retirar a otras con absoluta libertad i seguridad o que se les permita salir del pais con su pasaporte guardándose las leyes reconocidas en el derecho de la guerra.

Art. 27. Ni las deudas contraidas por los ciudadanos de una nacion con los individuos de la otra, ni las acciones o dineros que puedan tener en los fondos públicos o en los bancos públicos o privados, serán jamas secuestrados o confiscados a título de propiedad enemiga en ningún caso de guerra o desavenencia.

Art. 28. Deseando ámbas partes contratantes evitar toda diferencia relativa a etiqueta en sus comunicaciones i correspondencia diplomática han convenido asimisma i convienen en conceder a sus Enviados, Ministros i otros ajentes diplomáticos los mismos favores, inmunidades i exenciones de que gozan i gozaren en lo venidero los de las naciones mas favorecidas; bien entendido que cualquier favor, inmunidad o privilejio que la República de Chile o la de Nueva Granada tengan por conveniente dispensar a los Enviados, Ministros o Ajentes diplomáticos de otras potencias, se hará por el mismo hecho estensivo a los de la otra parte contratante.

Art. 29. Los buques de guerra de Chile o de la nueva Granada serán recibidos o tratados en los puertos de la Nueva Granada o de Chile respectivamente como lo fueren los buques de la misma clase de cualquiera otra nacion estranjera la mas favorecida.

Art. 30. Para hacer mas efectiva la proteccion que la República de Chile i la de la Nueva Granada darán en adelante a la navegacion i comercio de los ciudadanos de una i otra, se convienen en recibir i admitir Cónsules i Vice-cónsules en todos los puertos abiertos al comercio estranjero, quienes gozarán en ellos de todos los derechos i prerrogativas e inmunidades que los cónsules i vice-cónsules de la nacion mas favorecida, quedando no obstante en libertad cada parte contratante para esceptuar aquellos puertos i lugares en que la admision i residencia de semejantes cónsules i vice-cónsules no parezca conveniente.

Art. 31. Para que los cónsules i vice-cónsules de las dos partes contratantes puedan gozar los derechos, prerrogativas e inmunidades que les corresponden por su carácter público, ántes de entrar en el ejercicio de sus funciones presentarán su comision o patente en la forma debida al Gobierno con quien estén acreditados i habiendo obtenido el Exequatur serán tenidos i considerados como tales por todas las autoridades, majistrados i habitantes del distrito consular en que residan.

Art. 32. Se ha convenido igualmente que los cónsules, sus secretarios i oficiales i personas agregadas al servicio de los consulados (no siendo estas personas ciudadanos del pais en que el cónsul reside) estarán exentos de todo servicio público, quedando en lo demas sujetos a las leyes de los respectivos estados. Los archivos i papeles de los consulados serán respetados inviolablemente i bajo ningún pretesto los ocupará majistrado alguno ni tendrá en ellos ninguna intervencion.

Art. 33. Los dichos cónsules tendrá facultad de requerir el ausilio de las autoridades locales para la prision, detencion i custodia de los desertores de buques públicos i particulares de su pais i para este objeto se dirijirán a los tribunales, jueces i oficiales competentes i pedirán los dichos desertores por escrito probando por una presentacion de los rejistros de los buques el rol de la tripulacion u otros documentos públicos que aquellos hombres eran parte de las dichas tripulaciones i probada así esta demanda, no se rehusará la entrega a ménos que por parte de la autoridad a quien se hace la reclamacion se pruebe lo contrario.

Semejantes desertores luego que sean arrestados se pondrán a disposicion de los dichos cónsules si pueden ser depositados en las prisiones públicas a solicitud i espensas de los que los reclamen para ser enviados a los buques a que corresponden o a otros de la misma nacion. Pero si no fueren enviados dentro de dos meses, contados desde el dia de su arresto, serán puestos en libertad i no volverán a ser presos por la misma causa. Bien entendido que si apareciere que el desertor ha cometido algun crímen u ofensa se podrá dilatar su entrega hasta que se haya pronunciado i ejecutado la sentencia del tribunal que tomare conocimiento en la materia.

Art. 34. Los cónsules de una de las dos Altas Partes Contratantes en cualquiera plaza o fuertes estranjeros en donde a la sazon no hubiere cónsules de la otra Parte Contratante, prestarán a las personas buques i propiedades de los ciudadanos de la segunda, la misma proteccion que a las personas buques i propiedades de sus compatriotas, sin exijir a aquellos por el despacho de los negocios de su oficio otros o mas altos derechos o emolumentos que los acostumbrados respecto a sus nacionales.

Art. 35. Este tratado durará diez años, contados desde la fecha del canje de las ratificaciones pero deberá continuar observándose miéntras la una de las Altas Partes no notificare a la otra su intencion de derogarlo o alterarlo i no se entenderá que deja de ser obligatorio sino al cabo de un año contado desde la fecha del recibo de dicha notificacion por la otra parte contratante.

El presente tratado de paz, amistad, comercio i navegacion será ratificado por cada una de las dos Repúblicas contratantes segun sus respectivas formas constitucionales i las ratificaciones serán canjeadas en la ciudad de Santiago dentro de dieciocho meses, contados desde este dia.

En fé de cual nosotros los Plenipotenciarios de la República de Chile i de la Nueva Granada hemos firmado i sellado la presente.

Dado en Santiago de Chile el dieciseis del mes de Febrero del año de nuestro señor mil ochocientos cuarenta i cuatro. — RAMON LUIS IRARRÁZAVAL. — Hai un sello. — TOMAS C. DE MOSQUERA. — Hai un sello.

Tratado adicional al de amistad, comercio i navegacion celebrado entre la República de Chile i la República de la Nueva Granada.

En el nombre de Dios, autor i lejislador del Universo.

El Gobierno de la República de Chile por una parte i el de la República de la Nueva Granada, por otra, deseando estender i aclarar por medio de un pacto solemne las estipulaciones contení das en el tratado de amistad, comercio i navegacion firmado por sus respectivos representantes suficientemente autorizados en 16 de Febrero de 1844, han conferido con este objeto plenos poderes el Presidente de la República de Chile a don Manuel Camilo Vial, Encargado de Negocios de la misma República cerca del Gobierno peruano i el Presidente de la República de la Nueva Granada al señor don Tomas C. de Mosquera, jeneral de los ejércitos granadinos, Enviado Estraordinario i Ministro Plenipotenciario cerca del Gobierno de Chile.

Los cuales despues de haber examinado sus respectivos plenos poderes i hallándose en debida forma han convenido en los siguientes artículos adicionales:

"Artículo primero. La prohibicion que por el artículo 11, se hace a los corsarios de una potencia en guerra con cualquiera de las dos partes contratantes, para entrar, ellos i sus presas, en los puertos i costas de la otra parte contratante, no debe entenderse como un favor especial que se concede mútuamente una a otra, sino como una regla de estricta neutralidad aplicable a los corsarios i presa de la Parte Contratante que se halle en guerra con una tercera potencia de la misma manera que a los corsarios i presas de ésta.

Art. 2.º El artículo 12, que prohibe a los buques de guerra de una potencia enemiga de Chile o de la Nueva Granada i que a la sazon se hallen empleados en operaciones hostiles contra aquella o ésta, hacer aguada o víveres en los puertos i costas de la otra parte contratante, debe entenderse de la misma manera como una regla de estricta neutralidad aplicable a los buques de guerra de ámbos belijerantes.

Art. 3.º La obligacion de entregar los marineros desertores estipulada por el artículos 33 no se entenderá comprender a los esclavos de cualquier procedencia que sean los que segun los principios de filantropía sancionados por las dos partes entran en el pleno goce de su libertad personal por el mero hecho de pisar uno u otro territorio.

4.º Para obviar cualquier embarazo que pueda retardar el canje de las ratificaciones del tratado de 16 de Febrero de 1844 dentro del término que en él se estipula, han convenido las partes contratantes en estender dicho término a dos años contados desde la fecha de dicho tratado.

El presente tratado adicional se mirará como parte integrante del tratado de 16 de Febrero de 1844, de la misma manera que si se hallase inserto en él palabra por palabra, será ratificado por cada una de las dos repúblicas contratantes segun sus respectivas formas constitucionales i las ratificaciones serán canjeadas en la ciudad de Santiago dentro del término que en el artículo anterior se ha estipulado para el canje de las ratificaciones del tratado de 16 de Febrero.

En fé de lo cual nosotros los Plenipotenciarios de la República de Chile i de la República de la Nueva Granada hemos firmado i sellado el presente.

Fecho en Lima a ocho dias del mes de Octubre del año de nuestro señor, mil ochocientos cuarenta i cuatro. - Manuel Camilo Vial. — Hai un sello. — Tomas C. de Mosquera. — Hai un sello.

Despues de esto se puso en discusion el proyecto de autorizacion al Ejecutivo para que dicte la ordenanza del gremio de jornaleros i lancheros i se aprobó en jeneral por unanimidad.

A continuacion se discutió tambien en jeneral el acuerdo del Senado, sobre remuneracion a Lord Cochrane por los servicios que prestó a la patria i quedó aprobado por mayoría de 23 votos contra 6 reservándose para la discusion en particular.

En seguida se pasó a considerar en particular varias solicitudes de interes privado, poniéndose para esto en discusion los proyectos de las respectivas comisiones. En la peticion de don Juan de Dios Mena se aprobó el siguiente:

"Artículo único. Se concede por gracia i en retribucion de sus servicios al Teniente de Infantería retirado don Juan de Dios Mena una pension vitalicia de diez pesos mensuales."

En la de don Buenaventura Aguirre se aprobó el que a continuacion se copia:

"Artículo único. Se concede por gracia i en retribucion de sus servicios al capitan retirado del Batallon núm. 3 de guardias nacionales don Buenaventura Aguirre, una pension vitalicia de quince pesos mensuales."

En la del oficial de sala de esta Cámara se acordó el siguiente proyecto de lei:

"Artículo primero. El sarjento mayor graduado don José Romero disfrutará del sueldo íntegro de su clase en el arma de infantería miéntras desempeña la comision de oficial de sala de alguna de las Cámaras del Congreso durante sus sesiones.

Art. 2.º Gozará de medio sueldo cuando se hallen las Cámaras en receso."

En la solicitud de don Fernando Herrera se aprobó tambien el siguiente:

"Artículo único. Se concede a don Fernando Herrera por una sola vez en recompensa de los servicios estraordinarios que prestó en la visita de la administracion jeneral de correos la cantidad de quinientos pesos."

En la de doña Rufina Marin conformándose la Cámara con el dictámen de la Comision militar se aprobó el siguiente:

"Artículo único. Se concede a doña Rufina Marin, viuda del comisario de ejército don José Manuel Bazan, la pension de quince pesos mensuales que gozará de consuno con sus hijas, miéntras permanezca viuda i éstas no tomen estado."

Finalmente se pusieron sucesivamente en discusion i se aprobaron en jeneral los dos dictá menes de la Comision Militar en las solicitudes de doña Cármen Vidaurre i de las hermanas de don Juan Agustin Coo.

En este estado se levantó la sesion a las tres i tres cuartos de la tarde, quedando en tabla para la siguiente los asuntos jenerales i particulares designados para la presente. — IRARRÁZAVAL. —R. Renjifo.


SESION EN 16 DE OCTUBRE DE 1845[1]

Aprobada el acta de la anterior, se leyeron dos informes de la Comision Militar en la soilcitud del señor Coronel López i en el del Capitan retirado don Rafael Aldunate, cuyos dos asuntos quedaron en tabla. En seguida se leyeron cinco informes mas del Ministerio de Hacienda: el primero en el proyecto sobre autorizacion al Ejecutivo para que dicte la ordenanza a que debe sujetarse el gremio de jornaleros lancheros; el segundo sobre el proyecto de impuestos en favor de la Municipalidad de Vallenar; el tercero sobre igual objeto respecto de la Municipalidad de la Serena; el cuarto sobre el acuerdo del Senado acerca de la solicitud de don José Ignacio Sotomayor, i el quinto es la solicitud presentada por doña Dolores Novajas: estos cinco asuntos quedaron igualmente en tabla. Concluido esto se puso en discusion particular el proyecto de tratado con la Nueva Granada e igualmente la Convencion adicional que se aprobaron sin alteracion. Despues de esto se puso en discusion el proyecto de autorizacion al Ejecutivo para que dicte la ordenanza del gremio de jornaleros i lancheros, i fué aprobado en jeneral por unanimidad. A continuacion se discutió tambien en jeneral el acuerdo del Senado sobre remuneracion a Lord Cochrane por los servicios que prestó a la patria.

El señor Palma. He leido un papel que se dejó en casa, no sé por qué persona, en el cual hace Lord Cochrane otros cargos a la República de Chile; esto es, suponiendo que se le dieran seis mil libras por toda liquidacion, haria todavía otros cargos. En él tambien dice que fué demandado en Europa por los dueños capitanes de buques que fueron tomados como presa en todo o en parte.

Al tiempo que la Cámara va a tratar de la compensacion de los servicios que la Nacion debe a Lord Cochrane, me parece necesario saber primero si este señor estará dispuesto a recibir las dichas seis mil libras por completa liquidacion i cancelacion que, en mi concepto, serian mas de las seis mil libras supuesto que han de entregarse en Lóndres, libres de costos, riesgos, etc. De cualquier modo que sea siempre será conveniente prevenir al Gobierno chileno de los resultados que pudieran venir al Erario por los cargos que esos capitanes o dueños de buques pudieran hacerle, con fundamentos o sin ellos para que despues que la Nacion chilena haya acordado esta gratificacion de seis mil libras quede libre de cualquiera solicitud o demanda por otras seis o doce mil libras o quien sabe por cuantas mas, si yo pudiera saber que el Ministerio para proceder ha tenido a la vista antecedentes que le hayan hecho ver que el Vice-Almirante Lord Cochrane se conforma con esta cantidad; es decir, que no ha de hacerse a la Nacion otro cargo mas, estaria yo en mejor disposicion de poder votar sobre este asunto.

No por esto debe creerse que yo ni ningún chileno desconozca los servicios que Lord Cochrane prestó en la guerra de la Independencia; talvez yo mismo soi testigo de lo que valió su resolucion de espedicionar sobre Valdivia; son públicos; sus servicios existen frescos en la memoria de todos los patriotas. Pero al tiempo de hacer transacciones de tanta importancia i con personas tan respetables, es preciso que el Congreso i el Gobierno procedan con tal tino, que se compensen i transijan las partidas de nuestros cargos con bastante claridad para que sobre esa misma liquidacion o transaccion se fije el reconocimiento de ámbas partes, tanto de la Nacion chilena por los servicios prestados por el Vice Almirante Lord Cochrane como de éste a la Nacion chilena por su recompensa i estimacion.

En la discusion particular haré algunas observaciones sobre el artículo; por ahora anticipo estas para que se tengan presentes i se me den las esplicaciones que quiero tambien que se tengan en consideracion por la Cámara cuando haya de deliberar.

Sin embargo, yo, desde luego, doi mi voto por la aprobacion del artículo en jeneral.


El señor Presidente. — Pido la palabra, señores, con sólo el objeto de suplir en algun tanto, la falta de datos sobre este asunto, como lo ha manifestado el señor Diputado que acaba de hablar. Voi a decir lo poco que sé con respecto a esto, No entraré a la consideracion del Mensaje del Presidente de la República, porque acerca de él nada se ha dicho i no queriendo malograr el tiempo, voi a fijarme en el punto a que precisamente se ha contraído el señor Diputado preopinante, a saber: si hai algun antecedente, o algun motivo para creer que Lord Cochrane se confirme con la liquidacion de seis mil libras.

A mi me parece que el Gobierno mismo, a cuyos miembros tuve el honor de pertenecer, no partió de la base de que allá fuese aceptada o desechada; o en otros términos, que el Gobierno mismo en aquella época no tenia ningún motivo cierto para creer que se desechara el presente proyecto por el interesado. Creyó sí que ya fuese que lo aceptase o ya que lo desechase, la Nacion cumplia con un deber; quiero decir que si no era aceptado, a la Nacion le quedaba la satisfaccion de haber obrado en honor i en provecho de uno de sus antiguos servidores. Sin embargo, de esto, señor, tengo un dato por el que me inclino a suponer que Lord Cochrane aceptará lo que va a dársele, i es el de que su apoderado aquí don Alejandro Caldecleugh, me ha manifestado mucho interes porque se despache pronto este asunto. De aquí se puede deducir que Lord Cochrane estará dispuesto a aceptar. Es cuanto tengo por ahora que decir a la Cámara.

Quedó aprobado por veintitres votos contra seis, reservándose para la discusion en particular. En seguida se consideraron en particular varias solicitudes de interes privado, poniéndose para esto en discusion dos proyectos de las respectivas comisiones.

En la peticion de don Juan de Dios Mena, se aprobó el siguiente:

"Artículo único. Se concede por gracia i en retribucion de sus servicios, al Teniente de infantería retirado don Juan de Dios Mena, una pension vitalicia de diez pesos mensuales"

En la de don Buenaventura Aguirre se aprobó el que a continuacion se copia:

"Artículo único. Se concede por gracia, i en retribucion de sus servicios, al capitan retirado del Batallon número 3 de guardias nacionales, don Buenaventura Aguirre, una pension vitalicia de 15 pesos mensuales".

En la del oficial de Sala de esta Cámara, se acordó el siguiente

PROYECTO DE LEI:

"Artículo primero. El sarjento mayor graduado don José Romero disfrutará del sueldo íntegro de su clase en el arma de infantería miéntras desempeñe la comision de oficial de Sala de algunas de las Cámaras del Congreso durante sus sesiones.

Art. 2.º Gozará de medio sueldo cuando se hallen las Cámaras en receso".

En la solicitud de don Fernando Herrera se aprobó tambien el siguiente:

"Artículo único. Se concede a don Fernando Herrera, por una sola vez, en recompensa de los servicios estraordinarios que prestó en la visita de la Administracion Jeneral de Correos, la cantidad de 500 pesos".

En la de doña Rufina Marin, conformándose la Cámara con el dictámen de la Comision Militar, se aprobó el siguiente:

"Artículo único. Se concede a doña Rufina Marin, viuda del comisario de ejército don José Manuel Bazan, la pension de 15 pesos mensuales, que gozará de consuno con sus hijas, miéntras permanezca viuda i éstas no tomen estado".

Finalmente, se pusieron sucesivamente en discusion i se aprobaron en jeneral los dos dictámenes de la Comision Militar en las solicitudes de doña Cármen Vidaurre i de las hermanas de don Juan Agustin Coo.

En este estado se levantó la sesion, quedando en tabla para la siguiente los asuntos jenerales i particulares designados para la presente.


ANEXOS[editar]

Núm. 200[editar]

La Comision Militar ha examinado detenidamente la solicitud del coronel don Agustin López, i es de dictámen que en atencion a sus largos i relevantes servicios se le conceda la gracia que contiene el siguiente:

"Artículo único. Se concede por gracia al coronel don Agustin López, la facultad da retirarse del servicio con el sueldo íntegro de Coronel de caballería que actualmente goza como edecan del Presidente de la República.

Sala de las Comisiones, 16 de Octubre de 1845. — Eujenio Necochea. — Justo Arteaga. — Pedro Nolasco Vidal. — Cipriano Palma".


Núm. 201[editar]

Excmo. Señor:

La solicitud del capitan retirado de Infantes de la Patria don Rafael Aldunate, pidiendo una pension de gracia es, en concepto de la Comision de Guerra, una de aquellas que se han presentado en la Cámara con mejores antecedentes. segun consta de una hoja de servicios, este oficial hizo las campañas de 1813 i 1818; concurrió a las acciones de guerra de San Cárlos, Talcahuano, Cucha Cucha, Santa Ana, San Gabriel i Maipú, habiendo servido desde 1813 hasta el 3 de Noviembre de 1831, en que obtuvo licencia absoluta por imposibilidad física para continuar, con goce de fuero i uso de uniforme; en consideracion a lo espuesto, la Comision opina que la Cámara debe agraciar a este antiguo servidor de la República, para cuyo efecto tiene el honor de presentar a su consideracion el siguiente

PROYECTO DE LEI:

"Artículo único. Se concede por gracia i en retribucion de sus servicios, al capitan retirado de Infantes de la Patria don Rafael Aldunate, una pension vitalicia de 15 pesos mensuales." Santiago, Octubre 16 de 1845. — Eujenio Necochea. — Justo Arteaga. — Pedro Nolasco Vidal. — Cipriano Palma".


Núm. 202[editar]

Excelentísimo señor:

La Comision de Hacienda cree que debe V. E. conceder la autorizacion que solicita el Presidente de la República para dictar con fuerza de lei una orderanza a la cual haya de sujetarse el gremio de lancheros i jornaleros destinados a la carga i descarga de los buques en el puerto de Valparaiso i demas puertos marítimos de la República.

Sala de la Comision. — Santiago, Octubre 15 de 1845.- José Agustin Seco. — José N. Sánchez. — P. Palazuelos.


Núm. 203[editar]

Excelentísimo señor:

La Comision de Hacienda opinó que la Cámara debe aprobar el proyecto de lei que S. E. el Presidente de la República propone al Congreso Nacional, designando los derechos que deben pagar a la entrada de la ciudad de Vallenar las carretas i mulas cargadas, con escepcion de los artículos que espresa el artículo 2.° del mismo proyecto.

Sala de la Comision. — Santiago, Octubre 15 de 1845. — José Agustin Seco. — José N. Sánchez. — P. Palazuelos.


Núm. 204[editar]

Excelentísimo señor:

La Comision de Hacienda ha examinado el proyecto de lei que presenta S. E. el Presidente de la República para que el impuesto que bajo el nombre de sisa paga a la Municipalidad de la Serena cada carga que entra en la capital de aquel departamento, se estienda tambien a las cargas que entraren por tierra en el puerto de dicha ciudad, en el Totoralillo i en la poblacion de Andacollo, designando esta contribucion i el tiempo que debe durar.

La Comision cree que debe V. E, aprobar el espresado proyecto en los mismos términos en que está redactado.

Sala de la Comision. — Santiago, Octubre 15 de 1845. — José Agustin Seco. — José N. Sánchez. — P. Palazuelos.


La Comision de Hacienda ha examinado el proyecto de lei que S. E. el Presidente de la República ha sometido a la deliberacion de la Lejislatura con el objeto de establecer a la entrada de la ciudad de Copiapó los derechos que especifica aquel proyecto, i cree que debe aprobarse desechando el artículo 3.° en los términos en que está concebido i adoptarlo en la forma siguiente:

"Art. 3.° El derecho establecido por la presente lei durará por el término de cinco años, i se faculta al Presidente de la República para prorrogarlo por el tiempo que lo requieran las circunstancias que han motivado la disposicion de los artículos 1.° i 2.° de esta misma lei."

Sala de la Comision. — Agosto 1.° de 1845. — Santiago Gandarillas. — V. García de la Huerta. — P. Palazuelos. — José N. Sánchez.


Núm. 205[editar]

Excelentísimo señor:

La Comision de Hacienda ha examinado la solicitud de don José Ignacio Sotomayor para que se someta a un compromiso la causa que ha entablado el Fisco contra el ocurrente sobre cobranza de pesos, i atendidas las circunstancias a que hace mérito el espresado señor Sotomayor para que se suspenda el procedimiento ejecutivo con que se le obliga a verificar el pago de la deuda que le ha sido demandada, la Comision cree que la Cámara puede prestar sin inconveniente su aprobacion al proyecto de lei acordado por la de Senadores en los mismos términos que aparece del oficio fecha 15 del corriente en que lo trascribe a V. E. el Presidente de aquella Cámara.

Sala de la Comision. — Santiago, Octubre 1.° 1845. — José Agustin Seco. — José N. Sánchez. — P. Palazuelos.


Núm. 206[editar]

La Comision de Hacienda, tomando en consideracion la solicitud de doña Dolores Novajas viuda del oficial primero de la aduana de Valparaiso don José Manuel Miranda, e informada de la honradez con que este empleado prestó sus servicios en épocas de desórdenes, conocidos por todos en aquella aduana, i considerando ademas la orfandad i pobreza en que ha quedado la viuda suplicante, no ha trepidado en proponer a la deliberacion de la Cámara el siguiente proyecto de lei:

Artículo unico. Se concede pension de ocho pesos mensuales a la viuda e hijas de don José Manuel Miranda, que aquélla disfrutará durante su viudedad i éstas miéntras permanezcan solteras.

Sala de la Comision. — Setiembre 9 de 1845. — José Agustin Seco. — José N. Sánchez. — P. Palazuelos.


  1. Esta sesion ha sido tomada de El Progreso de 25 de Octubre de 1845, núm. 920. — (Nota del Recopilador).