Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1845/Sesión de la Cámara de Senadores, en 13 de agosto de 1845

De Wikisource, la biblioteca libre.
Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1845)
Sesión de la Cámara de Senadores, en 13 de agosto de 1845
CÁMARA DE SENADORES
SESION 19.ª EN 13 DE AGOSTO DE 1845
PRESIDENCIA DE DON DIEGO JOSÉ BENAVENTE


SUMARIO. —Nómina de los asistentes. —Aprobacion del acta precedente. —Cuenta. —Derechos del carbón de piedra. —Clasificacion i planta del ejército. —Proyecto de lei de prelacion de crédito. —Reclamacion de don Juan Francisco Mur. —Acta. —Anexos.


CUENTA[editar]

Se da cuenta:

De un oficio con que la Cámara de Diputados acompaña un proyecto de lei que exime de derechos la importación del carbón de piedra al norte de la República. (Anexo núm. 70. V. sesion del 20.)


ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

  1. Aprobar en la forma que consta en el acta los artículos 2, 6, 9 i los cuatro transitorios del proyecto de lei que establece la clasificacion i planta del ejército. ( V. sesiones del 11 de Agosto i 12 de Setiembre de 1845)
  2. Aceptar unas i rechazar otras de las modificaciones hechas por la Cámara de Diputados al proyecto de lei de prelacion de créditos. (V. sesion del 9 de Julio i 18 de Agosto de 1845.)
  3. Aprobar en particular el proyecto de lei que manda indemnizara don Juan Francisco Mur por los perjuicios que suftió en 1836). ( V. sesiones del 4 de Agosto i 10 de Octubre de 1845.)

ACTA[editar]

SESION DEL 13 DE AGOSTO DE 1845

Asistieron los señores Benavente, Alcalde, Aldunate, Barros, Bello, Cavareda, Egaña, Fórmas, Ortúzar, Ossa i Subeicaseaux.

Aprobada el acta de la sesion anterior, se dió cuenta: de un oficio de la Cámara de Diputados, en el que se trascribe-un proyecto de leí aprobado por dicha Cámara a consecuencia del que inició el Supremo Gobierno para libertar de los derechos de internacion el carbon de piedra i estranjero que se introduzcan por los puertos del norte de la República, i se puso en tabla para segunda lectura. Continuó la discusion particular de los artículos 2° 1 6.° del proyecto de lei sobre planta del ejército.

Convenida la Sala en la aprobacion del segundo, el señor Egaña propuso por enmienda que el empleo de ayudantes de plazas i comandancias de armas fuese desempeñado por tenientes o subtenientes i no por capitanes, como designa el artículo 6.°

Puesta en votacion esta enmienda, fué aprobada por siete votos contra cuatro, i en seguida se aprobó el artículo con la enmienda antedicha.

Se puso en seguida en discusión el artículo 9.º, i el stñor Egaña propuso que la plana mayor de injenieros de que habla este artículo se componga de un comandante jeneral, un tenientecoronel, un sarjento mayor, dos capitanes, dos tenientes i cuatro subtenientes.

Discutida suficientemente esta indicación, se procedió a votar sobre ella i fué desechada por seis votos contra cinco.

En seguida se votó sobre el artículo i resultó aprobado por ocho votos contra tres.

Habiéndose suscitado duda sobre si el artículo 14 fué o nó aprobado en la sesion anterior, quedó pendiente por haberse visto despues que en el acta de la sesión pasada consta que fué diferido.

Se tomaron en consideracion los artículos transitorios i el 1.° fué aprobado por unanimidad.

Aprobóse también una indicacion del señor Egaña que debe colocarse como artículo 2.º i que se refiere al 3.º del cuerpo de la lei.

Los dos restantes artículos transitorios fueron del mismo modo unánimemente aprobados.

Los artículos aprobados en la presente sesion son del tenor siguiente:

"Art. 2.º Las secciones del departamento jeneral son las siguientes:

Plana mayor jeneral;
Inspeccion jeneral del ejército;
Inspeccion Jeneral de la Guardia Nacional;
Estado mayor de plaza;
Asamblea instructora;
Escuela Militar.

Los cuerpos, cuyo distintivo deriva del arma que profesan, serán éstos: cuerpo de Injenieros, cuerpo de Artillería, batallones de infantería, Tejimientos o escuadrones de caballería".

Art. 6.º El estado mayor de plaza comprende los edecanes del Presidente de la República, los Gobernadores, sarjentos mayores i ayudantes de las plazas fuertes i los ayudantes de las Comandancias de Armas jenerales i particulares de las provnicias i departamentos. La dotacion de oficiales que corresponde a esta seccion reposará sobre las bases siguientes:

Los edecanes del Presidente de la República serán cuatro i de las graduaciones que designe el mismo Presidente.

Para toda plaza fuerte, principal i guarnecida, habrá un Gobernador de la clase de jefe particular o jeneral, un sarjento mayor i dos ayudantes de la clase de subteniente o teniente. La plana mayor de las plazas subalternas o de órden inferior, será servida por los destacamentos que las guarnecieren. Las Comandancias Jenerales de Armas de las provincias podrán tener de uno a dos ayudantes de la clase de subteniente o teniente".

Art. 9.º La plana mayor del cuerpo de Injenieros se compondrá de un comandante Jeneral de la clase de coronel, dos tenientes coroneles, dos sarjentos mayores, cuatro capitanes, cuatro tenientes, cuatro subtenientes".

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
  1. Todos los jenerales que existen actualmente, aunque su número i graduaciones sean mayores que las designadas en el artículo 3.º formarán por ahora el cuerpo de la plana mayor jeneral.
    Esceptúanse los que hubiesen obtenido u obtuviesen cédula de retiro absoluto.
  2. La parte del artículo 3.º que fija en seis el número de los jenerales del ejército, sólo principiará a tener efecto despues de cumplido el año de 1860. Desde entonces, ninguno podrá ser promovido a jeneral sino para integrar el número fijado por la lei.
    En el entretanto, por cada dos vacantes que orurran en el número de los actuales jenerales del ejército, podrá promoverse uno hasta que su número quede reducido a ocho, i en lo sucesivo hasta el año de 1861, se podrán hacer promociones para mantener íntegro este número.
  3. Las dotaciones que designa esta lei para cada cuerpo, desde coronel a subteniente inclusive, podrá llenarse por ahora con los oficiales que están en servicio activo, aun cuando sus graduaciones sean superiores a las que se señalan en ellas. Si resultasen sobrantes, serán agregados al cuerpo de asamblea i Estado Mayor de plaza.
  4. Las dotaciones del cuerpo de injenieros i de la plana mayor de Artillería se completarán con oficiales facultativos".

Despues de haberse suspendido la sesion por algunos minutos, se pasó a considerar las reformas hechas por la Cámara de Diputados en el proyecto de lei sobre prelacion de créditos.

Examinadas las introducidas en el artículo 6.°, fueron aprobadas por unanimidad, quedando dicho artículo en los términos en que ha sido aprobado por la otra Cámara.

Tomada en consideracion la modificacion del artículo 7.º, el señor Bello pidió que se suprimiera la parte 5.ª relativa al privilejio de los habilitadores de dinero o semilla para siembras, o que se siguiera el órden de prelacion establecido en este artículo por la Cámara de Senadores. Despues de alguna discusion se preguntó a la Sala si se seguia o nó el órden que adoptó el Senado en la redacción del antedicho artículo 7.º i prevaleció la afirmativa por unanimidad, quedando sin efecto la indicacion del señor , relativa a la supresión de la parte 5.ª de este artículo.

Se consideró también el párrafo agregado por la otra Cámara al final de la parte 7.ª del mismo artículo el cual limita el privilejio concedido al vendedor de ganados para reclamar la especie vendida al término de treinta dias despues de celebrada la venta i el señor pidió su presion.

Mas, habiéndose visto que esta parte tiene relacion con el artículo 8.° la Sala convino en reservarla para cuando se trate de este artículo.

Se puso en discusion particular el informe de la Comision de Hacienda en la solicitud de don Juan Francisco Mur i convenida la Sala en que en vez de decir "i en virtud del contrato celebrado con el Ministro Plenipotenciario cerca del Perú" se diga "i en virtud del compromiso quen hubiese contraído el Ministro Plenipotenciario de Chile en el Perú a nombre de su Gobierno, " se procedió a votar secretamente i fué aprobado el artículo único por siete votos contra cuatro, en éstos términos:

"Articulo único. Se autoriza al Presidente de la República para que con acuerdo del Consejo de Estado compense los perjuicios sufridos por don Juan Francisco Mur a consecuencia del servicio piestado a la República en el año de 1836 i en virtud del compromiso que hubiere contraído el Ministro Plenipotenciario de Chile en el Perú a nombre de su Gobierno".

En este estado se levantó la sesión quedando en tabla para la próxima los proyectos de lei sobre nueva planta del Ejército sobre prelacion de créditos, sobre colonizacion en terrenos baldíos i sobre organizacion del cuerpo de injenieros civiles. —Benavente.


SESION 13 DE AGOSTO DE 1845[1].

Aprobada el acta de la sesión anterior, se dió cuenta de un oficio de la Cámara de Diputados, en que se trascribe un proyecto de lei, iniciado por el Supremo Gobierno i aprobado por dicha Cámara sobre exención de derechos de internacional carbón de piedra estranjero que se introduzca por los puertos del norte de la República; i se puso en tabla para segunda lectura.

Continuó la discusión particular de los artículos 9.º i 6.° del proyecto de lei sobre nueva planta del ejército, que se refirieron en las dos últimas sesiones, los cuales están concebidos en los términos siguientes:

"Art. 2.º Las secciones del Departamento Jeneral son las siguientes:

Plana Mayor Jeneral;

Inspeccion Jeneral del Ejército;

Inspeccion Jeneral de la Guardia Nacional;

Estado Mayor de Plaza;

Asamblea instructora;

Escuela Militar.

Los cuerpos cuyo distintivo deriva del arma que profesan serán estos: cuerpo de injenieros, cuerpo de Artillería, Batallones de Infantería, Tejimientos o escuadrones de Caballería.

Art. 6.º El Estado Mayor de Plaza comprende los Edecanes del Presidente de la República, los Gobernadores, Sarjentos Mayores i Ayudantes de las Plazas fuertes los Ayudantes de las Comandancias de Armas Jenerales i particulares de las provincias i departamentos.

La dotacion de oficiales que corresponde a esta seccion reposará sobre las bases siguientes:

Los Edecanes del Presidente de la República serán cuatro i de las graduaciones que designe el mismo Presidente.

Para toda plaza fuerte, principal i guarnecida, habia un Gobernador de la clase i jefe particular o jeneral, un Sarjento Mayor i dos Ayudante de la clase de Subteniente, Teniente o Capitan. La Plana Mayor de las plazas subalternas o de órden inferior, será servida por los destacamentos que las guarnecieren. Los Comandantes Jenerales de armas de las provincias podrán tener de uno o dos ayudantes de la clase de Subteniente, Teniente o Capitan."

El señor Presidente. —Es la en discusion este artículo; pero debo hacer previamente previamente a la Sala, que cuando hice observacion al artículo 2° sobre el Estado Mayor de Plaza, fué porque habia varios decretos que suprimían dicho establecimiento, que en mi concepto sólo debe haber en las plazas fuertes; mas ahora veo que ha cesado el motivo que me obligó a pensar de este modo, a vista del artículo 6.° que ahora se discute. Yo creo que los Comandantes de Armas, que son en el día los Intendentes, no necesitarán de esos dos, tres o cuatro ayudantes, porque sus funciones no lo exijen. Una cosa es mandar en las armas en plaza, i otra en pueblos en que apénas hai qué hacer.

El artículo 2.° para mí, queda aprobado i en cuanto al 6.° también, si algún otro señor no propone variar iones sobre él.

El señor Aldunate. —Él Estado Mayor de las plazas no hai duda que ex steen el dia, i en una escala mayor que ántes, con sólo la diferencia del nombre. El Estado Mayor era antiguamente el que estaba encargado del servicio de las guarniciones i esta atribucion recayó despues en las Comandancias de Armas, es decir, que existe también ese Estado Mayor de plaza en los puntos que lo necesitan, bajo otro nombre. Como ahora hai tantas provincias i todas mas o ménos tienen alguna guarnición, han menester los Intendentes, o los que hacen de Comandantes de Armas, algunos ayudantes que se encarguen del servicio de la guarnicion, de ese me canismo propio del servicio como guardias, patrullas, etc. Es necesario, pues, que tengan ayudantes para desempeñar estas obligaciones del servicio, i aun hai provincias en las cuales con dos ayudantes no se puede desempeñarlas debidamente, como, por ejemplo, en Valparaíso o en Concepcion, donde tienen muchas mas atenciones que en las otras provincias. Por esta razón se ha fijado el máximun, que es de dos, dejando al arbitrio del Gobierno el llenar la necesidad que haya de esos ayudantes, designando el número de uno o dos según lo crea conveniente, i asi, no debe considerarse excesivo el propuesto.

El señor Egaña. —Yo quisiera saber, señor qué clase de plazas fuertes hai en Chile a las cuales pudiera ser aplicable que sus Estados Mayores contasen con un Sarjento Mayor i dos ayudantes.

El señor Aldunate. —Señor, el proyecto primitivo no contenia esta disposición. Como esta iba a ser una leí nueva cuando se trató de reredactar las bases del proyecto, junté algunos oficiales intehjentes, i de acuerdo con ellos se fijaron esas bases. Entónces no se hacia esta clasificacion, sino que se decía simplemente que la dotacion del cuerpo constaria de tantos oficiales i de tales graduaciones. Despues de estar formadas así, quise de nuevo consultar a otros jefes de intelijencia, i del exámen que se hizo resultaron algunas observaciones i entre ellas las de que seria necesario fijar la dotacion de las plazas fuertes, que aunque no las tenemos por ahora, puede haberlas despues, como por ejemplo a la del Estrecho, que a pesar de no ser todavía de aquella ciase, hai allí un fuerte; i como todas las fortificaciones deben estar dotadas bajo un pié de guerra, era de necesidad crear algunos ayudantes de plaza.

También se fijó la comision a quien sometí el proyecto, en que en la frontera habria probablemente que establecer algunas fortificaciones en precaución de las invasiones o tentativas de los indios. Estas han sido las razones que se tuvieron presentes al tiempo de redactar el proyecto de lei que se discute.

El señor Egaña. —Yo quisiera saber también si no se podria acordar que los ayudantes de esas plazas o fuertes, fuesen solamente Tenientes o Subtenientes; porque siendo de esta clase se ahorraría siempre la diferencia que hai entre el sueldo de un Teniente i un Capitan. ¿Qué necesidad hai de que sean Capitanes tales ayudantes? Hago, pues, esta indicación, para que si conviene la Sala en ello, se apruebe el artículo sin necesidad de mas discuision.

El señor Aldunate. —Señor, me parece demasiado mezquina la rebaja de diez o doce pesos, que es a lo que tiende la indicación. Es preciso tener presente la necesidad de que haya alguna decencia en los oficiales de que se trata, que por su destino tienen que estar al lado de los jefes i desempeñar funciones importantes. ¿Cómo podria un Teniente acompañar honrosamente al Intendente de Valparaíso, por ejemplo, con el pequeño sueldo de Teniente o Subteniente? Con 70 pesos que goza un Capitan, es otra cosa. Nótese también lo caro ya del país, i que es imposible poder vestirse regularmente con el pequeño sueldo de que gozan los oficiales que se proponen en lugar de los Capitanes.

El señor Egaña. —Yo también consideraba que, por lo regular, se nombrarían Capitanes para estos destinos, i por lo mismo he propuesto la enmienda, i no encuentro bastante sólida la razón del señor Ministro para dejar de admitirla. Yo veo que estos ayudantes van a ser empleados en las provincias donde no son tan caros los medios de subsistencia, i en las otras donde lo son como en Valparaíso, Coquimbo i Atacama, tienen un sobre sueldo según una leí.

Si la razón del señor Ministro fuera de peso, deberíamos decir que ya era preciso no tener tenientes i subtenientes en el Ejército lo que no es admisible de modo alguno. Yo no digo que precisamente sean subtenientes, sino tenientes o subtenientes, pues, cuentan con lo bastante para vivir. No porque sea ptqueño el ahorro debemos despreciarlo, pues estos muchos pocos pueden formar un todo regular o considerable. A mas de que, es de nuestra obligación suprimir los gastos que sean inútiles.

El señor Aldunate. Yo no he hecho presente la razon principal que es la necesidad de que haya individuos de todas graduaciones, para que así haya también escala precisa para los ascensos; porque el Gobierno, el primer despacho que da es de subteniente. Si asciende éste en el mismo cuerpo, sera teniente, despues capitan, i así iiá ascendiendo hasta llegar al mayor grado del cuerpo en que sirve.

Es necesario, pues, que así como hai tenientes, subtenientes i sarjentos mayores, haya capitanes; i éste es el órden regular que se ha tenido presente para poner el artículo que se ve en este proyecto.

El señor Egaña. —No es necesario que haya tanto lugar para los ascensos, porque siempre se deja opcion a ellos.

Por otra parte mi indicación es que no se coloquen capitanes en los destinos de ayudantes de plaza, que veo que se van a colocar. En dos palabras, señor, resumiendo todo lo que he dicho, concluiré que es necesario hacer todos los ahorros que sean posible, i que los destinos de ayudante de los Estados mayores o Comandancias de Armas de las provincias, pueden servirse bien por tenientes o subtenientes.

Siendo esto así ¿qué necesidad hai de que sean capitanes? Opino, pues, porque se suprima del artículo a los capitanes, i que se acutrde que sean tenientes o subtenientes.

El señor Presidente. —Se va a preguntar: 1°, si se aprueba el artículo 2.° que está pendiente, ántes de pasar a la resolucion del 6.° Se procedió a votar, i resultó aprobado por unanimidad en la forma preinserta.

En seguida se preguntó a la Sala si se admitía la indicación del señor Egaña, i resultó aprobada por 7 votos contra 4, quedando admitido el artículo con sólo la supresión de las clases de capitan, que se designan en dos partes de él.

Se puso en segunda discusión el artículo 9.º, que es como sigue:

Art. 9.º La Prana Mayor del Cuerpo de Injenieros se compondrá de un comandante jeneral de la clase de coronel, dos tenientes coroneles, dos sarjemos mayores, cuatro capitanes, cuatro tenientes, cuatro subtenientes.

El señor Egaña. —Despues de la ultima sesion en que resultó empate sobre mi indicación, he tenido motivos para confirmarme mas en la enmienda que propuse; esto es, sobre la necesidad de disminuir la Plana Mayor del Cuerpo de Injenieros. He consultado con personas a quienes defiero en la materia por sus conocimientos en la carrera militar, i he sabido que el número de diecisiete Injenieros es excesivo en Chile, donde no tenemos necesidad de los trabajos propios de los injenieros militares.

Un argumento se me habrá hecho, que me pareció de fuerza; tal es el de que se podia ocupar a estos facultativos en las obras civiles o públicas; pero para suplir la necesidad que hai a este respecto, ya el Gobierno ha ocurrido al remedio, ha aumentado la planta de injenieros civiles (i se ha aumentado demasiado) por un proyecto de lei que está en tabla para esta noche cabalmente.

Por lo mismo, habiendo estos injenieros civiles, no debemos dejar militares, sino para las ocupaciones peculiares de este cuerpo. ¿I quién no convendrá en que el número de diecisiete que se propone es excesivo? Por esto reproduzco mi enmienda ahora en estos términos: "La Plana Mayor del Cuerpo de Injenieros se compondrá de un comandante jeneral de la clase de coronel, un teniente coronel, un sarjento mayor, dos capitanes, dos tenientes i cuatro subtenientes".

No concluiré sin hacerme cargo de una observacion que se hizo en la Cámara para manifestar la necesidad de aumentar esta Plana Mayor. Se dijo que los cadetes debia permanecer todavía en sus estudios i en el establecimiento (a lo ménos aquél os que se dedicaban al Cuerpo de Injenieros, mucho mas tiempo que los otros que salian a servir en los cuerpos de caballería i de infantería, i que parecia regular que a los que quedaban en la Academia se les diese el grado de oficiales para que no haya una desventaja respecto de lo mas distinguido: pero esto me parece que no es de necesidad, porque en ninguna parte del mundo, se les da el grado ántes de salir del establecimiento.

En las academias españolas no salian los alumnos de oficiales, sino cuando eran destina dos a las armas, a servir en la Marina o en el Ejército como cadetes. Es necesario tener presente que estos alumnos despues salen a recibir un empleo de mas sueldo i de mas mérito, i que esto compensa suficientemente el poco tiempo que han dejado de gozar el empleo que han recibido los otros dedicados de antemano a ia infantería o caballería.

Si a todos los cadetes se hubiese de dar empleo, a lo ménos, a los que quedan estudiando para injenieros, seria preciso formar un cuerpo aparte, en lo que es imposible convenir. Por consiguiente, creo que se debe modificar el plan de injenieros militares que se propone i dejarlo reducido al número que acabo de espresar.

El señor Aldunate. —Yo he confesado la otra noche que talvez el número de oficiales injenieros seria excesivo en comparación del de los oficiales de los otros cuerpos; pero he dicho, al mismo tiempo,que el Gobierno, sin embargo de ese conocimiento, quiso poner el referido número porque seria una fortuna para el pais que se pudiese llenar el número que espresa el proyecto; i repetiré ahora que si el Gobierno pudiese contar en el dia con estos oficiales de injenieros, tendría en qué emplearlos con ventaja i con economía para el Erario, pues el sueldo de éstos es mucho ménos del que tiene el último de los injenieros civiles. Esta ha sido la razón que di la otra noche i que doi ahora; porque verdaderamente seria una gran fortuna que la nación contase con estos injenieros militares.

En cuanto a la Academia Militar, yo no sé cómo puede negarse que es una ventaja pata los que se distinguen por sus talentos i que tienen que estudiar tres o cuatro años mas, el que se dejen sin colocacion, i que los otros que salen para el ejército hagan una carrera mas pronta, porque es probable que los que salen asciendan a un grado superior, cuando los que quedan sólo estarían de cadetes. Yo no sé cómo se podria hacer esto. Ademas, seria un estímulo mui grande para los que quedaban estudiando; estímulo necesario, porque de lo contrario nadie querría quedar en el establecimiento, sino salir para hacer una carrera mas rápida. También es un recurso para que el Gobierno pueda mandar a Europa algunos que se distingan ya en el establecimiento, ya fuera de él, i se obtendría todas las ventajas que se quiere sacar. Repetiré también lo que dije, que es tal la necesidad que se nota de injenieros para las obras públicas, que ei Gobierno ha tenido que madarlos traer de Earopa. I en medio de esto ¿no seria mejor formar este cuerpo de chilenos?

El señor Egaña. —Poco insistiré sobre el es tímulo que se deja a los jóvenes de la Academia para que continúen sus estudios con gusto, sabiendo que tienen plaza de superior dotacion en los empleos de infantería i caballería cuando concluyan su carrera. Pero haré una observacion, i es que si el tiempo acreditase que el número designado a la Plana Mayor de los injenieros es paco, se podria aumentar; es mui fácil acordar despues este aumento, i por el contrario mui difícil reducir el número excesivo una vez acordado.

El señor Aldunate. —Hai una equivocación que quiero hacer notar: la dotacion de los injenieros no es mayor que la de los oficiales de caballería.

La misma reflexion que se ha hqcho se podria alegar respecto de los demás cuerpos; i si la esperiencia acredita que el sueldo es poco, también se podria aumentar despues.

El señor Presidente. —Puede el señor Egaña servirse repetir su indicación para proceder a votar, si está bastante discutido el asunto.

El señor Egaña. —Mi enmienda es esta, señor: La Plana Mayor del Cuerpo de Injenieros se compondiá de un comandante jeneral de la clase de coronel, de un teniente coronel, de un sarjento mayor, de dos capitanes, de dos tenientes i de cuatro subtenientes".

Cuatro tenientes decía en la noche anterior i ahora digo dos.

Se preguntó a la Sala si se aprobaba o nó esta enmienda i resultó desechada por seis votos contra cinco.

En seguida se votó por el artículo i fué aprobado por ocho votos contra tres, en la misma forma que se ha insertado.

Se tamaron en consideración los artículos transitorios i sin discusión alguna se aprobó por unanimidad el artículo 1.°

"Artículo primero. Todos los jenerales que existen actualmente, aunque su número i graduaciones sean mayores que las designadas en el artículo 3.°, formarán por ahora el cuerpo de la Piana Mayor Jeneral. Esceptúrnse los que hubieren obtenido u obtuvieran cédula de retiro absoluto"

Se aprobó también, por unanimidad, una indicación del señor Egaña, que debe formar el artículo 2.º transitorio, i cuyo tenor es como sigue:

"Art. 2.º La parte del artículo 3.º , que fija en seis el número de los jenerales del Ejército, sólo podrá principiar a tener efecto despues de cumplido el año de 1860. Desde entónces ninguno podrá ser promovido a jeneral sino para integrar el número fijado por la lei.

En el entretanto, por cada dos vacantes que ocurran en el número de los actuales jenerales del Ejército podrá promoverse uno, hasta que su número quede reduci loa ocho; i en lo sucesivo hasta el año de 1861, se podrán hacer promociones para mantener íntegro este número".

Se aprobaron también sin discusión alguna los aitículos 2.º i 3.º de las disposiciones transitorias, cuyo tenor es el siguiente:

"Art. 3.º (2.º del impreso) Las dotaciones que designa esta lei para cada cuerpo, desde coronel a subteniente inclusive, podrán llenarse por ahora con los oficiales que están en servicio activo, aun cuando sus graduaciones sean superiores a las que se señala en ellas. Si resultaren sobrantes serán agregados al Cuerpo de Asamblea i Estado Mayor de Plazan.

"Art. 4.º (3.º del impreso). Las dotaciones del Cuerpo de Injenieros i de la Plana Mayor de Artillería se completarán con oficiales facultativos".

Se suspendió la sesion.

A segunda hora se tomaron en consideración las modificaciones hechas por la Cámara de Diputados en el proyecto de lei sobre prelacion de créditos. Puesto en discusión el artículo 6.°, tomó la palabra

El señor Bello. —Toda la variación que se ha hecho en este artículo por la Cámara de Diputados es reducida a la inversión que se ha hecho del órden de los artículos 7.º i 8.°: el que era 8.° en el proyecto que acordó la Cámara de Senadores ha pasado a ser artículo 7.º i el 7.º a 8.° Este órden me parece el mas propio, aunque la variación no es de mucha importancia. Yo seria, pues, de opinion que se accediese a la enmienda hecha por la otra Cámara.

Se preguntó a la Sala si se acordaba o no el artículo 6.º en la misma forma que lo ha pasado la otra Cámara, i resultó afirmativa por unanimidad, el tenor del artículo es como sigue:

"Art. 6.º Los créditos privilejiados sobre los bienes deudor son:

  1. Las costas judiciales que se causen por el Ínteres de los acreedores.
  2. Los créditos del Fisco i de las Municipalidades por impuestos fiscales o municipales devengados.
    El priviieiio de los impuestos fiscales o municipales sigue a la especie que determinadamente los deba, cuando el primitivo deudor haya transferido el dominio de ella.
  3. Las espensas funerales, proporcionadas a la condicion i caudal del difunto.
  4. Los gastos de la última enfermedad. Pero si la enfermedad hubiese durado mas de un año, fijará el Juez, según las circunstancias, la cantidad hasta la cual se entienda el privilejio.
  5. Los salarios de los criados i dependientes por.el año corriente i el año anterior.
  6. Los artículos de consumo necesarios suminitrrados al deudor 1 su familia durante los seis últimos meses.
  7. Los alquileres de casa de habitación del deudor correspondientes a los últimos seis meses.
  8. Las pensiones, debidas a los colejios i profesores por los últimos doce meses. Todos los enunciados privilejios prefieren unos a otros en el órden que se han mencionado, i los de una misma especie concurren."

Se leyó el artículo 7.º tal como lo aprobó la Cámara de Diputados, i es el del tenor siguiente:

Art. 7.º Los créditos privilegiados scbre los bienes muebles son los siguientes:

  1. El posadero tiene privilejio sobre los efectos que el deudor ha introducido a su posada i que pertenezcan al mismo deudor (lo que se presume a ménos de prueba contraria), miéntras dichos efectos permanezcan en su poder, i hasta concurrencia de lo que se le deba por alojamiento, expensas i daños.
  2. El acreedor goza igualmente de privilejio sobre los efectos que acarrea, miéntras dichos efectos permanezcan en su poder, i hasta concurrencia de lo que se le deba por acarreo, espensas i daños.
  3. El arrendador goza de privilejio sobre todos los frutos de la casa arrendada, que existan en poder del arrendatario, o que el arrendatario tenga derecho de percibir, i sobre todos los muebles i semoventes que se hayan empleado en amueblar i guarnecer la casa arrendada i que existan de la misma manera en poder del arrendatario i pertenezcan a éste, lo que se presumirá a ménos de prueba contraria.
    El privilejio del acreedor se estiende en los mismos términos a los frutos i aperos del subarrendatario, hasta concurrencia de lo que éste deba al arrendatario principal; pero no se recibirán en cuenta los pagos hechos por el subarrendatario que no sean conformes a las cláusulas auténticas del sub-arrendamiento o la costumbre.
  4. Gozan de privilejio sobre los productos de una misma los aviadores de ella.
  5. El que ha suministrado al labrador dinero o semilla para la siembra o cosecha, gozan de privilejio sobre los frutos cosechados a consecuencia.
  6. Goza asi mismo de privilejio el crédito de las espensas hechas para la fabricacion o reparacion de las naves, pero sólo sobre la nave construida o refaccionada, i miéntras esta se halla en poder del deudor.
  7. El vendedor de ganado goza de privilejio sobre la especie vendida, hasta concurrencia de lo que se le deba de su precio miéntras la especie esté en poder del comprador i pueda fácilmente identificarse i sin embargo de que nc haya espirado el término para el pago.
    La accion que nace de este privilejio durará sólo treinta dias despues de celebrada la venta."

El señor Bello. —En este artículo se han hecho i dos enmiendas: la primera es relativa solamente al órden de los números. En el proyecto de lei según lo acordado por la Cámara de Senadores el número 3.º del artículo 7.º decia: "el que ha suministrado dinero i semillas para la siembra o cosechas, goza de privilejio sobre los frutos cosechados a consecuencia". Este número quinto decia el arrendador goza de privilejio sobre los frutos de la cosa arrendada que existan en poder del arrendatario o que el arrendatario tenga derecho de percibir,i sobre todos muebles i semoventes que se hayan empleado en arreglar i guarnecer la casa arrendada, i que existan de la misma manera en poder del arrendatario i pertenezcan a este, lo que se presumirá a ménos de prueba contraria. El privilejio del arrendador se estiende en los mismos términos a los frutos i aperos del sub-arrendatario, hasta concurrencia de lo que éste deba al arrendatario principal; pero no se recibirán en cuenta los pagos hechos por el sub-arrendatario que no sean conformes a las cláusulas auténticas del sub arrendamiento o a la costumbre. A mi Cámara de Diputados ha creído pues, que debia preferirse este número 5.º al 3.º ; esto es, el arrendador al que lia prestado servicio o dinero para la cosecha.

A mí me parece que ese órden no seria conforme a uno de los principios mas jenerales que se observan en materia de privilejios. Entre los acreedores refaccionarios, el mas reciente prefiere a los mas antiguos, porque se supone que la última refacción es la que ha dado a la cosa el valor que actualmente tiene. De la misma manera, el que ha dado dinero o semilla para la cosecha debe preferirse al arrendador sobre los frutos de esa misma cosecha, que no sólo deben al prestamista su valor, sino su existencia misma. Por esto creo que debe seguirse el órden que acordó la Cámara de Senadores; a ménos que se prefiera suprimir el privilejio del número 3.º para lo que tal vez habría bastante fundamento lo primero, por ser este privilejio, según ya entiendo, desconocí lo en nuestras leyes, aunque aprobado por los autores: lo segundo, porque es un privilejio de que podria fácilmente abusarse; i lo tercero porque los privilejio son odiosos i conviene restrinjir lo posible su número. Siendo pues, una disposición nueva, me parece que seria mas conveniente que se suprimiese.

El señor Egaña. —Yo convengo en que debe preferirse el órden en que están puestos los privilejios en la lei tal como salióde la Cámara de Senadores; porque efectivamente el que ha prestado dinero para una cosa (que sin este préstamo no existiría) debe ser preferido en ella, según las reglas del derecho natural, al arrendador i a todo otro acreedor: es evidente que no habría cosecha si no se hubiera prestado este ausilio al labrador.

En esto estoi de acuerdo, pero nunca estaré conforme con el medio que se propone por el señor Senador preopinante; esto es, que suprima la disposicion que favorece al que ha prestado dinero o semilla; porque es mui jeneral en Chile el prestar dinero o semilla para sembrar; de que se sigue que mil labradores se quedarían sin sembrar, no teniendo quien los habilitase, por cuanto serian mui pocos los que prestasen a los labradores, sabiendo que no gozaban de privilejio.

Ademas de que esto es ventajoso para los mismos arrendadores, porque sembrándose, que dan siempre frutos con los cuales pueden pagarse del arriendo.

Yo estoi, pues, porque se conserve este privilejio, que es mui conveniente en un pais agricultor como el nuestro, i que subsista el privilejio en el mismo órden. en que lo acordó el Senado.

El señor Bello. —Yo convengo en que este privilejio se presenta con un carácter benéfico; pero es innegable que se puede abusar de él; pueden suponerse habilitaciones que no ha habido, para sustraer del concurso caudales que no se presentaron, i esto traería males de mucha trascendencia.

Yo no puedo ménos de insistir en que este es un privilejio que no existe en nuestras leyes, es un privilejio de que no se ha hecho uso hasta ahora i sobre todo los prívilejios son siempre odiosos. I sin embargo la Cámara determinará lo que crea conveniente.

El señor Presidente. —Yo estaría porque se suprimiese este privilejio, o porque de no suprimirlo, se exijíesen pruebas bastantes para evitar fraudes; porque veo que seria seguro el abuso. Bueno es que haya habitadores para que tenga medios de que valerse el pobre agricultor, mas, repito que estoi seguro que dejando esta parte de la lei de un modo tan libre, se va abusar precisamente de ella.

La espresion "el ha prestado dinero a semilla," es una fuente inagotable de abusos.

Para que no sucediese esto, era necesario que constase (de un modo público, por un documento de esta clase) que el dinero se habia prestado para ese objeto i aun así creo que siempre se abusaría.

Esta razón mas que todas me hace decidirme por la supresión del privilejio, i soi de la opinion del señor Bello, no porque no fuese conveniente, si se pudiesen evitar los fraudes, sino por el temor que he manifestado; mas en caso que no se suprima, estaré por la colocacion que le ha dado el Senado.

El señor Egaña. —Pido la palabra para llamar la atencion a una cuestion de órden. Yo creo que el privilejio no se puede suprimir una vez acordado por la Cámara, porque me parece que el Senado no puede suprimir una disposición que se aprobó, i que no ha sido rechazada, sino innovada. Me parece también que el Senado no puede admitir o desechar la colocacion que le ha dado la Cámara de Diputados, i yo ántes de convenir en que se quite este privilejio, opinaría mas bien porque se dejase en el órden que lo ha colocado la otra Cámara.

Se dice que puede dar lugar a fraudes, pero ¿qué lei no lo da? Concedemos privilejio de habilitador de una mina ¿i no lo daremos al labrador? Puede haber abusos en los mismos Jueces, es verdad, pero sobra la mala aplicación que den estos a las leyes sobre o los abusos que comentan, no se ha descubierto remedio hasta ahora.

El señor Bello.— Relativamente a la cuestion de órden, me parece que la Cámara de Senadores está en el caso de perder suprimir este privilejio, poique habiéndose variado el órden en que estaban colocados, se presenta esta cutstion: I se adopta el órden que ha dejado la Cámara de Diputados o se acuerda otro arbitrio. Pues bien, el otro arbitrio, que se presenta es suprimir la cláusula; i así como se puede colocar en el órden que le ha dado la otra Cámara, es libre al Senado suprimirle, si cree que este arbitrio es mas ce nveniente que el conservarla en ese órden.

Ni creo que esto se oponga a la práctica que se observa en los cuerpos lejislativos. Supongamos un artículo como el presente que constarle ocho o mas números: se hace una innovacion sobre uno de ellos de esta alteración resulta que haya necesidad de alterar también algunos otros, ¿quién duda que en este caso puede la Cámara hacer que se varíen o innoven los otros? De lo contrario resultarían leyes incongruentes porque casi siempre sucede que la variacion de una cláusula exije la variación de otras.

Sobre la cuestión jeneral sólo añadiré que sin embargo de ser el Código francés abundante de privilejios en concurso de acreedores, no ha dado lugar al presente aunque no desconocido de los escritores teóricos de jurisprudencia.

Sin embargo, yo no insistiré en la supresión, si es que la Cámara conserva el órden en que colocó este privilejio haciéndolo preceder al del arrendador.

Reservándose para despues la cuestion de órden, se preguntó a la Sala si se insistía en el órden relativo de los números 3.º i 5.º del artículo 7.º según la forma que dió el Senado a este artículo i resultó la afirmativa por unanimidad. La variacion está reducida a que la parte 5.ª del artículo que ántes se ha insertado debe ser 3.ª i la 3.ª 5.ª

El señor Bello. —Todavía queda en este artículo 7.° otra enmienda de la Cámara de Diputados que es un párrafo añadido por ella al número 7.º, que dice así: "la accion que nace de este privilejio, durará sólo treinta días despues de celebrada la venta".

Este párrafo se refiere al privilejio del vendedor de ganado sobre la especie vendida miéntras esté en poder del comprador, i que pueda fácilmente identificarse; i a mí me parece que una prestacion tan corta inutiliza el privilejio i éste es uno de los casos en que yo convendría también en que se suprimiese.

El señor Presidente. —Es verdad que no se había tenido presente este párrafo; pero al decir la Cámara que insiste en el artículo que aprobó, es claro que está desechado dicho párrafo. No obstante, si la Cámara quiere, se preguntará si se aprueba a no. Yo, por mi parte, lo considero perjudicial, i mucho mas cuando es costumbre que el que compra ganado lo tiene un mes i dos en el potrero.

El señor Bello. —Yo creo que el motivo que habia tenido la otra Cámara para inutilizar este privilejio, es por haber anulado casi enteramente el de mercaderías conocidas, como se verá mas adelante. Este queda casi anulado, i era una consecuencia el anular tambien el privilejio de los vendedores de ganado.

Efectivamente, si se hubiese de anular el de los vendedores de mercaderías conocidas, yo no veo razon para que subsista este privilejio: uno i otro deben correr igual suerte. Yo creo que si la Cámara lo tuviese a bien, seria conveniente adoptar el temperamento de considerar juntas esta i la otra disposicion.

El señor Egaña. —Pero yo no veo esa relacion íntima de una cosa con la otra, porque aun cuando conviniera el Senado en que se anulase el privilejio de las mercaderías conocidas, bien podia hacer subsistir el de vendedor de ganados. Ahora, éste es un privilejio conocido en favor de los ganaderos, i es mui natural porque no habria quien vendiese al fiado si no tuviese este privilejio.

Aquí volvemos otra vez a la cuestion de órden sobre si se podrá quitar un artículo que no ha sido rechazado.

El señor Bello. —El Senado tiene facultad de eximinar de nuevo esta parte del artículo 7.°, porque no ha sido desechada sino correjida, i puede correjir. Esta correccion tiene estrecha relacion con la parte que trata de mercaderías conocidas, i repito que si hai razon para que se conserve el privilejio al vendedor de semoventes conocidos, la misma hai respecto del vendedor de muebles conocidos.

El señor Presidente. —Cuando la Cámara votó sobre insistir en el artículo orijinal, debió tener presente esta agregacion. Sin embargo, con respecto al número de treinta dias que se fija como término perentorio del privilejio concedido al vendedor de ganado, se podrá reservar para cuando se discuta el artículo 8.° Yo propongo, pues, que lo dejemos para cuando se trate de otro artículo, que será otra noche, i pasaremos ahora a discutir el proyecto sobre la solicitud de don Juan Francisco Mur.

La Sala convino en ello, i en consecuencia se leyó el informe de la Comision de Hacienda relativo a la peticion del antedicho señor Mur.

El señor Presidente. —Está en discusion pero haré presente que un señor Senador observó que aunque habia convenio verbal con el Ministro Plenipotenciario de Chile, no estaba redactado en forma i, por consiguiente, se podia sustituir otra palabra a la contrato celebrado que aparece en el informe.

El señor Bello. —Yo entiendo que ha habido verdaderamente un contrato: lo que puede decirse es que no se escribió; pero consta por la correspondencia del señor Lavalle que a nombre de Chile prometió a don Juan Francisco Mur se le abonarian los perjuicios que recibiese. ¿Qué mas contrato?

El señor Egaña. —Yo creo que esa palabra contrato celebrado es impropia, porque no ha habido escritura, i mucho mejor era sostituirla con otra que diera el mismo resultado.

El señor Presidente. —Entónces seria bueno poner; "en virtud de los compromisos contraidos por el Ministro Plenipotenciario cerca del Gobierno del Perú".

El señor Bello. —"En virtud del compromiso que hubiese contraido el Ministro Plenipotenciario de Chile en el Perú a nombre del Gobierno de Chile."

Seria mejor.

Convenida la Sala en la redaccion del artículo se procedió a votar, i resultó aprobado en votacion secreta por siete vutos contra cuatro, en la forma siguiente:

"Artículo único. Se autoriza al Presidente de la República para que, con acuerdo del Consejo de Estado, compense los perjuicios sufridos por don Juan Francisco Mura consecuencia del servicio prestido a la República en el año de 1836, i en virtud del compromiso que hubiese contraido el Ministro Plenipotenciario de Chile en el Perú a nombre del Gobierno."

En este estado se levantó la sesion, quedando en tabla los proyectos de lei sobre nueva planta del ejército, sobre prelacion de crédito, sobre colonizacion en terrenos baldíos i sobre organizacion del cuerpo de Injenieros civiles.


ANEXOS[editar]

Núm. 70[editar]

El proyecto de lei iniciado por el Ejecutivo, que con los demas antecedentes orijinal acompaño, para libertar de los derechos de internacion al carbon de piedra estranjero que se introduzca por los puertos del norte de la República i con el objeto de fomentar el beneficio de los minerales de cobre, ha sido aprobado por esta Cámara con las modificaciones con que tengo el honor de trascribirlo.

"Artículo primero. No se pagará derecho alguno por el carbon de piedra estranjero que se importase por cualquier puerto que el Presidente de la República tuviere a bien habilitar o designar para la importacion de este artículo en el espacio de costa comprendido entre el desierto de Atacama i el Puerto de Papudo inclusive.

Art. 2.° El carbon de piedra nacional quedará exento de toda clase de derechos a su embar que i desembarque de los puertos de la República.

Art. 3.°No se cobrará tampoco ningun derecho por el cobre en barra o rieles que se esportaren por cualquier puerto o caleta que el Presidente de la República tuviere a bien designar o habilitar con este objeto en el espacio de costa comprendido entre el cabo de Hornos i el puerto de Constitucion inclusive; pero para gozar de esta franquicia es recesario que el cobre que se esportare haya sido fundido en cualquier punto del territorio que se halla al sur del rio de Maule i que en la fundicion se haya empleado combustible que sea producto de Chile.

Art. 4.°El Presidente de la República dictará las providencias necesarias para evitar los fraudes a que pudiera dar lugar la habilitacion de puertos de que se trata en esta lei."

Dios guarde a V. E. —Santiago, 11 de Agosto de 1845. —R. L. Irarrázabal. Ramón Rengifo. —A S. E. el Presidente de la Cámara de Senadores.


  1. Esta sesion ha sido tomada de El Progreso del 18 de Agosto de 1845, núm. 863. —(Nota del Recopilador).