Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1845/Sesión de la Cámara de Senadores, en 16 de julio de 1845

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1845)
Sesión de la Cámara de Senadores, en 16 de julio de 1845
CÁMARA DE DIPUTADOS
SESION 13,ª EN 16 DE JULIO DE 1845
PRESIDENCIA DE DON DIEGO JOSÉ BENAVENTE


SUMARIO. -Nómina los asistentes. -Aprobacion del acta precedente. -Cuenta. -Procedimiento en los casos de concursos i cesion de bienes. -Solicitud de don Bartolomé Montero. -Id. de don Ignacio Monuaner. —Creacion de Cortes de Apelaciones. —Acta. —Anexos

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

  1. De un oficio con que la Cámara de Diputados acompaña un proyecto de lei que fija el procedimiento que se debe seguir en los casos de cesión de bienes i de concursos. (Anexo núm. 46).
  2. De una solicitud entablada por don Bartolomé Montero, por el guardador de los hijos del finado don Estéban Manzanos, en demanda de que no se haga efectiva en los bienes de la testamentaria la responsabilidad en que éste incurrió como intendente. (Anexo núm. 47. V . sesión del 12 de Setiembre de 1845).
  3. De otra solicitud entablada por don Ignacio Montaner en demanda de los documentos que presentó en

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

  1. Que se dé al señor Egaña una copia del proyecto de lei que fija el procedimiento que se debe seguir en los casos de concurso i de cesión de bienes.
  2. Que se devuelvan al señor Montaner los documentos que reclama.
  3. Aprobar en la forma que consta en el acta el artículo 2.ª del proyecto de lei que crea nuevas Cortes de Apelaciones en Concepcion i en la Serena. (V. sesiones del 14 i el 18).

ACTA[editar]

SESION DEL 16 DE JULIO DE 1845

Asistieron los señores Senadores Benavente, Aldunate, Barros, Cavareda, Egaña, Formas, Ortúzar, O.alie Landa, Portales, Subercaseaux i Vial del Rio. Aprobada el acta de la sesion anterior, se dió cuenta de un oficio de la Cámara de Diputados en el cual se transcribe un proyecto de lei por el que se determina el modo de proceder judicialmente en los casos en que un tutor hubiere cesion de bienes o se dicietare la formacion del concurso; i se puso en tabla para segunda lectura, mandándose dar una copia de dicho proyecto de lei al señor Senador don Mariano Egaña.

Se leyó una solicitud de don Bartolomé Montero, por el tutor i curador de los menores hijos del finado ex Intendente de Concepcion don Estéban Manzano en que pide se declare por el Congreso Nacional que la época en que gobernó el referido don Estéban fué estraordinaria i que no se pueden perseguir los bienes de su testamentaría porque los gastos, durante el tiempo de su Gobierno, excedieron a los prevenidos por la lei, i se puso en tabla para segunda lectura,

Se leyó también un memorial de don Ignacio Montaner en que se solicita se le devuelvan varios documentos que presentó a esta Cámara en el año próximo anterior para hacer constar los servicios que en diversas épocas había prestado a la nacion; i con acuerdo de la Sala se le mandaron entngar, dejando constancia del inventario que previamente debe hacerse de dichos documentos.

Continuó la discusión particular del artículo 2.º del proyecto de lei sobre establecimiento de Cortes de Apelaciones en concepcion i la Serena i el señor Egaña reprodujo la indicacion que tema hecha para que en lugar del numero de Ministros que señala este artíc ulo se compongan estos tribunales de un Rejente i cuatro Ministros. El señor Vial del Rio se opuso a la indicacion i despues de algún debate se preguntó a la Sala si se admitía o nó la indicacion i verificada la votacion resultó desee hada por ocho votos contra tres.

En seguida se votó por el artículo i fué aprobado por unanimidad en la forma siguiente:

Art. 2.º Se compondrá cada una de estas cortes de un Rejente, tres Ministros, un Fiscal i los subalternos siguientes: nos Relatores, un Escribano de Cámara i un portero" Se puso igualmente en discusión el artículo 3.º que estiba diferido i el stñor Egaña propuso una enmienda para subrogarlo, concebida en estos términos: Se compondrán asimismo de los Ministros especiales que designare la ordenanza que para cada uno de estos tribunales espidiere el Presidente de la República con acuerdo del Consejo de Estadero.

Terminada la discusión se hre esta enmienda se prosedió a volar i fué tambien desechada por nueve vote s contra de Al procederse a la votacion del artículo del proyecto. el mismo señor Egaña, pidió se difiriese paia otra sesion i el señor Presidente lo reseñó para despues.

Puesto en segunda discusión el artículo 11, el señor Fgaña espuso que le parecía conveniente dividir la discusión de este artículo en cada una de las diferentes disposiciones de que consta i sin que hubiese recaído acueido de la Sala, siendo la hora avanzada, se levantó la sesión, quedando en tabla para la próxima la discusión de los restantes artículos diferidos del proyecto de lei si bre establecimiento de Cortes en Concepción i la Serena, la indicación pendiente sobre abolicien del fuero militar, el proyecto de leí sobre nue va planta del Ejército i las solicitudes particulares de don Bartolomé Gómez i de don Francisco de Paula Marambio. —Benavente.


SESION DE 16 DE JULIO DE 1845[1]

Aprobada el arta de la sesión anterior se dió cuenta de un oficio de la Cámara de Diputados en el que se trascribe un proyecto de leí aprobado por ella, prescribiendo la forma de proceder judicialmente en los casos en que un deudor hiciere cesión de bienes, o se decretare la formación de concurso; i se puso en tabla para segurda lectura, mandándose dar una copia de dicho proyecto de lei al señor Senador don Mariano Egaña que la pidió.

Se leyó una solicitud de don Bartolomé Montero a nombre del tutor curador de los menores hijos del finado ex-Intendente de Concipcion don Estéban Manzano, en que pide se declare por el Congreso Nacional, que la época en que gobernó el referido don Esiéban fué estraordinaria por las circunstancias difíciles que la acompañaron a fin de libertar los bienes de su familia de la responsabilidad demandada por el Pisco, a consecuencia de los gastos decretados por dicho finado gobernante; i la espresada petición se puso en tabla para segunda lectura.

Se leyó también un mtmorial de don Ignacio Montaner, solicitando la devolucion de varios documentos que presentó en esta Cámara el año anterior paia hacer constar sus servicios a la nacion; i con acuerdo de la Sala, se le mandaron entregar, dejándose constancta por nredio de inventarió, de dichos documentos.

Continuó la discusion particular diferida del artículo 2.º del proyecto sobre creacion de Cortes, el cual es como sigue:

Art. 2.º}} Se compondrá cada una de estas Cortes de un Rejente, tres Ministros, un Fiscal, i los subalternos siguientes: dos Relatores, un Escribano de Cámara i un Portero".

El señor Egaña. —En la primera orasion que se tomó en consideracion este artículo, habia por supuesto yo que se nombrasen para conocer cada una de las nuevas Cortes, un Rejente i cuatro Ministros persuadidos de que no pueden espedirse estos Tribunales con ménos número de jueces. En la última sesión acaba el Senado de acordar que se suprima el articulo 14; esto es, acaba de corroborar i sancionar el principio vital, de que ninguna causa en que se trate de la pena de muerte, de pena corporal, o de una cuantía de doce mil pesos para arriba se juzgue por ménos de cuatro jueces. Establecida ya esta base, creo que hai necesidad de que estas Cortes se compongan de cuatro Ministros i un Rejente. La razón es muí sencillas: si ella se compone de sólo cuatro Ministros, es decir de un Rejente i tres Ministros, pocas veces habtá el número de cuatro que se requiere para poder juzgar, porque entre enfermedades, vacantes, licencias, comisiones, recusaciones e implicancias, es muí justo temer que un Tribunal compuesto de cuatro Ministros tenga siempre en ejercicio sólo tres Si pues, estos Tribunales han de estar conociendo de causas en que para las sentencias se necesita el número de cuatro Ministros precisamente, no pueden dejar de componorse en los cinco que propongo. Yo quisiera consultar a los que tienen conocimientos en esta materia, si es mucho exijir cinco Ministros, para que haya el número necesario que debe juzgar de tales causas es mal irremediable de los suplentes no se puede evitar sino formando los Tribunales del competente número de jueces; i hai que tener presente también, que si los suplentes son verdaderos males en la provincia de Santiago, en las otras será doble, porque no hai las personas necesarias para desempeñar estos destinos. Yo creo que el único motivo que se ha tenido presente para esto, no ha sido otro que el ahorro; pero a mi ver, es mui poco motivo, pues cualquier gasto es soportable cuando se trata de la buena administración de justicia.

Resumiendo, pues, lo que he dicho, no podemos negar que si ha de haber, sin duda, causas para las cúales es necesaria la concurrencia de cuatro Ministros, por los motivos que he manifestado es no sólo probable, sino seguro que haya frecuentes faltas con perjuicio del servicio publico i asi me parece que tres mil quimemos pesos mas es una cosa mui corta que debe sacrificarse para nos verse en la necesidad de nombrar suplentes; i que por tanto estos Tribunales deben constar precisamente de cinco jueces; es decir, de un Rejente i cuatro Ministros.

El señor Vial del Rio. —Uno de los fundamentos en que el honorable señor Senador que acaba de hablar ha apeyado su oposicion, es la dificultad de encontrar jueces provectos que qusieran ocupar los destinos de estas Cortes, i ahora pues estraño como pretende que haya número mayor de jueces, acrecentándose así la dificultad que manifestaba Yo creo que el modo de conorer i valorizar las cosas es ver su resudado. En once años a que estoi en conocimiento de las causas de la Corte Suprema que son bastantes, creo que las ocasiones en que ha habido cinco Ministros no compondrán ni un año: lo demás del tiempo ha estado compuesta de sólo cuatro; i puedo asegurar a la Sala que no sucede en un mes ni en dos ni en tres a veces la necesidad de llamar a los jueces de Letras a juzgar; i es de advertir que aquí debia ser mas difícil la concurrencia porque todos somos viejos i sin embargo, con sólo cuatro Ministros está la Corte Suprema despachando corrientemente. La Corte de Apelaciones ha estado asi mismo mucho tiempo compuesta de cuatro Ministros, i creo que también despacha sin dificultades. Pero aun debia ser mayor la necesidad en la Corte Suprema, porque las causas criminales de que mas se ocupa, demandan cuatro Ministros; i ¿cómo pues, unos jóvenes que han de ser (o al ménos de una edad fuerte) los que se han de nombrar para las provincias, no han de poder hacer lo que hacen los viejos de la Corte Suprema?

Que es mas difícil la suplencia en las provincias de fuera que en Santiago, no lo dudo; pero ya he dicho otra vez que tanto en la Serena como en Concepción, aun ahora que no hai Cortes, no se carece de cuatro o seis abogados i que cuando ellas se establezcan habrán 30 40 o 50; porque muchos ahogados que no pueden sacar ventajas en Santiago se irán ahí para lograr mejor subsistencia o para hacer mérito. con el fin de que los propongan para jueces de Letras o Ministros de las mismas Cortes. Todas estas circunstancias harán que vayan muchos letrados, i entónces habría quienes puedan ser suplentes.

Una de las causas que se nos ha espuesto para hacer ver las faltas que deben notarse por el corto número de jueces que señala el artículo, es las licencias; pero es sabido que el Gobierno cuando ha tenido que otorgar tencías a un Ministro, i viendo que hai sólo cuatro en el Tribunal a que pertenecía, ha nombrado al mismo tiempo un interino, quedando con tal medida siemple los mismos cuatro de que se compone el Tribunal. Ahora pues, no está acordado aun si los Fiscales deben suplir o nó: yo todavía no me he hecho cargo mas que de los jueces de Letras; pero si se aprobara ese artículo, ya habría otra persona que pudiera suplir opino pues, porque se establezca el número de jueces que señala el articulo que discutimos.

El señor Presidente. —Que los Tribunales se compusiesen de tantos jueces cuantos hiciesen innecesaria la medida de llamar suplentes, seria una ventaja. Siendo esto así, i muí difícil hallar en las provincias personas a propósito para las suplencias, a mi ver, seria conveniente el mayor número de jueces. Creo, pues, que el haberse designado cuatro en el proyecto, ha sido por un principio de economía. Hai otro artículo que reduce el número de jueces de las Corte de Santiago; por consiguiente seis mil quinientos pesos que se economizan en las nuevas Cortes, i siete mil quinientos pesos en las de Santiago, es un ahorro de catorce mil pesos que considerándose como una medida económica, creo qne es también una ventaja; pero si se atiende a que por estos ahorros el público es quien debe sufrir su resultado, no será preferible tal ventaja. Si se nombran interinos el Fisco debe pagarlos; si son suplentes, el gasto será del público. Mirada la cuestión bajo este aspecto siempre será mas bien perjudicial al ahorro. Así, pues, opino por la reforma que se ha propuesto del aitículo acerca del aumento de jueces.

El señor Egaña. —Tan seguro es que cuatro Ministros no pue íen bastar en un Tribuna i que debe conocer de causas que necesitan cuatro jueces, que el mismo proyecto lo está manifes tando. ¿Por qué se quiso suprimir aquella garántía que determina que no se juzgue con menos de cuatro Ministros? Fué sólo por economía, i el Senado tuvo necesidad de despreciar esa economía, rechazando el artículo en todas sus partes. El hecho de que las Cortes de Apelaciones i Suprema han estado con cuatro Ministros ¿qué prueba? Lo mismo que he dicho, que sólo con motivo de vacantes ha de haber, muchas veces i por mucho tiempo, que ocurrir a los suplentes, porque es preciso considerar, en cada Tribunal, un juez implicado por lo ménos.

Yo he dicho i todavía lo creo, que efectivamente habrá gran dificultad para llenar los Tribunales nuevos; pero también es preciso convencerse de que si ha de haber Tribunales, es preciso que sean como deben ser: puesto que hai hombres aparentes para ellos, Pénense, pues, como es debido.

Aunque la Constitucion de 1823 estable :ió el número de cuatro Ministros, muí luego se vió que no alcanzaba con ellos a llenar las necesidades del servicio i entónces se acordó el nombra miento de cinco. Ahora, pues, si estos nuevos Tribunales se establecen de cuatro Ministros i se quiere que los Fiscales suplan, digo que estos no pueden juzgar, porque han de haber conocido en las causas criminales. Al juez de Letras será también inútil llamarlo, a lo ménos para las causas de las provincias donde resida, pues ha de estar implicado lo mismo que el Fiscal; ¿i a quién se llamará para suplente? I pudiendo ahora con diez o catorce mil pesos evitar el mal de llamar tales suplentes ¿oor qué no se ha de precaver? Yo insisto, señor, en mi indicacion. A mí me duele mucho el que se haga un gasto como éste ¿pero qué hacer? Ose ha de desempeñar bien la administracion de justicia o no se han de establecer estos Tribunales.

El señor Vial del Rio. —No contesto a la observación que ha hecho el señor Senador preopinante sobre la dificultad de que los Fiscales suplan, porque no es llegado el caso; a su tiempo haré ver que no hai lo que se dice. Pero, señor, la Corte de Apelaciones está establecida hace tiempo con cuatro Ministros i lo mismo la Suprema; i sin embargo un despachado sin interrupcion. Contra est: argumento me parece que nada se hi dicho ni pue le decirse. He espuesto también que a pesar de conocer de las causas criminales que s jn tantas, la Corte Suprema se pasa un i, dos i hasta tres meses sin que tengimos que llamar a los jueces de Letras. I si esto pasa en un Tribunal en que hii tanto cúmilo de causas siendo también sus Ministros viejos ¿cómo en las Cortes nuevas que probable mente se deben componer de jóvenes, se cree que no habrá bastante con un número de Ministros igual al de las Cortes de Santiago? Yo insisto, señor, en que es bastante el número de cuatro jueces.

El señor Presidente. —El artículo tiene varias partes: votaremos por la enmienda; esto es si las Cortes se componen de un Rejente i cuatro Ministros, o nó.

Se procedió a votar sobre esta enmienda i resultó desechada por ocho votos contra tres. En seguida se votó por el articulo i fué aprobado por unanimidad, en la misma firma inserta al principio.

Se puso en según la discasion el artículo 3.º que es como sigue:

"Art. 3.º Habrá también en estos Tribunales un juez especial de hacienda, otro de comercio, otro de minas i otro para las causas de Corte marcial".

El señor Egaña. —Hai una indicacion presentada con arreglo a este arícalo; una indicacion que dice:

"Se compondrán asimismo de los Ministros especiales que designare la ordenanzi que para cada uno de estos Tribunales espidiere el Presidente de la República con acuerdo del Conseja de Estado".

El señor Presidente. —Está en discusión esta enmienda.

El señor Vial del Rio. —No comprendo a qué es esta reserva, señor. Está acordado ya por la Sala que las causas de hacienda vengan a la Corte Suprema; pire msiguiente, las nuevas Cortes por ahora no tienen qué conocer de causas de hacienda. Tenemos una lei jeneral que sólo la veo alterar en una parte por este proyecto. Esta leí dispone que un juez de comercio con su suplente, un juez de minas con otro i dos jenerales con dos suplentes, conozcan de las causas marciales. La única alteración que tiene el proyecto actual, es can respecto a la Corte marcial, que sóio exije un individuo a cuando la lei jeneral requería dos; pero se ha advertido q le para el número de causas marciales q íe debe h iber en las provincias será bastante un jefe instruido que pueda ir a los jueces togados las nociones correspondientes para fallar con acierio; i si a éste solo juez se agrega un suplente, tanto ménos necesario se hará el número de dos. Ademas, si como es probable i se anunció en otra sesion en la Sala, llega a abolme el fuero militar, quedarán entónees reducidas las causas de esta naturaliza a mui pica cosa, pues sólo tendrán que comprendtr aquelh s delitos que se cometen contra la disciplina militar. Creo, pues, señor, que con los tres jueces especialt s que se proponen para estas Cortes, uno en sala de comercio, otro de minas i otro en sala maicial, está bien concebido el ai tío ulo porque i o se necesita mas.

El señor Egaña. —Hemos de sentar, cerno principio preliminar, qoe en cada ur.o de estos Tribunales se necessita una oidenanza especial ,sin la cual no ha existido Tribunal alguno ni puede existir. Cada una de las Audiencias de América, como las de España, te nia su ordenanza paiticular, según las circunstancias peculiares de cada una.

La tenia la Audiencia de Lima i de los demás puntos de America, como nuestro pais, i hasta el Consulado de Chile te nia i tiene suerdenanza particular. Es esto lo que quiere decir la indicacion, i lo que parece muí eomeniente para que con mejores dalos, con mas seguridad de acierto se proceda per el Gobierno a determinar, con acuerdo del Consejo de Estado, los jueces especiales que debe haber en cada Tribunal. ¿Cómo seria regular que en la Corte de la Serena, por ejemplo, hubiese el mismo número de jueces de minería que en la Corte de Concepción?

Sin embargo, si bastase uno solo, lo determinará el Piesidente de la República con anuencia del Consejo de Estado; si no bastase, haria la previsión conveniente, bien meditada, i no con la precipitación que podemos hacerlo ahora, sin conocer quizas las particulaies circunstancias de cada provincia. Cuando la lei ha quelido que haya esios jueces especiales, es para que sirvan de contrapes-o en el Tribunal, i no se ahoguen, por deeirlo así, sus votos entre los demas a quienes se asocian,

El artículo quiere que haya uno de Minería, por ejemplo, i a mí me parece que no basta un solo Ministro especial, i que si bastase tendria que conocer de mui pi cas causas, en lo que el mal no podria ser grande, o en aquellos ramos en que no hubiese lanía diferencia de conocimientos entre los que entienden la profesion i los que nó.

Por ultimo, este artículo en la foima que lo he presentado ¿qué perjuicios causaiia? No decimos que no hayan Ministros especiales, sino que los haya; pero en la forma que acuerde el Presidente de la República con anuencia del Consejo, de lo cual resultaiá sin duda una utilidad pública.

Habria otra ventaja. Supongamos que un Ministro de Minería no bastase: ya en este caso seria necesario aguardar que la lejislatura remediase la necesidad dentro de un año, ¿i por qué habria que esperar un año, cuando el mal fuese urjente? Por eso se dice en la enmienda que se deja al Presidente de la República facultad liara dictar las ordenanzas especiales de cada Tribunal con acuerdo del Conse jo de Estado. Esto, repito, en nada perjudica, i por consiguiente, me parece que debe aprobarse la reforma del artículo a que me refiero.

El señor Vial del Rio. — Se han sentado algunos principios por el señor Senador preopinante, que 1 o me parecen conformes a la justicia i a la esperienda: tal es, primero, que el objeto de rombrar jueces especiales es paia que no se confundan sus vote s entre los Ministros togados. I aun cuando se nominaran tres, ¿no quedarán siempre confundidos? Sin duda, señor, los Ministros especiales r o se nombran sino para que ilustien en las materias económica;, de la profesión, en que talvez no están instiuidos los togados, i para esto con uno es bastante.

Aunque sean treinta, si no son bien instruídos hatán i ada o poco ménos que nada. Yo creo que seiá bastante uno de minería i otro de comercio, porque las causas sujetas al Tribunal del Norte, no setán la mitad de las que han tenido los Tribunales de Santiago, i sin embargo, las Cortes de Santiago, han conocido de todos aquellos asuntos que deben ir a la de la Serena, i ademas de todo" los de los otros puntos de la República, tanto en Minería como en Comercio. Concluyo, pues, señor, diciendo que no se debe aumentar esle número, porque la esperiencia es la que hace conocer mejor la bondad o necesidad de las cosas, i esta esperiencia me ha hecho conocer que ron un juez especial es suficiente en materias de minas. Lo mismo digo de las Cortes en la Sala de Comercio, porque con un individuo sólo se han despachado constantemente todas las causas de comercio de la República, i pre bable mente las Cortes del Norte i del Sur no tendrán las causas que han tenido las de Santiago. La única diferencia que hai en la leí jeneral, es en cuanto a la Corte Marcial; pero siendo mucho ménos el número de causas de que deben conocer estas Cortes, i sancionandose, como es probable, la abolicion del fuero militar, quedará removido el inconveniente.

Por otra parte, ha dicho el señor Senador que es preciso dejar al Presidente de la República la faeultad para alterar en este particular siempre que lo crea conveniente; pero es necesario que tenguros piesente lo que son estos votos de coi fianza e on el Gobieino contra lo que acaba de pre nurciarse la Cámara de Diputados, negándolo en el proyecto de lei sobre autorizacion para dictar la ordenanza del sei vicio doméstico. Estoi, pues, por la lei tal ccmo está.

El señor Presidente. —Yo creo necesario i conve nie nte que cada Tribunal de éstos tenga su peculiar ordenanza, no sólo por la clase de negocios i dificultades que pueden ocurrir en ellos, sino por la situación i circunstancias particulares de cada provincia. La de Concepcion, perdió sus archivos, con motivo de la guerra de independencia i yi se ve que ésta es una circunstancia que felizmente lamenta otro pueblo.

Por otra parte un negocio de mayor cuantía en una provincia, no lo seria tal vez en otra: la lei jeneral de que de doce mil pesos para arriba es mayor cuantía, pero en Cniloé un asunto de valor de tres mil pesos, tambien podria llamarse mayor cuantía i sin embargo, la leí no lo establece así

Yo creo, señor, que en cuanto a minería, es necesario que haya en Coquimbo, por lo mévos dos jueces. No debemos fiar sólo en los conocimientos de los jueces togados, pues aunque entiendan perfectamente la ordenanza del ramo, siempre son absolutamente necesarios las conocimientos profesión de los mineros para fallar en las causas de dicho ramo; i ya que no se ha podido establecer un Tribunal de mnería, déjense pues, hombres, que conozcan a fondo la práctica.

Ahora, en Concepcion i hai minas, es verdad; pero puede haberlas despues, i s abre todo, esta es una autorizacion de la cual el Gobierno no puede abusar. Yo también negaré el vot a de confianza en aquillas materias en que pueda atacarse las libertades públicas i en que se hagan sufrir al ciudadano; pero no en otros casos;, como el presente Por ahora yo no sé si sean necesarios dos jueces de minería; i con respecto a los de la Corte Marcial, estoi por lo que ha dicho el señor Senador preopinante, porque; estas causas serán mui pocas, sancionándose la abolicion del fuero militar.

Sí, pies, hade haber una particular ordenanza para los Tribunales,¿por qué no dejar al Gobierno formarla, con acuerda del Consejo de Estado?

Hai, como acabo de decir, muchas circunstancias diferentes a que atender: en unís puntos existen establecimientos de minas o negocios de comercio en otras,cuerpos militares en otras; i ¿quién está en mas actitud que el Ejecutivo para obrar oportunamente con arreglo a las distintas circunstancias i situacion peculiar de cada pueblo? Creo, pues, que sin temor se podria dejar al Gobierno esta facultad.

El señor Egaña. —Es preciso, señar, tener presente en la discusion de este artículo, qué es lo que ha querido nuestro reglamento de administracion de justicia al llamir pira la decision de las causas a los Ministros especiales, o para qué fin ha querido llamarlos. No ha querido hacerlo para que den su dictámen o ilustren a los jueces solamente; sino para otro fin mas importante. Por las leyes antiguas los jueces irán obliga los a llamir peritos pira c msu tarlos i recibir la ilustracion conveniente: i cuando la lei dijo que hubiese jueces especiales que ausiliasen a los Ministros propietario-, fué parque quiso, no sólo que diesen ilustracion sino que juzgasen por sí. Esta es la razón porque he dicho que no debí ah agarse o confundirse su voto entre los de los togidos, porque en los asuntos para cuya intervención son llamados, tienen igual autoridad que ellos.

El cuanto al número ¿como se podrá creer q íe en la Serena será bastante un juez especial de minería? Aun dos me pireceque no serán bastantes Pero sobre todo, esto debe dejarse al prudente arbitrio del Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Estado.

Con respecto a la ordenanza, nada hai casi que decir despues de lo que ha espuesto el señor Presidente; pues de todos modos es necesario persuadirse que esta ordenanza peculiar es una cosa esencialísimo; el Gobierno puede dictarla acertadamente. Yo no he dicho ni querido decir que se deje al Gobierno una facultad sein piterna; pero sí que se le dé la de hacer los nombramientos necesarios atendiendo a las circunstincias i necesidades de cada provincia: pue le ser preciso dentro de un mes dos jueces de comercio, por ejemplo, i entonces pueden nombrarse. En esto juzgo que no puede haber abuso de parte del Gobierno.

El señor Vial del Rio. -Me permitirá el señor Presidente hicer una observacion que se me hibia olvidado. El error que se comete en los juicios de minería es perjudicialístmo a los litigantes de minas se dirá que en la Serena hai bastintes mineros que puedan llenar estos destinal, pirque culquier hombre que logra la casuilidid de encontrar uní mina, ya se hice minero. En Santiago hai sujetos de los mas ricos que siben bastante en esta materia, i sin enbirgo en Sntiago no hai quien quiera admitir este destino, ciusa porgue ha habido necesidad de nonbr ir un interino o suplente, i aun así na son picos los casos en que una causa ha estado cuitro o seis meses paralizada, porque el in lividuo suplente está implicado. Pues bien, esto mismo será lo que puede suceder en la Serena, a pesar de que hai machas personas que pueden desempeñar estos destinos.

El señor Presidente. —Se procederá, pues, a votar sobre si se aprueba o no la enmienda del señor Egaña.

Verificada la votacion, resultó desechada por nueve votos contra dos. Al procederse a votar sobre el artículo.

El señor Egaña. —Dijo: señor, yo pido que se suspen la la operacion, porque no sé ahora si basta un juez o dos en las causas de minas.

El señor Presidente. —Muí bien, señor, se suspen le para otra sesion.

Se puso en discusion el artículo 11, que es como sigue.

"Art. 11.º La Corte Suprema de Justicia se compondrá en lo sucesivo de un Presidente, tres Ministros i un Fiscil, i la de Apelaciones de Sintiago se compondrá también en lo sucesivo, de un Rejente, tres Ministros i dos Fisca les, uno para las causas civiles i de hacienda, i el otro para las criminales.

El señor Vial del Rio. —No estoi convenido en el ndmero de dos Fiscales, uno para lo civil i otro para lo criminal. Si no estuviesen creadas las dos Cortes que ha acordado la Sala hayan, seguramente, que me prestaría a ello; pero cuando van a minorar en gran parte las causas de la Corte de Apelaciones de Santiago, a consecuencia del establecimiento de las dos nuevas, creo innecesario el número de dos Fiscales. Hai otro artículo que dice, que se suprimen en Santiago i en Concepción los Aientes Fiscales, i me hago cargo de él, porque la observación que voi a hacer es oportuna para este artículo que se discute.

El Ajente Fiscal en Santiago es de mui poca necesidad, o quizá de ninguna en el estado actual de las Cortes. Yo cuando fui Fiscal, observaba los trabajos del ájente, i estoi seguro que con dos horas en la semana podría despachar todas sus atenciones; pero no sucedería así ciertamente, si se considerasen a los Ajentes Fiscales tales como debian ser; mas sus funciones pecuMares fueron variadas por un Senado-Consulto. Los Ajentes Fiscales por las leyes han sido creados para hacer ajentes del Fiscal, i como yo los he visto despachar en Lima ha sido en esta forma. Los espedientes de que tienen que ocuparse los Fiscales los examinaba primero el Ajente i despues hacia relación al Fiscal de todo su contenido, i aun muchas veces le hacia redactar los informes o vistas que debian darse. Otras veces sólo daba un detalle de todos los puntos, i si en Santiago se hiciese así, entónces tendría tiempo el Fiscal para llenar todas las atenciones propias del oficio i el ájente tendría también mucho de queocuparse. Creo, pues, que un Fiscal con su ájente tal cual lo acabo de designar, es lo bastante para la Corte de Apelaciones de Santiago.

El señor Egaña. —Me parece conveniente que para que sea mas fácil la discusión, se divida en las diferentes partes de que consta este artículo. Una parte es la que trata de los Ministros de la Coite Suprema de Justicia, otra de los de la Corte de Apelaciones de Santiago, i otra de los dos Fiscales para esta misma Corte. Así se verá si ha de haber tantos Ministros i tantos Fiscales.

El señor Presidente. —Está bueno, así lo haremos despues.

Siendo la hora avanzada, se levantó la sesion, que lando en tabla para la próxima la discusion de los restantes artículos diferidos del proyecto de lei sobie establecimientos de Cortes, la indicacion pendiente sobre abolicion del fuero militar, el proyecto de lei sobre nueva planta del Ejército, i las solicitudes particulares de don Bartolomé Gómez i don Francisco de Paula Marambio.

ANEXOS[editar]

Núm. 46[editar]

Transcribo a V. E. el proyecto de lei que esta Cámara ha tenido a bien acordar, a consecuencia de la moción presentada por el Diputado don Fernando Lazcano, que orijinal acompaño:

"Articulo primero. Todo juez, ante quien se hiciere cesión de bienes o que decretare la formacion de un concurso, formará i concluirá al mismo tiempo en el término de quince dias un proceso especial dirijido a inquirir si el cedente o concursado es culpable, con arreglo a las leyes del atraso en que se halla. El fiscal, o el que haga sus veces, es parte directa i está obligado a pedir qüe se lleve adelante el proceso indagatorio, a cuyo fin le comunicará el juez su resolución para que lo forme.

Art. 2.º Si el proceso manifestare la inculpabilidad del deudor, el juez, previa la audiencia del ministerio fiscal, sobreseerá en la causa. Podrá, sin embargo, ésta ser continuada de oficio, a peticion del ministerio público o de cualquiera del pueblo, por nuevos hechos que no se hayan tenido presentes en la formación del proceso.

Art. 3.º Si en la cesion de bienes, en la formación del concurso o en el proceso indagatorio que debe formarse, aparecieren presunciones de culpabilidad o fraude en el deudor, se le pondrá inmediatamente en prision i se le juzgará por el juez competente como reo de quiebra fraudulenta.

Art. 4.º Los fiscales o los que ejerzan sus funciones son obligados a acusar los reos de quiebra fraudulenta. Cualquiera del pueblo puede coadyuvar la acusacion fiscal. Dios guarde a V. E. —Santiago, Julio 12 de 1845. —RAMÓN LUIS IRARRÁZAVAL. —Ramón Rengifo, Diputado-Secretario. —A S. E. el Presidente del Senado.

Núm. 47[editar]

Soberano Señor:

Don Bartolomé Montero, por el tutor i curador de los menores hijos del finado don Estéban Manzanos, en la forma mas respetuosa, digo: que el padre de los pupilos por quienes represento, fué, por desgracia, Intendente de la provincia de Concepcion durante cierta época de la guerra civil, en que se vió envuelta la República en los años de 1829 i 1830.

La exaltacion de aquellos tiempos en que las divisiones políticas que enconaban los ánimos de los particulares i de la fuerza armada no daban a los belijerantes i sus partidarios otros recursos que los que podia proporcionarles el territorio sometido a las armas de los contendientes, obligaba a las autoridades a echar mano de fondos que llenasen las exijencias de ejércitos o destaca mucho de fuerza armada, que por lo comun, no contaban (cumo se ha dicho) sinó con los recursos que podian tomarse de las tesosoreirías i oficinas fisca es sujetas a los puntos que estaban ocupando.

En aquella desgraciada época, i en la situacion penosa que acaba de describirse, ejerció la Intendencia de Concepcion el padre de mis pupilos, i necesitó, por lo mismo, mardar que se hiciesen entregas al ejército que ocupaba aquella provircia, ejercitado, sin duda, en la órden de las mencionadas entregas, los gastos ordinarios que debían hacer las tesorerías nacionales en estado de paz.

No puede culpatse al finado don Estéban Manzanos por aquellas medidas a que le obligó la situacion penosa de su Gobierno, i el deber de evitar males i desórdenes de mayor trascendencia, como hubieran sido le s estragos causa dos por la fuerza armada, que si hubiese carecido absolutamente de los lecuisos que le proporcionó la autoridad, habua perdido del todo la moral i disciplina, i habiia ocuuido sin duda, al saqueo i destrucrion de las poblaciones que ocupaba.

Ademas, el finado Manzanos se vió compelido, digámoslo así, a la adopcion de aquellas medidas que ro hubiera podido evitar de manera alguna, hallándose, como se hallaba, hajo la influencia de la fuerza armada, que no le habia dejado proceder de otra marera.

Las leyes establecidas para las circunstancias oidinarias i para la épica de la paz i del órden, ro pueden, sin tt metano absutdo, regular i decidir las ocurrencias que sobrevienen en épocas difíciles i estraordinarios, como son las que en las guerras civiles hacen variar el órden i arreglo de las cosas.

El Supremo Gobierno conoció mui bien la evidencia de estos principios, cuando se trató de juzgar las cuentas de ex-Intendente de la provincia de Coquimbo don Francisco Sainz de la Peña; i a pesar de que este individuo no corrió los azares ni estuvo colorado (como Manzanos) en el teatro principal de la guerra, creyó, no obstante, que debia pedir a la Lejislatura la promulgacion de la lei de 12 de Setiembre de 1832, en que se declató que la época gubernativa del mencionado

Sainz de la Peña fué de circunstancias estraoidinarias, i que, por lo mismo, no serviria de obstáculo para la aptobacion de las cuentas del mencionado don Frarcisco Sainz de la Peña, lo que éstas excediesen de les gastos prevenidos per la lei en el órden con un Sairz de la Peña, mediante esa medida, no fué víctima como lo ha sido el padie de mis pupilos, de pretensiones avarzadas, de despejo interdiccion en sus bienes, i de responsabilidades que sin justicia se habiian hecho pesar contia él.

El espediente que acompaño bajo el número i, mariíestaiá a Vuestra Se betaría el embargo que se hizo a don Estéban por los Intendentes de Concepcion i Maule, aun ántes de que las tesorerias i enpleados fiscales hiciese reclamo alguno contra él.

Felizmente, el vigor tenaz de aquellas medidas que desfojaban al padre de mis pupilas de sus únicos recursos para subsistir, i que, por el encono del paitido, lo obligacion a abandonar la provincia i asilarse en esta capital, fueron modeladas por la Suprema Corte de Justicia, que reprimo el ataque contra el inculpable i honrado don Juan Estéban, en cuanto le permitiran sus atribucion.

Sin embargo, cor mo veréis en el espediente signado con el número 2, los Ministios de la Tesorería de Concepcion siguen proreso contra la testamentaria, demandando la responsabilidad del ex Intendente, padre de mis pupilos, para que pague con sus bienes las cantidades que las circunstancias estiaordinarias de la época de su Gobierno lo pusieion en la necesidad de mandar entregar para los gastos de la fuerza armada a los ministros tesoreros de aquella provincia.

Vereis también que ante los Tribunales de Justicia fué tan exacta la patitdad de la época en que gobernó Manzanos, i la de aquella en que gobernó Sainz la Peña, que la I mitísima Corte de Apelaciones en Sala de Hacienda, no se atrevió a juzgar la demanda de los Ministros Tesoreros de Concepción sin oficiar al Supremo Gobierno por el decreto paia que se pidiese a la Lejislatura una lei semejante a la que se libió con relacion al Gcbie mo de Sainz de la Peña.

Desgraciadamente, la falla de personería por los pupilos, mis representados, dejó sin efecto aquella saludable medida; poique no hubo quien dilijtneiase i ajitase obtenet a, i de el o les ha lesultado no sólo el grave mal de estar despojados del fundo ne mbrado las Vegas de Talcahuano", que se halla en secuestro por mas de cate rce a quinee años, i cuyos productos percibe la Tesorería de Concepcion, sino también el inmenso perjuicio orijinado por los empeños que han necesitado contraerse para su educacion i subsistencia.

Aun hai otros procesos nacidos del mismo otíjen, que se ajitan tambien contra los menores por quienes represento, i que hallándose pendientes, no puedo sujetarlos a la inspeccion de Vuestra Soberanía.

A consecuencia de lo espuesto, espero que, pata srlvar los pequeños testos déla fortuna que el padre de mis representados dejó a sus hijos, os silvais declarar: que la época en que el ex Intendente don Estéban Manzanos gobernó la provincia de Concepcion, fué estraordinaria, i que, por consiguiente, no pueden perseguirse los bienes de la testamentaria ni los fiutos que han producido i que produzcan, por los gastos que durante el tiempo del expresado Gobierno, i excedieron a los prevenidos por la lei en el órden común.

Por tanto, a Vuestra Soberanía suplico se sirva librar la lei del caso en la forma pedida. - Bartolomé Montero.

Excelentísimo señor:

Don Estéban Manzanos, ante Vuestra Excelencia según derecho digo que, por varias i contestes noticias, he sido impuesto de que la chácras i haciendas de la testamentaría de mi finado padre, sitas en las provincias de Concepción i el Maule, han sido secuestradas de órden de los respectivos Intendentes; que se están estrayendo ganados de ellas i que, por fin, se activa su deterioro de un modo que si continuase, bien pronto quedarían reducidas a solo los terrenos i edificios. Cerciorado de que estos procedimientos no deben su oríjen a mandato alguno ele Vuestra Excelencia, reclamo de ellos i me atrevo a esperar que Vuestra Excelencia pondrá téirnir o a los enormes prejuicios que son consiguientes.

Yo no atino con la denominaciem propia que debo dar a la injerencia que la autoridad política de esas provincias ha tomado sobre estas propiedades. Si ella emanase de solicitudes particulares, ese seria un juicio entre partes, i en tal caso no son los Intendente a quienes llama la lei para tu conocimiento; por el contrario, los inhibe espresamer te i declara por abusiva cualquiera intervencien suya en materias judiciales.

Secuestro como a funcionario no puede ser, porque eso equivaldría a una residencia, i no son los Intendentes a quienes compete clecietarlas, ni mucho ménos erijirse en jueces de ella

No puede ser, porque aun que nos hallásemos en ese caso, un secuestro seria el resultado, la consecuencia del juicio concluido i ejecutanado, nó su princip o i piimer paso. No puede ser, finalmente, porque aun en este caso se buscaría el de minio esclusivo del sentenciado en resideicia i jamas se confundian las piopiedades de una testamentaría ni serviria de pretesto la posesion proindiviso de sus bienes.

Ménos puede ser confiscacion. Vuestra Excelencia sabe que ese odioso invento del derecho gótico ha sido destiuido por nuestras leyes patrias.; que lo ahortecen i detestan i que no hai un código fundamental de cuantos se han escrito en este siglo a la luz de la filosofía i bajo los auspicios de la libertad, que no declame contra esa lei opresita, i la haya borrado del catálogo de las que han de rejir nuestras acciones.

Aunque Chile no hubiese llevado la vanguardia en este paso de ilustración, sabe Vuestra Excedencia a qué autoridad correspondía dictar confiscaciones, i que aun en tal caso no era, por cieito, de los intendentes de donde debian partir.

Por cualquier aspecto, pues, que se mire este procedimiento, él deja en descubierto notable al intendente, miéntras sea inviolable el sagrado derecho de propiedad, miéntras ella no pueda atacarse impunemente, miéntras, en fin, hayan en Chile gaiantías sociales. Creo de bue na fe que teidos estos miramientos han padecido a un mismo tiempo una invasien, i que la autoridad subalterna que la comete, debe ser contenida por la Suprema Potestad Ejecutiva, a cuyo ramo corresponden las facultades que ejercen los intendentes de provircia.

En la de Concepcion se van pluralizando los actos de esta naturaleza, i creo que esto es debido a la distancia en que se hadan las autoridades supremas, cuyos ejemplos de respeto al sagiado derecho de propiedad parecía mui justo que se imitasen por las subalte rnas. Sírvase, pues, Vuestra Excelencia, dictar un decreto que ponga término a los resultados que necesariamente deben producir esos actos, porque si hoi el perjuicio es todavía como uno, mañana será como ciento. Para vitarlo,

A Vuestra Excelencia suplico se sirva mandar lo que llevo pedido, por ser de justicia, etc. —Esteban Manzanos.

Excmo. señer:

Don Estéban Manzanos, ante Vuestia Excelencia, según derecho digo: que, teniendo datos positivos de que los intendentes de Concepcion i el Maule han i cupado no sólo mis bienes propios sino también algunos de la testamentaria de mi padie, piocediendo a embargarlos, i lo que es mas notable a consumir ganados que se están estrayendo, represe nté estos excesos al Supremo Gobierno, buscando así un remtdio que me libertase de la dolorosa necesidad de seguir una instancia reentra esos funcie narios por las infraciones de la lei fundamental i atropellamiento de las garantías que se envuelve en esos procedimientos. Mas, el decieto que en debida feuma presento, me pe ne en el lance que yo deseaba evitar, mandándome ccunir al Supremo Poder Judicial señalado por la misma lei para poner al ciudadano al abrigo de les ataques centra las garantías, i para reparar las ir fraccic nes de la Contitucion. El simple lelato del hecho las manifiesta terminantemente. El aitículo 17, capítulo 3.º decide que ningún ciudadano sea privado de los bienes que posee o de aquellos a que tiene lejítimo detecho ni de una parte de ellos, per pequeña que sea, sino en virtud de sentencia judicial. Esta garantía de la propiedad ha sido atacada directan ente i aun n as allá de lo que el mismo artículo detalla, porque no sólo estoi despejado, sino que también se han con sumido propiedades mias i de la testamentaría.

Por otra parte, la Carta Constitucional trazó la órbita en que debian parar los intendentes, i el procedimiento querellado traspasa ese círculo, i de consiguiente, infrinje la lei que estableció.

Estos ataques a ella se van pluralizando i luego se verian jeneralizados si la autoridad destinada a contenerlos pudiese manifestarse indiferente. Penetrado, pues, de que esta Corte Suprema profesa un santo respeto a la lei fundamental i mira con horror sus infracciones,

A Vuesrra Excelencia suplico se sirva declarar haberlas en los procedimientos indicados, i que los bienes deben desembargarse inmediatamente, declarando asimismo la responsabilidad por los que se han consumido, por ser todo conforme a justicia que con costas pido; juro, etc.

Otrosí: Si la justificacion de Vuestra Excelencia se sirviese dictar alguna providencia de sustanciacion, es de necesidad prevenir que en el ínterin se suspenda todo ulterior procedimiento, porque, de lo contrario, al favor de la demora que es consiguiente, seguiría la estraccion de ganados, cuyo perjuicio, a la verdad, no se repara despues cumplidamente por mas que se decretase la responsabilidad del funcionario. Suplico, pues, se sirva mandarlo así en justicia. —Ut supra.

Otrosí: En el espresado caso de dictarse alguna providencia de sustanciacion, se ha de servir Vuestra Excelencia mandar sean dos las supremas provisiones que se libren con inserción de ámbos escritos, de las cuales una se dirija al intendente de Concepción i otra al de la provincia del Maule. Pido ut supra. —Doctor Novoa. —Esteban Manzanos.

Los gobernadores intendentes de las provincias del M lule i de Co icepcion informen a la mayor brevedad, suspen liándose, en el Ínterin todo ulterior procedimiento. Líbrense, al efecto, las correspondientes supremos provisiones. —Santiago, Julio 16 de 1830. —(Hai tres rúbricas).

Nos el Presidente i Ministros di la Suprem i Corte de Justicia que reside en esta capital de Santiago, República de Chile etc., etc., etc.

Hacemos saber: al Intendente de Concepcion, como ante nos, se ha presentado don Estéban Manzanos, con un pedír entre un reclamo hecho a la Supremacía del Estado, que el tenor de ámbos, es co no sigue: Excelentísimo señ ir: don Estéban Mmzinos, ante Vuesencia, según derecho digo: que, por varias i c instantes noticias he sido impuesto de que la chacra i haciendas de la testamintiria de mi finado padre, sitas en las provincias de Concepcion i Maule, han sido secuestradas de órden de los respectivos Intendentes; que se están estrayendo ganados de ellas, i que, por fin, se activa su deterioro de un modo que si continuase, bien pronto quedarían reducidas a sólo los terrenos, i edificios. Cerciorado de que estos procedimientos no deben su oríjen a mandato alguno de Vuesencia, reclamo de ellos, i me atrevo a esperar que Vuesencia pondrá término a los enormes perjuicios que son consiguientes.

Yo no atino con la denominacion propia que debo dar a la injerencia que la autoridad política de esas provincias ha tomado sobre estas propiedades. Si ella emanase de solicitudes particulares, ese seria un juicio entre partes i en tal caso no son los Intendentes a quienes llama la leí para su conocimiento; por el contrario, los inhibe especialmente, i declara por abusiva cualesquiera intervención suya en materia judiciales. Secuestro como funcionario no puede ser, por que eso equivadria a una residencia i no son los Intendentes a quienes compete decretar la, ni mucho ménos erijirse en Jueces de ella. No puede ser, porque aunque nos hallásemos en ese caso, un secuestro seria el resultado, la consecuencia del juicio concluido i ejecutoriado, lió su principio i primer paso. No puede ser, final mente, porque aun en este caso se buscaría el dominio esclusivo del sentenciado en residencia i jamas se fundarían las propiedades de una testamentaria, ni serviría de pretesto la posesion proindivisa de sus bienes. Menos puede ser confiscación. Vuesencia sabe que ese odioso derecho gótico, ha sido destruido por nuestras leyes patrias que lo aborrecen i detestan, i que no hai un Códig 1 Fundamental de cuantos se han escrito en este siglo a la luz de la filosofía, i bajo los auspicios de la libertad que no reclame contra esa Lei opresiva i la haya borrado del catálogo de las que han de rejir nuestras acciones.

Aunque Chile no hubiese llegado la vanguardia en este paso de ilustración, sabe Vuesencia a qué autoridad corresponde dictar confiscaciones i que aun en tal caso no era, por cierto, de los Intendentes de donde debian partir. Por cualquier aspecto, pues, que se mire este procedimiento, él deja en descubierto notable al Intendente, miéntras sea inviolable el sagrado derecho de propiedad, mié itras ella no pueda atacarse impunemente, mientras, en fin, haya en Chile girantías sociales. Creo de buena fe que todos estos miramientos han padecido a un mismo tiempo una invasión i que la autoridad subalterna que las comete, debe ser contenida por la Suprema Potestad Ejecutiva, a cuyo ramo corresponden las ficultades que ejercen los Intendentes de provincia. En la de Concepcion se van p'uralizando los actos de esta naturaleza i creo que esto es debido a la distancia en que se hallan las autoridades suprema, cuyos ejemplos de respeto al sagrado derecho de propiedad parecia muí justo que se imitasen por las subalternas. Sírvase, pues, Vuesencia dictar un decreto que ponga término a los resultados que necesariamente deben producir esos actos, porque si hoi el perjuicio es todavía como uno, mañana será como ciento. Para evitarlo, A Vuesencia suplico se sirva mandar lo que llevo pedido, por ser de justicia, etc. —Esteban Manzanos.

Excelentísimo señor: Dan Estéban Manzanos, ante Vuesencia, según derecho, digo: que, teniendo datos positivos de que los Intendentes de Concepción i el Maule han ocupado no sólo mis bienes propios, sino también algunos de la testamentanto de mi padre, procediendo a embargarlos, i lo que es mas notable, a consumir ganados, que se están estrayendo; representé estos exesos al Supremo Gobierno, buscando así un remedio que me libertase de la dolorosa necesidad de seguir una instancia contra esos funcionarios por las infracciones de la lei fundamental, i atropellamiento de las garantías que se envuelve en esos procedimientos. Mas, el derreto que en debida forma presento, me pone en el lance que yo deseaba evitar, mandándome ocurrir al Supremo Poder Judicial, señalado por la misma lei, para poner al ciudadano al abrigo de los ataques contra la garantía, i para reparar las infracciones de la Constitucion.

El simple relato del hecho las manifiesta terminantemente. El artículo 17, capítulo III, decide que ningún ciudadano sea privad i de los bienes que posee, o de aquellos a que tiene lejítimo derecho, ni de una parte de ellos por pequeña que sea, sino en virtud de sentencia judicial. Esta garantía de propiedad, ha sido atacada directamente, i aun mas allá de lo que e mismo artículo detalla, porque no sólo estoi despojado, sino que también se han consumido propiedades mias i de la testamentaría. Por otra parte, la Carta Constitucional, trazó la órbita en que debian j rar los intendentes i el procedimiento querellado traspasa ese círculo; i de consiguiente, infrinje 'a lei que estableció. Estos ataques a ella se van p'uralizando, i luego se verían jeneralizados, si la autoridad destinada a contenerlos pudiese manifestarse indifejente.

Penetrado, pues, de que esta Corte Suprema profesa un santo respeto a la lei fundamental, i mira con h irror sus infracciones,

A V. E. suplico se siiva declarar haberlas en los procedimientos indicados, i que los bienes deben desembargarse inmediatamente, declarando asimismo la resp insabilidad por los que se han consumido, por ser todo conforme a justicia, que con costas pi lo; juro, etc. —Otro í: Si la justificacion de V. E. se sirviese dictar la providencia de sustanciacion, es de necesidad prevenir, que en el ínterin se suspenda todo ul terior procedimiento, porque de lo contrario, al favor de la demora que es consiguiente, seguiria la estraccion de ganados, cuyo perjuicio, a la verdad, no se repara despues cumplidamente por mas que se decretase la responsabilidad del funcionario; suplico, pues, se sirva mandarlo así en justicia, ut supra. —Otro sí: En el espresado caso de dictarse alguna providencia de sustanciacion, se ha de servir V. E. mandar sean dos las supremas provisiones que se libren con insercion de ámbos escritos, de las cuales una se dirija al Intendente de Concepción, i la otra al de la provincia del Maule.

Pido ut supra. —Doctor Novoa. —Esteban Manzanos.

A cuya peticion se proveyó el decreto del tenor siguiente:

Los Gobernadores del Maule i Concepcion informen, a la mayor brevedad, suspendiéndose en el ínterin todo ulterior procedimiento. Líbrense al efecto las correspondientes supremas provisiones. (Hai tres rúbricas de los señores jueces del Tribunal).

Concuerda con el reclamo i peticion i decretos orijinales insertos.

Por tanto, i para que lo en él contenido tenga su puntual i debido cumplimiento, i teniéndolo por bien, os requerimos, i mnadamos, a vos el espresado Intendente de la provincia de Concepcion, que luego que seáis instruido de este nuestro supremo rescripto, cumpláis con el informe pedido i demás que contiene dicho proveído, bajo las penas establecidas por derecho, a todos los que faltan a nuestros mandatos. A este fin hemos mandado dirijír la presente, refrendada por nuestro infrascrito escribano, en dicha ciudad de Santiago de Chile en 16 dia del mes de Julio de 1830. —Juan de Dios Vial del Rio. —Manuel Novoa. —Cárlos Rodríguez. —Gregorio Argomedo.

Yo el infrascrito escribano Público i del Tribunal de la Suprema Corte de Justicia la hice escribir i rejistrar de órden de Su Excelencia. —Gabriel Muñoz. —Escribano Público i de la Corte Suprema.

Provision Suprema dirijida al señor Intendente de la Provincia de Concepción a instancia de don Estéban Manzanos, para que dicho señor Gobernador informe a la mayor brevedad, suspendiendo en el ínterin toda ulterior providencia de las reclamadas enlos pedimentos insertos. —(Hai una rúbrica).

Excmo. Señor.

Ya habia informado a V. E. en obedecimiento a su superior rescripto, despachado por peticion de don Félix Antonio Novoa, cuando me fué presentado otro igual escrito a solicitud de don Estéban Manzanos; corno en uno i otro recurso se versa la misma materia, como la delincuencia tiréntica i comprende a ámbos sujetos, creo haber llenado mi obligación, reproduciendo ante V. E . en este dia, lo que dije con fecha estas del corriente, i que trascrito a la letra es del tenor siguiente:

"Al recibir la Suprema provisión que V. E. se sirvió librar por consecuencia de recurso interpuesto por don Félix Antonio Novoa en dieciseis de Julio próximo anterior, en que atacán dome con inaudita imprudencia de infraccion de Constitución, usa de un lenguaje que, en cierto modo, no le era permitido a un traidor de lesa Nación, me dispuse a obedecer a V. E. con aquella sumisión que naturalmente inspira la naturaleza de su elevado carácter.

Voi, pues, a informar a V. E. cr mo me lo preceptúa sobre el hecho que ha dado mérito, a fin de que V. E . pueda juzgar sin el prestijio que es el armaron que el acusante sabe sorprender los Tribunales, alucinar la estulta multitud para trastornar el órden social, por este medio llegar al fin de sus detestables planes.

Preciso es, aur que sea a riesgo de difundirme, hacer a V. E. un análisis de la conducta política de este mal ciudadano, oríjen esclusivo de los males que hoi para la República, i especialmente esta desgraciada provincia, que ha sido víctima de la ambici n insernir insurable de este hombre cuyas entriñas felinas yacían ocultas bajo de un velo de hociesía, que al fin rastó para empapar de sangre el suelo que le dió el ser.

Desde un príncipio manifestó su dimetral oposicion o las opiniones tan uniformes como justas de la asamblea provincial, que no las guió otro empeño que el respeto i observancia del Código Constitucional, que una fraccion umiñosa trataba de arenadar como han hecho obtensible los sucesos ocurridos antes i despues de la instalacion de las camaras refractarias. No perdono medio para destruir este cuerpo hasta el extremo de armar asesino con este criminal objeto pero como la prudencia opuso los diques convenientes para contener este torrente inmundo de aspiraciones tomo el arbitrio de ponerse en campaña, acaudillar algunos hombres en el partido de Rete, corromper con el oro la fidelidad de nuestgra guarnicion de linea logrando por este camino perpetrar el golpe desorganizador del 3 de enero de este año en circunstancias que existian sancionados los tratados de Ochagavia que habian puesto termino a calamidad nacional.

A manera de un torbellino impetuoso que lleva por delante de si cuanto se le opere hace encarcelar esa mismo noche los miembros respetables de la asamblea que pudo haber a sus manos sin que les valiese la inviolabilidad que les declara la lei sus criminales parciales probablemente de órden, dan muerte atroz al benemérito Vice-Intendente don Juan Manuel Basso sofocándolo inhumanamente; hasta que rindió el espíritu en medio de este tormento, que desconocen aun los bárbaros indíjenas, nuestros vecinos.

En seguida, creó Intendente en la persona del estúpido Manzanos, o llámese comandante de armas porque ámbas atribuciones ha ejercido; destruyó corporaciones y toda autoridad de procedencia legal.

Desde este injusto momento desaparecieron las garantías sociales; se inundaron las cárceles de honrados i juiciosos ciudadanos, sin otro mérito que no suscribir a sus ideas subversivas; se olvidó la Ccnstitucion i las leyes preexistentes; se atacó escandalosamente el derecho sagrado de propiedad; i por último, todo se redujo a un caos de confusión, donde reinaba la injusticia, la arbitrariedad, i un torpe despotismo con que el pueblo quedó en una completa desmoralización política.

Aunque Manzanos no es por las intenciones que les caracterizan ménos recomendable que Novoa, reciso es, sin embargo, confesar que, sin las instigaciones de su mentor, talvez no habría cometido los innumerables atentados que no seria fácil enumeral a V. E. sino escribiendo un libro entereo. A recordar éstos, Excmo. Señor, el que inforrma no puede prescindir de resentirse en una justa indigracion al observar la impudente osadía con que el mayor de los criminales, el autor de la sangre chilena vertida en los campos de Lircai, se atreve a atacarme sobre un hecho que, según el imperio de las circunstancias, ha cedido en su propio provecho, como demostraré mas adelante V. E. me hará la justicia de penetrarse entre tanto de la diferecia que media entre el acusador y el acusado. Este no ha manifestado mas aspiraciones que el deseo sincero de servir desinteresadamente a su pais; aquel lo ha sacrificado en todos sentidos, i cuya memoria por lo tanto será execrable, i lo es en efecto, en estos pueblos, como oríjen de las calamidades que aun gravitan sobre ellos.

"No bien se restituyó el órden público por consecuencia del aniquilamiento de la horda de impuros que sostenían la guerra civil, cuando fueron innomerables los recursos verbales que me dirijieron, no ménos que al señor jeneral de Ejército para que se restituyesen los animales de toda especie de que fuero arbitraria e ilegalmente despojados todos aquellos ciudadanos que se mantuvieron fimes por la causa de los pueblos, a pesar de la horrible persecusion que su decisión les infería. Ccmo yo i aquel jefe distinguido no ignorabamos cuales eran las atribuciones peculiares que nos detalla la Constitucion, ertre la compacion que exitaba la justicia del reclamo i nuestra incompetencia para tomar resolución, acordamos se consultase al Poder Ejecutivo Jeneral el remedio convenien te, i que, entre tanto, los animal, s de los obligados, únicos bienes sobre que ha recaído eso que se llam i embargo, quedasen en poder de los miamos administradores designados por sus dueños, con sólo la prohibicion de no hacer uso de ellos hasta la resolucion de la consulta.

Pero, desgraciadamente, el Supremo Gobierno, o bien por las atenciones mas importantes que lo cercan, o porque es destino de esta provincia ser desaten li la en sus razonables i justos pietersiones, ha guardado hasta hoi un profundo silencio, no obstante que respetuosa mente se ha exijido esta resolucion hasta por segunda vez. En este estado, ha llegado la suprema provision de V. E., la que venero i obedezco, pero que por la crícis delicada de estos pueblos me veo en la necesidid de suspender su cumplimiento, hasta que V. E . mejor informa lo delibere conforme al reclamo de estos agraviados que impetran, por mi conducto, la justicia de que es depositario.

La faltan esta ciudad de un Juzgado para conocer en e tas causas, pues el de derecho está notoria i legdmente implicado; la dificultad de hacer efectiva la sucesion, pues que todos los sucesores a su vez serian recusados, por causas que no es oportuno de tallar aquí, fué también el impulsativo poderoso de la consulta que tenia por objeto principal la aprobacion de la medida adoptada, púa evitar la estraccion clandestina de ganados que era consiguiente, i se habia palpado ya, para que de este modo quedase ilusoria la satisfaccion o restitucion de los que tan descaradamente se habian arrebatado.

Entre éstos pertenecen al Fisco ciento cincuenta i tantos vacunos, i trescientas ovejas que estrajo Novoa de propia autoridad de la Hacienda Cayumanque concursada, i en la que el Fisco tiene una accion privilejiada i de importancia. Sus administradores han pedido se devuelvan de los del dicho Novoa, i con ser justa su peticion nada se ha hecho en el particular Observe ahora V. E . si este proceder es dilapidatorio de los intereses del reclamo i si porque el Ejército haya tomado algunas vacas para su mantención se ataca la propiedad, en circunstancias que las exije por su justo valor, miéntras que, en ningún caso, podria privársele de este recurso, i si no deben afectar a todo ciudadano propietario.

Es un hecho incuestionable que los saqueados tan bárbara como impolíticamente tienen un derecho indisputable a la resarcion de sus intereses. La Constitucion apoya su peticion, las leyes preexistentes que condenan al estractor violento a la devolución de diez veces tanto. I si esto sucede con los majistrados legales ¿cuál será la pena que deba gravitar sobre los intrusos, sóbrelos traidores a la nación, cuyo reposo perturbaron esponiéndola a una total desolacion? La recomendable integridad de V. E . lo sabe, i sabrá también dictar las medidas para que tamaña es depredaciones no queden en la impunidad; depredaciones infames de que se habrían avergonzado nuestros implacables enemigos los españoles, que, en verdad, respetaron mejor las propiedades i fueron mas urbanos con los mismos a quienes querian sujetar; respetaron la compasion que el querellante ha desconocido, sin hacer siquiera un sentimiento aparente como el de Julio César, sobre la cabeza del desgraciado Pompeyo.

I para que no quede ilusoria la justicia de tantas desgraciadas familias, que ha constituido en la indijencia este i uso rejenerador, i el Sardanápalo que invistió de Jefe Provincial, me atrevo, pero con el mas profundo respeto, a insinuar a V. E . la urjente necesidad de crear una Comision especial para que juzgue estas causas, porque hago saber a V. E. que el sistema de justicia en ningún punto de la República se encuentra en un estado mas lamentable que en esta provincia i la limítrofe del Maule. Dígnese V. E., siquiera por el celo deque soi animado, no despreciar esta indicación aunque sea de un sujeto tan pequeño como yo, porque V. E., aunque tan perspicaz i tan atento observador de sus deberes, no es posible que lo vea todo ni oígi mas querellas que las del pudiente, que la parte menesterosa no puede elevar, jtmiendo en la impotencia, que la priva de llegar a santuario de la justicia.

Comparado este informe con el recurso que da mérito, no pongo duda en que se hará remorcable por su inconexidad; pero yo he querido instruir a V. E. de particulares que la capciosidad cuidaiá de ocultarle, curánjome poco que ciíticos forenses le den el nombre que quieran. ¿Qué haria cualquiera otro en mi lugar, viendo a don Félix Antonio Novoa hablar de garantías sociales, de Constitucion, cuando aqué las i ésta han sido el juguete risible de su capricho? ¿Qué derecho ha respetado este Novator, qué inviolabilidad no ha atropellado, ancorado del poder que le proporcionó un motin militar, de que él solo ha sido el autor? El ejercía funciones de Ejecutivo Jeneral, creando oficiales, renovando Cabildos de que el pueblo sólo tiene el esclusivo derecho I hasta la representacion provincial, en circunstancias que los partidos de Chillan i Coelemu eran disidentes de su ficcion. Tal hombre, Excmo. señor, es orijinal, i asombra la consideración de estos pueblos al verlo espandirse libremente en una ciudad ilustre que insulta con su presencia.

La providencia que se adoptó con respecto a los ganados de los corifeos del desórden, dé los que abusaron de las leyes para atacar las propiedades ajenas, ha sido una medida puramente precautoria por el recelo justo que se dejó indicado; no es una infraccion de la Constitucion porque de nada se ha dispuesto, i en fin, porque pendia de una resolucion superior. Los ladrones púbdeos, que tales deben reputarse los que sia autoridad despojan al honrado ciudadano, pueden considerarse fuera de la protección de la lei. ¿Qué razón hai para que éstos se lo completen del oficioso afan del labrador, i cuál es la que existe para que no se les obligue a la resarcion? Esta consideración, Excmo. señor, me impulsó a proceder de aquel modo, pero nada he definido en justicia, por ser ajeno del cíiculo de mis atribuciones

Medio ha sido éste que ha calmado el clamor de los despojados, esperando, de la consulta que habia hecho, la restitución, ya que no la satisfacción de los vejámenes recibidos.

Dije ántes que aquella medida habia producido un efecto favorable en obsequio de los propíos interesados i me ratifico en ello. Los agía viados, prevaliéndose del estado de desorden en que la revolución habia dt jado esta parte de la nación, se preparaban, según supe de positivo, para hacerse pago por sí mismos empleando la violencia si fuese necesario. Este paso, que seguramente era anti-judicial, se precavió de aquella manera. Los cohtredtros de Manzanos, en estado de proindivisos, apoyados en el derecho de sucesión, estraian ganados, i puedo presentar las órdenes que libré a las autoridades locales paia impedir tste desórden.

De aquí se infiere que mis procedimientos no han tenido por norte la venganza de agravios personales, sim cumplir con el deber que me imponía mi caiáiier público. Ei que informa, Eximo, señoi, se lisoi jea de no dt perder de pasiones innobles, que son el distintivo de los que me acusan ai te la lei. V. E., con su acostumbrada rectitud, juzgará de mi delincuencia, i si, en virtud de los fundamentos espuestos, he podido dejar sin cumplimiento su lespetahle rescripto hasta sus nuevas órdenes; pues por huir la excesiva difusión me abstengo de acumular hechos qi e dt jarian mas en ciato la admirable impavidez del acusante, de quien no es facil decidir si es mayor su impudercia que sus crímenes contra la patria, de quien es hijo espurio i desnaturalizado.

Por conclusión, n e peimito teroidar a V E. que, en sentido de todos los políticos, nada es mas a propósito par* multiplicar los crímenes que dejarlos en la impunidad. ¡Cuál seria el sentimiento de los ciudadanos agraviados, cuál la tracendencia en los pueblos si esto llegase a acintecer!

Excmo. señor. —Concepcion, agosto 8 de 1830. -Pedro Jose de Zañartu.

Excmo. señor:

El abajo firmar o utne el honor de pasar a V.E. dos supremas provisiones querella Estéban Manzanos i Félix Antonio N v. a. sirvió V. E. hbrar por que informase como lo verifico.

Dígnese V. E., con este motivo, admitir los respetos con que me suscribo por su mas atento i obediente seividor Eximo, señor. —Intendencia de Concepción, Agosto 8 de 1839.—Pedro J. de Zañartu. -Al Excmo. señor Presidente i Ministros de la Suprema Corte de Justicia.

Vistos: Vista al stñor Fiscal i habiendo espuesto el stñor Ministro don Manuel Novoa ballaise implicado i declaiádose estado por el Tribunal, llámese al señor suplente don Vicente Aguirre. — Santiago, 24 de Agosto de 1830. —(Hai tres rúbricas.)

Exorno, señor:

El Fiscal de esta Corte Suprema, visto este espediente, dice: que ti Interdente de Concepción espone en el infoime que antecede que en fuerza de los innumerables recursos que se le dirijieron reclamando los ganados de toda especie de que fueion despojados arbitrariamente varios ciudadanos, consideranco que no tenia autoridad competente para decidir estas quejas, i que tampoco había quién pudiese conocer de ellas per implicancia del juez de letras, i la dificultad de hacer efectiva la sucesir n de les que debían subiogaile, deteimiró consultar al Supremo Gobierno, para que éste proveyese el remedio conveniente; i que observando entre tanto, que era consiguiente, aun ya se habia esperrmet tado estraccion clandestina de los ganados reclamados, cieyó necesario, pata evi tarla, poner en secuestro los ganados de los obligados (esto es de don Estéban Manzanos i don Félix Amonio Novoa, según comprende el Fiscal), únicos hieres sobie que ha recaído lo que se dañ a embargo; quedando du hos ganados en poder de los mismos administradores des gi aoos por sus dutños; con solo la prohibicir n de hacer uso de ellos, hasta la resolucir n de la consulta.

Añade, por último, que los irdividuos que hacian las reclamacit nes, se preparaban paia hacerse pago violentamente por sí mismos, prevalidos dtl estado de desórden en que la revolución ha putsto aquella provincia; i con la medida del secuestro trató de precaver este mal.

El Jefe de una provincia, aunque oarezi a de potestad judicial, puede, en graves circunstancias que amanacen un perjuicio irreparable o turbar la tranquilidad pública, tomar a falta de jueces competentes, medidas provisorias que remedien el mas urjente, consultando ir mediatamente a las autoridades respectivas, i sin entrometerse en mas acto judicial que en reparar el daño que amaga. Un ejemplo de esta facultad para proveer de pronto remedio , aun excediendo el funcionario de sus atribuciones jene rales, encuentra V. E. en los artículos 21, 26 i párrafo del 47 de la Lei de Administracion de Justicia, i en el articulo 15 de la Ordenanza de 6 de Febrero de 1824 inserta con el número 174, Boletin núm. 22.

Sin embargo, se hace increíble esa falta de jueces que el Intendente supone en Concepcion, aunque sea notorio el estado de desorganizacion de la provincia. El Intendente debió tener presente que, en los casos de implicancia, recusación o imposibilidad para el despacho, los Jueces de Letras son subrogados por los abogados que existan en la provincia, por los alcaldes i por los rejidores, según el órden de precedencia, i que los recusantes son penados si no interponen recusaciones legales, lo que hace inverosímil que éstas puedan estenderse jamas hasta el estiemo de que falten todos los subiogantes en el oficio; i si bien pudo el Intendente por la urjencia de la materia, i hallarse amagada la tranquilidad pública, dictar provisoriamente el secuestro, i hacer su consulta al Supremo Gobierno, debió dar aviso de esta providencia 1 pasar el conocimiento de los recia tnos al primer subrogante no implicado del Juez de Letras. Así es que el Fiscal aunque estando a la esposicion del Intendente, i a las notorias circunstancias de aquella provincia, no encuentra formalmente reprensible la conducta de este funcionario, crée que ha habido irregularidades en no haber hecho pasar el conocimiento de la causa al subrogante respectivo, así como también en la foima del secuestio que pudo reducirse a sólo la pre.hibicion de usar de los ganados, permitiendo a los reclamantes pusiesen un interventor.

El presente recurso interpuesto ante Vuestra Excelencia, puede considerarse de dos modos; o como una interpelación para que se guarden al recurrente las garantías judiciales; o como una acusación contra los Intendentes de Concepcion i Maule, por infraccion de Constitución. Mirado bajo el primer aspecto, Vuestra Excelencia debe ceñirse a disponer se observen los trámites judie lales, dictando las providencias que pendan de las facultades de Vuestra Excelencia, i reclamando al Supremo Gobierno o al Cuerpo Lejislativo, por las que fuesen de sus atribuciones. E Fiscal cree que inmediatamente debe ordenarse a los Intendentes de Concepción 1 Maule, pasen el conocimiento de las reclamaciones contra Manzanos.

Al subrogante no implicado del Juez de Letras (si es ejue el Juez de Letras de la provincia de Maule, se halla tambiem implicado;) i que la forma del secuestro se modifique en los términos que ha indicado el Fiscal, sin que se ha ga estensivo a mas ganados que los reclamados.

Al mismo titmpo, debe Vuestra Excelencia dirijir un oficio al Supremo Gobierno haciéndole presente que, segun espone el Intendente de Concepcion, el Juez de Letras de aquella provincia está notoria i legalmente implicado; que el mismo Intendente se queja de los males que esto causa, i hace presente el estado lamentable de la administracion de justicia en su jurisdiccion i en la del Maule, i aun pide la creación de una Comision especial, loquees contra la lei; i que Vuestra Excelencia, a quien corresponde la superintendencia directiva en los Tribunales, Juzgados i Administración de Justicia, está pronto a reunirse al señor Ministro del Interior para acordar, con la celeridad que reclaman éstos males públicos, el remedio conveniente.

Si el recurso piesente se mira como acusación de infraccion de Constitucion, sin perjuicio de tomarse las providencias que araba de proponer el Fiscal, que en todo caso son necesarias, podría Vuestra Excelencia comunicar traslado de la esposicion del Intendente, i proceder por los de mas tiámites ordinarios con audiencia del Fiscal, o como a Vuestta Excelencia pareciere mas de justicia. —Santiago, 1.° de Setiembre de 1830. —Egaña.

En la ciudad de Santiago de Chile, en siete dias del mes de Setiembre de mil oche,cientos treinta, ante los señoies Presidente i Ministros de la Suprema Coite de justicia se presentó esta petición i mandaron traer los autos en relación. —Doi fe. —Muñoz.

Vistos: Alcese el embaigo trabado en los bienes de don Juan Estéban Manzanos, reserva de su derecho a la parte querellante para que use de él ante el Juzgado que corresponde, i atento a que, por el informe que antecede, se anuncia repetidas quejas conna las operaciones del indicado Manzanos, deducirán en forma ante la misma auteridad aquien pertenezca su conocimiento. —(Hai cuatro rúbricas). —

Nos: el Presidente i Ministros de la Suprema Corte de Justicia que reside en la capital de Santiago, República de Chile, etc.

Hacemos saber al Intendente del Maule, com ante nos se ha presentado don Estéhan Manzanos, con un pedimento i un reclamo hecho a la Supremacía del Estado, que el tenor de ámbos es lo siguiente:

Excelentísimo señor:

Don Estéban Manzanos, ante Vuecencia, segun deiecho, digei: que por varias i ee nstantes noticias, he sido impuesto de que la chácara i haciendas de la testamentaría de mi finado padie, sitas en las provincias de Concepcion i Maule, han sido secuestradas de órden de los respectivos Intendentes; que se están estrayando ganados de ellas, i que, por fin, se activa su deterioro de un modo que si continuasen bien pronto quedarían reducidas a sólo los terrenos i edificios.

Cerciorado que estos procedimientos no deben su orijen a mandato algúno de Vuecencia, recia no de ellos i me atrevo a esperar que Vuecencia pondrá término a los enormes perjuicios que son consiguientes.

Yo no atino con la denominacion propia que debo dar a la injerencia que la autoridad política de esas provincias ha tomado sobre estas propiedades Si ella entinase de s ilicitudes particulares, ese seria un juicio entre partes i en tal caso no son los Inten lentes a quienes llama la lei para su conocimento; por el comentario, los inhibe especialmente, i los declara por abusivo cualesquiera intervencion suya en materias judiciales.

Secuestro, como a funcionario no puede ser, porque eso equivaldría a una residencia, i nó son los Intendentes a quienes comente decretarla, ni mucho ménos erijirse en jueces de ella. No puede ser porque aunque nos hallásemos en ese caso, un secuestro seria el resultado, la consecuencia, del juicio concluido i ejecutoriado, no su principio i primer paso.

No puede ser, finalmente, porque aun en este c iso se buscaría el dominio esclusivo del sentenciado en residencia i jamas se fundarían las propiedades de una testamentaria ni serviría de pretesto la posesión proindiviso de sus bienes. Ménos puede ser confiscación.

Vuecencia sabe que ese odioso invento del derecho gótico, h i sido destruido par nuestras leyes patrias; que lo ab irrecen i detestan, i que no h u un có ligo fundamental de cuantos se h in escrito en este siglo de la luz de la filosofía, i baj a de los aupicios de la libertad que no dee'ame contra esa lei opresiva, i la hiya derogado del catálog i de las que h in de rejir nuestras acciones. Aunque Chile no hubiese llevad i la vanguardia en este país de ilustración, sabe Vuecencia a qué autorid id corresponde dictar confiscaciones i que aun en tal caso no era, por cierto, de los Intendente de donde debían partir, Por cualesquiera aspecto pues que se mire este proce limiento, él deja en descubierto notable al Intendente, miéntras sea inviolable el sagrado derecho de propieda 1, m éntras ella no pueda atacarse impunemente; miéntras en fin; haya en Chile garantías sociales.

Creo de buena fe que todos estos procedimientos, han padecido a un mismo tiempo una invasión, i que la autoridad subalterna que la comete, debe ser c intemda por la S íprema Potestad Ejecutiva a cuy i ram a corresponden las facultades que ejercen los Inten lentes de provincia. En ia de Concepción se van pluralizan da los actos de esta naturaleza, i creo que esto es debido a la distancia en que se hallan las autoridades supremas, cuyos ejemplos de respeto al sagra lo derecho de propied id, pirecia mui justo se imitasen por los subalternos.

Sírvase, pues, Vuecencia dictar un decreto que p inga término a los resultados que necesariamente deben producir esos actos, porque si hoi el perjuicio es tidavíi coin a uno, mañana será como ciento.

Pira evitarlos, a Vuecencia suplico se sirva mandar lo qu? llevo pedido, por ser de justicia, etc.— Esteban Manzanos.

Excmo. Señor:

Don Estéban M inzanos, ante Vuecencia, según derecho, digo que, teniendo datos positivos de que los intendentes de Concepción i el Maule, han ocupado no sólo mis taienes propios sino también algunos de la testamentar! i de mi padre, procediendo a embargarlos, i lo que es mas notable, a consumir guiados que se están estrayend >; representé estos excesos al Suprem > Gobierno buscando a. í un remedio que me liberiase de la dolorosa necesidad de seguir una instancia contra esos funcionarios, p ir las infracciones de la Lei Fundamental, i atrope lamientos de las garantías que se envuelve en esos procedimientos. Mas, el decreto que en debida forma presento, me pone en el lance que y i deseaba evitar, mandándome ocurrir al Supremo Poder Judicial, señalado por la mi ma lei, para poner al ciudadano al abrigo de los ata jues contra las garantías i para reparar las infracciones de la Constitución.

El simple relato del hecho las manifiesta terminantemente, el artículo 17, capítulo 3, decide que ningún ciudadano sea privado de ios bienes que posee o de aquellos a que tiene lejítimo derecho, ni de um parte de ellos por pequeña que sea, sino en virtu 1 de sentencia judicial. Esta garantía de propiedad ha sido atacada directamente, i aun m is allá de lo que el mismo artículo detalla, porque no sólo estoi despoj ido sino que también se han consumido propiedades mias i de la testamentaría.

Por otra parte, la Carta Constitucional trazó la órbita en que debian jirar los intendentes, i el procedimiento que llevado traspasa ese círculo, i de consiguiente infrinje la lei que estableció, estos ataques a e la se van pluralizando, i luego se verian jeneralizados si la autoridad destinada a contenerlos pudiese mimfestarse indiferente. Penetrado, pues, de que esta Corte Suprema, profesa un santo respeto a la lei fundamental, i mira con horror sus infracciones.

A Viecencia suplico se sirva declarar haberlas en los procedimientos indicados, i que los bienes deben desembirgarse inmediatamente, declarando asimismo la responsabilidad por los que se hm consumirlo por ser todo contarme a justicia que con costas pido i juro, etc.

Otrosí: Si la justificacion de Vuecencia se sir viese diciar la providencia de sustanciacion, es de necesidad prevenir que, en el ínterin, se suspenda todo ulterior procedimiento, porque de lo contrario, al favor de la demora, que es consiguiente, seguiría la estraccion de ganados, cuyo perjuicio, a la verdad, no se repara despues cumplidamente por mas que se decretase la responsabilidad del funrionario; suplico, pues, se sirva mandarlo así en justicia ut supra.

Otrosí: en el esperado caso de dictarse alguna providencia de sustanciacion, se ha de servir Vuecencia mandar sean dos las supremas provisiones que se libren con insercion de ámbos escritos, de las cuales una se dirija al intendente de Concepcion i la otra al de la provincia del Maule. Pido ut supra. —Doctor Novoa. —Estéban Manzanos.

A i uya peticion se proveyó el decreto siguiente: I.os gobernadores e intendentes de las provincias del Maule i Corcepcion informen a la mayor brevedad, suspendiéndose en el ínterin todo ulterior procedimiento. Líbrense al efecto las correspondientes supremas provisiones. — Santiago, Julio 16 de 1830—Hai tres rúbricas de los señores jueces del Tribunal.

Proveyeron i rubricaron el decreto anterior, los señores Presidente i Ministros de la Suprema Corte de Justicia en el dia de su fecha; doi fé. —Muñoz.

Concuerda con los pedimentos i decreto orijinal inserto, por tanto i para que tenga su puntual i debido cumplimiento, os requerimos i mandamos a vos el citado intendente de la provincia del Maule, que inmediatamente que seáis instruido de este nuestro superior rescripto, informéis a la mayor brevedad, i cumpliendo con lo demás que contiene dicho decreto, lo que ejecutareis bajo las penas establecidas por derecho a los que no cumplen con nuestros mandatos.

A este fin, hemos mandado dirijiros la presente, firmada por nuestra mano i refrendada por nuestro escribano en esta ciudad de Santiago, a 16 de Julio de 1830, —Juan de Dios Vial del Rio. —Manuel Novoa. —Carlos Rodríguez. —José Gregorio Argomedo.

Provision Suprema dirijida al señor intendente de la provincia del Maule a instancias de don Estéban Minzanos, para que dicho señor gobernador informe a la mayor brevedad, suspendiendo en el ínterin toda ulterior providencia, de las reclamadas en los pedimentos insertos. —(Hai una rúbrica).

Exorna. Corte:

La solicitud de don Estéban Manzanos sobre el desembargo de la hacienda Calíboro, que tiene en esta provincia, se presenta con suposiciones que ofenden directamente mi delicadeza i que sólo puede alcanzar la sorpresa a la sombra de la distancia.

El jeneral en jefe del ejército nacional encargó, en comunicación oficial, al que informa que velase por la conservación de aquella hacienda, receloso de alguna estraccion por la responsabilidad que arrastra tras de sí el señor Manzanos consiguiente a los perjuicios que infirió a varios ciudadanos, so pretesto de una investidura nula que obtuvo por el poder i la fuerza. En estas circunstancias, el jeneral exijió al mayordomo una simple relación de los animales i demás útiles de dicha hacienda; i he aque el supuesto embargo, i loque puede informar a V. E. el abajo firmado. —Domingo Urrutia.

Excmo. señor:

El Fiscal de esta Corte Suprema de Justicia, visto este espediente, dice que el Intendente de la provincia del Maule espone en el informe que antecede que es falsa la relación que ha hecho don Estéban Manzanos en el escrito que motivó la provision de f. I, i que corre inserta en ella, asegurando que no se ha trabado embargo en las haciendas de aquel.

Convendrá, pues, que V. E. se sirva comunicar traslado de dicho informe a Manzanos, previniéndole lo conteste indefectiblemente en el término de la lei; i que fecho corra la vista.

Santiago, Octubre 7 de 1830. —Egaña.

En la ciudad de Santiago de Chile, en ocho dias del mes de Octubre de mil ochocientos treinta, ante los señores Presidente i Ministros de la Suprema Corf de Justicia se presentó la anterior vista, i mandaron traer los autos. —Doi fé, Muñoz.

Excmo. señor:

Don José Cebrero, por don Estéban Manzanos, en autos sobre infraccion de constitucion cometida por el Intendente del Maule en el embargo de sus propiedades, al traslado pendiente digo: que el informe que lo motiva está concebido en unos términos demasiado estudia dos i de muchas verdades, confiesa una, calla las demás; i aun la que confiesa la dora del modo mas análogo a las circunstancias. Esa revelacion que toma un juez de las propiedades de un ciudadano, con el depósito que hace de ellas entrega o encargo a un tercero bajo su responsabilidad para que las custodie, eso es lo que en derecho, se llama embargo; eso es lo que ha hecho el Intendente i eso es lo que puede probársele. A pesar de esto, mi parte, no tiene caprichos ni trata de perjudicar a nadie. Aspira, como es justo, a recuperar sus propiedades, a que se declare la responsabilidad del funcionario que las ha invadido, por todo aquello en que se haya perjudicado bajo de este o del otro pretesto, que por lo demás le basta con que el Intendente del Maule conozca i confiese, en cierto modo, que ha obrado contra la lei, por el hecho mismo de huir el bullo a la dificultad, de silenciar todo lo que ha ocurrido i de darle un aspecto diferente a sus providencias.

Si no fué, pues, su intencion embargar, si manifiesta creer que lo que ha hecho no es embargo, sírvase V. E. declarar que esas propiedades están en manejo i disposición de su dueño con todas las facultades que le atribuye el dominio, sin que la autoridad del Intendente tenga que ver en ellas, ni subsista esa providencia que fué un verdadero embargo i hoi se quiere disfrazar con otro ropaje.

Por tanto, a V. E. suplico se sirva mandarlo asf, declarando la responsabilidad del Intendente por los perjuicios que me hayan resultado de esa injerencia suya.

Pido justicia, etc. —Doctor Novoa. —Jose Cebrero.

En la ciudad de Santiago de Chile, en veintinueve dias del mes de Octubre de mil ochocientos treinta, ante los señores Presidente i Ministros de la Suprema Corte de Justicia se piesentó esta petición 1 mandaron corra la vista el señor Fiscal. —Doi fe, Muñoz.

Excmo. señor:

El Fiscal de esta Corte Suprema, visto nuevamente el espediente dice: en el que ha seguido don Estéban Manzanos, sobre desembargo de sus haciendas situadas en la provincia de Concepcion (i que el Fiscal ignora por qué razón corre separado del presente, siendo en sustancia uno mismo) se da una idea clara del hecho que ha dado mérito a la queja de Manzanos.

Las haciendas situadas en Concepcion, así como la denominada Calíboro situada en la provincia del Maule, fueron aquellas puestas en intervencion; i en esta obligado su mayordomo a rendir relacion de los ganados i útiles que contenia, a consecuencia de demanda formal interpuesta; stgun ha dicho el Intendente de Concepcion, por varios individuos que trataban de recuperar corno suyos, ganados que habían en dichas Haciendas.

El Fiscal, oido en aquel espediente, opinó que no debia suspenderse esta clase de intervencion o embargo, como le llama la paite, sino mitigarse, si acaso se hallaba que se hubiese estendido a mas de lo que exijia la tacional seguridad que tenian derecho a pedir los demandantes, para que no quedase burlada su acción, por las estracciones que ya anunciaba el Intendente se habían comenzado a practicar cuando decretó la intervención; i que pasase al conocimiento de la demanda i su secuela al juez ordinario no implicado, que debiese conocer de ella según la lei; el cual en virtud de las facultades de su oficio dictaría acerca de la subsistencia o suspension, o modo del embargo lo que tuviese por conveniente. V. F. . espidió sobre el paiticular la providencia que halló oportuna; pero el Fiscal no encuentra motivo que le obligue a separarse de su anterior dictámen.

Cree que debe V. E . declarar que, siendo Manzanos vecino de Concepcion, estando allí demandado i habiendo esta Corte Suprema decretado que dicha demanda pase al conocímiento del juez competente de primera instancia, a éste corresponde librar las providenciasque hallare de justicia en la causa i sus incidencias, i sobre todo, acerca del estado de los bienes demandados, durante la secuela del litijio.

Las providencias del juzgado, que conoce de la causa, deben cumplirse en todo el territorio de la República, en lo relativo a los objetos i bienes litijiosos o responsables, aunque éstos existan en otra provincia; así es que el juez natural ante quien pende la instancia principal no sólo es el mas competente, sino también el mas a propósito para decidir sobre el presente recurso. El, a presencia de las circunstancias, ha intruido de los fundamentos de la demanda, averiguará exactamente qué clase de traba es la que sufre la Hacienda de Ca íboro i dictará sobre este particular providencias que estén en armonía con las que haya dictado o piense dictar en la causa.

Sobre todo, V E. resolverá lo que hallare de justicia.—Santiago, Noviembre 3 de 1830. —Egaña.

En la ciudad de Santiago de Chile en cinco dias del mes de Noviembre de mil ochocientos treinta años, ante los señores Presidente i Ministros de la Suprema Corte de Justicia se presentó esta petición i mandaron traer los autos en relación; doi fé. —Muñoz.

Respecto de haberse incorporado el señor don José Gaspar Marin, i ser por este motivo innecesaria la asistencia de don Manuel Gandarillas, tráigase en relación, haciéndose saber a las partes. —Santiago, Noviembre 30 de 1830. —(Hai tres rúbricas.) Vistos: con lo infoimado por el Intendente de la provincia de Maule; se declara que por él no está privado don Estéban Manzanos del uso libre de la Hacienda de Caliboro. —Santiago, Diciembre 7 de 1830. —(Hai cuatro lúbricas.)

Proveyeron i rubricaron el auto anterior los señores Presidente i Ministros de la Excma. Corte Suprema i lo rubricaron los del márjen. —Doi fe. —Muñoz.

Excmo. señor:

Don José Cebrero, por don Estéban Manzanos, en autos sobre el desembargo de sus propiedades, sitas en la jurisdicción de la provincia del Maule, según derecho, digo: que habiéndose servido V. E declarar que mi parte está en el libre uso de esas haciendas que se consideraron secuestradas por la Intendencia de dicha provincia, necesito hacerlo constar ante la misma autoridad i para ello a V. E., suplico se sirva mandar se libre la Suprema Provision correspondiente, por ser de justicia, etc. —Doctor Novoa. —José Cebrero.

No habiendo alcanzado el antecedente escrito a presentarse ayer en la hora de pública, i estando desde entónces detenido el ptopio que debe conducir la provision, suplico que este decreto de pura fórmula se provea por semanería, evitándose así el perjuicio de la demora. Pido justicia etc. —José Cebrero.

Excmo. señor:

Don José Cebrero, por don Estéban Manzanos, en la instancia sobre infracción de Constitucion cometida por el Intendente de Concepcion, según derecho, digo: que se ha servido V. E. mandar se alce el embargo trabado en las propiedades de mi parte, i para que ésta resolucion superior tenga su efecto:

A V. E. Suplico se sirva mandar se libre la correspondiente suprema provision, dignándose proveer que se haga en el dia para aprovechar una oportunidad que se presenta, i perdida haria necesaria una demora perjudicial. Pido justicia, etc. —Doctor Novoa. —José Cebrero.

Juan José Manzanos, abogado de la Suprema Corte de Justicia i Juez de Letras del Departamento, etc.

Hago saber al señor Juez de Letras de la provincia de Sai tiago. con o en este juagado i ante el Escribano de Gobierno i Hacienda se ajita espediente por los Ministros de la Tesorería principal contra don Estéban Manzanos sobre cobranza de dos mil trescientos quince pesos i siete tres cuartillos reales, que mandó estraer de la Tesorería para gastos de la Guerra i con esta fecha he proveído un decreto, cuyo tenor, con el del último recurso de los indicados Ministros, es el siguiente decreto:

Concepcion i Julio diecinueve de ochocientos treinta. —Líbrese carta requisitoria al señor juez de Letras de la provincia de Santiago donde se halla el deudor, con insercion del pedimento i proveído para que haga notificar a don Estéban Manzanos, comparezca por sí o apoderado a solver la deuda de las cantidades ilegalmente estraídas de esta Tesorería, según la resolución de la Ilustiísima Corte que da mérito. —Manzanos. —Guiñez.

Decision, en cuya conformidad i para que lo contenido en el decreto de sus insertos tenga su puntual i debido cumplimiento, a nombre del Supremo Gobierno de la República, exhorto i requiero al espresado señor Juez de Letras de la provincia de Santiago i de la jurisdicción que por su disposición administro, suplico, ruego i encargo que siéndole entregada esta mi caita por cualesquier llevador se sirva aceptarla, i en su virtud, mandar notificar al referido don Estéban Manzanos comparezca por sí o apoderado a solver la deuda de las cantidades ilegalnrente estraidas de esta Tesoreria, según la resolución de la Ilustrísima Corte, fecho en forma legal, se sirva devolverla delijenciada por conducto seguro, que en aserto así cumplirá con el noble ministerio que ejerce, quedando yo al tanto para cuando las suyas viere. — Concepcion, Julio diez i nueve de mil ochocientos treinta. —Juan José Manzanos.

Señor Juez de Letras:

Estéban Manzanos, como mas haya lugar en derecho, a V. S. digo:

Que por el cúmplase de V. S. se me ha hecho saber un decreto del Juzgado de Letras de Concepción por el que se me ordena comparecer a aquella ciudad a pagar dos mil trescientos quince pesos siete tres cuarto reales, que se dice me demandan los Ministros, como sacados de la Tesoreria para gastos de guerra, cuando yo mandaba a aquella provincia.

Prescindo por ahora de que tanto en la época de la carta de justicia respectiva cuanto en el decreto inserto se ve ya terminantemente fallado en mi contra el asunto, cuando cabalmente ahora sólo i por sola la vista del exhorto es por primera vez que sé de tal demanda; prescindo de que en la misma carta i decreto claiamente se dice haber mediado resolucion de la Ilustrísima Corle (que no lo creo) sin duda, sin mi audiencia, sobre lo que hoi mismo haré también el oportuno recurso; mas, no puedo prescindir de la ilegalidad que envuelve la citada carta con la que no ha podido tener su lleno, a mi ver, ni obtener el cúmplase de estilo.

Por un principio inalterable, i de vigoroso derecho debe insertarse en la requisitoria de citacion la demanda, i aun a las veces, los documentos que la califiquen para que el Juez requerido pueda cumplimentarla como en tales casos está obligada. Si bien el Juez requirente conoció este deber al decretar según se ve en el proveído de la materia, no lo llenó en la espediciou de la carta de jusiicia; pues que, contra su terminante precepto, se ha omitido la necesaria insercion del pedimento o demanda que se dice de los Ministros i que sin mas que ella ya se ha vertido un fallo contra mí.

No en vano la lei quiere la inserción; motivos de gravedad i de trascendencia tiene en consideracion, para disponerla, sin que pueda espedirse ni tener efecto la requisitoria en otra forma.

Por otra parte yo, a presencia de la demanda podria conocer los principios en que se fundaba el demandante, i con este conocimiento dar instrucciones al que nombrase de apoderado en Concepcion; pues que en el día, como US. no debe ignorar, no se me permite pasar personalmente. Será ilusorio el nombramiento que haga si no instruyo a mi apoderado en las razones que hai en mi favor. ¿I cómo instruirle cuando no sé las circunstancias i calidad de la demanda? No sólo una cantidad fué sacada de Tesorería para los gastos de la guerra en tiempo que yo mandé la provincia de Concepcion; varias fueron i todas tuvieron el consumo para que se sacaron; ménos puedo recordar a cual de ellas es a la que tiende la demanda.

Todas estas consideraciones me impele a no recibir la notificación o a no darme por notificado como desde luego lo protesto. Falta la forma legal, i de consiguiente tampoco puede ser legal la notificacion.

Por ello A. US . suplico se digne haberme por legítimamente escusadopara recibir la notificacion i en consecuencia, retener i entregarme la requisitoria, a virtud de estaren el término legal para poner las escepciones que al efecto me corresponden. Es justicia; juro i para ello, etc. —Esteban Manzanos.

Santiago, Agosto 7 de 1830. —Vista al señor Fiscal. —(Hai una rúbrica). —Ante mí, Rebolledo.

En dicho dia hice saber el anterior decreto a don Estéban Manzanos. —Doi fé, Rebolledo.

En nueve del mismo pasé este espediente al señor Fiscal. —Doi fé, Rebolledo.

El Fiscal, visto este espediente, dice: que para abrir dictámen le parece conveniente se agregue la providencia de la Ilustrísima Corte que se cita en el decreto de fojas 1, i los antecedentes que la motivaron.

Santiago, Agosto 10 de 1830. —Elizalde.

Santiago, Agosto 27 de 1830. —Visto: devuélvase al señor juez oficiante para que provea lo que parezca de justicia. —Palma. —Ante mí, Rebolledo.

En dicho dia hice saber el anterior decreto a don Estéban Manzanos. —Doi fé, Rebolledo.

En veintiocho del mismo lo puse en noticia del señor Fiscal. —Doi fé, Rebolledo.

Concepcion, Setiembre 14 de 1830. —Agregúense en copia los antecedentes que dieron mérito a la requisitoria, i fecho vuelva el juez requerido para su cumplimiento. —Manzanos. —Guiñez.

Tomada esta ciudad por las fuerzas protectoras de la lei, cesó el mando de las autoridades que la rejian. Por Junta de Guerra i por disposicion del comandante de la espedicion estoi en el mando interino miéntras llega el señor Intendente don Juan de Dios Rivera; lo noticio a V. S. para los fines consiguientes.

Dios guarde a V. S. muchos años —Concepcion, Enero 4 de 1830. —Estéban Manzanos. —Señores Ministros del Tesoro Público.

Intendencia. —Habiéndose procedido al nombramiento de Intendente i Vice interino, resultó electo para el primer destino el señor don Juan de Dios Rivera, i yo para el segundo. Aquel señor ya está en posesion; lo que noticio a V. S. para los fines consiguientes.

Dios guarde a V. S. muchos años. —Concepcion, Enero 11 de 1830. —Estéban Manzanos. —Señores Ministros del Tesoro Público. Intendencia interina. —El señor Vice-Intendente me ha sustituido en el mando de la provicia, por renuncia que de él hice con fecha de ayer. Lo aviso a V. S. para su intelijencia i fines consiguientes.

Dios guarde a V. S. muchos años. —Concepcion, Enero 22 de 1830. —Juan de Dios Rivera.

— Señores Ministros del Tesoro Público.

Comandancia de Armas. —Concepción, Enero 21 de 1830. —El teniente comisario de ejército me ha dado parte no tener un solo real para el pago de diarios de la tropa i otros gastos que se ofrecen diariamente. He visto el factor de especies estancadas i me ha hecho presente que no puede facilitar fondos hasta el 20 del entrante mes; pero que los señores Ministros de la Tesorería pueden hacer un préstamo .de la cantidad que puedan, que él la reintegrará para el tiempo indicado; como ha sido de costumbre anteriormente en iguales casos. Yo sé que los señores Ministros no se regarán a esto; así, pues, espero de V. S . lo ordene en los mismos términos propuesto.

Dios guarde a V. S. muchos años. —Pedro José Reyes. —Señor Intendente de la provincia.

Concepción, Enero 21 de 1830. —Los Ministros de la Tesorería, impuestos de esta nota, habián como se pide en ella. —Rivera.

Reintegraré en esta Tesoretía la cantidad que franquee para los gastos que indica la nota anterior.

Factoría de ramos estancados de Concepcion, Enero 21 de 1830. —José Gregorio Serrano.

Se entregará ciento tres pesos cuatro reales. —Rio.

Intendencia. -Concepcion, 23 de Enero de 1830. —Los Ministros del Tesoro Público entregarán al Factor del Estanco mil pesos de los fondos del Erario por no tenerlos el Estanco para los urjentes gastos de la gueria i con cargo de devolución en el proximo bimestre que se cumple el 20 de Febrero inmediato. —Manzanos.

Señor Intendente. —Los fondos de esta Tesorería están destinados por el Gobierno de la nación para los gastos ordinarios situados sobre ella, los de guerra i estraordinarios se hayan situados en la Comisaría del ejército a la que se asignaron los fondos del Estanco i otras entradas según ha espresado el mismo Supremo Gobierno. Sin un compromiso de nuestra responsabilidad i sin contrariar las órdenes espresas sobre el modo de practicar los gastos de guerra i los fondos que deben sufrirlos, no podemos verificar la entrega que espresa la órden anterior.

Tesorería de Concepción, Enero 23 de 1830. —Juan Castellon. —Pedro José Rio.

Siendo tan urjente la aplicación del dinero a que se refiere la órden de la vuelta que cabalmente estriba en ella la salud de la Patria, los Ministros a pesar de su esposicion, hagan la entrega decretada. —Concepcion, Enero 23 de 1830. —Manzanos.

Señor Intendente.

Aun debemos insistir conforme a la lei, en nuestra oposicion a la entrega de este dinero. -Tesorería de Concepcion, Enero 23 de 1830. —Juan Castellon. —Pedro José Rio.

A pesar de la oposicion que precede entréguese por los Ministros los $ 1,000. —Manzanos.

Señor Intendente:

Repetimos nuestra oposicion. —Tesorería de Concepcion, Enero 23 de 1830. —Juan Castellon. —Pedro José Rio.

Cumplan los Ministros con lo mandado. —Concepcion, Enero 23 de 1830. —Manzanos.

Los Ministros del Tesoro Público entregarán al Factor del Estanco don José Gregorio Serrano i ron la calidad de reintegro de los fondos de la Factoría, $ 500.- Intendencia de Concepcion, Enero 25 de 1830. —Manzanos.

Señor Gobernador Intendente:

Los Fondos de Hacienda tienen su aplicacion para invertirse en objetos designados por las leyes sir. que puedan usarse en otra forma. Por lo mismo, aun que sea con la calidad de reintegro los Ministros no pueden hacer la entrega de los $ 500 que se ordena, sin hacer infraccion de ellas i gravar su responsabilidad; i en esta virtud, se ha de servir US. tener en suspenso la eficacia de esta órden. —Tesorería de Concepcion, Enero 25 de 1830. —Juan Castellon. —El Contador está en Comision por el Gobierno.

Siendo la entrega a que se obliga lucer a los Ministros con calidad de devolución del Ramo del Estanco, i exijiendo las actuales circunstancias tocar todos los recursos posibles para evadir el ataque a que ha sido provocado este Gobierno por las fuerzas de Chillan con notable perjuicio de este vecindario, los Ministros cumplan con lo mandado. —Concepcion, Enero 25 de 1830. -Manzanos.

Señor Gobernador Intendente:

Cualquieia que sea el imperio de las circunstancias nada exonera a los Ministros de la responsabilidad que les liga en los pagos estraviados del órden preceptuado por las leyes, i siendo esta entrega de aquella naturaleza deben reproducir su anterior protesta. —Tesorería de Concepcion, Enero 25 de 1830—Juan Castellon. —El Contador está en comision por el Gobierno.

Cumplase sin ulterior recurso. —Concepcion, Enero 25 de 1830. —Esteban Manzanos.

Señor Gobernador Intendente:

Los Ministros reproducen sobre esta entrega sus anteriores protestas. —Tesorería de Concepcion, Enero 25 de 1830. —Juan Castellon. —El Contador está en comision por el Gobierno.

Los Ministros cumplan con lo mandado sin ulterior recurso. —Concepcion, Enero 25 de 1830. —Manzanos.

Los Ministros del Tesoro Público entregarán al Factor Jel Estanco don José Gregorio Serrano, i con calidad de reintegro de los mismos fondos de la factoría $ 260 dos reales, que deben existir en arcas, producidos del diezmo del Parral, que fué puesto en Administración en el año de 1825. En la misma forma entregarán $ 256, uno i tres cuartillos reales, producidos del diezmo de Hualqui, por igual acontecimiento del diezmo anterior. —Intendencia de Concepcion, Enero 25 de 1830. —Manzanos.

Señor Gobernador Intendente:

Los fondos de los diezmos que se espresan, es un depósito de que no se puede disponer para distintos objetos a que pertenecen. El Fisco no tiene sino una parte que solo podrá conocerse cuando se haga la liquidación. La parte restante pertenece a la Iglesia Catedral, Cabildo Eclesiástico, Instituto i otros varios interesados. Los Ministros son responsables a este depósito i las leyes por donde se juzgan sus cuentas no les permiten prestarse a la entrega de ellos, sino en la forma natural a que están destinados. En esta virtud, esperamos que US. se servirá dispensares de esta entrega que no puede verificarse sin gravamen de su responsabilidad—Tesorería de Concepcion, Enero 25 de 1830. -Juan Castellon. —El Contador está en comision por el Gobierno.

Siendo la entrega a que se obliga hacer a los Ministros con calidad de devolución del ramo del Estanco, i exijiendo las actuales circunstancias tocar todos los recursos posibles para evadir el ataque a que ha sido provocado este Gobierno por ia fuerza de Chillan con notorio perjuicio de este vecindario, los Ministros cumplan con lo mandado. —Concepcion, Enero 25 de 1830. —Manzanas.

Señor Gobernador Intendente:

La terquedad de las leyes que juzgan las cuentas de los Ministros no prestan su deferencia a las circunstancias cualesquieraquesean para trastornar el órden que tienen establecido en la Administracion de la Hacienda, i así los Ministros reproducen su anterior protesta. -Tesorería de Concepcion, Enero 25 de 1830. -Juan Castellon.

Cumplan con lo mandado. —Concepcion, Enero 25 de 1830—Manzanos.

Señor Gobernador Intendente:

Los Ministros aun deben reproducir sus anteriores protestas. —Juan Castellon. —El Contador está en comision por el Gobierno.

Los Ministros cumplan con lo mandado. —Concepcion, Enero 25 de 1830. —Manzanos. Los Ministros de la Tesorería entregarán al factor del estanco i con calidad de reintegro de los mismos fondos de la factoría, $ 196, que se hallan depositados en arcas, i que entregó don José Antonio Guzman, por réditos correspondientes a los años que dispensó la Asamblea de esta Provincia. — Intendencia de Concepcion, Enero 25 de 1830. —Manzanos.

Señor Gobernador intendente:

Los $ 196 que se libran están en depósito por disposicion del Juzgado de Letras, como pertenecientes a censos perdonad s por la Asamblea de esta Provincia de un principal de $ 400 que gravan la hacienda Guanaco 1 que eniregó don José Antonio Guzman con calidad de retenerlos en el espresado depósito hasta que por la autoridad a quien corresponde se resuelve o no pagarse el citado rédito. Por lo mismo no es éste un caudal disponible sin infraccion de las leyes i de nuestra responsabilidad i así tampoco pode mos entregarlo. -Tesorería de Concepción, Enero 25 de 1830. —Juan Castellon. —El Contador está en comision por el Gobierno.

Siendo la entrega que se obliga hacer a los Ministros con calidad de devolución del ramo del Estanco para reponer la cantidad que se indica en la precedente órden, al mismo objeto a que estaba destinada por el Júzga lo de Letras, i así mismo exijiendo las circunstancias tocar todos los recursos posibles, a fin de evadir el ataque a que ha sido provocado este Gobierno con notorio perjuicio de este vecindario, cumplan los Ministros con lo mandado. — Concepción, Enero 25 de 1830. —Manzanos.

Señor Gobernador Intendente:

Por fundadas que sean las razones que exijen el cumplimiento de la órden ríe US., ios Ministros no quedan a cubierto si hacen algún pago fuera del órden establecido. El Supremo Gobierno tiene dispuesto que los gastos del Ejército sean por su comisaría i al efecto le tiene aplicado el producto de ramos estancados.

Por tanto, reiteramos nuestra oposicion. Tesorería de Concepción, Enero 25 de 1850. -Juan Castellon. —El Contador está en comision por el Gubierno.

Los Ministros cumplan con lo mandado. —Concepcion, Enero 25 de 1830. —Manzanos.

Señor Gobernador Intendente:

Los Ministros reiteran sus anteriores protestas.— Tesorería de Concepción, Enero 25 de 1830. Juan Castellon. —El Contador está en comision por el Gobierno.

Cúmplase sin ulterior recurso. —Concepcion, Enero 25 de 1830. —Manzanos.

Concuerdan con sus orijinales que obran por comprobantes de la cuenta de la Tesorería de esta provincia en el presente año, a que me refiero. —Concepcion, Febrero 4 de 1830. —Pedro José de Guiñez, Escribano Pdolico i de Hacienda.

Pasamos a US. testimonio de las órdenes de esta Intendencia libradas en el mes de Enero próximo pasado sobre entrega de dos mil tres cientos quince pesos siete i tres cuartos reales p.ira gastos extraordinarios de guerra, i de nuestra oposicion i protestas sobre dicha entrega que practicamos en las fechas que designan las mismas órdenes. La devolución de esta cantidad por la Factoría de Tabacos, como se previene, es impracticable porque no existe ya dicha Factoría desde el 26 del próximo pasado mes. Si este gasto fiscal mereciese la aprobación de la Ilustrísima Cámara en sala de Hicienda, esperamos que US. se sirva comunicárnosla oportunamente.

Dios guarde a US. muchos años. —Tesorería de Concepcion, Febrero 4 de 1830. —Juan Castellon. —Pedro José Rio.

Señor Presidente de la Superior Junta de Hacienda. —Santiago, zodeFebrero de 1830. —Vista al señor Fiscal. -Hai una rúbrica.

Proveyó i rubricó el anterior decreto el señor doctor don Gabriel José de Tocornal, rejente de esta Ilustrísima Corte de Apelaciones i presidente en Sala de H icien da; doi fé. Por ausencia del escribano de cámara. —Araos.

En el mismo lo puse en noticia del señor Fiscal; doi fé. —Araos.

Ilustrísima Corte:

El Fiscal, visto este espediente, dice: que, en otro de ijual naturaleza, espuso lo siguiente: que los Ministros de la Tesorería han cumplido con la lei, haciendo las protestas necesarias para negarse a la entrega de lus cantidades que se le pedian; por consiguiente, no les afecta responsabilidad, i sólo deberá recaer sobre los que libraron siendo indebido.

Santiago, Febrero 24 de 1830. —Elizalde. En la ciudad de Santiago de Chile, en veinticuatro días del mes de Febrero de mil ochocientos treinta años, ante los señores Rejente i Ministros de esta Ilustrísima Cotte de Apelaciones se presentó esta vista del señor Fiscal i mandaron tiaer el espediente en relacion; doi fé. -Urra.

En el mismo dia lo puse en noticia del señor Fiscal; doi fé. —Urra.

Vistos: informe la Comision de Cuentas. —Santiago, Marzo 5 de 1830. — Hai seis rúbricas. Señores jueres: Tocornal. —Infante. —Echevers. —Fuenzalida. —Matzan. —Cruz.

Proveyeron i rubricaron el auto anterior los señores jueces del máijen e n el dia de su fecha; doi fé. —Urra.

Ilustrísimo señot:

Los Ministros de la Tesoreiía Principal de Concepción han salvado su responsabilidad con las jestrones que han hecho para la entrega de los dos mil trescientos quince pesos siete i tres cuaitos reales constantes de este espediente; mas, no quedan libres de todo reato si no exijen hasta el estremo deber a sus manos para agregar a la cuenta respectiva la inversión legal que se hubiese hecho de la espresada suma. Así resultará la responsabilidad de ella contra quien corresponda.

Sala de la Comision, Marzo 12 de 1830. —Rafael Correa de Saa.

En la ciudad de Santiago de Chile, en trece dias del mes de Marzo de mil ochocientos treinta años, ante los señores Rejente i Ministros de esta Ilustiísima Corte de Apelaciones se presentó este informe de la Comision de Cuentas i mandaron traer los autos en relacion; doi fe. —Urra.

En quince del mismo, lo puse en noticia del señor Fiscal; doi fé. —Urra.

Vistos: declárase libres de responsabilidad a los Ministros del Tesoio de Concepción por la entrega hecha de la cantidad de dos mil trescientos cuirce j esos siete tres cuartillos reales a don Fstéban Manzanos, despues de las reclamaciones prevenidas por la lei; quedando dichos Minisuos ligídos a jestionar ante el Juzgado de Letras por la devolución de la espresada suma.

Tómese razón i se devuelven. — Hai siete rúbricas. -Señores jueces: Tocornal. —Infante,—Echevers. —Villarreal. —Fuenzalida. —Marzán. —Cruz.

Proveyeron i rubricaron el auto anterior los señores jueces del márjen, en el dia de su fecha; doi fé. -Urra.

En dicho dia lo puse en noticia del señor Fiscal; doi fé. —Urra.

Se tomó razón en la Comision de Cuentas de Santiago a, 4 de Junto de 1830, a fojas 15 1 del Libro de Decretos N.° 28. —Formas.

Para ocurrir a los gastos de indios de la frontera, entréguese por los Ministros al ayudante de plaza, don Pedro Dávila, trescientos sesenta i dos pesos dos leales de los fondos destinados a este fin.

Concepcion, Enero 5 de 1830. —Manzanos.

Enero 5. —Data en gastos de indios: trescientos sesenta i dos pesos dos reales entregados al ayudante don Pedro Dávila para gastos de indios de la frontera, según la órden que se acompaña al número cuatro ($ 362.2). —Castellon. —Rio. —Pedro Dávila.

Certifico que es conforme a la pattida sentada a fojas 3 del Libro Manual corriente i la órden que la comprueba.

Concepcion, Junio 25 di 1830. —Pedro José de Guíñez, Escribano Público i de Hacienda.

Señor Juez de Letias:

Los Ministros de esta Tesorería dicen: que, según el espediente que ac ompañan en fojas 6, debe don Estéban Manzanos devolver a esta Tesorería dos nnl trescientos quince pesos siete i tres cuartos reales que mandó estraer de ella para gastos de la guerra. Por ausencia del deudor se ha de servir Ud, mandar se notifique por el pago de la espresada cantidad dentro de tercero dia a su mujer doña Manuela Puga, con apeicibimiento de ejecución i embargo Otrosí decimos: que por un olvido natural, no se incluyó en la lista de este crédito una paitida de trescientos sesenta i dos pesos dos reales que, en cinco de Enero último i por órden del mismo don Estéban Manzanos, según se acredita del documento que presentamos, se entregaron para gastos de indios de la frontera que mandó poner sobre las armas; i hallándose dicha cantidad en el mismo caso que la anterior, por versarse los mismos motivos que han obligado al Tri bunal superior a dectetar su devolucion, se ha de servir Ud. mandar se le notifique también para el pagode ella bajo el mismo apercibimiento. Otrosí que, para evitar la pérdida del mencionado espediente, que es el único documento con que podemos salvar nuestra responsabilidad por las sumas entregadas, se ha deservir usted mandar se nos devuelva, dejándose, si fuese necesario, copia de la sentencia i demás dilijencias que parezcan convenientes para la secuela de la causa.

Tesorería de Concepcion, 25 de Junio de 1830. —Juan Castellon. —Pedro José Rio.

Traslado a doña Manuela Puga. —Concepcion, Junio 28 de 1830. —Hai una rúbrica. —Guíñez.

En el mismo dia de la fecha hice, saber el anterior decreto a los señores Ministros; de que doi fe. —Guiñez.

En el propio dia notifiqué dicho decreto a doña Manuela Puga; de que doi fé. —Guíñez.

Señor Juez de Letras:

Manuela Puga, lejítima consorte de Estéban Manzanos, conforma derecho a Ud. digo: que, de un espediente iniciado por los Ministros de la Tesorería de esta Provincia, sobre cobranza de pesos a mi esposo, se me ha conferido traslado miéntras que a mi ver, la causa que ha dado mérito no debe entenderse conmigo; pues que, conforme a la ley, según mi estado me inhibe I de prestar representación en ella, tanto mas cuando, por otra parte, yo no administro intereses de Manzanos i los que lo ejecutan, no ignoran la existencia del demandado dentro de la capital de la República, a donde si quieren pueden emplazarlo o exijir nombre apoderado; siendo también de advertir que por Tesorería se le adeuda a mi marido cantidad considerable de pesos por sueldos vencidos.

Por tanto,

A Ud. pido i suplico que por lo espuesto se sirva declarar, no deben los Ministros entenderse conmigo; que es justicia; juro en forma de no proceder de malicia i para ello, etc. —Manuela Puga.

Vistos: Los Ministros dirijen su arción contra el deudor que debe hacer la devolución, en conformidad con la sentencia que dió mérito. Concepción, Julio 5 de 1830. —Manzanos. —Guíñez.

En el mismo dia de la fecha del anterior decreto, lo hice notorio a doña Manuela Puga; de que doi fé. —Guíñez.

En el propio dia, a los señores Ministros de Hacienda; de que doi fé. —Guíñez.

Señor Juez de Letras:

Los Ministros de la Tesorería, en el espediente sobre cobro de peses a don Estéban Manzanos, dicen: que, siendo esta causa por su naturaleza ejecutiva, según la declaracion de fojas seis vuelta, no debe espresarse el regreso del deudor ni seguirse los trámites morosos de un juicio contencioso.

El fallo sobre el pago está dado. El deudor tiene bienes conocidos en esta provincia que se hallan, segtin tenemos entendido, a cargo de los administradores de las haciendas de su finado padre. Si no tiene apoderado o representante en esta ciudad, si su esposa no quiere o no puede seilo, que se notifique de pago a esos administiadores o que se les embarguen i vendan en la forma acostumbrada los bienes que fuesen suficientes al cubierto de la deuda, i éste es el único medio de poder realizar el pago. Tal es lo que deben exijir los Ministros.

Se ha dicho en el escrito que precede que en esta Tesorería resultan a'cances a favor de don Estéban i esto es verdad; pero esos alcances no son aun suficientes para volver los muchos cargos que deben resultarle por los pagos que mandó hacer de la Hacienda Fiscal miéntras fué Intendente de esta provincia en la anterior revolución contra las espresas disposiciones de la lei o sin las formalidades que ella preceptúa.

Parece que seria indiferente aplicar estos alcances a una u otra deuda, pero no puede hacerse a la presente porque se hallan ilíquidos por falta de algunas justificaciones que debe presentar el interesado. El Fisco no puede esperar para reembolzar unas cantidades que ilegalmente se estrajeron de él, a que el intetesado pueda o quiera presentar estas justificaciones.

Tesorería de Concepcion, Julio dieciseis de mil ochocientos treinta. —Juan Castellon. —Pedro José Rio.

Líbrese carta requisitoria al señor Juez de Letras de la provincia de Santiago, donde se halla el deudor con inserción del pedimento i proveído, para que haga notificar a don Estéban Manzanos comparezca por sí o apoderado a solver la deuda de las cantidades ilegalmente estraidas de esta Tesorería, según la resolución de la Ilustrísima Corte que dá mérito.

Concepcion, Julio 19 de 1830. —Manzanos. —Guíñez. En el mismo dia de la fecha del anterior decreto, lo puse en noticia de los señores Ministros de Hicienda; de que doi fé. —Guiñez.

Doi fé la necesaria en derecho que, con la misma fecha del antecedente decreto, se libró la carta requisitoria para el señor Juez de Letras de la provincia de Santiago, i se puso en la Administracion de Correos bajo de un paquete cerrado; i para que conste lo pongo por dilijencia. —Guíñez.

Es copia de sus orijinales a que me refiero; i para que conste, en virtud de lo man lado, doi la presente en la ciudad de Concepcion, a quince dias del mes de Octubre de mil ochocientos treinta años. —Pedro Jose de Guíñez, Escribano Público i de Hacienda.


Vistos: Rija el decreto de tres de Agosto próximo pasado; i cumplido devuélvase al señor Juez encargante. —Santiago, i Noviembre 2 de 1830. —Palma. —Ante mí, Rebolledo.

En cuatro del mismo, notifiqué a don Esté van Manzanos, el decreto anterior, doi fé. —Ureta.

Señor Juez de Letras:

Los Ministros, en el espediente con don Estéban Manzanos sobre devolución de dos mil seiscientos setenta i ocho pesos uno i tres cuartos reales que hizo sacar de esta Tesorería en la revolucion del año último, dicen: que tienen noticias que dicho don Estéban ha nombrado por su apoderado en esta ciudad a don Manuel Benavente, en consecuencia del decreto corriente a fojas 10. —Pedimos a V. S. se sirva mandar que el dicho apoderado conteste a la demanda dentro de tercero dia, bajo los apercibimientos legales.

Tesorería de Concepcion, 5 de Febrero de 1831. —Juan Castellon. —P. J. Rios.

En el mismo dia de la fecha del anterior decreto, lo puse en noticia de los señores Ministros de H icienda; de que doi fé. —Guíñez.

En el mismo dia de la fecha del espresado decreto, lo notifiqué a don Manuel José Benavente, quien enterado de su contenido, dijo: que el poder que le ha conferido don Estéban Manzanos es únicamente para representar en asuntos de la testamentaria de su finado padre don Francisco Javier Manzanos Guzman, con espresa prohibición de entender en asuntos de su particular dominio según las instrucciones reservadas; i para que conste lo pongo por dilijencia que firmó el espresa lo señor Benavente; de que doi fé. —Manuel. J. Benavente. —Ante mi, Guíñez.

Señor Juez de Letras:

Los Ministros de la Tesorería, en los autos sobre cobranza de pesos a don Eitébin Miníanos dicen: que, no habiendo comparecid a por sí mi apoderado a contestar la demanda, como se le notificó en 4 de Noviembre último, según consta de fojas 10 i hillándose cumplido con exeso el término de la ordenanza que es el mayor que se acostumbra conceder para la comparecencia al juicio, se ha de servir US., en justicia i por rebeldía del espresado don Estéban, mandar se proceda desde luego al embargo de sus bienes en la parte equivalente a la deuda, sus réditos i costas, i que, en consecuencia, se vendan en la forma legal para el pago de la espresada deuda, etc.

Tesorería de Concepción, Febrero 15 de 1831. —Juan Castellon. —P. J. Rios.

Concepcion i Febrero 16 de 1831. —Despáchese contra los bienes l'bres de don Estéban Manzanos. —Manzanos. —Ante mí, Guíñez.

En el mismo dia de la fecha del decreto que antecede, lo hice saber a los señores Ministros de Hacienda; de que doi fé. —Guíñez.

Doi fé la necesaria en derecho de haberse despachado el mandamiento que se ordena. Para que conste lo pongo por dilijencia. —Guíñez.

Juan José Manzanos, abogado de la Suprema Corte de Justicia i Juez de Letras dei Departamento, etc.

Por el presente, el Aguacil mayor de este Ilustre Cabildo trabaiá ejecucion i embarguen forma i conforme a derecho en todos i en cualesquiera bienes que se reconozcan ser libres i de la propiedad de don Estéban Manzaru s por la cantidad de tres mil quince pesos siete i tres cuartos reales que mandó estraer de la Tesorería para gastos de la última guerra, los que pondrá a cargo de persona segura que otorgue de ellos depósito en forma, por cuanto asi lo llevo mandado en decreto de dieciseis del corriente. Que es fecho en la ciudad de la Concepción, en veinticuatro dias de del mes de Fe brero de mil ochocientos treinta i un años. —Juan José Manzanos.

Por mandato del señor Juez. —Pedro José de Guíñez, Escribano de Hacienda.

No me es permitido el proceder al embargo que se me espresa por razon de estar implicado con dicho señor. —Concepcion, Marzo 22 de 1831. —José María Urrutia Carvajal.

Doi fé la necesaria en derecho que, por la grave i repentina enfermedad del escribano actuario ha estado paralizado el curso del anterior mandamiento, i para que conste lo pongo por dilijencia en la Concepción en veinte i doS días del mes de Marzo de mil ochocientos i treinta i un años. —Guíñez.

Señor Juez de Letras:

Los Ministros, en los autos con don Estéban Manzanos sobre cobro o devolucion de cantidad de pesos que hizo estraer de esta Tesorería en el año anterior, dicen: que, par implicancia del Aguacil Mayor, a quien se cometió el embargo de los bienes del deudor, se ha de servir US. disponer se practique esta dilijencia por el Municipal o in iividuo que deba sucederle segun la lei.

Tesorería de Concepcion. Marzo 23 de 1831. —Juan Castellon. —P. J. Rio.

Concepcion i Marzo 26 de 1831. —Como se pide. —(Hai una rúbrica) —Ante mí, Guíñez

En el mismo de la fecha del anterior decreto hice saber a los señores Ministro; de Hacienda de lo que doi fé. —Guíñez.

En la ciudad de Concepcion en veinticinco dias del mes de Abril de mil ochocientos treinta i un años el señor Rejidor de la Ilustre Municipalidad de don Francisco Vial, sea cumplimiento del mandamiento i decreto que antecede. asistido de mí el infrascrito Escribano, pasó a la casa de morada de doña Manuela Puga mujer lejítima de don Estéban Manzanos, a quien le requirió manifestase bienes pertenecientes a su marido para trabir ejecucion en ellos por la cantidad dem tildada i las costas causa las i que se causaren hasta su efectivo pago; i la referida señora satisfizo diciendo que no tenia ningunos bienes que manifestar de su citado marido; i que los que reconoce son de la testamentaría del finado su padre don Francisco Javier Manzanos Guzman. En vista de que dicho señor rejidor mandó se pusiera por dilijencia para lo que haya lugar i lo firmó con el presente escribano; que doi fé. —Francisco Vial. —Ante mí, Pedro José de Guíñez, Escribano Público i de Hacienda.

Señor Juez de Letras:

Los Ministros, en los autos sobre cobro de tres mil quince pesos siete i tres cuartos reales a don Estéban Manzanos, dicen: que, habiendo fallecido este sujeto, debe satisfacerse esta cantidad con sus bienes. Al efecto, pedimos a V. E se sirva hacer notificar de pago dentro de tercero dia a su albacea o tutor de sus hijos menores bajo apercibimiento de ejecucion. —Tesorería de Concepcion, Setiembre 28 de 1831 Juan Castellon. -P. J. Rio.

Por la implicancia legal, i en conformidad con el artículo 100, parte 1.ª del reglamento de justicia, pase el conocimiento de esta causa al Juez que llama la Lei. —Concepcion, Setiembre 29 de 1831. -Manznos. —Ante mí, Guíñez.

En el mismo dia de la fecha del anterior decreto, lo hice saber a los señores Ministros de Hacienda; de que doi fé. —Guíñez.

No permitiéndome mi mala salud el despachar con la prontitud que exije esta causa, pase al municipal que llama el artículo 37 del Reglamento de Justicia. — Concepción, Octubre 4 de 1831. —Fernández del Rio.

Hallándome licenciado temporalmente por justos motivos que se han tenido en consideracion por la Ilustre Municipalidad, pásese al municipal llamado por la lei. —Castellon.

Hallándome desempeñando el cargo de Gobernador local, pase este espediente al municipal que corresponde. —Concepcion, Octubre 5 de 1831. —Ureta.

Hallándome implicado para conocer en este espediente, pase al municipal que corresponde. Concepcion, Octubre 5 de 1831. —Moreno.

Hallándome implicado por razón del parentesco que me liga con el demandado en este espediente, pase al municipal que corresponde. Concepcion, 5 de Octubre de 1831. —Urtutia.

Estando igualmente implicado por los mitivos que se espiesan en el anterior decreto, pase este espediente al municipal que corresponde. —Concepcion, 5 de Octubre de 1831. —Rosas.

Hallándome implicado por ser acreedor, pase al que correspe nda por la lei. —Concepcion, Octubre 6 de 1831. -Vial.

Llévese a debido efecto el mandamiento de ejecuciin 1 embargo que obra a fojas de este espediente en los bienes de la testamentaria de don Estéban Manzanos. —Concepcion, Octubre 18 de 1831. —Pradel.

Proveyó, mandó i firmó el anterior decreto el señor de don Bernardino Segundo Pradel, Rejidor de esta Ilustre Municipalidad; i Juez de esta causa por Ministerio de la Lei, en el día de su fecha; de que doi fé. —Ante mí, Pedro José de Guíñez, Escribano de Gobierno i de Hacienda.

En diecinueve de dicho mes, hice saber el anterior decrete) a los señores Ministros de Hacienda; de que doi fé. —Guíñez.

En la ciudad de la Concepcion, en veintidós dias del mes de Octubre de mil ochocientos treinta i un años, el señor don Juan Francisco Vial, Rejidor de la Ilustre Municipalidad, en cumplimiento del decreto que antecede asistido de ni el infrascrito escribano pasó a la casa de morada de de ña Manuela Puga, viuda, mujer lejítima del finado don Estéban Manzanos, tutora i curadora de sus menores hijos, a quien le requirió manifestase bienes perte 1 ecienUs a la testamentaría de su dicho marido paia trabar ejecución en ellos por la cantidad demandada i las costas causadas i que se causaren hasta su efectuó pago, i la referida señor?. Satisfizo diciendo: que no reconecia bienes nu gunos de su difunto marido que poder manifcstai; i que todos los que existen pertenecen a la testamentaría del padre común, i que recuerda que la tesoreiía debe a su relacionado marido cantidad de pesos por razón de sueldos devengados. En esta virtud, mandó dicho señor Rejidor ponerlo por dilijencia que firmó juntamente ron dicha seño, de que doi fé. —J . Francisco Vial. —Manuela Puga. —Ante mí, Pedro José de Guíñez, Escribano de Gobierno i Hacienda.

Señor Juez de esta causa:

Manuel José Benavente, apoderado de la señora doña Manuela Puga viuda dtl finado don Estéban Manzanos, tutora i curadora de menores hijos, por su representacion i a nombre de éstos, ante US. digo: que, por los Ministros del tesoro, se ha seguido espediente sobre cobranza de pesos, i en que, sin haber oido a mis representadas se le ha competido a que manifieste bienes la viuda que pertenezcan a aquel finado para trabar embargo en ellos per la cantidad que se demanda i para los derechos que pueden competirles, se ha de servir US mandar que se me entregue el espediente peir el actuario en la forma de estilo; en cuyos términos: A US. suplico se sirva así decretarlo por ser de rigurosa justicia, etc. —Manuel J. Benavente.

Como se pide. —Concepcion, Noviembre 17 de 1831. —Fernández del Rio, Licenciado.

Proveyó i firmó el anterior decreto el señor Licenciado don José María Fernández del Rio, abogado de la Suprema Corte de Justicia i Juez interino de la judicatura de letras en el día de su fecha; de que doi fé. —Ante mí, Guíñez.

En el mismo dia de la fecha del anterior decreto lo hice saber a don Manuel José Bena vente como apoderado de doña Manuela Puga; de que doi fé. —Guíñez.

En el propio, lo puse en noticia de los señores Ministros de Hacienda; de que doi fé. Guíñez.

Señor Juez de la causa:

Manuel José Benavente, apoderado de los menores hijos de don Estéban Manzanos, a US. conforme a deiecho dige : que se ha seguido un espediente sin cone cimiento de mi parte por los Ministréis de la Tesorería sobre cobro de 3,015 pesos 7 reales que mandó estraer dicho don Estéban de la Tesoreria para gastos de la última guerra, según se dice en el indicado e pediente que presento. Cuanto se ha obrado hasta la fecha en él, es nulo i no puede tener efecto alguno. Mi objeto no es ahora éste, sino sólo hacer ver a U. S. que jirando otro espediente sobre el mismo asunto en el que cobran los Ministros siete mil i mas pesos, según quiero acordarme, deben acumularse estos autos a aquellos i formar un solo cuerpo por ser así de justicia.

En el espediente que presento se cobran por los Ministros $ 3,000 a la testamentaría de don Estéban Manzanos; en el otro 7,000 pesos por los mismos Ministros con sólo la diferencia de haber sido estraidos de la Aduana. Los fundamentos que los Ministros alegan en uno i otro espediente son iguales: los actores, hablando en términos lt gales, los demandados i la accion es una misma:

Primero: por esta razon deben acumularse, porque es dividir la continencia de la causa; Segundo: porque a mi parte se le brega i molesta en diferentes tribunales obligándola a hacer gastos duplicados;

Tercer i último: porque la sentencia pronunciada en unos autos, produce la escepcion de cosa juzgada de los otros. Así es que por cuantos respectos se nnre, no hai un solo inconveniente para que se haga la acumulacion, i ántes, por el contrario, no hai una sola razon que los lejistas exijan para ella que no se encuentre en los dos espedientes de que tratamos.

En esta atencion,

A US. suplico se sirva remitir este espediente al señor Juez de Letras ante quien pende el otro, paia que se haga la acumulacion que solicito o mandar que el escribano haga la relacion para en su vista decretarla, que verificado que sea protesto contestar i aducir los derechos que a mi parte convenga, es justicia etc. —Manuel J. Benavente.

Traslado a los Ministros a que se refiere esta parte. —Concepción, Noviembre 30 de 1831. —Licenciado, Fernández del Rio. —Ante mí, Guíñez.

En el mismo dia de la fecha del anterior de creto lo hice saber a don Manuel José Benavente como representante de los menores hijos del finado don Estéban Minzanos; de que doi fé. —Guíñez.

En el propio dia, lo puse en noticia de los se ñores Ministros de Hicienda; de que doi fé. —Guíñez.

Señor Juez de Letras Interino:

Aunque sean los mismos los fun lamentos para pedir la devolucion de los 3,000 pesos sacados de esta tesorería que de los 7,000 sacados de la A luana en la último devolucion, no es el mismo el estado de las dos acciones. Los 3,000 pesos estraidos de esta caja se ha mandado ya devolver por un tribunal competente a don Estéban Manzanos o sus herederos según la sentencia de fojas 6 vuelta i por los 7,000 pesos estraidos de la Aduana se está siguiendo la causa i se ignora el resultado.

Esa sentencia sobre devolucion de los 8,000 pesos está también mandada ejecutar por este Juzgado de Letras como se ve a fojas 13. No puede, pues, hiber objeto para la acumulacion que se pide ni debe concederse.

Tesorería de Concepcion, Diciembre 1.° de 1831. —P. J. Rio. —Juan Castellon.

Vistos: se declara que no ha lugar a la acumalacion de acciones, que se solicita por parte del representante de los menores hijos del finado don Estéban Manzanos. — Concepción, Diciembre 1.º de 1831. —Liceniado Fernández del Rio. —Ante mí, Guíñez.

En el mismo dia de la fecha del anterior decreto lo hice saber a los Ministros de Hacienda; de doi fé. —Guíñez.

En el propio dia hice noiorio dicho decreto a don Manuel José Benavente como representante de los menores hijos del finado don Estéban Manzanos; de que doi fé. —Guiñes.

Señor Juez de Letras:

Manuel José Benavente, apoderado de los menores hijos de don Estéban Manzanos, en los autos con los señores Ministros sobre co- branza de 3,000 pesos en el artículo promovido sobre acarnulacion de este espediente a él en que cobran los mismos Ministros 7,000 i mas pesos a US. conforme a derecho digo: que US. se ha servido decretar no haber lugar a la acumulacion que solicité, sin embargo, que los Ministros confiesan en su escrito de fojas... que son iguales los actores, reo i acciones.

Sin duda US. ha sido sorprendido como los ministros en la espresion que afirman ser diferente el estado de esta causa por estar sentenciada, al de la otra, cuyo resultado se ignora; i que esta está mandada ejecutar por el Juzgado de Letras a fojas 13 i condenado al pago por el tribunal don Estéban Manzanos. Si esta no es una grande equivocacion, al ménos una notoria, i mui notoria siniestra interpretacion de la sentencia de fojas 6 vuelta.

Si se hubiese hecho relacion del espediente cuaderno primero al mismo tiempo que del cuaderno segundo, se habia visto que la acumulacion era tan necesaria cuanto urjente; i que sin ella no se puede fallar sobre el espediente número 1.

En su consecuencia, espero qui US. revisan do ámbos espedientes se sirva reccar por contrario imperio su providencia de fojas... decía tando que deben uniise i seguirse en una cuerda ámbos espedientes por ser así de justicia.

En mi escrito de fojas... dije que el espediente era nulo; pero que no era mi objeto tratar de eso, siró de la acumulacion. Ya veo que es preciso entrar en uno i otro asunto para que se verifique. Creí que con lo espuesto eia suficiente pero me he equivocado cuando por el diferente estado del cuaderno segundo se ha negado la aci mutación al cuaderno primero.

Entremos en materia i se conocerá que léjos de estar este espediente en mejor estado que el cuaderno primero se debe reponer a su estado de demanda que es el verdadero i legal.

¿Quién no se sorprende por mui poco versado que sea en el deiecho al ver la tramitacion que se ha dado a este espediente? ¿Se asombra uno al leerlo? ¿como i por qué motivo a podido llamaise esta causa ejecutivo? ¿Ha habido juez que híya podido decretar embargo de bienes? Es prenso creerlo, porque se ve el espediente i aun así mirándolo es preciso releerlo poique le parece a uno que se ha equivocado.

¿Será pieciso recordar la rutina de los juicios? Yo no lo creí i por esto irdiqué en mi escrito de fojas... en globo la nulidad.

Los Ministros solicitaron a fojas... que la Ilustrísima Corte en la Sala de Hacienda aprobase o determinase qué debia hacerse sobre la cantidad de dos mil trescientos quince pesos siete i tres cuartos reales que se habian manda do prestar de tesoieiía con caigo de reintegro, por la Facioiía de Tabacos, cuyo ramo estaba destinado al ejército.

El tribunal, despues de oir al Fiscal i el informe de la Comision de Cuentas, decretó en sentencia que se tejistia a tejas 8 vuelta, declarando libres de responsabilidad a los Ministros i obligados a jestionar arte el Juzgado de Letras por la devolucion de la espresada suma, sin declaiar contra quién debian hacer el reclamo.

A corsecuercia de esta sentencia, los Ministros gratúitamente han llamado deudor a don Estéban Matízanos, sin que haya ura sola línea en que se le declare por tal. A mas de esto gratuitamente también han aumentado la cantidad ee tresne ritos sesenta i dos pesos dados al ayudante Dávila sin protesta a aquella cantidad i por todo pidieron que pagase don Estéban Manzanos.

Todo esto rejistra desde fojas i hasta fojas 7, la sentercia del tribunal, sin espresar contra quién debian reclamar, ha sido la fantasma que se ha presentado paia iniciar multitud de espedientes contia mi parte haciéndome irrogar graves perjuicios. Doña Manuela Puga se presentó haciendo ver que no era parte; en consecutncia, el juez de letras implicado decretó que se notificase a Manzanos pata que compareciese por sí o apoderado a solver aquella deuda. Sin prefijarle tétmino.

Parece que estaba destinado este espediente para que en el no se diese un paso que no fuese ilegal i contra derecho. Se libió la carta de emplazamiento pero sin ir aparejada de los requisitos que exije el derecho i don Estéban Manzanos viéndose declatado deudor sin oírlo, reclamó arte el Juzgado de Letras de Santiago la iltgalidad de aquel procedimiento, i tn su virtud el juez requerido negó el obedecimiento como se ve a fojas...; i fué preciso nueva carta con los justificativos necesarios para que se citase a don Estéban.

Este no habiéndole fijado término para su comparendo, o por su enfermedad se descuidó en este asunto i no compareció sabiendo también que todo eia nulo. Hasta aquí esta causa sólo aparecia en estado de demanda, i tanto es estoquea fojas 11 solicitan los Ministros que siendo yo apoderado de Manzanos conteste la dtmarda.

Bien pues; ¿cómo es que esta causa ha pasado del estado de demanda lisa i llana al Ejecutivo? Esto es lo que sorprende. Habiéndome escusado yo de representar por Manzanos solicitaron los Ministios a fojas 12 que no habiendo comparecido éste i por su rebeldía se procediese a la ejecucion i embargo de sus bienes de modo que de una causa ordinaria i nada ménos que en estado de demanda se dió el salto al juicio ejecutivo, i el juez de letras decretó el embargo. Entremoí, pues, ahoia a ver cuál es el esiadc legal de esta causa.

La causa ésta es ordinaria i debe reponerse al estado de demanda. Todo cuanto se ha obrado de allí pata adelante es notoriamente nulo: 1.°, porque es contia derecho la ser uela que se ha dado ; 2.º , porque ha sido sin citación de parte; i 3.º, porque el juez que ha decretado no lo era porque estaba implicado.

Haciendo ver la notoria nulidad de cuanto se ha obrado estamos en el caso de que debe hacerse la acumulación, porque cesa la diferencia del estado de la causa. Vamos, pues, a manifestarlo.

La sentencia de fojas... no declaió quien era el deudor i la gratuita suposición de ser don Estéban Manzanos, ha sido seguramente un e fecto de equivocación. ¿Cómo pedia un Tribunal lecto e ilustrado declarar a Manzanos deudor sin oirlo? ¿Se puede hacer el agravio de suponerlo ignorante de que cuanto se obra sin citacion es nulo? tamaña injuria no se le puede inferir. ¿Será la declaiacion contra don Estéban porque se le suponía criminal sin oirlo ? ¿Ignoraría la Ilustiísima Corte que ni al Diablo, como dice Bobadilla, fundado en el derecho natural, divino i humano se puede juzgar sin oir?

Señor, es preciso no sofocarse i mirar las cosas con flexion e impaicialidad. La Ilustrísi ma Corte lo que ha decretado es: que se reclame la cantidad sin declarar a ningún deudor, sino a la factoría de tabacos, 2,315 pesos han sido dados por la tesorería con calidad de reintegro per la factoría como se ve desde fojas i, adelante. Este es el modo de entender la sentencia i que coadyuva el informe de la Comision de Cuentas a fojas 8 vuelta, donde dice: "que los Ministios sólo quedan libres de responsabilidad exijtendo hasta el estremo la inversion legal que se hubiese hecho de la espresada suma".

Esto quiere decir de que no es la plata la que debe reclamarse sino su inversión. Esto se confirma con la vi:ta fiscal del cuaderno núm. 1.° a fojas 5, en donde se opina por la aprobacion de los gastes, la sentencia de la Ilustrísima Corte en Sala de Hacienda dorde declaia que se interponga la solicitud ante el juez de letras i se hagan los descuentos a los que hayan tomado pagos, sin declarar en ningún espediente como deudor a don Estéban Manzanos ni aun mandado citarle.

Por otra parte, la sentencia que da mérito a este reclamo contra mi parte es por dos mil trescientos quince pesos siete i ties cuartos reales que se dieron en cinco datas. ¿Cuál es la razón que han encontrado los ministros i el juez de letras al decretar el embargo para concebir de que don Estéban Manzaros es el deudor i que la sentencia se entiende con él? ¿Es acaso porque dió la óiden para que se entregase algún dinero?

Es la únira razón que se puede alegar. Bien, pues, don Juan de Dios Riveia mandó entregar bajo las mismas condiciones i en aquel mismo tiempo, cierno tres pesos cuatro reales, como se ve a fojas i vuelta; cuyos ciento tres pesos cuatro reales están incluidos en la cantidad de dos mil tiescientos quince pesos siete. tres cuartos reales, como se puede ver sacando la cuenta. ¿Por qué, pues, siendo Rivera e ejido en el mismo acto que Manzanos, mandado entregar aquella cantidad en el mismo tiempo no se ha entendido de que la sentencia es contra el jeneral Rivera? En la cantidad que se manda pagar están incluidos los ciento tres pesos cuatro reales, con que ¿cuál es la razon de diferencia? Esto no tiene vuelta. ¿Será que don Estéban debe pagar esta cantidad también cuando la mandó entregar?

¿Supondremos que el Tribuual se ha equivocado?

Desengañémonos, señor, la-sentencia de fojas .. no declara a ninguno por deudor i sólo una voz vulgar ha podido presuponer como tal a don Estéban Manzanos, la que se ha apoderado de los demandantes i jueces. De todo resulta que la sentencia no declara a ninguno deudor, i que los Ministros se dirijen contra Manzanos porque cieen serlo. Es, pues, esta una demanda ordinaria i un punto de derecho que hai que disputar i es que si debe ser o nó don Esteban Manzanos deudor. Todo cuanto se ha hecho no siendo bajo este respecto es nulo.

A mas de que supongamos de que fuese ésta una demanda ejecutiva, i aun así siempre es nulo cuanto se ha obrado. No se ha oido a la parte de don Estéban la citacion que se le hizo en Santiago no fué para contestar a la demanda sino para que pagase la cantidad, por consiguiente fué nulo, i aun cuando nó, no se les señaló término ni se le apercibió. Mas, aun cuando esto 1 lo anterior cesara, no compareció Manzanos; 1 ¿por esto se libra embaigo contia sus bienes?

¿No se sabe que en rebeldía de la parte se pide señalamiento de esirados i con ellos se siguen las causas aunque sean ejecutivas? ¿Dónde está ese señalamiento de estrados? ¿Se ignora de que en los juicios deben haber tres personas, actor,reo i juez? ¿Seiá escepcion esta causa a la regla jeneral? En la secuela de ésta no se ha visto otra cosa que juez i demandante: por consiguiente aunque la consideremos ejecutiva como no es ni puede ser i está probado, siempre está hamos en el caso de que está en estado de demanda como espresamente lo solicitaron los Ministros a fojas i, sobre todo el juez que ha dictado estas providencias estaba implicado como el mismo de oficio lo decretó a fojas 15, cuando los Ministros solicitaron se notificase de pago a ios herederos de Manzanos; i en esta solicitud se ha visto renovar el decreto de embargo sin notificar de pago como los Ministros solicitaban i esta es 01ra nulidad. A mas de que la implicacion del juez de letras don Juan José Manzanos, está claramente espresada en el artículo ico, parte 1.ª del reglamento de justicia; i si mi par te no lo recusó fué porque este espediente se ha seguido sin su audiencia. 1.a delicadeza por el parentesco del juez de letras por que no se creyese afecto a los intereses de mi parte motivaron sin duda aquellos decretos que reclamo.

He aquí las tres razones que prueban la nulidad de esta causa, que es ordinaria i debe reponerse al estado de demanda; en su consecuencia, hacerse la acumulacion.

Sin ella no se puede juzgar debidamente el cuaderno primero mucho mas cuando los ministros como un documento justificativo han acompañado aislada la sentencia de la Ilustrísima Corte al cuaderno primero. Los Ministros confiesan que son unos mismos los actores, reos i acciones; i sólo la diferencia del estado representan como un inconveniente. Lo juzgado en una causa igual, produceescepciones para la otra. Si esta es ejecutiva i con el aditamento de tres cientos sesenta i dos pesos i reales sobre que el Tribunal no falló sino sobre los dos mil trescientos quince pesos i sin embargo sin mas requisitos que pedir los ministros se sigue ese órden, ¿qué razon hai para que la demanda de siete mil i mas pesos cuaderno primero no sea tamhien ejecutiva?

Si al pedir los ministros a mas de la cantidad fallada ejecucion por los trescientos sesenta i dos pesos ¿por qué no aumentaron los siete mil? Una de dos, o ámbas caucas son ejecutivas a los tres cientos sesenta i dos pesos i los ciento tres pesos cuatro reales manda los entregar por el jeneral Rivera no es ejecutivo o todo es ordinario.

Concluyamos, señor, esta causa es ordinaria; es notoriamente nula la secuela que se le ha dado; está en estado de demanda; no es ejecutiva deben acumularse ámbos espedientes; i cuanto se diga en contrario no tienen fundamento.

Rejístrese cuantos lejistas hai en la materia i se convencerán de esta verdad. Yo sé muí bien que una causa ejecutiva no puede acumularse a una ordinaria o vice versa; pero está probado hasta la evidencia que debe reponerse al estado de demanda i que es ordinaria. En consideracion a todo lo altgado,

Suplico se sirva revocar por contrario imperio su decreto de fojas, mandando, en consecuencia, se acumule esta al cuaderno primero i caso negado declarar nulo cuanto se ha obrado por ser contra derecho i reponerla al estado de demanda i por consiguiente acumularla; es justicia, etc. —Manuel J. Benavente.

Agrégense los antecedentes. —Concepcion, Diciembre 13 de 183 1. —Licenciado, Fernández del Rio. —Ante mi, Guíñez.

En el mismo dia de la fecha del decreto que antecede lo hice saber a don Manuel José Benavente como representante de los menores hijos fiel finado don Estéban Minzanos; de que doi fé. —Guíñez.

En el propio día lo puse en noticia de los señores Ministros de Hacienda; de que doi fé. —Guíñez.

Guárdese lo prevenido con esta fecha i en su consecuencia don Manuel J. Benavente, presentando el pider bastante desús representados, pague en el término de tercero dia, la cantidad que demandan los ministros a fojas 15 bajo de apercibimiento. —Concepcion, Diciembre 20 de 1831. —Licenciado, Fernández del Rio. —Ante mí, Guíñez.

En la ciudad déla Concepción en 15 dias del mes de Diciembre de 1831 años, ante mí el Escribano i testigos compareció la señora doña Manuela Puga, de este vecindario, a quien doi fé conozco, viuda, mujer lejítima del finido don Estéban Minzanos, tutora 1 curadori de sus menores hijos, otorga por el tenor de la que daba i dió todo su p ider cumplido, cual de derecho se requiere es necesario pira valer en juicio a juicio de él a d in Manuel José Benavente de este mismo vecindario, jeneralmente para todos sus pleitos, causas i negocios, eclesiásticos, militares i seculares, movidos i por mover, cuantos a! presente tenga 1 en adelante tuviere, con cualesquiera personas i sus bienes i las tales contra él i los suyos, así demandado como defendiendo con tal que no salga ni responda a demanda nueva que se le ponga, sin que primero se le notifique i haga saber en persona, i constando de ello, compaiezca ante todas i cualesquiera justicias del Estado que con derecho puedan i deban, haga i presente pedimentos, requerimientos, citaciones, protestaciones, querellas, acusaciones, ejecuciones, prisiones, consentimientos de soltura, pregones, ventas, trances 1 remates de bienes, pida la posesion i amparo de ellos, presente testigos escritos, escrituras, testimonios, papeles i los demás recaudos necesarios que pida i saque de poder de de quien los tenga, abone, tache, contradiga, jure, recuse, actúe i procure cuanto convenga, oiga autos i sentencias, de las de en contrario apele i suplique, i las siga por todos sus giados e instancias, hasta la final conclusión de cualesquera pleitos; haciendo 1 ejecutando cuanto la señora otorgante haria presente. Asimismo le confiere mas poder para que reciba i cobre judicial i estrajudicialmente de todos i cualesquiera personas que le sean sus deudoras, i de sus bienes, albaceas, herederos, bienes de difuntos, justicias, jueces, depositarios, dueños de navio i de quien con mas derecho pueda i deba todas i cualesquiera cantidades de maravedíes, pesos de oro, plata, barras, joyas, mercaderías de Castilla i de la tierra, i otros cualesquiera frutos de ella que se le deban i debieren con escritura pública como sin ella, mandas, herencias, por testamentos, codicilos para testar i últimas disposiciones, restituciones, consignaciones, factorajes, encomiendas, partidas de rejistros, cartas, misivas o conocimientos, cédulas, vales, libranzas, cuentas corrientes o fenecidas i alcances de ellas, o por otros cualesquiera recaudos como sin ellos, aunque aquí no se declare, i especial mencion de ello se requiera; que el poder jeneral que le da, ese le otoiga con libre i jeneral adminisiracion i facultad de sustituirlo en quien i las veces que quiera, con relevación de costas según derecho. I a la firmeza i cumplimiento de todo lo que en virtud de este poder jeneral fuere hecho se obliga en toda forma de derecho con las sumisiones i renunciaciones de leyes necesarias i la jeneral en forma. Así lo otorgó i firmó siendo presentes por testigo don José Domingo Verdugo, i don Antonio Aguayo; de que doi fé. —Manueala Puga. —Ante mí, Pedro José de Guíñez, Escribano de Gobierno i Hacienda.

Concuerda con el poder jeneral de su contesto que pasó ante mí i queda en mi reiistro a que me remito. —Concepcion, fecha ut supra. —En testimonio de verdad. —(Hai un signo) —Pedro José de Guíñez, Escribano de Gobierno i Hacienda.

Señor Juez de Letras:

Manuel José Benavente, por los menores hijos de don Esteban Manzanos, según el poder jeneral que en debida forma acompaño, en los autos con los Ministros sobre cobranza de tres mil pesos a US. conforme a derecho digo: que a la solicitud que hice para que se acumulasen estos autos, se ha de servir US. denegarla; pero ha accedido i declarado nulo todo el espediente volviéndolo al estado de citación según también lo solicité; i en su consecuencia se me ha mandado que pague dentro de tercero dia la cantidad que demandan los Ministros a fojas 15 con apercibimiento. Corno estos decretos cuando no hai causa para despachar ejecución, o la en cuya virtud se despacha es nula, se convierten en simple citacion; contestaré la demanda de los Ministros haciendo ver que no hai una justicia en su reclamo i que debe absolverse a mi parte según los fundamentos siguientes.

He dicho en valias partes que estando disuelto el Pacto social, cada provincia se constituyó en soberana; fué dueña de sí propia; pudo obrar como le pareció conveniente sin sujeción a ninguna lei ni autoridad si no la que ella misma se diese, que por este principio no se debe reconvenir a don Esteban Manzanos por los gastos que se hicieron; que según el Derecho de Jentes que es el que debe rejir en esta materia, los gastos que se hacen en las guerras civiles no son de cargo contra el mandatario, i que en su virtud no hai ejemplo en la historia de Chile ni en la de toda la América de una cosa semejante, que ninguna lei puede dictarse que tenga efecto retroactivo; i que aunque hubieran i ciento que condenasen en el dia a don Estéban serian nulas i notoriamente injustas, porque en el tiempo que hizo los gastos no existían; que aunque todo esto sucediera; que no puede suceder, US. no es juez competente por que habiendo don Esteban mandado hacer esos gastos como Intendente, sólo está sujeto a la Corte Suprema de Justicia ante la que hai autos pendientes sobre la materia; a mas de esto esos gastos también fueron hechos en viitud de órden suprema dictada desde Valparaíso por la cual se faculta a todos los ciudadanos del modo mas amplisimo, sin que opte la órden de la Junta Provincial de Santiago que no podía mandar sino en sus limites, ni la probacion hecha de los gastos que se hicieron en la guerra por el señor Jeneral don Joaquín Prieto por la Ilustiísima Corte: sin la sentencia de este tiibunal sobre la cantidad de dos mil tiescientos quince pesos siete tres cuartos reales.

La aprobacicn de la Ilustiísima Corte fué despues de concluida la guerra. La sentencia no declara a don Esttban deudor, sino que se hagan los tecl. mos correspondientes, seguramente contra la Factoría que es la que quedó responsahle al pago.

Entender de otro modo aquella sentencia es consentir en que el tribunal fué mui poco circunspecto, porque aun en tsa cantidad de dos mil trescientos quince pesos, siete tres cuartos reales que se quiere hacer pagar a mi parte, está escluida una partida de dinero que mandó entregar el Jeneral don Juan de Dios Rivera en ese mismo tiempo como Intendente i por la misma elección de don Esteban. Este aun en el caso de deber pagar seria de las cantidades que mandó entregar, i ésta es una prueba convincente de que la tal sentencia no es contra de don Esteban ni ningún mandatario.

Por otra parte, ¿hemos de creer de que el Tribunal sin mas que una simple relacion de los Ministros i sin oír a la parte habia de dictar una sentencia condenando?

¿Es posible que se crea que un tribunal ilustrado i justificado fuese capaz de dictar una sentencia nula como lo seiia aquella en tal casi? ¿Cuáles son las escrituras o justificativos que los Ministros han presentado? La copia de los decretos i protestas, ¿con citacion de quién se sacado? Vamos que es hacer una injusticia a la Ilustrísima Corte.

Los Ministros pusieron su demanda lisa i llana contra don Esteban declarando aquella cantidad, porque lo creyeron o les pareció que la sentencia se entendía contra Manzanos. No correspondía otra cosa que un traslado llano; pero se ignora el motivo por que el juez de letrapuso el decreto de solvendo cuando para ha; cerlo debia preceder un documento ejecutivos i en los autos no hai ninguno.

Voi a manifestarlo.

No lo son la copia de decretos i protestas que acompañan los Ministros, porque son sacados sin citación de parte, i falta la confesion del deudor.

Sabido es que los libros no son ejecutivos aun quesean de los bienes del Rei, Iglesia o Consejo según afirma Cebrero, parte segunda, libro tercero, cuaderno número cuarenta i ocho, apoyado en la lei final título dieciocho, parte tercera, i en la veintidós, título seis, libro tercero de Castillan.

Por consiguiente, aquellos documentos no podían prestar motivo para el decreto de solvendo: i esto es así ¿se podiá creer que aquellos fueron bastantes documentos para declarar a don Este ban deudor i por la Ilustrísima Corte sin oirlo? Bien, pues, tampoco lo es esa sentencia que se quiere entender contra don Esteban:

  1. Porque aunque en realidad fuera dictada, contra él, que no es, era notoriamente nula por falta de citacion i de documentos para dictarla i porque el tribunal carecía de facultad para entender en las causas de don Esteban siendo Intendente. Esta es una escepcion contra la ejecucion como dice Cebrero, parte segunda, libro tercero, capítulo segundo, número doscientos cnce, con otros varios autores;
  2. Porque, para que una sentencia produzca efecto ejecutivo, es preciso que sea consentida i pasada en autoridad de cosa juzgada, requisito que le falta a la de fojas;
  3. Porque esa cantidad por la que se ha pedido ejecucion i sobre la cual recayó la sentencia, no está liquidada i sobre cosas líquidas no hai ejecucion;
  4. Porque no trae aparejada ejecución la sentencia dada contra un juez para que restituya, a ménos que sea citado i oido, porque se da sin verdadero conocimiento de causa, i así no surte otro efecto que el de simple citacion como dice la lei veinte, título dos, libro tercero de Castilla, i Cebrero, paite segunda, libro tercero, capítulo segundo, número siete. Así es, pues, que no hai documento ninguno para que esta causa se crea ejecutiva; i siendo que ningún litijio debe principiar por embargo de bienes, es evidente que conforme a la lei de Castilla citada, la sentencia de la Ilustrísima Corte sólo produjo el efecto de simple citacion.

En esta atencion i habiendo por contestado a la demanda de los Ministros.

A US. suplico se sirva declarar no es responsable don Esteban Manzanos a los gastos hechos en la guerra. Es justicia, etc.

Otrosí pido: que respecto a que se ha negado la acumulacion del cuaderno segundo con el primero por razón de que esta causa eia ejecutiva, declarando ya que es ordinaria i estando contestada la dim?nda, se ha de servir US., mandar que se acumulen. En esto no se presenta ya dificultad por el estado que tiene la causa; i que en él pide el derecho se acumulen.

Cebrero, parte segunda, libro tercero, capítulo primero, números ciento sesenta i siete i ciento sesenta i ocho, dice así:

Debe sentar como incontroveitible que la acumulacion de autos i procesos se ha de hacer por cualquiera de las tres causas siguientes: La primera es, porque la cosa juzgada produzca excepcion de tal sobre lo que se litiga; pues de ventilarse en diferentes procesos se terminaría en distintos tiempos i la sentencia dada en uno obstaría i podia oponerse como excepcion en el otro.

Así lo dice también la lei trece, título siete, paitida tercera, el cuaderno primero i el segundo está en este caso.

En el lugar citado i al número ciento sesenta i nueve dice: La tercera es, porque no se debia la continencia de la causa, lo cual puede suceder en seis casos: el primero cuando concurran las tres identidades de personas (aunque sea por representacion), juicio i cosa; quiero decir cuando es una la accion son unos los litigantes, i una misma la cosa que pretenden. ¿Existe esto en nuestro caso?

El segundo cuando la accion es diversa mas la cosa i litigantes son los propios, el tercero cuando la cosa es distinta, mas la accion i litigantes son los mismos, etc.

¿Puede darse una cosa mas clara ni terminante para nuestro caso? Las leyes diez de India i la ocho párrafo 10, de Liberali cause capítulo primero de caus posecioni et propiet i capítulo quinto de litis contutior seis, dicen lo mismo.

Está pues probado por derecho que la acumulacion debe hacerse en el caso en que nos hallamos.

Por otra parte ¿qué perjuicio puede resultar de acumularla? Ninguno, miéntras que por el contrario son de mucha trascendencia los que se me siguen jirando por cuerda separada.

En esta virtud se ha de servir US. mandar que se acumulen, es justicia ut supra. —Manuel J. Benavente.

Traslado a los Ministros de Hacienda de esta Tesorería. -Concepcion, Diciembre 22 de 1831. —Licenciado, Fernández del Rio. —Ante mí, Guíñez.

En veintidós de dicho mes hice saber a don Manuel José Benavente como representante de los menores hijos del finado don Estéban Manzanos, de que doi fé. -Guíñez.

En el propio dia lo puse en noticia de los señores Ministros de Hacienda de que doi fé. —Guíñez.

Señor Juez de Letras:

Si éste fuese un juicio ordinario los Ministros demostrarían que la declaracion de la Ilustrísima Corte en Sala de Hacienda sobre devolucion de los tres mil pesos por don Estéban Manzanos, está fundada en nuestras leyes, manifestarían también varias equivocaciones que se advierten en los dos escritos del apoderado que preceden, pero siendo ejecutivo por su naturaleza i habiéndose como hemos dicho anteriormente fallado por un tribunal competente i previamente instruido de los antecedentes, no hai necesidad ni es tiempo ya de fundar esta accion fiscal. Que se pague o consigne la cantidad como repetidas veces se ha mandado i entónces puede el apoderado usar de los recursos legales.

Tesorería de Concepcion, Diciembre 23 de 1831. —Juan Castellon. —P. J. Río.

Como se pide, i en cumplimiento del decreto de 20 del que jira, corriente a fojas 22 vuelta bajo apercibimiento de que si no se efectúa en el término de segundo dia se le embargarán bienes equivalentes. — Licenciado, Fernández del Rio. —Ante mí, Guíñez.

En veinticuatro de dicho mes hice saber el decreto que antecede a los señores Ministros de Hacienda de que doi fé. —Guíñez.

En el mismo dia notifiqué dicho decreto a don Manuel José Benavente como representante de los menores hijos del finado don Estéban Manzanos, de que doi fe. —Guíñez.

Señor Juez de Letras:

Manuel José Benavente, por los menores hijos de don Esteban Manzanos en el espediente sobre el cobro de tres mil pesos que hacen los Ministros a US. conforme a derecho digo: que en conformidad de la lei 22, título 22, partida 3.ª i la común opinion de los prácticos dije en mi escrito de fojas, que el mandamiento de pago no podia ejecutarse i se convertía en simple citacion no habiéndose oído a la parte. En su virtud pedí lo conveniente i US. se ha servido mandar llevar adelante el decreto de pago contra estos principios.

Dije también que no traia aparejada ejecuion la sentencia dada por las audiencias o Ilustrísima Corte contra un juez para que restituya a ménos que sea citado i oido porque se da sin verdadero conocimiento de causa i se convierte también en simple citacion según la lei 20, título 2, libro 3, de Castilla i la común opinion i aunque contenga causa justificativa nunca se ha visto ejecutar como dice Cebrero.

También dije i probé que la sentencia de la Ilustrísima Corte no declaraba a don Estéban Manzanos deudor. En desprecio de todos estos principios se me ha mandado que pague o consigne la cantidad dentro de 2.º dia: Esta providencia (hablo con el mas debido respeto) me es agraviante i contraria a los derechos de mi parte porque la causa se quiere convertir en ejecutiva siendo ordinaria; i quiere obligárseme también a la consignacion que sólo está determinada para los declarados deudores, miéntras que mi parte está por ver si lo será o nó.

Por tanto a US. suplico se sirva revocar por contrario imperio su citado decreto; i caso negado concederme la apelación lisa i llana, que desde luego interpongo para ante quien corresponda. Es justicia, etc. —Manuel J. Benavente.

Traslado a los Ministros de Hacienda. —Concepcion, Diciembre 27 de 1831. —Licenciado, Fernández del Rio. —Ante mí, Guíñez.

En el mismo dia de la fecha del decreto que antecede, lo hice notorio a don Mannel José Benavente como representante de los menores hijos del finado don Esteban Manzanos, de que doi fé. —Guíñez.

En el propio dia lo puse en noticia de los señores Ministros de Hacienda de que doi fe. —Guíñez.

Señor Juez de Letras:

Siendo esta causa fallada a favor del Fisco por la Ilustrísima Cámara de Apelaciones i ejecutiva por su naturaleza, no debe haber lugar al recurso de apelacion.— Tesorería de Concepcion, Diciembre 27 de 1831. —Juan Castellon. —P. J. Rio.

Concepcion, Diciembre 31 de 1831. —Concédese al representante de los hijos del finado don Esteban Manzanos la apelación interpuesta para ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones, solo en el efecto devolutivo i bajo de apercibimiento de señalamiento de estrados, sino usase de su derecho en el término de los cuarenta días de la ordenanza. —Licenciado, Fernández del Rio. —Ante mí, Guíñez.

En el mismo dia de la fecha del decreto que antecede lo hice saber a don Manuel José Benavente, como representante de los menores hijos del finado don Estéban Manzanos; de que doi fé. —Guíñez.

En dos de Enero de mil ochocientos treinta i dos lo puse en noticia de los señores Ministros de Hacienda, de que doi fé. —Guíñez. Señor Juez de Letras:

Manuel José Benavente, por los menores hijos de don Esteban Manzanos, en los autos con los Ministros sobre cobranza de tres mil pesos a US, confotme a derecho, digo: que a mi solicitud en que solicité apelacion se me ha concedido solo en efecto devolutivo; i US. se ha de servir revocar el citado decreto, concediéndo niela en ámbos efectos por ser así de justicia.

La causa no es ejecutiva. Esto es claro i está probado i solo en éstas se concede la apelacion en un efecto.

A mas de que se disputa si don Esteban es deudor o nó; este es el pleito. Se dice que la sentencia de fs... lo declara tal deudor, i yo lo niego; de modo que el asunto ha venido a reducirse en si la declaracion de la Ilustrísima Corte se entiende o nó con don Esteban Manzanos. ¿Puede ser este ejecutivo?

Sobre todo, aun cuando la sentencia se entendiera contra don Estéban, está probado con leyes terminantes que tanto esa sentencia como el decreto de este Juzgado se han convertido en simple citacion, porque han sido dados sin conocimiento de causa i contra inauditam partem. Estos dos fundamentos comprueban hasta la evidencia que este no es asunto ejecutivo.

Por tanto i protestando daños i perjuicios contra quien hubiere lugar, a US. suplico se sirva concederme la apelacion en ámbos efectos; es justicia, etc. —Manuel J. Benavente.

Concepcion, Enero 4 de 1832. —Traslado a los Ministros de Hacienda. —Licenciado, Fernández del Rio. —Ante mí, Guíñez.

En el mismo dia de fecha del decreto que antecede, lo hice notorio a don Manuel José Benavente como representante de los menores hijos del finado don Estéban Manzanos, de que doi fé. —Guíñez.

En el propio dia lo puse en noticia de los se ñores Ministros de Hacienda, de que doi fé. —Guíñez.

Señor Juez de Letras:

El apoderado dice que este es un pleito en que se disputa si don Esteban Manzanos es deudor o nó. El pleito se concluyó ya, o mas propiamente hablando no lo ha babtdo. La de claracion de la Ilustrísima Cámara que ordena la devolucion de la cantidad demandada, no dió lugar a ese pleito que se quiere suponer. Se ordenó la devolución porque el gasto fué ilegal, porque la forma en que se hizo fué ilegal i porque la autoridad que lo libró fué ilegal.

Demostrados con ducumentos estos antecedentes, la Cámara no debió oir a la parte de don Estéban, sino hacerla devolver la cantidad, como lo hizo; bien que sin negarle el derecho a los reclamos que pudiese intentar en justicia sobre reintegrarla. Decimos que debió mandarlo así poique el Fisco, según la lei, no puede litigar despojado i porque sabia la ilegalidad del gastó i la fuerza hecha a los administradores fiscales para la entrega; ni se debió oir a don Esteban ni admitirle excepcion alguna ántes de la consignación o reposición en arcas.

Esa sentencia o declaracion es ejecutiva por su naturaleza i así lo han considerado los Ministros demandantes i los jueces, i nó porque le niegue esta propiedad el apoderado dejará de serlo. Decir que no se entiende directamente con don Estéban, es lo mismo que decir que la pena no debe aplicarse al reo que cometió el delito.

En concepto de los Ministros, ni aun en la parte devolutiva debió concederse la apelacion; pero ya que por equidad la concedió US., puede llevarse a efecto sin perjuicio de la ejecucion decretada, que pedimos se active en forma legal.

Tesorería de Concepción, Enero cinco de mil ochocientos treinta i dos. —Juan Castellon. —P. J. Rio.

Llévese a debido efecto lo decretado en 31 de Diciembre corriente a fojas 33; i los Minitros del Tesoro pidan directamente lo que corresponda, según los antecedentes decretos. —Concepcion, Enero 7 de 1832. —Licenciado, Fernández del Rio. —Ante mí, Guíñez.

En nueve de dicho mes hice saber el decreto que precede a los señores Ministros de Hacienda; de que doi fé. —Guíñez.

En el propio dia lo hice notorio a don Manuel José Benavente como representante de los menores hijos del finado don Esteban Manzanos, de que doi fé. —Guíñez.

Doi fe la necesaria en derecho que hoi dia Je la fecha le he hecho saber a don Manuel José Benavente como representante de los menores hijos del finado don Esteban Manzanos la remision de este espediente a la Ilustrísima Corte de Apelaciones en Sala de Hacienda, para que ocurra por sí o apoderado bajo de se ñalamiento de estrados. I para que conste lo pongo por dilijencia en la Concepcion a 20 de Enero de 1832. —Guíñez.

Acompaño a US. el adjunto espediente promovido por los Ministros de esta Tesorería Principal sobre cobro de 3,015 pesos 7 tres cuartos reales a los bienes de la testamentaría del finado don Esteban Manzanos, para que se sirva elevarlo a la Ilustrísima Corte de Apelaciones en Sala de Hacienda, cuyo juicio se ha seguido ante mí por implicancia legal del Juez de Letras del Departamento.

Dios guarde a US. muchos años. —Concepcion, Enero 20 de 1832. —Licenciado, Fernández del Rio.

Ilustrísima Corte:

El solicitador Fiscal, por los Ministros de Concepción, en autos ejecutivos con la testamentaría de don Esteban Manzanos, por cobranza de pesos, digo: que habiéndose juzgado esta causa, se hizo saber a don Manuel José Benavente representante de los menores, la remision del espediente a S. I. en consulta o apelacion que interpuso, para que ocurriere en el término de la ordenanza al seguimiento de ella.

Van siete meses a la fecha que se libró el decreto de autos, i no habiendo por parte de los menores a quien notificarlo, sufriendo, por consiguiente, el perjuicio de tanta demora.

En esta virtud,

A U. S. I. suplico se digne mandar se requieran los procuradores por el poder respectivo; i no habiéndolo se haga el señalamiento de estrados prevenidos por derecho para que con ellos concluya esta causa. Es justicia. —Santiago Aliaga.

En la ciudad de Santiago de Chile, en veinticuatro dias del mes de Agosto de mil ochocientos treinta i dos años; ante los señores Rejente i Ministros de esta Ilustrísima Corte de Apelaciones se presentó esta petición i mandaron requiera a a los procuradores del número por el poder de don Manuel José Benavente i fecho autos en relacion; doi fe. —Martínez.

En dicho dia notifiqué a don Santiago Aliaga; doi fe. —Martínez.

Certifico haber reconvenido a los procuradores del número por el poder de don Manuel José Benavente, aibacea de los menores de don Estéban Manzanos, i han contestado no tenerlo i firmaron conmigo en Santiago i Agosto 25 de 1832 años. —Calderon. —Ureta. —Cebreros. —Valverde. —Navarrete. —Gallardo. —Vidaurren. —Ante mí, Martínez.

Certifico haber suspendido la dilijencia anterior porque don José María Navarrete, Procurador del Número, me espuso tener poder de la testamentaría de don Estéban Manzanos. —Santiago, Setiembre seis de mil ochocientos treinta i dos. —Victorio Martínez.

Certifico no haber tenido efecto la anterior dilijencia por haberme espuesto don José María Navarrete que el poder que existia en el estudio de don Manuel Gandarillas era para otras causas. —Santiago, Enero dieciseis de mil ochocientos treinta i tres. —Victorio Martinez

Vistos: Estiéndase auto de señalamiento de estrados. —Santiago, Enero 16 de 1833. —(Hai seis rúbricas.)

Proveyeron i rubricaron el auto anterior los señores jueces del márj n, en el dia de su fecha; doi fé. —Martínez.

En el mismo, notifiqu ; al solicitador fiscal; doi fé. —Martínez.

En la ciudad de Santiago de Chile, en diecisiete dias del mes de Enero de mil ochocientos treinta i tres años.

Los señores Rejent : i Ministros de esta Ilustrísima Corte de Apelaciones en Sala de Hacienda, habiendo visto estos autos i que don Manuel José Benavente, apoderado de los menores hijos de don Esteban Manzanos, habia sido citado i emplazado según aparece de la dilijencia de fojas .. dijeran que en su contumacia i rebeldía, debian de señalarle i le seña laban los estrados de este tribunal, en dende se le notificaran todos las providencias i sentencias que en la ca sa se adhieren i pronunciaren hasta la definitiva inclusive i tasacion de costas si hubiere conde ia de ellas; parándole el mismo daño i perjuicio que si en su persona fueren fechas i notifica las. I así lo proveyeron, mandaron i firmaron dichos señores; de que doi fé. —Tocornal. —Villareal. —Fuenzalida. —Mardones. —Correa de Saa. —Marzan. —Ante mí, Martínez.

Ilustrísima Corte:

El que suscribe, por los Ministros de Concepcion, en el espediente ejecutivo con la tes tameritaría de don Esteban Manzanos, por cobranza de pesos, digo: Que en esta causa se ha estendido auto de señalamiento de estrados por la contumacia del deudor.

Por tanto, i en rebeldía que le acuso, Suplico al tribunal se sirva mandarla traer en relacion, citadas las partes i resolverla definitivamente. Es justicia. -Santiago Aliaga.

En la ciudad de Santiago de Chile, a veintiséis dias del mes de Enero de mil ochocientos treinta i tres años; ante los señores Rejentes i Ministros de esta Ilustrísima Corte de Apelaciones se presentó esta petición i mandaron llevar el espediente en relación; doi fé. —Martínez.

En dicho dia notifiqué al solicitador fiscal; doi fé. -Martínez.

En 28 del mismo lo puse en noticia del señor fiscal; doi fé. —Martínez.

Vistos: con el poder de doña Manuela Puga conferido al Procurador don José María Navarrete, entréguesele para que esprese agravios, i por implicancia de los Ministros de la tesorería jeneral i del suplente don José Ignacio Eyzaguirie, llámese a don Manuel Gormaz. —Santiago, Julio 10 de 1833. —(Hai seis rúbricas).

Proveyeron el auto anterior los señores jueces del márjen; doi fé. —Vega.

En once del mismo notifiqué a don José María Navarrete; doi fé. —Vega.

En diecisiete del mismo, lo hice saber al señor fiscal; doi fé. -Ureta.

Ilustrísima Corte:

José María Navarrete, por doña Manuela

Puga, viuda del finado don Esteban Manzanos, tutora i curadora de sus menores hijos, en autos con el Fisco digo: que hago presente a U. S. I. que el poder que he presentado en el es pediente seguido con la factoría del estanco, es para todas las causas que sigue el Fisco con la testamentaría del finado Manzanos.

Por tanto,

A U. S. I. suplico se sirva mandarse me tenga por parte en todas las causas de la testamentaría del finado Manzanos, como he indicado en el cuerpo de este escrito. Pido, etc. -José María Navarrete.

En la ciudad de Santiago de Chile, en seis dias del mes de Julio de mil ochocientos treinta i tres años; arjte los señores Rejente i Ministros de esta Ilustrísima Corte de Apelaciones se presentó esta petición i mandaron se tenga presente; doi fé. —Vega.

En seis del mismo lo notifiqué a don José María Navarrete; doi fé. —Vega.

En ocho del propio lo hice saber al señor fiscal; doi fé. —Ureta.

Ilustrísima Corte:

El solicitador fiscal, por los Ministos de Concepcion, en autos con don Esteban Manzanos por cobro de pesos, digo: que, habiéndose apelado esta causa para ante S. I., el procurador de la contraria los sacó para espresar agravios de la sentencia refeiida, i sin embargo de haber pasado el término con exceso, hasta hora lo ha verificado.

Por tanto i en rebeldía, A U. S I. suplico se sirva mandar se saquen por apremio en la forma ordinaria. Es justicia. —Santiago Aliaga.

En la ciudad de Santiago de Chile, en treinta días del mes de Agosto de mil ochocientos treinta i tres años; ante los señores Rejente i Ministros de esta Ilustrísima Corte de Apelaciones se presentó esta peticion i mandaron despachar apremio contra el procurador don José María Navarrete; doi fé. —Martínez.

En dicho dia notifiqué al solicitador fiscal; doi fé. —Martínez. En el mismo a don José María Navarrete; doi fé. —Martínez.

Certifico que con esta fecha se han entregado por el procurador don José María Navarrete estos autos con protesta de traer escrito. —Santiago, Setiembre seis de mil ochocientos treinta i tres años. —Martínez.

Ilustrísima Corte:

Don José María Navarrete, por doña Manuela Puga, viuda del finado don Esteban Manzanos, tutora i curadora de sus menores hijos, en autos con el fisco, conforme a derecho, digo: que S. I. en justicia se ha de servir absolver a mi parte de la cantidad que se le cobra por lo siguiente:

Admira i sorprende ciertamente como haya podido entablarse una acción tan descabellada e injusta: No crea, señor, que se pondera, pálpelo.

Habiendo sido don Esteban Manzanos nombrado Intendente de la provincia de Concepcion, en circunstancias las mas críticas i apuradas que pueden darse, le representó (como consta a fojas 4) el Comandante de Armas la suma necesidad que habia de pagar la tropa i cuya necesidad imperiosa hizo al finado señor Manzanos pedir justa i legalmente la cantidad que hoi se le cobra i con la que fueron pagados todos aquellos militares que sin duda ninguna habian causado males indecibles si así no se hubiese hecho, como era consiguiente en un ejército exasperado por la pobreza i que tenia en sus manos toda la provincia para desolarla i arruinarla completamente.

Lo célebre que se nota en el presente cobro, es que se haya querido personificar una cosa que de modo alguno puede hacerse, pues lo que tomó don Estéban Manzanos, no lo tomó como tal, sino como intendente i jefe de la fuerza que mandaba para subvenir a los gastos de la guerra, que esta guerra haya sido injusta, no perte nece al asunto en cuestión, ni ménos autoriza ni lejítima el reclamo que hoi se hace.

Ninguna guerra mas injusta que la que sostuvo el Gobierno Español, i sin embargo de eso, la deuda que levantó para sostenerla se ha mirado por nosotros como nacional, se paga i se paga con preferencia a cualquiera otra por su antigüedad. En vista de esto, no hai razón para que se trepide en creer que el Intendente a nada es responsable, de lo contrario seria ya hacer entender que la guerra que en parte sostuvo, fué de peor condicion i mas abominable que la que nos dió el cruel, tirano i déspota español. Esta consecuencia debia precisamente sacarse de aquel absurdo principio.

Mui justo es que todo funcionario sea tesponsable a los perjuicios que cause con su mala administracion, i mui justo seria que mi parte lo fuese si se hallase en este caso; pero no estando i ni aun pudiéndose inferir que lo esté. ¿Por qué motivo se repite contra él? ¿por qué se le cobra lo que no recibió para sí, sino para satisfacer a los que justamente se les debia? Cuando se le mandase pagar la cantidad que se le cobra, se le haria en primer lugar, una injusticia notable con semejante resolución, i en segundo se le creería capaz de haber hecho mal uso de ese dinero, que él despreciaba i no necesitaba; pues, todos saben cuál era su capital el que en mucha parte se perdió por la revolucion, por esa revolucion que hasta hoi se le está sacrificando con tanta temeridad.

Debo también hacer presente al Tribunal que la presente causa no es ya contra don Esteban Manzanos, sino contra su desgraciada esposa e infelices hijos, i que contra estos refluye cualquier perjuicio que pudiese resultar ¿i queremos hostilizar i reducir a mendicidad a unos inocentes? ¿Con que a mas de haber perdido a su esposo 1 padre van a quedar sin sustento? Esta idea solo afecta al mas insensible i no digo a unos jueces que juzgan con justicia i sinceridad.

Por tanto, a U. S . I . pido i suplico provea como pedí en el exordio; que es jusicia, etc. —Aspillaga -José María Navarrete.

En la ciudad de Santiago de Chile, en diecinueve de Abril de mil ochocientos treinticuatro. Ante los señores Rejente i Ministros de la Corte de Apelaciones se presentó esta peticion i mandaron comunicar traslade; doi fe. —Urra.

En dicho dia notifiqué a don José María Navairtte; doi fé. —Urra.

En veintidós del mismo los pasé al señor fiscal; doi fé. —Ureta.

Ilustrísima Corte:

El Fiscal de Hacienda, visto este espediente, dice: que, para juzgar la presente causa, es necesario advertir que nuestras leyes cuando se dictaron fué para tien pos de paz i para los casos comunes i ordinarios; mas no tuvieron presente los lejisladores las diversas circunstancias que pueden ocurrir, i que hacen imposible nivelarse por el precepto de esas disposiciones; tal es el caso del dia i sin, mas que reproducir los fundamentos alegados por la parte de Manzanos, opina este Ministerio por la absolucion del cobro que se le hace a su testamentaría con tal que la inversion de es?, suma se haya invertido en gas tos públicos,—Santiago, Abril veintiséis de mil ochocientos treinticuatro. —Elizalde.

Otrosí: se agregue una foja de papel sellado i conforme al decreto de la materia; fecha ut supra. —(Hai una rúbrica ).

En la ciudad de Santiago de Chile en seis de Mayo de mil ochocientos treinta i cuatro, ante los señores Rejente i Ministros de esta Ilustrísima Corte se presentó esta vista del señor Fiscal i mandaron traer los autos en relación; doi fé. —Urra.

En dicho dia notifiqué el anterior decreto a don José María Navarrete; doi fé. —Urra.

En siete del mismo, lo puse en noticia del señor Fiscal; doi fé. —Urra.

Vistos: para proveer agréguesele copia de la resolución dada por la Lejislatura en órden a los gastos que hizo don Francisco Sáenz de la Peña, como Intendente de la provincia de Coquimbo. —Santiago i Setiembre 5 de 1834. —(Hai seis rúbricas)

Proveyeron i rubricaron el anterior decreto los señores Rejente i Ministros de esta Ilustrisíma Corte en el dia de su fecha; doi fé. —Urra.

En seis del mismo, lo notifiqué a don José María Navarrete; doi fé. —Urra.

En diez del propio, lo hice saber al señor Fiscal; doi fé. —Ureta.

Certifico que, en la consulta que hizo el Supremo Gobierno sobre las cuentas presentadas por don Francisco Sáenz de la Peña, como Intendente de la provincia de Coquimbo, el Congreso Nacional dictó la resolución que sigue:

"Artículo primero. Se declara que las circunstancias en que gobernó la provincia de Coquimbo don Francisco Sáenz de la Peña fueron extraordinarias.

Artículo primeroArt. 2.ºEn consecuencia, no será obstáculo a la aprobación de sus cuentas lo que excediese los gastos prevenidos por la lei en el órden común. —Santiago, Setiembre 6 de 1834. —Fernando Urízar Garcías, Pro-secretario del Senado.

Ilustrísima Corte:

José María Navarrete, por la viuda del finado don Estéban Manzanos, tutora i curadora de sus menores hijos, en autos con el Fisco sobre cobro de pesos, digo: que US. I. se ha servido mandar que para proveer se agregue copia de la resolucion dada por la Lejislatura en órden a los gastos que hizo don Francisco Peña, como Intendente de Coquimbo. Cumplo con dicho auto, piesentando la copia pedida, í

Por tanto, a U S. I. suplico se sirva tenerla por presentada, i mandar se lleven al acuerdo para proveer lo que sea de justicia, etc. —Jose María Navarrete.

En la ciudad de Santiago de Chile, en nueve de Setiembre de mil ochocientos treinta i cuatro; ante los señores Rejente i Ministros de esta Ilustrísima Corte de Apelaciones se presentó esta peticion con la copia que se acompaña i mandaron se agregue a los autos; doi fé. —Urra

En dicho dia notifiqué a don José María Navarrete; doi fé. —Urra

En diez del mismo, lo puse en noticia del señor Fiscal; doi fé. —Urra.

Vistos: Diríjanse al Supremo Gobierno con la consulta acordada. —Santiago, Octubre 10 de 1834. -(Hai seis lúbricas).

Proveyeron i rubricaron el anterior auto los señores jueces del márjen en el dia de su fecha; doi fé. —Urra.

En dicho dia, lo notifiqué a don José María Navarrete; doi fé. —Urra.

En once del mismo, lo hice saber al señor Fiscal; doi fé. —Ureta.

Ilustrísima Corte:

Don José Matía Navarrete, por doña Manuela Puga, vida del finado don Estéban Manzanos, en autos con el Fisco por cobro de pesos, como mas haya lugar en derecho, digo: que esta causa vino apelada de Concepción por mi representada, i habiendo el señor Fiscal opinado por la absolucion, según consta a fojas 44, se dignó US. Iltma. mandar se agregase copia de la resolucion dada por la Lejislatura en órden a los gastos que hizo don Francisco Saénz de la Peña, como Intendente de la provincia de Coquimbo.

Agregóse, pues, la resolucion, i el Tribunal dispuso a fojas 46 vuelta, con fecha 10 de Octubre de 1834, que se elevasen los autos al Supremo Gobierno.

Por lo tanto, a US. I. suplico se digne mandar llevar a efecto la resolucion indicada. Es justicia, etc. —Aspillaga. —José M. Navarrete.

En la ciudad de Santiago de Chile, en 20 de Agosto de 1842, ante los señores Rejente i Ministros de la Corte de Apelaciones, se presentó esta petición i mandaron se dé cuenta por el Relator. Doi fé. -Gallardo.

En veinte de Agosto notifiqué a don José Marfa Navarrete. Doi fé. —Gallardo.

Santiago, Agosto 23 de 1842. —Vistos: siendo la presente causa de Hacienda, remítanse a la Excma. Corte Suprema. —(Hai tres rúbricas).

Proveyeron i rubricaron el auto anterior los señores jueces del mátjen. Doi fé. —Gallardo.

En veintitrés de Agosto notifiqué a don José Maiía Navarrete. Doi fé. —Gallardo.

Núm. 48[editar]

Excelentísimo señor:

Don Ignacio Montaner a V. E. respetuosa mente digo: que en meses pasados tuve que acreditar ante la Cámara mis servicios hechos a la Nacion; i al efecto presenté los documentos relativos a las comisiones i empleos que habia desempeñado.

Esos documentos los necesito ahora para otros fines, i por tanto, a V. E. suplico se sirva mandar que se me devuelvan dejándose por vuestra Secretaiía constancia de su entrega al interesado.

Es gracia que solicito de V. E. — Ignacio Montaner.

... del 16 de Julio. Dénse con recibo del inventario que se hagan de dichos documentos.

Razón de les documentos que se le devuelven según el decreto que antecede, a don Ignacio Montaner.

Una solicitud dirijida por dicho Montaner al Supremo Gobierno para que compensase sus servicios, fecha 16 de Febrero de 1819.

Un informe del Tribunal de Calificacion en que se acredita la buena opinion que manifestó Montaner desde el principio del Gobierno libre i el encargo que se le hizo de la fortaleza de Santa Lucía.

Otros documentos desde el número i hasta 4 inclusive, en que acredita algunas comisiones que se le dieron al espresado don Ignacio.

Otra informacion en que se acredita que don Ignacio Montaner se halló i trabajó contra los enemigos del pais como un verdadero patriota, en las jornadas de Chacabuco i Maipo.

Una declaracion del Supremo Gobierno fecha 19 de Agosto de 1819, en que se declara a favor de Montaner el goce de la medalla de plata concedida a los solicitantes que defendieron a la Nacion en la jornada de Maipo.

Dos despachos del Supremo Gobierno por los que se le conceden: en el primero, el nombramiento de teniente del Ejército, fecha 14 de Abril de 1818.

Decreto del Director don Bernardo O'Higgins en que se le declara acreedor al goce de la medalla de plata concedida a los valientes de Maipo.

I otro despacho relativo al nombramiento de oficial-contador de moneda de la Comisaría Jeneral.

Finalmente, una representacion que hizo al Gobierno i decreto de éste negando lugar a ella, en que pide se le coloque en algún destino para proveer a su subsistencia i a la de su familia, fecha 20 de Julio de 1844.

Santiago, Julio 21 de 1845. —Ignacio Montaner.


  1. Esta sesion ha sido tomarlo de El Progreso del 21 de Julio de 1845, núm. 819. —(Nota del Recopilador).