Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1845/Sesión de la Cámara de Senadores, en 5 de setiembre de 1845

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1845)
Sesión de la Cámara de Senadores, en 5 de setiembre de 1845
CÁMARA DE SENADORES
SESION 28.ª EN 5 DE SETIEMBRE DE 1845
PRESIDENCIA DE DON DIEGO JOSÉ BENAVENTE


SUMARIO. —Nómina de los asistentes. —Aprobacion del acta precedente. —Cuenta. —Solicitudes de don Jerónimo Schiatino, don Francisco Rondanelli, don C. Capurro i don A. González. —Tratados entre Chile i Nueva Granada. —Presupuesto de 1846. —Prelacion de créditos. —Solicitud de los recoletos domínicos i franciscanos. —Id. de don Pedro Palazuelos. —Id. de don José Ignacio Sotomayor. —Acta. —Anexos.

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

  1. De un oficio con que la Cámara de Diputados acompaña el Presupuesto de Hacienda. (Anexo núm. 95. V. sesiones del 1.º i el 9).
  2. De otro oficio por el cual la misma Cámara comunica que ha desistido de ciertas modificaciones que habia hecho al proyecto de lei de prelacion de créditos. (Anexo núm. 96. V. sesion del 18 de Agosto último).
  3. De cuatro informes de la comision de Gobierno sobre las solicitudes entabladas por don J. Schiatino, don F. Rondanelli, don C. Capurro i don A. González en demanda de carta de ciudadanía.

(Anexos núms. 97 a 100. V. sesiones del 2 de Julio i 20 de Agosto de 1845).

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

  1. Declarar que los señores Schiatino Rondanelli, Capurro i González cumplen las condiciones para optar a la ciudadanía. (Anexo núm. 101).
  2. Aprobar los tratados de amistad, comercio i navegacion celebrados entre Chile i Nueva Granada. (V. sesion del 15 de Noviembre de 1844 i 29 de Octubre de 1845).
  3. Comunicar al Gobierno la lei de prelacion de créditos. (V. sesion del 22).
  4. Dejar para segunda discusion la solicitud de los Recoletos domínicos i franciscanos. (V. sesiones del 29 de Agosto i 9 de Setiembre de 1845).
  5. Dejar la solicitud de don Pedro Palazuelos para discutirla en comision jeneral. (V. sesiones del 27 de Junio i 12 de Setiembre de 1845).
  6. Aprobar en jeneral la solicitud de don José Ignacio Sotomayor. (V. sesiones del 2 de Julio i 10 de Octubre de 1845).

ACTA[editar]


Sesion del 5 de setiembre de 1845

Asistieron los señores Benavente, Alcalde, Aldunate, Barros, Bello, Cavareda, Egaña, Irarrázaval, Formas, Ossa, Ortúzar i Solar.

Aprobada el acta de la sesion anterior, se leyeron los informes de la Comision de Gobierno en las solicitudes de don Jerónimo Schiatino, don Francisco Rondaneli, don Cárlos Capurro i don Antonio González, pidiendo carta de ciudadanía i con aprobacion de la Sala se mandaron comunicar al Supremo Gobierno.

En seguida se sometió a discusion particular el tratado de amistad, comercio i navegacion entre esta República i la de la Nueva Granada i el tratado adicional, ámbos fueron aprobaros sin alteracion alguna por unanimidad en los términos siguientes:

"En el nombre de Dios autor i lejislador del Universo.

El Gobierno de la República de Chile por una parte, i el de la República de Nueva Granada por otra, animados del mas sincero deseo de afianzar i estrechar las relaciones amistosas que entre ámbos países existen, han determinado fijarlas en un tratado solemne de paz, amistad, comercio i navegacion.

I con este objeto el Presidente de la República de Chile ha conferido plenos poderes al señor don Ramon Luis Irarrázaval, Ministro de Estado i del despacho del Interior i Relaciones Esteriores de dicha República, i el Presidente de la República de Nueva Granada al señor Tomas Cipriano de Mosquera, Jeneral de los Ejércitos Granadinos, Enviado Estraordinario i Ministro Plenipotenciario cerca del Gobierno de Chile.

Los cuales despues de manifestarse recíprocamente sus respectivos plenos poderes, hallándolos en buena i debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

"Artículo primero. Habrá perpetua amistad entre la República de Chile i la República de la Nueva Granada, i entre los dominios i ciudadanos de una i otra República.

Art. 2.º Los ciudadanos de la República de Chile en la Nueva Granada i los ciudadanos de la República de la Nueva Granada en Chile, gozarán de la mas completa libertad para adquirir propiedades, i para ejercer cualquier jénero de industria agrícola o fabril i cualquiera profesion literaria o científica, sujetándose únicamente a las leyes, decretos u ordenanzas que en la respectiva República se hayan establecido para los ciudadanos, i no pagando en razon de estranjeros otros o mas altos derechos que los que se pagaren por ser individuos de la nacion estranjera mas favorecida.

Art. 3.º Los ciudadanos i habitantes de cada una de las dos altas partes contratantes recibirán en el territorio de la otra la mas completa proteccion de las leyes i podrán por sí i en los términos prevenidos a los naturales del pais presentarse a los juzgados i tribunales en sus demandas i querellas tanto civiles como criminales, i los dichos tribunales i juzgados verán i resolverán las demandas contra los deudores, siempre que éstos puedan ser perseguidos conforme a derecho; aunque el contrato se haya celebrado en la otra República con tal que se presenten los documentos fehacientes necesarios debidamente autorizados.

Art. 4.º Las dos altas partes contratantes se comprometen a entregarse mutuamente los delincuentes i reos prófugos, quede una de las dos naciones se refujiasen en el territorio de la otra, siempre que sean reclamados por el Supremo Gobierno o los majistrados de una de ellas, al Supremo Gobierno o a los majistrados de la otra. Pero no será obligatorio la entrega de los fujitivos que por delitos políticos cometidos en el territorio de una de las Repúblicas contratantes, hayan tomado asilo en el territorio de la otra, entendiéndose por delitos políticos los de traicion, rebelion o sedicion, segun estuviesen definidos en las leyes de una u otra República.

Ademas se estipula espresamente que la estradicion no tendrá lugar sino por los crímenes de asesinato, piratería, incendio, salteo o falsificacion de moneda o documentos, cometidos dentro de la jurisdiccion de la potencia que hace el reclamo i exhibiéndose por parte de ésta documentos tales, que segun las leyes de la nacion en que se hice el reclamo, bastaren para aprehender i enjuiciar al reo si el delito se hubiese cometido en ella. Recibidos estos documentos, los respectivos majistrados de los dos Gobiernos tendrán poder, autoridad i jurisdiccion para, en virtud de la requisicion que al efecto se les haga, espedir la órden formal de arresto de la persona reclamada, a fin de que se la haga comparecer ante ellos, i de que en su presencia i oyendo sus descargos, se tomasen en consideracion las pruebas de criminalidad; i si de esta audiencia resultare que dichas pruebas son suficientes para sostener la acusacion, el majistrado que hubiese hecho este exámen será obligado a notificado así a la correspondiente autoridad ejecutiva, para que se libre la órden formal de entrega. Las costas de la aprehension i entrega serán sufridas i pagadas por la parte que hiciera la reclamacion i recibiere al fujitivo.

Cuando el delito por que se persiga a un reo en Chile tenga pena menor en la Nueva Granada, i vice-versa cuando el delito de un reo en la Nueva Granada tenga pena menor segun las leyes chilenas, será condicion precisa que los juzgados i tiibunales de la nacion reclamante señalen i apliquen la pena inferior.

Si el reo reclamado por Chile fuere granadino o si el reo reclamado por la Nueva Granada fuere chileno, i si el uno o el otro solicitase que no se le entregue, protestando someterse a los Tribunales de su patria, la República a quien se hiciere el reclamo no será obligada a la estradicion del reo i sera éste juzgado i sentenciado por los juzgados i tribunales de dicha República, según el mérito del proceso seguido en el pais donde se hubiese cometido el delito: para cuyo efecto se estenderán entre sí los juzgados i tribunales de una i otra Nacion espidiendo los despachos i cartas de ruego que se necesitaren en el curso de la causa."

En la discusion del artículo precedente habiéndose suscitado duda sobre el verdadero sentido del segundo miembro en la cláusula donde dice: "i exhibiéndose por parte de ésta documentos tales, que segun las leyes de la Nacion en que se hace el reclamo, bastasen para aprehender i enjuiciar a reo, etc." declaró la Cámara que debia entenderse como si dijera segun las leyes de la Nacion ante quien se hace el reclamo i en este concepto quedó aprobado el artículo.

Art. 5.º La República de Chile i la a de la Nueva Granada se obligan mutuamente no conceder favores particulares a otras naciones con respecto a comercio i navegacion, que no se hagan inmediatamente comunes a una i otra, quien gozará de los mismos libremente si la concesion fuere hecha libremente, o prestando la misma compensacion si la concesion fuere condicional.

Art. 6.º Las dos altas partes contratantes deseando tambien establecer el comercio i navegacion de sus respectivos paises sobre las liberales bases de perfecta igualdad i reciprocidad convienen mutuamente en que los ciudadanos i habitantes de cada una podrán frecuentar todas las costas i paises de la otra i residir i traficar en ellos con toda clase de produccion, manufacturas i mercaderías i gozarán de los todos derechos, prívilejios i exenciones con respecto a navegacion i comercio de que gozan i gozaren los ciudadanos súbditos de otras naciones, sometiéndose a las leyes i decretos i usos establecidas, a que están sujetos dichos ciudadanos o súbditos bajo el principio reconocido en el artículo anterior.

Art. 7.º No se impondrán otros o mas altos derechos a la importacion en la República de la Nueva Granada de cualquier artículo produccion o manufactura de la de Chile ni se impondrán otros o mas altos derechos a la importacion de cualquiera artículo, produccion o manufactura de la República de la Nueva Granada en Chile, que los que se paguen o pagaren por iguales artículos produccion o manufactura de cualquier pais estranjero, ni se impondrán otros mas altos derechos o impuestos en cualquiera de los dos paises a la esportacion de cualquiera artículo para la República de Chile o de la Nueva Granada respectivamente, que los que se paguen o pagaren a la esportacion de iguales artículos para cualquier otro pais estranjero, ni se prohibirá la importacion o esportacion en los territorios o de los territorios de las Repúblicas de Chile o de la Nueva Granada de cualquier artículo produccion o manufactura de la una o de la otra, a ménos que esta prohibicion sea igualmente estensiva a todas las otras naciones.

Art. 8.º En las Repúblicas de Chile i de la Nueva Granada se tendrán como buques nacionales de una u otra todos aquellos que estén provistos de una patente del respectivo Gobierno, espedida conforme a las leves del pais i al efecto las altas partes contratantes se comunicarán oportunamente una a otra sus respectivas leyes de navegacion i la forma legal de sus patentes.

Art. 9.º Si algun buque de guerra o mercante naufragare en las costas de cualquiera de las altas partes contratantes, tal buque, o todas las partes, aparejos i accesorios que le pertenezca, i todos los efectos i mercaderías que se salven de él, o el producto de su venta si fueren revendidos, serán fielmente restituidos a sus dueños, siendo reclamados por él los, o por sus partes debidamente autorizados i si no hubiese tales dueños o ajentes en el lugar, en tal caso dichos efectos i mercaderías, o el valor que procediese de ellos, como tambien todos los papeles que se encontraren a bordo del buque náufrago, se entregarán al Cónsul Chileno o Granadino, segun el distrito en que pueda tener lugar el naufrajio i dicho Cósul, dueños o ajentes, pagarán sólo los gastos que hubieren hecho en la salvacion de la propiedad, junto con la cuota de salvamento, que hubiese sido pagadero en igual caso de naufrajio de un buque nacional, i dichos efectos i mercaderías salvados del naufrajio no serán sujetos a derecho alguno a ménos que se depositen en almacenes de Aduanas i que se introduzcan para el consumo, en cuyos casos pagarán los derechos designados por las leyes i reglamentos respectivos.

Art. 10. Si algun ciudadano de cualquiera de las dos partes contratantes falleciere en el territorio de la otra, sin hacer testamento i no se presentaren personas que segun las leyes del pais en que haya acaecido la muerte deban sucederle, abintestato, i cuidar de la sucesion como albacea. El Cónsul Jeneral, Cónsul o Vice Cónsul, de la nacion a que hubiere pertenecido el difunto, tendrá el derecho de proponer a la autoridad local competente una o mas personas que con el carácter de albaceas lejítimos procedan al inventario de los bienes i cuiden de los intereses de la sucesion i la persona o personas propuestas, aprobadas por la autoridad local competente (que por causas legales podrá no aprobar i exijir otras presentaciones), se encargarán del albaceazgo i del depósito i custodia de los bienes del difunto inclusos sus libros i papeles; i en la formacion del inventario, i en todas las otras funciones de los albaceas, como tambien en todo lo concerniente a la seguridad de los bienes i de los derechos que la hacienda nacional del país puede tener sobre ellos, se observarán las leyes locales.

|Art. 11. Ninguna de las partes contratantes franqueará ausilios de ninguna clase a los enemigos de la otra, con el objeto de facilitar las operaciones de la guerra, ántes por el contrario empleará sus buenos oficios, i si fuere necesario su mediacion para el restablecimiento de la paz no permitiendo la entrada en sus puertos i costas a los corsarios enemigos ni a las presas que estos hicieren a los ciudadanos i comerciantes de Chile o de la Nueva Granada.

|Art. 12. Los buques de guerra de naciones enemigas de cualquiera de las dos Partes Contratantes, que a la sazon se hallaren empleados en operaciones hostiles contra ellos, no podrán hacer aguada ni víveres en los puertos i costas de la otra parte contratante.

|Art. 13. No se permitirá en el territorio de las dos Repúblicas hacer reclutamientos o enganchamiento, organizar tropas, ni construir armas i tripular buques de guerra o corsarios, con el objeto de hostilizar los territorios, ciudadanos o comerciantes de Chile o de la Nueva Granada.

|Art. 14. Será lícito a los ciudadanos de la República de Chile i de la Nueva Granada navegar con sus buques con toda especie de libertad i seguridad de cualquier puerto de las plazas i lugares de los que son, o fueren en adelante, enemigos de cualquiera de las dos partes contratantes, sin hacerse distincion de quiénes son los dueños de las mercaderias cargadas en ellos. Será igualmente lícito a los referidos ciudadanos, navegar con sus buques i mercaderías mencionadas, i traficar con la misma libertad i seguridad de los lugares, puertos i ensenadas de los enemigos de ámbas partes o de alguna de el as sin ninguna oposicion o embargar cualquiera, no sólo directamente de los lugares de enemigos arriba mencionados o lugares neutrales, sino tambien de un lugar perteneciente a un enemigo a otro lugar perteneciente a un enemigo, ya sea que estén bajo la jurisdiccion de una potencia o bajo la de diversas. I queda aquí estipulado que los buques libres dan tambien libertad a las mercaderías i que se ha de considerar libre i exento todo lo que se hallare a bordo los buques pertenecientes a los ciudadanos de cualquiera de las partes contratantes, aunque toda la carga o parte de ella pertenezca a enemigos de una u otra esceptuándo siempre los artículos de contrabando de guerra. Se conviene tambien del mismo modo, en que la misma libertad se estienda a las personas que se encuentren a bordo de buques libres, con el fin de que, aunque dichas personas sean enemigas de ámbas partes, o de alguna de ellas, no deban ser estraidas de los buques libres, a ménos que sean oficiales o soldados en actual servicio de los enemigos. Bajo la condicion sin embargo (i queda aquí espresamente acordado) que las tripulaciones contenidas en el presente artículo, declarando que el pabellon cubre la propiedad, se entenderán aplicables solamente a aquellas potencias que reconocen este principio; pero si alguna de las dos partes contratantes estuviere en guerra con una tercera i la otra permaneciera neutral, la bandera de la neutral cubrirá la propiedad de los enemigos cuyos gobiernos reconozcan este principio i no de otros.

|Art. 15. Se conviene igualmente que en el caso de que la bandera neutral de una de las Partes Contratantes, proteja las propiedades de los enemigos de la otra, en virtud de lo estipulado arriba, deberá siempre entenderse, que las propiedades neutrales, encontradas a bordo de los buques de tales enemigos, han de tener i considerarse como propiedades enemigas i como tales estarán sujetas a detencion i confiscacion, esceptuándo solamente aquellas propiedades que hubiesen sido puestas a bordo de tales buques ántes de la declaracion de la Guerra i aun despues si hubiesen sido embargadas en dichos buques sin tener noticias de la guerra, i se conviene que pasados cuatro meses despues de la declaracion los ciudadanos de una i otra parte no podrán alegar que la ignoraban. Por el contrario, si la bandera neutral no protejiese las propiedades enemigas, entónces serán libres los efectos i mercaderías de la parte neutral embarcados en buques enemigos.

Art. 16. Esta libertad de navegacion i comercio se estenderá a todo jénero de mercaderias, esceptuándo aquellas solamente que se distinguen con el nombre de contrabando de guerra i bajo este nombre de contrabando de guerra o efectos prohibidos se comprenderán:

  1. Cañones, morteros, obuses, pedreros, trabucos, mosquetes, fusiles, rifles, carabinas, pistolas, picas, espadas, sables, lanzas, chuzos, alabardas i granadas, bombas, pólvora, mechas, balas, con las demas cosas correspondientes al uso de estas armas;
  2. Escudos, casquetes, corazas, cotas de malla, fornituras i vestidos hechos en forma i para el uso militar;
  3. Bandoleras i caballos, junto con sus armas i arneses;
  4. I jeneralmente toda especie de armas e instrumentos de hierro, acero, bronce, cobre i otras materias cualesquiera manufacturadas, preparadas i formadas espresamente para hacer la guerra por mar o tierra.

Art. 17 Todas las demas mercaderías i efectos no comprendidos en los artículos de contrabando esplicitamente enumerados i clasificados en el artículo anterior, serán tenidos i reputados por libres i de ilícitoo i libre comercio, de modo que puedan ser trasportados i llevados de la manera mas libre por los ciudadanos de ámbas Partes Contratantes aun a los lugares pertenecientes a un enemigo de una u otra, esceptuando únicamente aquellos lugares o plazas que estén al mismo tiempo sitiadas o bloqueadas i para evitar toda duda en el particular, se declaran sitiadas o bloqueadas aquellas plazas únicamente, que en la actualidad estuviesen atacadas por una fuerza de un belijerante capaz de impedir la entrada de neutral.

Art. 18. Los artículos de contrabando ántes enumerados i clasificados que se hallen en un buque destinado a un puerto enemigo, estarán sujetos a detencion i confiscacion, dejando libre el resto del cargamento i el buque, para que los dueños puedan disponer de ellos como lo crean conveniente. Ningun buque de cualquiera de las dos naciones será detenido en alta mar por tener artículos de contrabando siempre que el maestre, capitan o sobrecargo de dicho buque quiera entregar los artículos de contrabando al apresador, a ménos que la cantidad de estos artículos sea tan grande i de tanto volúmen, que no puedan ser recibidos a bordo del buque apresador, sin grandes inconvenientes, pero en este como en todos los otros casos de justa detencion, el buque detenido será enviado al puerto mas inmediato que sea cómodo i seguro para ser juzgado i sentenciado conforme a las leyes.

Art. 19. I por cuanto frecuentemente sucede que los buques navegan para un puerto o lugar perteneciente a un enemigo sin saber que aquel está sitiado, bloqueado o atacado, se conviene en que todo buque, en estas circunstancias se pueda hacer volver de dicho puerto o lugar pero no será detenido o confiscada parte alguna de su cargamento, no siendo contrabando de guerra, a ménos que despues de la intimidad de semejante bloqueo o ataque, por el comandante de las fuerzas bloqueadoras, intentase otra vez entrar, pero le será permitido ir a cualquiera otro puerto o lugar que juzguen conveniente. Ni a buque alguno de una de las partes que haya entrado en semejante puerto o lugar, ántes que estuviese sitiado, bloqueado o atacado por la otra, se impedirá salir de dicho lugar con su cargamento i si fuere haallado allí despues de la rendicion i entrega de semejante lugar, no estará el tal buque o su cargamento sujeto a confiscacion, sino que serán restituidos a sus dueños.

Art. 20 Para evitar todo jénero de desórdenes en la visita i examen de los buques i cargamentos de ámbas partes contratantes en alta mar han convenido mutuamente que siempre que un buque de guerra, público i particular, se encontrase con un neutral de la otra parte contratante, el primero permanecerá a la mayor distancia compatible con la ejecucion de la visita segun las circunstancias del mar i el viento, i el grado de sospecha de que está afecta la nave que va a visitarse i enviará su bote mas pequeño a ejecutar el exámen de los papeles concernientes a la propiedad i carga del buque, sin ocasionar la menor estorcion, violencia o mal tratamiento de lo que los comandantes del dicho buque armado serán responsables con sus personas i bienes, a cuyo efecto los comandantes de los buques armados de cuenta de particulares, estarán obligados ántes de entregarles sus comisiones o patentes, a dar fianza suficiente para responder de los perjuicios que causen. I se ha convenido espresamente que en ningun caso se exijirá a la parte neutral que vaya a bordo del buque examinador con el fin de exhibir sus papeles o para cualquier otro Objeto sea el que fuere.

Art. 21. Para evitar toda clase de vejámen i abuso en el exámen de los papeles relativos a la propiedad de los buques pertenecientes a los ciudadanos de las dos Partes Contratantes, han convenido i convienen que en el caso de que una de ellas estuviera en guerra los buques i bajeles pertenecientes a los ciudadanos de la otra serán provistos de letras de mar o pasaportes, espresando el nombre, tamaño i propiedad del buque, como tambien el nombre i lugar de la residencia del maestre i comandante, a fin de que se vea que el buque real i verdaderamente pertenezca a los ciudadanos de una de las partes i han convenido igualmente, que estando cargados los espresados buques, ademas de las letras de mar o pasaportes, serán tambien provistos de certificados que contengan los pormenores del cargamento, i el lugar de donde salió el buque, para que así pueda saberse si hai a su bordo algunos efectos prohibidos o de contrabando, cuyos certificados serán espedidos por los oficiales del lugar de la procedencia del buque, en la forma acostumbrada; sin cuyos requisitos el dicho buque puede ser detenido, para ser adjudicado por el tribunal competente, i puede ser declarado buena presa a ménos que se pruebe que esta falta ha sido ocasionada por algun accidente, i se satisfaga o supla con testimonio enteramente equivalente.

Art. 22. Se ha convenido ademas que las estipulaciones anteriores, relativas al exámen i visita de buques se aplicarán solamente a los que navegan sin convoi i que cuando los dichos buques estuvieren bajo el convoi será bastante la declaracion verbal del comandante del convoi, bajo su palabra de honor, de que los buques que va protejiendo pertenecen a la nacion cuya bandera llevan i si se dirijen a un puerto enemigo que los dichos buques no tienen a su bordo artículos de contrabando de guerra.

Art. 23. Se ha convenido ademas que en todos los casos que ocurran sólo los tribunales establecidos para causas de presas, en el pais a que las presas sean conducidas, tomarán conocimiento de ellas. I siempre que semejante tribunal de cualesquiera de las partes, pronunciase sentencia contra algun buque o efectos o propiedad reclamada por los ciudadanos de la otra parte, la sentencia o decreto hará mencion de las razones o motivos en que se haya fundado i se entregará sin demora alguna al comandante o ajente de dicho buque, si lo solicitare, en testimonio auténtico de la sentencia o decreto de todo el proceso, pagando por él los derechos legales.

Art. 24. Siempre que una de las partes contratantes estuviere en guerra con otro estado, ningun ciudadano de la otrá parte contratante, aceptará comision o letra de marca para el objeto de ayudar o cooperar hostilmente con el dicho enemigo contra la dicha parte belijerante, so pena de ser tratado como pirata.

Art. 25. Se estipula espresamente que ninguna de las dos partes contratantes ordenará o autorizará ningun acto de represalia, ni declarará la guerra contra la otra, por quejas de injurias o daños hasta que la parte que se crea ofendida haya presentado a la otra una esposicion de aquellas injurias o daños verificada con pruebas i testimonio competente exijiendo justicia i satisfaccion i ésta haya sido negada o diferida sin razon.

Art. 26. Para la mas completa seguridad del comercio entre los ciudadanos i habitantes de Chile i de la Nueva Granada, han convenido las partes contratantes que si por una fatalidad que no puede esperarse i que Dios no permita se alteran las buenas relaciones entre las dos Repúblicas, los ciudadanos de una de ellas que residan en los territorios i dominios de la otra, tendrán el privilejio de permanecer i continuar en su comercio, industria u ocupaciones sin esperimentar la menor ofensa o vejámen a ménos que infrinjan las leyes del pais en que habitan sus efectos, mercaderías i propiedades gozarán de absoluta seguridad como si estuvieren en estado de paz, i no podrán ser ocupadas sus propiedades sino en los términos en que pudiera tomarse la de un ciudadano previa una justa indemnizacion, con arreglo a la constitucion de la respectiva República. Mas esta seguridad no impedirá que se les pueda separar de las plazas fuertes i lugares atacados haciéndoles retirar a otros con absoluta libertad i seguridad, o que se les permita salir del pais con su pasaporte guardándose las leyes reconocidas en el derecho de la guerra.

Art. 27. Ni las deudas contraidas por los individuos de una nacion con los individuos de la otra, ni las acciones o dineros que puedan tener en los fondos públicos o en los bancos públicos o privados, serán jamas secuestrados o confiscados a título de propiedad enemiga en ningun caso de guerra o desavenencia.

Art. 28. Deseando ámbas partes contratantes evitar toda diferencia relativa a etiqueta en sus comunicaciones i correspondencia diplomática han convenido asimismo i convienen en conceder a sus enviados Ministros i otros ajentes diplomáticos los mismos favores, inmunidades i exenciones de que gozan o gozaren en lo venidero los de las naciones mas favorecidas; bien entendido que cualquier favor, inmunidad o privilejio que la República de Chile o de la Nueva Granada tengan por conveniente dispensar a los enviados, Ministros i ajentes diplomáticos de otras potencias, se hará por el mismo hecho estensiva a los de la otra parte contratante.

Art. 29. Los buques de guerra de Chile o de la Nueva Granada, serán recibidos i tratados en los puertos de la Nueva Granada o de Chile respectivamente como lo fueren los buques de la misma clase de cualquiera otra nacion estranjera la mas favorecida.

Art. 30. Para hacer mas efectiva la proteccion que la República de Chile i la de la Nueva Granada darán en adelante a la navegacion i comercio de los ciudadanos de una i otra parte se convienen en recibir i admitir cónsules i vice cónsules en todos los puertos abiertos al comercio estranjero quienes gozarán en ellos de todos los derechos i prerrogativas e inmunidades que los cónsules i vice cónsules de la nacion mas favorecida, quedando no obstante en libertad cada parte contratante, para esceptuar aquellos pueblos i lugares en que la admision i residencia de semejantes cónsules i vice cónsules no parezca conveniente.

Art. 31. Para que los Cónsules i vice cónsules de las dos partes contratantes puedan gozar los derechos, prerrogativas e inmunidades que les corresponden por su carácter público, ántes de entrar en el ejercicio de sus funciones presentarán su comision o patente, en la forma debida al gobierno con quien estén acreditados i habiendo obtenido el exequátur serán tenidos i considerados como tales por todas las autoridades, majistrados i habitantes del distrito consular en que residan.

Art. 32. Se ha convenido igualmente que los cónsules, sus secretarios i oficiales i jefes i personas agregadas al servicio de los consulados (no siendo estas personas ciudadanos del pais en que el cónsul resida) estarán exentos de todo servicio público quedando en lo demas sujeto a las leyes de los respectivos estados. Los archivos i papeles de los consulados serán respetados inviolablemente i bajo ningun pretexto los ocupará majistrado alguno ni tendrá en ellos ninguna intervencion.

Art. 33. Los dichos cónsules tendrán facultad de requerir el ausilio de las autoridades locales para la prision, detencion i custodia de los desertores de buques públicos i particulares de su pais i para este objeto se diiijirán a los tribu nales, jueces i oficiales competentes i pedirán los dichos desertores por escrito probando por una presentacion de los rejistros de los buques el rol de la tripulacion u otros documentos públicos que aquellos hombres eran parte de las dichas tripulaciones; i así probada esta demanda no se rehusará la entrega a ménos que por parte de la autoridad a quien se hace la reclamacion se pruebe lo contrario. Semejantes desertores luego que sean arrestados, se pondrán a disposicion de los dichos cónsules i pueden ser depositados en las prisiones públicas a solicitud i espensas de los que los reclamen para ser enviados a los buques a que corresponden o a otros de la misma nacion.

Pero si no fueren enviados dentro de dos meses contados desde el dia de su arresto, serán puestos en libertad i no volverán a ser presos por la misma causa. Bien entendido que si apareciere que el desertor ha cometido algun crímen u ofensa, se podrá dilatar su entrega hasta que se haya pronunciado i ejecutado la sentencia del tribunal que tomare conocimiento en la materia.

Art. 34. Los Cónsules de una de las dos Altas Partes Contratantes en cualesquiera plaza o fuertes estranjeros en donde a la sazon no hubiere cónsules de la otra Parte Contratante, prestarán a las personas, buques i propiedades de los ciudadanos de la segunda, la misma proteccion que a las personas, buques i propiedades de sus compatriotas, sin exijir a aquellos por el despacho de los negocios de su oficio, otros o mas altos derechos o emolumentos que los acostumbrados respecto de sus nacionales.

Art. 35. Este tratado durará diez años contados desde la fecha del canje de las ratificaciones; pero deberá continuar observándose, miéntras la una de las dos Altas Partes no notificare a la otra su intencion de derogarlo o alterarlo, i no se entenderá que deja de ser obligatorio, sino al cabode un año contado desde la fecha del recibo de dicha notificacion por la otra Parte Contratante.

El presente tratado de paz, amistad, comercio i navegacion, será ratificado por cada una de las dos Repúblicas Contratantes segun su respectivas formas constitucionales, i las ratificaciones serán canjeadas en la ciudad de Santiago, dentro de dieciocho meses contados desde esta dia.

En fe de lo cual nosotros los Plenipotenciarios de la República de Chile i de la Nueva Granada, hemos firmado i sellado la presente.

Dado en Santiago de Chile el dia dieciseis del mes da Febrero del año de Nuestro Señor, mil ochocientos cuarenta i cuatro. Ramon Luis Irarrázaval. —Tomas C. de Mosquera."


Tratado Adicional al de Amistad, Comercio i Navegacion, celebrado entre la República de Chile i la República de la Nueva Granada.

En el nombre de Dios, Autor i Lejislador del Universo.

El Gobierno de la República de Chile por una parte, i el de la República de la Nueva Granada por otra, deseando estender i aclarar por medio de un pacto solemne las estipulacioes contenidas en el Tratado de Amistad, Comercio i Navegacion, firmados por sus respectivos representantes suficientemente autorizados en 16 de Febrero de 1844, han conferido plenos poderes con éste objeto, el Presidente de la República de Chile a don Manuel Camilo Vial, Encangado de Negocios de la misma República, cerca del Gobierno Peruano i el Presidente de la República de la Nueva Granada, al señor Tomas C. de Mosquera, Jeneral de los Ejércitos Granadinos, Enviado Estraordinario i Ministro Plenipotenciario cerca del Gobierno de Chile.

Los cuales despues de haber examinado sus respectivos plenos poderes i hallándolos en debida forma, han convenido en los siguientes artículos adicionales:

"Artículo primero. La prohibicion que por el artículo 11 se hace a los corsarios de una potencia en guerra con cualquiera de las Partes Contratantes, para entrar ellos i sus presos en los puertos i costas de la otra Parte Contratante, no debe entenderse con un favor especial que se conceden mutuamente una a otra, sino como una regla de estricta neutralidad aplicable a los corsarios i presas de la Parte Contratante que se halle en guerra con una tercera potencia de la misma manera que los corsarios i presas de ésta.

Art. 2.º El artículo 12 que prohibe a los buques de guerra de una potencia enemiga de Chile o de la Nueva Granada que a la razon se halla empleado en operaciones hostiles contra aquélla o ésta, hacer aguada o víveres en los puertos i cortas de la otra Parte Contratante, debe entenderse de la misma manera como una regla de estricta neutralidad aplicable a los buques de guerra de ámbos belijerantes.

Art. 3.º La obligacion de entregar los marineros desertores, estipulada por el artículo 33, no se entenderán comprender a los esclavos de cualquier procedencia que sean, los que segun los principios de filantropía sancionados por las dos Partes Contratantes, entran en el pleno goce de su libertad personal por el mero hecho de pisar uno u otro territorio.

Art. 4.º Para obviar cualquier embarazo que pueda estorbar el canje de las ratificaciones del tratado de Febrero de 1844, dentro del término que en él se estipula, han convenido las Partes Contratantes en estender dicho término a dos años contados desde la fecha de dicho tratado.

{Art. 5.º El presente tratado adicional se mirará como parte integrante del tratado de 16 de Febrero de 1844 de la misma manera que si se hallase inserto en él palabra por palabra, será ratificado por cada una de las dos Repúblicas Contratantes, segun sus respectivas formas constitucionales i las ratificaciones serán canjeadas en la ciudad de Santiago, dentro del término que en el articulo anterior se han estipulado para el canje de las ratificaciones del tratado de 16 de Febrero.

En fe de lo cual ncsotros los Plenipotenciarios de la República de Chile i de la República de la Nueva Granada, hemos firmado i sellado el presente.

Fecho en Lima, a ocho dias del mes de Octubre del año de Nuestro Señor, mil ochocientos cuarenta i cuatro. Manuel Camilo Vial. —Tomas C. de Mosquera."


Despues de haberse suspendido la sesion se leyeron dos oficios del Presidente de la Cámara de Diputados, acompañando al primero, el presupuesto de gastos del Ministerio de Hacienda para el año de 1846 con las modificaciones con que ha sido aprobado en aquella Cámara; i quedó en tabla para segunda lectura; en el segundo pone en conocimiento del Senado haber desistido la Cámara de Diputados de las enmiendas que hizo a los artículos 7.º, 8.° i 23 del proyecto sobre prelacion de créditos, quedando dichos artículos en los mismos términos en que fueron aprobados por esta Cámara, i se mandó comunicar al Supremo Gobierno.

Se tomó en consideracion la enmienda presentada por el señor Irarrázaval a consecuencia del informe de la Comision eclesiástica sobre la solicitud de los relijiosos recoletos, i el señor Egaña propuso como subenmienda la agregacion de la palabra "modificar", en seguida de la de "suspender".

Despues de algun debate se sometió a votacion la enmienda del señor Irarrázaval con la agregacion del señor Egaña, i resultando empate de votos quedó para segunda discusion en comision jeneral.

Se pasó a discutir en jeneral la solicitud de don Pedro Palazuelos sobre sueldos devengados i habiendo resultado empate en la votacion secreta, se reservó tambien para discutirlo en comision jeneral.

Tuvo segunda lectura la solicitud de don José Ignacio Sotomayor sobre arbitraje i en votacion secreta fué aprobada en jeneral por ocho votos contra cuatro.

En este estado se levantó la sesion quedando en tabla para la próxima el presupuesto del departamento de Hacienda para el año venidero, el proyecto de lei sobre sueldos militares i la enmienda del señor Irarrázaval en la solicitud de los relijiosos recoletos. —Benavente.



Sesion en 5 de setiembre de 1845
[1]

Aprobada el acta de la sesion anterior, se leyeron los informes de la Comision de Gobierno en las solicitudes de don Jerónimo Schiatino, don Francisco Rondanelli, don Cárlos Capurro i don Antonio González pidiendo carta de ciudadanía, a lo que accedió la Sala i mandó comunicarlo al Supremo Gobierno.


En seguida se sometió a discusion particular el tratado de amistad, comercio i navegacion entre esta República i la de Nueva Granada.

El señor Presidente. —Este tratado está ya aprobado en jeneral i por consiguiente va ahora a discutirse en particular.

Los artículos 1.°, 2.º i 3.º fueron aprobados por unanimidad sin discusion alguna.

Se puso en discusion el artículo 4.º que designa los delitos por los cuales deben ser entregados los reos prófugos de una nacion refujiados en la otra, i el señor Egaña hizo repetir la lectura del siguiente inciso:

"Ademas, se estipula espresamente que la estradicion no tendrá lugar sino por los crímenes de asesinatos, piratería, incendio, salteo o falsificacion de moneda o documentos cometidos dentro de la jurisdiccion de la potencia que hace el reclamo, i exhibiéndose por parte de ésta documentos tales que segun las leyes de la nacion en que se hace el reclamo, bastasen para emprender i enjuiciar al reo, si el delito se hubiese cometido en ella."

El señor Bello. —En este artículo se distinguen claramente dos naciones, la nacion que hace el reclamo i la ante quien se hace.

El señor Egaña. —A mí me ocurre una duda sobre esto: ¿cuáles leyes se requieren para proceder? ¿Son las leyes de la nacion que hace el reclamo o las de aquella a que se hace?

El señor Bello. —Las del pais a quien se hace el reclamo.

El señor Egaña. —Lo primero que me parece conveniente es establecer el sentido del artículo conforme a qué leyes se ha de proceder judicialmente llegado el caso, si conforme a las de la nacion que reclama, o a las de la nacion a quien se hace el reclamo.

El señor Bello. —El sentido es mui claro, pues se exije que sean de la nacion a quien se hace.

El señor Presidente. —Para mejor esclarecimiento, personifiquemos el punto: en la Nueva Granada se tiene por delito una accion que en Chile no se considera tal: si es aquella la que hace el reclamo del reo i en Chile no se tiene por delincuente no habrá lugar a la estradiccion.

El señor Bello. —El señor Presidente me permitirá observar que se trata de dos cosas: pri mera de la naturaleza del delito, que no puede dejar de serlo en nuestro pais i en el otro, pues se trata de incendio, asesinato, piratería o falsificacion de moneda, sobre todo lo que no puede haber variedad en cuanto a las penas que se han de aplicar por dichos delitos; i en segundo lugar, se exijen las pruebas, que han de ser tales, que basten a dar ocasion para el castigo segun las leyes de la nacion ante quien se hace el reclamo; i así debe entenderse.

El señor Egaña. —Bien está, pero es preciso saber si las pruebas i penas han de ser conformes a las leyes de la nacion donde se reclama o de aquella que reclama. En Chile, como prueba, basta la fama pública i la declaracion de un testigo: en la Nueva Granada no son bastantes estos requisitos, por ejemplo, i en tal caso ¿cuáles leyes son las que se deben seguir? Hai necesidad de esclarecer esta circunstancia; i si se debe entender que es conforme a las leyes de la nacion ante quien se hace el reclamo, bueno seria aneglar el artículo de un modo que puede indudable este sentido.

El señor Bello. —A mí me parece que el artículo espresa la idea con mucha claridad, pues la cláusula en que se hace el reclamo está puesta en contraposicion; i esta contraposicion aclara el sentido, por esto creo que no es necesaria ninguna alteracion en el artículo que si se hiciera, era preciso una nueva convencion; i así hago presente a la Cámara que cualquiera variacion entorpecería la ratificacion de este tratado, i haría infructuoso el viaje de un Ajente de la Nueva Granada que debe venir a efectuar el canje las ratificaciones i consiguientemente comprometería esta demora al Gobierno. No siendo pues de una necesidad absoluta la variacion, no estando oscuro el sentido que cause duda o embarazo, me parece que no hai para qué hacer alteracion alguna.

El señor Egaña. —Está bien, señor: me parece que no hai materia para que se haga.

El señor Presidente. —Es mui justo que no se haga, pero ha sido al mismo tiempo mui conveniente esta discusion, porque con ella se sabrá en cualquier caso que ocurra cuál ha sido la mente de la Sala en este punto; es decir, que debe entenderse que las pruebas han de ser conforme a las leyes de la nacion ante quien se hace el reclamo.

En este concepto aprobó la Sala el artículo por unanimidad, i del mismo modo los restantes de dicho tratado, sin innovacion alguna i tambien el adicional; con lo que se concluyó la discusion de este asunto, i se suspendió la sesion.


A segunda hora se leyeron dos oficios de la Cámara de Diputados, acompañando al primero el Presupuesto de gastos del Ministerio de Hacienda para el año venidero, con las modificaciones que espresa haber hecho en él dicha Cámara, i quedó en tabla para segunda lectura.

En el segundo pone en conocimiento del Senado haber desistido de las enmiendas que hizo a los artículos 7° i 8.° i 23 del proyecto de lei sobre prelacion de créditos, i se mandó comunicar al Supremo Gobierno.


Se puso en discusion la enmienda del señor Irarrázaval relativa a profesiones de las comunidades regulares, la cual consta del siguiente:

"Artículo único. Se autoriza al Presidente de la República para que, miéntras se verifique la reforma jeneral de las comunidades regulares, pueda suspender los efectos del Senado Consulto de 1823, que señala la edad en que debia hacerse la profesion solemne de los votos de perpetuo monaquismo".

El señor Presidente. Está en discusion.

El señor Irarrázaval. —El grave asunto, señores, que ántes de ahora ha ocupado a la Cámara i a que se refiere la enmienda que se ha leido, presenta dificultades muchas i complicadas.

Hai una necesidad reconocida por conservar i protejer las comunidades relijiosas; hai otra necesidad igualmente decantada de reformar esas órdenes. Pero ¿cuál de estas necesidades debe atenderse con preferencia? ¿Cuál se pospondrá? ¿Por dónde comenzará la reforma? ¿Será esta una obra que puede verificarse por partes o un todo compuesto de elementos que deben combinarse i ponerse en armonía? El oríjen de los desórdenes que se notan ¿está precisamente en la edad de las profesiones o en las exenciones de que gozan los regulares respecto del Ordinario Eclesiástico? ¿Proviene el mal de la inobservacion de los estatutos respectivos o falta de vida comun? ¿No podria, por otra parte, dudarse si la lei civil pueda lestrinjir la libertad del hombre hasta el estremo de impedirle su consagracion a Dios? ¿Son los votos monacales como los contratos mercantiles en que la lei señala la edad para su otorgamiento i validez? ¿No seria al ménos necesario que la potestad civil se pusiese de acuerdo con la eclesiástica para derogar la práctica establecida por un Concilio universal, que es tambien lei de la nacion? ¿Por qué se fijará el mal esclusivamente en la edad señalada a las profesiones? ¿Está tan averiguado que los votos hechos en una edad avanzada dan suficiente garantía o una seguridad absoluta que aleje el arrepentimiento? ¿No serán, por el contrario, los votos tempranos los mas felices i los mas fielmente observados?

Fíjense en hora buena veinticinco años o al ménos veintiuno, siempre se condenará a los aspirantes al claustro a la dura alternativa o de permanecer en el siglo por once años, o al ménos siete, contados desde los catorce, o de sujetarse por igual tiempo a un penoso noviciado. Si elijen este segundo partido, la volubilidad del corazon humano aleja la realidad de las profesiones, i a la mas lijera reprension del superior, el novicio tomará la puerta, abandonará la clausura. Si elijen el primer partido, entónces tam poco debe esperarse que se realice la profesion, semilla de difícil cultivo, que no se acomoda fácilmente a un terreno cubierto de espinas i malezas.

Estas i otras cuestiones podrían suscitarse, i yo no he encontrado otro medio de salvar las que la autorizacion contenida en la enmienda presentada; porque, en realidad, ¿qué es lo que se quiere? ¿Se quiere que reviva el Senado Consulto de 1823?

En hora buena; ya se ha visto el designio del Ministro que ha publicado el decreto para su observancia ¿Se quiere lo contrario? Pues bien, pongamos al Ministro en la libertad de obrar. El, al dictar su decreto, no pudo hacer otra cosa que la que hizo, porque no era de su resorte, suspender i ménos derogar la lei preexistente. Una vez autorizado el Presidente de la República obrará el Ministro con conocimiento de causa, conocimiento podido adquirir por el largo trato con los prelados de las órdenes regulares; obrará en conformidad de las instrucciones que debe llevar el Enviado a Roma, que acaso están ya redactadas, i contendrán un capítulo de reformacion de regulares.

Me parece, pues, que esta autorizacion no traerá perjuicio alguno, al paso que salva las dificultades del que habla i quizás de algunos otros señores Senadores, para determinar la edad en que puedan hacerse las profesiones.

El señor Egaña. —Yo estoi conforme con la enmienda propuesta por el señor Senador que acaba de hablar, pero me atreveré a hacer todavía una sub-enmienda, a saber: inmediatamente despues de las palabras "se autoriza al Presidente de la República para que miéntras se verifique la reforma jeneral de las comunidades regulares pueda suspender", se agregue: "o modificar!. Para esta sub-enmienda me fundo en que pudiera ser que no creyese conveniente el Supremo Gobierno suspender los efectos de la lei; esto es, dejar el curso ordinario que habia antiguamente en los claustros, de poder profesarse a los dieciseis años, sino disponer que se profesase a los dieciocho o diecinueve años.

Mas si la autorizacion es para que sólo pueda suspender los efectos, no podria quizás hacer nada, i seguiría el anterior órden. Poniéndose, pues, "o modificar", hará el Ejecutivo lo mas conveniente o tratará de remediar los defectos que se noten, i esto que propongo es en beneficio de las mismas comunidades regulares.

El señor Bello. —Yo desearía saber si la facultad que se quiere dar al Presidente de la República es para una suspension jeneral o en particular en los casos que ocurran, porque no me parece clara la proposicion tal como está. ¿Se trata de una regla jeneral o de una disposicion particular para el caso de que ocurra al Gobierno alguna órden a solicitar la dispensa?

El señor Yrarrázaval. —La duda que ha ocurrido al señor senador preopinante, no ocurre al autor de la indicacion tal como está escrita, pues el objeto de ella es que pueda el Presidente de la República suspender los efectos del Senado Consulto de mil ochocientos veinte i tres en jeneral; porque seria entrar en un cúmulo de embarazos si para cada caso particular se siguese un espediente indagatorio para poder aplicar la disposicion de la lei. Esas indagaciones no podrian tomarse por lo regular, sino de los superiores, i en tal caso surtirían el mismo efecto que ahora. Mi designio pues ha sido en jeneral.

En cuanto a la sub enmienda me parece que no es del caso. El objeto de mi indicacion se fija en estremos, es verdad, porque no se quiere que el Poder Ejecutivo lejisle, sino que elija entre dos leyes dadas i no se quiere sumir al Ministerio en las dificultades que toca a la Sala para señalar la edad de las profesiones. Mientras se verifica la reforma parece conveniente i oportuno seguir la práctica jeneral observada por cerca de tres siglos. La reforma es un todo que necesita considerarse sériamente, i no se puede verificar este todo por partes, dictando leyes aisladas. No creo, pues, mui a propósito el que se dictase ahora una disposicion señalando una edad en que se debe profesar, i por eso mi designio, es que se deje esto reservado para el caso de la reforma jeneral, i para cuando se conozcan los verdaderos desórdenes i su oríjen, i puedan por lo mismo aplicárseles el remedio oportuno i eficaz, bastando, entretanto la indicacion en los términos en que está concebida.

El señor Presidente. —Me parece que si se adopta la enmienda, quedan salvados los inconvenientes sin alterar el objetos de la indicacion; porque hai mas comunidades que están reformadas, i otras no: i si se tiene confianza en el Gobierno para que haga lo mejor, yo creo que se le puede conceder facultad de suspender o modificar el Senado Consulto de 1823. Yo habria dicho "miéntras se acuerda lo conveniente con el Jefe de la Iglesia." La adicion de la palabra modificar que se propone considero que no contradice en nada a la indicacion. Repito, que si se tiene confianza en el Gobierno, se le dará del modo dicho mas libertad para que haga el bien que es de desear. Creo, pues, que debe aprobarse la enmienda.

Se procedió a votar sobre si se aprobaba o nó la indicacion con la enmienda ántes citada i habiendo resultado los 6 votos por la negativa i 6 por la afirmativa se reservó para discutirla conforme al reglamento, en comision jeneral.


Se puso en discusion jeneral la solicitud de don Pedro Palazuelos sobre abono de sueldos devengados como catedrático de la antigua Universidad.

El señor Egaña. —Señor la lei a que se refiere la parte solicitante es la de creacion del Instituto Nacional. Cuando en el año de mil ochocientos trece se formó el Instituto, se mandó que todos os catedráticos de ta Universidad pasasen a desempeñar sus respectivas cátedras en el Instituto Nacional 1 que los que no quisiesen hacerlo jubilasen con una tercera parte del sueldo a la mitad, la cual se les daria miéntras les acomodase el Estado en otro destino civil; i despues de la guerra de la independencia resolvió a establecer el Instituto bajo las mismas condiciones que ántes. El solicitante era catedrático de prima en teolojía cuando el Instituto volvió a establecerse i por consiguiente le comprendía el artículo de la creación del Instituto, i como no pasó a servir, se le jubiló con la parte que le correspondía i ha tenido este sueldo hasta que se le empleó en otro destino. En mi tiempo; esto es, siendo yo Ministro, entablé esta solicitud i se declaió conforme al texto de esa disposicion, bue no podia llevar tal sueldo miéntras estuviese con renta por otro destino. Esto lo hago presente para que se sepa lo que tiene de obvio esta solicitud.

El señor Presidente. —Lo que yo entiendo que hai en el asunto es que el señor Palazuelos como jubilado disfrutaba de un sueldo, que una lei se lo quitó porque estaba empleado; que el año cuarenta i dos se declaró por otra leí que los sueldos de la Universidad eran compatibles i que por lo mismo esta disposición posterior derogó aquella lei. Lo que debia averiguarse era si este señor es catedrático de la Universidad antigua o si lo era me parece que debe considerarse compatible una renta con la otra. Pero, en fin. este es punto de la discusion.

Se procedió a votar i por haber empate quedó el asunto para discutirlo en comision jeneral.


Tuvo segunda lectura la solicitud de don José Ignacio Sotomayor que pide se permita al Fisco sujetarse a un arbitraje para liquidar o terminar un juicio sobre cuentas que tiene con el Tesoro; i se puso en discusion.

El señor Egaña. —¿Pide que se nombre compromisarios?

El señor Presidente. —No, señor, en un juicio de cuentas salió alcanzado; de resultas de eso se libró una ejecucion contra él, i se vió embargado.

Despues han parecido unos documentos que no le pueden servir de cargo porque son de su naturaleza para vía ordinaria, i con este motivo pide por gracia, que se permita al Fisco que pueda someterse a compromiso a fin de que en él se consideren esos documentos un descargo.

Por ahora no se fija otra proposicion mas que si admite en jeneral o no, i despues se tratará de un proyecto de lei para la discusión particular.

Se procedida votar, i fué aprobado en jeneral secretamente por ocho votos contra cuatro.

Se levantó la sesion.


ANEXOS[editar]

Núm. 95[editar]

Esta Cámara ha prestado su aprobacion al presupuesto de gastos del Ministerio de Hacienda para el año de 1846 con las modificaciones que siguen.

Se han agregado a la partida primera por el sueldo del oficial ausiliar de dicho Ministerio don Rafael Minvielle.

De la cuarta se ha suprimido el sueldo de capellan de la Casa de Moneda, importando 250 pesos, 1 al cuarto pormenor de la misma partida se añadieron las palabras siguientes: "miéntras sirva aquel destino don Ignacio Moran que actualmente lo desempeña."

De la partida sesta se rebajaron 750 pesos que gozaba el finado director de la caja de descuento don Francisco Javier Errázuriz.

En la partida 29 se rebajaron mil pesos de los dos mil que se consultaban para impresiones i se aumentaron cien mil para construccion de nuevos almacenes de aduana en Valparaiso, habiéndose variado la forma en que dicha partida estaba sentada a efecto de ponerla en armonía con el método observado en éste i en los demás presupuestos del modo que a continuacion se copia:


Gastos estraordinarios previstos


Para construcción del muelle de Valparaíso 10,000

Para máquinas i otros útiles dé la Casa de Moneda 25,000

Para compra de 184 resmas de papel que se consideran necesarias para la emulación del papel sellado i patentes a cuatro pesos resma 736

Para pago de sebo i resello del papel, considerando 150 resmas con sello doble i 34 con sello sencillo a razón de cuatro pesos las primeras i veinte reales las segundas 685

Para compra o reparación de los botes empleados en el servicio de los resguar los marítimos de toda la República 1,000

Para compra de muebles i útiles destinados al servicio de las oficinas de hacienda 3,000
Para pago de sueldos a los ausiliares o empleados que subroguen a los propietarios lejítima i temporalmente impedidos para continuar en el desempeño de sus destinos 4,000

Para impresiones 1,000
Para la eonstruccion de nuevos

almacenes de aduana en Valparaiso $ 100,000

$ 145.421


Acompaño los antecedentes.

Dios guarde a V.E. —Santiago, 4 de Setiembre de 1845. —R. L. Irarrázaval. Ramón Rengifo. —A S.E. el Presidente de la Cámara de Senadores.


Núm. 96[editar]

Conformándose esta Cámara con el acuerdo de la que V.E. preside, ha creído oportuno desistir de las enmiendas que hizo a los artículos 7.º, 8.° i 23 del proyecto sobre prelacion de créditos; de consiguiente ha dado su aprobacion a los predichos artículos en los mismos términos que aparecen en el proyecto que se sirvió V.E. remitirme en oficio de 22 de Noviembre del año próximo pasado.

Devuelvo los antecedentes.

Dios guarde a V.E. —Santiago, 4 de Setiembre de 1845. —R. L. Irarrázaval. Ramón Rengifo. —A S.E. el Presidente la Cámara de Senadores.


Núm. 97[editar]

La Comision de Gobierno tiene la honra de esponer que don Jerónimo Schiattino ha justificado haber residido diez años en Chile, donde ejerce la industria de capitan de buque i tiene capital en jiro. Ademas ha manifestado ante la Municipalidad de Valparaiso, donde reside, su intencion de avecindarse en Chile; por todo lo cual se halla en el caso de obtener del Senado la declaracion prevenida por el artículo sétimo de la Constitucion.

Sala de la Comision, Setiembre 5 de 1845. —A. Bello.


Núm 98[editar]

La Comision de Gobierno tiene la honra de esponer que don Francisco Rondanelli ha probado estar residente en Chile mas de diez años, i ejercer la industria de capitan de buque. Ademas ha declarado ante la Municipalidad de Valparaiso su intencion de avecindarse en Chile. Se halla en el caso de obtener del Senado la declaracion prevenida por el artículo 7.º de la Constitucion.

Sala de Comisiones, Setiembre 5 de 1845. —A. Bello.


Núm. 99[editar]

La Comision de Gobierno tiene la honra de esponer que don Cárlos Capurro ha justificado residencia de mas de diez años en Chile, ejercer su industria de capitan de buque i tener propiedad raiz en el territorio de la República. Por lo cual i por haber declarado ante la Municipalidad de Valparaiso, donde reside, su intencion de avecindarse en Chile, se halla en el caso de obtener del Senado la declaracion prevenida en el artículo 7.º de la Constitucion.

Santiago, 5 de Noviembre de 1845. —A. Bello.


Núm. 100[editar]

La Comision de Gobierno tiene el honor de informar que don Antonio González ha probado suficientemente haber residido once o doce años en Chile, i tener bienes raices en el territorio de la República. A mas ha declarado ante la Municipalidad de Valparaiso, donde resida su intencion de avecindarse en Chile. Se halla por tanto en el caso de obtener del Senado la declaracion prevenida por el artículo 7.º de la Constitucion.

Sala de Comisiones, Setiembre 5 de 1845. —A. Bello.


Núm. 101[editar]

A consecuencia de la solicitud de don Antonio González, natural de Portugal i residente en Valparaiso, de don Cárlos Capurro, de don Francisco Rondanelli i de don Jerónimo Schiattino, natural de Italia, i avecindados tambien en Valparaiso, el Senado ha tenido a bien declarar que todos ellos están en el caso de obtener la naturalizacion que han pedido, acordando igualmente ponerlo en conocimiento de V.E. para que se sirva mandar espedir las cartas correspondientes.

Dios guarde a V.E. —Santiago, Setiembre 9 de 1845. Bello. —A S.E. el Presidente de la República.


  1. Esta sesion ha sido tomada de El Progreso del 16 de Setiembre de 1845, núm. 888. —(Nota del Recopilador.)