Tratado Mariscal-St. John

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​Tratado Mariscal-St. John​ (1893)
Nota: También llamado Tratado Spencer - Mariscal

El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y Su Majestad la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña é Irlanda han nombrado sus Plenipotenciarios para la celebración de un Tratado de límites:

El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos al Sr. D. Ignacio Mariscal, Secretario de Estado y del Despacho de Relaciones Exteriores.

Y Su Majestad la Reina á Sir Spencer St. John, Caballero Comendador de San Miguel y San Jorge, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Su Majestad Británica en México. Quienes, después de haberse comunicado sus plenos poderes, habiéndolos encontrado en debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

Art. I. Queda convenido entre la República Mexicana y Su Majestad Británica, que el límite entre dicha República y la Colonia de Honduras Británica era y es como sigue: Comenzando en Boca de Bacalar Chica, estrecho que separa al Estado de Yucatán del Cayo Ambergrís y sus islas anexas, la línea divisoria corre en el centro del canal entre el referido cayo y el continente con dirección al Sudoeste hasta el paralelo 18° 10’ Norte, y luego al Noroeste á igual distancia de los cayos, como está marcado en el mapa anexo hasta el paralelo 18° 10’ Norte; torciendo entonces hacia el Poniente, continúa por la bahía vecina, primero en la misma dirección hasta el meridiano de 88° 2’ Oeste; entonces sube al norte hasta el paralelo de 18° 25’ Norte; de nuevo corre hacia el poniente hasta el meridiano 88° 18’ Oeste, siguiendo el mismo meridiano hasta la latitud 18° 28 ½’ Norte, á la que se encuentra la embocadura del Río Hondo, al cual sigue por su canal más profundo, pasando al poniente de la Isla Albión y remontando el Arroyo Azul hasta donde éste cruce el meridiano del Salto de Garbutt, en un punto al Norte de la intersección de las líneas divisorias de México, Guatemala y Honduras Británica, y desde ese punto corre hacia el Sur hasta la latitud 17° 49’ Norte, línea divisorias entre la República Mexicana y Guatemala; dejando al Norte, en territorio mexicano, el llamado río Snosha o Xnohha.

Art. II. La República Mexicana y Su Majestad Británica, con el fin de facilitar la pacificación de las tribus indias que viven cerca de las fronteras de México y Honduras Británica, y para prevenir cualquiera futura insurrección entre las mismas, convienen en prohibir de una manera eficaz á sus ciudadanos o súbditos, y á los habitantes de sus respectivos dominios, el que proporcionen armas ó municiones á esas tribus indias.

Art. III. El Gobierno de México y el Gobierno Británico convienen en hacer toda clase de esfuerzos para evitar que los indios que viven en los respectivos territorios de los dos países hagan incursiones en los dominios de la otra parte contratante; pero ninguno de ambos Gobiernos puede hacerse responsable por los actos de las tribus indias que se hallen en abierta rebelión contra su autoridad.

Art. IV. Este Tratado será ratificado por ambas partes, y las ratificaciones se canjearán en México á la brevedad posible. En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios lo han firmado y sellado con sus respectivos sellos. Hecho en dos originales, en la ciudad de México el día ocho de Julio de mil ochocientos noventa y tres.

(L.S.) Ignacio Mariscal (L.S.) Spencer St. John