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Tratado de Paz, Amistad, Comercio y Navegación entre Argentina y Brasil

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TRATADO CON EL BRASIL.

(Paraná, 7 de marzo de 1856.)

Nos Justo José de Urquiza, Presidente de la Confederacion Argentina, hacemos saber á todos los que el presente instrumento de confirmacion vieren; que á los siete dias del mes de marzo de 1856 se concluyó y firmó en la ciudad del Paraná, entre la Confederacion Argentina y S. M. el emperador del Brasil, debidamente representados, un tratado de paz, amistad, comercio y navegacion, cuyo tenor y forma es como sigue:


En el nombre de la Santisima indivisible Trinidad.

El Presidente de la Confederacion Argentina y S. M. el emperador del Brasil deseando aflanzar sobre bases sólidas y duraderas las relaciones de paz y amistad que existen entre ambas naciones, y promover los intereses comunes de su comercio y navegacion, por medio de un tratado que regule dichas relaciones é intereses sobre las bases establecidas en la convencion preliminar de paz de 27 de agosto de 1828 y los convenios de 29 de mayo y 21 de noviembre de 1851; nombraron á este fin por sus plenipotenciarios, á saber:

El Presidente de la Confederacion Argentina al Exmo. señor D. Juan Maria Gutierrez, ministro secretario de Estado del gobierno de la Confederacion en el Departamento de Relaciones Exteriores, y S. M. el Emperador del Brasil al Exmo. señor Vizconde de Abaeté, de su Consejo y del de Estado, gentilhombre de su imperial cámara, senador del imperio, dignatario de la órden imperial del Crucero, y gran cruz de las órdenes de Cristo, del Brasil y de Nuestra Señora de la Concepcion de Villa Vicosa de Portugal; quienes habiendo canjeado sus respectivos plenos poderes y halládolos en debida forma, han convenido en los síguientes artículos:

Artículo 1°

Habrá perfecta paz y firme y sincera amistad entre la Confederacion Argentina y sus ciudadanos y S. M. el emperador del Brasil y sus sucesores y súbditos en todas sus posesiones y territorios respectivos.

Artículo 2°

Cada una de las dos altas partes contratantes se compromete á no apoyar directa, ni indirectamente la segregacion de porcion alguna de los territorios de la otra, ni la creacion en ellos de gobiernos independientes, en desconocimiento de la autoridad soberana y legítima respectiva.

Artículo 3°

Las dos altas partes contratantes confirman y ratifican la declaracion contenida en el artículo 1° de la convencion preliminar de paz, celebrada entre el Brasil y la República Argentina á 27 dias del mes de agosto de 1828; así como confirman y ratifican la obligacion de defender la independencia é integridad de la República Oriental del Uruguay de conformidad con el artículo 3° de la misma convencion preliminar y segun lo estipularen ulteriormente con el gobierno de dicha República.

Artículo 4°

Se considerará atacada la independencia é integridad del Estado Oriental del Uruguay en los casos que ulteriormente se acordasen en concurrencia con su gobierno y desde luego y terminantemente en el caso de conquista declarada, y cuando alguna nacion estrangera pretendiese mudar la forma de su gobierno, ó designar ó imponer la persona ó personas que hayan de gobernarle.

Artículo 5°

Ambas altas partes contratantes confirman y ratifican la declaracion y reconocimiento de la independencia de la República del Paraguay en los términos que lo hicieron el encargado de las relaciones exteriores y director provisorio de la Confederacion Argentina por medio de su encargado de negocios en mision especial cerca del gobierno del Paraguay á 17 de julio de 1852 y S. M. el emperador del Brasil, por acto de 14 de setiembre de 1844, hecho y firmado por el encargado de negocios imperial cerca del gobierno de aquella República.

Artículo 6°

Ambas altas partes contratantes deseando poner el comercio y navegacion de sus respectivos paises sobre la base de una perfecta igualdad y benévola reciprocidad, convienen mútuamente en que los agentes diplomáticos y consulares, los súbditos y ciudadanos de cada una de ellas, sus buques y los productos naturales ó manufacturados de los dos Estados gocen recíprocamente en el otro de los mismos derechos, franquicias é inmunidades ya concedidas ó que fueren en lo futuro concedidas à la nacion mas favorecida; gratuitamente si la concesion en favor de la otra nacion fuere gratuita, y con la misma compensacion si la concesion fuere condicional.

Artículo 7°

Para mejor inteligencia del artículo precedente, convienen ambas altas partes contratantes en considerar como buques Argentinos ó Brasileros aquellos que fueren poseidos, tripulados y navegados segun las leyes de los respectivos paises.

Artículo 8°
Los Argentinos establecidos ó residentes en territorio brasilero y recíprocamente los Brasileros establecidos ó residentes en territorio Argentino estarán exentos de todo servicio militar, obligatorio, de cualquier género que sea y de todo empréstito forzoso, impuestos ó requisiciones militares.
Articulo 9°

Cada una de las altas partes contratantes se obliga igualmente á no recibir á sabiendas y voluntariamente en sus Estados, y á no emplear en servicio suyo á los ciudadanos y súbditos de la otra que hubiesen desertado del servicio militar de mar y tierra, debiendo ser aprehendidos y devueltos los soldados y marineros de guerra desertores si fueren reclamados por los cónsules o viceconsules respectivos.

Artículo 10.

Si sucediese que una de las dos partes contratantes estuviese en guerra con una tercera, en ese caso observarán ambas entre sí los siguientes principios:

1° Que la bandera neutral cubre al buque y á las personas, con excepcion de los oficiales y soldados en servicio efectivo dej enemigo.

2° Que la bandera neutral cubre la carga á excepcion de los artículos de contrabando de guerra. Queda entendido y ajustado que este principio no será aplicable á las potencias que no le reconocieren y observaren, y por consiguiente que la propiedad de enemigos que pertenezca á esos gobiernos no se libertará por la bandera de aquella de las dos altas partes contratantes que se conservase neutral.

3° Que la bandera enemiga hace enemiga la carga del neutro, á menos que haya sido embarcada antes de la declaracion de guerra ó antes de que se tuviese noticia de la declaracion en el puerto de donde zarpó el buque.

Queda entendido igualmente que si la bandera neutra no protėje la propiedad del enemigo, por hallarse este comprendido en la cláusula del principio 2°, serán libres los efectos ó mercaderías del neutro que estuvieren embarcados en buque de la bandera de aquel enemigo, á excepcion del contrabando de guerra.

4° Que los ciudadanos del pais neutro pueden navegar libremente con sus buques saliendo de cualquier puerto para otro per teneciente al enemigo de una ó de otra parte, quedando espresamente prohibido el que se les moleste de manera alguna en esa navegacion.

5° Que cualquier buque de una de las altas partes contratantes que se encuentre navegando hacia un puerto bloqueado por la otra, no será detenido ni confiscado sino despues de notificacion especial del bloqueo, notificada y registrada por el gefe de las fuerzas bloqueadoras ó por algun oficial bajo su mando, en el pasaporte de dicho buque.

6° Que ni una ni otra de las partes contratantes permitirá que permanezoan ó se vendan en sus puertos las presas marítimas hechas á la otra por algun Estado con quien estuviese en guerra.

Artículo 11.

Para no dejar dudas sobre cuales sean objetos ó artículos llamados de contrabando de guerra, se declara como tales: 1° la artillería, morteros, obuses, pedreros, mosquetes, fusiles, rifles, carabines, trabucos, pistolas, picas, espadas, sables, lanzas, venablos, alabardas, granadas, cohetes incendiarios, bombas, pólvora, mechas balas y todos los demas objetos relativos al uso de estas armas; 2° Escudos, capacetes, corazas, cotas de malla, tahalis, uniformes y ropa militar hecha; 3° Tahalis de caballería, caballos, sillas de montar, lomillos y cualquier otra cosa perteneciente al arma de caballería; 4° Toda clase de instrumento de hierro, acero, laton y de cualesquiera otras materias manufacturatlas, preparadas ó dispuestas expresamente para uso de guerra terrestre ó marítima.

Articulo 12.

Cuando alguna de las partes contratantes estuviese en guerra con otro Estado, ningun ciudadano de la otra aceptará comisiones ó letras de marca para ayudar ó cooperar hostilmente à favor del enemigo de aquella, so pena de ser tratado por ambas como pirata.

Artículo 13.

Ninguna de las altas partes contratantes admitirá en sus puertos piratas o ladrones de mar, obligándose à perseguirlos por todos los medios á su alcance y con todo el rigor de las leyes, así como tambien á los complices del mismo crímen y á todos aquellos que ocultaren los bienes ast robados y á devolver los buques y cargamentos á sus dueños legitimos, ciudadanos de cualquiera de las altas partes contratantes, ó á sus apoderados y en defecto de estos á sus respectivos agentes consulares.

Artículo 14.

Las embarcaciones argentinas y brasileras tanto de guerra como mercantes, podrán navegar los rios Paraná, Uruguay y Paraguay en la parte que estos pertenecen á la Confederacion Argentina y al Brasil, con sujecion únicamente á reglamentos fiscales y de policía, en los cuales se obligan ambas altas partes contratantes á adoptar como bases aquellas disposiciones que mas eficazmente contribuyan al desarrollo de la navegacion, en favor de la cual se establecen dichos reglamentos.

Artículo 15.

En consecuencia podrán dichas embarcaciones entrar, permanecer, cargar y descargar en los lugares y puertos de la Confederacion Argentina y del Brasil que fuesen habilitados al efecto en dichos rios.

Artículo 16.

Deseando ambas altas partes contratantes proporcionar todo genero de facilidades á la navegacion fluvial en comun, comprométense recíprocamente á colocar y mantener las balizas y seña les que fuesen precisas para esa misma navegacion en la parte que á cada una correspondiere.

Artículo 17.

Tanto por parte de la Confederacion Argentina como del Brasil se establecerá en dichos rios un sistema uniforme de recaudacion de los respectivos derechos de aduana, puerto, faro, pilotaje y policía.

Artículo 18.

Reconociendo las altas partes contratantes que la isla de Martin Garcia puede por su posicion embarazar é impedir la libre navegacion de los afluentes del rio de la Plata, en que están interesados sus ribereños y los signatarios de los tratados de 10 de julio de 1853, reconocen igualmente la conveniencia de la neutralidad de la referida isla en tiempo de guerra, ya entre los Estados del Plata, ya entre una de estas y cualquiera otra potencia, en utilidad comun y como garantía de la navegacion de los referi- dos rios; y por lo tanto acuerdan :

1° Oponerse por todos los medios á que la posesion de la isla de Martin Garcia deje de pertenecer á uno de los Estados del Plata interesados en su libre navegacion.

2° Tratar de obtener de aquel á quien pertenezca la posesion de la mencionada isla, que se obligue á no servirse de ella para impedir la libre navegacion de los otros ribereños y signatarios de los tratados de 10 de julio de 1853 y que consienta en la neu- tralidad en tiempo de guerra, así como en que se formen en ella los establecimientos necesarios para seguridad de la navegacion interior de todos los Estados ribereños y de las naciones com-. prendidas en los tratados de 10 de julio de 1853.

Artículo 19.

Si sucediese (lo que Dios no permita) que estallase la guerra entre cualquiera de los Estados del Rio de la Plata ó de sus con- fluentes, obliganse ambas partes contratantes à mantener libre la navegacion de los rios Paraná, Uruguay y Paraguay en la parte que le pertenece; no pudiendo haber otra excepcion á este prin- cipio sino con respecto á los artículos de contrabando de guerra, y de los puertos y lugares de los mismos rios, que fueren blo- queados conforme á los principios del derecho de gentes, que- dando siempe salvo y libre el tránsito general, con sujecion á los reglamentos de que habla el artículo 14.

Artículo 20.

Ambas altas partes contratantes se obligan á invitar y á cm- plear los medios á su alcance para que la República del Paraguay adhiera á las estipulaciones que preceden, concernientes á la li- bre navegacion fluvial, de conformidad con el artículo adicional de la convencion preliminar de 27 de agosto de 1828 y con el artículo 14 del convenio de 21 de noviembre de 1851, celebrado entre el Brasil y los gobiernos de Entre-Rios y Corrientes.

Artículo 21.

El canje de las ratificaciones del presente tratado tendrá lugar en la ciudad del Paraná dentro del término de seis meses conta- dos desde su fecha ó antes si fuese posible.

En testimonio de lo cual nosotros los infrascriptos plenipotenciarios del Presidente de la Confederacion Argentina y de S. M. el emperador del Brasil, en virtud de nuestros plenos poderes firmamos de nuestro puño y letra el presente tratado y lo sellamos con nuestros sellos respectivos.

Fecho en la ciudad del Paraná á los siete dias del mes de marzo del año de nuestro Señor Jesu-Cristo de mil ochocientos cincuenta y seis.


Y teniendo presente el mismo tratado, cuyo tenor queda preinserto y bien visto y considerado por nos, y habiendo sido aprobado por el congreso legislativo de la Confederacion Argentina por su ley soberana de 23 del presente mes, aceptamos, confirmamos y ratificamos dicho tratado para ahora y para en adelante, ofreciendo y prometiendo cumplirlo y hacerlo cumplir asi en el todo como en cada una de sus estipulaciones, usando para el efecto de todo el poder y medios á nuestro alcance.

En testimonio de lo cual firmamos el presente instrumento de ratificacion sellado con el sello nacional y refrendado por el ministro secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores.

Dado en el palacio de gobierno de la ciudad del Paraná, capital provisoria de la Confederacion Argentina á los 25 dias del mes de junio del año del Señor 1856.

Justo José de Urquiza.
Juan Maria Gutierrez.


Acta de canje de las ratificaciones del tratado de amistad, comercio y navegacion, celebrado entre la Confederacion Argentina y el imperio del Brasil.

A los veinte y cinco dias del mes de junio del año del nacimiento de nuesto Señor Jesu-Cristo de mil ochocientos cincuenta y seis su excelencia el señor brigadier general D. Justo José de Urquiza, Presidente de la Confederacion Argentina en presencia de sus ministros recibió en audiencia pública á su señoría el comendador D. Joaquin Tomas de Amaral, encargado de negocios de su magestad el emperador del Brasil cerca del gobierno de la misma Confederacion, à fin de proceder al canje de las ratificaciones del tratado de amistad, comercio y navegacion concluído y firmado en esta ciudad del Paraná por los plenipotenciarios de ambos paises á 7 de marzo del presente año, y teniendo presente los instrumentos originales de dichas ratificaciones fueron inmediatamente canjeados.

En fé de lo cual D. Juan Maria Gutierrez, ministro secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores de la Confederacion Argentina y su sefloría el comendador D. Joaquin Tomas de Amaral, encargado de negocios del Brasil, debidamente autorizado por su gobierno firmaron la presente acta y las sellaron con sus sellos particulares.

Hecho por duplicado en la ciudad del Paraná, capital provisoria de la Confederacion Argentina en el mismo dia y año arriba indicado.

(L. S.) Juan Maria Gutierrez.
(L. S.) Joaquin Tomas de Amaral.