Ir al contenido

Tratado de Petrópolis

De Wikisource, la biblioteca libre.


Tratado de permuta de Territorios y otras Compensaciones (1903)

Preámbulo

[editar]

La República de los Estados Unidos del Brasil y la República de Bolivia, Animadas del deseo de consolidar para siempre su antigua amistad, removiendo los motivos de ulteriores desavenencias, y Queriendo al mismo tiempo facilitar el desarrollo de sus relaciones de comercio y buena vecindad, Convienen en celebrar un Tratado de permita de territorios y otras compensaciones, de conformidad con la estipulación contenida en el Art. 5.º del Tratado de Amistad, Navegación y Comercio del 27 de marzo de 1867.

Y, para tal fin, nombrarán Plenipotenciarios, a saber:

El Presidente de la República de los Estados Unidos del Brasil, a los Sres. José Maria da Silva Paranhos de Río Branco, Ministro de Estado de Relaciones Exteriores y Joaquim Francisco de Assis Brasil, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en los Estados Unidos de América; y El Presidente de la República de Bolivia a los Sres. Fernando E. Guachalla, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en Misión Especial en Brasil y Senador de la República y Claudio Pinilla, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en Brasil, nombrado Ministro de Relaciones Exteriores de Bolivia;

Los cuales, después de haber intercambiado sus plenos poderes, que hallaron en buena y debida forma, acordaron los artículos siguientes:

Artículo 1.º

[editar]

La frontera entre la República de los Estados Unidos del Brasil y la de Bolivia y quedará así establecida:

§ 1.º

[editar]

Partiendo de la latitud Sud de 20° 08’ 35” frente al canal de la Bahía Negra, en el Río Paraguay, subirá por este río hasta un punto en la margen derecha distante nueve kilómetros, en línea recta, del fuerte de Coímbra, esto es, aproximadamente en 19° 58’ 05” de latitud 14° 39’ 14” de longitud Oeste del Observatorio de Río de Janeiro (57° 47’ 40” Oeste de Greenwich), según el Mapa de la frontera realizado por la Comisión Mixta de Límites, de 1875; y continuará desde ese punto, en la margen derecha del Paraguay, por una línea geodésica que irá a encontrar otro punto a cuatro kilómetros, en el rumbo verdadero de 27° 1’ 22” Nordeste del llamado «Marco del fondo de Bahía Negra», siendo la distancia de cuatro kilómetros medida rigurosamente sobre la frontera actual, de modo que ese punto deberá estar, más o menos, en 19° 45’ 36”,6 de latitud y 14° 55’ 46”,7 de longitud Oeste de Río de Janeiro (58° 04’ 12”,7 Oeste de Greenwich). De allí seguirá en el mismo rumbo determinado por la Comisión Mixta de 1875 hasta el 19° 02’ de latitud y, después, para el Este por ese paralelo hasta el Arroyo Concepción, que descenderá hasta su desembocadura en la margen meridional del canal de la Laguna de Cáceres, también llamado río Tamengo. Subirá por el canal hasta el meridiano que corta la punta de Tamarindeiro y después para el Norte por el citado meridiano del Tamarindeiro hasta 18° 54’ de latitud, continuando por ese paralelo para el Oeste, hasta encontrar la frontera actual.

§ 2.º

[editar]

Del punto de intersección del paralelo 18° 54’ con la línea recta que forma la frontera actual seguirá por el mismo rumbo que hoy, hasta 18° 14’ de latitud y por ese paralelo irá a encontrar al Este el canal de la Laguna Mandioré, por el cual subirá, atravesando la laguna en línea recta hasta el punto de la línea de la antigua frontera, equidistante de los dos marcos actuales, y después por esa línea antigua hasta el marco del margen septentrional.

§ 3.º

[editar]

Del marco septentrional de la Laguna Mandioré continuará en línea recta, en el mismo rumbo que hoy, hasta la latitud 17° 49’ y por este paralelo hasta el meridiano del extremo Sudeste de la Laguna Gaíba. Seguirá ese meridiano hasta la laguna y atravesará ésta en línea recta hasta el punto equidistante de los dos marcos actuales, en la línea de la antigua frontera, y después por esta línea antigua o actual hasta la entrada del Canal Pedro Segundo, también llamado recientemente río Pando.

§ 4.º

[editar]

De la entrada Sur del Canal Pedro Segundo o Río Pando hasta la confluencia del Beni y del Mamoré, los límites serán los mismos determinados en el Artículo 2.º del Tratado de 27 de marzo de 1867.

§ 5.º

[editar]

Desde la confluencia del Beni y del Mamoré bajará la frontera por el río Madeira hasta la boca del Abuná, su afluente de la margen izquierda y subirá por el Abuná hasta la latitud de 10° 20’. De allí irá por el paralelo 10° 20’ para el Oeste, hasta el río Rapirrán, y subirá por éste hasta su naciente principal.

§ 6.º

[editar]

De la naciente principal del Rapirrán, irá por el paralelo de la naciente hasta encontrarse al Oeste el río Iquiri y subirá por éste hasta su origen, desde donde seguirá hasta la Bahía Igarapé por los más pronunciados accidentes del terreno o por una línea recta, como pareciere más conveniente a los Comisarios demarcadores de ambos países.

§ 7.º

[editar]

De la naciente del Arroyo del Bahía, seguirá bajando por éste, hasta su desembocadura en la margen derecha del río Acre o Aquiry, y subirá por éste hasta la naciente, si no estuviese ésta en longitud más occidental que la de 69° Oeste del Greenwich.

a) En el caso figurado, esto es, si la naciente del Acre estuviere en longitud menos occidental que la indicada, seguirá la frontera por el meridiano de la naciente hasta el paralelo 11° y después, para el Oeste por ese paralelo hasta la frontera con Perú.
b) Si el río Acre, como parece evidente, atravesase la longitud de 69° Oeste de Greenwich y corriese ya al Norte, ya al Sur del citado paralelo 11° acompañando más o menos éste, el cauce del río formará la línea divisoria hasta su naciente, por cuyo meridiano continuará hasta el paralelo 11° y de allí en dirección al Oeste, por el mismo paralelo, hasta la frontera con Perú; más, si al Oeste de la citada longitud 69° el Acre corriese siempre al Sur del paralelo 11°, seguirá la frontera desde ese río por la longitud 69° hasta el punto de intersección con ese paralelo 11°, y después por él hasta la frontera con Perú.

Artículo 2.º

[editar]

La transferencia de territorios resultante de la limitación descrita en el artículo precedente comprende todos los derechos que le son inherentes y la responsabilidad derivada de la obligación de mantener y respetar los derechos reales adquiridos por nacionales y extranjeros, según los principios del Derecho Civil.

Las reclamaciones provenientes de actos administrativos y de hechos ocurridos en los territorios permutados, serán examinadas y juzgadas por un Tribunal Arbitral compuesto de un representante de Brasil, otro de Bolivia y un Ministro extranjero acreditado ante el Gobierno brasileño. Este tercer árbitro, Presidente del Tribunal, será escogido por las dos Altas Partes Contratantes después del intercambio de las ratificaciones del presente Tratado. El Tribunal funcionará durante un año en Río de Janeiro y comenzará sus trabajos en el plazo de seis meses, contados desde el día del intercambio de las ratificaciones. Tendrá por misión: 1.º Aceptar o rechazar las reclamaciones; 2.º Fijar el monto de la indemnización; 3.º Designar cual de los dos Gobiernos la debe satisfacer.

El pago podrá efectuarse en pólizas especiales con paridad fija que devenguen interés a una tasa del tres por ciento o tengan una tasa de amortización del tres por ciento al año.

Artículo 3.º

[editar]

Por no haber equivalencia en las áreas de los territorios permutados entre las dos Naciones, los Estados Unidos del Brasil pagarán una indemnización de £ 2 000 000 (dos millones de libras esterlinas), que la República de Bolivia acepta con el propósito de aplicarlas principalmente a la construcción de caminos de hierro u otras obras tendientes a mejorar las comunicaciones y desarrollar el comercio entre los dos países.

El pago será hecho en dos partidas de un millón de libras cada una; la primera dentro del plazo de tres meses, contado desde el intercambio de las ratificaciones del presente Tratado y la segunda el 31 de marzo de 1905.

Artículo 4.º

[editar]

Una Comisión Mixta, nombrada por los dos Gobiernos, dentro del plazo de una año, contado desde el intercambio de las ratificaciones, procederá a la demarcación de la frontera descrita en el Artículo 1.º, comenzando sus trabajos dentro de los seis meses siguientes a su nombramiento.

Cualquier desacuerdo entre la Comisión Brasileña y la Boliviana, que no pudiere ser resuelto por los dos gobiernos, será sometido a la decisión arbitral de la Royal Geographical Society de Londres, escogido por el presidente y miembros del Consejo de la misma.

Si los Comisarios demarcadores nombrados por una de las Altas Partes Contratantes dejasen de concurrir al lugar y fecha que fueren convenidos para comenzar los trabajos, los Comisarios de la otra procederán por si solos a la demarcación, y el resultado de sus operaciones será obligatorio para ambas.

Artículo 5.º

[editar]

Las dos Altas Partes Contratantes concluirán dentro del plazo de ocho meses un Tratado de Comercio y Navegación, basado en el principio de la más amplia libertad de tránsito terrestre y navegación fluvial para ambas naciones, derecho que ya se reconocen a perpetuidad, respetando los reglamentos fiscales y de policía establecidos o que se establezcan en el territorio de cada uno. Esos reglamentos deberán ser tan favorables cuanto sea posible a la navegación y al comercio y guardar en los dos países la posible uniformidad. Queda, sin embargo, entendido y declarado que no se comprende en esa navegación la de puerto a puerto del mismo país, o de cabotaje fluvial, que continuará sujeta a cada uno de los dos Estados a sus respectivas leyes.

Artículo 6.º

[editar]

En conformidad a la estipulación del Artículo precedente, y para el despacho en tránsito de artículos de importación y exportación, Bolivia podrá mantener agentes aduaneros junto a las aduanas brasileñas de Belem do Pará, Manaos, Corumbá y demás puestos aduaneros que el Brasil establezca sobre Madeira, Mamoré u otras localidades de la frontera común. Recíprocamente, el Brasil podrá mantener agentes aduaneros en la aduana boliviana de Villa Bella o en cualquier otro puesto aduanero que Bolivia establezca en la frontera común.

Artículo 7.º

[editar]

Los Estados Unidos del Brasil se obligan a construir en territorio brasileño, por sí o por empresa particular, un ferrocarril desde el puerto de San Antonio, en el río Madeira, hasta Guayará-Mirim, en el Mamoré, con un ramal que, pasando por Villa Murtinho u otro punto próximo (Estado de Mato Grosso) llegue a Villa Bella (Bolivia), en la confluencia del Beni con el Mamoré. De ese ferrocarril, que Brasil se esforzará en concluir en el plazo de cuatro años, usarán ambos países con derecho a las mismas franquicias y tarifas.

Artículo 8.º

[editar]

La República de los Estados Unidos del Brasil declara que resolverá directamente con la del Perú la cuestión de fronteras relativa al territorio comprendido entre la naciente del Yavarí y el paralelo 11°, procurando llegar a una solución amigable del litigio, sin responsabilidad para Bolivia en ningún caso.

Artículo 9.º

[editar]

Los desacuerdos que puedan sobrevenir entre los dos Gobiernos, en cuanto a la interpretación y ejecución del presente Trato, serán sometidos a Arbitraje.

Artículo 10.º

[editar]

Este Tratado, después de aprobado por el Poder Legislativo de cada una de las de las dos Repúblicas, será ratificado por los respectivos Gobiernos y las ratificaciones serán intercambiadas en la ciudad de Río de Janeiro en el plazo más breve posible.

EN FE DE LO CUAL, nosotros, los Plenipotenciarios arriba nombrados, firmamos el presente tratado en dos ejemplares, cada uno de ellos en las lenguas castellana y portuguesa y les ponemos nuestro respectivos sellos.

HECHO en la Ciudad de Petrópolis, a a los diez y siete días del mes de noviembre de mil novecientos tres.

(L. S.) Fernando E. Guachalla
(L. S.) Claudio Pinilla
(L. S.) Río Branco
(L. S.) J. F. de Assis Brasil

Referencias

[editar]