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Tratado de San Ildefonso (1796)

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Colección de los tratados de paz, alianza, comercio etc. ajustados por la Corona de España con las potencias extranjeras desde el reinado del señor don Felipe V hasta el presente (1801)
Tratado de alianza ofensiva y defensiva entre España y Francia (18 de agosto de 1796)
Nota: Se respeta la ortografía original de la época
TRATADO
 
DE ALIANZA OFENSIVA Y DEFENSIVA,
 
CONCLUIDO
 
entre su Magestad Católica y la República Fran-
cesa, firmado en San Ildefonso á diez y ocho de agosto
de mil setecientos noventa y seis; y ratificado por su
Magestad en San Lorenzo á catorce de octubre
del mismo año.

TRATADO DE ALIANZA OFENSIVA

y defensiva, concluido entre su Magestad Católica y la República Francesa: firmado en San Ildefonso á diez y ocho de agosto de mil setecientos noventa y seis; y ratificado por su Magestad en San Lorenzo á catorce de octubre del mismo año.

Su Magestad Católica el Rey de España, y el Directorio Executivo de la República Francesa, animados del deseo de estrechar los lazos de la amistad y buena inteligencia que restableció felizmente entre España y Francia el Tratado de Paz concluido en Basiléa el 22 de julio de 1795 (4 termidor año III de la República), han resuelto hacer un Tratado de Alianza ofensiva y defensiva, comprehensivo de todo lo que interesa á las ventajas y defensa comun de las dos Naciones; y han encargado esta negociacion importante, y dado sus plenos poderes para ella, á saber: S. M. Católica el Rey de España al Excelentísimo Señor D. Manuel de Godoy y Alvarez de Faria, Rios, Sanchez, Zarzosa; Príncipe de la Paz; Duque de la Alcudia; Señor del Soto de Roma, y del Estado de Albalá; Grande de España de primera clase; Regidor perpétuo de la Villa de Madrid, y de las Ciudades de Santiago, Cádiz, Málaga y Ecija, y Veintiquatro de la de Sevilla; Caballero de la In signe Orden del Toyson de Oro; Gran Cruz de la Real y distinguida Española de Carlos III; Comendador de Valencia del Ventoso, Ribera, y Aceuchal en la de Santiago; Caballero Gran Cruz de la Real Orden de Christo, y de la Religion de S. Juan; Consejero de Estado; Primer Secretario de Estado, y del Despacho; Secretario de la Reyna; Superintendente General de Correos y Caminos; Protector de la Real Academia de las Nobles Artes, y de los Reales Gabinete de Historia Natural, Jardin Botánico, Laboratorio Chîmico, y Observatorio Astronómico; Gentilhombre de Cámara con exercicio; Capitan General de los Reales Exércitos; Inspector, y Sargento Mayor del Real Cuerpo de Guar dias de Corps &c.; y el Directorio Executivo de la República Francesa al Ciudadano Domingo Catalina Perignon, General de Division de los Exércitos de la misma República, y su Embaxador cerca de S. M. Católica el Rey de España: los quales, despues de la comunicacion y cambio respectivos de sus plenos poderes, de que se inserta cópia al fin del presente Tratado, han con venido en los Artículos siguientes.

ARTÍCULO I.

Habrá perpetuamente una Alianza ofensiva y defensiva, entre su Magestad Católica el Rey de España, y la República Francesa.

ARTÍCULO II.

Las dos Potencias Contratantes se garantirán mútuamente sin reserva ni excepcion alguna, y en la forma mas auténtica y absoluta, todos los estados, territorios, islas y plazas que poseen y poseerán recíprocamente, y si una de las dos se viese en lo sucesivo amenazada ó atacada baxo qualquier pretexto que sea, la otra promete, se empeña y obliga á auxiliarla con sus buenos oficios, y á socorrerla luego que sea requerida, segun se estipulará en los Artículos siguientes.

ARTÍCULO III.

En el término de tres meses contados desde el momento de la requisicion, la Potencia requerida tendrá prontos, y á la disposicion de la Potencia demandante, quince navíos de línea, tres de ellos de tres puentes, ó de ochenta cañones, y doce de setenta á setenta y dos, seis fragatas de una fuerza correspondiente, y quatro corbetas ó buques ligeros, todos equipados, armados, provistos de víveres para seis meses, y de aparejos para un año. La Potencia requerida reunirá estas fuerzas navales en el puerto de sus dominios, que hubiese señalado la Potencia demandante.

ARTÍCULO IV.

En el caso de que para principiar las hostilidades juzgase á propósito la Potencia demandante exigir solo la mitad del socorro que debe darsele en virtud del Artículo anterior, podrá la misma Potencia en todas las épocas de la campaña pedir la otra mitad de dicho socorro, que se le suministrará del modo y dentro del plazo señalado; y este plazo se entenderá contando desde la nueva requisicion.

ARTÍCULO V.

La Potencia requerida aprontará igualmente, en virtud de la requisicion de la Potencia demandante, en el mismo término de tres meses, contados desde el momento de dicha requisicion, diez y ocho mil hombres de infantería, y seis mil de caballería, con un tren de artillería proporcionado; cuyas fuerzas se emplearán únicamente en Europa, ó en defensa de las Colonias que poseen las Partes Contratantes en el golfo de México.

ARTÍCULO VI.

La Potencia demandante tendrá facultad de enviar uno ó mas Comisarios, á fin de asegurarse si la Potencia requerida con arreglo á los Artículos antecedentes, se ha puesto en estado de entrar en campaña en el dia señalado, con las fuerzas de mar y tierra estipuladas en los mismos Artículos.

ARTÍCULO VII.

Estos socorros se pondrán enteramente á la disposicion de la Potencia demandante, bien para que los reserve en los puertos ó en el territorio de la Potencia requerida, bien paraque los emplee en las expediciones que le parezca conveniente emprender, sin que esté obligada á dar cuenta de los motivos que la determinen á ellas.

ARTÍCULO VIII.

La requisicion que haga una de las Potencias de los socorros estipulados en los Artículos anteriores, bastará para probar la necesidad que tiene de ellos, y para imponer á la otra Potencia la obligacion de aprontarlos, sin que sea preciso entrar en discusion alguna de si la guerra que se propone hacer es ofensiva ó defensiva, ó sin que se pueda pedir ningun género de explicacion dirigida á eludir el mas pronto y mas exacto cumplimiento de lo estipulado.

ARTICULO IX.

Las tropas y navíos que pida la Potencia demandante quedarán á su disposicion mientras dure la guerra, sin que en ningun caso puedan serle gravosas. La Potencia requerida deberá cuidar de su manutencion en todos los parages donde su Aliada las hiciese servir, como si las emplease directamente por sí misma. Y solo se ha convenido que durante todo el tiempo que dichas tropas y navíos permaneciesen dentro del territorio, ó en los puertos de la Potencia demandante, deberá esta franquear de sus almacenes ó arsenales todo lo que necesiten, del mismo modo y á los mismos precios que si fuesen sus propias tropas ó navíos.

ARTÍCULO X.

La Potencia requerida reemplazará al instante los navíos de su contingente que pereciesen por los accidentes de la guerra, ó del mar; y reparará tambien las pérdidas que sufriesen las tropas que hubiere suministrado.

ARTÍCULO XI.

Si fuesen ó llegasen á ser insuficientes dichos socorros, las dos Potencias Contratantes pondrán en movimiento las mayores fuerzas que les sea posible, asi de mar como de tierra, contra el enemigo de la Potencia atacada, la qual usará de dichas fuerzas, bien combinándolas, bien haciéndolas obrar separadamente, pe ro todo conforme à un plan concertado entre ambas.

ARTÍCULO XII.

Los socorros estipulados en los Artículos antecedentes se suministrarán en todas las guerras que las Potencias Contratantes se viesen obligadas á sostener, aun en aquellas en que la parte requerida no tuviese interes directo, y solo obrase como puramente auxîliar.

ARTÍCULO XIII.

Quando las dos Partes llegasen á declarar la guerra de comun acuerdo á una ó mas Potencias, porque las causas de las hostilidades fuesen perjudiciales á ambas; no tendrán efecto las limitaciones prescritas en los Artículos anteriores, y las dos Potencias Contratantes deberán emplear contra el enemigo comun todas sus fuerzas de mar y tierra, y concertar sus planes para dirigirlas hácia los puntos mas convenientes, bien separándolas, ó bien reuniéndolas. Igualmente se obligan en el caso expresado en el presente Artículo, á no tratar de Paz sino de comun acuerdo, y de manera que cada una de ellas obtenga la satisfaccion debida.

ARTÍCULO XIV.

En el caso de que una de las dos Potencias no obrase sino como auxiliar, la Potencia · solamente atacada podrá tratar separadamente por sí de Paz; pero de modo que de esto no resulte perjuicio alguno á la Potencia auxiliar, y que antes bien redunde, en lo posible, en beneficio directo suyo; á cuyo fin se enterará á la Potencia auxiliar del modo y del tiempo convenido para abrir, y seguir las negociaciones.

ARTÍCULO XV.

Se ajustará muy en breve un Tratado de Comercio fundado en principios de equidad y utilidad recíproca á las dos Naciones, que asegure á cada una de ellas en el pays de su Aliada una preferencia especial á los productos de su suelo, y á sus manufacturas, ó á lo menos ventajas iguales á las que gozan en los Estados respectivos las Naciones mas favorecidas. Las dos Potencias se obligan desde ahora á hacer causa comun, asi para reprimir y destruir las máximas adoptadas por qualquier pays que sea, que se opongan á sus principios actuales, y violen la seguridad del Pabellon neutral, y respeto que se le debe; como para restablecer y poner el sistema colonial de la España sobre el pie en que ha estado ó debido estar segun los Tratados.

ARTÍCULO XVI.

Se arreglará y decidirá al mismo tiempo el caracter y jurisdiccion de los Cónsules por medio de una Convencion particular; y las anteriores al presente Tratado se executarán interinamente.

ARTÍCULO XVII.

A fin de evitar todo motivo de contextacion entre las dos Potencias, se han convenido que tratarán inmediatamente y sin dilacion de explicar y aclarar el Artículo VII del Tratado de Basiléa, relativo á los límites de sus fronteras, segun las instrucciones, planes, y memorias que se comunicarán por medio de los mismos Plenipotenciarios que negocian el presente Tratado.

ARTÍCULO XVIII.

Siendo la Inglaterra la única Potencia de quien la España ha recibido agravios directos, la presente Alianza solo tendrá efecto contra ella en la guerra actual, y la España permanecerá neutral respecto á las demás Potencias que estan en guerra con la República.

ARTICULO XIX.

El cange de las ratificaciones del presente Tratado se hará en el término de un mes contado desde el dia en que se firme. Hecho en San Ildefonso á diez y ocho de agosto de mil setecientos noventa y seis. = (L. S.) El Príncipe de la Paz. = (L. S.) Perignon.

RATIFICACION DE S. M. CATOLICA.

Don Carlos, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de Leon, de Aragon, de las dos Sicilias, de Jerusalén, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarbes, de Algecíra, de Gibraltar, de las Islas de. Canária, de las Indias Orientales y Occidentales, Islas y Tierra-Firme del Mar Océano; Archiduque de Austria; Duque de Borgoña, de Brabante, y Milán; Conde de Abspurg, de Flandes, Tiról, y Barcelona; Señor de Vizcaya y de Molina, &c. Por quanto entre Nos y la República Francesa se concluyó y firmó el dia diez y ocho de agosto de este año, por medio de Plenipotenciarios, que autorizámos suficientemente por ambas partes, un Tratado de Alianza ofensiva defensiva que comprehende diez y nueve Artículos en la forma y tenor siguientes: (Aquí el Tratado.)

Por tanto, habiendo visto y exâminado los referidos diez y nueve Artículos, he venido en aprobar y ratificar quanto. contienen, como en virtud de la presente los apruebo y ratifico, todo en la mejor y mas ámplia forma que puedo, prometiendo en fé y palabra de Rey cumplirlo y observarlo, y hacer que se cumpla y observe enteramente, como si Yo mismo los hubiere firmado. En fé de lo qual mandé despachar la presente firmada de mi mano, sellada con mi sello secreto, y refrendada por el infrascrito mi Consejero y Primer Secretario de Estado y del Despacho. Dada en San Lorenzo á catorce de octubre de mil setecientos noventa y seis. = (L. S.) YO EL REY. = Manuel de Godoy.

RATIFICACION DE LA REPUBLICA

Francesa.

Traducida del Francés.

El Directorio Executivo decreta y firma el presente Tratado de Alianza ofensiva y defensiva con su Magestad Católica el Rey de España, negociada en nombre de la República Francesa por el Ciudadano Domingo Catalina Perignon, General de Division, en virtud de poder que á este efecto se le dió por Decreto del Directorio Executivo con fecha de veinte mesidor último, y de sus instrucciones. Hecho en el Palacio Nacional del Directorio Executivo á doce fructidor (veinte y ocho de agosto), año quarto de la República Francesa una é indivisible.

Por expedicion conforme = firmado = L. M. Revelliere Lepeaux Presidente.

Por el Directorio Executivo el Secretario General = firmado =: Lagarde.

Considerando que este Tratado renueva y confirma la Alianza antigua y natural que exîste entre las dos Naciones; y considerando que debe contribuir al reposo de la Europa, acelerando la época de la Paz general: Declara que hay urgencia.

El Consejo de los Quinientos, despues de haber declarado la urgencia, toma la resolucion siguiente:

El Tratado de Alianza ofensiva y defensiva concluido el dos del presente mes fructidor (diez y ocho de agosto) entre la República Francesa y el Rey de España, se ratifica. Esta resolucion, comprehendiendo en ella el Tratado, se imprimirá. = Firmado = Manuel Pastoret Presidente, Ozun, Noaille, Peyre, Bourdon, Secretarios.

Despues de la segunda lectura el Consejo de los Ancianos aprueba la anterior resolucion. A veinte y seis fructidor (once de setiembre) año quarto de la República Francesa. = Firmado Muraire Presidente, Fourcade, Pecheur, Johannot, Ferroux, Secretarios.

El Directorio Executivo manda que la ley anterior se publique y execute, y se selle con el sello de la República.

Hecho en el Palacio Nacional del Directorio Executivo: en Paris á veinte y siete fructidor (doce de setiembre) año: quarto de la República Francesa una é indivisible. = Por expedicion conforme = firmado = L. M. Revelliere Lepeaux Presidente.= El Ministro de Relaciones exteriores Cárlos de la Croix. Por el Directorio Executivo = el Secretario General Lagarde.

PLENIPOTENCIA DE S. M. CATOLICA.

Don Carlos, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de Leon, de Aragon, de las dos Sicilias, de Jerusalén, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarbes, de Algecíra, de Gibraltar, de las Islas de Canária, de las Indias Orientales y Occidentales, Islas y Tierra-Firme del Mar Océano; Archiduque de Austria; Duque de Borgoña, de Brabante, y Milán; Conde de Abspurg, de Flandes, Tiról, y Barcelona; Señor de Vizcaya y de Molina, &c. Por quanto he creido conveniente al bien de mis amados vasallos y de mi Reyno, concluir un Tratado de Alianza ofensiva y defensiva con la República Francesa: Por tanto, y teniendo entera confianza en el talento, zelo, y amor á nuestro servicio que concurren en vos Don Manuel de Godoy y Alvarez de Faria, Rios, Sanchez, Zarzosa; Príncipe de la Paz; Duque de la Alcudia; Señor del Soto de Roma, y del Estado de Albalá; Grande de España de primera clase; Regidor perpetuo de la Villa de Madrid, y de las Ciudades de Santiago, Cádiz, Málaga y Ecija, y Veintiquatro de la de Sevilla; Caballero de la Insigne Orden del Toyson de Oro; Gran Cruz de la Real y distinguida Española de Carlos III; Comendador de Valencia del Ventoso, Ribera, y Aceuchal. en la de Santiago; Caballero Gran Cruz de la Real Orden de Christo, y de la Religion de S. Juan; Consejero de Estado; Primer Secretario de Estado, y del Despacho; Secretario de la Reyna mi muy amada esposa; Superintendente General de Correos y Caminos; Protector de la Real Academia de las Nobles Artes, y de los Reales Gabinete de Historia Natural, Jardin Botánico, Laboratorio Chîmico, y Observatorio Astronómico; Gentilhombre de Cámara con exercicio; Capitan General de los Reales Exércitos; Inspector, y Sargento Mayor del Real Cuerpo de Guardias de Corps &c.; hemos venido en nombraros por nuestro Plenipotenciario, y en concederos todo nuestro poder y autoridad paraque trateis con el Ciudadano Domingo Catalina Perignon, General de Division de los Exércitos de la República Francesa, y su Embaxador cerca de mi Persona, ajusteis y firmeis qualesquiera Artículos, Pactos, Convenciones ó Convenios que puedan conducir á la conclusion de la mencionada Alianza ofensiva y defensiva con la misma República. Prometiendo Nos de buena fé, y baxo de palabra real, que aprobarémos, ratificarémos, y cumplirémos, y harémos observar y cumplir santa é inviolablemente quanto por vos fuere estipulado y firmado. En fé de lo qual hemos hecho expedir la presente, firmada de nuestra mano, sellada con nuestro sello secreto, y refrendada por el infrascrito nuestro Consejero, y Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda. En Aranjuez á diez y siete de junio de mil setecientos noventa y seis. = (L. S.) YO EL REY. Diego de Gardoqui.

PLENIPOTENCIA DEL DIRECTORIO

Executivo.
Traducida del Francés.
Igualdad. = Libertad. = Extracto de los registros de deliberaciones del Directorio Executivo. = Paris veinte mesidor (siete de julio) año quarto de la República Francesa, una é indivisible. = El Directorio Executivo despues de haber oido el informe del Ministro de las Relaciones exteriores, decreta lo que sigue. = El Ciudadano Perignon está autorizado para negociar y concluir con el Señor Príncipe de la Paz, primer Ministro de su Magestad Católica el Rey de España, un Tratado de Alianza ofensiva y defensiva entre la República Francesa y la dicha Magestad Católica, con arreglo á las instrucciones que anteriormente se le han dado por el Directorio, á las modificaciones que resultan de los despachos que sirven de suplemento de instrucciones, y con espe cialidad á las observaciones y proyecto de redaccion de Artículos con fecha de hoy. El Directorio da al dicho Ciudadano Embaxador los poderes necesarios para firmar el dicho Tratado si, como no puede dudarlo, el Príncipe de la Paz en nombre de su Magestad Católica adopta las dichas últimas observaciones y proyecto de redaccion. = El presente Decreto no se imprimirá. = Por expedicion conforme, Carnot Presidente. = Por el Directorio Executivo, el Secretario General Lagarde. (L. S.)

DECLARACION.

HABIENDO ocurrido circunstancias inesperadas que han retardado la vuelta del correo que llevó á Paris el presente Tratado, y pasado ya el término de un mes en el que debia hacerse el cambio de las ra tificaciones segun el Articulo XIX del mismo Tratado de Alianza ofensiva y defensiva entre la República Francesa y S. M. Católica, Nos los infrascritos Plenipotenciarios de las dos Altas Partes Contratantes hemos convenido en prorogar dicho término hasta hoy da de la fecha.

En fé de lo qual hemos firmado esta Declaracion por duplicado, sellándola con nuestros sellos respectivos. En San Lorenzo á quince de octubre de mil setecientos noventa y seis. = (L. S.) El Príncipe de la Paz. = (L. S.) Perignon.

NOTA.

Los despachos de las ratificaciones, acompañados de todas sus solemnidades y debidamente cotejados el uno con el otro, y con los exemplares originales de dicho Tratado, fueron cangeados en el sobredicho dia por los dos Plenipotenciarios arriba firmados.