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Tratado de San Ildefonso entre España y Portugal (1777)

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Colección de los tratados de paz, alianza, comercio etc. ajustados por la Corona de España con las potencias extranjeras desde el reinado del señor don Felipe V hasta el presente (1801)
Tatado preliminar sobre los límites de los países pertenecientes en la América Meridional a las Coronas de España y Portugal (11 de octubre de 1777)
Nota: Se respeta la ortografía original de la época
TRATADO
 
PRELIMINAR
 
SOBRE
 
los límites de los payses pertenecientes en la Amé-
rica Meridional á las Coronas de España y Por-
tugal: ajustado y concluido entre el Rey Católico y
la Reyna Fidelísima; y ratificado por su Mages-
tad en San Lorenzo el Real á once de octubre
de mil setecientos setenta y siete.

TRATADO PRELIMINAR SOBRE LOS LIMITES

de los payses pertenecientes en la América Meridional á las Coronas de España y Portugal, ajustado y concluido entre el Rey Católico y la Reyna Fidelisima; y ratificado por su Magestad en San Lorenzo el Real á once de octubre de mil setecientos setenta y siete.

Don Carlos, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de Leon, de Aragon, de las dos Sicilias, de Jérusalén, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarbes, de Algecíra, de Gibraltar, de las Islas de Canária, de las Indias Orientales y Occidentales, Islas y Tierra-Firme del Mar Océano; Archiduque de Austria; Duque de Borgoña, de Brabante, y Milán; Conde de Abspurg, de Flan des, Tiról, y Barcelona; Señor de Vizcaya y de Molina, &c. Por quanto para poner fin á las desavenencias que han ocurrido entre las Naciones Española y Portuguesa con motivo de los confines de los Dominios de una y otra Potencia en la América Meridional, se han ajustado y firmado en el Real Sitio de San Ildefonso el dia primero del presente mes de octubre de mil setecientos setenta y siete por mi Ministro Ples nipotenciario D. Joseph Moñino, Conde de Floridablanca, y por el Ministro Plenipotenciario de la Reyna Fidelísima Don Francisco Inocencio de Souza Coutinho veinte y cinco Artículos Preliminares que deben servir de basa y fundamento al Tratado Definitivo, que con arreglo á ellos se ha de formar, prescribiendo los límites de las posesiones pertenecientes á una y á otra Corona en aquella parte del mundo; el tenor de cuyo Tratado Preliminar palabra por palabra es como se sigue:

EN EL NOMBRE DE LA SANTISIMA TRINIDAD.

Habiendo la Divina Providencia excitado en los augustos corazones de sus Magestades Católica y Fidelísima el sincero deseo de extinguir las desavenencias que ha habido entre las dos Coronas de España y Portugal, y sus respectivos vasallos, por casi el espacio de tres siglos, sobre los límites de sus Dominios de América y Asia: para lograr este importante fin, y establecer perpetuamente la harmonía, amistad, y buena inteligencia que corresponden al estrecho parentesco y sublimes qualidades de tan altos Príncipes, al amor recíproco. que se profesan, y al interes de las Naciones que felizmente gobiernan, han resuelto, convenido, y ajustado el presente Tratado Preliminar, que servirá de basa y fundamento al Defimitivo de Límites, que se ha de extender á su tiempo con la individualidad, exactitud y noticias necesarias, mediante lo qual se eviten y precavan para siempre nuevas disputas y sus conseqüencias. A efecto, pues, de conseguir tan importantes objetos se nombró por parte de su Magestad el Rey Católico por su Ministro Plenipotenciario al Excelentísimo. Señor D. Joseph Moñino, Conde de Floridablanca, Caballero de la Real Orden de Carlos III, del Consejo de Estado de su Magestad, su Primer Secretario de Estado y del Despacho, Superintendente General de Correos terrestres y marítimos, y de las. Postas y Renta de Estafetas en España y las Indias: y por la de su Magestad la Reyna Fidelísima fué nombrado Ministro Plenipotenciario el Excelentísimo Señor D. Francisco Inocencio de Souza Coutinho, Comendador en la Orden de Christo, del Consejo de su Magestad Fidelísima, y su Emba xador cerca de su Magestad Católica: quienes, despues de haberse comunicado sus plenos poderes, y de haberlos juzgado expedidos en buena y debida forma, convinieron en los Artículos siguientes, con arreglo á las órdenes é intenciones de sus Soberanos.

ARTICULO I.

Habrá una paz perpétua y constante asi por man gomo por tierra en qualquier parte del mundo entre las dos Naciones Española y Portuguesa, con olvido total de lo pasado, y de quanto hubieren obrado las dos en ofensa recíproca; y con este fin ratifican los Tratados de Paz de trece de febrero de mil seiscientos sesenta y ocho, de seis de febrero de mil setecientos quince, y de diez de febrero de mil: setecientos, sesensenta y tres, como si fuesen insertos en éste palabra por pa dabra, en todo aquello que expresamente no se dérogue por dos Artículos del presente Tratado Preliminar, á por los que se hayan de seguir para su execucion.

ARTICULO II.

Todos los prisioneros que se hubieren hecho en mar o en tierra, serán puestos luego en libertad, sin otra condicion que la de asegurar el pago de las deudas que hubieren con traido en el pays en que se hallaren. La artillería y municio nes que desde el Tratado de Paris de diez de febrero de mil setecientos sesenta y tres se hubieren ocupado por alguna de las dos Potencias á la otra, y los navíos, asi mercantes como de guerra con sus cargazones, artillería, pertrechos, y demás que tambien se hubieren ocupado, serán mutuamente restituidos de buena fé en el término de quatro meses siguientes á la fecha de la ratificacion de este Tratado; ó antes, si ser pudiese, aunque las presas ú ocupaciones dimanen de algunas acciones de guerra en mar ó en tierra, de que al presente no pueda haber llegado noticia; pues, sin embargo, deberán comprehenderse en esta restitucion, igualmente que los bienes y efectos tomados á los prisioneros cuyo dominio viniere á quedar segun el presente Tratado, dentro de la demarcacion del Soberano á quien se han de restituir.

ARTICULO III.

Como uno de los principales motivos de las discordias ocurridas entre las dos Coronas haya sido el establecimiento portugues de la Colonia del Sacramento, Isla de San Gabriel; y otros puestos y territorios que se han pretendido por aquella Nacion en la banda septentrional del rio de la Plata, haciendo comun con los Españoles la navegacion de ésté, y aun la del Uruguái, se han convenido los dos Altos Contrayentes, por el bien recíproco de ambas Naciones, y para asegurar una paz perpétua entre las dos, que dicha navegacion de los rios de la Plata y Uruguái, y los terrenos de sus dos bandas septentrional y meridional pertenezcan privativamente á la Corona de España y á sus súbditos, hasta donde desemboca en el mismo Uruguái por su ribera occidental el rio: Pequirí, ó Pepirí-guazú extendiéndose la pertenencia de España en la re ferida banda septentrional hasta la línea divisoria que se for mará principiando por la parte del mar en el arroyo de Chuí, y fuerte de S. Miguel inclusive; y siguiendo las orillas de la laguna Merin á tomar las cabeceras ó vertientes del rio Negro, las quales, como todas las demás de los rios que van á desembocar á los referidos de la Plata y Uruguái hasta la en trada en este último de dicho Pepirí-guazú, quedarán privativas de la misma Corona de España, con todos los territorios que posee, y que comprehenden aquellos payses, inclusa la citada Colonia del Sacramento y su territorio, la Isla de San Gabriel, y los demás establecimientos que hasta ahora haya poseido, ó pretendido poseer la Corona de Portugal hasta la línea que se formará: á cuyo fin su Magestad Fidélísima.en su nombre, y en el de sus herederos y succesores, renúncia y cede á su Magestad Católica, y á sus herederos y succesores, qualquier accion y derecho ó posesion que la hayan pertenecido y pertenezcan á dichos territorios por los Artículos V y VI del Tratado de Utrecht de mil setecientos quince, ó en distinta forma.

ARTICULO IV.

Para evitar otro motivo de discordias entre las dos Monarquías, que ha sido la entrada de la laguna de los Patos, ó Rio-Grande de S. Pedro, siguiendo despues por sus vertientes hasta el rio Yacuí, cuyas dos bandas y navegacion han pretendido pertenecerlas ambas Coronas, se han convenido ahora en que dicha navegacion y entrada queden privativamen te para la de Portugal, extendiéndose su dominio por la ribera meridional hasta el arroyo de Tahim, siguiendo por las orillas de la laguna de la Manguera en línea recta hasta el mar, y por la parte del continente irá la línea desde las orillas de dicha laguna de Merin, tomando la direccion por el primer arroyo meridional que entra en el sangradero ó desaguadero de ella, y que corre por lo mas inmediato al fuerte portugues de S. Gonzalo, desde el qual, sin exceder el límite de dicho arroyo, continuará la pertenencia de Portugal por las cabecera de los rios que corren hacia el mencionado Rio Grande, y hácia el Yacuí, hasta que pasando por encima de las del rio Ararica, y Coyacuí, que quedarán de la parte de Portugal, y las de los rios Piratini y Ibimini que quedarán de la parte de España, se tirará una línea que cubra los establecimientos por tugueses hasta el desembocadero del rio Pepirí guazú en el Uruguái, y asimismo salve y cubra los establecimientos y misiones españolas del propio Uruguái, que han de quedar en el actual estado en que pertenecen á la Corona de España; recomendándose á los Comisarios que lleven á execucion esta línea divisoria que sigan en toda ella las direcciones de los montes por las cumbres de ellos, ó de los rios, donde los hubiere á propósito, y que las vertientes de dichos rios, y sus nacimientos sirvan de marcos á uno y á otro dominio, donde se pudiere executar asi, paraque los rios que nacieren en un dominio, y corrieren hácia él, queden desde sus nacimientos á favor de aquel dominio, lo qual se puede efectuar mejor en la línea que correrá desde la laguna Merin hasta el rio Pepirí guazú, en cuyo parage no hay rios grandes que atraviesen de un terreno á otro, porque donde los hubiere, no se podrá verificar este método, como es bien notorio; y se seguirá el que en sus respectivos casos se especifica en otros Artículos de este Tratado, para salvar las pertenencias y posesiones principales de ambas Coronas. Su Magestad Católica, en su nombre, y en el de sus herederos y succesores, cede á favor de su Magestad Fidelísima, de sus herederos y succesores, todos y qualesquier derechos que le puedan pertenecer á los territorios que, segun va explicado en este Artículo, deben corresponder á la Corona de Portugal.

ARTICULO V.

Conforme á lo estipulado en los Artículos antecedentes, quedarán reservadas entre los dominios de una y otra Corona las lagunas de Merin y de la Manguera, y las lenguas de tierra que median entre ellas y la costa de mar, sin que ninguna de las dos Naciones las ocupe, sirviendo solo de separacion, de suerte que ni los Españoles pasen el arroyo del Chuí y de S. Miguel hácia la parte septentrional, ni los Portugueses el arroyo de Tahim línea recta al mar, hácia la parte meridional: cediendo su Magestad Fidelísima, en su nombre, y en el de sus herederos y succesores, á favor de la Corona de España y de esta division qualquier derecho que pueda tener á las guardias de Chuí y su distrito, á la barra de Castillos Grandes, al fuerte de San Miguel, y todo lo demás que en ella se comprehende.

ARTICULO VI.

A semejanza de lo establecido en el Artículo antecedente, quedará tambien reservado en lo restante de la línea divisoria, tanto hasta la entrada en el Uruguái del rio Pepirí-guazú, quanto en el progreso que se especificará en los siguientes Ar tículos, un espacio suficiente entre los límites de ambas Naciones, aunque no sea de igual anchura al de las citadas lagunas, en el qual no puedan edificarse poblaciones por ninguna de las dos partes, ni construirse fortalezas, guardias, ó puestos de tropas, de modo que los tales espacios sean neutrales, poniéndose mojones y señales seguras que hagan constar á los vasallos de cada Nacion el sitio de donde no deberán pasar, á cuyo fin se buscarán los lagos y rios que puedan servir de límite, fixo é indeleble, y en su defecto, las cumbres de los montes mas señalados, quedando éstos y sus faldas por término neutral divisorio, en que no se pueda entrar, poblar, edi ficar, ni fortificar por alguna de las dos Naciones.

ARTICULO VII.

Los habitantes portugueses que hubiere en la Colonia del Sacramento, isla de S. Gabriel, y otros qualesquiera establecimientos que van cedidos á España por el Artículo III, y todos los demás que desde las primeras contestaciones del año de mil setecientos sesenta y dos se hubieren conservado en di verso dominio, tendrán la libertad de retirarse, ó permanecer allí, con sus efectos y muebles: y asi ellos como el gobernador, oficiales y soldados de la guarnicion de la Colonia del Sacra mento, que se deberán retirar, podrán vender los bienes raices; entregándose á su Magestad Fidelísima la artillería, armas, y municiones que le hubieren pertenecido en dicha Colonia y establecimientos. La misma libertad y derechos gozarán los habitantes, oficiales y soldados españoles que existieren en alguno de los establecimientos cedides ó renunciados á la Corona de Portugal: por el Artículo IV, restituyéndose á su Magestad. Católica toda la artillería y municiones que se hubieren hallado al tiempo de la última invasion de los Portugueses en el Rio Grande de S, Pedro, su villa, guardias, y puestos de una y otra banda, excepto aquella parte que hubiese sido tomada, y perteneciese á los Portugueses al tiempo de la entrada de los Españoles en aquellos establecimientos por el año de mil setecientos sesenta y dos. Esta regla se observará recíprocamente en todas las demás cesiones que contuviere este Tratado para establecer las pertenencias de ambas Coronas, y sus respectivos límites.

ARTICULO VIII.

Quedando ya señaladas las pertenencias de ambas Coronas hasta la entrada del rio Pequirí, o Pepiri-guazú en el Uruguái, se han convenido los Altos Contrayentes en que la línea divisoria seguirá aguas arriba de dicho Pepirí hasta su orígen principal, y desde éste por lo mas alto del terreno, baxo las reglas dadas en el Artículo VIy continuará á encontrar las corrientes del rio San Antonio, que desemboca en et Grande de Curitubay que por otro nombre llaman Iguazúr, siguiendo éste, aguas abaxo, hasta su entrada en el Paraná por su ribera oriental, y continuando entonces, aguas arriba del mismo Paraná, hasta donde se le junta el rio Iguréi por su ribera occidental

ARTICULO IX.

Desde da boca ó entrada del Iguréi seguirá la raya aguas arriba de éste hasta su origen principal; y desde él se tirará una línea reata por lo mas alto del terreno, con arreglo á lo pactado en el citado Artículo. VI; hasta hallar la cabecera vertiente principal del rio mas vecino ál dicha línea; que desagüe en el Paraguái por su ribera oriental, que tal vez será el que llaman Corrientes; y entonces baxará la raya por las aguas de este rio hasta su entrada en el mismo Paraguái, desde cuya boca subirá por el canal principal que dexa este rio en tiempo seco, y seguirá por sus aguas hasta encontrar los pantanos que forma el rio, llamados la laguna de los Xarayes, y atravesará esta laguna hasta lo boca del rio Jaurú.

ARTICULO X.

Desde la boca del Jaurú, por la parte occidental, seguirá la frontera en línea recta hasta la ribera austral del rio Guaporé ó Itenes, enfrente de la boca del rio Sararé, que entra en dicho Guaporé por su ribera septentrional. Pero si los Comisarios encargados del arreglo de los confines y execucion de estos Artículos hallaren, al tiempo de reconocer el pays, entre los rios Jaurú y Guaporé, otros rios ó términos naturales por donde mas cómodamente y con mayor certidumbre pueda señalarse la raya en aquel parage, salvando siempre la navegacion del Jaurú, que debe ser privativa de los Portugueses, como el camino que suelen hacer de Cuyabá hasta Matogroso; los dos Altos Contrayentes consienten y aprueban que asi se establezca, sin atender á alguna porcion mas ó menos de terreno que pueda quedar á una ó á otra parte. Desde el lugar que en la márgen austral del Guaporé fuere señalado por término de la raya, como queda explicado, baxará la frontera por toda la corriente del rio Guaporé, hasta mas abaxo de su union con el rio Mamoré, que nace en la Provincia de Santa Cruz de la Sierra, y atraviesa la mision de los Moxos formando juntos el rio que llaman de la Madera, el qual entra en el Marañon, ó Amazonas por su riberá austral.

ARTICULO XI.

Baxará la línea por las aguas de estos dos rios Guaporé y Mamoré, ya unidos con el nombre de Madera, hasta el parage situado en igual distancia del rio Marañon, ó Amazonas, y de la boca del rio Mamoré; y desde aquel parage continuará por una línea leste-oeste hasta encontrar com la ribera oriental del rio Jabarí qué entra en el Marañon por su ribera austral; y baxando por las aguas del mismo. Jabarí hasta donde desemboca en el Marañon, ó Amazonas, seguirá aguas abaxo de este rio, que los Españoles suelen llamar Orellana, y los Indios Guiena, hasta la boca mas occidental del Japurá, que desagua en él por la márgen septentrional.

ARTICULO XII.

Continuará la frontera subiendo aguas arriba de dicha bosca mas occidental del. Japurá, y por enmedio de este rio hasta aquel punto en qué puedan. quedar cubiertos los establecimientos portugueses de las orillas de dicho rio Japurá y del Negro, como tambien la comunicacion ó canal de que se servian los mismos Portugueses entre estos dos rios al tiempo de celebrarse el Tratado de Límites de trece de enero de mil setecientos cincuenta, conforme al sentido literak de él, y de su Artículo IX,, lo que entéramente se executará segun el es, tado que entonces tenian las cosas, sin perjudicar tampoco á las posesiones españolas, ni á sus respectivas pertenencias y comunicaciones con ellas, y con el rio. Orinoco: de moda que ni los Españoles puedan introducirse en los citados establecimientos y comunicacion portuguesa, ni pasar aguas abaxo de dicha boca occidental del Japurá, ni del punto de línea que se formáre en el rio Negro, y en los demás que en él se introducen; ni los: Portugueses: subir aguas arriba de los mismos, ni otros rios que se les unen, para pasar del citado punto de línea: á los establecimientos españoles; y á sus comunicaciones; ni remontarse hacia el Orinoco, ni extenderse hácia las provincias pobladas por España, ó á los despoblados que la han de pertenecer segun los presentes Artículos; á cuyo fim las personas que se nombraren para la execucion de es te Tratado, señalarán aquellos límites, buscando las lagunas y rios que se junten al Japurá y Negro, ya se acerquen mas al rumbo del norte; y en ellos fixarán el punto de que no deberá pasar la navegación y uso de la una ni de la otra Nacion, quando apartándose de los rios, haya de continuar la frontera por hos montes que median entre el Orinoco y Marañon, o Amazonas, enderezando tambien la linea de la raya quanto pudiere ser hácia al norte, sin reparar en el poco mas 6 menos del terreno que quede á una ú otra Corona, con tal que se logren les expresados fines hasta concluir dicha línea donde finalizan los dominios de ambas monarquías.

ARTICULO XIII.

La navegacion de los rios por donde pasáre la frontera ó raya, será comun á las dos Naciones hasta aquel punto en qué pertenecieren á entrambas respectivamente sus dos orillas; y quedará privativa dicha navegacion y uso de los rios á aquella Nacion á quien pertenecieren privativamente sus dos riberas, desde el punto en que principiáre esta pertenencia: de modo que en todo ó en parte será privativa ó comun la navegacion, segun lo fueren las riberas ú orillas del rio; y paraque los súbditos de una y de otra Corona no puedan ignorar esta regla, se pondrán marcos ó términos en cada punto en que la línea divisoria se úna á algunos rios, ó se separe de ellos, con inscripciones que expliquen ser comun ó privativo el uso y navegacion de aquel rio, de ambas, ó de una Nacion sola, con expresion de la que pueda, no, pasar de aquel punto, baxo las penas que se establecen en este Tratado.

ARTICULO XIV.

Todas las islas que se hallaren en qualquiera de los rios por donde ha de pasar la raya, segun lo convenido en los presentes Artículos Preliminares, pertenecerán al dominio á que estuvieren mas próximas en el tiempo y estacion mas seca; y si estuvieren situadas á igual distancia de ambas orillas, quedarán neutrales, excepto quando fueren de grande extension y aprovechamiento, pues entonces se dividirán por mitad, formando la correspondiente línea de separacion para determinar los límites de ambas Naciones.

ARTICULO XV.

Paraque se determinen tambien con la mayor exactitud los límites insinuados en los Artículos de este Tratado, y se especifiquen, sin que haya lugar á la mas leve duda en lo fúturo, todos los puntos por donde deba pasar la línea divisoria, de modo que se pueda extender un Tuatado Definitivo con expresion individual de todos ellos, se nombrarán Comisarios por sus Magestades Católica y. Fidelísima, ó se dará facultad á los Gobernadores de las provincias paraque ellos, só las personas que eligieren, las quales sean de conocida probidad, inteligencia, y conocimiento del pays, juntándose en los parages de la demarcacion, señalen dichos puntos, con arreglo á los Artículos de este Tratado, otorgando los instrumentos correspondientes, y formando mapa puntual de toda la frontera que reconocieren y señalaren, cuyas cópias autorizadas y firmadas de unos y otros se comunicarán y remitirán á las dos Cortes, poniendo desde luego en execucion todo aquello en que estuvieren conformes, y reduciendo á un ajuste y expediente interino los puntos en que hubiere alguna discordia, hasta que por sus Cortes, á quienes darán parte, se resuelva de comun acuerdo lo que tuvieren por conveniente. Paraque se logre la mayor brevedad en dicho reconocimiento y demarcacion de la línea, y execucion de los Artículos de este Tratado, se nombrarán los Comisarios expertos de una y otra Corte por provincias, ó territorios, de modo que á un mismo tiempo se pueda executar por partes todo lo ajustado y convénido, comunicándose recíprocamente y con anticipación los Gobernadores de ambas Naciones en aquellas provincias la extension de territorio que comprehenda la comision y facultades del Comisario ó experto nombrado por cada parte.

ARTICULO XVI.

Los Comisarios, ó personas nombradas en los términos que explica el Artículo precedente, además de las reglas establecidas en este Tratado, tendrán presente, para lo que no estuviere especificado en él, que sus objetos en la demarcacion de la línea divisoria, deben ser la recíproca seguridad y perpetua paz y tranquilidad de ambas Naciones, y el total exterminio de los contrabandos que los súbditos de la una puedan hacer en los dominios, o con los vasallos de la otra: por lo que, con atencion á estos dos objetos, se les darán las correspondientes órdenes paraque eviten disputas que no perjudiquen directamente á las actuales posesiones de ambos Soberanos, á la navegacion comun, ó privativa de sus rios, ó canales, segun lo pactado en el Artículo XIII, ó á los cultivos, minas, ó pastos que actualmente posean, y no sean cedidos por este Tratado en beneficio de la línea divisoria; siendo la intencion de los dos augustos Soberanos, que á. fin de conseguir la verdadera paz y amistad, á cuya perpetuidad y estrechez aspiran para sosiego recíproco y bien de sus vasallos, solamente se atienda en aquellas vastísimas regiones, por donde ha de describirse la línea divisoria, á la conservacion de lo que cada uno quede poseyendo en virtud de este Tratado, y del Definitivo de Límites, y asegurar éstos de modo que en ningun tiempo se puedan ofrecer dudas ni discordias.

ARTICULO XVII

Qualquier individuo de las dos Naciones que se aprehendiere haciendo el comercio de contrabando con los individuos de la otra, será castigado en su persona y bienes con las penas impuestas por las leyes de la Nacion que le hubiere aprehendido; y en las mismas penas incurrirán los súbditos de una Nacion por solo el hecho de entrar en el territorio de la ó en los rios, ó parte de ellos, que no sean privativos de su Nacion, ó comunes á ambas; exceptuándose solo el caso en que algunos arribaren á puerto y terreno ageno por indispensable y urgente necesidad (que han de hacer constar en toda forma), ó que pasaren al territorio ageno por comision del Gobernador, ó Superior de su respectivo pays para comunicar algun oficio, ó aviso, en cuyo caso deberán llevar pasaporte que exprese el motivo.

ARTICULO XVIII.

En los rios cuya navegacion fuere comun á las dos Naciones en todo, ó en parte, no se podrá levantar, ó construir por alguna de ellas fuerte, guardia, ó registro, ni obligar á los súbditos de ambas Potencias que navegaren; á sufrir visitas, llevar licencias, ni sujetarse á otras formalidades; y solamente se les castigará con las penas expresadas en el Artículo antecedente, quando entraren en puerto, ó terreno ageno, é pasaren, de aquel punto hasta donde dicha navegación sea comun, para introducirse en la parte del rio que fuere ya prirvativa de los súbditos, de la otra Potencia.

ARTICULO XIX.

En caso de ocurrir algunas dudas entre los vasallos españoles y portugueses, á entre los Gobernadores y! Comandan tes de las fronteras de las dos Coronas sobre exceso de los límites señalados, ó inteligencia de alguno de ellos; no se procederá de modo alguno por vias de hecho á ocupar terreno, ni á tomar satisfacción de, lo que hubiere ocurrido; y solo podrán y deberán comunicarse recíprocamente las dudas,; y concordar interinamente algun medio de ajuste hasta que dando parte á sus respectivas Cortes, se les participen por éstas de comun acuerdo las resoluciones necesarias. Y los que contravinieren á lo dispuesto en este Artículo serán castigados á arbitrio de la Potencia ofendida, á cuyo fin se harán notorias á los Gobernadores y Comandantes las disposiciones de él. El mismo castigo padecerán los que intentaren poblar, aprovechar, ó entrar en la faxa, línea, ó espacio de territorio que deba ser neutro entré los límites de ambas Naciones y asi para esto, como para, que en dicho espacio por toda da frontera, se evite el asilo de ladrones, asesinos, los Gobernadores fronterizos tomarán, tambien de comun acuerdo, las providencias necesarias, concordando el medio de aprehenderlos y de extinguirlos con imponerles severísimos castigos. Asimismo, consistiendo las riquezas de aquel pays en los esclavos que trabajan en su agricultura, convendrán los propios Gobernadores en eb modo de entregarlos mutuamente en caso de fuga, sin que por pasará diverso: dominio consigan libertad, y si solo la proteccion para que no padezcan castigo violento; si no lo tuvieren merecido por otro crímen.

ARTICULO XX.

Para la perfecta execucion del presente Tratado, y su perpetua firmeza, los dos augustos Monarcas Contrayentes, animados de los principios de union, paz, y amistad que desean establecer sólidamente, se ceden, renúncian, y traspasan el uno al otro, en su nombre. y en el de sus herederos y succesores, todo el derecho ó posesion que puedan tener ó alegar á qualesquiera terrenos ó navegaciones de rios que por la línea divisoria señalada en los Artículos de este Tratado para toda la América Meridional quedaren á favor de qualquiera de las dos Coronas, como, por exemplo, lo que se halla ocupado, y queda para la Corona de Portugal en las dos márgenes del rio Marañon, ó de Amazonas, en la parte en que le han de ser privativas, y lo que ocupa en el distrito de Matogroso, y de él para parte de oriente; como igualmente lo que se reserva á la Corona de España en la banda del mismo rio Marañon, desde la entrada del Javarí, en que el citado Marañon ha de dividir el dominio de ambas Coronas, hasta la boca mas occidental del Japurá; y en qualquiera otra parte que por la línea señalada en este Tratado quedaren terrenos á una ú otra Corona, evacuándose dichos terrenos, en la parte en que estuvieren ocupados, dentro del término de quatro meses, ó antes si ser pudiese, baxo aquella libertad dé salir los habitantes, individuos de la Nacion que los evacuase, con sus bienes y efectos, y de vender las raices, que ya queda capitulada en el Artículo VII.

ARTICULO XXI.

Con el fin de consolidar dicha union, paz, y amistad entre las dos Monarquías, y de extinguir todo motivo de discordia, aun por lo respectivo á los dominios de Asia, su Magestad Fidelísimal en su nombre, y en el de sus herederos y succesores, cede á favor de su Magestad Católica, y de sus herederos y succesores, todo el derecho que pueda tener ó alegar al dominio de las Islas Filipinas, Marianas, y demás que posea en aquellas partes la Corona de España, renunciando la de Portugal qualquier accion ó derecho que pudiera tener ó promover por el Tratado de Tordesillas de siete de junio de mil quatrocientos noventa y quatro, y por las condiciones de la escritura celebrada en Zaragoza á veinte y dos de abril de mil quinientos veinte y nueve, sin que pueda repetir cosa alguna del precio que pagó por la venta capitulada en dicha escritura, ni valerse de otro qualquier motivo ó fundamento contra la cesion convenida en este Artículo.

ARTICULO XXII.

En prueba de la misma union y amistad que tan eficazmente se desea por los dos augustos Contrayentes, su Magestad Católica ofrece restituir y evacuar, dentro de quatro meses siguientes á la ratificacion de este Tratado, la Isla de Santa Catalina, y la parte del continente inmediato á ella que hubiesen ocupado las armas españolas, con la artillería, municiones, y demás efectos que se hubiesen hallado al tiempo de la ocupacion. Y su Magestad Fidelísima, en correspondencia de esta restitucion, promete que en tiempo alguno, sea de paz ó de guerra, en que la Corona de Portugal no tenga parte (como se espera y desea) no consentirá que alguna esquadra ó embarcacion de guerra, ó de comercio extrangeras, entren en dicho puerto de Santa Catalina, ó en los de su costa inmediata, ni que en ellos se abriguen ó detengan, especialmente siendo embarcaciones de Potencia que se halle en guerra con la Corona de España, ó que pueda haber alguna sospecha de ser destinadas á hacer el contrabando. Sus Magestades Católica y Fidelísima harán expedir prontamente las órdenes convenientes para la execucion y puntual observancia de quanto se estipula en este Artículo, y se cangeará mutuamente un duplicado de ellas, á fin de que no quede la menor duda sobre el exacto cumplimiento de los objetos que incluye.

ARTICULO XXIII.

Las esquadras y tropas españolas y portuguesas que se hallan en los mares ó puertos de la América Meridional, se retirarán de allí á sus respectivos destinos, quedando solo las regulares en tiempo de paz, de que se darán avisos recíprocos los Generales y Gobernadores de ambas Coronas, paraque la evacuacion se haga con la posible igualdad y correspondiente buena fé, en el breve término de quatro meses.

ARTICULO XXIV.

Si para complemento y mayor explicacion de este Tratado se necesitáre extender y extendiese alguno ó algunos Artículos, además de los referidos, se tendrán como parte de este mismo Tratado: y los Altos Contrayentes serán igualmente obligados á sú inviolable observancia, y á ratificarlos en el mismo término que se señalará en éste.

ARTICULO XXV.

El presente Tratado Preliminar se ratificará en el preciso término de quince dias, despues de firmado, ó antes si fuere posible.

En fé de lo qual, nosotros los infrascritos Ministros Plenipotenciarios firmamos de nuestro puño, en nombre de nuestros augustos Amos, y en virtud de las plenipotencias con que para ello nos autorizaron, el presente Tratado Preliminar de Límites, y le hicimos sellar con los sellos de nuestras armas. Fecho en San Ildefonso á primero de octubre de mil setecientos setenta y siete. = (L. S.) El Conde de Floridablanca. = (L. S.) D. Francisco Inocencio de Souza Coutinho.

Por tanto, habiendo visto y exâminado el referido Tratado Preliminar de Límites, he venido en aprobarle y ratificarle, como en virtud de la presente le apruebo y ratifico en la mejor y mas ámplia forma que puedo: prometiendo, en fé de mi palabra real, cumplir enteramente todo lo que contiene. Para mayor firmeza y validacion de lo qual, mandé despachar la presente, firmada de mi mano, sellada con mi sello secreto, y refrendada de mi infrascrito Secretario de Estado y del Despacho de las Indias. En San Lorenzo el Real á once de octubre de mil setecientos setenta y siete. = (L. S.) YO EL REY. = Joseph de Galvez.