Tratado de amistad, comercio y navegación entre la Confederación Argentina y Cerdeña
TRATADO
Existiendo antiguas é importantes relaciones comerciales entre la Confederacion Argentina y Su Magestad el Rey de Cerdeña, es conveniente tanto para fomentar y garantir ese comercio recíproco como para mantener buena y leal inteligencia, que las relaciones actualmente existentes entre uno y otro Gobierno, sean establecidas con regularidad y confirmadas por un tratado de amistad comercio y navegacion. Con este objeto han nombrado sus respectivos Plenipotenciarios, á saber:
El Excelentísimo Señor Vice-Presidente de la Confederacion Argentina, al Sr. Dr. D. Juan María Gutierrez actual Ministro de Relaciones Exteriores del Gobierno de la misma Confederacion y Su Magestad el Rey de Cerdeña al caballero D. Marcelo Cerruti Caballero de la Orden de San Mauricio y San Lázaro, Comendador de la Orden del Salvador de Grecia, Oficial de la Orden de la Legion de honor de Francia y de Leopoldo de Bélgica, etc. etc.
Quienes despues de haberse comunicado sus respectivos plenos poderes, y hallándolos en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:—
Habrá amistad perpétua entre la Confederacion Argentina y sus ciudadandos por una parte y Su Magestad el Rey de Cerdeña y sus súbditos por la otra parte.
Habrá libertad recíproca de comercio entre todos los territorios de la Confederacion Argentina y todos los territorios y Estados pertenecientes á Su Magestad el Rey de Cerdeña—Los ciudadanos de ambos paises podrán libremente y con toda seguridad ir con sus buques y cargas á todos aquellos parages, puertos y rios, de sus respectivos territorios á donde sea ó fuere permitido llegar á los buques ó cargas de cualquier otra Nacion ó Estado podrán entrar permanecer y residir en cualquier parte de los dichos territorios respectivamente; podrán alquilar y ocupar casas y almacenes para su residencia y comercio; podrán negociar en toda clase de productos, manufacturas y mercancias de comercio legal, y gozarán en todas sus ocupaciones de la mas completa proteccion y seguridad, con sujeción á las leyes generales y costumbres de las dos Naciones respectivas.—Las buques de guerra de ambas Naciones, buques-correos, y paquetes, podrán así mismo llegar libremente y con entera seguridad á todos los puertos, rios y lugares en donde entren ó son permitido entrar buques de guerra ó paquetes de cualquier otra Nacion; podrán entrar, anclar, permanecer y repararse, siempre con sujecion á las leyes y costumbres de todas las Naciones respectivas.
Las dos altas partes contratantes convienen en que cualquier favor, exencion, privilegio ó inmunidad que uno de ellos haya concedido ó conceda mas adelante, en punto á comercio ó navegacion, á los súbditos ó ciudadanos de cualquier otro Gobierno, Nacion ó Estado, será estensivo en igualdad de casos y circunstancias á los ciudadanos de la otra parte contratante gratuitamente si la concesion en favor de ese otro Gobierno, Nacion ó Estado ha sido gratuita, ó por une compensacion igual ó equivalente si la concesion fuese condicional.
No se impondrán otros ni mayores derechos, en los territorios de cualquiera de las dos altas partes contratantes á la importacion de los artículos de produccion natural, industrial ó fabril de los territorios de la otra, que aquellos que se pagan ó pagaren por iguales artículos de cualquier otro pais estrangero, ni se im-' pondrán otros ni mas altos derechos en los territorios de cualquiera de las altas partes contratantes á la exportacion de cualquier articulo á territorio de la otra, que los que se pagan ó pagaren por la exportacion de iguales artículos á cualquiera otro pais estrangero; ni se impondrá prohibicion alguna á la importacion ó exportacion de cualesquier artículos de produccion natural, industrial ó fabril de los territorios de la una de las altas partes contratantes á los territorios ó de los territorios de la otra, que no se extiendan tambien á iguales artículos de cualquier otro pais estrangero.
No se impondrán otros ni mas altos derechos por tonelage, faros, puerto, práctico ó cualesquiera otros gastos locales en ninguno de los puertos de cualquiera de las dos altas partes contratantes á los buques de la otra, que aquellos que se paguen en los mismos puertos por sus propios buques.
Se pagarán los mismos derechos y se concederán descuentos y premios por la importacion o exportacion de cualquier artículo al territorio ó del territorio de la Confederacion Argentina, ó al territorio ó del territorio del Reyno de Cerdeña, ya sea que dicha importacion ó exportacion se efectue en buques de la Confederacion Argentina ó en buques de los Estados Sardos.
Ambas altas partes contratantes se convienen en considerar y aceptar como á buques de la Confederacion Argentina y de los Estados de Su Magestad el Rey de Cerdeña á todos aquellos que hallándose munidos por la competente autoridad con patente ó pasavante extendido en debida forma, puedan segun las leyes y reglamentos entonces existentes ser reconocidos plenamente y bona fide como buques nacionales por el pais á que respectivamente pertenecen.
Todos los comerciantes, comandantes y capitanes de buques, y demas ciudadanos de la Confederacion Argentina, tendrán plena libertad en el territorio de los dominios de Su Magestad el Rey de Cerdeña, para manejar por sí mismos sus propios negocios, ó para confiarlos á la direccion de quien mejor les parezca, como corredor factor, agente ó intérprete; y no serán obligados á emplear otras personas para dichos objetos que aquellas empleadas por los súbditos de Su Magestad el Rey de Cerdeña ni á pagarles otra remuneracion o salario que aquel que en iguales casos pagan los súbditos de Su Magestad el Rey de Cerdeña se concede absoluta libertad en todos los casos, al comprador y vendedor para tratar y fijar el precio, como mejor les pareciere de cualquier efecto, mercancia ó género importado ó exportado de los Estados de Su Magestad el Rey de Cerdeña, con observancia y uso de las leyes establecidas en el pais. Iguales derechos y privilegios bajo todos respectos, se conceden en los territorios de la Confederacion Argentina á los súbditos de Su Magestad el Rey de Cerdeña.—Los ciudadanos y súbditos de ambas altas partes contratantes recibirán y disfrutarán recíprocamente la mas completa y perfecta proteccion en sus personas, bienes y propiedades y tendrán acceso franco y libre á los tribunales de justicia en los respectivos paises para la prosecucion y defensa de sus justos derechos, teniendo al mismo tiempo la libertad de nombrar en todos los casos, los abogados, apoderados ó agentes que mejor les parezca, y á este respecto gozarán los mismos derechos y privilegios que los ciudadanos ó súbditos nacionales.
En todo lo relativo á la policía de puerto, carga y descarga de buques, seguridad de las mercaderias, géneros y efectos, á la adquisicion y modo de disponer de la propiedad de toda clase y denominacion, ya sea por venta, donacion, permuta, testamento, ó de cualquier otro modo que sea, como tambien á la administracion de justicia, los ciudadanos y súbditos de ambas altas partes contratantes gozarán recíprocamente de los mismos privilegios, prerogativas y derechos, que los ciudadanos ó súbditos nacionales y no se les grabará en ninguno de esos casos con impuestos ó derechos mayores que aquellos que paguen ó pagaren los ciudadanos ó súbditos nacionales con sujecion siempre á las leyes y reglamentos de cada pais respectivo.
Si algun ciudadano de cualquiera de las partes contratantes falleciere intestado en alguno de los territorios de la otra, el Cónsul General, Cónsul, ó agentes consulares de la nacion á que pertenezca el finado, ó sea el representante de dicho Cónsul General, Cónsul ó agentes consulares en ausencia de estos, tendrá el derecho de intervenir en la posesion, administracion y liquidacion judicial de los bienes del finado conforme á las leyes del país, en beneficio de sus acreedores, y derechos legales.
Los ciudadanos de la Confederacion Argentina residentes en los dominios de Su Magestad el Rey de Cerdeña y los súbditos de este residentes en la Confederacion Argentina, serán exentos de todo servicio militar obligatorio ya sea por mar ó por tierra, así como tambien de todo empréstito forzoso, requisiciones y auxilios militares, ni serán compelidos por ningun pretesto á soportar carga alguna ordinaria, requisicion ó impuesto mayor que los que soportan ó pagan los ciudadanos ó súbditos de las partes contratantes respectivamente.
Cada una de las altas partes contratantes pou a nombrar Cónsules para la proteccion de su comercio con residencia en los territorios de la otra; pero antes de funcionar como tales deberán ser aprobados y admitidos en la forma de costumbre por el Gobierno cerca del cual están acreditados—cualquiera de las partes contratantes podrá negar la residencia de los dichos Cónsules en aquellos determinados lugares donde lo tuviere por conveniente.
Los archivos y papeles de los Consulados de los Gobiernos respectivos serán inviolables, y bajo ningun pretesto ni magistrado ni autoridad local alguna podrá apoderarse de dichos archivos ó papeles, ni tener la menor ingerencia en ellos.
Los ajentes diplomáticos y Cónsules del Gobierno de Su Magestad el Rey de Cerdeña gozarán en los territorios de la Confede racion Argentina de todos los privilegios, exenciones e inmunidades que se conceden á los ajentes del mismo rango de la Nacion mas favorecida, y de igual modo los ajentes diplomáticos, y Cónsules de la Confederacion Argentina, en los dominios de Su Magestad el Rey de Cerdeña gozarán conforme à la mas estricta reciprocidad de todos los privilegios, exenciones é inmunidades que se conceden ó se concedan á los diplomáticos ó cónsules de la Nacion mas favorecida.
Para mayor seguridad del comercio entre la Confederacion Argentina y el Reyno de Cerdeña queda estipulado que, en cualquier caso en que, por desgracia, sobreviniese alguna interrupcion en las amigables relaciones de comercio, é un rompimiento entre las dos altas partes contratantes los ciudadanos de cualquiera de ellas residentes en territorio de la otra, tendrán el privilegio de permanecer y continuar en su tráfico, ocupacion ó ejercicio sin interrupcion alguna siempre que se conduzcan pacificamente y sin quebrantar las leyes en manera alguna; y sus efectos y propiedades, ya estén confiados á particularea ó al Estado, no estarán sujetos á embargo ni secuestro ní á ninguna exaccion que no pueda hacerse á efectos y propiedades de igual clase pertenecientes á los ciudadadanos ó súbditos del Estado en donde sus propietarios existen.
El presente tratado durará el término de doce años contados desde el dia del cange de las ratificaciones y será ratificado por las dos partes contratantes y las ratificaciones oangeadas dentro de diez meses, ó antes si fuere posible en el lugar de la remidencia del Gobierno de la Confederacion Argentina.
En fé de lo cual los Plenipotenciarios respectivos han firmado esta tratado y le han puesto sus sellos—En la ciudad del Paraná Capital Provisoria de la Confederacion Argentina á los veinte y un dias del mes de Settembre del año del Sentor mil ochocientos cincuenta y cinco.
| (L. S.) | |
| (L, S.) |
Y teniendo presente el mismo tratado cuyo tenor queda preinserto y bien visto y considerado por Nos, y habiendo sido aprobado por el Congreso Legislalivo de la Confederacion Argentina por su Ley soberana de 29 de Setiembre de 1855, aceptamos, confirmamos y ratificamos dicho tratado para ahora y para en adelante, ofreciendo y prometiendo cumplirio y hacerlo cumplir así en el todo, como en cada una de sus estipulaciones, usando para el efecto de todo el poder y medios á nuestro alcance.
En testimonio de lo cual firmamos el presente instrumento de ratificacion, sellado con el sello nacional, y refrendado por el Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores.
Dado en el Palacio de Gobierno de la Ciudad del Paraná, Capital Provisoria de la Confederacion Argentina, á los veinte días del mes de Agosto del año del Señor de 1856.
| (L. S.) | |
| (L. S.) |
Á los cuatro días del mes de Setiembre del año del nacimiento de Nuestro Señor Jesu-Cristo de mil ochocientos cincuenta y seis, S. E. el Señor Brigadier General D, Justo José de Urquiza, Presidente de la Confederacion Argentina en presencia de sus Ministros recibió en audiencia pública á SS. el Señor D. Marcelo Cerruti, Encargado de Negocios de S. M. el Rey de Cerdeña cerca del Gobierno de la misma Confederacion, á fin de proceder al cange de las ratificaciones del tratado de amistad, comercio y navegacion, concluido y firmado en la Ciudad del Paraná por los Plenipotenciarios de ambos paises á los veinte y un días del mes de Setiembre del año de mil ochocientos cincuenta y cinco y teniendo presentes los instrumentos originales de dichas ratificaciones, fueron inmediatamente cangeados.
En fé de lo cual el Doctor D. Bernabé Lopez Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores de la Confederacion Argentina, y SS. el Caballero D. Marcelo Cerruti Encargado de Negocios de S. M. el Rey de Cerdeña, debidamente autorizados por sus Gobiernos, firmaron la presente acta y la sellaron con sus sellos particulares.
Fecha por duplicado en la Ciudad del Paraná, Capital Provisoria de la Confederacion Argentina, el mismo dia, mes y año arriba indicados.
| (L. S.) |
Marcelo Cerruti.
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| (L. S.) |
Bernabé Lopez.
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- 100 p.m.a.
- ES-T
- P1863
- Publicado en Argentina
- DH-T
- D1855
- Historia de Argentina
- Historia de Italia
- Colección de tratados celebrados por la República Argentina con las naciones extranjeras
- Documentos de Marcello Cerruti
- Documentos de Juan María Gutiérrez
- Documentos de Justo José de Urquiza
- Documentos de Bernabé López