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Tratado y asiento, que hizo S.M. con Juan Ortiz de Zárate

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Tratado y asiento, que hizo S.M. con Juan Ortiz de Zárate (1 de junio de 1570)
de Felipe II de España
Nota: Extraído de "Autos de las conferencias de los comisarios de las Coronas de Castilla y Portugal, que se juntaron en virtud del Tratado provisional, echo por el duque de Iovenazo embaxador extraordinario y plenipotenciario de S. M. Catholica, y el duque de Caraval, marques de Frontera y fray don Manuel Pereira, plenipotenciarios del... Principe de Portugal en 7 de Mayo 1681: sobre la diferencia ocasionada de la fundacion de una colonia, nombrada del Sacramento en la margen septentrional del rio de la Plata, frente de la isla de San Gabriel", pp: 197-210.
EL REY

Por quanto deseamos la poblacion, e instruccion, e convencion de los naturales de las Provincias de las Indias à nuestra Santa Feè Catholica, teniendo adelante el bien, y salvacion de sus animas, como por la Santa Iglesia Romana se nos ha encargado; continuando el celo, trabajo, y cuidado, que en esto los Catholicos Reyes nuestros Progenitores an tomado; y vos el Capitan Juan Ortiz de Zarate, vecino de la Ciudad de la Plata de los Charcas, que es en los Reynos del Perù por el desseo, que teneis del servicio de Dios Nuestro Señor, e nuestro, y de que la Corona Real de estos Reynos del Perù por el desseo, sea acrecentada; os ofreceis de descebrir, conquistar, e poblar las Provincias del Rio de la Plata, ò la parte, que en aquellas huviere por coquistar, descubrir, e poblar; y de tener quatro Navios para el mes de Agosto del año, que viene de setenta, aparejados para hacerse a la vela, con el primer buen tiempo en S. Lucar de Barrameda con cierta gente, armas, e municiones, e otras cosas de iuso declaradas; todo à vuestra costa, e mincion, sin que nos, ni los Reyes, que despues vinieren seamos, ni sean obligados a los pagar, ni satisfacer cosa alguna de ello, mas de lo que abajo os será concedido; y nos suplicasteis mandasemos con vos hacer sobre ello Capitulacion, y assiento; e por cumplir el dicho desseo, e por la confiaca, que de vos tenemos, y que hareis lo que con vos fuere capitulado, dela manera que connenga al servicio de Dios, y nuestro; mandamos tomar con vos la dicha Capitulacion, e assiento en la manera siguiente.

Primeramente, que vos el dicho Juan Ortiz de Zarate os ofrezeis de meter en la guarnicion del Rio de la Plata quinientos hombres Españoles, de los quales los ducientos de ellos an de ser Officiales de todos generos de officios, e labradores, que cultiven, y labren la Tierra; e los otros trecientos hombres, que sean para la Guerra, y conquista de la Tierra; y que de ellos los que pudieredes hallar, que sean casados, y que todos los procurasedes buscar, y llevar con sus mugeres, y hijos; e los demas seran solteros, e vtiles para la conquista, e poblacion, sustentacion, e defensa de la Tierra.

Item, que comprareis à vuestra costa para llevar la dicha gente quatro Navios, Marinerados, e Artillados, como convenga para la navegacion, e pasaje à la dicha Governacion; e los dos Navios de ellos seran de acinquenta toneladas cada uno; e los otros dos seran Carauelas de hasta ochenta toneladas cada vno; y que la tendreis para el mes de Agosto del año, que viene de setenta, a punto para hazera la vela en los Puertos de S. Lucar de Barrameda, ò Cadiz.

Item, que llevareis, y proueereis el bastimento, y comida necessario para la dicha gente, y en los dos Navios la Artilleria, Armas, y Municiones, que fueren necessarias para que vayan de Armada, y bien pertrechados.

Item, que poblareis dos Pueblos de Españoles allende de los que estaran agora poblados, los quales hareis entre el distrito de la Ciudad de la Plata, y el de la Ciudad de la Assumption dónde mas convenga; y con la poblacion de Españoles, que convenga, segun que la disposicion de la Tierra, para sus aprovechamientos, y entretenimientos, e para la necessidad de su comercio, y contractaciones de vna Tierra à otra, e para su defensa; y otro Pueblo en la entrada del Rio en el Puerto, que llaman de S. Gabriel, ò Buenos Aires.

Item, demas de lo susodicho os ofreceis vos el dicho Capitan Juan Ortiz de Zarate de meter en la dicha Governacion del Rio de la Plata dentro de dos, ò tres años despues, que Dios fuere servido, que llegueis à la dicha Governacion, quatromil cavecas de Bacas de Castilla, quatromil obejas de Castilla, e aora quinientas cabras, mas trecientas yeguas, y cauallos para la conquista, poblacion, e defensa de la tierra; conquistadores, e pobladores de ellas; e que si pudieredes meter los dichos ganados antes de este tiempo, tratareis de los meter, porque los teneis juntos de vuestra crianca en la Provincia de los Charcas, e Valle de tarijas; e tomareis este tiempo por racon, que la tierra, que hay desde la dicha Ciudad de la Plata, hasta la Ciudad de la Assumption, que es en las dichas Provincias del Rio de la Plata, esta al presente por coquistar e poblar por estar los Indianos naturales de ella revelados, e altedos côtra nuestro Real servicio, y obediencia; y ay necessidad de pacificarlos primero, e fundar en esta Tierra dos Pueblos de Españoles, para que con mas seguridad se puedan meter los dichos ganados, e tratarse el comercio de la vna Tierra a la otra, los quales os ofreceis de poblar.

Item, que en todo lo de arriba dicho, demas, y allende de los dichos ganados, gastareis de vuestros bienes veintemil ducados de oro, para nos servir, e poblar y sustentar aquellas Provincias, y Tierra debajo de nuestro Real servicio, e obediencia, como leal Vassallo nuestro, como hasta aqui lo haueis hecho; y en remuneracion del dicho servicio, y teniendo consideracion a lo mucho, que lealmente lo haueis hecho en las Provincias del Perù, assi en su coquista, e poblacion, como despues en defensa de la Tierra, y en todas las demas alteraciones, que en ella à havido; se os ofrecen de nuestra parte los muy siguientes.

Primieramente, os hacemos merced de la Governacion del Rio de la Plata, assi de lo que al presente esta descubierto e poblado, como todo lo demas, que de aqui adelante descubrieredes, poblaredes, assi en las Provincias del Paraguay, e Parana, como en las demas Provincias Comarcanas por vos, e por vuestros Capitanes, e Thenientes, que nombraredes, e señalaredes, assi por la Costa del Mar del Norte, como por la del Sur con el dis trito, e demarcacion, que Su Magestad del Emperador mi Señor (que aya gloria) la dio, y concedio al Governador D. Pedro de Mendoza, y despues del à Aluar Nuñez Cabeça de Baca, y à Domingo de Irala con el salario, e quitacion, e por la orden, que ellos la tuvieron, por vuestra vida, e de la de vn hijo varon, que nombraredes; y en defecto de no le tener, en la persona, que nombraredes en vuestra vida, ò al tiempo de vuestro fin, y muerte, ò como os pareciere; de la qual dicha Governacion se entiende, que os hacemos merced sin perjuizio de las otras Governaciones, que tenemos dadas a los Capitanes Zerpa, e D. Pedro de Silva.

Item, hacemos merced à vos el dicho Capitan Juan Ortiz de Zarate de vos nombrar, y nombramos por nuestro Governador, y Capitan General, e Iusticia mayor de la dicha Governacion del Rio de la Plata por las dichas dos vidas vuestra, ò de vn hijo, ò heredero succe sor, qual nombraredes, e señalaredes, como está dicho.

Item, os hacemos merced assi mismo de dar titulo de Adelantado de todas las dichas Provincias del Rio de la Plata, assi para vos, como para vuestros herederos, e succe ssores en vuestra casa, y Mayorazgos perpetuamente para siempre jamas.

Item, os damos poder, y facultad para que podais repartir, y encomendar en la dicha Governacion todos los Indios, y encomiendas, que les huvieren vacos, e vacaren de aqui adelante, assi en las Ciudades, e Pueblos, que al presente estan poblados, e se poblaren de aqui adelante, assi en las Ciudades de la dicha Governacion, assi por vos, como por vuestros Capitanes, y Lugares thenientes, y encomendar los dichos repartimientos en esta manera: En los Pueblos, que al presente estan poblados en la dicha Governacion por dos vidas, conforme a la suce sion, y orden, que tenemos dada en los dichos repartimientos; y en los Pueblos, que de aqui adelante se poblaren por os hazer merced, e a las personas, que los ayudaren à conquistar la Tierra, e a poblarla; os damos facultad para que podais encomendar los Indios por tres vidas, que se entiende por la vida de aquel, en quien primero se hiciere la tal encomienda, e para su hijo, nieto, e assi varon, como hembra, prefriedo siempre en esta suce sion el varon a la hembra, y en defecto de no tener hijo, ni nieto, que suceda su legitima muger, conforme a lo ordenado.

Item, hacemos merced a vos el dicho Juan Ortiz de Zarate del Aguacilazgo Mayor de toda la dicha Governacion para vos, e para vuestro hijo sucesor, el que nombrareis; no le teniendo para la persona, que sucediere despues de vos en la Governacion por vuestro nombramiéto, como dicho es; y os damos facultad, para que podais poner y nombrar Alguaciles Mayores en todos los Pueblos de Españoles, que estan poblados, e se poblaren adelante, e removerlos, e quitarlos, y poner otros de nuevo cada, y quádo, que à vos, y à vuestro sucesor pareciere, que conviene.

Item, damos comision à vos el dicho Capitan Juan Ortiz de Zarate, e a la persona, que sucediere en la dicha Governacion, que podais hazer à vuestra costa, hasta tres fortalezas de piedra quales convengan para su defensa de los Españoles, en que pongais en ellas el Artilleria, Armas, e Municiones necessarias, y que los hagais en los Puertos, y lugares, que mas os pareciere convenir; y haciendolas, e sustentandolas à vuestra costa de la manera dicha; os hazemos merced de la Thenencia de ellas por vuestros dias, e de dichos sucesores vuestros con ciento, e cinquenta mill mis de quitacion cada vna por año de los frutos de la Tierra, y que no los haviendo no seamos obligados à os pagar cosa alguna de ellos.

Item, hacemos merced à vos el dicho Juan Ortiz de Zarate de os dar comision, e facultad, para que podais tomar, y señalar para vos en un Pueblo de los que estan al presente poblados, e se poblablaren de aqui adelante un repartimiento de Indios, assi de los que estuvieren vacos, como de los que vacaren de aqui adelante, el que eligeredes por las dos vidas arribadichas, y que de à vuestra voluntad, y eleccion de os poder mejorar en otro repartimiento, y dexado el que tuvieredes tomado primero, y llevar de todos los tributos, y aprovechamientos, que los Indios dieren; siendo primeramente tasados, e visitados, conforme a lo que tenemos ordenado por nuestras cedulas, y prouisiones.

Item, os hacemos merced, e damos facultad para que podais repartir, dar Tierras, e solares, e Cavallerias, y estacias, e otros sitios à todos vuestros hijos legitimos, y naturales, assi en los Pueblos, que al presente estan poblados, como en los que de aqui adelante se poblaren por vos el dicho Juan Ortiz de Zarate, e vuestros Capitanes, e Thenientes; y en quanto al repartimiento de Indios, que como está dicho aveis de tomar para vos en la dicha Governacion, le podais dejar à vuestro hijo mayor legitimo, ò dividirlo en partes por los otros hijos legitimos, que os pareciere; e que falleciendo algunos de ellos, puedan suceder, y sucedan los demas, que quedaren viuos en el dicho repartimiento; en no teniendo hijos legitimos, ni muger al tiempo de vuestro fin, y muerte, sucedan en el dicho repartimiento vuestros hijos, ò hijas naturales por la misma orden, e por la misma prerrogativa, que los legitimos.

Item, os hacemos saber, que los Indios, que al presente tienen encomendados, y de aqui adelante se os encomendaren en los Reynos del Perú, los podais tener, y gozar de los frutos, y renta de ellos juntamente con los demas Indios, que tuvieredes en la dicha Governacion del Rio dela Plata, assi a vos, como à vuestro sucesor en ella; con tanto que seais, e sean obligados à tener Escudero en la dicha Ciudad de la Plata, para que sirva, e sustente la veciciudad en rõbre de vos el dicho Juan Ortiz de Zarate, e de vuestro sucesor, el qual dicho Escudero, que assi pussieredes, y nombraredes vos, ò el para el dicho efecto, no le puedan remover, ni quitar ninguna justicia, salvo vos, ò el dicho vuestro sucesor, ò la persona que poder de vos, ò del tuviere para ello.

Item, hazemos merced, y damos facultad à vos el dicho Capitan Juan Ortiz de Zarate, e al vuestro sucesor, que despues de vuestra vida sucediere en la dicha Governacion, para que podais, e pueda mandar abrir Marcos Reales, e puncones, para que se marquen, e quinten los metales de oro, plata, e se cobren los quintos, e dineros Reales, que nos partenecen, e poner las dichas marcas, y punzones Reales en las Ciudades, e Pueblos, e assi es estos de minas de oro, y plata, que huvieren en la Tierra, y que se metan en nuestras Caxas Reales de tres llaues de los dichos Pueblos, como lo tenemos ordenado en el Perù, en nueva España, y otras partes de las nuestras Indias.

Item, os hazemos merced, y damos facultad, para que podais nombrar, nombreis Officiales nuestros en la dicha Provincia faltando algunos, de los que tenemos nombrados de presente en el entretanto, que proueemos los dichos officios; e para que en lo que se poblare de aqui adelante, no bastando los que agora por Nos estan nombrados, podais nombrar, y nombreis los Officiales, que os pareciere convenir en el entretanto, que Nos los proueamos, y les señaleis sus quitaciones con los dichos cargos, no excediendo de la cantidad, que está señalada en aquellas partes a los dichos nuestros Officiales por Nos nombrados; e avisandonos de lo que en otros hizieredes, para que proueamos en ello, lo que mas fueremos servidos.

Item, hacemos merced à vos el dicho Juan Ortiz de Zarate, e à vuestro sucesor, e todos los demas vecinos, e pobladores de la dicha Governacion, assi a los que agora son, como a los que fueren de aqui adelante, que no den, ni paguen à nos, ni à nuestros Officiales Regios de derechos de oro, e plata, perlas, e piedras, que huviere en las minas de aqui adelante mas de la decimaparte, la qual dicha merced os hacemos por tiempo de diez años despues que se comiencen a contar desde que se hiziere la primera funcion, e marcacion de los dichos metales, e piedras.

Item, hazemos merced à vos el dicho Juan Ortiz de Zarate, e à todos los vecinos conquistadores, e pobladores de aquella Tierra, que no pagueis, ni paguen Alcauala por tiempo de veinte años de todas las cosas, que de estos Reynos se llevaren, ni de las que en la dicha Provincia se vendieren, y contrataren de qualquiera manera; los quales corran desde el dia de la data desta Capitulacion.

Item, os hacemos merced, que por tiempo de diez años no pagueis derechos de Almojarifazgo los Españoles, que aora estan poblados en la dicha Provincia, ni los que agora haveis de llevar con vos, ni los que despues fueren; los quales corran desde el dia de la data desta dicha Capitulacion; lo qual se entiende de lo que llevaren para el proueymiéto de sus personas, y casas; pero que si lo vendieren, contrataren con otros, sean obligados a nos pagar luego el dicho Almojarifazgo; y en lo que toca à vuestra persona, y de vuestros sucesores, sea por veinte años assi de lo que de estos Reynos llevaredes, como de lo que de aquellas Provincias embiaredes a ellos; lo qual todo se entienda del Almojarifazgo, que en aquellas Provincias se havia de pagar.

Item, concedemos, y damos facultad à vos el dicho Juan Ortiz de Zarate, e à vuestro sucesor en la dicha Governacion, que si (lo que Dios no quiera) sucediese en aquella Tierra alguna revolacion, ò alteracion contra nuestro Real servicio, assi por los Indios naturales (haviendo venido de Paz, debajo de nuestra sujecion, obediencia, y senorio Real), como por algunos Españoles alterados; que en tal caso, siéndo necessario yr con gente, e mano armada para castigarlos, e reducirlos; juntandoos con nuestros Officiales Reales en acuerdo con los votos, y pareceres de la mayor parte, podais, e pueda el dicho vuestro sucesor gastar de nuestra hazienda Real todo lo que para el dicho castigo fuere necessario; y que los dichos Officiales acepten, e paguen de la dicha nuestra hazienda Real lo que para dicho efecto libraredes vos el dicho Juan Ortiz de Zarate, como tal Governador; e despues de ellos el dicho vuestro sucesor; y que con vuestras librancas, y cartas de pago de las personas, que lo reciuiren se les pase en quenta à los dichos Officiales.

Item, assi mismo os damos comision, e facultad para que como tal nuestro Governador podais hacer las ordenacas, que os pareciere convenir para el buen Govierno de la Tierra, Españoles, y naturales de ella, e para el beneficio, y labor de las minas de oro, e plata, e piedras de labor, que se labraren, descubrieren en la dicha Governacion; con que no excedan, ni passen de lo que por Nos está ordenado; e con que dentro de dos años despues, que las hicieredes, y ordenaredes las embieis al nuestro Consejo de las Indias, para que las mandemos confirmar, ò poner en ello lo que mas seamos servido; y en el interim, que la mandaremos guardar, cumplir, y executar.

Item, os damos comision, e facultad para que si conveniere poner corregidores, y Alguaciles mayores para el buen Govierno, y execucion de nuestra Justicia en algunos lugares, e Provincias, ò partidos, assi en los Pueblos, que al presente estan poblados de Españoles, como en los que de aqui adelante se poblaren en la dicha Governacion, los podais poner, se nombrar, señalandoles moderados salarios de los frutos, que en la tierra huviere; y que los dichos nuestros Officiales Regios les paguen los dichos salarios.

Item, hacemos merced à vos el dicho Capitan Juan Ortiz de Zarate de quince, ò veynte quintales de yerro, que tenemos en la Ciudad de la Assumption en poder de los nuestros Officiales, para que los gasteis en aquello, que os pareciere, que convenga gastar en la Tierra.

Item, por quanto vos el dicho Juan Ortiz de Zarate nos haveis suplicado fuesemos servidos, que si por caso en algun tiempo os embiasemos à tomar residencia, teniendo la dicha Governacion por dos vidas, que por el tiempo os embiasemos, que la tal residencia se os tomase, no fuesedes desposeido vos, ni vuestro sucesor de posesion de la dicha Governacion por el nuestro Iuez de comision, que os la fuese à tomar; en tal caso, Nos ternemos consideracion a la calidad de vuestra persona, e servicios para poner en esto lo que convenga.

Item, por quanto demas e alliéde de los Pueblos, que vos el dicho Capitan Juan Ortiz de Zarate os ofreceis de poblar en la dicha vuestra Governacion del Rio de la Plata, y de la Gente, Armas, e Artilleria, Municiones, Bastimetos, Ganados, y otras cosas, que haveis de llevar, e meter en las dichas Provincias, conforme lo arriba dicho; os obligais à descubrir, y poblar toda la Tierra contenida en el dis trito, e demarcacion de la Governacion, assi de la parte del Norte, como la del Sur, y sugecion de nuestra Corona Real de Castilla, y de Leon; y que todo ello lo hareis à vuestra costa, y mencion, levantando para ello la Gente, Cavallos, Armas, y Artilleria, Bastimetos, y Municiones, e todo lo demas para la dicha poblacion, y conquista necessario; y que fundareis, e hareis fundar en el dicho dis trito otros quatro Pueblos de Españoles en las partes, y lugares, que os pareziere, e vieredes mas convenir con la gente necessaria, e cada vno, assi para que los naturales de la dicha Tierra esten con mas sugecion, y quietud, como para sustentacion, y comercio de los Españoles; y que assi mismo pareciendo ser necessario fundar mas Pueblos para mayor quietud de la dicha Tierra, y que Nos seamos mejor servidos, y nuestra Corona Real acrecentada, los fundareis, haviendo en ella gente de Naturales', e comunidad para los poder sostentar; y que hareis las fortalezas, que vieredes ser necesarias para la sustentacion de todo lo dicho en las partes, e lugares, que mas conviniere; e todo à vuestra costa, y mencion de esto nuevo ofrecimiento, obligacion, y servicio, e de los muchos gastos, e trabajo, que en ello haveis de poner; las mercedes, que de nuestra parte se os offrecen allende de las suso dichas son las siguientes.

Primeramente, que por quanto me haveis suplicado, que os de licencia, que lleveis de estos Reynos en cada vn año dos Navios para la dicha Provincia del Rio de la Plata con mercadurias, Armas, Arcabuces, Espadas, Municiones, herramientas de hierro, azero, fuelles, y otros in trumentos para la prouision de la Tierra, e para el beneficio, y labor de las minas de oro, e plata, y otros metales, que se hallaren, y descubrieren de aqui adelante en la dicha Tierra; os hacemos merced, que podais llevar, y lleveis los dichos dos Navios con todo lo susodicho libres de Almorarifazgo, de lo que en las dichas nuestras Indias se paga, por el tiempo contenido en la dicha Capitulacion; con que los dichos Navios salgan por el tiempo que salieren nuestras flotas, e armadas, que fueren para la Provincia de Tierra firme, ò para nueva España, y en compañia, e conserva de vna de ellas, hasta las Islas de Canarias, donde se han de apartar, e tomar su derrota para la dicha Provincia del Rio de la Plata; pero que si en el tiempo, que conviniere salir los dichos dos Navios para hazer su navegacion a la dicha Provincia del Rio de la Plata no estuviere presta ninguna de las dichas flotas, que van a las dichas Provincias de Tierra firme, e nueva España; lo acordeis en el nuestro Consejo Real de las Indias, para que Nos mademos proueer en la salida, e navegacion de los dichos dos Navios lo que convenga.

Item, os hacemos merced de dar licencia, y facultad, para que podais sacar, assi de estos Reynos, como de Portugal, e Cabo Verde, y Guinea cien cavallos negros libres de todos derechos, que de ello nos puedan pertenezer para nuestro servicio, y de los dichos pobladores; yendo registrados para la dicha Provincia del Rio de la Plata, obligando os de llevarlos, e tenerlos en ella, y emplearlos en beneficio de ellas, sin los transportar a otra parte ninguna, so pena de perderlos, e que se apliquen para nuestra Camera, y Fisco.

Item, por quanto me haveis suplicado os haga merced de veintemil Vassallos Indios casados en la tierra, que nneuamente se conquistará, e poblarà por vos, e vuestros Capitanes perpetuamente para vos, e vuestros herederos, y con la Jurisdicion, que fueremos servidos, que no sean en puerto de mar; y que os haga merced de dar titulo de Marques de la dicha Tierra, ò de algun lugar, ò Pueblo de ella; decimos, que acordandolo acavada la dicha jornada, e visto el efecto, y servicio, que en ella nos hizieredes, os madaremos hazer la merced, que convenga, conforme al dicho servicio, y efecto, que se hiziere.

Por ende, por la presente, haciendo vos el dicho Capitan Juan Ortiz de Zarate à vuestra costa lo suso dicho, segun, y de la manera, que de suso se contiene, y cumpliendo todo lo contenido en esta Capitulacion, y las instruciones, que se os dieron, y las que adelante se os daran, e las prouisiones, y ordenacas, que hicieremos, e mandaremos guardar para las dichas Provincias del Rio de la Plata, e poblaciones, que en ella hicieredes, e para el buen tratamento, y conversion à nuestra Santa Feè Catholica de los naturales de ellas, e de los Pobladores, que à ellas fueren; Digo, y prometo por mi feè, y palabra Real, que vos sera guardada esta Capitulacion, e todo lo en ella côtenido, en todo, e por todo, como en ella se contiene, sin que se os vaya, y pase contra cosa alguna de ella; e no haciendo, ni cumpliendo vos aquello, que obligais, no seamos obligados à os guardar, ni cumplir lo susodicho, ni cosa alguna de ello; antes mandaremos proceder côtra vos, como contra persona, que no guarda, ni cumple su contrato, e traspaso los mandamientos de su Rey, y Señor natural; y de ello madamos dar la presente, firmada de nuestra mano, e sellada de los del nuestro Consejo de las Indias, e refrendada de nuestro infrascripto Secretario, fecha en Madrid à 10. de Iulio de 1569. años.

YO El REY.

Por mandado de Su Magestad Francisco de Eraso.