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CONSTITUCION POLITICA DEL PERU (29/12/93)

(Texto Actualizado) Promulga Constitución Política del Perú

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República

Por cuanto: El Congreso Constituyente Democrático del Perú ha aprobado la Constitución Política de la República y el pueblo peruano la ha ratificado en el referéndum del 31 de octubre de 1993, se promulga la siguiente:

CONSTITUCION POLITICA DEL PERU 1993.

El Presidente del Congreso Constituyente Democrático Por cuanto: Ha sido ratificado en el referéndum del 31 de octubre de 1993, el texto constitucional aprobado por el Congreso Constituyente Democrático,

EL CONGRESO CONSTITUYENTE DEMOCRATICO Ha dado la siguiente Constitucional Política del Perú:

Constitución Política del Perú[editar]

El Congreso Constituyente Democrático, invocando a Dios Todopoderoso, obedeciendo el mandato del pueblo peruano y recordando el sacrificio de todas las generaciones que nos han precedido en nuestra Patria, ha resuelto dar la siguiente Constitución:

Título I:
De la persona y la sociedad
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Capítulo I:
Derechos fundamentales de la persona
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Artículo 1º. La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado. Concordancias: C.Polít.1993: Art. 3

Artículo 2º. Toda persona tiene derecho: 1. A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece. Concordancias: C.Polít.1993: Arts. 2 incs.4, 7, 8, 15, 19, 22, 23, 24 b)h); 4; 6; 9; 13; 22; 44; 48; 50; 58; 59; 67; 137; 140; 162; 200 Dec.Un.DD.HH.: Art. 3 Dec.Amer.DD.HH.: Art. I Pact.Int.DD.Civ.Polít.: Art. 6 Conv.Amer.DD.HH.: Arts. 4; 5 Cód.Civil: Arts. 1; 2; 5; 6 a 12; 14; 15; 17; 19 y sgtes.; 233; 598; 617; 856 Cód.Penal: Arts. 20 inc.3; 106 y sgtes.; 119; 157 Cód.Ejec.Penal: Arts. T.P.:II, III; 1; 3; 4 Ley 23415:Transplante de Organos y Tejidos DS 014-88-SA:Reglamento de Ley de Transplante de Organos y Tejidos

2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole.

Concordancia: C.Polít.1993: Arts. 2 incs.3, 4, 19, 24 b)h); 6; 17; 23; 26 inc.1; 31; 37; 48; 59; 74; 103; 162; 200 inc.2 Dec.Un.DD.HH.: Art. 3 Dec.Amer.DD.HH.: Art. I Pact.Int.DD.Civ.Polít.: Art. 6 Conv.Amer.DD.HH.: Arts. 4; 5 R.Leg. 23432:Convenio sobre eliminación de discriminación contra la mujer Recomendación 111 OIT:Discriminación en materia de empleo y ocupación Cód.Civil: Arts.3; 4; 42; 138; 234; 235; 290; 292; 818; 819; 2046; 2116 Cód.Proc.Civil: Arts. T.P.:I,VI; 50 2) Cód.Penal: Arts. 10; 15; 20; 45; 46; 129; 157 Cód.Ejec.Penal: Art. V L.Háb.Corp.Amparo: Art. 24 inc.2 D.S. Nº 03-83-ED: Aprueba Reglamento de Educación Primaria. Art. 8º inc.b) R.M. Nº 368-88-ED: Aprueba Reglamento de Centros de Educación Ocupacional de Gestión No Estatal. Art. 4º Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en lo referente de la enseñanza para la Educación, la Ciencia y la Cultura. Conferencia General de la O.N.U. (14-XII-60)

3. A la libertad de conciencia y de religión, en forma individual o asociada. No hay persecución por razón de ideas o creencias. No hay delito de opinión. El ejercicio público de todas las confesiones es libre, siempre que no ofenda la moral ni altere el orden público. Concordancias: C.Polít.1993: Arts. 2 incs.2, 4, 7, 8, 13, 18, 19; 23; 14; 37; 50 Dec.Un.DD.HH.: Art. 18 Dec.Amer.DD.HH.: Art. III Pact.Int.DD.Civ.Polít.: Arts. 18; 27 Conv.Amer.DD.HH.: Art. 12 Cód.Civil: Arts. 360; 763 Cód.Proc.Civil: Art. VI Cód.Penal: Art. 45; 46; 129; 157 Cód.Ejec.Penal: Art. 93; 94 L.Háb.Corp.Amparo: Art. 24 inc.3

4. A las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento algunos, bajo las responsabilidades de ley. Los delitos cometidos por medio del libro, la prensa y demás medios de comunicación social se tipifican en el Código Penal y se juzgan en el fuero común. Es delito toda acción que suspende o clausura algún órgano de expresión o le impide circular libremente. Los derechos de informar y opinar comprenden los de fundar medios de comunicación.

Concordancia: Const.Polít.1993: Arts. 2 incs.2, 3, 5, 7, 8, 18, 20; 14; 37; 61; 93; 103 Dec.Un.DD.HH.: Art. 19 Dec.Amer.DD.HH.: Art. IV Pact.Int.DD.Civ.Polít.: Art. 19 Conv.Amer.DD.HH.: Art. 13 D.L. Nº 26102: Código de los Niños y Adolescentes. Arts. 10º y 11º Cód.Penal: Art. 132 y sgtes. L.Háb.Corp.Amparo: Art. 24 inc.4 D.Leg No. 822: Art. 1

5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. El secreto bancario y la reserva tributaria pueden levantarse a pedido del juez, del Fiscal de la Nación, o de una comisión investigadora del Congreso con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado. Concordancias: Const.Polít.1993: Arts. 2 incs.4,6; 97

6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar. Concordancias: C.Polít.1993: Art. 2 inc.5; 200 inc.3

7. Al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar así como a la voz y a la imagen propias. Toda persona afectada por afirmaciones inexactas o agraviada en cualquier medio de comunicación social tiene derecho a que éste se rectifique en forma gratuita, inmediata y proporcional, sin perjuicio de las responsabilidades de ley. Concordancia: C.Polít.1993: Art. 2 inc.1, 3, 4

8. A la libertad de creación intelectual, artística, técnica y científica, así como a la propiedad sobre dichas creaciones y a su producto. El Estado propicia el acceso a la cultura y fomenta su desarrollo y difusión. Concordancia: C.Polít.1993: Art. 2 incs.1, 3, 4 L. 23384: Ley General de Educación. Art 5º D.Leg No. 822: Art. 1

9. A la inviolabilidad del domicilio. Nadie puede ingresar en él ni efectuar investigaciones o registros sin autorización de la persona que lo habita o sin mandato judicial, salvo flagrante delito o muy grave peligro de su perpetración. Las excepciones por motivos de sanidad o de grave riesgo son reguladas por la ley. 10. Al secreto y a la inviolabilidad de sus comunicaciones y documentos privados. Las comunicaciones, telecomunicaciones o sus instrumentos sólo pueden ser abiertos, incautados, interceptados o intervenidos por mandamiento motivado del juez, con las garantías previstas en la ley. Se guarda secreto de los asuntos ajenos al hecho que motiva su examen. Los documentos privados obtenidos con violación de este precepto no tienen efecto legal. Los libros, comprobantes y documentos contables y administrativos están sujetos a inspección o fiscalización de la autoridad competente, de conformidad con la ley. Las acciones que al respecto se tomen no pueden incluir su sustracción o incautación, salvo por orden judicial. 11. A elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería. 12. A reunirse pacíficamente sin armas. Las reuniones en locales privados o abiertos al público no requieren aviso previo. Las que se convocan en plazas y vías públicas exigen anuncio anticipado a la autoridad, la que puede prohibirlas solamente por motivos probados de seguridad o de sanidad públicas. 13. A asociarse y a constituir fundaciones y diversas formas de organización jurídica sin fines de lucro, sin autorización previa y con arreglo a ley. No pueden ser disueltas por resolución administrativa. Concordancia: C.Polít.1993: Art. 2 inc. 3 L. 23733: Ley Universitaria. Arts. 52º inc. c); 72º D.S. Nº 19-90-ED: Aprueba el Reglamento de Ley del Profesorado. Arts. 91º

14. A contratar con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público. 15. A trabajar libremente, con sujeción a ley. Concordancia: C.Polít.1993: Art. 2 inc.1

16. A la propiedad y a la herencia. Concordancia: D.S. Nº 19-90-ED: Aprueba el Reglamento de Ley del Profesorado. Arts. 87º y 88º

17. A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.

Concordancia: D.S. Nº 01-84-ED: Aprueba la Norma de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Cultura. Art. 5º inc. i) D.S. Nº 17-84-ED: Aprueba Reglamento de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Cultura. Art. 6º R.J. Nº 407-90-INAP/DTSA: Reconoce la constitución del Consejo Ciudadano Sectorial de Educación

18. A mantener reserva sobre sus convicciones políticas, filosóficas, religiosas o de cualquiera otra índole, así como a guardar el secreto profesional. Concordancia: C.Polít.1993: Art. 2 incs. 3, 4

19. A su identidad étnica y cultural. El Estado reconoce y protege la pluralidad étnica y cultural de la Nación. Todo peruano tiene derecho a usar su propio idioma ante cualquier autoridad mediante un intérprete. Los extranjeros tienen este mismo derecho cuando son citados por cualquier autoridad.

Concordancia: C.Polít.1993: Art. 2 inc.1, 2, 3, 48 L. 23853: Promulga la Ley Orgánica de Municipalidades. Art. 5º inc. e) D.S. Nº 01-84-ED: Aprueba la Norma de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Cultura. Art. 3º incs. e) y f).; 5º inc. e), f), g), i), k), p) D.S. Nº 17-84-ED: Aprueba Reglamento de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Cultura. Art. 4º; 6º inc. f), g) D.S. Nº 20-84-ED: Aprueba Estatuto de la Escuela Nacional de Bellas Artes. Art 2º D.S. Nº 02-89-ED: Aprueba el Reglamento General de la Escuela Nacional Superior del Folklore "José María Arguedas". Art. 5º

20. A formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional sólo pueden ejercer individualmente el derecho de petición. Concordancias: Const.Polít.1993: Arts. 2 incs.4

21. A su nacionalidad. Nadie puede ser despojado de ella. Tampoco puede ser privado del derecho de obtener o de renovar su pasaporte dentro o fuera del territorio de la República. 22. A la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida. Concordancia: C.Polít.1993: Art. 2 inc. 1

23. A la legítima defensa. Concordancia: C.Polít.1993: Art. 2 inc. 1

24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: a. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohibe. Concordancia: Const.Polít.1993: Arts. 103 últ.pár.; 4a DFT

b. No se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley. Están prohibidas la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en cualquiera de sus formas. Concordancia: Const.Polít.1993: Arts. 2 incs.1, 2, 11; 22; 103 últ.pár.; 4a DFT L.Háb.Corp.Amparo: Art. 12 9); 24 10)

c. No hay prisión por deudas. Este principio no limita el mandato judicial por incumplimiento de deberes alimentarios. Concordancia: Conv.A.D.H.: Art. 7 inc 7 Pacto.Int.D.C.P.: Art. 11 D.A.D.D.H: Art. XXV Cód.Penal: Art. 149, 419 Cód.Civil: Art. 472, 474 L.Hab.Corp.y Amparo: Art. 12 11)

d. Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley. Concordancia: Const.Polít.1993: Arts. 103 2o pár.; 139 incs.9,10,11 D.U.D.H: Art. 11.2 Pacto.Int.D.C.P.: Art. 15.1 Conv.A.D.H.: Art. 9

e. Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad. Concordancia: Const.Polít.1993: Arts. 2 inc.7; 93; 99; 100; 139 inc.10; D.U.D.H: Art. 11.1 Conv.A.D.H.: Art. 8.2 L.Háb.Corp.Amparo: Art. 12 17)

f. Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. El detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro de las veinticuatro horas o en el término de la distancia. Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas. En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales. Deben dar cuenta al Ministerio Público y al juez, quien puede asumir jurisdicción antes de vencido dicho término. g. Nadie puede ser incomunicado sino en caso indispensable para el esclarecimiento de un delito, y en la forma y por el tiempo previstos por la ley. La autoridad está obligada bajo responsabilidad a señalar, sin dilación y por escrito, el lugar donde se halla la persona detenida. h. Nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física ni sometido a tortura o a tratos inhumanos o humillantes. Cualquiera puede pedir de inmediato el examen médico de la persona agraviada o de aquélla imposibilitada de recurrir por sí misma a la autoridad. Carecen de valor las declaraciones obtenidas por la violencia. Quien la emplea incurre en responsabilidad. Concordancia: C.Polít.1993: Art. 2 incs.1, 2

NO EXCLUSION DE OTROS DERECHOS Artículo 3o.- La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno.

Capítulo II:
De los derechos sociales y económicos
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PROTECCION A PERSONAS DESVALIDAS, A LA FAMILIA Y PROMOCION DEL MATRIMONIO Artículo 4o.- La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono. También protegen a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad. La forma del matrimonio y las causas de separación y de disolución son reguladas por la ley. Concordancia: C.Polít.1993: Art. 2 inc.1

UNION DE HECHO. COMUNIDAD DE BIENES Artículo 5o.- La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable. Concordancia: Cód.Civil: Art. 326, 241 a 243, 287 a 294, 301 y ss.

POLITICA DE POBLACION. DEBERES Y DERECHOS DE PADRES E HIJOS Artículo 6o.- La política nacional de población tiene como objetivo difundir y promover la paternidad y maternidad responsables. Reconoce el derecho de las familias y de las personas a decidir. En tal sentido, el Estado asegura los programas de educación y la información adecuados y el acceso a los medios, que no afecten la vida o la salud. Es deber y derecho de los padres alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos. Los hijos tienen el deber de respetar y asistir a sus padres. Todos los hijos tienen iguales derechos y deberes. Está prohibida toda mención sobre el estado civil de los padres y sobre la naturaleza de la filiación en los registros civiles y en cualquier otro documento de identidad.

Concordancia: C.Polít.1993: Art. 2 incs.1, 2 D.L. Nº 26102: Código de los Niños y Adolescentes. Art. 15º inc. f)

PROTECCION Y DEFENSA DE LA SALUD Artículo 7o.- Todos tienen derecho a la protección de su salud, la del medio familiar y la de la comunidad así como el deber de contribuir a su promoción y defensa. La persona incapacitada para velar por sí misma a causa de una deficiencia física o mental tiene derecho al respeto de su dignidad y a un régimen legal de protección, atención, readaptación y seguridad. Concordancia: C.Polít.1993: Art. 2 incs. 1)2)22), 4, 9 L. 23384: Ley General de Educación. Art. 68º D.L. No. 25556: 3a. Disp. Transit. D.S. No. 003-97-PRES: Reglamento de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Infraestructura Educativa y de Salud (INFES).

MEDIDAS CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE DROGAS. REGULACION DE USO DE TOXICOS SOCIALES Artículo 8o.- El Estado combate y sanciona el tráfico ilícito de drogas. Asimismo, regula el uso de los tóxicos sociales.

POLITICA NACIONAL DE SALUD Artículo 9o.- El Estado determina la política nacional de salud. El Poder Ejecutivo norma y supervisa su aplicación. Es responsable de diseñarla y conducirla en forma plural y descentralizadora para facilitar a todos el acceso equitativo a los servicios de salud. Concordancia: C.Polít.1993: Art. 2 inc.1)22), 7, 10, 58

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Artículo 10o.- El Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida. Concordancia: L. 24029: Promulga Ley del Profesorado. Art. 13 inc. p) D.S. Nº 021-88-ED: Aprueba el Estatuto de la "Derrama Magisterial". Art. 3º D.S. Nº 19-90-ED: Aprueba el Reglamento de Ley del Profesorado. Art 37º

PRESTACIONES DE SALUD Y PENSIONES Artículo 11o.- El Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones, a través de entidades públicas, privadas o mixtas. Supervisa asimismo su eficaz funcionamiento.

INTANGIBILIDAD DE FONDOS Y RESERVAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL Artículo 12o.- Los fondos y las reservas de la seguridad social son intangibles. Los recursos se aplican en la forma y bajo la responsabilidad que señala la ley. Concordancias: C.Polít.1993: Art. 10

EDUCACION. LIBERTAD DE ENSEÑANZA Artículo 13o.- La educación tiene como finalidad el desarrollo integral de la persona humana. El Estado reconoce y garantiza la libertad de enseñanza. Los padres de familia tienen el deber de educar a sus hijos y el derecho de escoger los centros de educación y de participar en el proceso educativo.

Concordancia: C.Polít.1993: Art. 2 inc.1 L. 23384: Ley General de Educación. Art. 1º; 6º, 7º Declaración Universal de los Derechos Humanos: Art. 26º Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: Art. 13º D.L. Nº 26102: Código de los Niños y Adolescentes. Arts. 15º incs. a), b), c), d), e); 17º D.S. Nº 018-88-ED: Aprueba Reglamento de Asociaciones de Padres de Familia de los Centros y Programas Educativos de Educación Inicial, Primaria, Especial y Secundaria, Estatal y no Estatal. Art. 2º D.S. Nº 19-90-ED: Aprueba el Reglamento de Ley del Profesorado. Art 1º

FUNCIONES DE LA EDUCACION. DEBERES DEL ESTADO Artículo 14o.- La educación promueve el conocimiento, el aprendizaje y la práctica de las humanidades, la ciencia, la técnica, las artes, la educación física y el deporte. Prepara para la vida y el trabajo y fomenta la solidaridad. Es deber del Estado promover el desarrollo científico y tecnológico del país. La formación ética y cívica y la enseñanza de la Constitución y de los derechos humanos son obligatorias en todo el proceso educativo civil o militar. La educación religiosa se imparte con respeto a la libertad de las conciencias. La enseñanza se imparte, en todos sus niveles, con sujeción a los principios constitucionales y a los fines de la correspondiente institución educativa. Los medios de comunicación social deben colaborar con el Estado en la educación y en la formación moral y cultural.

Concordancia: Const.: Art. 2 incs. 3, 4 L. 23384: Ley General de Educación. Art. 4º inc. g); 10º; 12º; 14º,15º, 16º; 18º; 32º; 41º inc. d), 42º inc. d) L.24029: Promulga Ley del Profesorado. Art. 14º inc. c) L. 24047: Ley General de Amparo al Patrimonio Cultural de la Nación. Art. 31º L.25246: Dispone que la Bandera Peruana, el Escudo y el Himno Nacional, como Símbolos Patrios, preceden las ceremonias y actos oficiales. Arts, 1º y 2º D.L. Nº 25880: Considera como Autor de Delito de Traición a la Patria al que, valiéndose de su condicion de Docente influya en sus alumnos haciendo apología del terrorismo. D.L. Nº 26102: Código de los Niños y Adolescentes. Art. 20º R.Leg. Nº 25278: Aprueba la "Convención sobre los Derechos del Niño.Art. 17º D.Leg. Nº 112: Promulga Ley Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología. Arts. 2º y 3º D.Leg. Nº 136: Promulga Ley del Instituto Geofísico del Perú. Art. 4º D.Leg. Nº 613: Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales. Arts. 32º, 33º; 93º D.Leg. Nº 743: Aprueba la Ley del Sistema de Defensa Nacional Art. 11º y 18º D.S. Nº 40-84-ED: Aprueba Reglamento de Educación Ocupacional. Arts. 1º; 3º, 4º D.S. Nº 29-89-ED: Aprueba Reglamento de Formación Pre-Militar. Art. 3º D.S. Nº 19-90-ED: Aprueba el Reglamento de Ley del Profesorado. Art. 44º incs. b), g) D.S. Nº 002-91-ED: Autoriza el funcionamiento del Instituto Superior Pedagógico Privado ``Inca Garcilazo de la Vega, en el departamento de Lambayeque. Art. 1º D.S. Nº 005-91-ED: Crea la Oficina de Defensa Nacional como Organo de Asesoramiento del Ministerio de Educación. D.S. Nº 003-93-TR: Aprueba el Texto Unico Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo. Arts. 8º; 17º; 19 D.S. Nº 05-94-ED: Aprueba el Reglamento General de Institutos y Escuelas Superiores Públicos y Privados.Art. 1º y ss. R.M. Nº 567-87-ED: Instituye a partir del presente año Premio de Gallardete del Ministerio De Educación. Arts. 1º y 2º R.M. Nº 368-88-ED: Aprueba Reglamento de Centros de Educación Ocupacional de Gestión No Estatal. R.M. Nº 1486-90-ED: Autoriza a desarrollar actividades deportivas, recreativas, artísticas y culturales en las Escuelas y Colegios Estatales del país los días sábados, domingos y feriados.

DEL PROFESORADO Y DEL EDUCANDO Artículo 15o.- El profesorado en la enseñanza oficial es carrera pública. La ley establece los requisitos para desempeñarse como director o profesor de un centro educativo, así como sus derechos y obligaciones. El Estado y la sociedad procuran su evaluación, capacitación, profesionalización y promoción permanentes. El educando tiene derecho a una formación que respete su identidad, así como al buen trato psicológico y físico. Toda persona, natural o jurídica, tiene el derecho de promover y conducir instituciones educativas y el de transferir la propiedad de éstas, conforme a ley. Concordancia: Const.: Art. 71o. 1a. parte L.24029: Promulga Ley del Profesorado. Art. 1º, 2º ; 29º; 64º L.23384: Ley General de Educación. Art. 2º inc. c); 6º; 8º; 27º; 30º; 31º; 38º inc. b); 125º L. 25333: Dispone que los profesionales titulados de los Institutos Superiores Tecnológicos están comprendidos en el grupo ocupacional PROFESIONALES de la Carrera Administrativa.Arts. 1º y 2º L. 26269: Aprueba Ley que regula el acceso al cargo de Director de los Centros o Programas Educativos de Gestión Estatal. Art 1º D.L. 21547: Promulgan Ley Orgánica del Instituto Nacional de Becas y Crédito Educativo. Art. 3º D.L. 25762: Aprueba la Ley Orgánica del Ministerio de Educación.Art. 5º inc. g) D.Leg. Nº 276: Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público. Art. 1º; 9º inc. a) D.Leg. Nº 700: Dispone la evaluación de programas curriculares de todos los niveles y modalidades del Sector Educación.Arts. 1º y 2º D.S. Nº 15-84-ED: Aprueba normas para el funcionamiento de los Centros Educativos Fiscalizados. Arts. 1º D.S. Nº 19-90-ED: Aprueba el Reglamento de Ley del Profesorado. Art. 1º; 3º; 21º; 25º; 36º; 140º D.S. Nº 001-92-ED: Aprueba normas para el Desarrollo del Programa Unico de Complementación Académica para los Docentes de Educación Superior. D.S. Nº 06-94-ED: Aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Becas y Crédito Educativo (INABEC).Art. 5º R.M. Nº 625-86-ED: Declara que especialistas y promotores de Promoción Educativa Comunal están comprendidos dentro de los alcances de la Ley General de Educacion Nº 24029. R.M. Nº 443-88-ED: Aprueba Reglamento para optar el Título Profesional de Profesor en los Institutos Superiores Pedagógicos. R.M. Nº 670-89-ED: Aprueba Reglamento de Programa de Profesionalización Docente para los Institutos Superiores Pedagógicos. Arts. 1º R.M. Nº 799-89-ED: Establece normas para la incorporación de estudiantes de los Institutos Superiores Pedagógicos al Servicio Docente. R.M. Nº 096-90-ED: Dicta normas y procedimientos para cubrir las plazas docentes vacantes y de incremento de centros y programas educativos de los diferentes niveles y modalidades. R.M. Nº 1173-91-ED: Aprueba Normas para la selección de personal y provisión de cargos directivos y jerárquicos de Centros y Programas Educativos Estatales y Fiscales. R.M. Nº 0845-93-ED: Aprueba el Reglamento de Evaluación del Personal del Ministerio de Educación.Arts. 1º y ss.

SISTEMA Y REGIMEN EDUCATIVO Artículo 16o.- Tanto el sistema como el régimen educativo son descentralizados. El Estado coordina la política educativa. Formula los lineamientos generales de los planes de estudios así como los requisitos mínimos de la organización de los centros educativos. Supervisa su cumplimiento y la calidad de la educación. Es deber del Estado asegurar que nadie se vea impedido de recibir educación adecuada por razón de su situación económica o de limitaciones mentales o físicas. Se da prioridad a la educación en la asignación de recursos ordinarios del Presupuesto de la República.

Concordancia: L. 23384: Ley General de Educación. Art. 2º inc. a); 4º inc. e); 12º; 20º; 28º, 29º; 116º, 117º L. 23853: Promulga Ley Orgánica de Municipalidades. Art. 10º inc. 12), 11º incs. 2) y 3); 47º inc. 21); 62º; 64º, 65º; 67º incs. 1) al 8); 134º D.L. 21547: Promulgan Ley Orgánica del Instituto Nacional de Becas y Crédito Educativo. Art. 3º inc. a) D.L. 26102: Código de los Niños y Adolescentes. Art. 14º O.Nº 006-85: Aprueba ordenanza para la difusión de la lectura. Arts. 1º y 2º D.S. Nº 50-82-ED: Aprueba el Reglamento del Sistema de Supervisión Educativa. Arts. 1º y 2º R.M. Nº 1470-83-ED: Aprueba Manual de Organización y Funciones de las Supervisiones Provinciales y Sectoriales de Educación.

NIVELES Y GRATUIDAD DE EDUCACION. EXCEPCIONES Artículo 17o.- La educación inicial, primaria y secundaria son obligatorias. En las instituciones del Estado, la educación es gratuita. En las universidades públicas el Estado garantiza el derecho a educarse gratuitamente a los alumnos que mantengan un rendimiento satisfactorio y no cuenten con los recursos económicos necesarios para cubrir los costos de educación. Con el fin de garantizar la mayor pluralidad de la oferta educativa, y en favor de quienes no puedan sufragar su educación, la ley fija el modo de subvencionar la educación privada en cualquiera de sus modalidades, incluyendo la comunal y la cooperativa. El Estado promueve la creación de centros de educación donde la población los requiera. El Estado garantiza la erradicación del analfabetismo. Asimismo fomenta la educación bilingüe e intercultural, según las características de cada zona. Preserva las diversas manifestaciones culturales y lingüísticas del país. Promueve la integración nacional.

Concordancia: Const.: Art. 89o. 3er párrafo L.23384: Ley General de Educación. Art. 3º incs. b) y c); 4º incs. a), b), c), d), f); 37º; 40º; 44º, 45; 50º L.23733: Ley Universitaria. Art. 78º L. 24390: Declara de necesidad y utilidad pública la participación de la Universidad Peruana, en las tareas de erradicación del Analfabetismo. Arts. 1º, 2º, 3º D.L. 25951: Establece Bonificación para los profesores que prestan servicios en zonas rurales y de frontera. Art. 1º R.Leg. Nº 25278: Aprueba la "Convención sobre los Derechos del Niño. Art. 28º D.Leg. Nº 739: Establece normas mínimas de exigencia académica para los estudiantes universitarios. Art. 3º D.S. Nº 01-83-ED: Aprueba el Reglamento de Educación Inicial. Art. 1º, 2º, 3º D.S. Nº 03-83-ED: Aprueba el Reglamento de Educación Primaria. Arts. 4º D.S. Nº 04-83-ED: Aprueba el Reglamento de Educación Secundaria. Art. 4º D.S. Nº 33-84-ED: Aprueba Reglamento de Alfabetización. Art. 1º y ss. R.S. Nº 508- 93-PCM: Aprueba Directiva de Procedimientos de Aceptación y Aprobación, Internamiento de Donaciones de Carácter Asistencial o Educacional provenientes del Exterior. R.M. Nº 365-89-ED: Aprueba Reglamento de las Acciones de Alfabetización y Post Alfabetización.Art. 1º R.M. Nº 761-91-ED: Precisa la Bonificación por Zona Diferenciada al profesorado comprendido en la Ley Nº 24029. R.Vm. Nº 065-87-ED: Aprueba reglamento de organización y funcionamiento de Centros de Educación Inicial promovidos por Entidades Públicas. Art. 1º

EDUCACION UNIVERSITARIA Artículo 18o.- La educación universitaria tiene como fines la formación profesional, la difusión cultural, la creación intelectual y artística y la investigación científica y tecnológica. El Estado garantiza la libertad de cátedra y rechaza la intolerancia. Las Universidades son promovidas por entidades privadas o públicas. La ley fija las condiciones para autorizar su funcionamiento. La universidad es la comunidad de profesores, alumnos y graduados. Participan en ellas los representantes de los promotores, de acuerdo a ley. Cada universidad es autónoma en su régimen normativo, de gobierno, académico, administrativo y económico. Las universidades se rigen por sus propios estatutos en el marco de la Constitución y de las leyes.

Concordancia: L.23733: Ley Universitaria. Arts. 1º - 4º; 12º; 26º; 65º D.Leg No. 822: Art. 3

NIVEL SUPERIOR DE EDUCACION. REGIMEN TRIBUTARIO Artículo 19o.- Las universidades, institutos superiores y demás centros educativos constituidos conforme a la legislación en la materia gozan de inafectación de todo impuesto directo e indirecto que afecte los bienes, actividades y servicios propios de su finalidad educativa y cultural. En materia de aranceles de importación, puede establecerse un régimen especial de afectación para determinados bienes. Las donaciones y becas con fines educativos gozarán de exoneración y beneficios tributarios en la forma y dentro de los límites que fije la ley. La ley establece los mecanismos de fiscalización a que se sujetan las mencionadas instituciones, así como los requisitos y condiciones que deben cumplir los centros culturales que por excepción puedan gozar de los mismos beneficios. Para las instituciones educativas privadas que generen ingresos que por ley sean calificados como utilidades, puede establecerse la aplicación del impuesto a la renta.

Concordancia: Const.: Art. 74o. L.23384: Ley General de Educación. Art. 22º L.23733: Ley Universitaria. Art. 6º L. 25346: Reestablece la vigencia de Beneficio Tributario a las personas que otorguen donaciones a favor de las Universidades y Entidades Afines. D.L. 18009: Art. 3º D.Leg. Nº 774: Aprueba Ley del Impuesto a la Renta.Art. 18º incs. a), b), c); 19º inc. a); 88º inc. d) D.Leg. Nº 775: Aprueba Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo. Art. 2º inc. e) num.1 g) D.Leg. Nº 776: Aprueba Ley de Tributación Municipal. Art. 17º inc. c) num. 5); 28º inc e) D.S. Nº 148-83-EFC: Reglamenta Ley sobre el Impuesto al Valor del Patrimonio Predial. Arts. 5º; 8º D.S. Nº 041-89-EF: Aprueba normas reglamentarias del Impuesto de Alcabala. Art. 6º inc. e) D.S. Nº 068-92-EF: Aprueba Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.Art. 152º R.M. Nº 544-90-TR: Establece tratamiento especial para el pago de tasas por los servicios que presta el Ministerio de Trabajo a las Universidades y Centros Educativos y Culturales. Arts. 1º, 2º Cir.Nº 46-1-90-INO/SUNAD

COLEGIOS PROFESIONALES Artículo 20o.- Los colegios profesionales son instituciones autónomas con personalidad de derecho público. La ley señala los casos en que la colegiación es obligatoria.

Concordancia: L.25231: Crea el Colegio Profesional de Profesores del Perú.Art. 1º y ss.

PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION. PROTECCION Artículo 21o.- Los yacimientos y restos arqueológicos, construcciones, monumentos, lugares, documentos bibliográficos y de archivo, objetos artísticos y testimonios de valor histórico, expresamente declarados bienes culturales y provisionalmente los que se presumen como tales, son patrimonio cultural de la Nación, independientemente de su condición de propiedad privada o pública. Están protegidos por el Estado. La ley garantiza la propiedad de dicho patrimonio. Fomenta conforme a ley, la participación privada en la conservación, restauración, exhibición y difusión del mismo, así como su restitución al país cuando hubiere sido ilegalmente trasladado fuera del territorio nacional.

Concordancia: Const.: Art. 73o. Convenio UNESCO 1972: Arts 1º, 4º Convenio de San Salvador 1976: Arts 1º, 2º L. 24047: Ley General de Amparo al Patrimonio Cultural de la Nación.Arts. 1º, 2º, 3º, 4º D.L. 26005: Crea el Fondo para la Cultura y las Artes. Art. 1º inc. a) D.S. Nº 33-83-ED: Establece el Sistema Nacional de Bibliotecas. Art. 2º D.S. Nº 01-84-ED: Aprueba la Norma de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Cultura. Art. 3º inc. d) D.S. Nº 17-84-ED: Aprueba Reglamento de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Cultura. Art. 6º inc. k), l)

NATURALEZA SOCIAL DEL TRABAJO Artículo 22o.- El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona. Concordancia: C.Polít.1993: Art. 2 inc.1

PROMOCION DEL TRABAJO Y PROTECCION AL TRABAJADOR Artículo 23o.- El trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado, el cual protege especialmente a la madre, al menor de edad y al impedido que trabajan. El Estado promueve condiciones para el progreso social y económico, en especial mediante políticas de fomento del empleo productivo y de educación para el trabajo. Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador. Nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento.

Concordancia: L.23384: Ley General de Educación. Art. 71º; 77º D.S. Nº 19-90-ED: Aprueba el Reglamento de la Ley del Profesorado. Art. 48º

REMUNERACIONES Artículo 24o.- El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual. El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador. Las remuneraciones mínimas se regulan por el Estado con participación de las organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores.

Concordancia: L.24029: Promulga Ley del Profesorado. Art. 46º - 50º D.Leg. Nº 276: Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público. Art. 4º d) D.S. Nº 19-90-ED: Aprueba el Reglamento de la Ley del Profesorado. Art. 34º; 208º D.S. Nº 39-85-ED: Aprueba Reglamento Especial para los Docentes de Educación Superior. Art. 1º D.S.E. Nº 227-93-PCM: Fija el Monto Unico de Remuneración Total de las Autoridades, Directivos y Docentes comprendidos en la Carrera Universitaria.

JORNADA DE TRABAJO Artículo 25o.- La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el período correspondiente no puede superar dicho máximo. Los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados. Su disfrute y su compensación se regulan por ley o por convenio.

Concordancia: L. 23733: Ley Universitaria. Art. 52 inc. f) L.24029: Promulga Ley del Profesorado. Arts. 18º - 20º; 62º D.S. Nº 19-90-ED: Aprueba el Reglamento de la Ley del Profesorado. Arts. 46º, 47º; 66º, 67º; 73º- 75º; 262º D.S. Nº 39-85-ED: Aprueba Reglamento Especial para los Docentes de Educación Superior.Arts. 1º; 7º; 9º

PRINCIPIOS DE LA RELACION LABORAL Artículo 26o.- En la relación laboral se respetan los siguientes principios: 1. Igualdad de oportunidades sin discriminación. 2. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley. 3. Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma. Concordancia: D.Leg. Nº 276: Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público. Art. 4º a) D.S. Nº 19-90-ED: Aprueba el Reglamento de la Ley del Profesorado. Art. 43º D.S. Nº 05-90-PCM: Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa. Art. 102º

DESPIDO ARBITRARIO. PROTECCION Artículo 27o.- La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario. Concordancias: D.Leg. Nº 276: Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público. Art. 4 b)

DERECHOS DEL TRABAJADOR Artículo 28o.- El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático: 1. Garantiza la libertad sindical. 2. Fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales. La convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado. 3. Regula el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el interés social. Señala sus excepciones y limitaciones.

Concordancia: L.24029: Promulga Ley del Profesorado. Arts. 13º inc. ñ); 21º D.S. Nº 19-90-ED: Aprueba el Reglamento de la Ley del Profesorado. Arts. 76º, 77º

DERECHO A LA PARTICIPACION EN UTILIDADES Artículo 29o.- El Estado reconoce el derecho de los trabajadores a participar en las utilidades de la empresa y promueve otras formas de participación.

Capítulo III:
De los derechos políticos y de los deberes
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CIUDADANIA Artículo 30o.- Son ciudadanos los peruanos mayores de dieciocho años. Para el ejercicio de la ciudadanía se requiere la inscripción electoral.

DERECHOS Y DEBERES DE LOS CIUDADANOS Artículo 31o.- Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica. Es derecho y deber de los vecinos participar en el gobierno municipal de su jurisdicción. La ley norma y promueve los mecanismos directos e indirectos de su participación. Tienen derecho al voto los ciudadanos en goce de su capacidad civil. El voto es personal, igual, libre, secreto y obligatorio hasta los setenta años. Es facultativo después de esa edad. Es nulo y punible todo acto que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos.

Concordancias: C.Polít.1993: Arts.2 incs.2

REFERENDUM. APLICABILIDAD Artículo 32o.- Pueden ser sometidas a referéndum: 1. La reforma total o parcial de la Constitución; 2. La aprobación de normas con rango de ley; 3. Las ordenanzas municipales; y, 4. Las materias relativas al proceso de descentralización. No pueden someterse a referéndum la supresión o la disminución de los derechos fundamentales de la persona, ni las normas de carácter tributario y presupuestal, ni los tratados internacionales en vigor.

SUSPENSION DEL EJERCICIO DE CIUDADANIA Artículo 33o.- El ejercicio de la ciudadanía se suspende: 1. Por resolución judicial de interdicción. 2. Por sentencia con pena privativa de la libertad. 3. Por sentencia con inhabilitación de los derechos políticos.

PERSONAL CASTRENSE. IMPEDIMENTOS Artículo 34o.- Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en actividad no pueden elegir ni ser elegidos. No existen ni pueden crearse otras inhabilitaciones.

PARTIDOS Y OTRAS ORGANIZACIONES POLITICAS Artículo 35o.- Los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. Tales organizaciones concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular. Su inscripción en el registro correspondiente les concede personalidad jurídica. La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos, y la transparencia en cuanto al origen de sus recursos económicos y el acceso gratuito a los medios de comunicación social de propiedad del Estado en forma proporcional al último resultado electoral general.

ASILO POLITICO Artículo 36o.- El Estado reconoce el asilo político. Acepta la calificación del asilado que otorga el gobierno asilante. En caso de expulsión, no se entrega al asilado al país cuyo gobierno lo persigue.

EXTRADICION. EXCEPCIONES Artículo 37o.- La extradición sólo se concede por el Poder Ejecutivo previo informe de la Corte Suprema en cumplimiento de la ley y de los tratados, y según el principio de reciprocidad. No se concede extradición si se considera que ha sido solicitada con el fin de perseguir o castigar por motivo de religión, nacionalidad, opinión o raza. Quedan excluidos de la extradición los perseguidos por delitos políticos o por hechos conexos con ellos. No se consideran tales el genocidio ni el magnicidio ni el terrorismo. Concordancias: C.Polít.1993: Arts.2 incs.2, 3, 4

DEBERES PARA CON LA NACION Artículo 38o.- Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación.

Capítulo IV:
De la función pública
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FUNCION PUBLICA Artículo 39o.- Todos los funcionarios y trabajadores públicos están al servicio de la Nación. El Presidente de la República tiene la más alta jerarquía en el servicio a la Nación y, en ese orden, los representantes al Congreso, ministros de Estado, miembros del Tribunal Constitucional y del Consejo de la Magistratura, los magistrados supremos, el Fiscal de la Nación y el Defensor del Pueblo, en igual categoría; y los representantes de organismos descentralizados y alcaldes, de acuerdo a ley. Concordancias: D.Leg No. 276: Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público D.S. No. 005-90-PCM: Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa


REGULACION LEGAL DE LA FUNCION PUBLICA Artículo 40o.- La ley regula el ingreso a la carrera administrativa, y los derechos, deberes y responsabilidades de los servidores públicos. No están comprendidos en dicha carrera los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza. Ningún funcionario o servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con excepción de uno más por función docente. No están comprendidos en la función pública los trabajadores de las empresas del Estado o de sociedades de economía mixta. Es obligatoria la publicación periódica en el diario oficial de los ingresos que, por todo concepto, perciben los altos funcionarios, y otros servidores públicos que señala la ley, en razón de sus cargos.

Concordancia: Const.: Art. 15º L. 23733: Ley Universitaria. Art. 43º; 52º inc. g); 70º D.Leg. 276: Ley De Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Publico. Art 1º, 7º D.S. No. 005-90-PCM: Art. 9o., 10o. D.S. Nº 19-90-ED: Aprueba el Reglamento de la Ley del Profesorado. Art. 70º

RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIOS. REGULACION LEGAL Artículo 41o.- Los funcionarios y servidores públicos que señala la ley o que administran o manejan fondos del Estado o de organismos sostenidos por éste deben hacer declaración jurada de bienes y rentas al tomar posesión de sus cargos, durante su ejercicio y al cesar en los mismos. La respectiva publicación se realiza en el diario oficial en la forma y condiciones que señala la ley. Cuando se presume enriquecimiento ilícito, el Fiscal de la Nación, por denuncia de terceros o de oficio, formula cargos ante el Poder Judicial. La ley establece la responsabilidad de los funcionarios y servidores públicos, así como el plazo de su inhabilitación para la función pública. El plazo de prescripción se duplica en caso de delitos cometidos contra el patrimonio del Estado. D.Leg. 276: Ley De Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Publico. Art 1º, 7º D.S. No. 005-90-PCM: Art. 9o., 10o. D.S. Nº 19-90-ED: Aprueba el Reglamento de la Ley del Profesorado. Art. 70º

DERECHOS LABORALES Artículo 42o.- Se reconocen los derechos de sindicación y huelga de los servidores públicos. No están comprendidos los funcionarios del Estado con poder de decisión y los que desempeñan cargos de confianza o de dirección, así como los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. Concordancias: Consit.: Art. 28 D.Leg No. 276: Art. 24 ll) m)


Título II:
Del Estado y la nación
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Capítulo I:
Del Estado, la nación y el territorio
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NATURALEZA DE LA REPUBLICA Artículo 43o.- La República del Perú es democrática, social, independiente y soberana. El Estado es uno e indivisible. Su gobierno es unitario, representativo y descentralizado, y se organiza según el principio de la separación de poderes.

DEBERES DEL ESTADO Artículo 44o.- Son deberes primordiales del Estado: defender la soberanía nacional; garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la población de las amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación. Asimismo, es deber del Estado establecer y ejecutar la política de fronteras y promover la integración particularmente latinoamericana, así como el desarrollo y la cohesión de las zonas fronterizas, en concordancia con la política exterior.

ORIGEN DEL PODER DEL ESTADO Artículo 45o.- El poder del Estado emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen. Ninguna persona, organización, Fuerza Armada, Policía Nacional o sector de la población puede arrogarse el ejercicio de ese poder. Hacerlo constituye rebelión o sedición.

DERECHO DE INSURGENCIA Artículo 46o.- Nadie debe obediencia a un gobierno usurpador, ni a quienes asumen funciones públicas en violación de la Constitución y de las leyes. La población civil tiene el derecho de insurgencia en defensa del orden constitucional. Son nulos los actos de quienes usurpan funciones públicas.

PROCURADURIA PUBLICA Artículo 47o.- La defensa de los intereses del Estado está a cargo de los Procuradores Públicos conforme a ley. El Estado está exonerado del pago de gastos judiciales.

IDIOMAS Y LENGUAS OFICIALES Artículo 48o.- Son idiomas oficiales el castellano y, en las zonas donde predominen, también lo son el quechua, el aimara y las demás lenguas aborígenes, según la ley. Concordancia: Const.: Art. 2º inc. 19 Ley No. 23384: Art. 4 d)

CAPITAL Y SIMBOLOS NACIONALES Artículo 49o.- La capital de la República del Perú es la ciudad de Lima. Su capital histórica es la ciudad del Cusco. Son símbolos de la patria la bandera de tres franjas verticales con los colores rojo, blanco y rojo, y el escudo y el himno nacional establecidos por ley.

RESPETO A CONFESIONES RELIGIOSAS Artículo 50o.- Dentro de un régimen de independencia y autonomía, el Estado reconoce a la Iglesia Católica como elemento importante en la formación histórica, cultural y moral del Perú, y le presta su colaboración. El Estado respeta otras confesiones y puede establecer formas de colaboración con ellas.

Concordancia: Const.: Art. 88o. L. 23384: Ley General de Educación. Art. 16º D.S. Nº 16-90-ED: Aprueba Normas Básicas que orientan el Establecimiento de Convenios entre el Ministerio de Educación y la Iglesia Católica para la Administración de los Institutos Superiores Pedagógicos y Tecnológicos. Art. 1º

JERARQUIA DE NORMAS Artículo 51o.- La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado.

NACIONALIDAD Artículo 52o.- Son peruanos por nacimiento los nacidos en el territorio de la República. También lo son los nacidos en el exterior de padre o madre peruanos, inscritos en el registro correspondiente durante su minoría de edad. Son asimismo peruanos los que adquieren la nacionalidad por naturalización o por opción, siempre que tengan residencia en el Perú.

ADQUISICION Y PERDIDA DE LA NACIONALIDAD Artículo 53o.- La ley regula las formas en que se adquiere o recupera la nacionalidad. La nacionalidad peruana no se pierde, salvo por renuncia expresa ante autoridad peruana.

TERRITORIO Y DOMINIOS DEL ESTADO Artículo 54o.- El territorio del Estado es inalienable e inviolable. Comprende el suelo, el subsuelo, el dominio marítimo y el espacio aéreo que los cubre. El dominio marítimo del Estado comprende el mar adyacente a sus costas, así como su lecho y subsuelo, hasta la distancia de doscientas millas marinas medidas desde las líneas de base que establece la ley. En su dominio marítimo, el Estado ejerce soberanía y jurisdicción, sin perjuicio de las libertades de comunicación internacional, de acuerdo con la ley y con los tratados ratificados por el Estado. El Estado ejerce soberanía y jurisdicción sobre el espacio aéreo que cubre su territorio y el mar adyacente hasta el límite de las doscientas millas, sin perjuicio de las libertades de comunicación internacional, de conformidad con la ley y con los tratados ratificados por el Estado.

Capítulo II:
De los tratados
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DE LOS TRATADOS Artículo 55o.- Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional.

Concordancia: L. 24047: Ley General de Amparo al Patrimonio Cultural de la Nación.D.F. 1º

PROCESO DE APROBACION. MATERIAS Artículo 56o.- Los tratados deben ser aprobados por el Congreso antes de su ratificación por el Presidente de la República, siempre que versen sobre las siguientes materias: 1. Derechos Humanos. 2. Soberanía, dominio o integridad del Estado. 3. Defensa Nacional. 4. Obligaciones financieras del Estado. También deben ser aprobados por el Congreso los tratados que crean, modifican o suprimen tributos; los que exigen modificación o derogación de alguna ley y los que requieren medidas legislativas para su ejecución.

ATRIBUCIONES DE LA PRESIDENCIA Artículo 57o.- El Presidente de la República puede celebrar o ratificar tratados o adherir a éstos sin el requisito de la aprobación previa del Congreso en materias no contempladas en el artículo precedente. En todos esos casos, debe dar cuenta al Congreso. Cuando el tratado afecte disposiciones constitucionales debe ser aprobado por el mismo procedimiento que rige la reforma de la Constitución, antes de ser ratificado por el Presidente de la República. La denuncia de los tratados es potestad del Presidente de la República, con cargo de dar cuenta al Congreso. En el caso de los tratados sujetos a aprobación del Congreso, la denuncia requiere aprobación previa de éste.

Título III:
Del régimen económico
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Capítulo I:
Principios generales
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REGIMEN ECONOMICO Artículo 58o.- La iniciativa privada es libre. Se ejerce en una economía social de mercado. Bajo este régimen, el Estado orienta el desarrollo del país, y actúa principalmente en las áreas de promoción de empleo, salud, educación, seguridad servicios públicos e infraestructura.

Concordancia: Const.: Art. 86o.

ESTADO PROMOTOR DE LIBERTAD DE EMPRESA Artículo 59o.- El Estado estimula la creación de riqueza y garantiza la libertad de trabajo y la libertad de empresa, comercio e industria. El ejercicio de estas libertades no debe ser lesivo a la moral, ni a la salud, ni a la seguridad públicas. El Estado brinda oportunidades de superación a los sectores que sufren cualquier desigualdad; en tal sentido, promueve las pequeñas empresas en todas sus modalidades.

PLURALIDAD ECONOMICA Artículo 60o.- El Estado reconoce el pluralismo económico. La economía nacional se sustenta en la coexistencia de diversas formas de propiedad y de empresa. Sólo autorizado por ley expresa, el Estado puede realizar subsidiariamente actividad empresarial, directa o indirecta, por razón de alto interés público o de manifiesta conveniencia nacional. La actividad empresarial, pública o no pública, recibe el mismo tratamiento legal.

Concordancia: Const.: Art. 73o.; 88o.

LIBRE COMPETENCIA Artículo 61o.- El Estado facilita y vigila la libre competencia. Combate toda práctica que la limite y el abuso de posiciones dominantes o monopólicas. Ninguna ley ni concertación puede autorizar ni establecer monopolios. La prensa, la radio, la televisión y los demás medios de expresión y comunicación social; y, en general, las empresas, los bienes y servicios relacionados con la libertad de expresión y de comunicación, no pueden ser objeto de exclusividad, monopolio ni acaparamiento, directa ni indirectamente, por parte del Estado ni de particulares.

PRINCIPIOS DE LIBRE CONTRATACION Artículo 62o.- La libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato. Los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase. Los conflictos derivados de la relación contractual sólo se solucionan en la vía arbitral o en la judicial, según los mecanismos de protección previstos en el contrato o contemplados en la ley. Mediante contratos-ley, el Estado puede establecer garantías y otorgar seguridades. No pueden ser modificados legislativamente, sin perjuicio de la protección a que se refiere el párrafo precedente.

HOMOGENEIDAD DE CONDICIONES ECONOMICAS Artículo 63o.- La inversión nacional y la extranjera se sujetan a las mismas condiciones. La producción de bienes y servicios y el comercio exterior son libres. Si otro país o países adoptan medidas proteccionistas o discriminatorias que perjudiquen el interés nacional, el Estado puede, en defensa de éste, adoptar medidas análogas. En todo contrato del Estado y de las personas de derecho público con extranjeros domiciliados consta el sometimiento de éstos a las leyes y órganos jurisdiccionales de la República y su renuncia a toda reclamación diplomática. Pueden ser exceptuados de la jurisdicción nacional los contratos de carácter financiero. El Estado y las demás personas de derecho público pueden someter las controversias derivadas de relación contractual a tribunales constituidos en virtud de tratados en vigor. Pueden también someterlas a arbitraje nacional o internacional, en la forma en que lo disponga la ley.

MONEDA EXTRANJERA Artículo 64o.- El Estado garantiza la libre tenencia y disposición de moneda extranjera.

DEFENSA DEL CONSUMIDOR Artículo 65o.- El Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado. Asimismo vela, en particular, por la salud y la seguridad de la población.

Capítulo II:
Del ambiente y los recursos naturales
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RECURSOS NATURALES Artículo 66o.- Los recursos naturales, renovables y no renovables, son patrimonio de la Nación. El Estado es soberano en su aprovechamiento. Por ley orgánica se fijan las condiciones de su utilización y de su otorgamiento a particulares. La concesión otorga a su titular un derecho real, sujeto a dicha norma legal.

POLITICA AMBIENTAL Artículo 67o.- El Estado determina la política nacional del ambiente. Promueve el uso sostenible de sus recursos naturales.

Concordancia: D.Leg. Nº 613: Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales.T.P. Art. VII; Art. 1 incs. 2, 30, 31

PROMOCION Y CONSERVACION DE LA BIODIVERSIDAD Artículo 68o.- El Estado está obligado a promover la conservación de la diversidad biológica y de las áreas naturales protegidas.

Concordancia: D.Leg. Nº 613: Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales.T.P. Art. VII Art. 1 inc. 2, 30

DESARROLLO DE LA AMAZONIA Artículo 69o.- El Estado promueve el desarrollo sostenible de la Amazonía con una legislación adecuada.

Capítulo II:
De la propiedad
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PROPIEDAD. PRINCIPIOS GENERALES Artículo 70o.- El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio.

Concordancias: Const.: Art. 2o. inc. 16 L. No. 23384: Ley General De Educación. Art. 77o.; 110o. 1a. parte Ley No. 23853: Promulga la Ley Orgánica de Municipalidades. Art. 72o. y 75o. Ley No. 24047: Ley General de Amparo al Patrimonio Cultural de la Nación. Art. 10o. inc d y 2do párrafo; 15o. Ley No. 24193: Sustituye artículos de la Ley sobre Patrimonio Cultural de la Nación.Art. 4o. inc. 1, 3er y 4to párrafo; 5o. Ley No. 26549: Aprueba la Ley de los Centros Educativos Privados. Art. 3o. D.Leg. No. 112: Promulga Ley Orgánica Del Consejo Nacional De Ciencia Y Tecnología. Art. 26o. inc. h D.Leg. No. 328: Promulga Ley General del Deporte. Art. 64o. D.Leg. No. 882: Aprueba Ley de Promoción de la Inversión en la Educación.Art. 3o. D.S No. 15-84-ED: Aprueba Normas para el funcionamiento de los Centros Educativos Fiscalizados. Art. 1o.; 2o.; 3o. y 4o. D.S No. 07-86-ED: Aprueba Reglamento de la Ley General del Deporte. 3a. D.C y T D.S No. 2-96-ED: Aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Educación. Art. 15o. D.S.E No. 220-93-PCM: Faculta al Ministerio de Educación a adquirir locales arrendados donde funcionan centros escolares con los recursos de su presupuesto para 1994. Art. 1o.

REGULACIONES Artículo 71o.- En cuanto a la propiedad, los extranjeros, sean personas naturales o jurídicas, están en la misma condición que los peruanos, sin que, en caso alguno, puedan invocar excepción ni protección diplomática. Sin embargo, dentro de cincuenta kilómetros de las fronteras, los extranjeros no pueden adquirir ni poseer, por título alguno, minas, tierras, bosques, aguas, combustibles ni fuentes de energía, directa ni indirectamente, individualmente ni en sociedad, bajo pena de perder, en beneficio del Estado, el derecho así adquirido. Se exceptúa el caso de necesidad pública expresamente declarada por decreto supremo aprobado por el Consejo de Ministros conforme a ley.

Concordancias: Const.: Art. 15o. 3a. parte. Ley No. 24029: Promulga Ley Del Profesorado .Art. 23o. Ley No. 25212: Aprueba sustanciales modificaciones a la Ley del Profesorado. Arts. 22o. 1a. parte; 24o.;13a. D.T D.S No. 19-90-ED: Aprueba el Reglamento de la Ley del Profesorado. Art. 91o. y 92o.

RESTRICCIONES Artículo 72o.- La ley puede, sólo por razón de seguridad nacional, establecer temporalmente restricciones y prohibiciones específicas para la adquisición, posesión, explotación y transferencia de determinados bienes.

Concordancia: Ley No. 24047: Ley General de Amparo al Patrimonio Cultural de la Nación.Art.21o. Ley No. 26576: Modifica artículos de la Ley General de Amparo al Patrimonio Cultural de la Nación. Art. 14o. D.S No. 16-85-ED: Declara intangibles, inalienables e imprescriptibles los bienes muebles e inmuebles de la época prehispánica pertenecientes al Patrimonio Cultural de la Nación. Art. 3o.

BIENES DE DOMINIO Y USO PUBLICO Artículo 73o.- Los bienes de dominio público son inalienables e imprescriptibles. Los bienes de uso público pueden ser concedidos a particulares conforme a ley, para su aprovechamiento económico.

Concordancias: Const.: Art. 21o.; 60o. Convención de San Salvador 1976: Art. 6o. Ley No. 24047: Ley General de Amparo al Patrimonio Cultural de la Nación. Art. 1o. Ley No. 24193: Sustituye artículos de la Ley sobre Patrimonio Cultural de la Nación.Art.4o. inc. 1, 3er párrafo D.Leg. No. 613: Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales. Art. 60o. D.S No. 16-85-ED: Declara intangibles, inalienables e imprescriptibles los bienes muebles e inmuebles de la época prehispánica pertenecientes al Patrimonio Cultural de la Nación. Art. 1o.

Capítulo IV:
Del régimen tributario y presupuestal
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REGIMEN TRIBUTARIO. NORMATIVIDAD Artículo 74o.- Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo. Los gobiernos locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la ley. El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio. Los decretos de urgencia no pueden contener materia tributaria. Las leyes relativas a tributos de periodicidad anual rigen a partir del primero de enero del año siguiente a su promulgación. Las leyes de presupuesto no pueden contener normas sobre materia tributaria. No surten efectos las normas tributarias dictadas en violación de lo que establece el presente artículo.

Concordancias: Const.: Arts. 19o.; 192o. inc. 3, 4 Ley No. 12956: Se prohibe la exportación de todo objeto de valor arqueológico o historico. Art. 9o. D.L. No. 21547: Promulgan Ley Orgánica del Instituto Nacional de Becas y Crédito Educativo. Art. 25o. L. No. 23384 : Ley General de Educación. Art. 22o.; 24o.; 27o. Ley No. 23733: Ley Universitaria. Art. 87o. Ley No. 24047: Ley General de Amparo al Patrimonio Cultural de la Nación. Art. 23o.; 25o.; 28o.; 29o. D.Leg. No. 112: Promulga Ley Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología. Art. 23o.; 29o. D.Leg. No. 328: Ley General del Deporte.Art. 9o. inc. 10; 66o.; 77o.; 80o. D.Leg. No. 774: Aprueba Ley del Impuesto a la Renta.Arts. 18o. inc. b y c; 19o. inc. b D.Leg. No. 775: Aprueba Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.Art. 2o. inc. e y g D.Leg. No. 776: Aprueba Ley de Tributación Municipal. Art. 17o. inc. c-5 ; 18o. inc. b; 28o. inc. e D.S. No. 17-84-ED: Aprueba Reglamento de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Cultura. Art. 17o. inc. m D.S. No. 17-86-ED: Reglamento de la Derrama Universitaria.Art. 4o. D.S. No. 041-89-EF: Aprueba normas reglamentarias del Impuesto de Alcabala.Art. 6o. inc. e D.S. No. 179-89-EF: Sustituye varios artículos del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor del Patrimonio Predial. Art. 5o. y 8o. D.S. No. 034-93-JUS: Aprueba los Estatutos de la Academia de Altos Estudios en Administración de Justicia. Art. 64o. D.S. No. 02-96-ED: Aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Educación. Art. 20o. (sexto guión) R.M. No. 368-88-ED: Aprueba Reglamento de Centros de Educación Ocupacional de Gestión No Estatal Art. 75o. R.J. No. 225-92-ED: Establece los requisitos y el procedimiento a seguir para la declaratoria como Centro Cultural a inmuebles, museos y demás entidades, a efectos de toda exoneración tributaria.Art. 1o.

DEUDA PUBLICA Artículo 75o.- El Estado sólo garantiza el pago de la deuda pública contraída por gobiernos constitucionales de acuerdo con la Constitución y la ley. Las operaciones de endeudamiento interno y externo del Estado se aprueban conforme a ley. Los municipios pueden celebrar operaciones de créditos con cargo a sus recursos y bienes propios sin requerir autorización legal.

MODALIDADES DE ADQUISICION Y EJECUCION. BIENES Y OBRAS Artículo 76o.- Las obras y la adquisición de suministros con utilización de fondos o recursos públicos se ejecutan obligatoriamente por contrata y licitación pública, así como también la adquisición o la enajenación de bienes. La contratación de servicios y proyectos cuya importancia y cuyo monto señala la Ley de Presupuesto se hace por concurso público. La ley establece el procedimiento, las excepciones y las respectivas responsabilidades.

Concordancias: Ley No. 24047: Ley General de Amparo al Patrimonio Cultural de la Nación. Art. 10o. inc. d D.Leg. No. 112: Promulga Ley Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología. Art. 26o. inc. h D.Leg. No. 328: Ley General del Deporte. Art. 9o. inc. 18 y 20; 73o. D.Leg. No. 809: Aprueba la Ley General de Aduanas.Art. 93o. D.S No. 07-86-ED: Aprueba Reglamento de la Ley General del Deporte. Art. 10o.; 74o. D.S No. 026-87-SA: Aprueba el Reglamento de Funcionamiento Higienico-Sanitario de Kioscos Escolares. Arts. 6o. y 7o. D.S No. 19-90-ED: Aprueba el Reglamento de la Ley del Profesorado. Art. 91o. D.S No. 02-96-ED: Aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Educación. Art. 18o. inc. c (3er. guión) D.S No. 121-96-EF: Aprueba Reglamento de la Ley General de Aduanas. Art. 140o. D.S No. 3-97-PRES: Aprueba el Reglamento de Organización y Funciones y la Estructura Orgánica del Instituto Nacional de Infraestructura Educativa y de Salud (INFES). Art. 21o. inc. j y k; 22o.; 25o. inc. f; 27o. inc. g; 29o. inc. j; 37o. inc e; 42o. inc c; 54o. R.S. No. 508-93-PCM: Aprueba Directiva de Procedimientos de Aceptación y Aprobación, Internamiento de Donaciones de Carácter Asistencial o Educacional provenientes del Exterior.


PRESUPUESTO PUBLICO. CANON Artículo 77o.- La administración económica y financiera del Estado se rige por el presupuesto que anualmente aprueba el Congreso. La estructura del presupuesto del sector público contiene dos secciones: Gobierno Central e instancias descentralizadas. El presupuesto asigna equitativamente los recursos públicos, su programación y ejecución responden a los criterios de eficiencia, de necesidades sociales básicas y de descentralización. Corresponden a las respectivas circunscripciones, conforme a ley, recibir una participación adecuada del total de los ingresos y rentas obtenidos por el Estado en la explotación de los recursos naturales en cada zona en calidad de canon.(*)


(*) Artículo modificado en su último párrafo por el artículo único de la Ley No 26472, promulgada el 09/06/95 y publicada el 13/06/95. El texto original es el siguiente: "...Corresponde a las respectivas circunscripciones, conforme a ley, recibir una participación adecuada del impuesto a la renta percibido por la explotación de los recursos naturales en cada zona, en calidad de canon."


Concordancias: D.L No. 21547: Promulgan Ley Orgánica del Instituto Nacional de Becas y Crédito Educativo. Art. 23o. inc. a Ley No. 24047: Ley General de Amparo al Patrimonio Cultural de la Nación. Art. 22o. inc. a Ley No. 27050: Ley General de la persona con discapacidad. 1a. D.T D.Leg No. 112: Promulga Ley Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología. Art. 22o. inc. a D.Leg No. 136: Promulga Ley del Instituto Geofísico del Perú. Art. 17o. inc. a D.S No. 40-84-ED: Aprueba Reglamento de Educación Ocupacional. Art. 63o. D.S No. 01-84-ED: Aprueba la Norma de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Cultura. Art. 30o. inc. a D.S No. 17-84-ED: Aprueba Reglamento de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Cultura. Art. 56o. inc. a D.S No. 20-84-ED: Aprueba Estatuto se la Escuela Nacional de Bellas Artes. 1a. D.C D.S No. 015-93-ED: Aprueba el Reglamento de Organización y Funciones de la Biblioteca Nacional del Perú. Art. 107o. inc. a D.S No. 024-93-ED: Aprueba Reglamento de Organización y Funciones del Instituto Geofísico del Perú. Art. 33o. inc. a D.S No. 034-93-JUS: Aprueba los Estatutos de la Academia de Altos Estudios en Administración de Justicia.Art. 62o. inc. a D.S No. 06-94-ED: Aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Becas y Crédito Educativo (INABEC). Art. 32o. inc. a D.S No. 2-96-ED: Aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Educación. Art. 18o. inc. a, d (3er. guión) D.S No. 3-97-PRES: Aprueba el Reglamento de Organización y Funciones y la Estructura Orgánica del Instituto Nacional de Infraestructura Educativa y de Salud (INFES).Art. 66o. inc a


REGULACIONES Artículo 78o.- El Presidente de la República envía al Congreso el proyecto de Ley de Presupuesto dentro de un plazo que vence el 30 de agosto de cada año. En la misma fecha, envía también los proyectos de ley de endeudamiento y de equilibrio financiero. El proyecto presupuestal debe estar efectivamente equilibrado. Los préstamos procedentes del Banco Central de Reserva o del Banco de la Nación no se contabilizan como ingreso fiscal. No pueden cubrirse con empréstitos los gastos de carácter permanente. No puede aprobarse el presupuesto sin partida destinada al servicio de la deuda pública.

TRIBUTOS ESPECIALES. LIMITACIONES DEL CONGRESO Artículo 79o.- Los representantes ante el Congreso no tienen iniciativa para crear ni aumentar gastos públicos, salvo en lo que se refiere a su presupuesto. El Congreso no puede aprobar tributos con fines predeterminados, salvo por solicitud del Poder Ejecutivo. En cualquier otro caso, las leyes de índole tributaria referidas a beneficios o exoneraciones requieren previo informe del Ministerio de Economía y Finanzas. Sólo por ley expresa, aprobada por dos tercios de los congresistas, puede establecerse selectiva y temporalmente un tratamiento tributario especial para una determinada zona del país.

SUSTENTACION DE PLIEGOS PRESUPUESTALES Artículo 80o.- El Ministro de Economía y Finanzas sustenta, ante el Pleno del Congreso, el pliego de ingresos. Cada Ministro sustenta los pliegos de egresos de su sector. El Presidente de la Corte Suprema, el Fiscal de la Nación y el Presidente del Jurado Nacional de Elecciones sustentan los pliegos correspondientes a cada Institución. Si la autógrafa de la Ley de Presupuesto no es remitida al Poder Ejecutivo hasta el treinta de noviembre, entra en vigencia el Proyecto de éste, que es promulgado por decreto legislativo. Los créditos suplementarios, habilitaciones y transferencias de partidas se tramitan ante el Congreso tal como la Ley de Presupuesto. Durante el receso parlamentario se tramitan ante la Comisión Permanente. Para aprobarlos, se requiere los votos de los tres quintos del número legal de sus miembros.

Concordancias: Ley No. 23733: Ley Universitaria. Art. 84o.

CUENTA GENERAL DE LA REPUBLICA Artículo 81o.- La Cuenta General de la República, acompañada del informe de auditoría de la Contraloría General, es remitida por el Presidente de la República al Congreso en un plazo que vence el quince de noviembre del año siguiente al de ejecución del presupuesto. La Cuenta General es examinada y dictaminada por una comisión revisora dentro de los noventa días siguientes a su presentación. El Congreso se pronuncia en un plazo de treinta días. Si no hay pronunciamiento del Congreso en el plazo señalado, se eleva el dictamen de la Comisión Revisora al Poder Ejecutivo para que éste promulgue un decreto legislativo que contiene la Cuenta General.

Concordancia: Const.: Art. 82o.

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Artículo 82o.- La Contraloría General de la República es una entidad descentralizada de Derecho Público que goza de autonomía conforme a su ley orgánica. Es el órgano superior del Sistema Nacional de Control. Supervisa la legalidad de la ejecución del Presupuesto del Estado, de las operaciones de la deuda pública y de los actos de las instituciones sujetas a control. El Contralor General es designado por el Congreso, a propuesta del Poder Ejecutivo, por siete años. Puede ser removido por el Congreso por falta grave.

Concordancias: Const.: Art. 81o. Ley No. 23733: Ley Universitaria. Art. 86o. D.L No. 21547: Promulgan Ley Orgánica del Instituto Nacional de Becas y Crédito Educativo. Art. 9o. D.Leg No. 112: Promulga Ley Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología. Art. 12o. D.Leg No. 136: Promulga Ley del Instituto Geofísico del Perú. Art. 12o. D.S. No. 01-84-ED: Aprueba la Norma de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Cultura. Art. 12o. D.S. No. 17-84-ED: Aprueba Reglamento de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Cultura. Art. 47o. y 48o. D.S. No. 015-93-ED: Aprueba el Reglamento de Organización y Funciones de la Biblioteca Nacional del Perú. Art. 20o. y 21o. inc. f D.S. No. 024-93-ED: Aprueba Reglamento de Organización y Funciones del Instituto Geofísico del Perú. Art. 29o. y 30o. inc. c D.S. No. 06-94-ED: Aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Becas y Crédito Educativo (INABEC). Art. 19o. y 20o. inc. e D.S. No. 3-97-PRES: Aprueba el Reglamento de Organización y Funciones y la Estructura Orgánica del Instituto Nacional de Infraestructura Educativa y de Salud (INFES).Art. 24o.; 25o. inc c y e R. No. 017-90-MN/P: Aprueba Reglamento de Organización y Funciones del Museo de la Nación. Art. 18o.; 20o. inc. f

Capítulo V:
De la moneda y la banca
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SISTEMA MONETARIO. FACULTAD DEL ESTADO Artículo 83o.- La ley determina el sistema monetario de la República. La emisión de billetes y monedas es facultad exclusiva del Estado. La ejerce por intermedio del Banco Central de Reserva del Perú.

BANCO CENTRAL DE RESERVA Artículo 84o.- El Banco Central es persona jurídica de derecho público. Tiene autonomía dentro del marco de su Ley Orgánica. La finalidad del Banco Central es preservar la estabilidad monetaria. Sus funciones son: regular la moneda y el crédito del sistema financiero, administrar las reservas internacionales a su cargo, y las demás funciones que señala su ley orgánica. El Banco informa al país, exacta y periódicamente, sobre el estado de las finanzas nacionales, bajo responsabilidad de su Directorio. El Banco está prohibido de conceder financiamiento al erario, salvo la compra, en el mercado secundario, de valores emitidos por el Tesoro Público, dentro del límite que señala su Ley Orgánica.

OPERACIONES Artículo 85o.- El Banco puede efectuar operaciones y celebrar convenios de crédito para cubrir desequilibrios transitorios en la posición de las reservas internacionales. Requiere autorización por ley cuando el monto de tales operaciones o convenios supera el límite señalado por el Presupuesto del Sector Público, con cargo de dar cuenta al Congreso.

GOBIERNO Artículo 86o.- El Banco es gobernado por un Directorio de siete miembros. El Poder Ejecutivo designa a cuatro, entre ellos al Presidente. El Congreso ratifica a éste y elige a los tres restantes, con la mayoría absoluta del número legal de sus miembros. Todos los directores del Banco son nombrados por el período constitucional que corresponde al Presidente de la República. No representan a entidad ni interés particular algunos. El Congreso puede removerlos por falta grave. En caso de remoción, los nuevos directores completan el correspondiente período constitucional.

Concordancia: Const.: Art. 58o. y 102o.

BANCA. SUPERINTENDENCIA DE BANCA Y SEGUROS Artículo 87o.- El Estado fomenta y garantiza el ahorro, la ley establece las obligaciones y los límites de las empresas que reciben ahorros del público, así como el modo y los alcances de dicha garantía. La Superintendencia de Banca y Seguros ejerce el control de las empresas bancarias y de seguros, de las demás que reciben depósitos del público y de aquellas otras que, por realizar operaciones conexas o similares, determine la ley. La ley establece la organización y la autonomía funcional de la Superintendencia de Banca y Seguros. El Poder Ejecutivo designa al Superintendente de Banca y Seguros por el plazo correspondiente a su período constitucional. El Congreso lo ratifica.

Concordancia: Const.: Art. 118o. inc. 17, 18, 19, 20 y 24

Capítulo VI:
Del régimen agrario y de las comunidades campesinas y nativas
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REGIMEN AGRARIO. REGULACION Artículo 88o.- El Estado apoya preferentemente el desarrollo agrario. Garantiza el derecho de propiedad sobre la tierra, en forma privada o comunal o en cualquiera otra forma asociativa. La ley puede fijar los límites y la extensión de la tierra según las peculiaridades de cada zona. Las tierras abandonadas, según previsión legal, pasan al dominio del Estado para su adjudicación en venta.

Concordancia: Const.: Arts. 50o.; 60o.

COMUNIDADES CAMPESINAS Y NATIVAS Artículo 89o.- Las Comunidades Campesinas y las Nativas tienen existencia legal y son personas jurídicas. Son autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo, dentro del marco que la ley establece. La propiedad de sus tierras es imprescriptible, salvo en el caso de abandono previsto en el artículo anterior. El Estado respeta la identidad cultural de las Comunidades Campesinas y Nativas.

Concordancias: Cons.: Art. 17o. 4to. párrafo Ley No. 23384: Ley General de Educación. Art. 40o. 2do. párrafo; 45o.; 97o. inc. a Ley No. 24029: Promulga Ley del Profesorado. Art. 7o. Ley No. 24047: Ley General de Amparo al Patrimonio Cultural de la Nación.Art. 31o. primer párrafo D.L No. 25762: Aprueba la Ley Orgánica del Ministerio de Educación. Art. 13o. 2a. parte D.S No. 01-84-ED: Aprueba la Norma de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Cultura. Art. 3o. inc. e y f; 5o. inc. f y g; 20o. D.S No. 17-84-ED: Aprueba Reglamento de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Cultura. Art. 4o.; 6o. inc. f y g; 17o. inc. c D.S No. 33-84-ED: Aprueba Reglamento de Alfabetizacion. Art. 12o. D.S No. 50-94-ED: Aprueba el Reglamento de Organización y Funciones y el Cuadro para Asignación de Personal (CAP) del Instituto Nacional de Cultura (INC). Art. 5o. y 6o. inc. a y b D.S No. 02-89-ED: Aprueba el Reglamento General de la Escuela Nacional Superior de Folklore "José María Arguedas". Art. 5o.; 7o. inc. c R.M No. 365-89-ED: Aprueba Reglamento de las Acciones de Alfabetización y Post Alfabetización. Art. 17o. R.M No. 248-87-ED: Aprueba Reglamento de Organización y Funciones de las Unidades de Servicios Educativos. Art. 5o. inc c; 12o.; 14o. inc. c

Título IV:
De la estructura del Estado
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Capítulo I:
Poder legislativo
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PODER LEGISLATIVO. CONGRESISTAS Artículo 90o.- El Poder Legislativo reside en el Congreso, el cual consta de Cámara Unica. El número de congresistas es de ciento veinte. El Congreso se elige por un período de cinco años mediante un proceso electoral organizado conforme a ley. Los candidatos a la presidencia no pueden integrar las listas de candidatos a congresistas. Los candidatos a vicepresidentes pueden ser simultáneamente candidatos a una representación a Congreso. Para ser elegido congresista se requiere ser peruano de nacimiento, haber cumplido veinticinco años y gozar del derecho de sufragio.

IMPEDIMENTOS PARA SER ELEGIDOS Artículo 91o.- No pueden ser elegidos congresistas si no han dejado el cargo seis meses antes de la elección: 1. Los ministros y viceministros de Estado, el Contralor General, y las autoridades regionales. 2. Los miembros del Tribunal Constitucional, del Consejo Nacional de la Magistratura, del Poder Judicial, del Ministerio Público, del Jurado Nacional de Elecciones, ni el Defensor del Pueblo. 3. El Presidente del Banco Central de Reserva, el Superintendente de Banca y Seguros, el Superintendente de Administración Tributaria, el Superintendente Nacional de Aduanas y el Superintendente de Administradoras de Fondos Privados de Pensiones. Y 4. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en actividad.

FUNCIONES DEL CONGRESISTA. REGULACIONES Artículo 92o.- La función de congresista es de tiempo completo; le está prohibido desempeñar cualquier cargo o ejercer cualquier profesión u oficio, durante las horas de funcionamiento del Congreso. El mandato del congresista es incompatible con el ejercicio de cualquiera otra función pública, excepto la de Ministro de Estado, y el desempeño, previa autorización del Congreso, de comisiones extraordinarias de carácter internacional. La función de congresista es, asimismo, incompatible con la condición de gerente, apoderado, representante, mandatario, abogado, accionista mayoritario o miembro del Directorio de Empresas que tienen con el Estado contratos de obras, de suministro o de aprovisionamiento, o que administran rentas públicas o prestan servicios públicos. La función de congresista es incompatible con cargos similares en empresas que, durante el mandato del congresista, obtengan concesiones del Estado, así como en empresas del sistema crediticio financiero supervisadas por la Superintendencia de Banca y Seguros.

ATRIBUCIONES DEL CARGO Artículo 93o.- Los congresistas representan a la Nación. No están sujetos a mandato imperativo ni a interpelación. No son responsables ante autoridad ni órgano jurisdiccional alguno por las opiniones y votos que emiten en el ejercicio de sus funciones. No pueden ser procesados ni presos sin previa autorización del Congreso o de la Comisión Permanente, desde que son elegidos hasta un mes después de haber cesado en sus funciones, excepto por delito flagrante, caso en el cual son puestos a disposición del Congreso o de la Comisión Permanente dentro de las veinticuatro horas, a fin de que se autorice o no la privación de la libertad y el enjuiciamiento.

FACULTADES DEL CONGRESO Artículo 94o.- El Congreso elabora y aprueba su Reglamento, que tiene fuerza de ley; elige a sus representantes en la Comisión Permanente y en las demás comisiones; establece la organización y las atribuciones de los grupos parlamentarios; gobierna su economía; sanciona su presupuesto; nombra y remueve a sus funcionarios y empleados, y les otorga los beneficios que les corresponden de acuerdo a ley.

IRRENUNCIABILIDAD DEL MANDATO LEGISLATIVO. REGULACIONES Artículo 95o.- El mandato legislativo es irrenunciable. Las sanciones disciplinarias que impone el Congreso a los representantes y que implican suspensión de funciones no pueden exceder de ciento veinte días de legislatura.

FACULTADES DEL CONGRESISTA. INFORMES Artículo 96o.- Cualquier representante a Congreso puede pedir a los Ministros de Estado, al Jurado Nacional de Elecciones, al Contralor General, al Banco Central de Reserva, a la Superintendencia de Banca y Seguros, a los gobiernos locales y a las instituciones que señala la ley, los informes que estime necesarios. El pedido se hace por escrito y de acuerdo con el Reglamento del Congreso. La falta de respuesta da lugar a las responsabilidades de ley.

FACULTAD INVESTIGATORIA DEL CONGRESO. REGULACION Artículo 97o.- El Congreso puede iniciar investigaciones sobre cualquier asunto de interés público. Es obligatorio comparecer, por requerimiento, ante las comisiones encargadas de tales investigaciones, bajo los mismos apremios que se observan en el procedimiento judicial. Para el cumplimiento de su fines, dichas comisiones pueden acceder a cualquier información, la cual puede implicar el levantamiento del secreto bancario y el de la reserva tributaria; excepto la información que afecte la intimidad personal. Sus conclusiones no obligan a los órganos jurisdiccionales.

PRESIDENTE. OBLIGACIONES PARA CON EL CONGRESO Artículo 98o.- El Presidente de la República está obligado a poner a disposición del Congreso los efectivos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional que demande el Presidente del Congreso. Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional no pueden ingresar en el recinto del Congreso sino con autorización de su propio Presidente.

COMISION PERMANENTE. FUNCION ACUSADORA Artículo 99o.- Corresponde a la Comisión Permanente acusar ante el Congreso: al Presidente de la República; a los representantes a Congreso; a los Ministros de Estado; a los miembros del Tribunal Constitucional; a los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura; a los vocales de la Corte Suprema; a los fiscales supremos; al Defensor del Pueblo y al Contralor General por infracción de la Constitución y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años después de que hayan cesado en éstas.

FUNCION SANCIONADORA DEL CONGRESO. DEFENSA DEL ACUSADO. TRAMITACION DEL PROCESO Artículo 100o.- Corresponde al Congreso, sin participación de la Comisión Permanente, suspender o no al funcionario acusado o inhabilitarlo para el ejercicio de la función pública hasta por diez años, o destituirlo de su función sin perjuicio de cualquiera otra responsabilidad. El acusado tiene derecho, en este trámite, a la defensa por sí mismo y con asistencia de abogado ante la Comisión Permanente y ante el Pleno del Congreso. En caso de resolución acusatoria de contenido penal, el Fiscal de la Nación formula denuncia ante la Corte Suprema en el Plazo de cinco días. El Vocal Supremo Penal abre la instrucción correspondiente. La sentencia absolutoria de la Corte Suprema devuelve al acusado sus derechos políticos. Los términos de la denuncia fiscal y del auto apertorio de instrucción no pueden exceder ni reducir los términos de la acusación del Congreso.

COMISION PERMANENTE. ATRIBUCIONES Artículo 101o.- Los miembros de la Comisión Permanente del Congreso son elegidos por éste. Su número tiende a ser proporcional al de los representantes de cada grupo parlamentario y no excede del veinticinco por ciento del número total de congresistas. Son atribuciones de la Comisión Permanente: 1. Designar al Contralor General, a propuesta del Presidente de la República. 2. Ratificar la designación del Presidente del Banco Central de Reserva y del Superintendente de Banca y Seguros. 3. Aprobar los créditos suplementarios y las transferencias y habilitaciones del Presupuesto, durante el receso parlamentario. 4. Ejercitar la delegación de facultades legislativas que el Congreso le otorgue. No pueden delegarse a la Comisión Permanente materias relativas a reforma constitucional, ni a la aprobación de tratados internacionales, leyes orgánicas, Ley de Presupuesto y Ley de la Cuenta General de la República. 5. Las demás que le asigna la Constitución y las que le señala el Reglamento del Congreso.

ATRIBUCIONES DEL CONGRESO Artículo 102o.- Son atribuciones del Congreso: 1. Dar leyes y resoluciones legislativas, así como interpretar, modificar o derogar las existentes. 2. Velar por el respeto de la Constitución y de las leyes, y disponer lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad de los infractores. 3. Aprobar los tratados, de conformidad con la Constitución. 4. Aprobar el Presupuesto y la Cuenta General. 5. Autorizar empréstitos, conforme a la Constitución. 6. Ejercer el derecho de amnistía. 7. Aprobar la demarcación territorial que proponga el Poder Ejecutivo. 8. Prestar consentimiento para el ingreso de tropas extranjeras en el territorio de la República, siempre que no afecte, en forma alguna, la soberanía nacional. 9. Autorizar al Presidente de la República para salir del país. 10. Ejercer las demás atribuciones que le señala la Constitución y las que son propias de la función legislativa.

Concordancias: Const.: Art. 86o. Ley No. 23733: Ley Universitaria. Art. 84o.

Capítulo II:
De la función legislativa
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FUNCION LEGISLATIVA. LEY. PRINCIPIOS JURIDICOS Artículo 103o.- Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de la diferencia de personas. Ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivos, salvo en materia penal, cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad. La Constitución no ampara el abuso del derecho.

DELEGACION DE FACULTAD LEGISLATIVA. EXCEPCIONES Artículo 104o.- El Congreso puede delegar en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, mediante decretos legislativos, sobre la materia específica y por el plazo determinado establecidos en la ley autoritativa. No pueden delegarse las materias que son indelegables a la Comisión Permanente. Los decretos legislativos están sometidos, en cuanto a su promulgación, publicación, vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen para la ley. El Presidente de la República da cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente de cada decreto legislativo.

Concordancia: D.Leg No. 136: Promulga Ley del Instituto Geofísico del Perú.

PROYECTOS DE LEY. SANCION. PREVALENCIA Artículo 105o.- Ningún proyecto de ley puede sancionarse sin haber sido previamente aprobado por la respectiva Comisión dictaminadora, salvo excepción señalada en el Reglamento del Congreso. Tienen preferencia del Congreso los proyectos enviados por el Poder Ejecutivo con carácter de urgencia.

LEYES ORGANICAS. TRAMITE Artículo 106o.- Mediante leyes orgánicas se regulan la estructura y el funcionamiento de las entidades del Estado previstas en la Constitución, así como también las otras materias cuya regulación por ley orgánica está establecida en la Constitución. Los proyectos de ley orgánica se tramitan como cualquiera otra ley. Para su aprobación o modificación, se requiere el voto de más de la mitad del número legal de miembros del Congreso.

Capítulo III:
De la formación y promulgación de las leyes
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FORMACION DE LAS LEYES. DERECHO DE INICIATIVA Artículo 107o.- El Presidente de la República y los congresistas tienen derecho de iniciativa en la formación de las leyes. También tienen el mismo derecho en las materias que le son propias los otros poderes del Estado, las instituciones públicas autónomas, los municipios y los colegios profesionales. Asimismo lo tienen los ciudadanos que ejercen el derecho de iniciativa conforme a ley.

PROMULGACION Artículo 108o.- La ley aprobada según lo previsto por la Constitución, se envía al Presidente de la República para su promulgación dentro de un plazo de quince días. En caso de no promulgación por el Presidente de la República, la promulga el Presidente del Congreso, o el de la Comisión Permanente, según corresponda. Si el Presidente de la República tiene observaciones que hacer sobre el todo o una parte de la ley aprobada en el Congreso, las presenta a éste en el mencionado término de quince días. Reconsiderada la ley por el Congreso, su Presidente la promulga, con el voto de más de la mitad del número legal de miembros del Congreso.

IMPERIO DE LA LEY Artículo 109o.- La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.

Capítulo IV:
Poder ejecutivo
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PRESIDENTE DE LA REPUBLICA. RESPONSABILIDADES DEL CARGO Artículo 110o.- El Presidente de la República es el Jefe del Estado y personifica a la Nación. Para ser elegido Presidente de la República se requiere ser peruano por nacimiento, tener más de treinta y cinco años de edad al momento de la postulación y gozar del derecho de sufragio. Concordancias: D.Leg No. 560: Ley del Poder Ejecutivo: 1

ELECCION PRESIDENCIAL Artículo 111o.- El Presidente de la República se elige por sufragio directo. Es elegido el candidato que obtiene más de la mitad de los votos. Los votos viciados o en blanco no se computan. Si ninguno de los candidatos obtiene la mayoría absoluta, se procede a una segunda elección, dentro de los treinta días siguientes a la proclamación de los cómputos oficiales, entre los candidatos que han obtenido las dos más altas mayorías relativas. Junto con el Presidente de la República son elegidos, de la misma manera, con los mismos requisitos y por igual término, dos Vicepresidentes.

MANDATO PRESIDENCIAL. REELECCION Artículo 112o.- El mandato presidencial es de cinco años. El Presidente puede ser reelegido de inmediato para un período adicional. Transcurrido otro período constitucional, como mínimo, el ex presidente puede volver a postular, sujeto a las mismas condiciones.

Concordancia: Ley No. 26657.- Interpreta Artículo 112o de la Constitución referido a la reelección Presidencial. 23/08/96: (...) Artículo Unico.- Interprétase de modo auténtico, que la reelección a que se refiere el Artículo 112o de la Constitución, está referida y condicionada a los mandatos presidenciales iniciados con posterioridad a la fecha de promulgación del referido texto constitucional. En consecuencia, interprétase auténticamente, que en el cómputo no se tienen en cuenta retroactivamente, los períodos presidenciales iniciados antes de la vigencia de la Constitución. La presente norma se ampara en el Artículo 102o y en la Octava Disposición Final y Transitoria de la Constitución. (...)

CAUSALES DE VACANCIA Artículo 113o.- La Presidencia de la República vaca por: 1. Muerte del Presidente de la República. 2. Su permanente incapacidad moral o física, declarada por el Congreso. 3. Aceptación de su renuncia por el Congreso. 4. Salir del territorio nacional sin permiso del Congreso o no regresar a él dentro del plazo fijado. Y 5. Destitución, tras haber sido sancionado por alguna de las infracciones mencionadas en el artículo 117o de la Constitución.

SUSPENSION EN EL EJERCICIO Artículo 114o.- El ejercicio de la Presidencia de la República se suspende por: 1. Incapacidad temporal del Presidente, declarada por el Congreso, o 2. Hallarse éste sometido a proceso judicial, conforme al artículo 117o de la Constitución.

IMPEDIMENTOS. SECUENCIA DEL MANDATO Artículo 115o.- Por impedimento temporal o permanente del Presidente de la República, asume sus funciones el Primer Vicepresidente. En defecto de éste, el Segundo Vicepresidente. Por impedimento de ambos, el Presidente del Congreso. Si el impedimento es permanente, el Presidente del Congreso convoca de inmediato a elecciones. Cuando el Presidente de la República sale del territorio nacional, el Primer Vicepresidente se encarga del despacho. En su defecto, lo hace el Segundo Vicepresidente.(*)


Nota: El Presente artículo fue aclarado por la Ley Nº 27375, cuyo tenor es el siguiente: <185>041 04/12/200.- Ley Nº 27375.- Ley de Interpretación del Artículo 115º de la Constitución Política del Perú. (05/12/2000)

LEY Nº 27375

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 115º DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ

Artículo Único.- Interpretación del Artículo 115º de la Constitución Interprétase que el mandato conferido por el Artículo 115º de la Constitución Política del Perú al Presidente del Congreso de la República para que asuma las funciones de Presidente de la República por impedimento permanente de este último y de los vicepresidentes no implica la vacancia de su cargo de Presidente del Congreso ni de su condición de Congresista de la República. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, al primer día del mes de diciembre de dos mil. FRANCISCO TUDELA VAN BREUGEL-DOUGLAS, Congresista encargado de la Primera Vicepresidencia del Congreso de la República. PATRICIA DONAYRE PASQUEL, Congresista encargada de la Segunda Vicepresidencia del Congreso de la República. AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil. VALENTÍN PANIAGUA CORAZAO, Presidente Constitucional de la República. JAVIER PÉREZ DE CUÉLLAR, Presidente del Consejo de Ministros. DIEGO GARCIA SAYAN LARRABURE, Ministro de Justicia.


JURAMENTO Y ASUNCION DEL CARGO Artículo 116o.- El Presidente de la República presta juramento de ley y asume el cargo, ante el Congreso, el 28 de julio del año en que se realiza la elección.

CAUSALES DE ACUSACION CONSTITUCIONAL Artículo 117o.- El Presidente de la República sólo puede ser acusado, durante su período, por traición a la patria; por impedir las elecciones presidenciales, parlamentarias, regionales o municipales; por disolver el Congreso, salvo en los casos previstos en el artículo 134o de la Constitución, y por impedir su reunión o funcionamiento, o los del Jurado Nacional de Elecciones y otros organismos del sistema electoral.

DERECHOS, POTESTADES Y OBLIGACIONES DEL PRESIDENTE Artículo 118o.- Corresponde al Presidente de la República: 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución y los tratados, leyes y demás disposiciones legales. 2. Representar al Estado, dentro y fuera de la República. 3. Dirigir la política general del Gobierno. 4. Velar por el orden interno y la seguridad exterior de la República. 5. Convocar a elecciones para Presidente de la República y para representantes a Congreso, así como para alcaldes y regidores y demás funcionarios que señala la ley. 6. Convocar al Congreso a legislatura extraordinaria; y firmar, en ese caso, el decreto de convocatoria. 7. Dirigir mensajes al Congreso en cualquier época y obligatoriamente, en forma personal y por escrito, al instalarse la primera legislatura ordinaria anual. Los mensajes anuales contienen la exposición detallada de la situación de la República y las mejoras y reformas que el Presidente juzgue necesarias y convenientes para su consideración por el Congreso. Los mensajes del Presidente de la República, salvo el primero de ellos, son aprobados por el Consejo de Ministros. 8. Ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas; y, dentro de tales límites, dictar decretos y resoluciones. 9. Cumplir y hacer cumplir las sentencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales. 10. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones. 11. Dirigir la política exterior y las relaciones internacionales; y celebrar y ratificar tratados. 12. Nombrar embajadores y ministros plenipotenciarios, con aprobación del Consejo de Ministros, con cargo de dar cuenta al Congreso. 13. Recibir a los agentes diplomáticos extranjeros, y autorizar a los cónsules el ejercicio de sus funciones. 14. Presidir el Sistema de Defensa Nacional; y organizar, distribuir y disponer el empleo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. 15. Adoptar las medidas necesarias para la defensa de la República, de la integridad del territorio y de la soberanía del Estado. 16. Declarar la guerra y firmar la paz, con autorización del Congreso. 17. Administrar la hacienda pública. 18. Negociar los empréstitos. 19. Dictar medidas extraordinarias, mediante decretos de urgencia con fuerza de ley, en materia económica y financiera, cuando así lo requiere el interés nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso. El Congreso puede modificar o derogar los referidos decretos de urgencia. 20. Regular las tarifas arancelarias. 21. Conceder indultos y conmutar penas. Ejercer el derecho de gracia en beneficio de los procesados en los casos en que la etapa de instrucción haya excedido el doble de su plazo más su ampliatoria. 22. Conferir condecoraciones en nombre de la Nación, con acuerdo del Consejo de Ministros. 23. Autorizar a los peruanos para servir en un ejército extranjero. Y 24. Ejercer las demás funciones de gobierno y administración que la Constitución y las leyes le encomiendan.

Concordancias: Const.: Art. 87o. Ley No. 23733: Ley Universitaria. Art. 8o. Ley No. 25093: Declara de preferente interés cívico-patriótico, el otorgamiento de condecoraciones a los centros educativos que cumplan 25, 50, 75, 100, 150 O más años de existencia al servicio de la educación nacional. Ley No. 25212: Aprueba sustanciales modificaciones a la Ley del Profesorado. Art. 13o. inc. l; 26o. Ley No. 27050: Ley General de la persona con discapacidad. 1a. D.F R.Leg No. 26267: Aprueba el Convenio Regional de Convalidación de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en América Latina y el Caribe. D.Leg No. 560: Ley del Poder Ejecutivo: 1 D.Leg. No. 136: Promulga Ley del Instituto Geofísico del Perú. Art. 5o. inc. a D.Leg No. 328: Ley General del Deporte. Art. 80o. D.Leg. No. 743: Aprueba la Ley del Sistema de Defensa Nacional. Art. 11o. inc g; 18o. inc g D.S No. 50-82-ED: Aprueba el Reglamento del Sistema de Supervisión Educativa. D.S No. 07-86-ED: Aprueba Reglamento de la Ley General del Deporte. Art. 27o.; 77o. D.S No. 19-90-ED: Aprueba Reglamento de la Ley General del Deporte. Art. 111o. D.S No. 005-90-PCM: Aprueba el Reglamento de la Carrera Administrativa. D.S No. 0013-91-ED: Aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Consejo de Concertación Educativa D.S No. 017-91-JUS: Dispone insertar en todos los impresos de uso escolar, el Protocolo Peruano-Ecuatoriano de Paz, Amistad y Límites ``Río de Janeiro de 1942 D.S No. 002-92-ED: Precisa las finalidades del Museo de la Nación. D.S No. 009-93-ED: Norma las Funciones y Estructura de los Museos y Organos integrantes del Sistema Nacional de Museos del Estado. D.S No. 024-93-ED: Aprueba Reglamento de Organización y Funciones del Instituto Geofísico del Perú. D.S No. 03-94-ED: Reconoce y autoriza el funcionamiento de diversos institutos y escuelas superiores no estatales. D.S No. 04-94-ED: Autoriza en vía de regularización el funcionamiento de Institutos Superiores Estatales y No Estatales. D.S No. 05-94-ED: Aprueba el Reglamento General de Institutos y Escuelas Superiores Públicos y Privados. D.S No. 06-94-ED: Aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Becas y Crédito Educativo (INABEC).Art. 10o. D.S No. 19-94-PCM: Otorga Bonificación Especial a trabajadores de los Ministerios de Salud y Educación. D.S No. 2-96-ED: Aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Educación. Art. 2o; 16o. inc. a (dos últimos guiones); inc. b (2do. guión); 19o. D.S.E No. 083-93-PCM: Transfiere al Ministerio de Educación las obligaciones de pago que correspondían al Instituto Nacional de Infraestructura Educativa y de Salud --INFES. D.S.E No. 220-93-PCM: Faculta al Ministerio de Educación a adquirir locales arrendados donde funcionan centros escolares con los recursos de su presupuesto para 1994. Carta Internacional Venecia 1964 Convención Unesco 1972 Convención de San Salvador 1976

Capítulo V:
Del Consejo de ministros
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CONSEJO DE MINISTROS. GESTION Artículo 119o.- La dirección y la gestión de los servicios públicos están confiadas al Consejo de Ministros; y a cada ministro en los asuntos que competen a la cartera a su cargo.

Concordancia: D.Leg. Nº 560: Art. 2º inc. 1) D.L No. 26005: Crea el Fondo para la Cultura y las Artes. Art. 3o.(primer guión)

NULIDAD DE ACTOS PRESIDENCIALES Artículo 120o.- Son nulos los actos del Presidente de la República que carecen de refrendación ministerial.

CONSEJO DE MINISTROS Artículo 121o.- Los ministros, reunidos, forman el Consejo de Ministros. La ley determina su organización y funciones. El Consejo de Ministros tiene su Presidente. Corresponde al Presidente de la República presidir el Consejo de Ministros cuando lo convoca o cuando asiste a sus sesiones.

NOMBRAMIENTO Y REMOCION Artículo 122o.- El Presidente de la República nombra y remueve al Presidente del Consejo. Nombra y remueve a los demás ministros, a propuesta y con acuerdo, respectivamente, del Presidente del Consejo. Concordancias: D.Leg. Nº 560: Art. 2º inc. 1)

FUNCIONES DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE MINISTROS Artículo 123o.- Al Presidente del Consejo de Ministros, quien puede ser ministro sin cartera, le corresponde: 1. Ser, después del Presidente de la República, el portavoz autorizado del gobierno. 2. Coordinar las funciones de los demás ministros. 3. Refrendar los decretos legislativos, los decretos de urgencia y los demás decretos y resoluciones que señalan la Constitución y la ley.

MINISTRO. REQUISITOS Artículo 124o.- Para ser ministro de Estado, se requiere ser peruano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y haber cumplido veinticinco años de edad. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional pueden ser ministros. Concordancias: D.Leg. Nº 560: Art. 2º inc. 2)

ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DE MINISTROS Artículo 125o.- Son atribuciones del Consejo de Ministros: 1. Aprobar los proyectos de ley que el Presidente de la República somete al Congreso. 2. Aprobar los decretos legislativos y los decretos de urgencia que dicta el Presidente de la República, así como los proyectos de ley y los decretos y resoluciones que dispone la ley. 3. Deliberar sobre asuntos de interés público. Y 4. Las demás que le otorgan la Constitución y la ley.

Concordancia: D.L No. 25762: Aprueba la Ley Orgánica del Ministerio de Educación. 1a. D.T Ley No. 26510: Modifica artículo de la Ley Orgánica del Ministerio de Educación.Art. 11o. D.Leg No. 328: Ley General del Deporte. Art. 64o. 2da. Parte; 11a. D.T. D.Leg No. 276: Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público. 1a., 6a. D.T y F

ACUERDOS. IMPEDIMENTOS DE LOS MINISTROS Artículo 126o.- Todo acuerdo del Consejo de Ministros requiere el voto aprobatorio de la mayoría de sus miembros y consta en acta. Los ministros no pueden ejercer otra función pública, excepto la legislativa. Los ministros no pueden ser gestores de intereses propios o de terceros ni ejercer actividad lucrativa, ni intervenir en la dirección o gestión de empresas ni asociaciones privadas.

Concordancia: D.Leg. Nº 560: Art. 2º inc. 4) D.L No. 25762: Aprueba la Ley Orgánica del Ministerio de Educación. Art. 4o.

ENCARGO DE CARTERA MINISTERIAL Artículo 127o.- No hay ministros interinos. El Presidente de la República puede encomendar a un ministro que, con retención de su cartera, se encargue de otra por impedimento del que la sirve, sin que este encargo pueda prolongarse por más de treinta días ni trasmitirse a otros ministros. Concordancias: D.Leg. Nº 560: Art. 2º inc. 2)

RESPONSABILIDAD POR EJERCICIO DE FUNCION Artículo 128o.- Los ministros son individualmente responsables por sus propios actos y por los actos presidenciales que refrendan. Todos los ministros son solidariamente responsables por los actos delictivos o violatorios de la Constitución o de las leyes en que incurra el Presidente de la República o que se acuerden en Consejo, aunque salven su voto, a no ser que renuncien inmediatamente.

Concordancia: D.Leg No. 328: Ley General del Deporte. 9a. D.C y 1a. D.T 2do. párrafo D.S No. 0013-91-ED: Aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Consejo de Concertación Educativa. Art. 4o. D.S No. 024-93-ED: Aprueba Reglamento de Organización y Funciones del Instituto Geofísico del Perú. Art. 4o. D.S No. 2-96-ED: Aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Educación. Art. 4o.

CONCURRENCIA AL CONGRESO Artículo 129o.- El Consejo de Ministros en pleno o los ministros por separado pueden concurrir a las sesiones del Congreso y participar en sus debates con las mismas prerrogativas que los parlamentarios, salvo la de votar si no son congresistas. Concurren también cuando son invitados para informar. El Presidente del Consejo o uno, por lo menos, de los ministros concurre periódicamente a las sesiones plenarias del Congreso para la estación de preguntas.

Capítulo VI:
De las relaciones con el Poder Legislativo
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EXPOSICION DE POLITICA DE GOBIERNO. CUESTION DE CONFIANZA Artículo 130o.- Dentro de los treinta días de haber asumido sus funciones, el Presidente del Consejo concurre al Congreso, en compañía de los demás ministros, para exponer y debatir la política general del gobierno y las principales medidas que requiere su gestión. Plantea al efecto cuestión de confianza. Si el Congreso no está reunido, el Presidente de la República convoca a legislatura extraordinaria.

INTERPELACION Artículo 131o.- Es obligatoria la concurrencia del Consejo de Ministros, o de cualquiera de los ministros, cuando el Congreso los llama para interpelarlos. La interpelación se formula por escrito. Debe ser presentada por no menos de quince por ciento del número legal de congresistas. Para su admisión se requiere el voto del tercio del número de representantes hábiles, la votación se efectúa indefectiblemente en la siguiente sesión. El Congreso señala día y hora para que los ministros contesten la interpelación. Esta no puede realizarse ni votarse antes del tercer día de su admisión ni después del décimo.

RESPONSABILIDAD POLITICA. CENSURA Artículo 132o.- El Congreso hace efectiva la responsabilidad política del Consejo de Ministros, o de los ministros por separado, mediante el voto de censura o el rechazo de la cuestión de confianza. Esta última sólo se plantea por iniciativa ministerial. Toda moción de censura contra el Consejo de Ministros, o contra cualquiera de los ministros, debe ser presentada por no menos del veinticinco por ciento del número legal de congresistas. Se debate y vota entre el cuarto y el décimo día natural después de su presentación. Su aprobación requiere del voto de más de la mitad del número legal de miembros del Congreso. El Consejo de Ministros, o el ministro censurado, debe renunciar. El Presidente de la República acepta la dimisión dentro de las setenta y dos horas siguientes. La desaprobación de una iniciativa ministerial no obliga al ministro a dimitir, salvo que haya hecho cuestión de confianza de la aprobación.

CUESTION DE CONFIANZA Artículo 133o.- El Presidente del Consejo de Ministros puede plantear ante el Congreso una cuestión de confianza a nombre del Consejo. Si la confianza le es rehusada, o si es censurado, o si renuncia o es removido por el Presidente de la República, se produce la crisis total del gabinete.

DISOLUCION DEL CONGRESO Artículo 134o.- El Presidente de la República está facultado para disolver el Congreso si éste ha censurado o negado su confianza a dos Consejos de Ministros. El decreto de disolución contiene la convocatoria a elecciones para un nuevo Congreso. Dichas elecciones se realizan dentro de los cuatro meses de la fecha de disolución, sin que pueda alterarse el sistema electoral preexistente. No puede disolverse el Congreso en el último año de su mandato. Disuelto el Congreso, se mantiene en funciones la Comisión Permanente, la cual no puede ser disuelta. No hay otras formas de revocatoria del mandato parlamentario. Bajo estado de sitio, el Congreso no puede ser disuelto.

INTERREGNO LEGISLATIVO. FACULTAD DEL PODER EJECUTIVO Artículo 135o.- Reunido el nuevo Congreso, puede censurar al Consejo de Ministros, o negarle la cuestión de confianza después de que el Presidente del Consejo haya expuesto ante el Congreso los actos del Poder Ejecutivo durante el interregno parlamentario. En este interregno, el Poder Ejecutivo legisla mediante decretos de urgencia, de los que da cuenta a la Comisión Permanente para que los examine y los eleve al Congreso, una vez que éste se instale.

RECONSTITUCION DE CONGRESO DISUELTO Artículo 136o.- Si las elecciones no se efectúan dentro del plazo señalado, el Congreso disuelto se reúne de pleno derecho, recobra sus facultades, y destituye al Consejo de Ministros. Ninguno de los miembros de éste puede ser nombrado nuevamente ministro durante el resto del período presidencial. El Congreso extraordinariamente así elegido sustituye al anterior, incluida la Comisión Permanente y completa el período constitucional del Congreso disuelto.

Capítulo VII:
Régimen de excepción
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REGIMENES DE EXCEPCION: ESTADOS DE EMERGENCIA Y DE SITIO Artículo 137o.- El Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Ministros, puede decretar, por plazo determinado, en todo el territorio nacional, o en parte de él, y dando cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente, los estados de excepción que en este artículo se contemplan: 1. Estado de emergencia, en caso de perturbación de la paz o del orden interno, de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la Nación. En esta eventualidad, puede restringirse o suspenderse el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio comprendidos en los incisos 9, 11 y 12 del artículo 2o y en el inciso 24, apartado f del mismo artículo. En ninguna circunstancia se puede desterrar a nadie. El plazo del estado de emergencia no excede de sesenta días. Su prórroga requiere nuevo decreto. En estado de emergencia las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno si así lo dispone el Presidente de la República. 2. Estado de sitio, en caso de invasión, guerra exterior, guerra civil, o peligro inminente de que se produzcan, con mención de los derechos fundamentales cuyo ejercicio no se restringe o suspende. El plazo correspondiente no excede de cuarenta y cinco días. Al decretarse el estado de sitio, el Congreso se reúne de pleno derecho. La prórroga requiere aprobación del Congreso.

Capítulo VIII:
Poder judicial
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ADMINISTRACION DE JUSTICIA. JERARQUIA LEGAL DE NORMAS Artículo 138o.- La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes.

Concordancia: D.S. . No. 17-93-JUS: TUO Aprueba la Ley Orgánica del Poder Judicial. Art. 1o.

En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.

D.S. . No. 17-93-JUS: TUO Aprueba la Ley Orgánica del Poder Judicial. Art. 14

PRINCIPIOS Y DERECHOS DE LA FUNCION JURISDICCIONAL Artículo 139o.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 1. La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional. No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y la arbitral. No hay proceso judicial por comisión o delegación. 2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno. 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. 4. La publicidad en los procesos, salvo disposición contraria de la ley. Los procesos judiciales por responsabilidad de funcionarios públicos, y por los delitos cometidos por medio de la prensa y los que se refieren a derechos fundamentales garantizados por la Constitución, son siempre públicos. 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. 6. La pluralidad de la instancia. 7. La indemnización, en la forma que determine la ley, por los errores judiciales en los procesos penales y por las detenciones arbitrarias, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar. 8. El principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley. En tal caso, deben aplicarse los principios generales del derecho y el derecho consuetudinario. 9. El principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restrinjan derechos. 10. El principio de no ser penado sin proceso judicial. 11. La aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales. 12. El principio de no ser condenado en ausencia. 13. La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. La amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción producen los efectos de cosa juzgada. 14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad. 15. El principio de que toda persona debe ser informada, inmediatamente y por escrito, de las causas o razones de su detención. 16. El principio de la gratuidad de la administración de justicia y de la defensa gratuita para las personas de escasos recursos; y para todos, en los casos que la ley señala. 17. La participación popular en el nombramiento y en la revocación de magistrados, conforme a ley. 18. La obligación del Poder Ejecutivo de prestar la colaboración que en los procesos le sea requerida. 19. La prohibición de ejercer función judicial por quien no ha sido nombrado en la forma prevista por la Constitución o la ley. Los órganos jurisdiccionales no pueden darle posesión del cargo, bajo responsabilidad. 20. El principio del derecho de toda persona de formular análisis y críticas de las resoluciones y sentencias judiciales, con las limitaciones de ley. 21. El derecho de los reclusos y sentenciados de ocupar establecimientos adecuados. 22. El principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad.

Concordancia : Cód. de Ejec. Penal : Art. 45o.

PENA DE MUERTE. APLICACION EXCLUSIVA Artículo 140o.- La pena de muerte sólo puede aplicarse por el delito de traición a la patria en caso de guerra, y el de terrorismo, conforme a las leyes y a los tratados de los que el Perú es parte obligada.

Concordancias: Const. Política del Perú: Arts. 25o., 59o. Inc. a., 79o., 84o., 259o. Inc. a., 614o., 654o., 663o.-665o.

CASACION. ULTIMA INSTANCIA Artículo 141o.- Corresponde a la Corte Suprema fallar en casación, o en última instancia, cuando la acción se inicia en una Corte Superior o ante la propia Corte Suprema conforme a ley. Asimismo, conoce en casación las resoluciones del Fuero Militar, con las limitaciones que establece el artículo 173o

Concordancia: D.Leg. 638: Código Procesal Penal. Art. 345o.

JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Y CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA. IRREVISABILIDAD DE RESOLUCIONES Artículo 142o.- No son revisables en sede judicial las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral, ni las del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y ratificación de jueces.

Concordancia: Ley No. 26337: Aprueba la Ley Orgánica Electoral. Art. 3o. del Título Preliminar y Art. 13o.

PODER JUDICIAL Artículo 143o.- El Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la Nación, y por órganos que ejercen su gobierno y administración. Los órganos jurisdiccionales son: la Corte Suprema de Justicia y las demás cortes y juzgados que determine su ley orgánica.

Concordancia: D.S. No. 017-93-JUS: Texto Unico Ordenado (TUO) de la Ley Organica del Poder Judicial. Art. 26o.

CORTE SUPREMA Artículo 144o.- El Presidente de la Corte Suprema lo es también del Poder Judicial. La Sala Plena de la Corte Suprema es el órgano máximo de deliberación del Poder Judicial.

Concordancia: D.S. No. 017-93-JUS: Texto Unico Ordenado (TUO) de la Ley Organica del Poder Judicial. Arts. 73o. y 79o.

PRESUPUESTO Artículo 145o.- El Poder Judicial presenta su proyecto de presupuesto al Poder Ejecutivo y lo sustenta ante el Congreso.

Concordancia: D.S. No. 017-93-JUS: Texto Unico Ordenado (TUO) de la Ley Organica del Poder Judicial. Art. 117o.

FUNCION JURISDICCIONAL. GARANTIAS DE LA MAGISTRATURA Artículo 146o.- La función jurisdiccional es incompatible con cualquiera otra actividad pública o privada, con excepción de la docencia universitaria fuera del horario de trabajo. Los jueces sólo perciben las remuneraciones que les asigna el Presupuesto y las provenientes de la enseñanza o de otras tareas expresamente previstas por la ley. El Estado garantiza a los magistrados judiciales: 1. Su independencia. Sólo están sometidos a la Constitución y la ley. 2. La inamovilidad en sus cargos. No pueden ser trasladados sin su consentimiento. 3. Su permanencia en el servicio, mientras observen conducta e idoneidad propias de su función. Y 4. Una remuneración que les asegure un nivel de vida digno de su misión y jerarquía.

Concordancia : D.S. 017-93-JUS : Texto Unico Ordenado (TUO) de la Ley Organica del Poder Judicial. Art. 184o., inc. 8o.

CORTE SUPREMA. REQUISITOS Artículo 147o.- Para ser Magistrado de la Corte Suprema se requiere: 1. Ser peruano de nacimiento 2. Ser ciudadano en ejercicio 3. Ser mayor de cuarenta y cinco años 4. Haber sido magistrado de la Corte Superior o Fiscal Superior durante diez años, o haber ejercido la abogacía o la cátedra universitaria en materia jurídica durante quince años.

Concordancia : D.S. 017-93-JUS : Texto Unico Ordenado (TUO) de la Ley Organica del Poder Judicial. Arts. 178o., inc. 2 y 180-A

ACCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Artículo 148o.- Las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso-administrativa.

Concordancia: D.S. No. 017-93-JUS: Texto Unico Ordenado (TUO) de la Ley Organica del Poder Judicial. Art. 23o.

APLICACION DEL DERECHO CONSUETUDINARIO Artículo 149o.- Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona. La ley establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial.

Concordancia: D.S. No. 017-93-JUS: Texto Unico Ordenado (TUO) de la Ley Organica del Poder Judicial. Art. 69o.

Capítulo IX:
Del Consejo nacional de la magistratura
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CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Artículo 150o.- El Consejo Nacional de la Magistratura se encarga de la selección y el nombramiento de los jueces y fiscales, salvo cuando éstos provengan de elección popular. El Consejo Nacional de la Magistratura es independiente y se rige por su Ley Orgánica.

Concordancia: Ley 26397: Aprueba la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura. Art. 1o.

ACADEMIA DE LA MAGISTRATURA Artículo 151o.- La Academia de la Magistratura, que forma parte del Poder Judicial, se encarga de la formación y capacitación de jueces y fiscales en todos su niveles, para los efectos de su selección. Es requisito para el ascenso la aprobación de los estudios especiales que requiera dicha Academia.

Concordancia: Ley No. 26397: Aprueba la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura. Arts. 22o.- 27o.

JUECES. ELECCION POPULAR Artículo 152o.- Los Jueces de Paz provienen de elección popular. Dicha elección, sus requisitos, el desempeño jurisdiccional, la capacitación y la duración en sus cargos son normados por ley. La Ley puede establecer la elección de los jueces de primera instancia y determinar los mecanismos pertinentes.

Concordancia: D.S. No. 017-93-JUS: Texto Unico Ordenado (TUO) de la Ley Organica del Poder Judicial. Arts. 61o. - 69o.

PROHIBICIONES A JUECES Y FISCALES Artículo 153o.- Los jueces y fiscales están prohibidos de participar en política, de sindicarse y de declararse en huelga.

Concordancia: Const. Política del Perú: Art. 146o. Inc. 4.

FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Artículo 154o.- Son funciones del Consejo Nacional de la Magistratura: 1. Nombrar, previo concurso público de méritos y evaluación personal, a los jueces y fiscales de todos los niveles. Dichos nombramientos requieren el voto conforme de los dos tercios del número legal de sus miembros. 2. Ratificar a los jueces y fiscales de todos los niveles cada siete años. Los no ratificados no pueden reingresar al Poder Judicial ni al Ministerio Público. El proceso de ratificación es independiente de las medidas disciplinarias. 3. Aplicar la sanción de destitución a los vocales de la Corte Suprema y Fiscales Supremos y, a solicitud de la Corte Suprema o de la Junta de Fiscales Supremos, respectivamente, a los jueces y fiscales de todas las instancias. La resolución final, motivada y con previa audiencia del interesado, es inimpugnable. 4. Extender a los jueces y fiscales el título oficial que los acredita.

Concordancia: Ley No. 26397: Aprueba la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura. Art. 21o.

MIEMBROS Artículo 155o.- Son miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, conforme a la ley de la materia: 1. Uno elegido por la Corte Suprema, en votación secreta en Sala Plena. 2. Uno elegido, en votación secreta, por la Junta de Fiscales Supremos. 3. Uno elegido por los miembros de los Colegios de Abogados del país, en votación secreta. 4. Dos elegidos, en votación secreta, por los miembros de los demás Colegios Profesionales del país, conforme a ley. 5. Uno elegido en votación secreta, por los rectores de las universidades nacionales. 6. Uno elegido, en votación secreta, por los rectores de las universidades particulares. El número de miembros del Consejo Nacional de la Magistratura puede ser ampliado por éste a nueve, con dos miembros adicionales elegidos en votación secreta por el mismo Consejo, entre sendas listas propuestas por las instituciones representativas del sector laboral y del empresarial. Los miembros titulares del Consejo Nacional de la Magistratura son elegidos, conjuntamente con los suplentes por un período de cinco años.

Concordancia: Ley No. 26397: Aprueba la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura. Art. 17o.

REQUISITOS Artículo 156o.- Para ser miembro del Consejo Nacional de la Magistratura se requieren los mismos requisitos que para ser Vocal de la Corte Suprema, salvo lo previsto en el inciso 4) del artículo 147o El miembro del Consejo Nacional de la Magistratura goza de los mismos beneficios y derechos y está sujeto a las mismas obligaciones e incompatibilidades.

Concordancia: Const. Política del Perú: Art. 147o. Inc. 4. Ley No. 26397: Aprueba la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura. Arts. 5o. y 8o.

CAUSALES DE REMOCION. ACUERDO Artículo 157o.- Los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura pueden ser removidos por causa grave mediante acuerdo del Congreso adoptado con el voto conforme de los dos tercios del número legal de miembros.

Concordancia: Ley No. 26397: Aprueba la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura. Art. 11o.

Capítulo X:
Del Ministerio público
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MINISTERIO PUBLICO Artículo 158o.- El Ministerio Público es autónomo. El Fiscal de la Nación lo preside. Es elegido por la Junta de Fiscales Supremos. El cargo de Fiscal de la Nación dura tres años, y es prorrogable, por reelección, sólo por otros dos. Los miembros del Ministerio Público tienen los mismos derechos y prerrogativas y están sujetos a las mismas obligaciones que los del Poder Judicial en la categoría respectiva. Les afectan las mismas incompatibilidades. Su nombramiento está sujeto a requisitos y procedimientos idénticos a los de los miembros del Poder Judicial en su respectiva categoría.

Concordancia: Ley No. 26502.- Precisa fecha a partir de la cual se computa el período del cargo de Fiscal de la Nación, a que se refiere el Art. 158º de la Constitución Política del Perú. 14/07/95: (...) Artículo 1o.- Entiéndase que el plazo a que se refiere el Artículo 158o de la Constitución Política del Perú para el cargo de Fiscal de la Nación, comienza a regir desde la fecha en que éste presta juramento como consecuencia de la elección por la Junta de Fiscales Supremos o haya asumido el cargo de Titular, de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley No 26288. (...)

FUNCIONES Artículo 159o.- Corresponde al Ministerio Público: 1. Promover de oficio, o a petición de parte, la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho.

Concordancia: D.Leg. No. 638: Código Procesal Penal. Art. 58o.

2. Velar por la independencia de los órganos jurisdiccionales y por la recta administración de justicia.

Concordancia: D.Leg. No. 638: Código Procesal Penal. Art. 60o.

3. Representar en los procesos judiciales a la sociedad. 4. Conducir desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito, la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función.

Concordancia: D.Leg. No. 638: Código Procesal Penal. Art. 65o. y 66o.

5. Ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte.

Concordancia: D.Leg. No. 638: Código Procesal Penal. Art. 58o. y 159o. Inc. 1.

6. Emitir dictamen previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla.

Concordancia: D.Leg. No. 638: Código Procesal Penal. Art. 10o.

7. Ejercer iniciativa en la formación de las leyes; y dar cuenta al Congreso, o al Presidente de la República, de los vacíos o defectos de la legislación. PRESUPUESTO Artículo 160o.- El proyecto de presupuesto del Ministerio Público se aprueba por la Junta de Fiscales Supremos. Se presenta ante el Poder Ejecutivo y se sustenta en esa instancia y en el Congreso.

Capítulo XI:
De la Defensoría del pueblo
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DEFENSORIA DEL PUEBLO Artículo 161o.- La Defensoría del Pueblo es autónoma. Los órganos públicos están obligados a colaborar con la Defensoría del Pueblo cuando ésta lo requiere. Su estructura en el ámbito nacional, se establece por ley orgánica. El Defensor del Pueblo es elegido y removido por el Congreso con el voto de los dos tercios de su número legal. Goza de la misma inmunidad y de las mismas prerrogativas de los congresistas. Para ser elegido Defensor del Pueblo se requiere haber cumplido treinta y cinco años de edad y ser abogado. El cargo dura cinco años y no está sujeto a mandato imperativo. Tiene las mismas incompatibilidades que los vocales supremos.

Concordancia: Ley No. 26520: Aprueba la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo. Arts. 2o., 5o. y 6o.

OBLIGACIONES. FUNCIONES DEL DEFENSOR DEL PUEBLO. PRESUPUESTO Artículo 162o.- Corresponde a la Defensoría del Pueblo defender los derechos constitucionales y fundamentales de la persona y de la comunidad, y supervisar el cumplimiento de los deberes de la administración estatal y la prestación de los servicios públicos a la ciudadanía. El Defensor del Pueblo presenta informe al Congreso una vez al año, y cada vez que éste lo solicita. Tiene iniciativa en la formación de las leyes. Puede proponer las medidas que faciliten el mejor cumplimiento de sus funciones. El proyecto de presupuesto de la Defensoría del Pueblo es presentado ante el Poder Ejecutivo y sustentado por su titular en esa instancia y en el Congreso.

Concordancia: Ley No. 26520: Aprueba la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo. Arts. 1o., 5o., 9o., Inc. 4. y 34o.

Capítulo XII:
De la seguridad y la defensa nacional
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SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL Artículo 163o.- El Estado garantiza la seguridad de la Nación mediante el Sistema de Defensa Nacional. La Defensa Nacional es integral y permanente. Se desarrolla en los ámbitos interno y externo. Toda persona, natural o jurídica, está obligada a participar en la Defensa Nacional, de conformidad con la ley.

Concordancia: D. Leg. No. 743: Aprueba la Ley del Sistema de Defensa Nacional. Art. 1o.; 6º; 11º y 18º D.S. Nº 005-91-ED: Crea la Oficina de Defensa Nacional como Organo de Asesoramiento del Ministerio de Educación. D.S. 02-96-ED: Aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Educación.Art. 19º

SISTEMA DE DEFENSA NACIONAL Artículo 164o.- La dirección, la preparación y el ejercicio de la Defensa Nacional se realizan a través de un sistema cuya organización y cuyas funciones determina la ley. El Presidente de la República dirige el Sistema de Defensa Nacional. La ley determina los alcances y procedimientos de la movilización para los efectos de la defensa nacional.

Concordancia: D. Leg. No. 743: Aprueba la Ley del Sistema de Defensa Nacional. Arts. 6o., 10o. y 11o.

FUERZAS ARMADAS. FINALIDAD. FUNCIONES Artículo 165o.- Las Fuerzas Armadas están constituidas por el Ejército, la Marina de Guerra y la Fuerza Aérea. Tienen como finalidad primordial garantizar la independencia, la soberanía y la integridad territorial de la República. Asumen el control del orden interno de conformidad con el artículo 137o de la Constitución.

Concordancia: Const. Política del Perú: Art. 137o.

POLICIA NACIONAL. FINALIDAD. FUNCIONES Artículo 166o.- La Policía Nacional tiene por finalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer el orden interno. Presta protección y ayuda a las personas y a la comunidad. Garantiza el cumplimiento de las leyes y la seguridad del patrimonio público y del privado. Previene, investiga y combate la delincuencia. Vigila y controla las fronteras.

Concordancia: Ley 23733: Ley Univesçrsitaria. Art. 8o.

JEFATURA SUPREMA Artículo 167o.- El Presidente de la República es el Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.

Concordancia: Const. Política del Perú: Art. 118o. Inc. 14.

ORGANIZACION DE FUERZAS ARMADAS Y POLICIA NACIONAL Artículo 168o.- Las leyes y los reglamentos respectivos determinan la organización, las funciones, las especialidades, la preparación y el empleo; y norman la disciplina de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. Las Fuerzas Armadas organizan sus reservas y disponen de ellas según las necesidades de la Defensa Nacional, de acuerdo a ley.

Concordancia: Const. Política del Perú: Art. 118o. Inc. 14. D.Leg. No. 434: Aprueba la Ley Orgánica del Ministerio de Defensa. Arts. 4o. y 5o.

SUBORDINACION AL PODER CONSTITUCIONAL Artículo 169o.- Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional no son deliberantes. Están subordinadas al poder constitucional. FONDOS EXCLUSIVOS Artículo 170o.- La ley asigna los fondos destinados a satisfacer los requerimientos logísticos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Tales fondos deben ser dedicados exclusivamente a fines institucionales, bajo el control de la autoridad señalada por la ley.

Concordancia: D. Leg. No. 434: Aprueba la Ley Orgánica del Ministerio de Defensa. Art. 15o.

PARTICIPACION EN EL DESARROLLO Artículo 171o.- Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional participan en el desarrollo económico y social del país, y en la defensa civil de acuerdo a ley.

Concordancia: D. Leg. No. 434: Aprueba la Ley Orgánica del Ministerio de Defensa. Arts. 5o. Inc. b., 8o. Inc. d., 14o. y 21o. inc. c.

EFECTIVOS. ASCENSOS. REGULACIONES Artículo 172o.- El número de efectivos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional se fija anualmente por el Poder Ejecutivo. Los recursos correspondientes son aprobados en la Ley de Presupuesto. Los ascensos se confieren de conformidad con la Ley. El Presidente de la República otorga los ascensos de los generales y almirantes de las Fuerzas Armadas y de los generales de la Policía Nacional, según propuesta del instituto correspondiente.

FUERO DE JUSTICIA MILITAR Artículo 173o.- En caso de delito de función, los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional están sometidos al fuero respectivo y al Código de Justicia Militar. Las disposiciones de éste no son aplicables a los civiles, salvo en el caso de los delitos de traición a la patria y de terrorismo que la ley determina. La casación a que se refiere el artículo 141o sólo es aplicable cuando se imponga la pena de muerte. Quienes infringen las normas del Servicio Militar Obligatorio están asimismo sometidos al Código de Justicia Militar.

Concordancia: Const. Política del Perú: Art. 141o.

DERECHOS DE LA JERARQUIA MILITAR Artículo 174o.- Los grados y honores, las remuneraciones y las pensiones inherentes a la jerarquía de oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional son equivalentes. La ley establece las equivalencias correspondientes al personal militar o policial de carrera que no tiene grado o jerarquía de oficial. En ambos casos, los derechos indicados sólo pueden retirarse a sus titulares por sentencia judicial.

ARMAS. REGULACIONES SOBRE TENENCIA Y USO Artículo 175o.- Sólo las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional pueden poseer y usar armas de guerra. Todas las que existen, así como las que se fabriquen o se introduzcan en el país pasan a ser propiedad del Estado sin proceso ni indemnización. Se exceptúa la fabricación de armas de guerra por la industria privada en los casos que la ley señale. La Ley reglamenta la fabricación, el comercio, la posesión y el uso, por los particulares, de armas distintas de las de guerra.

Capítulo XIII:
Del sistema electoral
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SISTEMA ELECTORAL. FINALIDAD. FUNCIONES Artículo 176o.- El sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa. Tiene por funciones básicas el planeamiento, la organización y la ejecución de los procesos electorales o de referéndum u otras consultas populares; el mantenimiento y la custodia de un registro único de identificación de las personas; y el registro de los actos que modifican el estado civil.

Concordancia: Ley No. 26486: Aprueba la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones. Arts. 1o. y 2o.

CONFORMACION Artículo 177o.- El sistema electoral está conformado por el Jurado Nacional de Elecciones; La Oficina Nacional de Procesos Electorales; y el Registro Nacional de Identificación y Estado civil. Actúan con autonomía y mantienen entre sí relaciones de coordinación, de acuerdo con sus atribuciones.

Concordancia: Ley No. 26486: Aprueba la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones. Art. 3o.

JURADO NACIONAL DE ELECCIONES. FUNCIONES Artículo 178o.- Compete al Jurado Nacional de Elecciones: 1. Fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, del referéndum y de otras consultas populares, así como también la elaboración de los padrones electorales.

Concordancia: Ley No. 26486: Aprueba la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones. Art. 5o. Incs. b, c y d.

2. Mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas.

Concordancia: Ley No. 26486: Aprueba la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones. Art. 5o. Inc. e.

3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.

Concordancia: Ley No. 26486: Aprueba la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones. Art. 5o. Inc. g.

4. Administrar justicia en materia electoral.

Concordancia: Ley No. 26486: Aprueba la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones. Art. 5o. Inc. a.

5. Proclamar a los candidatos elegidos; el resultado del referéndum o el de otros tipos de consulta popular y expedir las credenciales correspondientes.

Concordancia: Ley No. 26486: Aprueba la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones. Art. 5o. Inc. h.

6. Las demás que la ley señala. En materia electoral, el Jurado Nacional de Elecciones tiene iniciativa en la formación de las leyes. Presenta al Poder Ejecutivo el proyecto de Presupuesto del Sistema Electoral que incluye por separado las partidas propuestas por cada entidad del sistema. Lo sustenta en esa instancia y ante el Congreso.

PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES. MIEMBROS Artículo 179o.- La máxima autoridad del Jurado Nacional de Elecciones es un Pleno compuesto por cinco miembros: 1. Uno elegido en votación secreta por la Corte Suprema entre sus magistrados jubilados o en actividad. En este segundo caso, se concede licencia al elegido. El representante de la Corte Suprema preside el Jurado Nacional de Elecciones. 2. Uno elegido en votación secreta por la Junta de Fiscales Supremos, entre los Fiscales Supremos jubilados o en actividad. En este segundo caso, se concede licencia al elegido. 3. Uno elegido en votación secreta por el Colegio de Abogados de Lima, entre sus miembros. 4. Uno elegido en votación secreta por los decanos de las Facultades de Derecho de las universidades públicas, entre sus ex decanos. 5. Uno elegido en votación secreta por los decanos de las Facultades de Derecho de las universidades privadas, entre sus ex decanos.

Concordancias : Ley 26486: Aprueba la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones. Arts. 9o. y 10o., incs. d y e

REQUISITOS. DERECHOS. EXCEPCIONES Artículo 180o.- Los integrantes del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no pueden ser menores de cuarenta y cinco años ni mayores de setenta. Son elegidos por un período de cuatro años. Pueden ser reelegidos. La Ley establece la forma de renovación alternada cada dos años. El cargo es remunerado y de tiempo completo. Es incompatible con cualquiera otra función pública, excepto la docencia a tiempo parcial. No pueden ser miembros del Pleno del Jurado los candidatos a cargos de elección popular, ni los ciudadanos que desempeñan cargos directivos con carácter nacional en las organizaciones políticas, o que los han desempeñado en los cuatro años anteriores a su postulación.

Concordancia : Ley 26486: Aprueba la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones. Art. 15o.

FACULTADES Artículo 181o.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

Concordancia: Ley No. 26337: Aprueba el Texto Unico Integrado (TUI) de la legislación que regirá el Proceso Electoral de 1995. Art. 16o.

OFICINA NACIONAL DE PROCESOS ELECTORALES Artículo 182o.- El Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales es nombrado por el Consejo Nacional de la Magistratura por un período renovable de cuatro años. Puede ser removido por el propio Consejo por falta grave. Está afecto a las mismas incompatibilidades previstas para los integrantes del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Le corresponde organizar todos los procesos electorales, de referéndum y los de otros tipos de consulta popular, incluido su presupuesto, así como la elaboración y el diseño de la cédula de sufragio. Le corresponde asimismo la entrega de actas y demás material necesario por los escrutinios y la difusión de sus resultados. Brinda información permanente sobre el cómputo desde el inicio del escrutinio en las mesas de sufragio. Ejerce las demás funciones que la ley le señala.

Concordancia: Ley No. 26397: Aprueba la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura. Arts. 19o., 21o. Inc. e. Ley No. 26486: Aprueba la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones. Art. 36o.

REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACION Y ESTADO CIVIL Artículo 183o.- El Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil es nombrado por el Consejo Nacional de la Magistratura por un período renovable de cuatro años. Puede ser removido por dicho Consejo por falta grave. Está afecto a las mismas incompatibilidades previstas para los integrantes del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil tiene a su cargo la inscripción de los nacimientos, matrimonios, divorcios, defunciones y otros actos que modifican el estado civil. Emite las constancias correspondientes. Prepara y mantiene actualizado el padrón electoral. Proporciona al Jurado Nacional de Elecciones y a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Mantiene el registro de identificación de los ciudadanos y emite los documentos que acreditan su identidad. Ejerce las demás funciones que la ley señala.

Concordancia: Ley No. 26497: Aprueba la Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. Arts. 7o. y 10o.

NULIDAD DE PROCESO ELECTORAL O CONSULTA POPULAR. REGULACION Artículo 184o.- El Jurado Nacional de Elecciones declara la nulidad de un proceso electoral, de un referéndum o de otro tipo de consulta popular cuando los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superan los dos tercios del número de votos emitidos. La ley puede establecer proporciones distintas para las elecciones municipales.

Concordancia: Ley No. 26486: Aprueba la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones. Art. 5o. Inc. k.

ESCRUTINIO DE VOTOS Artículo 185o.- El escrutinio de los votos en toda clase de elecciones, de referéndum o de otro tipo de consulta popular se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Sólo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley.

Concordancia: Ley No. 26486: Aprueba la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones. Art. 36o. Inc. n.

CONTROL DE PROCESOS DE CONSULTA POPULAR Artículo 186o.- La Oficina Nacional de Procesos Electorales dicta las instrucciones y disposiciones necesarias para el mantenimiento del orden y la protección de la libertad personal durante los comicios. Estas disposiciones son de cumplimiento obligatorio para las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional.

Concordancia: Ley No. 26487: Aprueba la Ley Orgánica de la Oficina Nacional de Procesos Electorales.Art. 5o. Inc. f. Y 6o.

ELECCIONES PLURIPERSONALES Artículo 187o.- En las elecciones pluripersonales hay representación proporcional, conforme al sistema que establece la ley. La ley contiene disposiciones especiales para facilitar el voto de los peruanos residentes en el extranjero.

Capítulo XIV:
De la descentralización, las regiones y las municipalidades
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DESCENTRALIZACION Artículo 188o.- La descentralización es un proceso permanente que tiene como objetivo el desarrollo integral del país.

Concordancia: Const. Política del Perú: Art. 43o., in fine. Ley No. 26922: Ley Marco de Descentralización. Art. 1o.

DIVISION POLITICA DEL PAIS Artículo 189o.- El territorio de la República se divide en regiones, departamentos, provincias y distritos, en cuyas circunscripciones se ejerce el gobierno unitario de manera descentralizada y desconcentrada.

Concordancia: Const. Política del Perú: Art. 43o., in fine. Ley No. 26922: Ley Marco de Descentralización. Art. 2o.

REGIONES. INTEGRACION POLITICA Artículo 190o.- Las regiones se constituyen por iniciativa y mandato de las poblaciones pertenecientes a uno o más departamentos colindantes. Las provincias y los distritos contiguos pueden asimismo integrarse o cambiar de circunscripción. En ambos casos procede el referéndum, conforme a ley.

Concordancia: Ley No. 26300: Aprueba la Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos. Art. 39o. Inc. d.

MUNICIPALIDADES Artículo 191o.- Las municipalidades provinciales y distritales, y las delegadas conforme a ley, son los órganos de gobierno local. Tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Corresponden al Concejo las funciones normativas y fiscalizadoras; y a la alcaldía, las funciones ejecutivas. Los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un período de cinco años. Pueden ser reelegidos. Su mandato es revocable pero irrenunciable. Gozan de las prerrogativas que señala la ley.

Concordancias: Const. Política del Perú: Art. 192o. Ley No. 23853: Promulga Ley Orgánica de Municipalidades. Arts. 2o. y 3o.

COMPETENCIA Artículo 192o.- Las municipalidades tienen competencia para: 1. Aprobar su organización interna y su presupuesto. Concordancia: Ley No. 23853: Promulga Ley Orgánica de Municipalidades. Art. 10o. Inc. 1.

2. Administrar sus bienes y rentas. Concordancia: Ley No. 23853: Promulga Ley Orgánica de Municipalidades. Art. 10o. Inc. 3.

3. Crear, modificar y suprimir contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos municipales. Concordancia: Ley No. 23853: Promulga Ley Orgánica de Municipalidades. Art. 10o. Inc. 4.

4. Organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos locales de su responsabilidad. Concordancia: Ley No. 23853: Promulga Ley Orgánica de Municipalidades. Art. 10o. Inc. 6.

5. Planificar el desarrollo urbano y rural de sus circunscripciones, y ejecutar los planes y programas correspondientes. Concordancia: Ley No. 23853: Promulga Ley Orgánica de Municipalidades. Art. 10o. Inc. 8.

6. Participar en la gestión de las actividades y servicios inherentes al Estado, conforme a ley. y 7. Lo demás que determine la ley.

Concordancia: Const.: Art. 74o. 2do. párrafo

BIENES Y RENTAS Artículo 193o.- Son bienes y rentas de las municipalidades: 1. Los bienes e ingresos propios 2. Los impuestos creados por ley a su favor 3. Las contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos de su competencia, creados por su Concejo. 4. Los recursos asignados del Fondo de Compensación Municipal que se crea por ley según los tributos municipales. 5. Las transferencias presupuestales del Gobierno Central. 6. Los recursos que les correspondan por concepto de canon. 7. Los demás recursos que determine la ley.

Concordancia: D.Leg. No. 776: Aprueba Ley de Tributación Municipal.

LIBERTAD DE ASOCIACION INTERMUNICIPAL Artículo 194o.- Las municipalidades pueden asociarse o concertar entre ellas convenios cooperativos para la ejecución de obras y la prestación de servicios comunes.

Concordancia: Ley No. 23853: Promulga Ley Orgánica de Municipalidades. Arts. 10o. Inc. 10. Y 125o.

SEGURIDAD CIUDADANA Artículo 195o.- La ley regula la cooperación de la Policía Nacional con las municipalidades en materia de seguridad ciudadana.

Concordancia: Edicto No. 226: Art. 2o.

REGIMEN ESPECIAL DE MUNICIPALIDADES Artículo 196o.- La capital de la República, las capitales de provincias con rango metropolitano y las capitales de departamento de ubicación fronteriza tienen régimen especial en la Ley Orgánica de Municipalidades. El mismo tratamiento rige para la Provincia Constitucional del Callao y las provincias de frontera.

Concordancia: Ley No. 23853: Promulga Ley Orgánica de Municipalidades. Art. 129o. y 130o.

REGIONES. NATURALEZA. FUNCIONES. BIENES Y RENTAS Artículo 197o.- Las Regiones tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia.

Concordancia: Ley No. 26922: Ley Marco de Descentralización. Art. 2o. Inc. d.

Les corresponden, dentro de su jurisdicción, la coordinación y ejecución de los planes y programas socio-económicos regionales, así como la gestión de actividades y servicios inherentes al Estado, conforme a ley. Sus bienes y rentas propias se establecen en la ley. Las Regiones apoyan a los gobiernos locales. No los sustituyen ni duplican su acción ni su competencia.

ORGANIZACION. AUTORIDADES Artículo 198o.- La estructura organizada de las Regiones y sus funciones específicas se establecen por ley orgánica.

Concordancia: Ley No. 26922: Ley Marco de Descentralización. Art. 17o.

Son las máximas autoridades de la Región el Presidente y el Consejo de Coordinación Regional. El Presidente de la Región es elegido por sufragio directo por un período de cinco años. Puede ser reelegido. Su mandato es revocable, pero irrenunciable. Goza de las prerrogativas que le señala la ley. El Consejo de Coordinación Regional está integrado por el número de miembros que señala la ley. Los alcaldes provinciales o sus representantes son, de pleno derecho, miembros de dicho Consejo. Concordancia: D.S. No. 010-98-PRES: Aprueba el Organigrama Estructural y el Reglamento de Organización y Funciones de los Consejos Transitorios de Administración Regional. Art. 18o.

PRESUPUESTO. REGULACION Y FISCALIZACION Artículo 199o.- Las Regiones y las municipalidades rinden cuenta de la ejecución de su presupuesto a la Contraloría General de la República. Son fiscalizadas de acuerdo a Ley.

Título V:
De las garantías constitucionales
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GARANTIAS CONSTITUCIONALES Artículo 200o.- Son garantías constitucionales: HABEAS CORPUS 1. La Acción de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. Concordancias: Ley No. 23506: Ley de Habeas Corpus y Amparo

ACCION DE AMPARO 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular.(*)


(*) Inciso modificado por el artículo único de la Ley No 26470, promulgada el 09/06/95 y publicada el 12/06/95 en el diario oficial "El Peruano". El texto original es el siguiente: "2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución. No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular."


Concordancias: Ley No. 23506: Ley de Habeas Corpus y Amparo

HABEAS DATA 3. La Acción de Hábeas Data, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refiere el artículo 2o, incisos 5) y 6) de la Constitución.(*)


(*) Inciso modificado por el artículo único de la Ley No 26470, promulgada el 09/06/95 y publicada el 12/06/95 en el diario oficial "El Peruano". El texto original es el siguiente: "3. La acción de Hábeas Data, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refiere el artículo 2o., incisos 5, 6 y 7 de la Constitución."


Concordancia: Ley No. 26301: Ley sobre aplicación de Habeas Data Const. Política del Perú: Arts. 2o. Incs. 5, 6 , 7. Y 17., 31o.

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD 4. La Acción de Inconstitucionalidad, que procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución en la forma o en el fondo.

Concordancia: Const. Política del Perú: Art. 204o.

ACCION POPULAR 5. La Acción Popular, que procede, por infracción de la Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen.

Concordancia: Const. Política del Perú: Art. 186o.

ACCION DE CUMPLIMIENTO 6. La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley. Una ley orgánica regula el ejercicio de estas garantías y los efectos de la declaración de inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas. El ejercicio de las acciones de hábeas corpus y de amparo no se suspende durante la vigencia de los regímenes de excepción a que se refiere el artículo 137o de la Constitución. Cuando se interponen acciones de esta naturaleza en relación con derechos restringidos o suspendidos, el órgano jurisdiccional competente examina la razonabilidad y la proporcionalidad del acto restrictivo. No corresponde al juez cuestionar la declaración del estado de emergencia ni de sitio.

Concordancia: Const. Política del Perú: Art. 30o.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Artículo 201o.- El Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitución. Es autónomo e independiente. Se compone de siete miembros elegidos por cinco años. Para ser miembro del Tribunal Constitucional, se exigen los mismos requisitos que para ser vocal de la Corte Suprema. Los miembros del Tribunal Constitucional gozan de la misma inmunidad y de las mismas prerrogativas que los congresistas. Les alcanzan las mismas incompatibilidades. No hay reelección inmediata. Los miembros del Tribunal Constitucional son elegidos por el Congreso de la República con el voto favorable de los dos tercios del número legal de sus miembros. No pueden ser elegidos magistrados del Tribunal Constitucional los jueces o fiscales que no han dejado el cargo con un año de anticipación.

COMPETENCIA Artículo 202o.- Corresponde al Tribunal Constitucional: 1. Conocer, en instancia única, la acción de inconstitucionalidad.

Concordancia: Ley No. 26435: Aprueba la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Arts. 4o. y 20o. - 40o.

2. Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data, y acción de cumplimiento.

Concordancia: Ley No. 26435: Aprueba la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Art. 41o.

3. Conocer los conflictos de competencia, o de atribuciones asignadas por la Constitución conforme a ley.

Concordancia: Ley No. 26435: Aprueba la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Art. 2o.

INTERPOSICION DE LA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD Artículo 203o.- Están facultados para interponer acción de inconstitucionalidad: 1. El Presidente de la República; 2. El Fiscal de la Nación; 3. El Defensor del Pueblo; 4. El veinticinco por ciento del número legal de congresistas; 5. Cinco mil ciudadanos con firmas comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones. Si la norma es una ordenanza municipal, está facultado para impugnarla el uno por ciento de los ciudadanos del respectivo ámbito territorial, siempre que este porcentaje no exceda del número de firmas anteriormente señalado. 6. Los presidentes de Región con acuerdo del Consejo de Coordinación Regional, o los alcaldes provinciales con acuerdo de su Concejo, en materias de su competencia. 7. Los colegios profesionales, en materias de su especialidad.

Concordancia: Ley No. 26435: Aprueba la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Art. 25o.

DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD Artículo 204o.- La sentencia del Tribunal que declara la inconstitucionalidad de una norma se publica en el diario oficial. Al día siguiente de la publicación, dicha norma queda sin efecto. No tiene efecto retroactivo la sentencia del Tribunal que declara inconstitucional, en todo o en parte, una norma legal.

Concordancia: Ley No. 26435: Aprueba la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Art. 34o.

AGOTAMIENTO DE LA JURISDICCION INTERNA Artículo 205o.- Agotada la jurisdicción interna, quien se considere lesionado en los derechos que la Constitución reconoce puede recurrir a los tribunales u organismos internacionales constituidos según tratados o convenios de los que el Perú es parte.

Título VI:
De la reforma de la constitución
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Artículo 206º. Toda reforma constitucional debe ser aprobada por el Congreso con mayoría absoluta del número legal de sus miembros, y ratificada mediante referéndum. Puede omitirse el referéndum cuando el acuerdo del Congreso se obtiene en dos legislaturas ordinarias sucesivas con una votación favorable, en cada caso, superior a los dos tercios del número legal de congresistas. La ley de reforma constitucional no puede ser observada por el Presidente de la República. La iniciativa de reforma constitucional corresponde al Presidente de la República, con aprobación del Consejo de Ministros; a los congresistas; y a un número de ciudadanos equivalente al cero punto tres por ciento (0.3%) de la población electoral, con firmas comprobadas por la autoridad electoral.

Disposiciones finales y transitorias[editar]

REGIMENES PENSIONARIOS PRIMERA.- Los nuevos regímenes sociales obligatorios, que sobre materia de pensiones de los trabajadores públicos, se establezcan, no afectan los derechos legalmente obtenidos, en particular el correspondiente a los regímenes de los Decretos Leyes Nos. 19990 y 20530 y sus modificatorias.

PAGO DE PENSIONES SEGUNDA.- El Estado garantiza el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones que administra, con arreglo a las previsiones presupuestarias que éste destine para tales efectos, y a las posibilidades de la economía nacional.

NO ACUMULACION DE SERVICIOS PRESTADOS A DIFERENTES REGIMENES LABORALES TERCERA.- En tanto subsistan regímenes diferenciados de trabajo entre la actividad privada y la pública, en ningún caso y por ningún concepto pueden acumularse servicios prestados bajo ambos regímenes. Es nulo todo acto o resolución en contrario.

VIGENCIA DE LA DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS CUARTA.- Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.

ELECCIONES MUNICIPALES QUINTA.- Las elecciones municipales se alternan con las generales de modo que aquellas se realizan a mitad del período presidencial, conforme a ley. Para el efecto, el mandato de los alcaldes y regidores que sean elegidos en las dos próximas elecciones municipales durará tres y cuatro años respectivamente.

PROCESO ELECTORAL 1993. CONCLUSION DEL MANDATO SEXTA.- Los alcaldes y regidores elegidos en el proceso electoral de 1993 y sus elecciones complementarias concluyen su mandato el 31 de diciembre de 1995.

PROCESO ELECTORAL POR DISTRITO UNICO SETIMA.- El primer proceso de elecciones generales que se realice a partir de la vigencia de la presente Constitución, en tanto se desarrolla el proceso de descentralización, se efectúa por distrito único.

LEYES DE DESARROLLO CONSTITUCIONAL. PRIORIDADES OCTAVA.- Las disposiciones de la Constitución que lo requieran son materia de leyes de desarrollo constitucional. Tienen prioridad: 1. Las normas de descentralización y, entre ellas, las que permitan tener nuevas autoridades elegidas a más tardar en 1995. Y 2. Las relativas a los mecanismos y al proceso para eliminar progresivamente los monopolios legales otorgados en las concesiones y licencias de servicios públicos.

JURADO NACIONAL DE ELECCIONES. RENOVACION DE MIEMBROS NOVENA.- La renovación de los miembros del Jurado Nacional de Elecciones, instalado conforme a esta Constitución, se inicia con los elegidos por el Colegio de Abogados de Lima y por las Facultades de Derecho de las universidades públicas.

REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACION Y ESTADO CIVIL DECIMA.- La ley establece el modo como las oficinas, los funcionarios y servidores del Registro Civil de los gobiernos locales y los del Registro Electoral se integran al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.

GASTO PUBLICO NO PRESUPUESTADO UNDECIMA.- Las disposiciones de la Constitución que exijan nuevos o mayores gastos públicos se aplican progresivamente.

ORGANIZACION POLITICA DEPARTAMENTAL DUODECIMA.- La organización política departamental de la República comprende los departamentos siguientes; Amazonas, Ancash, Apurímac, Arequipa, Ayacucho, Cajamarca, Cusco, Huancavelica, Huánuco, Ica, Junín, La Libertad, Lambayeque, Lima, Loreto, Madre de Dios, Moquegua, Pasco, Piura, Puno, San Martín, Tacna, Tumbes, Ucayali; y la Provincia Constitucional del Callao.

VIGENCIA DE LOS CONSEJOS TRANSITORIOS DE ADMINISTRACION REGIONAL DECIMOTERCERA.- Mientras no se constituyan las Regiones y hasta que se elija a sus presidentes de acuerdo con esta Constitución, el Poder Ejecutivo determina la jurisdicción de los Consejos Transitorios de Administración Regional actualmente en funciones, según el área de cada uno de los departamentos establecidos en el país.

VIGENCIA DE LA CONSTITUCION DECIMOCUARTA.- La presente Constitución, una vez aprobada por el Congreso Constituyente Democrático, entra en vigencia, conforme al resultado del referéndum regulado mediante ley constitucional.

CONGRESO CONSTITUYENTE DEMOCRATICO. EXCLUSION EN CUANTO A REGULACIONES DEL MANDATO LEGISLATIVO DECIMOQUINTA.- Las disposiciones contenidas en la presente Constitución, referidas a número de congresistas, duración del mandato legislativo y Comisión Permanente, no se aplican para el Congreso Constituyente Democrático.

SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION DE 1979 DECIMOSEXTA.- Promulgada la presente Constitución sustituye a la del año 1979.

Declaración[editar]

El Congreso Constituyente Democrático

Declara que el Perú, país del hemisferio austral vinculado a la Antártida por costas que se proyectan hacia ella, así como por factores ecológicos y antecedentes históricos, y conforme con los derechos y obligaciones que tiene como parte consultiva del Tratado Antártico, propicia la conservación de la Antártida como una Zona de Paz dedicada a la investigación científica, y la vigencia de un régimen internacional que, sin desmedro de los derechos que corresponden a la Nación, promueva en beneficio de toda la humanidad la racional y equitativa explotación de los recursos de la Antártida, y asegure la protección y conservación del ecosistema de dicho Continente.