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Constitución del Perú (1823)/08

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Constitución del Perú (1923)
SECCIÓN SEGUNDA: DEL GOBIERNO
Capítulo IV Formulación y promulgación de las leyes


ARTICULO 61º.-

Sólo a los representantes en Congreso compete la iniciativa de las leyes.


ARTICULO 62º.-

El Reglamento de Debates determinará la forma, intervalos, y modo de proceder en la discusión de las proposiciones que se presentaren por los Diputados.


ARTICULO 63º.-

Los proyectos de ley suficientemente discutidos, pasarán al Poder Ejecutivo, quien con las observaciones oportunas, los remitirá al Senado en el preciso término de tres días.


ARTÍCULO 64º.-

El Senado deliberará sobre ellos consultivamente, y dentro de tercero día los devolverá al Congreso, el que después de nueva discusión, les dará o no fuerza de ley.


ARTÍCULO 65º.-

Si pasado el término que prefijan los dos artículos anteriores, no se hubiesen devuelto el proyecto al Congreso, procederá éste a la segunda discusión, y en su consecuencia le dará o fuerza de ley.


ARTÍCULO 66º.-

Todo proyecto de ley admitido según el Reglamento de Debates, se imprimirá antes de su discusión, la que tendrá lugar luego que el impreso hubiere circulado.


ARTÍCULO 67º.-

Desechado un proyecto de ley conforme al Reglamento. No podrá presentarse hasta la Legislatura del año siguiente.


ARTÍCULO 68º.-

El Poder Ejecutivo hará ejecutar, guardar y cumplir todas las leyes y decretos bajo esta fórmula:

"El ciudadano Presidente de la República, por la Constitución Peruana.
Por cuanto el Congreso ha sancionado lo siguiente:

(Aquí el texto).

Por tanto ejecútese, guárdese y cúmplase".


ARTÍCULO 69º.-

El Congreso para promulgar sus leyes o decretos usará la fórmula siguiente: "El Congreso de la República Peruana decreta y sanciona lo siguiente: (Aquí el texto).- Comuníquese, mandándole imprimir, publicar y circular".


ARTÍCULO 70º.-

Para derogar o modificar una ley se observarán las mismas formalidades que para sancionarlas.


ARTÍCULO 71º.-

Para la votación de un proyecto de ley y su sanción, es indispensable la pluralidad absoluta de los Diputados presentes, que no deberán ser menos de los dos tercios de la totalidad de ellos.