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Ley 1734 de la inconversión de los billetes de bancos de la República

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Bancos y moneda. Recopilación de leyes y decretos. 1854 á 1890 (1890)
de República Argentina
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Ley núm. 1734 del 5 de Octubre




Inconversión de los billetes de bancos de la República
(Curso legal)


El Senado y Cámara de Diputados.


Art. 1º Apruébase los decretos del Poder Ejecutivo de fecha nueve, quince, veinte y uno, veinte y tres, treinta y uno de Enero y veinte y uno de Marzo del corriente año, por los que se autoriza la inconversión y se declara de curso legal los billetes del Banco Nacional en toda la República, los del Banco Provincial de Buenos Aires en dicha Provincia y en la Capital de la Nación, y los de los Bancos Provincial de Santa-Fé, Córdoba, Salta, Muñoz y Rodriguez, de Tucumán, en las respectivas provincias.

Art. 2º El monto de la circulación de los billetes declarados de curso legal queda fijado en las sumas determinadas en dichos decretos, con escepción del Banco Nacional, que podrá emitir con arreglo á su carta.

Art. 3º Las obligaciones anteriores á la fecha de los decretos mencionados en el artículo 1º , contraidas á moneda nacional oro, podrán ser chanceladas en billetes de curso legal por su valor escrito en la forma que él determina. Quedan esceptuadas aquellas contraídas con designación de moneda especial, las cuales podrán ser chanceladas en billetes de curso legal por su valor corriente en plaza el día de su vencimiento.

Art. 4º Seis meses después de promulgada la presente ley, no podrán circular billetes de los Bancos declarados de curso legal, sin un sello nacional. A este objetó los Bancos llamarán al público durante ese tiempo para el cambio de sus billetes.
Los bancos que no cumplan con esta disposición cesarán de gozar de los beneficios de la presente ley.

Art. 5º La tasa de los intereses de los Bancos amparados por esta ley, deberá ser siempre uniforme en toda la República, no pudiendo alterarla sin previo acuerdo entre los Bancos, y en caso de no ser esto posible, se someterá á la resolución del Poder Ejecutivo.

Art. 6º Los Bancos conservarán la reserva metálica declarada en los decretos mencionados en el artículo primero; solo podrán movilizarla con arreglo á las disposiciones que dicte el Poder Ejecutivo.
Podrán disponer de las utilidades líquidas conforme á sus cartas ó estatutos.

Art. 7º Los bancos que actúen en la misma localidad, estarán obligados á recibirse recíprocamente sus bille- tes.

Art. 8º Mientras dure la inconversión de billetes bancarios declarados moneda legal por la Nación y á contar desde la promulgación de la presente ley, los respectivos Bancos abonarán un impuesto anual de uno por ciento sobre el monto de su circulación autorizada, en la forma que reglamente el Poder Ejecutivo.

Art. 9º A los objetos de la presente ley, el Poder Ejecutivo nombrará para cada banco un interventor y demás empleados que sean necesarios, cuyos servicios serán remunerados por los mismos Bancos.

Art. 10. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, y hará de Rentas Generales los gastos que ella demande.

Art. 12. Comuniqúese al Poder Ejecutivo.


Buenos Aires, Octubre 13 de 1885.