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Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa de Ecuador

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LEY DE SERVICIO CIVIL Y CARRERA ADMINISTRATIVA


LIBRO I DEL SERVICIO CIVIL Y CARRERA ADMINISTRATIVA


TITULO I DEL SERVICIO CIVIL


Capitulo Único Disposiciones Generales


Art. 1.-Objetivo.- El servicio civil y la carrera administrativa tienen por objetivo propender al desarrollo profesional y personal de los servidores públicos, en búsqueda de lograr el permanente mejoramiento de la eficiencia, eficacia y productividad del Estado y sus instituciones, mediante el establecimiento, funcionamiento y desarrollo de un sistema técnico de administración de recursos humanos.

Art. 2.- Principios.-La presente Ley se sustenta en los principios de unicidad, transparencia, igualdad, equidad, lealtad, racionalidad, descentralización y desconcentración, productividad, eficiencia, competitividad y responsabilidad.

Art. 3.- Ámbito.- Las disposiciones del presente Libro son de aplicación obligatoria en todas las instituciones, entidades y organismos del Estado. Además son aplicables a las corporaciones, fundaciones, empresas, compañías y en general sociedades en las cuales las instituciones del Estado tengan mayoría de acciones o un aporte total o parcial de capital o bienes de su propiedad al menos en un cincuenta por ciento.

Art. 4.- Servidores comprendidos en el servicio civil.- El servicio civil ecuatoriano comprende:

a) A los ciudadanos ecuatorianos que ejerzan funciones públicas remuneradas en las instituciones, entidades y organismos previstas en el artículo anterior; y,

b) A los ciudadanos ecuatorianos que ejerzan funciones en instituciones del Estado en concordancia con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 35 de la Constitución Política de la República.

Art. 5.- Servidores no comprendidos en el servicio civil.-No están comprendidos en el servicio civil:

a) Los dignatarios o autoridades elegidos por votación popular;

b) Los funcionarios elegidos o nombrados, conforme la Constitución Política de la República y leyes correspondientes, por el Congreso Nacional o por el Presidente de la República;

c) Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, que se rigen por sus propias leyes;

d) Los dignatarios, autoridades o miembros de los cuerpos colegiados o de las corporaciones a cuyo

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cargo corre el gobierno de las instituciones del Estado;

e) Los funcionarios y servidores de la Función Legislativa que se rigen por su propia ley;

f) Los funcionarios y servidores de la Función Judicial, Ministerio Público, Tribunal Constitucional, Cuerpo de Vigilancia de la Comisión de Tránsito de la Provincia del Guayas y funcionarios del servicio exterior que se encuentren en funciones fuera del país, que se rigen por su propia ley;

g) Los trabajadores de las instituciones del Estado que se rigen por el Código del Trabajo; y,

h) El personal docente e investigadores universitarios, técnico -docente, profesional y directivo que están sujetos a la Ley de Educación Superior, Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional.

Los servidores de las instituciones del Estado comprendidos en los literales e), f) y h), de este artículo, serán sujetos de derechos, deberes, obligaciones y prohibiciones que establece esta Ley.

TITULO II DE LOS SERVIDORES PUBLICOS


Capítulo I Del ingreso al servicio civil


Art. 6.- Requisitos para el ingreso.-Para ingresar al servicio civil se requiere:

a) Ser ciudadano ecuatoriano, mayor de 18 años y estar en el pleno ejercicio de los derechos previstos por la Constitución Política de la República y la ley para el desempeño de una función pública, y no encontrarse en interdicción civil o en concurso de acreedores o en insolvencia declarada judicialmente, ni estar comprendido en alguna de las causales de prohibición para ejercer cargos públicos;

b) Cumplir con los requerimientos de preparación académica, experiencia y demás competencias exigibles previstas en el manual genérico de clasificación de puestos del servicio civil y en los manuales de clasificación de puestos de cada entidad;

c) Haber sufragado, cuando se tiene obligación de hacerlo, salvo las causas de excusas previstas en la ley;

d) Haber cumplido lo dispuesto en la Ley de Servicio Militar Obligatorio en las Fuerzas Armadas Nacionales;

e) No encontrarse en mora de pagar créditos de cualquier naturaleza, definitivamente establecidos a favor de entidades u organismos del sector público;

f) No tener en su contra auto de llamamiento a juicio debidamente ejecutoriado; y,

g) Haber presentado, cuando corresponda hacerlo, la declaración patrimonial juramentada

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conforme lo previsto en la Constitución Política de la República y la ley y haber autorizado el levantamiento del sigilo de sus cuentas bancarias.

Una vez expedido el contrato o nombramiento respectivo, dentro del término de quince días, éste deberá registrarse obligatoriamente en la unidad de administración de recursos humanos correspondiente.

Capítulo II Del nepotismo, inhabilidades y prohibiciones


Art. 7.- Nepotismo.- Es el acto ilegal ejecutado por un dignatario, autoridad o funcionario, en la designación, nombramiento o contratación en un puesto o cargo público, hecha dentro de la misma función del Estado, institución, entidad u organismo que representa o ejerce su servicio a la colectividad, a favor del cónyuge, del conviviente en unión de hecho, de sus parientes comprendidos hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

También constituirá nepotismo cuando el acto ilegal antes señalado, beneficie o favorezca a personas vinculadas en los términos indicados a miembros del cuerpo colegiado del que sea parte el dignatario, autoridad o funcionario del que emanó dicho acto.

Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal a que hubiere lugar, carecerán de validez jurídica, no se registrarán y no causarán egreso económico alguno, los nombramientos o contratos incursos en los casos anteriormente indicados.

Será sancionada con la destitución de su cargo, la autoridad nominadora que designe o contrate personal contraviniendo la prohibición de nepotismo, establecida en esta disposición.

La misma sanción se impondrá al servidor o funcionario que hubiere registrado el nombramiento o contrato, quien responderá solidariamente por los pagos efectuados, sea a título de sueldos, honorarios o contrato.

No procede jurídicamente ni se admitirá a ningún título o calidad, la herencia de cargos o puestos de trabajo.

Lo previsto en este artículo, se aplicará obligatoria e imperativamente a todas las instituciones, entidades, organismos, personas jurídicas de derecho público o privado, detalladas en el Art. 3 de esta Ley.

Art. 8.-Prohibición de inscripción.- No se inscribirán los nombramientos de administradores de fondos, ordenadores de gastos, ni de funcionarios que presenten estados financieros a la Contraloría General del Estado, en entidades del sector público ni del sector privado, con participación mayoritaria de recursos públicos, que estuvieren comprendidos hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el Contralor o Subcontralor General del Estado. Se anularán los nombramientos que existieren en esos casos a la vigencia de esta Ley.

Art. 9.- Inhabilidad especial por mora.-No se registrarán los nombramientos expedidos o contratos celebrados a favor de ciudadanos, que se encontraren en mora con el Gobierno Nacional, las municipalidades, los consejos provinciales, el Servicio de Rentas Internas, la Corporación

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Aduanera Ecuatoriana, la Agencia de Garantía de Depósitos, Banco Central del Ecuador, Banco Ecuatoriano de la Vivienda, las instituciones financieras abiertas o cerradas pertenecientes al Estado, las entidades de derecho privado financiadas con el cincuenta por ciento o más con recursos públicos y en general con cualquier entidad u organismo del Estado; o que sean deudores del Estado por contribución o servicio que tenga un año de ser exigible, o se encuentre en incapacidad civil judicialmente declarada.

Será destituido del cargo o se dará por terminado el contrato, sin lugar al pago de indemnización alguna, si se comprueba la falsedad de su declaración juramentada realizada para el efecto, al momento del registro o posesión, sin perjuicio de la responsabilidad civil y/o penal que corresponda.

Art. 10.- Prohibiciones especiales para desempeño de puestos públicos.-Las personas contra quienes se hubiera dictado sentencia condenatoria que se encuentre debidamente ejecutoriada, por los delitos de: peculado, abuso de recursos públicos, cohecho, concusión o enriquecimiento ilícito están perpetuamente incapacitados para el desempeño bajo cualquier modalidad de todo cargo, dignidad o función pública.

También lo están quienes han sido condenados por los delitos de contrabando, tráfico de estupefacientes y psicotrópicos; y en general, quienes hayan sido sentenciados por defraudaciones a las instituciones del Estado.

Igualmente, esta prohibición se extiende a aquellas que directa o indirectamente hubieren recibido créditos vinculados o por medio de terceros, en contravención a la ley.

Art. 11.- Remoción del servidor impedido de serlo.-El Contralor General del Estado o el Secretario Nacional Técnico de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público, solicitarán por escrito la remoción inmediata del servidor público que estuviere impedido de serlo, y esta solicitud será atendida por la autoridad nominadora a quien corresponda nombrar el reemplazante. Si el infractor no es removido en el plazo de quince días, el Contralor General del Estado lo hará de conformidad con la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado.

Art. 12.-Prohibición de pluriempleo.-Ningún ciudadano desempeñará al mismo tiempo mas de un cargo público, sea que se encuentre ejerciendo alguna dignidad por votación popular o cualquier función pública. Se exceptúa de esta prohibición a los docentes de institutos de educación superior, debidamente reconocidos por el CONESUP, que además de una función pública podrán ejercer exclusivamente la cátedra universitaria si su horario lo permite.

Art. 13.- Excepción prevista por la ley.-No existe la incompatibilidad establecida en el artículo anterior si, para integrar con una persona, una entidad o corporación, la ley ha tomado en cuenta la función o empleo que esta persona desempeña.

Art. 14.- Pérdida del último cargo.-Quien desempeñare dos puestos cuya simultaneidad se prohíbe, perderá de hecho el último, en el orden de su nombramiento o contrato y no tendrá derecho al pago de ningún emolumento por el segundo puesto, debiendo restituir al Estado los valores indebidamente percibidos.

Art. 15.- Prohibición de reingreso al sector público.-Salvo el caso de renuncia voluntaria, no

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podrán reingresar a laborar en ninguna entidad u organismo de los señalados en el artículo 101 de esta Ley, quienes hubieren sido indemnizados por efectos de la cesación de funciones, por la supresión de su puesto de trabajo, por la compra de su renuncia o cualquier otra modalidad.

Art. 16.- Del reingreso del servidor público destituido.-El servidor público legalmente destituido no podrá reingresar al sector público en un período de dos años, contados desde la fecha de su destitución. Para hacerlo se someterá a lo previsto en el Art. 50 de esta Ley, pero su reingreso no podrá darse a la institución del Estado, de la que fue destituido.

El servidor destituido por las causales determinadas en el literal c) del Art. 49 de este cuerpo legal, quedará definitiva e indefinidamente impedido de reingresar al servicio público ecuatoriano.

Capítulo III Del ejercicio de un puesto público


Art. 17.- Nombramiento y posesión.-Para desempeñar un puesto público se requiere de nombramiento o contrato legalmente expedido por la respectiva autoridad nominadora.

El término para entrar en posesión de un cargo público será de quince días, contados desde que se expida el nombramiento.

El nombramiento caducará si quien hubiere sido nombrado para un cargo público, no se posesionare en el término fijado en el inciso anterior.

Art. 18.- Clases de nombramiento.- Para el ejercicio de la función pública, los nombramientos pueden ser de dos clases:

a) Regulares:

Aquellos que se expidan para llenar vacantes mediante el sistema de selección de personal previsto en esta Ley; y,

b) Provisionales:

b.1) Aquellos expedidos para los ciudadanos que habiendo ingresado por el sistema de selección de personal, se encuentren cumpliendo el período de prueba legalmente establecido;

b.2) Aquellos expedidos para ocupar el puesto de un servidor que ha sido suspendido en sus funciones, o destituido de su puesto, hasta que se produzca el fallo del Tribunal de lo Contencioso Administrativo u otra instancia jurídica facultada para aquello;

b.3) Los expedidos para llenar el puesto de un servidor que hubiese sido ascendido y/o trasladado a otro puesto en el cual deba cumplir el período de prueba; y,

b.4) Los expedidos para ejercer las funciones de un servidor que se hallare en goce de licencia sin remuneraciones.

Art. 19.- Contrato de servicios ocasionales.- La prestación de servicios ocasionales por contrato

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se regirá por las normas de esta Ley y su reglamento.

El personal que labora en el servicio civil, bajo este régimen, tendrá derecho a todos los beneficios económicos contemplados para el servicio civil en general.

Art. 20.- Registro de nombramientos y contratos.-Los servidores públicos, deberán registrar sus nombramientos o contratos en la unidad de administración de recursos humanos de la respectiva entidad.

La falta de registro originará la nulidad del nombramiento o contrato. Los actos administrativos realizados con nombramientos o contratos nulos no afectarán a terceros y darán lugar a la determinación de responsabilidades administrativas, civiles, y penales.

Todo movimiento o acción de personal, se hará en el formulario que para el efecto establezca la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público.

Art. 21.- Señalamiento de domicilio.-Para inscribir un nombramiento o contrato, el nombrado o contratado señalará domicilio para recibir notificaciones relativas al ejercicio de sus funciones en la unidad de administración de recursos humanos correspondiente, o en su declaración patrimonial juramentada cuando sea del caso.

Dicho domicilio corresponderá al lugar de residencia habitual del interesado en el Ecuador. Si el domicilio señalado resultare inexistente, se le notificará por la prensa, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil.

Los cambios de domicilio serán notificados por escrito a la unidad de administración de recursos humanos correspondiente.

Art. 22.- Prohibición de registrar.-Bajo la prevención de las sanciones legales correspondientes, la unidad de administración de recursos humanos de la entidad, no registrará el nombramiento o contrato de la persona que no cumpla con lo prescrito en esta Ley.

Art. 23.- Prohibiciones de prestar caución.-No podrán rendir caución a favor de los funcionarios

o servidores que estén obligados a prestarla: el Presidente de la República, el Vicepresidente de la República, los ministros de Estado, los magistrados, ministros y jueces de los tribunales, los miembros del Congreso Nacional, los funcionarios o los servidores de la Contraloría General del Estado los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, ni los gobernadores de provincia, los prefectos provinciales, los alcaldes, consejeros y concejales. TITULO III DEL REGIMEN INTERNO DE ADMINISTRACION DE RECURSOS HUMANOS


Capítulo I De los deberes, derechos y prohibiciones


Art. 24.- Deberes de los servidores públicos.- Son deberes de los servidores públicos:

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a) Respetar, cumplir y hacer cumplir la Constitución Política de la República, las leyes, reglamentos y más disposiciones expedidas de acuerdo con la ley;

b) Desempeñar personalmente, las obligaciones de su puesto, con solicitud, eficiencia y con la diligencia que emplean generalmente en la administración de sus propias actividades, cumpliendo las disposiciones reglamentarias de su dependencia;

c) Cumplir, de manera obligatoria, la semana de trabajo de cuarenta horas, con una jornada normal de ocho horas diarias y con descanso de los sábados y domingos. Todos los servidores públicos cumplirán este horario a tiempo completo, excepto casos calificados de profesionales o asesores técnicos que deban prestar servicios en jornadas parciales;

d) Cumplir y respetar las órdenes legítimas de los superiores jerárquicos. Se negará por escrito a acatar órdenes superiores cuando éstas estén afectadas de ilegalidad o inmoralidad.

e) Mantener dignidad en el desempeño de su puesto y en su vida pública y privada, de tal manera que no ofendan al orden y a la moral y no menoscaben el prestigio de la institución a la que pertenecen;

f) Velar por la economía del Estado y por la conservación de los documentos, útiles, equipos, muebles y bienes en general confiados a su guarda, administración o utilización de conformidad con la ley y las normas secundarias;

g) Observar en forma permanente, en sus relaciones con el público motivadas por el ejercicio del puesto, toda la consideración y cortesía debidas; y,

h) Elevar a conocimiento de su inmediato superior, los hechos que puedan causar daño a la administración.

Art.25.- Derechos de los servidores públicos.- Son derechos de los servidores públicos:

a) Gozar de estabilidad en su puesto, luego del período de prueba, salvo lo dispuesto en esta Ley;

b) Percibir una remuneración justa que será proporcional a su función, eficiencia y responsabilidad. Los derechos que por este concepto correspondan al servidor, son imprescriptibles;

c) Gozar de prestaciones legales y de jubilación cuando corresponda de acuerdo con la ley;

d) Ser restituidos a sus puestos cuando terminaren el servicio militar obligatorio; este derecho podrá ejercitarse hasta treinta días después de haber sido licenciados de las Fuerzas Armadas;

e) Recibir indemnización por eliminación y/o supresión de puestos o partidas, por el monto que se fije de conformidad con esta Ley;

f) Asociarse y designar sus directivas. En el ejercicio de este derecho, prohíbese toda restricción o coerción que no sea la prevista en la Constitución Política de la República o la ley;

g) Disfrutar de treinta días de vacaciones anuales pagadas después de once meses, por lo menos, de

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servicio continuo; derecho que no podrá ser compensado en dinero, salvo en el caso de cesación de funciones, en que se liquidarán las vacaciones no gozadas conforme al valor percibido o que debió percibir por su última vacación;

h) Ser restituidos a sus puestos en el término de cinco días posteriores a la ejecutória de la sentencia en caso de que el tribunal competente haya fallado a favor del servidor suspendido o destituido y recibir de haber sido declarado nulo el acto administrativo impugnado, las remuneraciones con los respectivos intereses que dejó de percibir en el tiempo que duró el proceso legal respectivo;

i) Demandar ante los organismos y tribunales competentes el reconocimiento o la reparación de los derechos que consagra esta Ley;

j) Recibir un tratamiento preferente para reingresar en las mismas condiciones de empleo a la institución pública de la que hubiere renunciado para emigrar al exterior en busca de trabajo, en forma debidamente comprobada; y,

k) Los demás que establezca la ley.

Art. 26.- Prohibiciones a los servidores públicos.-Prohíbese a los servidores públicos:

a) Abandonar injustificadamente el trabajo;

b) Ejercer otros cargos o desempeñar actividades extrañas a sus funciones durante el tiempo fijado como horario de trabajo para el desempeño de sus labores oficiales, excepto aquellos que sean autorizados para realizar sus estudios o ejercer la docencia en las universidades e instituciones politécnicas del país, reconocidas legalmente, siempre y cuando aquello no interrumpa el cumplimiento de la totalidad de la jornada de trabajo;

c) Retardar o negar injustificadamente el oportuno despacho de los asuntos, o la prestación del servicio a que está obligado de acuerdo a las funciones de su puesto;

d) Ordenar la asistencia a actos públicos de respaldo político de cualquier naturaleza o utilizar, con este fin, vehículos u otros bienes del Estado;

e) Usar de la autoridad que le confiere el puesto para coartar la libertad de sufragio u otras garantías constitucionales;

f) Ejercer actividades electorales en uso de sus funciones o aprovecharse de ellas para esos fines;

g) Paralizar a cualquier título los servicios públicos, en especial los de salud, educación, justicia y seguridad social; energía eléctrica, agua potable y alcantarillado, procesamiento, transporte y distribución de hidrocarburos y sus derivados; transportación pública y telecomunicaciones. La inobservancia de esta prohibición producirá obligatoriamente la destitución del servidor infractor, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan;

h) Mantener relaciones comerciales o financieras, directa o indirectamente, con contribuyentes o contratistas de cualquier institución del Estado, en los casos en que el servidor público, en razón de

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sus funciones, deba atender los asuntos de ellos;

i) Resolver asuntos en que sean personalmente interesados, o lo sea su cónyuge o su conviviente en unión de hecho, o sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o sus amigos íntimos o enemigos manifiestos;

j) Intervenir, emitir informes o dictaminar por sí o por interpuesta persona en la tramitación o suscripción de convenios y contratos con el Estado, obtención de concesiones o cualesquier beneficio que impliquen privilegios de éste, a favor de empresas, sociedades o personas particulares en que el servidor, su cónyuge, conviviente en unión de hecho legalmente reconocida o sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad sean interesados y, gestionar nombramientos o contratos a favor de los mismos;

k) Solicitar, aceptar o recibir, de cualquier manera, dádivas, recompensas, regalos o contribuciones en especies, bienes o dinero, privilegios y ventajas en razón de sus funciones, para sí, sus superiores

o de manos de sus subalternos; sin perjuicio de que estos actos constituyan delitos tales como: peculado, cohecho, concusión, extorsión o enriquecimiento ilícito; l) Realizar actos inmorales de cualquier naturaleza en el ejercicio de sus funciones;

m) Frecuentar salas de juego de azar, especialmente cuando fuere depositario de valores, bienes o fondos del Estado o ejerciere funciones de control sobre los mismos;

n) Percibir sueldo, ya sea con nombramiento o contrato, sin prestar servicios efectivos o desempeñar labor específica alguna, conforme el manual de funciones de la respectiva institución;

o) Suscribir o mantener contratos con el Estado o sus instituciones, por sí mismos o como socios o accionistas, o miembros de una persona de derecho privado o, por interpuesta persona; y,

p) Las demás establecidas por la Constitución Política de la República, las leyes y los reglamentos.

Capítulo De las licencias, comisiones de servicio y permisos

Art. 27.- De la jornada legal de trabajo.-La jornada diaria de trabajo será de ocho horas efectivas, durante cinco días en cada semana.

Art. 28.- Régimen de licencias y permisos.- Se concederá licencia para ausentarse o dejar de concurrir ocasionalmente a sus oficinas, a los funcionarios o servidores que gocen de remuneración, de conformidad con las disposiciones de esta Ley.

Art. 29.- Licencias con remuneración.- Todo servidor público tendrá derecho a gozar de licencia con remuneración:

a) Por enfermedad, hasta por sesenta días cada año;

b) Por maternidad, durante dos semanas anteriores y diez posteriores al parto, las mismas que

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podrán ser acumulables;

c) Por calamidad doméstica hasta por ocho días; entiéndase por calamidad doméstica del servidor público el fallecimiento, accidente o enfermedad grave de su cónyuge o conviviente en unión de hecho legalmente reconocida o de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, e igualmente los siniestros que afecten gravemente la propiedad o los bienes del servidor; y,

d) Para efectuar estudios regulares de postgrados, reuniones, conferencias, pasantías y visitas de observación en el exterior o en el país, que interese a la administración pública, mediante comisión de servicios hasta por dos años, previo dictamen favorable de la unidad de administración de recursos humanos, siempre que el servidor hubiere cumplido un año de servicio en la institución donde trabaja.

Art. 30.- Licencias sin remuneración.-Se podrá conceder licencia sin remuneración a los servidores públicos, en los siguientes casos:

a) Con sujeción a las necesidades del servicio, el jefe de una oficina podrá conceder licencia sin remuneración, hasta por quince días calendario; y, con aprobación de la autoridad nominadora respectiva o su delegado, hasta por sesenta días, durante cada año de servicio, a través del área de personal o recursos humanos. Esta licencia sin remuneración puede concederse separadamente o combinada con las licencias determinadas en el artículo anterior;

b) Con sujeción a las necesidades e intereses institucionales, previa autorización de la autoridad nominadora, para efectuar estudios regulares de postgrado en instituciones de educación superior, hasta por un período de dos años, siempre que el servidor hubiere cumplido al menos dos años de servicio en la Institución donde trabaja;

c) Para cumplir con el servicio militar obligatorio; y,

d) Para actuar en reemplazo temporal u ocasional de conformidad con la ley, de algún ciudadano elegido por votación popular, si corresponde.

Art. 31.- De las comisiones de servicio con remuneración.-Los servidores públicos podrán prestar servicios en otra entidad del Estado, con su aceptación por escrito, hasta por dos años, por una sola vez, mediante la concesión de comisión de servicios con remuneración. El servidor público en goce de esta comisión tendrá derecho a percibir la remuneración mayor, de entre las dos entidades o al pago de la diferencia entre lo que percibe en la entidad de la que depende y lo presupuestado en la que prestará sus servicios.

La institución en la que originalmente hubiere estado laborando lo declarará en comisión de servicio, por todo el tiempo que dure el desempeño de la nueva función para que fuere designado, que en ningún caso superará el establecido en el inciso anterior.

El funcionario o servidor conservará todos sus derechos en la institución a la cual se encontraba originalmente sirviendo y, una vez que concluya su comisión de servicios, tendrá derecho a ser reintegrado a su cargo original o a uno equivalente si el anterior ha sido suprimido por

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conveniencia institucional.

Se otorgarán comisiones de servicio con remuneración fuera del país cuando el servicio deba prestarse en instituciones públicas del Estado ecuatoriano.

Art. 32.- De las comisiones de servicio sin remuneración.- Los servidores públicos podrán prestar servicios sin remuneración en otra entidad del Estado, con su aceptación por escrito, hasta por dos años y siempre que convenga a los intereses nacionales previo dictamen favorable de la unidad de administración de recursos humanos institucional, mediante la concesión de comisión de servicios sin remuneración. Concluida la comisión, el servidor será reintegrado a su puesto original, salvo el caso de dignatarios de elección popular.

Art. 33.- Nombramiento provisional por necesidad de servicio.-El puesto de un servidor en goce de licencia o comisión de servicios sin remuneración sólo podrá ser llenado provisionalmente en caso de necesidad del servicio.

Art. 34.- Ausencia no autorizada.-La ausencia no autorizada de un servidor público que exceda de los períodos prescritos en los artículos que anteceden, se comunicarán inmediatamente a la autoridad nominadora respectiva, para los fines disciplinarios previstos en esta Ley.

Art. 35.- Faltas de horas o fracciones de hora.-Cuando la falta de asistencia fuere de horas o de fracciones de hora, el jefe de la oficina o departamento solicitará a la unidad de administración de recursos humanos la imposición al servidor ausente de una multa igual a la fracción de la remuneración que corresponda al tiempo de la falta, más el cincuenta por ciento, computando para el efecto, cada día de trabajo como de ocho horas efectivas.

Art. 36.- De los permisos.- La autoridad nominadora podrá conceder permiso hasta por dos horas diarias para estudios regulares y el ejercicio de la docencia en establecimientos de educación superior del país legalmente reconocidos, siempre y cuando acredite la regular asistencia a clases. Para el caso de los estudiantes, además, se certifique expresamente la aprobación del curso correspondiente. No se concederán estos permisos, a los servidores públicos que laboren a tiempo parcial.

Los permisos concedidos para atención médica en el Seguro Social, se imputarán a la licencia con remuneración por enfermedad.

Las servidoras públicas tendrán permiso para el cuidado del recién nacido por dos horas diarias hasta que el niño cumpla un año de edad.

Art. 37.- Permisos imputables a vacaciones.-Los permisos concedidos fuera de los casos establecidos, no podrán exceder de quince días dentro de un año de servicios y serán imputables a las vacaciones del servidor.

Capítulo III De los traslados


Art. 38.- Del traslado administrativo.- Se entiende por traslado administrativo, el movimiento de un servidor público de un puesto a otro vacante, de igual clase y categoría a de distinta clase pero

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de igual remuneración.

Art. 39.- Condiciones para traslados.-Los traslados de un puesto a otro podrán ser acordados por la autoridad nominadora, siempre y cuando:

a) Ambos puestos tengan igual remuneración; y,

b) El candidato al traslado satisfaga los requerimientos para el puesto al cual va a ser trasladado.

Art. 40.- Del traspaso de puestos a otras unidades administrativas.- Dentro de la institución o entidad, prohíbese el traspaso de puestos a distintas unidades para las que fueron destinados, salvo que, por necesidad institucional, la autoridad nominadora requiriera disponer del puesto de trabajo en distinta unidad administrativa a la actual designación, caso en el cual, deberá contar con el informe de la unidad de recursos humanos respectiva.

El Ministerio de Economía y Finanzas una vez que disponga del informe señalado efectuará la correspondiente reforma al distributivo de remuneraciones.

La autoridad nominadora podrá autorizar el cambio administrativo entre distintas unidades de la entidad sin que implique modificación presupuestaria y siempre que se realice por necesidades institucionales, por un período de hasta 10 meses en un año calendario, observándose que no se atente contra la estabilidad, funciones y remuneraciones del servidor.

Art. 41.- Traslado previa aceptación.-Los traslados y cambios administrativos a puestos fuera del domicilio civil del servidor público podrán hacerse solo con su aceptación escrita.

Capítulo IV Del régimen disciplinario

Art. 42.- Responsabilidad administrativa.-El servidor público que incumpliere sus obligaciones

o contraviniere las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos y leyes conexas, incurrirá en responsabilidad administrativa que será sancionada disciplinariamente, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere originar el mismo hecho. Art. 43.- Sanciones disciplinarias.- Las sanciones disciplinarias por orden de gravedad serán las siguientes: a) Amonestación verbal; b) Amonestación escrita; c) Sanción pecuniaria administrativa; d) Suspensión temporal sin goce de remuneración; y, e) Destitución. La amonestación verbal se aplicará por faltas leves, según lo determine el reglamento institucional


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de personal.

La amonestación escrita se impondrá cuando el servidor haya merecido durante un mismo mes calendario dos o más amonestaciones verbales y en los demás casos, las sanciones se impondrán de acuerdo a la gravedad de las faltas y de conformidad a los reglamentos institucionales de personal.

Art. 44.- Sanciones pecuniarias administrativas.-La autoridad competente impondrá una sanción pecuniaria administrativa que no exceda del diez por ciento de la remuneración; o suspensión temporal sin goce de remuneración, en el ejercicio de sus funciones, por un período que no exceda de treinta días, a los servidores que por negligencia en el cumplimiento de sus deberes, inasistencia, o violación de los reglamentos internos u otras normas, o que, por acción u omisión, hayan incurrido en una de las causales señaladas en esta Ley.

Sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley, extiéndase las disposiciones de este artículo a los funcionarios que publiquen, divulguen o comuniquen, de manera no prevista por la ley o sin facultad de la autoridad competente, cualquier dato o información relativos a las actividades u operaciones de oficinas públicas o de personas particulares, que hayan llegado a su conocimiento en el desempeño de sus funciones y que por su naturaleza tengan el carácter de confidenciales y reservados.

En el caso de reincidencia, el servidor será destituido con arreglo a la ley.

Art. 45.- Notificación de destitución o suspensión.-Cuando un servidor público incurriere en causal de destitución o suspensión de remuneraciones y funciones, la autoridad competente que conociere del hecho, notificará con su resolución al interesado, luego de un sumario administrativo levantado por la unidad de administración de recursos humanos de la respectiva entidad.

Art. 46.- Demanda ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo.-El servidor destituido o suspendido, podrá demandar o recurrir ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo o a los jueces o tribunales competentes, del lugar donde se origina el acto impugnado o donde ha producido sus efectos dicho acto, demandando el reconocimiento de sus derechos.

Si el fallo del tribunal o juez competente fuere, favorable, declarándose nulo el acto, para el servidor destituido, será restituido en sus funciones en un término de cinco días, teniendo derecho a recibir los valores que dejó de percibir. El pago será efectuado en un plazo no mayor de treinta días a partir de la fecha de reincorporación.

En caso de fallo favorable para el servidor suspendido, y declarado nulo el acto, se le restituirán los valores no pagados. Si la sentencia determina que la suspensión o destitución fueron ilegales y nulos, la autoridad, funcionario o servidor causante será pecuniariamente responsable de los valores a erogar y, en consecuencia, el Estado ejercerá en su contra el derecho de repetición de los valores pagados, siempre que judicialmente se haya declarado que el funcionario haya causado el perjuicio por dolo o culpa grave.

Art. 47.- Designación provisional.- Mientras se tramite un juicio por destitución o por suspensión, el puesto del servidor afectado solo podrá llenarse provisionalmente.

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Capítulo

De la cesación de funciones

Art. 48.- Casos de cesación definitiva.-El servidor público cesa definitivamente en los siguientes casos: a) Por renuncia voluntaria formalmente presentada; b) Por incapacidad absoluta y permanente; c) Por supresión del puesto; d) Por pérdida de los derechos de ciudadanía declarada judicialmente en providencia ejecutoriada; e) Por remoción, tratándose de los servidores de libre nombramiento; f) Por destitución; y, g) Por muerte.


Capítulo VI De la destitución


Art. 49.-Causales de destitución.- Son causales de destitución: a) Incapacidad probada en el desempeño de sus funciones, previo el informe de la unidad de desarrollo de recursos humanos sobre la evaluación del desempeño;


b) Abandono injustificado del trabajo por tres o más días laborables consecutivos; c) Haber sido sancionado por los delitos de: cohecho, peculado, concusión, prevaricato, soborno,


enriquecimiento ilícito; y, en general, recibir cualquier clase de dádiva, beneficio, regalo o dinero ajeno a su remuneración; d) Ingerir licor o hacer uso de substancias estupefacientes en los lugares de trabajo; e) Injuriar gravemente de palabra u obra a sus jefes o compañeros de trabajo; f) Asistir al trabajo bajo evidente influencia de bebidas alcohólicas o de substancias estupefacientes


o psicotrópicas; g) Incurrir durante el lapso de un año, en más de dos infracciones que impliquen sanción disciplinaria de suspensión sin goce de remuneración; h) Haber sido nombrado contraviniendo disposiciones expresas que prohíben el nepotismo; e, i) Incumplir los deberes impuestos en las letras e) y g) del artículo 24 y quebrantar las


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prohibiciones previstas en la letras d) a la n) del Art. 26 de esta Ley.

Art. 50.- Rehabilitación por destitución.-El servidor público que hubiera sido destituido por una causal que no hubiera conllevado responsabilidad civil o penal, transcurridos dos años de la fecha de destitución, podrá solicitar su rehabilitación para desempeñar un cargo en una entidad del sector público, que no sea la que lo destituyó, ante la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público. La decisión de éste organismo será apelable ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo.

Art. 51.- Destitución por defraudación.-Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil a que hubiere lugar, el que fuere destituido del puesto por causales legalmente comprobadas relacionadas con el manejo y depósito de fondos y bienes públicos, o por la causal prevista en el literal c) del artículo 49 de la presente Ley, quedará inhabilitado permanentemente para el desempeño de todo puesto público.

TITULO IV DE LA ADMINISTRACION DE RECURSOS HUMANOS Y REMUNERACIONES DEL ESTADO


Capitulo Único De los organismos de la administración de los recursos humanos y remuneraciones del Estado


Art. 52.- Organismos de aplicación.- La aplicación de la presente Ley en lo relativo a la administración de los recursos humanos y remuneraciones del Estado, estará a cargo de los siguientes organismos:

a) La Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público; y,

b) Unidades de administración de recursos humanos de cada entidad pública.

Parágrafo 1 Secretaria Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público


Art. 53.- De la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público.- Créase la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público, SENRES, con personería jurídica de derecho público, autonomía técnica, funcional, administrativa y financiera, con jurisdicción nacional y domicilio en la ciudad de Quito. El Secretario Nacional será nombrado por el Presidente de la República y ejercerá la representación legal y extrajudicial.

Art. 54.- Competencia de la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público, SENRES.- La Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público, SENRES, a más de las funciones y atribuciones establecidas en la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de

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Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público y su reglamento general, tendrá las siguientes atribuciones:

a) Ejercer la rectoría de la administración del desarrollo institucional y de recursos humanos del sector público;

b) Proponer las políticas de Estado y de Gobierno relacionadas con la administración de desarrollo institucional de recursos humanos del sector público;

c) Emitir normas e instrumentos de desarrollo administrativo sobre diseño, reforma e implementación de estructuras organizacionales por procesos y recursos humanos, mediante resoluciones que serán publicadas en el Registro Oficial a aplicarse en las instituciones, organismos y dependencias del sector público;

d) Evaluar y controlar la aplicación de las políticas, normas e instrumentos de desarrollo administrativo, antes referidos;

e) Remitir estudios técnicos relacionados a la gestión de remuneraciones del sector público;

f) Administrar el sistema nacional de información de desarrollo institucional, recursos humanos y remuneraciones de los servidores y trabajadores del sector público;

g) Determinar, evaluar y controlar la aplicación de las políticas y normas remunerativas del sector público, así como establecer mediante resoluciones de carácter obligatorio para todas las instituciones públicas reguladas por esta Ley, el cumplimiento de dichas políticas;

h) Preparar y expedir los reglamentos de aplicación general de gestión organizacional por procesos y de recursos humanos;

i) Establecer los programas de capacitación generales que deberán ejecutar las respectivas unidades competentes dentro de cada unidad u organismo del Estado y coordinar los programas específicos de cada una de tales entidades, los mismos que se formularán de acuerdo a la naturaleza de sus funciones;

j) Determinar los montos máximos obligatorios que se asignarán para cubrir los incrementos salariales y los demás beneficios económicos y sociales, que se pacten en los contratos colectivos y actas transaccionales; y,

k) Las demás que le asigne la ley.

En las instituciones, entidades y organismos del sector público, el porcentaje de incremento de las renumeraciones y cualquier otro beneficio que cause un egreso de un ejercicio a otro, como máximo, será el que, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas respecto de la disponibilidad económica, determine la SENRES.

Art. 55.- Patrimonio de la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público, SENRES.-Constituyen patrimonio y recursos de la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector

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Público: los bienes y recursos que la Presidencia de la República tiene asignados a la Oficina de Servicio Civil y Desarrollo Institucional OSCIDI; y al Consejo Nacional de Remuneraciones del Sector Público, las asignaciones presupuestarias, ingresos provenientes de autogestión institucional; donaciones, legados, herencias o la entrega de otros bienes o recursos que se hicieren a favor; y, aportes de las instituciones públicas que se establecieren para el fortalecimiento de la capacitación de los servidores públicos.

Art. 56.- Secretario Nacional.- El Secretario Nacional es la máxima autoridad de la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público, SENRES, será de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República.

Para ser nombrado Secretario Nacional de la SENRES, se requiere:

a) Ser ecuatoriano;

b) Estar en ejercicio de los derechos políticos;

c) Poseer título conferido por una universidad o escuela politécnica, nacional o extranjera; y,

d) Tener conocimiento y experiencia en gestión pública.

Art. 57.- Competencia del Secretario Nacional.- El Secretario Nacional de la SENRES, tendrá las siguientes funciones, atribuciones y deberes:

a) Ejercer la representación legal, judicial y extrajudicial de la Secretaría Nacional;

b) Ejercer las atribuciones establecidas en la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de Remuneraciones del Sector Público, su reglamento general y disposiciones conexas;

c) Dirigir, organizar, coordinar y controlar la gestión de la SENRES y cuidar de la estricta aplicación de las leyes y reglamentos relacionados con la gestión de recursos humanos y organizacionales del sector público;

d) Absolver las consultas sobre los aspectos señalados en el literal c) del artículo 54 de esta Ley;

e) Nombrar y remover al personal de la Secretaría Nacional, de conformidad con lo prescrito en la ley;

f) Formular la pro forma del presupuesto de la institución y someterla a la aprobación del Ministerio de Economía y Finanzas para los fines pertinentes;

g) Celebrar convenios con entidades públicas y privadas, nacionales o extranjeras en el ámbito de su competencia; y,

h) Las demás que le asignen las leyes.

Parágrafo 2

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De las unidades de administración de recursos humanos

Art. 58.- De las unidades de administración de recursos humanos.-Las unidades de

administración de recursos humanos ejercerán las siguientes funciones: a) Cumplir y hacer cumplir la presente Ley dentro de su jurisdicción administrativa, así como preparar los proyectos de reglamentos internos que fueren necesarios;


b) Promover, diseñar, programar, ejecutar e intervenir en la realización de programas educativos,


de ética pública y de capacitación para el personal de la institución; c) Proporcionar información a los aspirantes a puestos, sobre la carrera administrativa y respecto a las oportunidades de trabajo, capacitación y ascensos;


d) Proporcionar asesoramiento para el establecimiento de sistemas técnicos de administración y de


remuneraciones de recursos humanos en la institución; e) Cumplir las funciones técnicas que le fueren delegadas por la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público;


f) Desarrollar programas de reclutamiento para seleccionar candidatos idóneos para la institución; g) Elaborar y administrar las pruebas para el ingreso de los aspirantes a puestos; mediante


concursos de méritos y oposición, bajo las modalidades de comparecencia, sin comparecencia, abiertos, cerrados y otros; h) Certificar las nóminas de elegibles y enviarlas a las autoridades nominadoras que las soliciten; i) Planear y administrar el sistema de evaluación del desempeño de la entidad, mediante


metodologías objetivas y principalmente cuantificables; j) Preparar los registros y estadísticas del personal de la institución; k) Tramitar las sanciones disciplinarias a los servidores de la institución, de conformidad con el


régimen disciplinario vigente; l) Informar sistemática y permanentemente a la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de


Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público de sus actividades, así como preparar las sugerencias y trabajos para el mejoramiento de la administración de recursos humanos; m) Establecer prácticas adecuadas de gestión de personal, supervisión, sistemas de sugerencias,


salubridad y seguridad, evaluación de rendimiento, psicología laboral, motivación, condiciones adecuadas de trabajo y otras, dentro de la entidad; n) Participar en la preparación de los proyectos de presupuestos de gastos de personal de la entidad; o) Presentar los planes y proyectos a los que se refieren los literales anteriores a su inmediato


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superior para su aprobación; y,

p) Las demás establecidas en la ley y sus reglamentos.

Las unidades de administración de recursos humanos dependerán técnicamente de la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público; y, administrativa orgánica funcional y económicamente de sus respectivas instituciones, detalladas en el Art. 3 de esta Ley.

TITULO V DE LA ADMINISTRACION TECNICA DE RECURSOS HUMANOS


Capítulo I Del sistema integrado de desarrollo de recursos humanos del servicio civil


Art. 59.- Del sistema integrado de desarrollo de recursos humanos.- Es el conjunto de políticas, normas, métodos y procedimientos orientados a validar, impulsar las habilidades y conocimientos de los servidores del servicio civil, a fin de lograr eficiencia, eficacia y oportunidad del servicio público.

Art. 60.- De la estructuración.-El sistema integrado de desarrollo de recursos humanos del servicio civil, está conformado por los subsistemas de planificación de recursos humanos; clasificación de puestos; reclutamiento y selección de personal; capacitación y desarrollo profesional; y, evaluación del desempeño.

Capítulo II De la planificación de recursos humanos


Art. 61.- Del subsistema de planificación de recursos humanos.-Es el conjunto de normas, técnicas y procedimientos orientados a determinar la situación histórica, actual y proyectada de los recursos humanos, a fin de garantizar la cantidad y calidad de este recurso, en función de la estructura administrativa correspondiente.

Art. 62.- De la creación de puestos.- La unidad de administración de recursos humanos de las entidades y empresas públicas, aprobarán la creación de puestos, previo informe del Ministerio de Economía y Finanzas mediante el cual se certifique que la entidad, institución u organismo no excede la masa salarial de sus presupuestos aprobados.

Esta disposición no rige para los gobiernos seccionales autónomos y universidades públicas, que según la Constitución Política de la República y la ley, gozan de autonomía para su organización y funcionamiento.

Esta disposición no rige para aquellas instituciones que según la Constitución Política de la República y la ley gozan de autonomía para su organización y funcionamiento.

Art. 63.- De la planificación institucional de recursos humanos.- Las unidades de administración de recursos humanos, estructuran planes de desarrollo administrativo; y, los

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recursos humanos que se requerirán, en función de los planes, programas, proyectos y procesos a ser ejecutados.

Art. 64.- De los contratos de servicios ocasionales.-La suscripción de contratos de servicios ocasionales serán autorizados por la autoridad nominadora para satisfacer necesidades institucionales previo el informe de la respectiva unidad de recursos humanos, siempre que existan los recursos económicos para este fin y no implique incremento a la masa salarial del presupuesto institucional aprobado.

La Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público calificará los contratos ocasionales de las entidades de la Función Ejecutiva.

Art. 65.- De la supresión de puestos.-La supresión de puestos procederá por razones técnicas o económicas y funcionales en los organismos y dependencias de la función ejecutiva, se realizará previo estudio y dictamen de la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público; y en las instituciones o entidades que no sean parte de dicha función con el informe de la respectiva unidad recursos humanos, en ambos casos siempre que se cuente con fondos disponibles para el pago de la correspondiente indemnización y se produzca dicho pago al servidor removido.

En caso de puestos vacantes que deben ser suprimidos por las razones señaladas, podrá prescindirse del dictamen o informe señalados. La supresión de puesto implica la eliminación de la partida respectiva y la prohibición de una posterior creación del mismo cargo con igual o diferente remuneración.

El cambio de denominación no significa supresión del puesto.

Capítulo III De la clasificación


Art. 66.- De la clasificación.- La Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público, elaborará un sistema general de clasificación de los puestos del servicio civil; y, tomará en consideración principalmente el tipo de trabajo, su dificultad, ubicación geográfica, complejidad y responsabilidad, así como los requisitos de aptitud, instrucción y experiencia necesarios para su desempeño.

La clasificación de puestos, y su nomenclatura se expedirán por resolución dictada por la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público.

Art. 67.- Administración del sistema de clasificación.- La Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos humanos y Remuneraciones del Sector Público, administrará el sistema de clasificación de puestos del servicio civil y sus reformas. La clasificación contendrá el título de cada puesto, la naturaleza del trabajo, la distribución jerárquica de las funciones y los requerimientos para ocuparlos.

Art. 68.- Obligatoriedad del sistema de clasificación.-El sistema de clasificación será de uso obligatorio en todo nombramiento, contrato ocasional, ascenso, traslado, rol de pago y demás movimientos de personal. La elaboración de los presupuestos de gastos de personal se sujetará al

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sistema de clasificación vigente, en coordinación con la unidad de administración de recursos humanos de la entidad.

Los cambios en las denominaciones no invalidarán las actuaciones administrativas legalmente realizadas.

Capítulo IV De la selección de personal

Art. 69.- Del subsistema de selección de personal.-Es el conjunto de normas, políticas, métodos y procedimientos, tendientes a evaluar competitivamente la idoneidad de los aspirantes que reúnan los requerimientos establecidos para el puesto a ser ocupado.

Art. 70.- Selección de candidatos.- Corresponde a las unidades de administración de recursos humanos de cada institución del Estado, conforme a las políticas de la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público, la selección de candidatos para ocupar puestos públicos.

Art. 71.- Del ingreso a un puesto público.-El ingreso a un puesto público será efectuado mediante concurso de merecimientos y oposición, con los cuales se evalúe la idoneidad de los interesados y se garantice el libre acceso a los mismos.

Art. 72.- De los ascensos.- Para llenar los puestos vacantes por ascenso, conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos, se efectuará el respectivo concurso de merecimientos y oposición de los servidores opcionados y la unidad de administración de recursos humanos elaborará la correspondiente nómina de elegibles.

Art. 73.- Designación al ganador del concurso.-La autoridad nominadora designará a la persona que hubiere ganado el concurso de ingreso o ascenso.

Art. 74.- Período de prueba.- Los servidores públicos de nuevo nombramiento estarán sujetos a un período de prueba de seis meses, durante el cual, el jefe inmediato podrá solicitar a la autoridad correspondiente la cesación de funciones del servidor escogido, sin más trámite, si mediante una evaluación técnica y objetiva de sus servicios, aprobada por la unidad de administración de recursos humanos, se determina que no califica para el desempeño del puesto.

Art. 75.- Calificación para ascensos.-Para los ascensos se tomarán en cuenta obligatoriamente el resultado del concurso de merecimientos y oposición, la eficiencia de los servidores medida a través de la evaluación del desempeño y, complementariamente, los años de servicio.

Capítulo V De la capacitación


Art. 76.- Del subsistema de capacitación y desarrollo de personal.-Es el proceso sistemático y permanente orientado a la adquisición o actualización de conocimientos, al desarrollo de técnicas y habilidades y al cambio de actitudes y comportamientos, tendiente a mejorar los niveles de eficiencia y eficacia de los servidores públicos en el desempeño de sus funciones.

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Art. 77.- Programas de capacitación.-Para cumplir con su obligación de prestar servicios públicos de óptima calidad, el Estado ampliará los conocimientos de los servidores públicos mediante la implantación y desarrollo de programas de capacitación. La cual se fundamentará en las necesidades reales que tenga la institución y en la obligación de hacer el seguimiento sistemático de sus resultados.

Art. 78.- Planeación y dirección de capacitación.-La Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público y las unidades de administración de recursos humanos de la institución, planearán y dirigirán los programas de capacitación de los servidores públicos en coordinación con los organismos públicos pertinentes, planeación y dirección que deberá ser desconcentrada y descentralizada, acorde a los preceptos constitucionales correspondientes.

Art. 79.- Efectos de la capacitación.-La capacitación efectuada en favor de un servidor público, que no podrá superar el lapso de un año y que se hallare plenamente justificada, en la que el Estado hubiese realizado gastos, origina la responsabilidad del servidor a mantenerse laborando en la institución, poniendo en práctica y entregando los nuevos conocimientos adquiridos, por un lapso igual al doble del tiempo concedido para su capacitación.

Art. 80.- De la ejecución de los programas de capacitación.-La capacitación de servidores públicos se desarrollará con sujeción a las políticas, métodos y procedimientos establecidos por la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público y las unidades institucionales de administración de recursos humanos, las mismas que efectuarán el seguimiento de los servidores públicos que se encuentren en comisión de servicios para estudios en el exterior o en el país y exigirá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo precedente.

Art. 81.- Incumplimiento de obligaciones.-En caso de que el servidor o funcionario cese en sus funciones y no pueda cumplir con la obligación establecida en el Art. 79 de esta Ley, o haya reprobado en sus estudios, la autoridad nominadora dispondrá la adopción de medidas administrativas o judiciales a que hubiere lugar. El servidor estará obligado a devolver a la entidad respectiva el valor total o la parte proporcional de lo invertido en su capacitación, en un plazo no mayor a sesenta días, teniendo para el efecto jurisdicción coactiva.

Art. 82.- Del pago de honorarios a Instructores.-Los servidores públicos que por sus conocimientos y experiencia, sean requeridos para colaborar en calidad de organizadores, profesores, facilitadores o instructores en eventos de capacitación auspiciados por la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público, tendrán derecho a percibir honorarios por su trabajo, de acuerdo a la respectiva escala que fije el Ministerio de Economía y Finanzas a propuesta de la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público, sin perjuicio de la facultad de contratar servicios especializados de instituciones privadas dedicadas a la capacitación.

Capítulo VI De la evaluación del desempeño


Art. 83.- Subsistema de evaluación del desempeño.- Es el conjunto de normas, técnicas, métodos y procedimientos que sistemáticamente se orientan a evaluar mediante indicadores cuantificados y

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objetivos el desempeño de los servidores públicos en función de los fines de la institución, en orden a identificar sus niveles y resultados de gestión y determinar los procesos de mejoramiento continuo de sus labores y el desarrollo profesional.

Art. 84.- De la planificación de la evaluación.-La Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público; y las unidades institucionales de administración de recursos humanos, planificarán y administrarán un sistema periódico de evaluación del desempeño con el objeto de estimular el rendimiento de los servidores públicos, de conformidad con el Reglamento que se expedirá para tal propósito. Planificación y administración que deberá ser desconcentrada y descentralizada, acorde o los preceptos constitucionales correspondientes.

Las evaluaciones a los servidores públicos se realizarán por lo menos una vez al año.

Art. 85.- Escala de calificaciones.-El resultado de la evaluación del desempeño se sujetará a la siguiente escala de calificaciones:

a) Excelente;

b) Muy Bueno;

c) Satisfactorio;

d) Deficiente; y,

e) Inaceptable

En el proceso de evaluación el servidor deberá conocer los objetivos de la evaluación, los mismos que serán relacionados con el puesto que desempeña. Los instrumentos diseñados para la evaluación del desempeño deberán ser suscritos por el jefe inmediato o el funcionario evaluador y el servidor evaluado, pudiendo este último realizar sus observaciones por escrito.

Los resultados de la evaluación serán notificados al servidor evaluado, quien podrá solicitar por escrito y fundamentadamente, la reconsideración. La decisión sobre el recurso ejercido corresponderá a la autoridad nominadora, quien deberá notificar por escrito al evaluado.

Art. 86.- De los objetivos de la evaluación del desempeño.- La calificación de servicios servirá de base para:

a) Ingreso a la carrera administrativa;

b) Ascenso y cesación; y,

c) Concesión de otros estímulos que contemplen esta Ley o los reglamentos, tales como menciones honoríficas, licencias para estudio, becas y cursos de adiestramiento.

Art. 87.- Efectos de la evaluación.-El servidor público que mereciere la calificación de deficiente, volverá en el lapso de tres meses a ser calificado y, en caso de merecer igual calificación, será

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considerado como inaceptable.

El servidor público que mereciere la calificación de inaceptable será destituido de su puesto.

Art. 88.-Resultado de la calificación.- La calificación obtenida en la evaluación del desempeño constituirá antecedente para la concesión de los derechos y estímulos que establece la ley así como para sugerir recomendaciones relacionadas con el mejoramiento y desarrollo de los recursos humanos.

TITULO VI DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA


Capítulo I Disposiciones generales


Art. 89.- Estabilidad de los servidores idóneos.-Establécese dentro del servicio civil, la carrera administrativa, con el fin de obtener eficiencia en la función pública, mediante la implantación del sistema de méritos y oposición que garantice la estabilidad de los servidores idóneos. Conforme lo dispuesto en el inciso segundo del Art. 124 de la Constitución Política de la Republica, el régimen de libre nombramiento y remoción tendrá carácter de excepción.

Se prohíbe calificar como puestos de libre nombramiento y remoción a aquellos que actualmente están ocupados, con el propósito de remover a sus titulares.

Art. 90.- La carrera administrativa.-Es el conjunto de políticas, normas, métodos y procedimientos orientados a elevar el nivel de eficiencia de la administración pública y garantizar la estabilidad y promoción de los servidores públicos sobre la base del sistema de mérito.

Art. 91.- Servidores públicos protegidos por la carrera administrativa.- Quedan protegidos por las disposiciones de este Título, todos los servidores públicos pertenecientes a las instituciones del Estado que hubieren adquirido tal calidad.

Art. 92.- Servidores públicos excluidos de la carrera administrativa.- Exclúyese de la carrera administrativa:

a) Los servidores protegidos por la Ley de Servicio Exterior;

b) Los funcionarios que tienen a su cargo la dirección política y administrativa del Estado, los ministros, secretarios generales y subsecretarios de Estado; el Secretario Nacional Técnico de Recursos Humanos y Remuneraciones, los titulares y las segundas autoridades de las instituciones del Estado; los titulares de los organismos de control y las segundas autoridades de estos organismos; los secretarios generales; los coordinadores generales; coordinadores institucionales; intendentes de control; los asesores; los directores, gerentes y subgerentes que son titulares o segundas autoridades de las empresas e instituciones del Estado; los gobernadores, los intendentes, subintendentes y comisarios de policía; los jefes y tenientes políticos, que son cargos de libre nombramiento y remoción;

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c) Los mencionados en el Art. 5 de la presente Ley; y,

d) Los que ejerzan funciones con nombramiento a período fijo por mandato legal.

El servidor o funcionario público de carrera administrativa que de cualquier modo o circunstancia ocupare uno de los puestos previstos en este artículo, salvo que lo desempeñe por encargo o subrogación, perderá su condición de carrera y podrá ser libremente removido.

Art. 93.- Servidores públicos de libre nombramiento y remoción.-Las autoridades nominadoras podrán nombrar, previo el cumplimiento de los requisitos previstos para el ingreso al servicio civil, y remover libremente a los servidores públicos que ocupen los puestos señalados en el literal b) del Art. 92 de esta Ley. La remoción así efectuada no constituye destitución ni sanción disciplinaria de ninguna naturaleza.

Capítulo Del ingreso a la carrera administrativa

Art. 94.- Requisitos para el ingreso.-Para el ingreso de los servidores a la carrera administrativa, además de cumplir con los requisitos previstos para el Ingreso al servicio civil, se requiere:

a) Demostrar capacidad mediante el procedimiento de evaluación de desempeño que fija esta Ley;

b) Reunir los requisitos legales y reglamentarios exigibles para el desempeño del puesto; y,

c) Haber aprobado el respectivo concurso de oposición y merecimientos.

El servidor que haya cumplido con estos requisitos recibirá de la unidad de administración de recursos humanos correspondiente o de la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público, un certificado que acredite su condición de servidor público de carrera y que declare encontrarse en goce de todos los derechos y beneficios de la carrera administrativa y sometido a las obligaciones derivadas de la misma.

Los certificados de carrera expedidos con anterioridad a la vigencia de esta Ley tendrán plena validez y efecto. Los efectos del certificado de carrera se pierden cuando el servidor ocupe puestos de libre nombramiento y remoción.

El servidor que cumpla con los requisitos antes señalados, aunque no cuente con el certificado de carrera, queda amparado con las disposiciones de este Título.

Art. 95.- De la pérdida.- La calidad de servidor público de carrera se pierde cuando este fuere destituido del puesto por causales legalmente comprobadas, o en el caso señalado en el artículo anterior.

Art. 96.- Garantías adicionales.- En adición a los derechos que se les otorga en el Art. 25 de esta Ley, los servidores de carrera gozarán de las siguientes garantías:

a) Estabilidad en sus puestos. Solo serán destituidos por las causas determinadas en esta Ley y

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luego del correspondiente sumario administrativo; y,

b) Derecho preferente, a que en caso de supresión de su actual puesto, sea trasladado a puestos vacantes de naturaleza similar.

TITULO VII DEL EJERCICIO DE LAS ACCIONES Y PRESCRIPCIONES


Capítulo I Del ejercicio de las acciones


Art. 97.- Derecho a demandar.-El servidor público, sea o no de carrera, tendrá derecho a demandar el reconocimiento y reparación de los derechos que consagra esta Ley, en el término de noventa días contados desde la notificación del acto administrativo, ante el tribunal distrital de lo contencioso administrativo, del lugar donde se originó el acto administrativo impugnado o del lugar en donde ha generado efecto dicho acto.

Este derecho podrá ejercitarlo el servidor sin perjuicio de requerir a la autoridad competente de la entidad pública que revea el acto administrativo que le perjudica.

Capítulo II De las prescripciones


Art. 98.- Prescripción de derechos.-Los derechos a demandar contemplados en esta Ley a favor del servidor público prescribirán en el término de noventa días, contados desde la fecha en que pudieron hacerse efectivos, salvo que tuvieron otro plazo especial para el efecto.

Art. 99.- Prescripción de acciones.-Las acciones que concede esta Ley que no tuvieren plazo especial, prescribirán en el término de noventa días, que se contará desde la fecha en que se le hubiere notificado al servidor público con la resolución que considere le perjudica.

Igualmente prescribirán en el término de noventa días las acciones de la autoridad para imponer las sanciones disciplinarias que contempla esta Ley y las sanciones impuestas en cada caso, plazo que correrá desde la fecha en que la autoridad tuvo conocimiento de la infracción o desde que se decretó la sanción.

Art. 100.- Declaración de la prescripción.- El juez u organismo competente declarará la prescripción invocada por cualquiera de las partes como acción o como excepción.

LIBRO II


DE LA UNIFICACION Y HOMOLOGACION DE REMUNERACIONES E INDEMNIZACIONES DEL SECTOR PUBLICO Y ENTIDADES DE DERECHO PRIVADO EN LAS CUALES LAS INSTITUCIONES DEL ESTADO TENGAN PARTICIPACION MAYORITARIA DE RECURSOS PUBLICOS


TITULO I


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ÁMBITO Y OBJETO


Art. 101.- Ámbito.- Las disposiciones de este Libro, son de aplicación obligatoria en todas las instituciones, entidades y organismos del sector público determinadas en el Art. 118 de la Constitución Política de la República, incluidos todos aquellos organismos y dependencias del gobierno central, los organismos electorales, de control y regulación así como las entidades que integran el régimen seccional autónomo. Se extenderá a las entidades de derecho privado, cuyo capital social, patrimonio, fondo o participación esté integrado en el cincuenta por ciento o más por instituciones del Estado o recursos públicos.

Exceptúase únicamente al personal docente e investigadores universitarios, técnico-docente, profesional y directivo que están sujetos a la Ley de Educación Superior, Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional; y, funcionarios y servidores de las Funciones Legislativa y Judicial, Ministerio Público, Tribunal Constitucional, Cuerpo de Vigilancia de la Comisión de Tránsito de la Provincia del Guayas y funcionarios del servicio exterior que se encuentran en funciones fuera del país, miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, que se rigen por sus propias leyes.

Art. 102.- Objeto.- El presente Libro tiene por objeto unificar y homologar los ingresos que perciben los dignatarios, autoridades, funcionarios, servidores y trabajadores de los organismos y entidades mencionadas en el artículo anterior, con el propósito de racionalizarlos y transparentar su sistema de pago, así como lograr mejores niveles de eficiencia, eficacia, productividad y competitividad en la prestación de los servicios públicos.

TITULO II DE LAS REMUNERACIONES


Capítulo I Unificación de las remuneraciones


Art. 103.- Unificación de Ingresos.-Unifícase todos los componentes que constituyen el ingreso de los dignatarios, autoridades, funcionarios, servidores y trabajadores que prestan sus servicios en las entidades y organismos previstos en el Art. 101 de esta Ley.

Art. 104.- Remuneración mensual unificada.-Establécese la remuneración mensual unificada, la misma que resulta de dividir para doce la suma de todos los ingresos anuales que el dignatario, autoridad, funcionario, servidor y trabajador, tenga derecho y que se encuentre presupuestado.

En esta remuneración mensual unificada no se sumarán aquellos ingresos que correspondan a los siguientes conceptos:

a) Décimo tercer sueldo o remuneración;

b) Décimo cuarto sueldo o remuneración; y,

c) Viáticos, subsistencias, dietas, horas suplementarias, extraordinarias, encargos y subrogaciones.

Art. 105.- Décimo tercer sueldo o remuneración.-El décimo tercer sueldo o remuneración de los

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servidores públicos y trabajadores de las entidades y organismos contempladas en el Art. 101 de esta Ley, consiste en una remuneración mensual unificada adicional, que deberá ser pagada hasta el 24 de diciembre de cada año.

Art. 106.- Décimo cuarto sueldo o remuneración.- El décimo cuarto sueldo o remuneración de los servidores públicos y trabajadores de las entidades y organismos contempladas en el Art. 101 de esta Ley, consiste en una remuneración básica mínima unificada que será pagada hasta el 15 de abril de cada año, en las regiones de la costa e insular; y, hasta el 15 de septiembre en las regiones de la sierra y oriente, de conformidad con el Art. 113 del Código del Trabajo.

Art. 107.- Unificación de las remuneraciones para los trabajadores del sector público y de las entidades de derecho privado en las cuales las instituciones del Estado tienen participación mayoritaria de recursos públicos.-Para los trabajadores del sector público y de las entidades de derecho privado en las cuales las instituciones del Estado tienen participación mayoritaria de recursos públicos, se unifican en sus remuneraciones, el respectivo valor mensualizado de las: decimoquinta y decimosexta remuneraciones, de la bonificación complementaria y de la compensación por el incremento del costo de vida, así como, todos los haberes que perciban por cualquier concepto a excepción de los señalados en el segundo inciso del Art. 104 de esta Ley.

Art. 108.- Unificación de las pensiones para jubilados patronales.- Súmase a las pensiones jubilares que se encuentren percibiendo los jubilados patronales, el respectivo valor mensualizado del decimoquinto y decimosexto sueldos o remuneraciones.

Art. 109.- Unificación de las remuneraciones de los dignatarios, autoridades y funcionarios que conforman el nivel jerárquico superior.-La remuneración mensual unificada que conste en la escala que se expedirá mediante decreto ejecutivo, previo el estudio, análisis y resolución que emita la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público, constituye el ingreso que les corresponde percibir al Presidente de la República, al Vicepresidente de la República y a las demás autoridades y funcionarios, que ocupen puestos comprendidos en el nivel jerárquico superior que señale la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público. Los dignatarios, autoridades y funcionarios cuando hubiere lugar, tendrán derecho a percibir viáticos, subsistencias, dietas, encargos y subrogaciones, de conformidad con la ley y las políticas y normas que para el efecto establezca la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público, sin que estos ingresos constituyan parte de la remuneración mensual unificada.

Art. 110.- Obligación previa para sociedades y sus administradores.- Los administradores de las entidades de derecho privado en las cuales las instituciones del Estado tienen participación mayoritaria de recursos públicos y de las sociedades constituidas al amparo de otras leyes o de la Ley de Compañías, previo a la suscripción y revisión de contratos individuales y colectivos, actas transaccionales, actas de finiquito u otra modalidad en que se determinen pagos, que impliquen egresos económicos, deberán sujetarse a las regulaciones que para tales fines establezca la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público.

Los miembros de directorios, administradores y quienes ejerzan la representación en estas entidades, empresas o sociedades tendrán la calidad de mandatarios y no les vinculará relación de

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dependencia laboral con las mismas.

Art. 111.- Escala de remuneraciones mensuales unificadas.-La escala de remuneraciones mensuales unificadas y los niveles estructurales de los puestos serán aprobados mediante resolución expedida por la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público, SENRES, en base del informe y proyecto que presentará en un plazo no mayor a ciento ochenta días, desde la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial. Se deberá contar con el dictamen técnico presupuestario del Ministerio de Economía y Finanzas.

Su revisión posterior se efectuará siempre que existan justificativos técnicos y disponibilidades o recursos del Estado, dictaminados por el Ministerio de Economía y Finanzas.

Capítulo II Régimen de remuneraciones y de los ingresos complementarios


Art. 112.- Del sistema de remuneraciones.-Es el conjunto de políticas, normas, métodos y procedimientos orientados a racionalizar, armonizar y determinar la remuneración de los servidores de las entidades y organismos contemplados en el Art. 101 de esta Ley.

Art. 113.- Principios.- Los puestos serán remunerados sobre la base de un sistema que garantice el principio de que la remuneración del servidor y trabajador será proporcional a sus funciones, eficiencia y responsabilidades, observando el principio de que a igual trabajo corresponde igual remuneración.

Art. 114.- Preeminencia del presupuesto.-La norma o acto decisorio, o la acción de personal, o el contrato que fije la remuneración de un servidor o trabajador, no podrá ser aplicada si no existe la partida presupuestaria con la disponibilidad efectiva de fondos.

Art. 115.- Pago por mensualidades vencidas.- El pago de remuneraciones se hará por mensualidades vencidas.

Art. 116.- Primer día de remuneración.-La remuneración se pagará desde el primer día del mes siguiente al de la fecha de registro del nombramiento o contrato, salvo el caso en que éste se haya llevado a cabo el primer día hábil del mes.

La remuneración del Presidente de la República, del Vicepresidente de la República, de los ministros de Estado, y de los miembros de la fuerza pública, se pagará desde el día en que entren en ejercicio efectivo de sus funciones.

La remuneración de los miembros del servicio exterior se pagará desde el día en que salgan al lugar de su destino. Si residieren en el lugar del ejercicio de sus funciones, percibirán su remuneración desde el día en que comiencen a ejercerlas.

Art. 117.- Pago de honorarios.-Cuando dentro de un mes quedare vacante un puesto comprendido en la regla del inciso primero del artículo anterior, y la persona designada para tal cargo entrare al servicio después del primer día hábil de dicho mes, el pago de los servicios prestados en la fracción del mes se hará en forma de honorarios en relación con el tiempo de labor,

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aplicando el gasto a la partida correspondiente.

Art. 118.- Aplicación a la partida de gastos de personal.- Si no hubiere fondos disponibles en la partida específica para el pago de servicios prestados durante una fracción de mes, tal pago se efectuará por dicha fracción aplicando a la partida presupuestaria establecida para el efecto dentro del grupo de gastos de personal de la respectiva entidad, en forma de honorarios.

Art. 119.- Pago hasta el último día del mes.-La remuneración de una persona que estuviere en ejercicio de un puesto, será pagada hasta el último día del mes en que se produzca la separación, cualquiera que fuese la causa de ésta. Por tanto, las remuneraciones no serán fraccionables dentro de un mismo mes entre dos individuos, sino que el servidor cesante percibirá la remuneración íntegra correspondiente al mes en que se produzca la separación. En el caso de los contratos se estará a lo que los mismos estipulen.

Art. 120.- Creación de cargo o aumento de remuneración.-En caso de creación de un nuevo cargo o de aumento de la remuneración de uno ya existente, la creación y el aumento se someterán a las normas presupuestarias vigentes sobre la materia.

Art. 121.- Pago por horas extraordinarias o suplementarias.-Cuando las necesidades institucionales lo requieran y existan las disponibilidades presupuestarias correspondientes, la autoridad nominadora podrá disponer y autorizar, al servidor o trabajador de las entidades y organismos contemplados en el Art. 101 de esta Ley, a laborar hasta un máximo de sesenta horas extraordinarias o suplementarias al mes.

En los términos de este artículo, no se obligará al servidor público a trabajar horas extraordinarias o suplementarias sin el pago correspondiente.

Art. 122.- Prohibición.- A más de su remuneración presupuestariamente establecida, ningún servidor o trabajador de las entidades y organismos contemplados en el Art. 101 de esta Ley, podrá pedir al Estado o a los particulares, ni aceptar de éstos, pago alguno en dinero, especie u otros valores, ventajas o beneficios, por el cumplimiento de sus deberes oficiales.

En caso de que el servidor o trabajador reciba de los particulares algún pago en dinero, especie u otros valores por el cumplimiento de sus deberes oficiales, o acepte de ellos obsequios, a cualquier pretexto, beneficios o ventajas para sí o para su cónyuge o conviviente en unión de hecho, o pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, será destituido con arreglo a la ley, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan.

El funcionario competente, impulsará inmediatamente el procedimiento que conduzca a la destitución en el puesto de ese servidor o trabajador y dará cuenta del hecho, en su caso, a la autoridad que expidió el nombramiento o suscribió el contrato.

Art. 123.- Prohibición de pluriempleo y de percibir dos remuneraciones.- Sin perjuicio de lo prescrito por la Constitución Política de la República, a ningún título, ni aún el de contrato, comisión u honorarios, ninguna autoridad, funcionario, servidor o trabajador percibirá dos remuneraciones provenientes de funciones, puestos o empleos desempeñados en las entidades y organismos contemplados en el Art. 101 de esta Ley.

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Exceptúense de la regla del inciso primero, los honorarios y otros emolumentos que perciban los servidores y trabajadores que por sus conocimientos o experiencias, sean requeridos a colaborar en programas de capacitación en calidad de organizadores, profesores, instructores o facilitadores, siempre que tales programas sean desarrollados o auspiciados por una entidad u organismo de los contemplados en el Art. 101 de esta Ley, siempre que existan disponibilidades presupuestarias y las labores se realicen fuera de la jornada ordinaria de trabajo, o en su defecto, si se realizan dentro de la jornada de trabajo el servidor estará obligado a compensar con las correspondientes horas de trabajo.

Art. 124.- Intransferibilidad e inembargabilidad de remuneraciones y pensiones.-Los valores de remuneraciones y pensiones de los servidores y trabajadores sujetos a esta Ley, son intransferibles entre vivos e inembargables, excepto para el pago de alimentos debidos por ley.

Se prohíbe toda clase de descuentos de las remuneraciones del servidor público, que no sean expresamente autorizados por éste o por la ley.

Art. 125.- Indemnización por accidente de trabajo o enfermedad.- En caso de accidente de trabajo o por enfermedad profesional, ocasionada como consecuencia del desempeño de su función, que provoque el fallecimiento o incapacidad total o permanente, el servidor o trabajador de las entidades y organismos contemplados en el Art. 101 de esta Ley serán indemnizados de acuerdo con los límites y cálculo establecidos para el caso de la supresión de puestos.

Art. 126.- Pago a herederos por fallecimiento.-Las sumas adeudadas por remuneraciones al servidor o trabajador que hubiere fallecido, se pagarán a sus legítimos herederos. En caso de que se paguen estos valores a personas que no tengan derecho, aquellos que se consideren perjudicados, interpondrán su reclamo ante el juez respectivo, siendo solidariamente responsable el funcionario que ordenó y realizó el pago.

Art. 127.- Régimen de remuneraciones y control.-El Ministro de Economía y Finanzas y todos los funcionarios autorizados para el egreso de fondos públicos, se regirán en lo concerniente al pago de remuneraciones, por las disposiciones de este Capítulo, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes sobre la materia; y corresponderá a la Contraloría General del Estado y a las auditorías internas de cada entidad vigilar el cumplimiento de las respectivas normas legales.

Las reformas a las remuneraciones, requeridas por la aplicación de esta Ley y sus reglamentos, se ajustarán al principio de que ningún servidor o trabajador sufrirá la pérdida de remuneración como resultado de la clasificación de su puesto.

Art. 128.- Responsabilidad por pago indebido.-La autoridad o funcionario que disponga el pago de remuneración a personas cuyo nombramiento, contrato, traslado, aumento de remuneración o licencia o en general cualquier acto administrativo que hubiere sido efectuado en contravención de la presente Ley o de sus reglamentos, será personal y pecuniariamente responsable de los valores indebidamente pagados. En igual responsabilidad, incurrirán los pagadores, tesoreros o administradores de caja de las instituciones del Estado que efectuaren pagos en contravención a lo dispuesto en la presente Ley y quedarán obligados al reintegro inmediato del dinero que tales pagos representen.

Art. 129.- De los presupuestos.-El Presupuesto General del Estado y los presupuestos de las

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entidades y organismos contemplados en el Art. 101 de esta Ley, se elaborarán y ejecutaran, teniendo en cuenta las disposiciones establecidas sobre la materia.

Art. 130.- Viáticos, movilizaciones y subsistencias.-La reglamentación para el reconocimiento y pago de viáticos, movilizaciones y subsistencias será expedida mediante resolución de la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público de acuerdo con la ley, sobre la base de las fuentes de financiamiento que respalden el pago.

Art. 131.- De las dietas.- Los funcionarios o empleados de las entidades u organismos previstos en el Art. 101 de esta Ley, o aquellos miembros, que no percibieren ingresos del Estado designados como representantes o vocales a directorios, juntas, comités o cuerpos colegiados en general, de las instituciones del Estado, tendrán derecho a percibir dietas de conformidad a las regulaciones que para el efecto emita la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público.

Art. 132.- Subrogación o encargo.-Cuando por disposición de la ley o por orden escrita de autoridad competente, un servidor deba subrogar a superiores jerárquicos que perciban mayor remuneración mensual unificada, recibirá la diferencia de la remuneración mensual unificada que corresponda al subrogado, durante el tiempo que dure el reemplazo, a partir de la fecha en que se inicia tal encargo o subrogación y hasta por un máximo de sesenta días, sin perjuicio del derecho del titular. En el caso de puestos vacantes la autoridad nominadora deberá designar al titular en el plazo máximo de sesenta días.

Art. 133.- Beneficio por jubilación.-Los funcionarios y servidores, de las entidades y organismos comprendidos en el Art. 101 de esta Ley, que se acojan a los beneficios de la jubilación, tendrán derecho a recibir por una sola vez el equivalente a cuatro remuneraciones mensuales unificadas, para cuyo efecto, se efectuarán las reformas presupuestarias correspondientes.

En caso de reingreso al servicio público, el jubilado no tendrá derecho a este beneficio. Exceptúase de lo dispuesto en este artículo a quienes van a ocupar puestos de libre nombramiento y remoción.

Los jubilados en general y los que reciban pensiones de retiro, solo podrán reingresar al sector público siempre que sus pensiones mensuales no superen los quinientos dólares de los Estados Unidos de América.

TITULO III ORGANISMOS DE GESTION, REGULACION Y CONTROL DE LAS REMUNERACIONES


Art. 134.- Organismos.- Son organismos de gestión, regulación y control de las remuneraciones de los dignatarios, autoridades, funcionarios, servidores y trabajadores de las entidades y organismos previstos en el Art. 101 de esta Ley:

a) La Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público;

b) El Ministerio de Economía y Finanzas;

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c) El Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos; y,

d) La Contraloría General del Estado, en el ámbito de su competencia.

Capítulo I Del Ministerio de Economía y Finanzas


Art. 135.- Competencias del Ministerio de Economía y Finanzas.-Además de las atribuciones legales, que en materia de gastos de personal se encuentran establecidas en la ley, el Ministerio de Economía y Finanzas ejercerá las siguientes:

a) Determinar los lineamientos y directrices generales de aplicación presupuestaria relacionadas con los gastos de personal de todas las entidades y organismos previstos en el Art. 101 de esta Ley, a las que la SENRES deberá adecuar sus resoluciones;

b) Remitir a la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público, hasta el mes de julio de cada año, los lineamientos y aplicaciones de la política salarial a aplicarse para el siguiente año y la proyección de recursos económicos previstos, a fin de que las resoluciones de la SENRES, se sujeten a las disponibilidades reales de la caja fiscal o de los recursos del Estado;

c) Emitir el dictamen presupuestario correspondiente, previo al estudio, análisis y resolución de la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público, relacionados con gastos de personal de las instituciones del Estado; y,

d) Conjuntamente con el Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos y la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público, elaborar y mantener un sistema actualizado de información laboral sobre el número de servidores públicos de todo el país y de los empleados y trabajadores de las entidades de derecho privado en las cuales el Estado tienen participación mayoritaria de recursos públicos.

TITULO IV INCUMPLIMIENTO Y SANCIONES


Art. 136.- Incumplimiento de las resoluciones de la SENRES.-Las autoridades nominadoras de las entidades y organismos previstos en el Art. 101 de esta Ley, que comprometan recursos de carácter económico relacionados con gastos de personal, al margen de las políticas y resoluciones emitidas por la SENRES, serán destituidas y responsables personal y pecuniariamente, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a las que hubiere lugar. Será nulo cualquier decreto, acuerdo o resolución que viole esta norma.

Las entidades antes mencionadas ejecutarán el derecho de repetición contra el o los funcionarios responsables, de conformidad con lo establecido en el Art. 20 de la Constitución Política de la República.

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DISPOSICIONES GENERALES, TRANSITORIAS, FINALES Y DEROGATORIAS

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Cuando las instituciones, entidades y organismos determinados en el Art. 101 de la presente Ley, requieran contratar servicios individuales de asesoría, consultoría, tercerización o intermediación de servicios u otra modalidad, sin relación de dependencia y que por excepción, y justificadamente no puedan ejecutarlas con personal de sus propias organizaciones, los valores a pagarse en este tipo de contratos no podrán ser superiores a los fijados para los cargos de nivel profesional de la escala respectiva.

Ningún servidor o trabajador de las entidades u organismos previstos en el Art. 101 de esta Ley, así como ninguna persona que preste sus servicios a dichas entidades bajo cualquier concepto, podrá percibir una remuneración mensual superior o igual a la del Presidente de la República.

SEGUNDA.-El monto de la indemnización, por eliminación o supresión de partidas del personal de las instituciones, entidades y organismos determinadas en el Art. 101 de esta Ley, se pagará por un monto de mil dólares de los Estados Unidos de América por año de servicio y hasta un máximo de treinta mil dólares de los Estados Unidos de América, en total.

Los contratos colectivos, actas transaccionales, actas de finiquito y otros acuerdos que celebren las instituciones y entidades señaladas en el Art. 101 de esta Ley, con sus trabajadores, en ningún caso podrán estipular pagos de indemnizaciones, bonificaciones o contribuciones empresariales por terminación de cualquier tipo de relación individual de trabajo que excedan los valores y porcentajes señalados en el inciso primero de esta disposición.

La autoridad nominadora, administrador, delegado o representante que incumpliere con lo dispuesto en el inciso anterior, estará incurso en las causales de responsabilidad administrativa, civil o penal.

TERCERA.- Si el gasto corriente de las instituciones y entidades señaladas en el Art. 101 de esta Ley, no permitiere la conservación de los equilibrios macro-económicos, el mantenimiento de una política fiscal disciplinada ni los niveles de endeudamiento público inicialmente establecidos en el Presupuesto, en los términos señalados en los artículos 243, 244 y 259 de la Constitución Política de la República, esas instituciones y entidades públicas no tramitarán los pagos de indemnizaciones, bonificaciones o contribuciones empresariales por terminación de cualquier tipo de relación individual de trabajo que excedan los valores y porcentajes señalados en el inciso primero de la Disposición General Segunda de esta Ley.

El incremento anual de la masa salarial de los presupuestos de las entidades y organismos comprendidos en el artículo 101 de esta Ley, en ningún caso superará el porcentaje de incremento del gasto primario que se determine según la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal.

CUARTA.- La contratación de servicios a través de empresas de tercerización o intermediación de personal deberá respetar los derechos de los trabajadores contemplados en la Constitución Política, en los convenios internacionales y leyes de la República; se sujetará a la reglamentación que para

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este fin expida el Presidente de la República.

Las contrataciones de personal directas o a través de empresas de tercerización o intermediación de personal que no se sujeten a los términos de esta Ley, serán nulas y originarán en consecuencia la determinación de las responsabilidades civiles, administrativas y penales de conformidad con la ley, pero en ningún caso la tercerizadora podrá pagar menos del valor reconocido como emolumentos del trabajador por parte de la institución contratante.

QUINTA.-Los dignatarios, autoridades y funcionarios que conforman el nivel jerárquico superior de las entidades señaladas en el Art. 101 y los asesores y servidores señalados en el literal b) del Art. 92 de esta Ley, no percibirán el pago de horas suplementarias y extraordinarias.

SEXTA.- El nepotismo; la inhabilidad especial por mora; la responsabilidad por pago indebido; el pluriempleo; inhabilidades; y, las prohibiciones para desempeñar cargos públicos, constituirán normas de aplicación general para todas las entidades y organismos dispuestos en el Art. 101 de esta Ley.

En el caso de entidades que tienen su propio escalafón, como son las Fuerzas Armadas, el Magisterio Nacional y los profesores e investigadores universitarios, para el caso de los que no están escalafonados, no son aplicables las normas referentes a vinculación y grados de parentesco.

SEPTIMA.- La intervención de los funcionarios o servidores públicos en la calidad de testigos o peritos no compromete a la entidad a la que pertenecen, y la intervención que tuvieren o las expresiones que vertieren hacen responsables con exclusividad al funcionario o servidor que las presta.

OCTAVA.- Será nula cualquier acción o acto administrativo que se produzca en violación de las disposiciones de esta Ley.

NOVENA.-Para los servidores públicos son días de descanso obligatorio exclusivamente los siguientes: 1 de enero, viernes santo, 1 de mayo, 24 de mayo, 10 de agosto, 9 de octubre, 2 y 3 de noviembre y 25 de diciembre.

Serán días feriados locales de descanso obligatorio: para Tulcán, el 19 de noviembre; para Ibarra, el 17 de julio; para Quito, el 6 de diciembre; para Latacunga, el 11 de noviembre; para Ambato, el 12 de noviembre; para Riobamba, el 11 de noviembre, para Guaranda, el 10 de noviembre; para Azogues, el 4 de noviembre; para Loja, el 18 de noviembre; para Guayaquil, el 25 de julio; para Esmeraldas, el 5 de agosto; para Portoviejo, el 18 de octubre; para Babahoyo el 6 de octubre y el 27 de mayo; para Quevedo, el 7 de octubre; para Galápagos, el 18 de febrero y para Zaruma el 26 de noviembre.

En las Provincias de la Región Amazónica se considerará día feriado de descanso obligatorio el 12 de febrero; de la misma manera, para la Provincia de El Oro el 9 de mayo.

El 13 de abril se considerará como fiesta local de Ambato y como fiesta del Magisterio Nacional.

Excepto los días feriados que se puntualizan en este artículo, las demás fechas de recordación

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cívica no eximen de trabajo obligatorio.

Cuando los días feriados de descanso obligatorio establecidos en esta Ley, correspondan a los días martes, miércoles o jueves, el descanso se trasladará al día viernes de la misma semana. Igual criterio se aplicará para los días feriados de carácter local, salvo que los gobernadores de las respectivas provincias dispongan el traslado de otra forma. Se exceptúan de esta disposición los días 1 de enero, 1 de mayo, 2 y 3 de noviembre y 25 de diciembre.

DECIMA.- A partir de la promulgación de la presente Ley, prohíbese en las instituciones y entidades previstas en los artículos 3 y 101, por cualquier mecanismo, modo o circunstancia, la creación o establecimiento de asignaciones complementarias, compensaciones salariales, beneficios adicionales o bonificaciones especiales, en general cualquier tipo de erogación adicional a lo previsto en este cuerpo legal.

DECIMA PRIMERA.- En la Disposición General Octava, numeral 1 de la Ley No. 67, publicada en el Registro Oficial No. 278 del 18 de marzo de 1998, reemplácese la frase: "setenta y cinco por ciento", por: "cien por ciento;"; y, la cifra: "75%", por: "100%". La presente disposición será incluida dentro del cálculo de la Unificación de las Remuneraciones, constante en el Capítulo I, del Título II del Libro II de la presente Ley.

DECIMA SEGUNDA.- El incumplimiento de las políticas, normas e instrumentos técnicos por parte de las instituciones, organismos y dependencias del Estado, será comunicado inmediatamente por la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público, a la respectiva autoridad nominadora y a la Contraloría General del Estado, a efectos de que se determinen las responsabilidades y sanciones a que hubiere lugar.

DECIMA TERCERA.- La Defensoría del Pueblo como organismo encargado de la promoción y defensa de los derechos humanos, que percibe rentas del Estado ecuatoriano, estará obligada a armonizar su régimen administrativo y financiero conforme a los fines de esta Ley.

DECIMA CUARTA.- El Tribunal Supremo Electoral desde el proceso de escrutinio hasta la proclamación de resultados durante el año en que se realice elecciones populares quedará exonerado de lo dispuesto en la Quinta Disposición General de esta Ley.

DECIMA QUINTA.-Se exceptúa de la disposición prevista en el Art. 15 de ésta Ley, a quienes reingresen a los puestos señalados en el literal b) del Art. 92.

Quienes hayan sido indemnizados por la supresión de su puesto de trabajo, podrán reingresar al sector público si devolvieren el valor de su indemnización, si la recibieron antes de la dolarización, para su devolución, ésta se calculará al tipo de cambio vigente a la fecha de pago.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Subsecretaría de Presupuesto, en un plazo de ciento ochenta días a partir de la vigencia de la presente Ley, entregará al Presidente de la República el plan que contemple la proyección de los gastos de personal derivados de la aplicación de esta Ley.

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SEGUNDA.- A partir de la expedición, que se publicarán en el Registro Oficial, de la resolución de la SENRES que contenga la escala nacional de remuneraciones mensuales unificadas quedarán sin efecto todas las escalas de remuneraciones, salarios o ingresos en general que hasta esa fecha hayan regido para la determinación de las remuneraciones de los servidores de las entidades y organismos contempladas en el Art. 101 de esta ley.

Hasta el 30 de junio del 2004 deberá implementarse en las instituciones del Estado que corresponda, la escala de remuneraciones vigente de 14 grados dictada por la SENRES.

De considerarse necesario cesar en sus funciones a servidores públicos y, aquellos deban percibir por indemnización, por eliminación y supresión de partidas, dichos procesos se iniciarán en las instituciones del Estado en las cuales las remuneraciones superen las establecidas en la escala nacional de remuneraciones mensuales unificadas.

En todo caso, los procesos de supresión de puestos no podrán superar anualmente en un punto porcentual a la población económicamente activa PEA que presta sus servicios en las instituciones del Estado.

Las entidades y organismos de control que transitoriamente, no apliquen la unificación salarial se someterán, por estar sujetos al Art. 101 de esta Ley a la escala salarial que expide el Presidente de la República mediante resolución de la SENRES y no podrán aprovechar la transitoriedad para incrementos de remuneraciones o establecimiento de nuevas o más altas bonificaciones.

TERCERA.- A partir de la vigencia de esta Ley, en las instituciones, entidades y organismos determinados en el Art. 101 de esta Ley, prohíbese expresamente el restablecimiento o creación de rubros o conceptos que impliquen beneficios de carácter económico en materia de gastos de personal de cualquier naturaleza.

CUARTA.- Si una vez producida la unificación de los ingresos de los dignatarios, autoridades, funcionarios, servidores y trabajadores de las entidades y organismos previstos en el Art. 101 de esta Ley, sus remuneraciones unificadas fueren inferiores a las determinadas en el grado o categoría que le corresponda en las escalas nacionales de remuneraciones mensuales unificadas, la homologación se efectuará a partir del 1 de enero del 2005 de acuerdo al plan técnico y económico de mediano plazo preparado por el Ministerio de Economía y Finanzas y la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público, SENRES, el cual deberá encontrarse debidamente financiado en el Presupuesto General del Estado del año 2005.

Dicha homologación deberá completarse hasta el año 2009, para lo cual se asignarán los recursos correspondientes en los respectivos presupuestos generales del Estado de cada año, sin cuyo financiamiento no serán aprobados por el Congreso Nacional.

Una vez que se haya unificado las remuneraciones en el sector público, ningún dignatario, funcionario o empleado, podrá ganar mensualmente más que la remuneración mensual unificada que perciba el Presidente de la República.

QUINTA.- En las entidades de derecho privado en las cuales las instituciones del Estado tienen participación mayoritaria de recursos públicos, ningún trabajador podrá percibir por concepto de

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utilidades anuales una suma superior al uno punto cinco veces el PIB por habitante del año inmediato anterior. Los excedentes de las utilidades de estas empresas, serán irrepartibles y se destinarán a la ejecución de programas de desarrollo humano que demande la población ecuatoriana; para este fin, dichos excedentes serán depositados íntegramente en la cuenta que mantiene el Fondo de Solidaridad en el Banco Central del Ecuador, a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de liquidación de utilidades.

SEXTA.- En la determinación del ámbito legal en el cual se norme las relaciones de las instituciones, entidades y organismos previstos en el Art. 101 de esta Ley con sus servidores, se aplicarán las normas contenidas en el numeral 9 del Art. 35 de la Constitución Política de la República, para lo cual la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público, SENRES, previo dictamen de la Procuraduría General del Estado definirá las funciones de dirección, gerencia, representación, asesoría, jefatura departamental o equivalentes.

SEPTIMA.- Previa a la suscripción de los contratos colectivos de trabajo o actas transaccionales, se obtendrá el informe y dictamen favorable de la Procuraduría General del Estado y se observará de manera obligatoria lo previsto en el Art. 56 de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas. La inobservancia de esta disposición legal, hará incurrir al funcionario que suscriba o autorice dichos contratos o actas, en la destitución del cargo por parte de la autoridad nominadora sin perjuicio de las responsabilidades civil o pecuniaria y en la infracción definida en el Art. 257 del Código Penal.

En caso de que la autoridad que deba hacerlo, no impusiere la sanción en el plazo de treinta días, ésta será impuesta por el Contralor General del Estado.

OCTAVA.-Las instituciones, entidades y organismos previstos en el Art. 101 de esta Ley; y, las autoridades y funcionarios comprendidos en el nivel jerárquico superior, servidores y trabajadores de las entidades arriba señaladas, que tienen la obligación de aportar a la seguridad social, además del salario base sobre el que vienen aportando, lo harán sobre la diferencia de la respectiva remuneración mensual unificada de acuerdo a las primas de aportación vigentes, conforme a la siguiente tabla y fechas:

1 de enero del 2004 el referente será en su forma y cálculo el básico del rol de aportes vigente al mes de septiembre del año 2003

1 de enero del 2005 el referente será en su forma y cálculo el básico del rol de aportes vigente al mes de septiembre del año 2003.

1 de enero del 2006 sobre el 20% del diferencial

1 de enero del 2007 sobre el 40% del diferencial

1 de enero del 2008 sobre el 60% del diferencial

1 de enero del 2009 sobre el 80% del diferencial

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1 de enero del 2010 en adelante sobre el 100%.

De existir incrementos al salario unificado, se aportará al IESS sobre el 100% de dichos incrementos.

NOVENA.- Hasta que la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público, SENRES, expida las resoluciones que regulen lo dispuesto en esta Ley para los ingresos complementarios, éstos serán reconocidos en la forma prevista en las reglamentaciones vigentes en cada una de las instituciones del Estado.

DECIMA.- Los procesos judiciales pendientes y los trámites administrativos iniciados con anterioridad a la expedición de la presente Ley, continuarán sustanciándose hasta su conclusión, con las normas de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa anterior, y pasarán a ser conocidos por el tribunal distrital de lo contencioso administrativo que corresponda.

DECIMA PRIMERA.- La unificación de los ingresos de los servidores y trabajadores de las entidades y organismos señalados en el Art. 101 de esta Ley, entrará en vigencia a partir del primero de enero del 2004.

DECIMA SEGUNDA.- En virtud de que mediante Ley Orgánica Reformatoria de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, se han asignado nuevas funciones y atribuciones al Procurador General del Estado, que demandan la asignación de recursos suficientes para contratar profesionales y especialistas que coadyuven a la desconcentración de dicho organismo de control, las disposiciones de esta Ley, en lo concerniente a la unificación salarial, se aplicarán en esta Institución a partir de febrero del año 2004.

DECIMA TERCERA.- La Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público, se hará cargo de los bienes, derechos y obligaciones de la Oficina de Servicio Civil y Desarrollo Institucional, OSCIDI y del Consejo Nacional de Remuneraciones del Sector Público, CONAREM; igualmente el actual personal que labora en estas dependencias, amparado por la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, pasará a integrar la nueva Secretaría, con sus correspondientes derechos, obligaciones y garantizándoles su carrera.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- Las disposiciones de la presente Ley por tener el carácter de orgánica, prevalecerán sobre las ordinarias que se le opongan y orgánicas expedidas con anterioridad a la vigencia de esta, y entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

SEGUNDA.-En todas las referencias que se hacen en esta Ley, al término de "remuneraciones", se entenderá que se trata de remuneración mensual unificada.

TERCERA.-En todas las disposiciones legales en que diga: Secretaría Nacional de Desarrollo Administrativo, SENDA; Dirección Nacional de Personal, DNP; Oficina de Servicio Civil y Desarrollo Institucional, OSCIDI; Consejo Nacional de Remuneraciones del Sector Público, CONAREM, deberá decir: Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público, SENRES. Así mismo, en donde diga: obrero, deberá decir:

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trabajador.

DEROGATORIAS DEROGATORIAS.-En cumplimiento de lo que dispone el Art. 39 del Código Civil, derógase en

forma expresa toda disposición legal que se oponga a lo establecido por la presente Ley y en especial las siguientes: La Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa codificada, publicada en el Registro Oficial No.


574 de 26 de Abril de 1978 y sus posteriores reformas.


Reglamento General de aplicación de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, publicado en el Registro Oficial No. 162 de 10 de Abril de 1985. Ley de Servicios Personales por Contrato, publicada en el Registro Oficial No. 364 de 7 de agosto


de 1973. Ley No 16, publicada en el Registro Oficial No. 173 de 7 de Mayo de 1969. Ley No. 19-PCL, publicada en el Registro Oficial No. 90 de 18 de Diciembre de 1992. Segunda Disposición General de la Ley No. 24, publicada en el Suplemento del Registro Oficial


No. 181 de 30 de Abril de 1999. Ley No. 79, publicada en el Registro Oficial No. 464 de 22 de Julio de 1990. Ley No. 107, publicada en el Registro Oficial No. 371 de 4 de Noviembre de 1982. Ley No. 109, publicada en el Registro Oficial No. 373 de 8 de Noviembre de 1982. Reglamento General de la Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos, expedido con


Decreto Ejecutivo No. 1569, publicado en el Registro Oficial No. 371 de 6 de Febrero de 1986.


Los artículos 124 y 126 de la Ley Orgánica de Aduanas, publicada en Registro Oficial No. 359 de 13 de julio de 1998. Decreto Supremo No. 18, publicado en el Registro Oficial No. 10 de 29 de febrero de 1972, que


contiene la Ley del Servicio Público Obligatorio.


Decreto Supremo No. 502, publicado en el Registro Oficial No. 89 de 27 de junio de 1972, que reformó la Ley de Servicio Público Obligatorio. Decreto Supremo 3003, publicado en el Registro Oficial No. 418 de 19 de enero de 1965. Decreto Ejecutivo 1468, publicado en el Registro Oficial No. 417 de 24 de enero de 1983. Decreto Ejecutivo 1706 de 5 de agosto de 1998, publicado en el Suplemento del Registro Oficial


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No. 378 de 7 de agosto de 1998.

Decreto Ejecutivo 3269, publicado en el Registro Oficial No. 916 de 15 de abril de 1992.

Decreto Ejecutivo 831, publicado en el Registro Oficial No. 259 de 23 de agosto de 1989.

Decreto Ejecutivo No. 807 de 27 de mayo de 1985, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No, 193 de 27 de mayo de 1985.

Decreto Ejecutivo No. 41 de 21 de agosto de 1998, publicado en el Registro Oficial No. 11 de 25 de agosto de 1998, que crea la Oficina de Servicio Civil y Desarrollo Institucional.

Decreto Supremo No. 1388 publicado en Registro Oficial No. 714 de 3 de enero de 1975.

En todas las Leyes de Escalafón y Sueldos Profesionales y Ley Reformatoria a la Ley de Federación de Abogados del Ecuador, se derogan exclusivamente las disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con el régimen de remuneraciones; en todo lo demás, se estará a lo prescrito en las mismas. Exceptúase únicamente a las Leyes de Carrera Docente del Magisterio Nacional, de la Función Legislativa, Función Judicial, Ministerio Público, Tribunal Constitucional, Cuerpo de Vigilancia de la Comisión de Tránsito de la Provincia del Guayas, y funcionarios del servicio exterior que se encuentren en funciones fuera del país, de Personal de la Policía Nacional y de las Fuerzas Armadas del país.

Deróguense las disposiciones legales de creación del Consejo Nacional de Remuneraciones del Sector Público, CONAREM, y sus posteriores reformas establecidas en la Ley para las Finanzas Públicas, Título IV, Disposiciones Transitorias Octava y Novena y Disposición Final Tercera, Ley No. 24, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 181 del 30 de abril de 1999.

Esta Ley, sus reformas y derogatorias, están en vigencia desde las respectivas fechas de sus publicaciones en el Registro Oficial.

En adelante cítese la nueva numeración.

LA COMISIÓN DE LEGISLACIÓN Y CODIFICACIÓN

Esta Codificación fue elaborada por la Comisión de Legislación y Codificación, de acuerdo con lo dispuesto en el número 2 del Art. 139 de la Constitución Política de la República.

Cumplidos los presupuestos del Art. 160 de la Constitución Política de la República, publíquese en el Registro Oficial.

Quito, 26 de Abril del 2005

DR. CARLOS DUQUE CARRERA DR. JACINTO LOAIZA MATEUS

Presidente Vocal

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DR. JOSÉ CHALCO QUEZADA DR. ÍTALO ORDÓÑEZ VÁSQUEZ

Vocal

DR. JOSÉ VÁSQUEZ CASTRO

Vocal

CERTIFICO: DR. PABLO PAZMIÑO VINUEZA

Secretario de la Comisión de Legislación y Codificación (E)

FUENTES DE LA CODIFICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA DE SERVICIO CIVIL Y CARRERA ADMINISTRATIVA Y DE UNIFICACIÓN Y HOMOLOGACIÓN DE LAS REMUNERACIONES DEL SECTOR PÚBLICO

1.- Constitución Política de la República

2.- Ley 2003- 17, publicada en el Suplemento de Registro Oficial No. 184 del 6 de octubre del 2003. 3.- Resolución del Tribunal Constitucional, No. 040-2003-TC, publicada en el Registro Oficial No.


224 del 3 de diciembre del 2003. 4.- Ley 2004-30, publicada en el Registro Oficial No. 261 del 28 de enero del 2004. 5.- Resolución del Tribunal Constitucional No. 036- 2003-TC, publicada en el Suplemento del


Registro Oficial No. 440 del 12 de octubre del 2004.