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Ley del 14 de noviembre de 1815 (Nueva Granada)

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LEY SOBRE EL ESCUDO
EL GOBIERNO GENERAL DE LAS PROVINCIAS UNIDAS DE LA NUEVA GRANADA EN LA AMERICA DEL SUR

Por cuanto el Congreso de las mismas ha expedido la siguiente ley:

El Congreso de las Provincias Unidas de la Nueva Granada habiendo meditado en varias de sus sesiones, y considerando necesarias y de la más alta importancia para la República:

—Que la Nueva Granada en la noble condición y aptitud política a que se ha elevado, sea conocida por las naciones extranjeras con el carácter propio de un estado independiente;

—Que los actos de la autoridad constituida por la voluntad de los pueblos se manifiesten marcados con los atributos de la soberanía;

—Que consignándose en los monumentos públicos la augusta memoria de la Independencia de la Nueva Granada, se transmita a la más remota posteridad;

—En fin, deseando vivamente que en lugar de las insignias facticias del despotismo aparezca esta nueva república con los sencillos y preciosos adornos que le concedió la naturaleza, ha venido en decretar el Escudo de Armas de la República en la siguiente forma:

Será el escudo nacional acuartelado para la distribución de los signos que distinguen y caracterizan a la Nueva Granada, a saber: en el primer cuartel figurará el Chimborazo arrojando llamas de fuego por la parte del Altizana; en el segundo, el cóndor en actitud de alzar el vuelo, y con la garra levantada; en el tercero, la cascada del Tequendama; en el cuarto, el istmo de Panamá con dos barcos a sus lados, para denotar los dos mares. El sobretodo será una granada abierta. El timbre un arco y aljaba con flechas en aspa, y una de éstas vertical. La guirnalda compuesta de granadas y ramas adecuadamente entrelazadas, orlará su contorno; y últimamente se pondrá en su circunferencia sobre los colores de la bandera nacional, la inscripción o divisa: Provincias Unidas de la Nueva Granada. Todo en conformidad con el diseño y decretos que se acompañan para determinar los esmaltes y diversa-aplicaciones del escudo nacional, que deberá romperse en plata, oro o platino, y devolverse el diseño para su constancia en los diarios y acuerdos del Congreso.

Pásese al Poder Ejecutivo para que, sellada esta ley con el sello provisional, publicada y comunicada a quienes corresponda, tenga su cumplimiento.

Dada en Santafé de Bogotá, en la sala de sesiones del Congreso, a catorce de julio de 1815. Por el Congreso, Padilla, Presidente; Madrid, Vicepresidente; Gutiérrez, diputado Secretario.

Por tanto, y decretado en esta fecha su cumplimiento y promulgación, mandamos a todas las autoridades, corporaciones, ciudadanos y habitantes de las Provincias Unidas, de cualquier clase que sean, la cumplan, guarden y ejecuten, haciéndola cumplir, guardar y ejecutar, cada uno en la parte que le toca, sin hacer, ni permitir cosa en contrario, a cuyo efecto los gobiernos la promulgarán con las solemnidades del caso en sus respectivas provincias, y la harán fijar en los lugares públicos acostumbrados, remitiendo las diligencias que acrediten haberlo así practicado.

Dado en el Palacio de Gobierno General, firmado de nuestra mano, sellado con el sello provisional del Congreso y refrendado por nuestro Secretario de Estado y Relaciones Exteriores en Santafé, a 14 de noviembre de 1815.

M. R. Torices,
Presidente de las Provincias Unidas.

José Miguel Pey. Antonio Villavicencio. Crisanto Valenzuela, Secretario de Estado y Relaciones Exteriores.


LEY SOBRE ESMALTES DEL ESCUDO
EL GOBIERNO GENERAL DE LAS PROVINCIAS UNIDAS DE LA NUEVA GRANADA EN LA AMERICA DEL SUR

Por cuanto el Congreso de las mismas expidió la resolución siguiente:

Dada en esta fecha la ley correspondiente para, formar el escudo nacional acuartelado con sobre-todo y restando señalar y distribuir los esmaltes convenientes,

DECRETA:

Que el primer cuartel es de azul con un cerro de oro de dos cimas, la más alta superada de plata y la inferior de gules, sobre base de sable, representando el Chimborazo de Quito, a quien la naturaleza coronó de nieve y fuego;

El segundo de púrpura, con buitre cóndor, azorado, de sable, cabeza y garganta de gules, pico y piernas de oro, con la garra derecha levantada;

El tercero de sinople, en banda dentada y ondeada de plata,, representando la cascada del Tequendama en esta provincia de Cundinamarca;

El cuarto de plata, en banda denticulada de sinople, acompañada de dos barcos de sable, representando el istmo de Panamá;

El sobretodo de azul con una granada de oro abierta de gules fustada y guarnecida de hojas de sinople, aludiendo al nombre y signo con que ha sido conocida esta parte del globo;

El timbre, un arco y carcaj con flechas en aspa de oro emplumadas, éstas de azul y gules, y una de ellas vertical de sable, armada de oro en barra detrás del escudo;

Este rodeado de una guirnalda de granadas de oro abierta de gules, fustada y guarnecida de hojas de sinople y florecida de púrpura;

Envuelto todo en tres bandas de oro, sinople y gules, que son los colores de la bandera y pabellón nacional.

La divisa, "Provincias Unidas de la Nueva Granada," en letras de oro sobre la venda de sinople.

Pase al Poder Ejecutivo para su cumplimiento, publicación y comunicación a quienes corresponda.

Dado en Santafé, en la sala de sesiones del Congreso, a 14 de julio de 1815.

Por el Congreso, Padilla, presidente; Madrid, Vicepresidente; Gutiérrez, diputado Secretario.

Por tanto y decretado el 15 de julio su cumplimiento y promulgación, mandamos a todas las autoridades, corporaciones, ciudadanos y habitantes de las Provincias Unidas de cualquiera clase que sean la cumplan, guarden y ejecuten, haciéndola cumplir, guardar y ejecutar, cada uno en la parte que le toca, sin hacer ni permitir cosa en contrario; a cuyo efecto los gobiernos la promulgarán con las solemnidades del caso en sus respectivas provincias y la harán fijar en los lugares públicos acostumbrados, remitiendo las diligencias que acrediten haberlo así practicado.

Dado en el Palacio de Gobierno General, firmado de nuestra mano, sellado con el sello provisional del Congreso y refrendado por nuestro Secretario de Estado y Relaciones Exteriores en Santafé, a 14 de noviembre de 1815.

M. R. Torices,
Presidente de las Provincias Unidas.

José Miguel Pey. Antonio Villavicencio. Crisanto Valenzuela, Secretario de Estado y Relaciones Exteriores.