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TIT. XVI. DE LA ONRA E DE LA GUARDA DE LOS FIJOS DEL REY.
LEY VI.
Que derecho deve fazer el rey nuevo contra el muerto.

Por guisado tenemos que pues que el rey nuevo es heredero de los bienes que el rey finado avie, que sea tenudo de guardar fazienda de su alma [1].Ca derecho es que asi como toma la onra del otro, otrosi tome la carga para conprir lo que era tenudo de fazer, asi como en pagar sus debdas las que bien e derechamiente fueron fechas, e otrosi sus mandas non siendo fechas a mengua del señorio, o en departimiento de las leyes, o dotra manera que fuesen a grant daño de la tierra o del rey nuevo. E otrosi deve emendar las otras cosas, que el otro rey oviese fecho sin derecho e sin razon. E deve guardar sus donaciones e sus privillegios, todo esto siendo fecho derechamiente segund mandan las leys. E otrosi deve fazer por su alma muchos bienes, asi como en misas cantar, e como en oraciones e en otras alimosnas, lo meior e lo mas conplidamiente que podiere. E otrosi deve guardar e onrar los omes que del otro rey fueron, e fazerles bien e merced a aquellos que bien e lealmiente le servieron. Otrosi dezimos que es tenudo de fazer guardar su fama del rey muerto, e dar pena a los que lo enfamaren. Ca pues que el[2] rey non puede tomar venganza por si, derecho es que el rey vivo que finca en su logar lo vengue desta guisa, que si aquel que dixier mal fuere de los mas onrados omes, que se desmienta por corte de aquel mal que dixo, e si non quisiere sea echado del regno, e non sea y cabido fasta que desta manera se desdiga. E si fuere cavallero o otro ome onrado, que non sea de los mayores, desdigase otrosi por corte e sea echado del regno fasta algunt tienpo, que toviere el rey por guisado. E si desdezir non se quisiere, sea echado del regno como dixiemos, e pierda el quinto de lo que oviere. E si por aventura acaesciere, que otro ome vil proeve de fazer tal cosa, mandamos que por tal atrevemiento pierda la lengua. E si ome de orden esto feziere, mandamos que su perlado e la orden donde él fuere lo[3] escarmientasen de guisa, que otro de aquella orden non se atreva de dezir tal cosa.

LEY VII.

LEY VII.

Que guarda deven fazer a los fijos del rey de bendecion en sus cosas.

Por que en el comienzo deste titulo dixiemos que quedemos fa-

Tomo I
K
 
  1. La IV, tit. XV, II partida fabla desto.
  2. f. rey muerto.
  3. f. escarminten.