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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XIV (1827).djvu/50

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CONGRESO NACIONAL

los diputados presentes la ratificaren, se tendrá por sancionada i se pasará nuevamente al Senado, quien la dirijirá al Ejecutivo para su promulgacion en el preciso término de ocho dias.

Art. 26. Si el proyecto de lei fuere sobre imposicion de nueva contribucion o creacion de nuevo empleo, la ratificacion deberá hacerse por las tres cuartas partes de los diputados.

Art. 27. No siendo ratificada la lei en la forma prevenida en los dos anteriores artículos, no podrá promoverse de nuevo hasta la siguiente Lejislatura.

TÍTULO VI
Del Poder Judicial

Art. 28. El reglamento de administracion de justicia que hoi rije permanecerá vijente. Conforme a él, no se admitirá demanda por escrito sin que haya precedido el juicio de conciliacion, en la forma i ante los funcionarios que prescribe dicho reglamento.

Art. 29. El conocimiento de las causas civiles i criminales por instancia incumbe a los jueces de letras establecidos en las provincias.

Art. 30. Luego que alguna provincia creare Corte de Apelaciones, el juez o jueces de letras de ella se tendrán por subalternos de dicha Corte. Entretanto, obedecerán como al presente los despachos i provisiones que se espidan por la de Santiago, i otorgarán para ante ella las apelaciones que se interpongan contra sus sentencias.

Art. 31. Los jueces de letras de las provincias continuarán conociendo indistintamente en las causas provinciales i nacionales, i otorgarán los recursos en éstas, aun cuando se hubiere creado un tribunal provincial, para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, miéntras por la Constitucion jeneral no se establezcan los jueces de distrito i circuitos para el conocimiento esclusivo de dichas causas nacionales.

Art. 32. Los jueces i tribunales protejerán, bajo la mas estricta responsabilidad, las garantías judiciales declaradas en la Constitucion del año 23, al título XII del Poder Judiciario.

TITULO VII
De la provision de los empleos provinciales

Art. 33. Los jefes de los nuevos cuerpos de milicias que se formen en las provincias; los Ministros de las Cortes de Apelaciones en su creacion, i los jueces de letras, serán nombrados por las Asambleas; mas, despues las vacantes de los jefes se proveerán por el Ejecutivo provincial a propuesta en terna, al ménos de dos, que le hará el Senado, i la de los Ministros, jueces de letras i demas empleados en la administracion de justicia, a igual propuesta de la Corte Provincial de Apelaciones.

Art. 34. Los demas funcionarios provinciales, ya establecidos, o que despues se crearen i que no estén en la clase de subalternos, ni sean de nominacion popular o municipal, se propondrán igualmente por el Senado i los subalternos por sus respectivos jefes al Ejecutivo Provincial.

TÍTULO VIII
De los gobernadores de partido i de las Municipalidades

Art. 35. Los empleos de gobernadores de partido i rejidores de las Municipalidades se tendrán por concejiles e irrenunciables. Las Asambleas detallarán, por una lei, sus atribuciones, las de los jueces de distrito i demas funcionarios subalternos; entretanto, observarán las leyes persistentes.

Art. 36. Las leyes provisorias del Congreso que ordenaron la eleccion popular de los gobernadores de partido i Municipalidades, subsistirán hasta la formacion de las constituciones particulares del mismo modo que este reglamento.

TÍTULO IX
De los gastos i rentas nacionales i provinciales

Art. 37. Son gastos nacionales: el pago del Ejército de línea que exista en las fronteras i todo otro punto de la República; el de la fuerza naval; enviados a países estranjeros; empleados nacionales; el cubierto de los intereses del empréstito de Lóndres, i cualquiera otra deuda contraída por la Nacion. Los gastos estraordinarios de guerra i hacienda nacional i todo otro que por su naturaleza se califique de jeneral.

Art. 38. Son gastos provinciales: el pago de los empleados que funcionen a beneficio particular de la provincia, i el de los establecimientos de administracion, prosperidad i beneficencia provincial que decreten las Lejislaturas.

Art. 39. El Poder Ejecutivo Nacional pasará al Congreso, en el preciso término de un mes, un estado de todos los empleados rentados que existen en la República i de los que, por cualquiera otro título, perciban pension o emolumento alguno, con espresion de sus respectivas doctrinas, i otro de las deudas nacionales, al ménos por ahora, de las que actualmente se pagan intereses, i el monto actual de éstos.

ART 40. Hará igualmente formar, en el propio término, un estado de todos los ramos de hacienda, sus productos en el año anterior e inversion que sufrieron.

Art. 41. El Congreso, en vista de los estados prevenidos en los dos anteriores artículos i de otros datos que conceptúe necesarios, fijará por una lei los gastos nacionales i ramos de hacienda de que deban cubrirse i reservará los demás a disposición de las provincias.