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Tratado de pacificación entre la Junta de Buenos Aires y el virrey Elío

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Tratado de pacificación entre la Exma. Junta Ejecutiva de Buenos-Aires y el Exmo. Sr. Virrey D. Francisco Xavier Elio firmado el 20 de octubre de 1811.

La Exma. Junta de Buenos Aires y el Exmo. Sr. D. Francisco Xavier Elio, deseando terminar las desagradables diferencias ocurridas en estas Provincias, han conferido sus plenos poderes, la referida Exma. Junta al Sr. D. José Julian Perez, y S. E. el Sr. Virrey á los Señores D. José Acevedo y D. Antonio Garfias, para que arreglen el correspondiente tratado: quienes, despues de cangear debidamente sus espresados respectivos poderes, han convenido en los artículos siguientes.

ARTICULO I.

Ambas partes contratantes, á nombre de todos los habitantes sugetos á su mando, protestan solemnemente á la faz del Universo, que no reconocen ni reconocerán jamas otro soberano que al Sr. D. Fernando VII, y sus legítimos sucesores y descendientes.

ARTICULO II.

Sin embargo de considerarse la Exma. Junta sin las facultades necesarias en su actual estado, y que en consecuencia debe reservarse para la deliberacion del Congreso General de las Provincias que está para reunirse, la determinacion sobre el grave é importante asunto del reconocimiento de las Cortes Generales y extraordinarias de la monarquía, se declara con todo, que el dicho Gobierno reconoce la unidad indivisible de la Nacion Española, de la cual forman parte integrante las Provincias del Rio de la Plata en union con la Península, y con las demas partes de América, que no tienen otro Soberano que el Sr. D. Fernando VII.

ARTICULO III.

Persuadido firmemente el Gobierno de Buenos Aires de la justicia y necesidad de auxiliar y sostener á la madre patria en la santa guerra que con tanto teson y gloria hace al usurpador de la Europa, conviene gustosísimo en procurar remitir á España á la mayor brevedad todos los socorros pecuniarios, que permita el presente estado de las rentas, y los que puedan recogerse de la franqueza y generosidad de los habitantes, á que el Gobierno propenderá con las mas eficaces providencias é insinuaciones.

ARTICULO IV.

En demostracion de la sinceridad de sus sentimientos y principios, el Gobierno de Buenos Aires ofrece dirigir prontamente uní manifiesto á la Cortes, esplicando las causas que le han obligado á suspender el envio á ella de sus Diputados, hasta la antedicha deliberacion del Congreso General.

ARTICULO V.

El insinuado Gobierno nombrará una ó mas personas de su confianza, que pasen á la Península, á manifestar á las Cortes generales y extraordinarias, sus intenciones y deseos.

ARTICULO VI.

Las tropas de Buenos Aires desocuparán enteramente la Banda Oriental del Rio de la Plata hasta el Uruguay, sin que en toda ella se reconozca otra autoridad que la del Exmo. Sr. Virrey.

ARTICULO VII.

Los pueblos del Arroyo de la China, Gualeguay y Gualeguaychú situados entre rios, quedarán de la propia suerte sujetos al gobierno del Exmo. Sr. Virrey; y al de la Exma. Junta los demas pueblos; no pudiendo entrar jamas en aquella provincia ó distrito, tropas de uno de los dos gobiernos, sin previa anuencia del otro.

ARTICULO VIII.

En dichos gobiernos no se perseguirá á persona alguna, sea de la esfera, estado ó condicion que fuese, por las opiniones políticas que haya tenido, ni por haber escrito papeles, tomado las armas, ni otro cualquier motivo, olvidando enteramente la conducta observada por causa de las desavenencias ocurridas por una y otra parte.

ARTICULO IX.

Toda la artilleria perteneciente á la Banda Oriental quedará en los propios puntos donde actualmente se halle, y la artilleria que tenían los buques de Buenos Aires aprendidos por los del crucero, se restituirá igualmente á la posible brevedad.

ARTICULO X.

Del mismo modo se devolverán todos los prisioneros de cualquiera clase que sean, hechos por uno y otro gobierno.

ARTICULO XI.

El Exmo. Sr. Virrey se ofrece á que las tropas portuguesas se retiren á sus fronteras y dejen libre el territorio español conforme á las instrucciones del Sr. Príncipe Regente manifestadas á ambos gobiernos.

ARTICULO XII.

Queda también el Exmo. Sr. Virrey en librar las órdenes precisas para que desde luego cese toda hostilidad y bloqueo en los rios y costas de estas provincias.

ARTICULO XIII.

Igualmente S. E. oficiará al Exmo. Sr. Virrey del Perú, y al Sr. General Goyeneche, participándole el presente acomodamiento.

ARTICULO XIV.

Todo vecino de la Banda Oriental se restituirá, si gusta, á sus hogares, y podrán pasarse mutuamente de uno á otro territorio cuantos lo deseen, dejándoseles de todos modos en quieta y pacífica posesion de sus fortunas.

ARTICULO XV.

Se restablecerá enteramente, como se hallaba antes de las actuales desavenencias, la comunicacion, correspondencia y comercio por tierra y por mar, entre Buenos Aires y Montevideo, y sus respectivas dependencias.

ARTICULO XVI.

En consecuencia del antecedente artículo, todo buque nacional ó extrangero podrá libremente entrar en los puertos de uno y otro territorio, pagando respectivamente en ellos los correspondientes reales derechos, conforme á un arreglo particular, que se acordará entre los citados Gobiernos.

ARTICULO XVII.

En el caso de invasion por una potencia extrangera, se obligan recíprocamente ambos Gobiernos á prestarse todos los auxilios necesarios para rechazar las fuerzas enemigas.

ARTICULO XVIII.

El Exmo. Sr. Virrey protesta no variar de sistema hasta qué las Cortes declaren su voluntad, que en todo caso se manifestará oportunamente al Gobierno de Buenos Aires.

ARTICULO XlX.

Los mencionados Gobiernos se obligan á la religiosa observancia de lo estipulado, constituyéndose en la responsabilidad de las resultas, que pudiese ocasionar su infraccion.

ARTICULO XX.

El Exmo. Sr. Virrey, y el Sr. Diputado de Buenos Aires, nombrarán dos oficiales, que acuerden el modo de dar cumplimiento al artículo sobre la evacuacion de tropas de la Banda Oriental, que se efectuará con la mayor anticipacion, embarcándose en la Colonia todo el número posible.

ARTICULO XXI.

Las presas que se hagan desde la firma del presente tratado serán restituidas; y respecto á las anteriores, se estará á lo estipulado en el armisticio de 7 del corriente.

ARTICULO XXII.

Todas las propiedades existentes de cualquier especie que sean, correspondientes á los vecinos de la Banda Oriental, quedarán en poder de sus respectivos dueños, á reserva de los esclavos comprendidos en las listas manifestadas por el Sr. Diputado de Buenos Aires, que ofrece dejar en libertad, para que vuelvan á poder de sus amos, á cualquiera de los expresados negros que lo desee; y la ejecucion de este artículo será del cargo y cuidado de los oficiales, de que se hace mérito en el veinte.

ARTICULO XXIII.

Si ocurriese en adelante alguna duda acerca de la observancia de cualquier artículo del presente tratado, se resolverá amigablemente por una y otra parte.

ARTICULO XXIV.

El presente convenio tendrá todo su efecto desde el momento que se firme, y será ratificado en el término de ocho dias, ó antes si se pudiese.

En testimonio de todo, firmamos dos de un tenor en la ciudad de Montevideo á 20 de Octubre de 1811.

Jose Julian Pérez. José Acevedo. Antonio Garfias.

Ratificación por parte del virrey Elío

Montevideo, Octubre 21 de 1811.

Se aprueban y ratifican por mi parte los artículos del precedente tratado, que se devolverá para los demas efectos consiguientes.

XAVIER ELIO.

Ratificación por la Junta de Buenos Aires

Buenos Aires, Octubre 24 de 1811.

Aprobado y ratificado por este Gobierno.

FELICIANO ANTONIO CHICLANA. MANUEL DE SARRATEA. JUAN JOSE PASO.

JOSE JULIÁN PÉREZ, secretario.