Bases para el Estatuto de Autonomía del País Valenciano (1936)

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PROYECTO DE BASES PARA EL ESTATUTO DEL PAÍS VALENCIANO

PRESENTADO POR LA C.N.T. DE VALENCIA, DE 23 DE DICIEMBRE DE 1936


Base 1ª- Disposiciones generales[editar]

A/ El País Valenciano se constituye en región autónoma dentro del Estado español, siendo su territorio el que forman, en la fecha de promulgación del Estatuto, las provincias de Valencia, Alicante, Castellón de la Plana, Murcia y Albacete.

Las entidades territoriales que se señalan, comarcas, municipios u otras, tendrán a su vez primitiva autonomía en cuanto a las facultades que les sean encomendadas, dentro del régimen autonómico, y en cuanto a aquellas otras no atribuidas a los órganos del País Valenciano.

B/ El idioma valenciano será, con el castellano, lengua oficial del País Valenciano, debiendo redactarse las disposiciones oficiales en ambos idiomas y emplearse con el mismo carácter oficial, el castellano para las relaciones con el Estado español, sus autoridades y otras regiones autónomas.

Los órganos representativos del País Valenciano delimitarán, a los efectos de la presente base, los territorios de habla valenciana, así como aquellos que se exceptúen del uso oficial obligatorio de esta lengua.

Se reconoce a todos los ciudadanos el derecho de elegir, de entre ambos, el idioma oficial que prefieran en sus relaciones con los tribunales, autoridades y funcionarios del Estado y del País Valenciano.

Los documentos que se presenten ante los tribunales redactados en valenciano deberán de acompañarse de copia en lengua castellana, cuando lo solicite así alguna de las partes.

C/ Tendrán la condición legal de valencianos, para los efectos del régimen autonómico:

1º Los que sean por naturaleza y no hayan ganado vecindad administrativa fuera del País Valenciano; y 2º Los demás españoles que hayan ganado la misma vecindad en el propio país autónomo.

Base 2ª.- Organización[editar]

A/ Los poderes del País Valenciano se ejercitarán por el Pleno Regional de Delegados, el presidente y el Consejo Ejecutivo Regional.

B/ Las funciones legislativas corresponderán al Pleno Regional de Delegados. Éstos serán designados por las organizaciones sindicales en el número y de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se señalen.

C/ El presidente del País Valenciano asume la representación del mismo. Será elegido por el Pleno de Delegados y podrá delegar, temporalmente, sus funciones ejecutivas en uno de los delegados que hubieran presidido las últimas tres reuniones del Pleno Regional.

En ningún caso podrá delegar el presidente las funciones de representación.

D/ El Consejo Ejecutivo estará integrado por los titulares de las Consejerías que se determinen.

La Consejería Económica será desempeñada siempre por el presidente del Consejo de Economía del País Valenciano.

El nombramiento de los consejeros, con la sola excepción del antes citado de Economía, se efectuará por el presidente del País Valenciano, de entre los incluidos en la terna que para Consejería formule el Pleno de Delegados.

E/ El presidente y los consejeros ejercerán las funciones ejecutivas y vendrán obligados a dimitir sus respectivos cargos cuando el Pleno de Delegados les negase, de modo explícito, su confianza.

El presidente y el Consejo Ejecutivo cesarán en sus funciones a la par que se disuelva el Pleno de Delegados. Uno y otros son responsables, individual y colectivamente, en el orden civil y en el criminal, ante el Pleno Regional de Sindicatos, por las infracciones del Estatuto y de las leyes.

F/ La legislación general acerca del régimen local quedará plenamente atribuida al Pleno de Delegados del País Valenciano, el cual reconocerá a las municipalidades libres facultades de autodeterminación sobre la organización, administración y hacienda locales.

Base 3ª- Economía[editar]

A/ La organización económica del País Valenciano corresponderá al Consejo de Economía del mismo.

Serán atribuciones del Consejo de Economía:

a/La elaboración de los planes económicos del País Valenciano.

b/La redacción de los programas económicos encaminados a procurar la conservación y el posible incremento de las diversas riquezas del país.

c/La autorización del establecimiento de explotaciones industriales.

d/La designación de los representantes del País Valenciano en las comisiones negociadoras de tratados de comercio y en las redactoras de las tarifas arancelarias.

e/ La implantación y el régimen de la oficina de compensación de divisas del País Valenciano.

f/ Las demás que señalen en su reglamentación orgánica.

B/ De las comisiones negociadoras de tratados de comercio con cada país extranjero, habrá de formar parte un representante, por lo menos , del País Valenciano, siendo preciso el informe favorable del mismo para precederse a la firma de aquellos.

C/ De acuerdo con el costo real de la vida, se señalarán los límites máximos de protección arancelaria que pueden concederse a las industrias nacionales, sin que aquéllos puedan justificarse por la falta de modernización del utillaje ni por la difícil racionalización del trabajo.

Las propuestas del representante del País Valenciano en la Comisión Central Arancelaria solamente podrán ser deshechas mediante prueba plena en contra y con el reconocimiento expreso del mismo.

La falta de éste obligará a someter a la discrepancia al informe del Consejo de Economía del País Valenciano.

D/ La oficina de compensación de divisas, por si y por medio de los Bancos auxiliares que al efecto se designen, intervendrá toda la exportación del País Valenciano, siendo ella la única personalidad jurídica que puede efectuar los cobros de tales mercancías en los países de destino. El cambio será fijado de acuerdo con las cotizaciones reales de la moneda en las Bolsas de París y Londres.

Las divisas, en su equivalencia en moneda nacional, producto de las ventas efectuadas en el extranjero o bien los productos procedentes del trueque, si se adoptase esta modalidad comercial, se pondrán a disposición de los exportadores.

Las divisas sobrantes o las mercancías importadas para atender necesidades nacionales, una vez ingresadas en el País Valenciano, serán puestas a disposición de los órganos estatales correspondientes o de los similares de los restantes países autónomos, de acuerdo con las normas al efecto dictadas por el Consejo de Economía del País Valenciano.

Base 4ª.- Hacienda[editar]

A/ La hacienda del País Valenciano estará constituida por el producto de todos los impuestos, creados o por crear, derechos y tasas, rentas y administraciones de bienes y servicios, y en general por todos los ingresos obtenidos a través de los organismos o entidades públicas que existan en el país.

B/ Las funciones administrativas y recaudatorias de los recursos de carácter regional y local estarán a cargo de los correspondientes Consejos Municipales.

C/ El País Valenciano contribuirá con las demás regiones a las cargas generales del Estado, en proporción a su riqueza total y a la importancia de los servicios reservados la función estatal.

D/ El País Valenciano y las corporaciones locales del mismo podrán emitir deuda interior; pero para acudir al crédito público extranjero será indispensable su previo acuerdo con el Estado.

E/ El País Valenciano fijará el volumen que le corresponda, como carga, en los empréstitos generales del Estado, en proporción a la importancia del servicio o servicios con que se beneficie con tales operaciones financieras.

F/ Los derechos relativos a minas, aguas, caza y pesca, los bienes de uso público, y , en general, todos aquellos que estén destinados al servicio común o al fomento de la riqueza nacional, pasarán íntegros al País Valenciano, que ejercerá pleno derecho y absoluto dominio sobre los mismos.

Base 5ª.- Trabajo[editar]

A/ En el País Valenciano serán estrictamente observadas las leyes de protección del trabajo. Para estimular su constante y riguroso acatamiento, se nombrarán delegados sindicales en cada orden de actividad.

B/ El consejero de Economía recogerá cuantas denuncias razonadas puedan presentarse acerca de infracciones de leyes sociales cometidas en otras regiones o países de la nación, cuando al abrigo de ellas puedan producirse competencias para su corrección.

C/ Los seguros sociales serán creados, implantados y administrados por órganos autónomos del País Valenciano.

Base 6ª.- Cultura[editar]

A/ La cultura, en todos sus aspectos y grados, estará creada, dirigida y administrada por los órganos privativos del País Valenciano.

B/ En los grados elemental, primario y secundario de cultura, será obligatoria la enseñanza del idioma castellano. En los grados superiores de enseñanza, el idioma empleado como instrumento podrá ser, indistintamente, el valenciano o el castellano.

En las ciudades o comarcas en que exista un determinado número de individuos de habla castellana, el País Valenciano estará obligado a crear centros de enseñanza de los grados primero y segundo en los que el idioma instrumento pedagógico sea el castellano. En estos centros será obligatoria la enseñanza del idioma valenciano.

C/ Sin prejuicio de la nueva estructuración, funcionamiento, alcance y extensión que se dé a las enseñanzas elemental y primaria, éstas deberán tener carácter oficial, obligatorio, sin excepción alguna, racionalista, gratuito y coeducativo.

El País Valenciano facilitará el acceso gratuito a las enseñanzas de segundo grado, superior y especial a los escolares que demuestren aptitudes suficientes.

D/ Corresponde al País Valenciano la expedición de títulos académicos y profesionales en todas sus enseñanzas. Títulos que serán convalidados por el Estado a los efectos de su eficacia del resto del territorio nacional.

A este fin los reglamentos y planes de las distintas enseñanzas serán establecidos por un organismo interregional integrado por igual número de representantes del Estado y de cada una de las regiones donde exista ya implantada la enseñanza de que se trate y donde se pretende crear.

E/ Corresponderá asimismo al País Valenciano la legislación exclusiva y la ejecución directa de los Servicios de Bellas Artes, Museos, Bibliotecas, Archivos y Conservación de Monumentos.

Base 7ª.- Obras públicas y comunicaciones[editar]

A/ El País Valenciano, con plena autonomía, podrá promover, crear y fomentar por cuantos medios disponga lo relativo a explotaciones mineras, producción forestal y pecuaria, agricultura, agua, caza y pesca y otras actividades dirigidas a establecer ,nutrir y desarrollar estas fuentes de riqueza.

Las mismas facultades disfrutará en lo relativo a transportes terrestres, marítimos y aéreos, regulación y conducción de fuerza eléctrica, teléfonos, radiodifusión, obras públicas y explotaciones industriales de todas las clases, considerados como de utilidad pública y comprendidos dentro del territorio del país autónomo. Asimismo disfrutará el País Valenciano plena facultad en cuanto se relacione con la jurisdicción y dominio de fuentes, torrentes manantiales, lagos, ríos, etc., que den o puedan dar abastecimiento al mismo.

B/ La realización de todas las obras cuya ejecución afecte a distintas regiones se regulará por el organismo interregional integrado por igual número de representantes del Estado y de cada una de las regiones interesadas.

C/ El País Valenciano resolverá con plena autonomía cuanto se relacione con las comunicaciones que tengan exclusiva acción dentro de su territorio y de acuerdo con un organismo interregional, cuanto se relacione con las que afecten a varias regiones autónomas o la generalidad del Estado.

Base 8ª.- Sanidad y asistencia social[editar]

A/ Al País Valenciano corresponde legislar y ejecutar en todo lo relativo a sanidad interior de la región, ejecutando, además las bases mínimas establecidas por el Estado en tanto sean derivadas de acuerdos internacionales. También dependerá del país autónomo todo lo relativo a la asistencia social, en sus aspectos sanitario e higiénico.

B/ La inspección de los servicios sanitarios dependerá directamente de la Consejería de Sanidad, y los sindicatos sanitarios ejercerán una función asesora de la misma.

C/ Todo residente en al País Valenciano tiene derecho a asistencia médica y farmacéutica gratuita.

Base 9ª.- Derecho privado y justicia[editar]

A/ Corresponderá al País Valenciano la potestad de legislar en materia civil, quedando reservada al Estado la ordenación de las reglas destinadas a resolver las colisiones entre las diversas legislaciones civiles del territorio español.

B/ Se atribuye al País Valenciano la ejecución de la legislación del Estado de orden penal, mercantil y procesal, que no afecte a materias especialmente reservadas en su ejecución al Estado mismo.

C/ Igualmente se atribuye al País Valenciano la ejecución de lo legislado por el Poder Central, acerca de la eficacia de los comunicados oficiales y de los documentos públicos.

D/ El País Valenciano nombrará a los funcionarios encargados de la autentificación de documentos y de la constatación de los derechos privados.

E/ En orden a la administración de justicia, que se regulará como emanada del pueblo, y en la que tendrán intervención directa los organismo sindicales, corresponderá al país autónomo la organización de la misma en todas las jurisdicciones y el nombramiento de los encargados de dicha administración en todos sus grados, sean superiores o de justicia municipal y ya tengan facultades resolutorias o simplemente auxiliares.

La administración de justicia será gratuita.

F/ Podrá igualmente el País Valenciano establecer un tribunal regional con carácter supremo, con jurisdicción propia sobre las materias civiles y administrativas cuya legislación exclusiva esté atribuida a la región autónoma.

Dicho tribunal resolverá los conflictos de competencia y jurisdicción que se susciten entre tribunales del país autónomo.

G/ Los conflictos de jurisdicción entre los tribunales de la región y los del Estado serán resueltos por un organismo mixto, integrado por miembros de los Tribunales Supremos de la región y el Estado. Los que planteen entre los tribunales supremos últimamente mencionados serán resueltos por un tribunal superior de garantías.

Base 10ª.- Defensa y seguridad[editar]

A/ Todos los servicios de defensa y seguridad del País Valenciano, en cuanto tengan carácter extrarregional o suprarregional, la policía de fronteras y emigración e inmigración, extranjería y régimen de extradición y expulsión, estarán a cargo de una junta denominada Junta Regional de Defensa y Seguridad.

Ésta se hallará integrada por igual número de representantes del Estado y del País autónomo y por las autoridades superiores que, dependientes de uno y otro, presten sus servicios en el territorio regional.

B/ Corresponderán a los Consejos Municipales o locales todos los demás servicios de defensa y seguridad interiores de la región valenciana, a requerimiento del Consejo Municipal o local, fijando éste asimismo el momento en que deba dar por terminada su intervención en aquella la repetida Junta de Defensa y Seguridad.

C/ Será de competencia de la Junta Regional de Defensa y Seguridad todo lo referente a la fabricación y transporte de armas y explosivos, quedando a cargo de los consejos locales o municipales lo relativo a la venta, tenencia de uso de armas y explosivos.

También la Junta Regional entenderá en la coordinación de todos los servicios de distintas competencias.

D/ Los representantes del País Valenciano en la Junta a que se refiere el apartado A/ de esta base se constituirán en la Junta Suprema de Seguridad y Defensa interiores para asumir y ejercer íntegramente las funciones atribuidas a aquella, cuando las mismas afecten a la intervención solicitada en los servicios de ámbito interno del País autónomo o a la coordinación de los que tengan el mismo carácter interior.

Base 11ª.- Modificaciones del estatuto[editar]

A/ El Estatuto podrá ser reformado, por iniciativa de la mayoría de Consejos Municipales o Locales del País Valenciano o del Consejo Ejecutivo del mismo.

B/ En todos los casos la reforma requerirá la aprobación de las dos terceras partes de los componentes del órgano legislativo de la República.

Base 12ª.- Disposiciones transitorias[editar]

A/ El primer Consejo Ejecutivo del País Valenciano será directamente designado por una asamblea de representantes de las organizaciones sindicales afectas a la Confederación Nacional del Trabajo y a la Unión General de Trabajadores, en le plazo y forma que se señalen. Por el mismo procedimiento será nombrado el primer presidente del País autónomo.

La mencionada asamblea, además de las designaciones indicadas, determinará el procedimiento de elección y la fecha de reunión del Pleno Regional de Delegados, teniendo a la par el cometido especial de organizar inicialmente los poderes del País Valenciano, su constitución interior y las relaciones entre sus órganos.

Para esta misión se señala a la Asamblea el plazo máximo de seis meses, convocándose simultáneamente con la disolución de la misma, la elección del Pleno Regional de Delegados, que deberá reunirse en el transcurso de los dos meses siguientes.

B/ Para el traspaso de servicios a organismo y funcionarios del País Valenciano, se constituirá una Comisión Mixta integrada por igual número de representantes del Estado y de la Región, que dispondrá lo necesario para el indicado traspaso y establecerá las normas para intervenir los bienes y derechos a transferir y para delimitar las competencias que asuma el País autónomo.

Para todo ello se señala el período máximo de tres meses.

C/ Hasta que se legisle por el País Valenciano sobre las materias de su competencia, se aplicará en su territorio la legislación general del Estado, que será íntegramente ejecutada por las autoridades y organismos autónomos.

Valencia, 23 de diciembre de 1936.