Constitución de Entre Ríos de 1903

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CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS

Nosotros, los representantes del pueblo de la Provincia de Entre RÍos, reunidos en Convención Constituyente para reformar la Constitución de 1883, con el fin de dar niás conveniente y económica organización á los Poderes Públicos y garantir el libre ejercicio de los derechos individuales, civiles y políticos; en uso de la soberanía no delegada á la Nación, é invocando la protección del Sér Supremo, sancionamos y ordenamos la presente Constitución.

SECCIÓN I

Declaraciones, deberes, derechos y garantías


Artículo 1.° La Provincia de Entre Ríos, como parte integrante de la Nación Argentina, organiza su gobierno bajo la forma republicana representativa, como lo establece esta Constitución, y en el ejercicio de su soberanía no reconoce más limitación que la Constitución Federal que ha jurado obedecer y las leyes y disposiciones que en su conformidad se dictaren.

Art. 2.° El territorio de la Provincia queda dividido en catorce Departamentos denominados: Paraná, Diamante, Victoria, Gualeguay, Gualeguaychú, Uruguay, Colón, Concordia, La Paz, Villaguay, Tala, Nogoyá, San José de Feliciano y Federación, con los límites que les acuerdan las leyes vigentes y sin perjuicio de la facultad legislativa de crear nuevos y modificar la jurisdicción administrativa.

Art. 3.° Todo Poder Público emana del pueblo, pero éste no gobierna ni delibera sino por medio de sus representantes y con. arreglo á lo que esta Constitución establece.

Art. 4.° Las autoridades que ejercen el Gobierno residirán en la ciudad del Paraná, Capital de la Provincia.

Art. 5.° Es inviolable en el territorio de la Provincia el derecho que todo hombre tiene para rendir culto á Dios, libre y públicamente, según los dictados de su conciencia, sin más limitación que la moral, las buenas costumbres y el orden público.

Art. 6.° El Registro del Estado Civil de las personas será uniformemente llevado en toda la Provincia por las autoridades civiles, sin distinción de creencias religiosas, en la forma que lo establezca la ley.

Art. 7.° Los empleados públicos á cuya elección ó nombramiento no provea esta Constitución, serán nombrados ó elegidos según lo disponga la ley.

Art. 8.° Todos los habitantes de la Provincia tienen derecho perfecto para defenderse y ser protegidos en su vida, libertad, reputación, seguridad y propiedad. Nadie puede ser privado de estos goces sino por sentencia de Juez competente, fundada en ley aoterior al hecho del proceso?

Art. 9.° La propiedad es inviolable y ningún habitante de la Provincia puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia fundada en ley, ó de expropiación por causa de utilidad pública, la que debe ser calificada por ley y previamente indemnizada.

Art. 1O. Los habitantes de la Provincia son iguales ante la ley, y ésta debe ser una misma para todos y tener una acción y fuerza uniformes.

Art. 11. La libertad de enseñar y aprender no podrá ser coartada por medidas preventivas.

Art. 12. La libertad de la palabra escrita ó hablada es un derecho asegurado á los habitantes de la Provincia.

Todos pueden publicar por la prensa sus pensamientos y opiniones, sin que en ningún caso la Legislatura pueda dictar medidas preventivas para el uso de esta libertad, ni restringirla, ni limitarla en manera alguna.

Los que abusen de esta libertad son responsables ante el Jurado que conocerá del hecho y del derecho ó ante la justicia ordinaria si cualquiera de las partes optara por esta jurisdicción.

En los juicios á que diera lugar el ejercicio de la libertad de la palabra y de la prensa, el Jurado ó el Juez admitirán la prueba, .siempre que se trate de la conducta oficial de los empleados ó de la capacidad política de los funcionarios públicos.

El procedimiento en ambos casos será siempre sumario, y la ley que lo reglamente fijará un término breve para su duración.

Art. 13. Queda asegurado á todos los habitantes de la Provincia el derecho de reunión pacifica .para tratar asuntos públicos ó privados con tal que no turben el orden público; así como el de petición individual ó colectiva, ante todas y cada una de sus autoridades, sea para solicitar gracia ó justicia, instruir á sus representantes ó pedir la reparación de agravios; pero en ningún caso la reunión de personas podrá atribuirse la representación ni los derechos del pueblo, ni peticionar en su nombre.

Art. 14. La libertad de asociación, trabajo, industria y comercio, es un derecho asegurado á todo habitante de la Provincia, siempre que no ofenda ó perjudique á la moral ó á la salubridad públicas, ni sea contrario á las leyes del país ó á derecho de tercero.

Art. 15. Todo autor, inventor, perfeccionador ó primer introductor de una nueva industria, arte ó invento, que deba explotarse sólo en la Provincia, tendrá garantizada la propiedad exclusiva de su obra por el tiempo que la ley determine.

Art. 16. Todo habitante de la Provincia tiene derecho á entrar y salir de su territorio y á transitar por él llevando sus bienes, sin perjuicio de tercero.

Art. 17. Los extranjeros domiciliados en Entre Ríos son admisibles á los cargos municipales y á todos los empleos para que esta Constitución no exija cualidades especiales.

Art. 18. Todo ciudadano domiciliado en la Provincia tiene obligación de armarse á requisición de las autoridades constituidas, con las excepciones que las leyes de la materia determinan.

Art. 19. Todos los habitantes de la Provincia tienen obligación de concurrir á las cargas públicas en la forma que las leyes establezcan.

Art. 2O. No se podrá autorizar en la Provincia el juego de loterías de ninguna clase, ni la venta de billetes de las que se establezcan fuera de ella, con excepción de las autorizadas para toda la República por leyes nacionales. Queda prohibido el establecimiento público de juegos de azar.

Art. 21. Ninguna autoridad de la Provincia tiene facultades extraordinarias, ni puede pedirlas, ni se le concederán por motivo alguno.

Art. 22. Ningún magistrado ó empleado público podrá delegar sus funciones en otra persona; ni un Poder delegar en otro sus facultades constitucionales; siendo nulo, por consiguiente, lo que cualquiera de ellos obrase á nombre de otros, ya sea por autorización suya ó con cargo de darle cuenta, salvo los casos previstos por la Constitución.

Art. 23. En ningún caso podrán las autoridades de la Provincia suspender la observancia de esta Constitución, ni la de la Nación, ni la efectividad de las garantías establecidas en ambas, so pretexto de conservar el orden ó invocando la salud pública.

Art. 24. Cualquier disposición adoptada por las autoridades, en presencia ó á requisición de fuerza armada ó de una reunión sediciosa que se atribuya los derechos del pueblo, es nula y jamás podrá tener efecto.

Art. 25. Toda persona que ejerza cargo público es responsable de sus actos conforme á las disposiciones de esta Constitución y de las leyes que se dictaren.

Art. 26. Ningún empleado que maneje renta pública entrará al ejercicio de sus funciones sin antes haber prestado fianza suficiente ájuicio del Poder Ejecutivo.

Art. 27. El Gobernador y Vicegobernador, los Secretarios de Estado, los miembros del Superior Tribunal de Justicia y demás jueces letrados, estarán sujetos á juicio político, por mal desempeño ó delitos en el ejercicio de sus funciones, ó por delitos comunes. Los demás funcionarios y empleados públicos no sujetos á juicio político son enjuiciables ante los tribunales ordinarios por abusos que cometan en el ejercicio de sus funciones, sin que puedan excusarse de contestar ni declinar jurisdicción, alegando orden ó aprobación superior.

Art. 28. El funcionario ó empleado público á quien se le imputen faltas ó delitos cometidos en el desempeño de sus funciones, ya sea hecha la imputación por la prensa ó de otra manera, gozará del beneficio del proceso gratuito para vindicarse.

Art. 29. No podrán acumularse en una misma persona dos ó más empleos, aunque el uno sea de la Provincia y el otro de la Nación, con excepción de los del magisterio y de los del ejercicio de otras profesiones técnicas, cuando la escasez del personal haga necesaria la acumulación.

Fuera de estos casos la aceptación del nuevo empleo hace caducar el que se tenía.

Art. 3O. Las pensiones y jubilaciones se acordarán con arreglo á una ley general sobre las siguientes bases:

1.a Los funcionarios y empleados de los tres Poderes que ocupen puestos permanentes depositarán cada mes una parte de su sueldo destinada á formar el fondo especial para el pago de las jubilaciones y pensiones.

2.a Sólo tendrán derecho á pensión las viudas é hijos menores,. mientras lo sean, de los empleados de policía muertos ó inutilizados en el desempeño de funciones de su puesto, y de funcionarios ó empleados que, habiendo servido á la Provincia durante veinte años consecutivos, no hubieran sido jubilados, ó no hubiesen disfrutado de la jubilación más de dos años. Las pensiones que originen estos últimos no pueden exceder de diez años.

3.a El monto de las pensiones y jubilaciones será estrictamente proporcional al número de años de servicios del causante y sólo al personal del magisterio y de la policía se le computará cada año por uuo y medio.

4.° No tendrán derecho á jubilación los que renuncien voluntariamente ó sean exonerados de sus empleos por falta de cumplimiento de sus deberes.

5.a Cuando un jubilado tuviere otro empleo á sueldo deberá optar entre éste y la jubilación, de igual manera que cuando obtuviera pensión de la Nación ú otra Provincia.

Art. 31. La Legislatura no podrá acordar pensiones ni jubilaciones por leyes especiales.

Art. 32. No podrá dictarse ley ni decreto que tenga por objeto acordar remuneración extraordinaria á miembros de los Poderes Públicos y Ministros Secretarios, por servicios hechos ó que se les encargaren en el ejercicio de sus funciones.

Art. 33. No se dictarán leyes que importen sentencia, que empearenla condición de los acusados por hechos anteriores, que priven de derechos adquiridos, ó que tengan efecto retroactivo.

Art. 34. La defensa es libre en todos los juicios y la prueba será pública, salvo los casos en que ájuicio del Juez ó Tribunal correspondiente, la publicidad sea nociva á las buenas costumbres. La resolución será motivada.

Art. 35. A todo procesado le será garantizada la defensa en juicio por si ó por medio de letrado y consentida la representación por apoderado; le estará igualmente garantizada la producción de prueba en todas las instancias con arreglo á la ley, así como el uso de los medios oficiales compulsorios para conseguir la presencia de personas ó cosas que necesite para la eficacia de su defensa.

Art. 86. En causa criminal nadie puede ser obligado á declarar contra sí mismo, ni le es lícito hacerlo contra sus ascendientes, descendientes, cónyuges y hermanos, ni puede ser compelido ú deponer contra sus demás parientes hasta el cuarto grado inclusive.

Art. 37. La ley reputa inocentes á los que por sentencia no hayan sido declarados culpables.

Art. 38. Ningún habitante de Entre Ríos puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales ó sacado de los jueces designados por la ley, antes del hecho del proceso.

Art. 39. Nadie podrá ser detenido sin que preceda indagación sumaria que produzca semiplena prueba ó indicio vehemente de un hecho que merezca pena corporal aflictiva, salvo el caso de in- fraganti delito, en el que todo delincuente puede ser detenido por cualquiera persona y conducido inmediatamente á presencia <le la autoridad.

Art. 4O. Toda orden de pesquisa, arresto de una ó más personas ó embargo de propiedades, deberá especificar la persona ú objeto de la pesquisa ó embargo, determinando particularmente el sitio que debe ser registrado, y no se expedirá mandato de esta clase sino por Juez competente, apoyado en la declaración jurada de un testigo al menos, ú otra prueba semiplena de la cual se ha de hacer mérito en dicha orden.

Art. 41. Ningún arresto se podrá prolongar por más de veinticuatro horas sin darse aviso al Juez competente, poniéndose al reo á su disposición con los antecedentes del hecho que haya motivado el arresto; desde entonces tampoco podrá el reo permanecer por más de tres días incomunicado, ni por más de veinticuatro horas sin que se le haga conocer la causa de su detención.

El funcionario público que infringiese las anteriores disposiciones, pagará una multa de cien pesos como corrección disciplinaria, sin perjuicio de la responsabilidad penal.

Art. 42. Tanto el detenido como cualquiera otra persona podrá reclamar el cumplimiento de las anteriores disposiciones, y el Juez que no atendiese inmediatamente la reclamación pagará una multa de trescientos pesos nacionales.

Art. 43. Toda persona detenida arbitrariamente podrá ocurrir por si ó por medio de cualquiera persona, al Juez Letrado más inmediato ó al Tribunal de apelación, pidiendo que lo haga comparecer á su presencia, investigue el origen y causa de su detención ó prisión, y decrete su inmediata libertad, si esa detención ó prisión se hubiese ordenado por autoridad ó persona no facultada por la ley.

Art. 44. La excarcelación bajo fianza deberá acordarse cuando se trate de la imputación de delitos cuya pena no exceda de un año de prisión.

Esta disposición no será aplicable á los excarcelados que cometan nuevo delito durante el proceso, ni tampoco en los casos de reincidencia, acumulación ó reiteración.

En las causas por delito de hurto ó robo, la fianza carcelera, cuando proceda, será siempre real.

Art. 45. Ninguna detención ó arresto se hará en la cárcel pública destinada á los criminales, sino en otro local que se designará á este objeto; las cárceles de la Provincia serán seguras, sanas y limpias, y no podrá tomarse medida alguna que á pretexto de precaución, conduzca á mortificar á los presos más allá de lo que su seguridad exija. En las cárceles de la Provincia se establecerá el trabajo en la forma que determine la ley, como medio de educación y perfeccionamiento de los detenidos, obligatorio para los condenados á presidio ó penitenciaría y voluntario para los demás condenados y para los procesados.

Art. 48. Nadie puede ser enjuiciado más de una vez por un mismo delito, ni bajo pretexto alguno podrán suscitarse de nuevo pleitos fenecidos por sentencia ejecutoriada.

Art. 47. Mientras la pena de muerte sea conservada en la legislación penal, ella no podrá ser aplicada sino por unanimidad de votos en todas las instancias.

Art. 48. Ningún habitante dela Provincia estará obligado á hacer lo que la ley no manda, ni será privado de hacer lo que ella no prohibe.

Art. 49. El domicilio es inviolable y no podrá allanarse sin orden por escrito de Juez competente, ó de la autoridad municipal por razón de salubridad pública: la orden deberá ser determinada y motivada como lo prescribe el artículo 40, haciéndose responsables, en caso contrario, el que ordenare y el que ejecutase la orden.

Medidas de esta naturaleza no se practicarán, especialmente de noche, sino en casos sumamente graves y urgentes, en que peligren la salubridad ó el orden públicos: en todo caso su ejercicio no deberá encomendarse sino á funcionarios civiles que ofrezcan garantía por su carácter y antecedentes.

Art. 5O. La correspondencia privada es inviolable y sólo podrá ser ocupada en los casos prescriptos por la ley.

No podrán servir en juicio las cartas y papeles privados que hubieren sido substraídos.

Art. 51. Toda ley que autorice la emisión de fondos públicos ó empréstitos sobre el crédito general de la Provincia, necesita la sanción de dos tercios de votos de la totalidad de los miembros de cada Cámara; deberá también especificar los recursos especiales con que deba hacerse el servicio de la deuda y su amortización.

Art. 52. Los fondos públicos que se emitan y el numerario obtenido por empréstito, no podrán ser aplicados á otros objetos que los determinados por la ley de su creación.

Art. 53. Ningún impuesto establecido ó aumentado para sufragar á la construcción de obras especiales podrá ser aplicado interina ó definitivamente sino á los objetos determinados en la ley de su creación, ni durará por más tiempo que el que se emplee en redimir la deuda que se contraiga.

Art. 54. El Estado como persona civil puede ser demandado ante los Jueces ordinarios sin necesidad de autorización previa del Poder Legislativo, y sin que en el juicio deba gozar privilegio alguno.

Si fuere condenado al pago de alguna deuda, no podrá ser ejecutado en la forma ordinaria, ni embargadas sus rentas, debiendo en ese caso la Legislatura arbitrar el modo y forma de verificar el pago.

Art. 55. Los actos oficiales de todas las reparticiones de la administración, en especial los que se relacionan con la percepción e inversión de la renta, deberán publicarse periódicamente del modo que la ley lo establezca.

Art. 56. Toda enajenación de los bienes del Fisco ó del Municipio, compras y demás contratos susceptibles de licitación, se harán precisamente en esta forma y de un modo público, bajo la pena de nulidad, de la de defraudación si la hubiera, y de la responsabilidad de todo funcionario que los efectuara en forma privada.

Art. 57. Cuando para la fundación de colonias de nacionales ó extranjeros, ó para otros fines de utilidad pública, se considere necesaria la enajenación de los bienes del Fisco en venta directa á la cesión gratuita, podrá la Legislatura por dos tercios de votos autorizar otras formas de enajenación, tomando en cuenta cada caso y dictando una ley especial para cada uno. El Poder Ejecutivo dará cuenta del uso que haya hecho de cada autorización, una vez cumplida la ley respectiva.

Art. 58. La adquisición que haga la Provincia de bienes raíces, con fines de colonización ó para otros objetos, deberá ser autorizada por el voto de las dos terceras partes de los miembros de la Legislatura.

Art. 59. Los derechos, declaraciones y garantías enumerados en esta Constitución, no serán interpretados como negación ó mengua de otros derechos y garantías no enumerados ó virtualmente retenidos por el pueblo, que nacen del principio de la soberanía popular y que corresponden al hombre en su calidad de tal.

Art. 6O. Toda ley, decreto ú orden contrarios á los artículos precedentes ó que impongan al ejercicio de las libertades y derechos reconocidos en ellos, otras restricciones que no sean las que los mismos artículos permiten, ó priven á los ciudadanos de las- garantías que aseguran, adolecerán de insanable nulidad y no podrán ser aplicados por los Jueces. Los individuos que sufran los- efectos de toda orden que viole ó menoscabe estos derechos, libertades y garantías, tienen acción civil para pedir las indemnizaciones por los perjuicios que tal violación ó menoscabo les causen, contra el empleado ó funcionario que la haya autorizado ó> ejecutado.

Art. 61. La ley establecerá el modo, forma y casos en que se hará valer la acción popular contra todo avance, abuso ú omisión grave de los funcionarios públicos-

Art. 62. Esta Constitución es reformable con arreglo á sus mismas disposiciones.

SECCIÓN II Régimen electoral

CAPÍTULO I Disposiciones generales

Art. 63. El derecho del sufragio popular es inherente á la calidad de ciudadano argentino y un deber que desempeñará con arreglo á las prescripciones de esta Constitución y á la ley de la materia.

Art. 64. La Legislatura dictará la ley electoral que haga efectivo el principio de la representación proporcional en las elecciones -de Diputados y de Municipales.

Art. 65. La mayoría relativa será la regla en todas las demás elecciones, y en las de Diputados y de Municipales cuando no se elijan más de dos personas.

CAPITULO II Bases para la ley electoral

Art. 66. El territorio de la Provincia se dividirá en tantos Distritos electorales como Departamentos haya, á los efectos de la inscripción, organización é instalación de las mesas receptoras de votos.

Art. 67. Cada Distrito electoral elegirá un Senador.

Art. 68. El territorio de la Provincia se dividirá en nueve Círculos electorales, de población igual en lo posible, á saber: 1.° La Paz—La Paz y San José de Feliciano. 2.° Concordia—Concordia y Federación. 3.° Villaguay— Villaguay y Tala. 4.° Paraná (Municipio) —Paraná (Municipio). 5.° Paraná (Campaña)—Villa Urquiza, Tala, Antonio Tomás, Espinillo, María Grande, Quebracho y Sauce. 6.° Uruguay—Uruguay y Colón. 7.° Diamante—Diamante y Nogoyá. 8.° Gualeguay—Gualeguay y Victoria. 9.° Gualeguaychu—Gualeguaychú.

Art. 69. En cada Círculo electoral se elegirán tres Diputados por un sistema que asegure dos bancas á la mayoría.

Art. 7O. Toda elección provincial se hará con arreglo á un Registro Cívico permanente formado y mantenido por personas capaces de ejercer el derecho de sufragio, designadas á la suerte por una Junta compuesta del Presidente del Superior Tribunal de Justicia, Presidente de la Cámara de Diputados y Fiscal de Estado.

Art. 71. Sin perjuicio de lo prescripto en el articulo anterior, la Legislatura podrá adoptar el Registro Cívico Nacional para las elecciones provinciales.

Art. 72. Las mesas de inscripción serán presididas por el Juez, de Paz de cada Distrito ó Sección electoral.

Art. 73. Las mesas receptoras de votos serán formadas de la misma manera que las de inscripción, y serán presididas por uno de sus miembros elegido por mayoría de votos de los mismos.

Art. 74. La insaculación pública de las mesas receptoras devotos se hará de una lista formada de todos los ciudadanos inscriptos en cada serie que sepan leer y escribir corrientemente.

Art. 75. La función de empadronador y la de miembro de las mesas receptoras de votos son cargas públicas irrenunciables, bajo multa que establecerá la ley á beneficio del fondo escolar del Distrito respectivo.

Art. 76. Ningún ciudadano podrá inscribirse sino en el Distrito de su residencia, ni votar sino donde esté inscripto.

Art. 57. La calidad de elector se considerará bastante justificada con la simple inscripción en el Registro Cívico electoral, siendo innecesaria la boleta cuando esté el votante anotado en el Registro.

Art. 78. El voto se efectuará por medio de cédula que será presentada á la mesa por el mismo votante.

Art. 79. El escrutinio será público, y la ley deberá rodear este acto de todas las precauciones convenientes para evitar el fraude, debiendo hacerse aquél inmediatamente de terminada la elección, consignándose el resultado en la misma acta, la cual podrá subs'- cribirse por los que quieran.

Art. 8O. Toda elección se terminará en un solo día, sin que ninguna autoridad pueda anticiparla, suspenderla ó postergarla por niagún motivo.

Es vicio de insanable nulidad de todo acto electoral la violencia que obligue á suspenderlo ó el impedimento notorio por fuerza armada, oficial ó popular, ó por la dirección misma del comicio, del acceso á las mesas receptoras de votos. La nulidad será declarada por el Juez de la elección.

Art. 81. Se considerará que ha habido elección en un Círculo, Distrito ó Sección y la elección se reputará válida cuando haya sido legal en la mayoría de las mesas receptoras de votos.

Art. 82. Ningún ciudadano inscripto que no haya sido movilizado, podrá ser citado ni retenido para el servicio militar ordinario, desde quince días antes de las elecciones hasta quince días después.

Art. 83. Los electores no podrán ser detenidos mientras vayan, asistan á las elecciones ó regresen de ellas, excepto en ios casos de infragante delito, infracción del orden ó cuando existiera mandato anterior de detención ó arresto emanado de autoridad competente.

Art. 8-t. No podrán votar los soldados de línea, ni la guardia nacional movilizada desde sargento para abajo, ni los gendarmes de policía de seguridad, ni los menores de dieciocho años.

Art. 85. Todo decreto de convocatoria á elecciones populares deberá publicarse en cada Sección del Circulo ó Distrito que haya de elegir, por lo menos quince días antes.

Art. 86. El Poder Ejecutivo sólo podrá suspender la convocatoria para elecciones en caso de conmoción, insurrección, invasión, movilización de milicias ó cualquier calamidad pública que las haga impracticables, y ésto dando cuenta á la Legislatura.

Art. 87. En ningún caso podrán efectuarse en un mismo día y en una misma Sección electoral elecciones municipales y de carácter político.

Art. 88. La ley determinará las penas en que incurran los que por hechos ú omisiones, directa ó indirectamente impidan ó contribuyan á impedir que las operaciones electorales se realicen con arreglo á esta Constitución, á la ley de la materia y al libre ejercicio del sufragio.

Las penas serán personales y nunca de tal clase y carácter que pueda un tercero substituir al infractor en su cumplimiento, sin perjuicio de las penas ordinarias cuando la infracción constituya un delito común.

SECCIÓN III Poder Legislativo

Art. S9. El Poder Legislativo de la Provincia será ejercido por una Legislatura compuesta de dos Cámaras, una de Diputados y otra de Senadores, elegidas directamente por el pueblo.

CAPÍTULO I De la Cámara de Diputados

Art. 9O, La Cámara de Diputados se compondrá de veintisiete ciudadanos elegidos por el pueblo de los Circuios electorales, á razón de tres Diputados por cada uno de éstos.

Después de cada Censo Nacional, la Legislatura podrá modificar la extensión y límite de los Círculos ó el número de Diputados á elegir en uno ó varios. Deberá mantener siempre la proporcionalidad del articulo 69y, en lo posible, la representación de un número igual da habitantes por cada Diputado. En ningún caso el número total de Diputados excederá de treinta y seis.

Art. 91. El cargo de Diputado durará tres años, pero la Cámara se renovará por terceras partes cada año.

Para los efectos de la renovación, el sorteo de los Diputados se hará por Círculos, procurando que la Cámara se renueve siempre por terceras partes ó con la mayor aproximación á esta regla.

En caso de vacante por renuncia, destitución, defunción ú otra causa, el Poder Ejecutivo convocará al pueblo del Círculo correspondiente para elegir al ciudadano que ha de ocupar la banca hasta la expiración del período.

Art. 92. El período de tres años del cargo de Diputado se contará desde el día que se fije para la solemne instalación de la Legislatura que le corresponda, hasta el día que preceda á igual solemnidad tres años más tarde.

Art 93. Para ser Diputado se requiere:

i.° Ciudadanía natural en ejercicio ó legal después de cuatro años de obtenida.

2.° Veinticinco años de edad.

3.° Ser nativo de la Provincia ó tener en ella bienes raices á capitales invertidos desde tres años antes, ó tener residencia inmediata de dos años, no causándola el ejercicio de un empleo público.

Art. 94. Es incompatible el cargo de Diputado con el de funcionario público ó empleado á sueldo de la Nación ó de la Provincia, exceptuándose los empleos del magisterio y las comisiones eventuales.

Todo ciudadano que siendo Diputado aceptase el desempeño de un cargo público ó un empleo rentado de la Nación ó de la Provincia, cesará por este hecho de ser miembro de la Cámara.

Art. 95. Es de competencia exclusiva de la Cámara de Diputados:

1.° La iniciativa en la creación de contribuciones ó impuestos

generales de la Provincia. 2.* Acusar ante el Senado á los funcionarios sujetos á juicio

político á que se refiere el artículo 27.

3.° Prestar acuerdo para el nombramiento de Vocales elegibles del Consejo Administrativo de enseñanza.

CAPITULO II Del Senado

Art. 96. El Senado se compondrá de un Senador, elegido á pluralidad de sufragios, en cada uno de los Departamentos de la Provincia.

Art. 97. Para ser Senador se requiere:

i.° Ciudadanía natural en ejercicio ó legal después de seis años de obtenida.

2.° Tener por lo menos treinta años de edad.

3.° Haber nacido en el Departamento en que sea elegido ó tener dos años de residencia inmediata en él ó poseer bienes raíces ó capitales invertidos en el mismo, desde cinco años antes.

4.° A los efectos del inciso 3.° que antecede, el empleo público no causará residencia.

Art. 98. El cargo de Senador durará seis años y la Cámara se renovará por terceras partes cada dos años. En caso de vacante por renuncia, destitución, defunción ú otra causa, el Poder Ejecutivo convocará al pueblo del Departamento correspondiente para elegir al ciudadano que ha de ocupar la banca hasta la expiración del período.

Art. 99. El período de seis años de duración del cargo de Senador se contará desde el día que se fije para la solemne instalación de la Legislatura que le corresponda, hasta el día que preceda á igual solemnidad seis años más tarde.

Art. 1OO. Son aplicables á los Senadores las incompatibilidades establecidas en el artículo 94 para los Diputados.

Art. 1O1. Es Presidente nato del Senado el Vicegobernador de la Provincia, pero no tiene voto sino en caso de empate.

En cada período ordinario el Senado nombrará un Presidente Provisorio y un Vicepresidente, los cuales entrarán á desempeñar su cargo por orden, en defecto del Presidente nato.

Art. 1O2. Es atribución exclusiva del Senado:

i-° Juzgar enjuicio público á los acusados por la Cámara de Diputados, debiendo sus miembros prestar juramento especial para estos casos.

2° Prestar ó negar su acuerdo al Poder Ejecutivo para el nombramiento de Jueces Superiores y demás Jueces letrados, de los Fiscales del Superior Tribunal de Justicia y de Estado, del Contador y Tesorero de la Provincia, de los Presidentes de las Municipalidades y de las Comisiones Municipales, de los Jefes Militares desde Teniente Coronel v del Director General de la Enseñanza.

CAPÍTULO III

Disposiciones comunes á ambas Cámaras

Art. 1O3. Las elecciones ordinarias de Diputados tendrán lugar el primer Domingo de Junio de cada año y la de Senadores el primer Domingo de Junio de cada dos años.

Art. 1O4. Ambas Cámaras se reunirán en sesiones ordinarias cada año desde el i.° de Julio hasta el 30 de Septiembre.

El Poder Ejecutivo podrá convocarlas extraordinariamente siempre que el interés público lo reclame. Serán también convocadas cuando asi lo pidiere, en solicitud escrita y motivada, la tercera parte de los miembros de una de las Cámaras. El pedido se presentará al Poder Ejecutivo, que hará la convocatoria y dará á la publicidad la solicitud. Si éste no convocara y un tercio de la otra Cámara pidiera también la convocatoria, la harán los Presidentes.

Art. 105. Reunidas en asamblea ambas Cámaras y presididas por el Presidente del Senado, abrirán sus sesiones ordinarias.

En el mismo acto el Poder Ejecutivo presentará el mensaje dando cuenta del estado de la Administración.

Art. 106. Pueden ser prorrogadas las sesiones por el Poder Ejecutivo y por sanción legislativa sólo en el caso de interés grave y urgente, asi declarado por dos tercios de votos de cada Cámara.

Art. 1O7. En caso de prórroga ó de convocatoria extraordinaria, no podrán ocuparse sino del objeto ú objetos para que hayan sido prorrogadas ó convocadas extraordinariamente.

Art. 1O8. Las sesiones ordinarias no podrán exceder de noventa y dos días, ni las de prórroga de veinte, ni las extraordinarias de treinta.

Art. 1O9. Cada Cámara es Juez exclusivo de las elecciones de sus miembros, de las condiciones de los electos y de la validez de sus títulos, no pudiendo en estos casos reconsiderar sus resoluciones.

Art. 11O. Ninguna de ellas entrará en sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros, pero podrán reunirse en minoría al sólo efecto de acordar las medidas necesarias para compeler á los inasistentes, en los términos y bajo las penas que cada Cámara establecerá.

Art til. Ambas Cámaras empiezan y concluyen sus sesiones legislativas simultáneamente. Ninguna de ellas, mientras se hallen rennidas, podrá suspender sus sesiones por más de tres días sin consentimiento de la otra.

Art. 112. Para el desempeño de las funciones privativas de cada Cámara, que no sean Legislativas, podrán ser convocadas por el Poder Ejecutivo ó por sus Presidentes respectivos y sesionar separadamente.

Art. 113. Cada Cámara hará su reglamento y nombrará sus autoridades al constituirse. Las Cámaras no podrán modificar su reglamento sobre tablas ni en un mismo día. Dentro de los quince días que precedan á la clausura del período ordinario, nombrará un Presidente y un Vicepresidente para el receso.

Art. 11-1:. Cada Cámara podrá, con dos tercios de la totalidad de sus miembros, corregir y aun excluir de su seno á cualquiera de ellos por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones ó por indignidad, y removerlos por inhabilidad física ó moral sobre- viniente á su incorporación; pero bastará la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes para decidir de las renuncias que voluntariamente hicieren de sus cargos.

Art. 115. Al aceptar el cargo los Senadores y Diputados prestarán juramento por Dios y por la Patria de desempeñarlo fielmente.

Art. 116. Los miembros del Poder Legislativo no pueden ser acusados, interrogados judicialmente ni molestados por las opiniones que emitan desempeñando su cargo de legisladores.

Art. 117. Ningún Senador ó Diputado desde el día de su elección hasta el de su cese, puede ser arrestado, excepto el caso de ser sorprendido infragante en la ejecución de algún delito que merezca pena de muerte ú otra corporal aflictiva, de lo que se dará cuenta á la Cámara respectiva, con la información sumaria del hecho.

Art. 118. Cuando se forme querella por escrito ante la justicia ordinaria contra cualquier Senador ó Diputado, examinado el mérito del sumario enjuicio público, podrá cada Cámara, con dos tercios de votos de los presentes, suspender en sus funciones al acusado y ponerlo á disposición del Juez competente para su juzgamiento.

Art. 119. Cada Cámara puede llamar á su seno á los Ministros del Poder Ejecutivo para recibir las explicaciones é informes que estime convenientes, citándoles por lo menos con un día de anticipación, salvo casos de urgente gravedad y comunicándoles al citarlos, los puntos sobre los cuales hayan de informar.

Art. 12O. Cada Cámara puede también pedir al Poder Ejecutivo, en cualquiera época del período de sesiones, los datos é informes que crea necesarios, sobre el estado de la renta pública y medios de acrecentarla, como sobre cualquier otro punto que sea conducente al mejor desempeño de sus funciones.

Art. 121. Los servicios de los miembros de ambas Cámaras serán remunerados por el Tesoro de la Provincia con una dotación que no podrá aumentarse en favor de los que estuviesen en ejercicio de sus funciones, que no excederá de mil quinientos pesos moneda nacional al año, y que se pagará durante el periodo ordinario á los que concurran á sesión y proporcionalmente á la asistencia.

En el caso de sesiones de prórroga ó extraordinarias, la dieta será de diez pesos por día y sin remuneración alguna cuando se exceda el tiempo que esta Constitución fija para dichas sesiones.

Cada Senador ó Diputado, con excepción delos que residan en la Capital, tendrá derecho, toda vez que sea llamado á sesiones ordinarias ó extraordinarias, á un viático, por ida y vuelta, de quince centavos moneda nacional por kilómetro de distancia medida por la vía más directa y usual, desde la cabeza del Distrito ó Círculo que le corresponda hasta la Capital.

Art. 122. Las sesiones de ambas Cámaras serán públicas, á menos que un grave interés, declarado por ellas mismas, exigiere lo contrario.

Art. 123. Cada Cámara tendrá autoridad para corregir con arresto que no pase de un mes, á toda persona de fuera de su Seno que viole sus privilegios, con arreglo á los principios parlamentarios, pudiendo, cuando á su juicio^el caso fuera grave y lo hallare conveniente, ordenar que el delincuente sea sometido á los Tribunales Ordinarios para su enjuiciamiento.

CAPÍTULO IV Atribuciones del Poder Legislativo

Art. 124. Corresponde al Poder Legislativo:

1.° Aprobar ó desechar los tratados con las otras Provincias para fines de Administración de Justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común.

2.° Legislar sobre industrias, inmigración, construcción de ferrocarriles y canalización de sus ríos; colonización de sus tierras é introducción y establecimiento de nuevas industrias.

3.° Legislar sobre la organización de las Municipalidades y Policías, de acuerdo con lo que establece al respecto la presenle Constitución.

4." Dictar planes y reglamentos generales sobre enseñanza pública.

5.° Legislar sobre enseñanza y cualquier otro objeto de interés común municipal, dejando á las respectivas Municipalidades su aplicación.

6.° Determinar las formalidades cotí que se ha de llevar uniformemente el Registro del estado civil de las personas.

7.° Establecer los impuestos y contribuciones necesarios para los gastos del servicio público, debiendo estas cargas ser uniformes en toda la Provincia. El bien raíz se tasará por su valor venal.

8.° Fijar el presupuesto de gastos y cálculo de recursos. La ley de presupuesto será la base á que deba sujetarse todo gasto en la Administración General de la Provincia, y en ella deberán figurar todos los servicios ordinarios y extraordinarios de la Administración, aun cuando hayan sido autorizados por leyes especiales. Si los recursos para cumplir estas leyes no se incluyeran en la de presupuesto, se considerarán derogadas si no hubiesen tenido principio de ejecución, y suspendidas si lo hubiesen tenido.

En ningún caso podrá la Legislatura aumentar el monto de las partidas del cálculo de recursos presentado por el Poder Ejecutivo, ni autorizar por la ley de presupuesto una suma de gastos mayor que la de recursos, salvo el derecho del Poder Legislativo de crear nuevos impuestos ó aumentar la tasa.

g.° El número de puestos y el monto de los sueldos proyectados por el Poder Ejecutivo en la ley de presupuesto no podrán ser aumentados en ésta, y dichos aumentos sólo se harán por medio de proyectos de ley, que seguirán la tramitación ordinaria.

10. En el caso en que el Poder Ejecutivo no remitiera el proyecto de presupuesto general antes del segundo mes de las sesiones ordinarias y la Legislatura considerase necesario modificar el que rige, procederá á hacerlo tomando éste por base.

11. Las leyes de impuestos tendrán carácter permanente, pudiendo la Legislatura derogarlas ó modificarlas cuando lo estime oportuno, y estas modificaciones se harán por proyectos presentados al efecto.

12. Aprobar, observar ó desechar las cuentas de inversión que le remitirá el Poder Ejecutivo en todo el mes de Julio de cada período ordinario, abrazando el movimiento administrativo hasta el 31 de Diciembre próximo anterior.

13. Crear y suprimir empleos para la mejor administración de la Provincia, siempre que no sean de los establecidos por esta Constitución, determinando sus atribuciones, responsabilidades y su dotación.

14. Dictar leyes estableciendo los medios de hacer efectivas

las responsabilidades de todos los recaudadores de Rentas y Tesorero de la Provincia.

15. Dictar leyes estableciendo los medios de hacer efectivas las responsabilidades civiles de los funcionarios públicos.

16. Fijar las divisiones territoriales para la mejor administración.

17. Conceder indultos y acordar amnistías por delitos de sedición en la Provincia.

18. Autorizar la reunión ó movilización de la milicia ó de

parte de ella, en los casos permitidos por la Constitución Nacional, y aprobaró desaprobar la movilización que en cualquier tiempo hiciese el Poder Ejecutivo sin autorización previa.

19. Conceder primas ó recompensas de estímulo á la introducción ó establecimiento de nuevas industrias.

20. Autorizar la cesión de parte del territorio de la Provincia,

con dos tercios de votos de los presenles en sesión, para objetos de utilidad pública nacional ó provincial; y con unanimidad de votos de la totalidad de ambas Cámaras, cuando dicha cesión importe desmembramiento del territorio ó abandono de jurisdicción, dentro de los límites prescriptos por la Constitución Nacional.

21. Legislar sobre tierras públicas de la Provincia, debiendo dictarse una ley general sobre la materia.

22. Dictar todas las leyes y reglamentos necesarios para poner en ejercicio los poderes y autoridades que establece esta Constitución.

23. Calificar los casos de expropiación por causa de utilidad pública.

24. Autorizar la ejecución de obras públicas exigidas por el interés de la Provincia.

25. Reglamentar la Administración del Crédito Público.

20. Dictar las leyes de organización y de procedimientos de los Tribunales ordinarios y la del juicio por Jurados.

27. Autorizar el establecimiento de Bancos dentro de las prescripciones de la Constitución Nacional.

28. Facultar al Poder Ejecutivo para contraer empréstitos ó emitir fondos públicos de conformidad con el artículo 52 de esta Constitución, sin que en ningún caso la totalidad de los servicios de los empréstitos pueda comprometer más de la cuarta parte de la renta de la Provincia.

29. Dictar la ley general de elecciones de la Provincia.

30. Ordenar la elección de electores que han de nombrar el Gobernador y Vicegobernador, si el que está en el mando no dispone se verifique en el día designado por la ley.

3i. Conceder ó negar licencia al Gobernador ó Vicegobernador para salir temporalmente fuera de la Provincia ó de la Capital por más de quince días.

32. Dictar la ley de jubilaciones y pensiones por servicios prestados á la Provincia, con arreglo á esta Constitución.

33. Dictar todas aquellas leyes necesarias para el mejor desempeño de las anteriores atribuciones y para todo asunto de interés público y general de la Provincia, que por su naturaleza y objeto no corresponda privativamente á los Poderes Nacionales.

CAPÍTULO V De la formación, sanción y publicación de las leyes

Art. 123. Las leyes pueden tener origen, salvo los casos que establece esta Constitución, en cualquiera de las Cámaras, por proyectos presentados por alguno ó algunos de sus miembros ó por el Poder Ejecutivo.

Art. 126. Para que un proyecto de ley sea sancionado sobre tablas, será necesario dos tercios de votos y ningún proyecto de ley será sancionado en general y en particular por cada Cámara en un mismo día.

Art. 127. Aprobado un proyecto por la Cámara de su origen, pasa para su discusión á la otra Cámara. Aprobado por ambas, pasa al Poder Ejecutivo para su examen, y si también lo aprueba, lo promulga como ley.

Art. 128. Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el término de diez días útiles.

Art. 129. Si antes del vencimiento de los diez días hubiese tenido lugar la clausura de las Cámaras, el Poder Ejecutivo deberá, dentro de dicho término, remitir el proyecto vetado á la Secretaría de la Cámara de su origen, sin cuyo requisito no tendrá efecto el veto.

Art. 13O. Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras podrá repetirse en las sesiones de aquel año, sino cuando vuelva á presentarse con el apoyo de dos tercios de votos de la totalidad de los miembros de la Cámara que lo rechazó. Si sólo fuese adicionado ó corregido por la Cámara revisora, volverá á la de su origen, y si en ésta se aprobasen las adiciones ó correcciones por mayoría absoluta, pasará al Poder Ejecutivo. Si las adiciones ó correcciones fueran desechadas, volverá por segunda vez el proyecto á la Cámara revisora, y si aqui fuesen nuevamente sancionadas por una mayoría de dos terceras partes de sus miembros, pasará el proyecto á la otra Cámara, y no se entenderá que ésta reprueba dichas adiciones ó correcciones, si no concurre para ello el voto de dos terceras partes de sus miembros presentes.

Art. 131. Desechado en el todo ó en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus observaciones á la Cámara de su origen; ésta lo discute de nuevo, y si lo confirma por mayoría de dos tercios de votos, pasa otra vez á la Cámara de revisión. Si ambas Cámaras lo sancionan por igual mayoría, el proyecto es ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación. Las votaciones de ambas Cámaras serán en este caso nominales por sí ó por nó, y tanto los nombres de los sufragantes, como los fundamentos que hayan expuesto, y las observaciones del Poder Ejecutivo, se publicarán inmediatamente por la prensa. No existiendo los dos tercios para la insistencia, ni mayoría para aceptar las modificaciones propuestas por el Poder Ejecutivo, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de aquel año. Si existiera mayoría para aceptar las modificaciones, pasará el proyecto nuevamente á comisión.

Ambas Cámaras deberán pronunciarse respecto al veto total ó parcial del Poder Ejecutivo dentro del término de un mes de sometido á su consideración; en su defecto se considerará rechazado lo observado. El veto de una partida, inciso ó ítem de la ley de presupuesto no invalida el resto de la ley que entrará en vigencia en las partes no afectadas por el veto.

Art. 132. Ningún proyecto sancionado por una de las Cámaras en las sesiones de un período puede ser postergado para su revisión en otro; en tal caso se reputa nuevo asunto, y sigue como tal la tramitación establecida para cualquier proyecto que se presenta por primera vez.

Art. 133. Toda ley modificada en parte se publicará íntegra, incorporando á su texto las modificaciones, con excepción de los códigos de procedimientos ú otras leyes que por su larga extensión hagan inconveniente la reimpresión, en las cuales esta prescripción se cumplirá en cada nueva edición.

Art. 134. Cuando en una ley se citen ó incorporen prescripciones de otra, las partes que se citen ó incorporen se insertarán integramente. ^

Art. 135. Cuando se haga la publicación oficial de las leyes de la Provincia, se numerarán ordinalmente y, en adelante, se mantendrá la numeración correlativa por la fecha de la promulgación.

Art. 136. En la sanción de las leyes se usará la siguiente fórmula: La Legislatura de la Provincia de Entre Ríos, sanciona con fuerza de Ley:

CAPITULO VI De la Asamblea General

Art. 137. Ambas Cámaras sólo se reunirán para el desempeño de las funciones siguientes:

i.a Apertura de las sesiones ordinarias.

2.° Para recibir el juramento de ley al Gobernador y Vicegobernador de la Provincia.

3.a Para tomar en consideración las renuncias de los mismos funcionarios.

4.a Para declarar con dos tercios de los votos presentes de cada Cámara, los casos de impedimento del Gobernador, Vicegobernador ó de la persona que ejerza el Poder Ejecutivo.

5.a Para hacer la elección de Senadores al Congreso Nacional y para considerar las renuncias de los electos.

6.a Para verificar el escrutinio de las elecciones de Electores para Gobernador y Vicegobernador, en cuyo caso será presidida por el Presidente Provisorio del Senado y, en su defecto, por el Presidente de la Cámara de Diputados.

Art. 138. Todos los nombramientos que se refieren á la Asamblea General deberán hacerse á mayoría absoluta de los presentes. Si hecho el escrutinio no resultare candidato con mayoría absoluta, deberá repetirse la votación contrayéndose á los candidatos que hubiesen obtenido más votos en la anterior, y en caso de empate decidirá el Presidente.

Art. 139. De las excusaciones que se presenten de nombramientos hechos por la Asamblea, conocerá ella misma, procediendo según fuese su resultado.

Art. 14O. Las reuniones de la Asamblea General serán presididas por el Vicegobernador, en su defecto por el Presidente Provisorio del Senado, y á falta de éste por el Presidente de la Cámara dei)iputados.

Art. 141. No podrá funcionar la Asamblea sin la mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara,

SECCIÓN IV Poder Ejecutivo

CAPÍTULO I Del Gobernador y del Vicegobernador

Art. 142. El Poder Ejecutivo será desempeñado por un ciudadano con el título de Gobernador de la Provincia.

Al mismo tiempo y por el mismo período por que se elige aquél, se nombrará un Vicegobernador.

Art. 143. Para ser elegido Gobernador ó Vicegobernador se requiere:

1.° Tener treinta años de edad.

2.° Ser ciudadano natural ó hijo de argentino que haya optado por la ciudadanía de sus padres.

3.° Estar domiciliado en la Provincia el ciudadano no nacido en ésta cuando menos dos años inmediatos á la elección, á no ser que la ausencia hubiese sido por servicios de la Nación ó de la Provincia.

Art. 144. El Gobernador y Vicegobernador durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones, y cesarán en ellas el mismo día en que expire el periodo legal, sin que evento alguno pueda ser motivo para su prorrogación por un día más, ni tampoco para que se le complete más tarde cuando el período haya sido interrumpido.

Art. 145. En caso de muerte del Gobernador ó de su destitución, dimisión, ausencia, suspensión h otro impedimento, las funciones de su cargo pasan al Vicegobernador, que las ejercerá durante el resto del período constitucional, si es por alguno de los tres primeros casos ú otro impedimento permanente; y si fuera por acusación, ausencia, suspensión ú otro impedimento temporal, hasta que cese dicho impedimento.

Art. 146. Encaso de separación ó impedimento simultáneo del Gobernador y Vicegobernador, el mando será ejercido por el Presidente Provisorio del Senado, y en defecto de éste por el Presidente de la Cámara de Diputados, quienes convocarán dentro de tres días á la Provincia á una elección para todo un nuevo período, siempre que la separación del Gobernador y Vicegobernador fuera absoluta.

En el caso de procederse á nueva elección, ésta no podrá recaer en el que ejerza el Poder Ejecutivo.

Art. 147. El Gobernador y Vicegobernador no pueden ser reelectos sino con el intervalo de un período legal, ni sucederse recíprocamente.

Art. 148. El tratamiento oficial del Gobernador y del Vicegobernador, cuando desempeñan el mando, será el de Excelencia.

Art. 149. El Gobernador y Vicegobernador, en ejercicio de sus funciones, residirán en la Capital, y no podrán ausentarse del territorio de la Provincia sin permiso de la Legislatura, ó de la Capital por más de quince días.

Art. 15O. En el receso de las Cámaras sólo podrán ausentarse por un motivo urgente de interés público y por el tiempo indispensable, dando cuenta á aquéllas oportunamente.

Art. 151. Al tomar posesión del cargo el Gobernador y Vicegobernador, prestarán juramento ante el Presidente de la Asamblea Legislativa en los términos siguientes:

« Yo, N. N., juro por Dios y la Patria, ante el pueblo que me ha elegido, cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional y la « de la Provincia, y desempeñar con lealtad y honradez el cargo « de Gobernador (ó Vicegobernador).—Si así no lo hiciere, Dios y c la Patria me lo demanden».

Art. 152. Los servicios del Gobernador y del Vicegobernador serán remunerados por el Tesoro de la Provincia y esta remuneración no podrá ser alterada en el periodo de sus nombramientos. Durante éste, no podrán ejercer otro empleo, ni recibir otro emolumento de la Nación ó de la Provincia.

El sueldo del Gobernador y Vicegobernador serán fijados por la ley.

CAPITULO II

De la forma y tiempo de la elección de Gobernador y Vicegobernador

Art. 153. La elección de Gobernador y Vicegobernador se practicará por un Colegio Electoral, elegido directamente por el pueblo, del modo siguiente:

La elección de Electores tendrá lugar el primer domingo de Junio del año en que termine el período legal, y el Poder Ejecutivo convocará al pueblo de la Provincia para esta elección con treinta días de anticipación por lo menos.

El número de Electores de Gobernador y Vicegobernador será igual al duplo de la totalidad de los Diputados, elegidos por lista y por simple pluralidad de votos, en los Círculos en que esté dividida la Provincia.

Cada Sección electoral hará el escrutinio en la forma que lo establezca la ley, comunicando directamente á los electos el resultado de la elección; debiendo además remitir dos actas con los registros y las protestas si las hubiere, una al Poder Ejecutivo y otra al Presidente Provisorio del Senado, que deberá hallarse en esa época en la Capital de la Provincia.

Reunidas, del primero al cinco de Julio inmediato, por lo menos, tres cuartas partes de las actas electorales, tomando por base la totalidad de Secciones, se hará el escrutinio de votos por la Asamblea Legislativa. Esta, por conducto del Poder Ejecutivo, hará saber su nombramiento á los que hubiesen resultado con mayoría, acompañando una acta autorizada de la sesión.

Art. 151. Si no hubiese sido posible obtener las tres cuartas partes de actas por no haber concurrido á la elección algunas Secciones, el Presidente provisorio del Senado lo comunicará inmediatamente al Poder Ejecutivo para que éste, dando el tiempo necesario, convoque nuevamente á elección á las Secciones que no lo hubiesen verificado.

Art. 155. Entre el veinte y el treinta de Julio, hecho el escrutinio y comunicado el nombramiento á los ciudadanos que hubiesen obtenido mayoría, se reunirán éstos en sesión preparatoria en el local de sesiones de la Legislatura, para resolver como Juez único sobre la validez de los diplomas respectivos y excusaciones de los Electores que tengan impedimento legal, á cuyo efecto el Presidente de la Asamblea les remitirá las actas originales con los registros y protestas que ?e hubiesen acompañado.

Art. 156. El Colegio Electoral se expedirá dentro de diez días contados desde su primera reunión, en el examen de las actas.

Art. 157. Si del juicio pronunciado en el examen de las actas resultase no haber dos terceras partes de Electores legalmente nombrados, se procederá según lo prescribe el artículo 154, decretándose nuevas elecciones donde hubieran sido anuladas.

Art. 158. Dentro de los ocho días siguientes á la terminación del examen de las actas, el Colegio Electoral se reunirá en la Capital de la Provincia y en el local designado, necesitando para funcionar cuando menos las dos terceras partes del número total de Electores. Nombrará de su seno un Presidente y dos Secretarios y procederá á nombrar Gobernador por mayoría absoluta y por votación nominal. El que haya obtenido mayoría absoluta de sufragios con relación al número de Electores presentes, será inmediatamente proclamado por el Presidente del Colegio Electoral. En seguida nombrará,, en la misma forma y condiciones, el Vicegobernador.

Art. 159. Si por producirse acefalía del Poder Ejecutivo se alterase la fecha del período de gobierno establecida por esta Constitución para la elección correspondiente, se guardará la relación de tiempo establecida en los artículos 153 y siguientes, contando desde el día de la convocatoria.

Art. 16O. Si verificada la primera votación no resultase mayoría absoluta, se hará segunda vez, contrayéndose la votación álas dos personas que en la primera hubieran obtenido mayor número de sufragios. En caso de empate se repetirá la votación, y si resultase nuevo empate, decidirá el Presidente del Colegio Electoral.

Art. 161. En caso contrario,.si la primera mayoría hubiese cabido á más de dos personas, de entre ellas se sortearán dos y se repetirá la votación, contrayéndose á éstas solamente, y decidiendo el Presidente en caso de empate.

Art. 162. Si en el mismo caso previsto en el artículo anterior, la primera mayoría hubiese cabido á una sola persona, y la segunda á dos ó más, se sorteará una de estas últimas y en seguida se repetirá la votación, contrayéndose á ésta y á la que hubiese obtenido la primera mayoría, decidiendo también el Presidente el empate, si lo hubiese.

Art. 163. Para ser Elector se necesitan las mismas condiciones que para ser Diputado. Ningún Senador ó Diputado, ni ningún magistrado, funcionario ó empleado de la administración podrá ser nombrado Elector.

Art. 164. El cargo de Elector es irrenunciable, y el que faltare á la sesión en que debe tener lugar la elección, sin impedimento justificado, incurrirá en una multa de quinientos pesos moneda nacional, y en otra de mil si por su inasistencia no se verificase la elección en los ocho días siguientes, quedando además vacante su puesto.

Art. 165. No obstante lo establecido en el artículo anterior, los Electores reunidos podrán usar de otros medios compulsorios contra los inasistentes, y si á pesar de todo esto, no se reuniesen las tres cuartas partes del número total de Electores dentro de los ocho días expresados, se procederá á nueva elección tanto en los Círculos que no hubieran elegido, como en aquellos cuyos Electores hubiesen cesado en su mandato.

Art. 166. El Colegio Electoral conocerá en las excusaciones que presenten el Gobernador ó el Vicegobernador electos, antes de tomar posesión de su cargo, y en caso de aceptarlas procederá inmediatamente á hacer una nueva elección.

Art. 167. La elección de Gobernador y Vicegobernador de la Provincia debe quedar concluida en una sola sesión de la Asamblea, publicándose en seguida por la prensa el resultado de aquélla y el acta de la sesión.

Art. 168. El Colegio Electoral termina sus funciones cuando el Gobernador y Vicegobernador electos hayan avisado su aceptación y los Electores gozan mientras dura el desempeño de sus funciones, de las mismas inmunidades que los Diputados.

Art. 169. El Gobernador y Vicegobernador deberán recibirse el día designado por la ley, considerándose dimitentes si no lo hicieran. En caso de encontrarse fuera de la República ó demediar impedimento legal, podrán hacerlo hasta seis meses después.

Art. 17O. El Gobernador y Vicegobernador no podrán ausentarse de la Provincia sin permiso de la Legislatura hasta tres meses después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones.

CAPITULO III De los Ministros Secretarios de Estado

Art . 171. El despacho de los negocios administrativos de la Provincia estará á cargo de uno ó dos Ministros Secretarios, y una ley especial deslindará los ramos y las funciones adscriptas al despacho de cada uno de los Ministros.

Art. 172. Para ser nombrado Ministro se requieren las siguientes condiciones:

1.° Ser ciudadano argentino. 2.° Tener treinta años de edad.

Art. 173, Los Ministros Secretarios despacharán de acuerdo con el Gobernador y refrendarán con sus firmas las resoluciones de éste, sin cuyo requisito no tendrán efecto, ni se les dará cumplimiento.

Podrán no obstante expedirse por sí solos en todo lo referente al régimen económico de sus respectivos departamentos y dictar resoluciones de trámite.

Art. 174. Serán responsables de todas las órdenes y resoluciones que autoricen, sin que puedan pretender eximirse de la responsabilidad por haber procedido en virtud de orden del Gobernador.

Art. 175. Los Ministros deben asistir á las sesiones de las Cámaras cuando fueren llamados por ellas; pueden también hacerlo cuando lo crean conveniente y tomar parte en sus discusiones, pero no tendrán voto.

Art. 176. En el primer mes de sesiones ordinarias de la Legislatura, los Ministros le presentarán la memoria detallada del estado de la administración correspondiente á cada uno de los Ministerios, indicando en ella las reformas que más aconsejela experiencia.

Art. 177. Los Ministros tendrán el tratamiento de Señoría, y gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, que no podrá ser alterado durante el tiempo que desempeñen sus funciones.

CAPÍTULO IV Atribuciones y deberes del Poder Ejecutivo

Art. 178. El Gobernador es el Jefe del Estado y Comandante en Jefe de las Milicias de la Provincia.

Art. 179. Son atribuciones y deberes del Poder Ejecutivo:

i.° Participar de la formación de las leyes, con arreglo á esta Constitución, iniciándolas por medio de proyectos, proponiendo la derogación ó modificación de las existentes ó concurriendo á las discusiones de la Legislatura por medio de sus Ministros.

2.° Promulgar y hacer ejecutar las leyes de la Provincia, facilitando su cumplimiento por Reglamentos y disposiciones especiales, que no alteren su espíritu.

3.° Vetar las sanciones de la Legislatura, expresando en detalle los fundamentos del veto.

4.° Conmutar la pena capital, después de la condena definitiva de los Tribunales, previo informe del Superior Tribunal de Justicia sobre la oportunidad y conveniencia de la conmutación. Puede asimismo indultar ó conmutar la pena impuesta por delitos políticos. El Gobernador no podrá ejercer esta atribución cuando se trate de delitos en que el Senado conoce como Juez, y de aquellos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones.

La pena capital no podrá conmutarse sino por la de presidio por tiempo indeterminado.

5.° Usar en caso de receso de las Cámaras y de no poder ser oportunamente convocadas, de la atribución concedida al Poder Legislativo en el inciso 18 del articulo 124.

0.° Representar á la Provincia en las relaciones oficiales con el Poder Ejecutivo Nacional y los demás Gobernadores de Provincia.

7.° Celebrar y firmar tratados parciales con otras Provincias para fines de administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común, dando cuenta á la Legislatura para su aprobación, y oportunamente al Congreso de ¡a Nación, conforme al articulo 107 de la Constitución Nacional.

8.° Instruir á las Cámaras con un mensaje, á la apertura de sus sesiones, sobre el estado general de la Administración.

9.° Presentar en el primer mes de sesiones ordinarias de las Cámaras el proyecto de ley de presupuesto, acompañado del plan de recursos, y dar cuenta del uso y ejercicio del presupuesto anterior.

10. Decretar la inversión de la renta con arreglo á las leyes,

debiendo hacer público mensualmente el estado de la Tesorería.

11. Hacer recaudar los impuestos y rentas de la Provincia, debiendo los funcionarios encargados de la recaudación ejecutar administrativamente e! pago en la forma que determine la ley, quedando libre al contribuyente su acción de ocurrir á los Tribunales, para la decisión del caso, previa constancia de haber pagado.

12. Convocar á sesiones extraordinarias á la Legislatura ó á cualquiera de las Cámaras, cuando lo exija un grande interés público, salvo el derecho del Cuerpo convocado para apreciar y decidir, después de reunido, sobre los fundamentos de la convocatoria.

13. Prorrogar las sesiones ordinarias de las Cámaras, especificando el objeto ó determinando en el decreto los asuntos comprendidos en la prórroga.

14. Expedir las órdenes convenientes para toda elección popular en la oportunidad debida, y sin poder por motivo alguno diferirlas sin acuerdo de las Cámaras, salvo lo dispuesto en el artículo 86.

15- Nombrar á los Ministros Secretarios y demás empleados de la Administración, cuyo nombramiento no esté acordado á otro Poder, Expedir títulos y despachos á los que nombre.

16. Nombrar con acuerdo del Senado los Jueces Superiores y demás Jueces Letrados, los Fiscales del Superior Tribunal de Justicia y de Estado; los Presidentes de las Municipalidades y de las Comisiones Municipales, el Contador y el Tesorero de la Provincia, los Jefes Militares desde Teniente Coronel, el Director General de la Enseñanza y, con acuerdo de la Cámara de Diputados, los Vocales del Consejo de Enseñanza.

En caso de receso del Senado y de la Cámara de Diputados, estos nombramientos se harán con carácter de interinos, de lo que deberá darse cuenta en el primer mes de sesiones, proponiendo al mismo tiempo los que deban nombrarse en propiedad.

17. Exonerar á los Ministros Secretarios de Estado y demás funcionarios y empleados cuyo nombramiento le esté atribuido, con excepción de los sujetos á juicio político.

18. Nombrar los Agentes Fiscales, Defensores de Pobres y Menores y exonerarlos concausa justificada, y nombrar los Jueces de Paz, á propuesta en terna de las Municipalidades respectivas.

19. Nombrar los oficiales de la Guardia Nacional y Alcaldes de campaña.

20. Prestar el auxilio de la fuerza pública á los Tribunales de Justicia, á los Presidentes de las Cámaras Legislativas, á las Municipalidades de la Provincia y demás autoridades, conforme á la ley y cuando lo soliciten.

2i. Ordenar arrestos ó detenciones con las limitaciones del artículo 41.

22. Tomar las medidas necesarias para conservar la paz y el orden públicos, por todos los medios que no estén expresamente prohibidos por esta Constitución y leyes vigentes.

2.3. Movilizar las milicias de uno ó varios puntos de la Provincia durante el receso de las Cámaras, cuando un grave motivo de seguridad y de orden lo requiera, dando cuenta oportunamente de ello; y aún estando en sesiones podrá usar de la misma atribución siempre que el caso no admita dilación, dando cuenta inmediatamente á las Cámaras, y en uno y otro caso al Gobierno de la Nación.

24. Ejercer la policía de la Provincia y la vigilancia é inspección de los establecimientos públicos de la misma.

25. Ejercer inspección frecuente sobre las oficinas de Registro de Estado Civil de las personas, exigiendo ó promoviendo la corrección inmediata de las irregularidades y deficiencias que se noten.

26. Conceder pensiones y jubilaciones conforme á la ley de la materia.

27. Conocer originariamente y resolver en las causas contenciosoadministrativas, siendo sus resoluciones apelables para ante el Superior Tribunal.

Art. 18O. Es agente inmediato y directo del Gobierno Nacional para hacer cumplir en la Provincia la Constitución, leyes y disposiciones de la Nación.

Art. 181. No puede expedir resoluciones ni decretos sin firma del Ministro respectivo. Podrá no obstante, en caso de acefalia del Ministerio, autorizar por un decreto al empleado más caracterizado del mismo para refrendar sus actos, quedando éste sujeto á las responsabilidades de los Ministros.

Art. 182. El Gobernador y el Vicegobernador en su caso, y los Ministros en los actos que legalicen con sus firmas ó acuerden en común, son solidariamente responsables, y pueden ser acusados ante el Senado por las causas que establece el artículo 27 de esta Constitución.

CAPÍTULO V Del Fiscal de Estado, Contador y Tesorero de la Provincia

Art. 183. Habrá un fiscal de Estado encargado de defender el patrimonio del Fisco, que será parte legítima en los juicios con- tenciosoadministrativos y en todos aquellos en que se controviertan intereses del Estado.

La ley determinará los casos y la forma en que ha de ejercer sus funciones.

Para desempeñar este puesto se requieren las mismas condiciones exigidas para ser Fiscal del Superior Tribunal de Justicia.

Art. 184. El Contador y Tesorero serán nombrados en la forma prescripta en el artículo 179, inciso 16, y durarán tres años, pudien- do ser reelectos.

Art. 185. El Contador no podrá autorizar pago alguno que no sea arreglado á la ley general de presupuesto ó leyes especiales ó acuerdos en su caso.

Art. 186. Ningún pago se hará sin intervención de la Contaduría.

Art. 187. Las condiciones del Contador y del Tesorero, las- causas por que pueden ser removidos y las responsabilidades á que están sujetos, serán determinadas por la ley de Contabilidad.

CAPÍTULO VI Organización Policial

Art. 188. La Policía de la ciudad y campaña estará en cada Departamento á las órdenes de un Jefe de Policía, nombrado por el Poder Ejecutivo.

Art. 189. Cuando se estime conveniente y necesario, la ley podrá establecer un Intendente de Policía, de jerarquia superior á los Jefes departamentales, que llenará las funciones de Inspector, cuyo nombramiento se hará en la misma forma de aquéllos.

Art. 19O. Los Jefes de Policía de los Departamentos en cuyas cabezas haya Municipalidades, no tendrán ingerencia de ningún género en lo que es de resorte de éstas; pero les prestarán todo auxilio y protección que les demanden.

Art. 191. Para ser Jefe de Policía se requiere: i.° Ciudadanía natural ó legal después de ocho años de obtenida; 2.° Tener por lo menos treinta años de edad; 3.° No estar en servicio militar activo.

Art. 192. Iguales condiciones se requerirán para ser Intendente de Policía.

Art. 193. El servicio de policía será voluntario y por contrato.

Art. 194. Un Reglamento General de Policía determinará las funciones y responsabilidades de los empleados, así como la organización que deben tener las Policías.

SECCIÓN V Poder Judicial

CAPÍTULO I Disposiciones generales

Art. 195. La misión del Poder Judicial es administrar justicia, conociendo y resolviendo, conforme á las leyes de procedimientos, las causas de jurisdicción contenciosa ó voluntaria, en lo civil y comercial, las criminales, las contenciosoadministrativas y las de responsabilidad de los funcionarios y empleados públicos que no estén sujetos ájuicio político, aplicando á los casos ocurrentes la Constitución, leyes y tratados de la Nación, las disposiciones de la presente Constitución, los tratados y leyes de la Provincia.

Art. 196. En el ejercicio de sus funciones, la potestad del Poder Judicial es exclusiva y en ningún caso los Poderes Legislativo ó Ejecutivo podrán arrogarse atribuciones judiciales, ni revivir procesos fenecidos, ni paralizar los existentes. Actos de esta naturaleza adolecen de nulidad insanable.

Art. 197. El Poder Judicial de la Provincia será ejercido por un Superior Tribunal de Justicia, Juzgados de Primera Instancia, Jueces de Paz, Jurados y demás funcionarios que esta Constitución y las leyes establezcan.

Art. 198. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia y los Jueces de Primera Instancia son inamovibles en sus puestos durante el periodo para que sean elegidos, y si fueran electos por segunda vez, con nuevo acuerdo, al vencimiento de su primer período, adquieren la inamovilidad por tiempo indeterminado. En uno y otro caso esta inamovilidad subsistirá mientras dure su buena conducta.

Art. 19». Los mismos funcionarios á que se refiere el artículo anterior y el Fiscal del Superior Tribunal, recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, la cual será pagada en época fija y no podrá ser disminuida mientras permaneciesen en sus funciones.

Art. 20O. Los miembros del Poder Judicial, Fiscales y Defensores de Menores no podrán formar parte de Comités ó Clubs políticos, ni producir ó intervenir en acto alguno de propaganda política.

Art. 2O1. Ningún funcionario judicial puede entrar en el ejercicio de sus funciones, sin antes haber prestado, ante la autoridad que la lev determine, el juramento de desempeñar fielmente sus deberes, so pena de nulidad de lo que actuare sin llenar esta formalidad.

Art. 2O2. El tratamiento del Superior Tribunal de Justicia será el de Excelencia y el de los Jueces de Primera Instancia el de Señoría.

Art. 2O3. No podrán ser simultáneamente miembros del Superior Tribunal los parientes ó afines dentro del cuarto grado civil, y en caso de parentesco sobreviniente, el que lo causare abandonará su puesto.

Art. 2O4. Los Escribanos Secretarios de los Juzgados de Primera Instancia serán rentados y no podrán devengar derechos de actuación.

Art. 2O5. La administración de Justicia se regirá por una ley especial que deslinde las atribuciones respectivas de todos los Tribunales, con arreglo á esta Constitución y marque el orden de sus procedimientos.

CAPÍTULO II Del Superior Tribunal de Justicia

Art. 2O6- El Superior Tribunal de Justicia, que tendrá su asiento en la Capital, se compondrá de tres miembros, un fiscal y dos secretarios letrados.

Art. 2O7. Para ser miembro del Superior Tribunal se requiere:

1.° Ser ciudadano argentino.

2.° Estar inscripto en la matrícula de Abogados de la Provincia.

3.° Tener treinta años de edad, con seis al menos en el ejercicio de la abogacía en la República, y no haber sufrido en ningún tiempo pena infamante.

Art. 2O8. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia durarán seis años en el desempeño de sus funciones, pudiendo ser reelectos.

Art. 2O9. El Fiscal del Superior Tribunal de Justicia debe reunir las mismas condiciones que se requieren para ser miembro de éste; dura cuatro años en el desempeño de sus funciones, pudien- do ser reelecto.

Art. 21O. La Presidencia del Superior Tribunal de Justicia será ejercida por el más antiguo de sus miembros, renovándose cada año, en el orden que establezca la antigüedad en el ejercicio de la profesión de abogado.

Art. 211. Los Secretarios de dicho Tribunal pueden en cualquier tiempo ser removidos por causa justificada.

Art. 212. Las atribuciones y deberes del Superior Tribunal de Justicia serán las que determine la Ley Orgánica respectiva, con arreglo á las bases siguientes:

1.a Conocer y resolver originaria y exclusivamente:

a) En las causas que le fueren sometidas sobre competencia entre los Poderes Públicos de la Provincia.

b) En las cuestiones sobre competencia que se susciten entre los Jueces de Primera Instancia.

c) En los conflictos internes de las Municipalidades y en los de éstas con otras Municipalidades ó con las autoridades de la Provincia,

d) En las gestiones acerca de la constitucionalidad ó inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas, resoluciones ó reglamentos que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución y que se controviertan por parte interesada. La ley determinará los procedimientos en tales gestiones.

e) En las demandas ó recursos de revisión de causas crimina les fenecidas, cualquiera que sea la pena impuesta, y en los casos en que lo establezca la ley procesal.

f) En los recursos de habeas corpas que no se interpusiesen ante los Jueces de Primera Instancia.

g) En las gestiones que hagan los condenados sobre gracia ó reducción del resto de la pena impuesta, en los casos á que se refiera el Código Penal.

h) En los recursos de queja por retardo ó denegación de justicia de los Juzgados de Primera Instancia.

i) En la recusación de sus miembros.

j) En todos aquellos asuntos administrativos, ó gestiones de jurisdicción voluntaria que se deriven del ejercicio de la superintendencia y que la ley le confiera.

2.a Conocer y resolver en grado, por los recursos de apelación y nulidad ó por vía de consulta:

«) En las causas sobre constitucionalidad ó inconstituciona- lidad de leyes, decretos, ordenanzas, resoluciones ó reglamentos que estatuyan sobre materia regida par esta Constitución y que se hayan iniciado por parte intetesada ante los Jueces de Primera Instancia.

b) En las causas de jurisdicción contenciosa ó voluntaria que resuelvan los Jueces de Primera Instancia sobre materia civil, comercial ó criminal.

c) En las gestiones sobre recursos de habeas corpus que se interpusieran ante los Jueces de Primera Instancia.

d) En las causas contenciosoadministrativas cuando la resolución del Poder Ejecutivo ó de una Municipalidad haya sido contraria á los derechos de un particular.

En estas causas el Superior Tribunal de Justicia tendrá facultad para mandar cumplir directamente sus sentencias por las oficinas ó empleados respectivos, si la autoridad administrativa no lo hiciese dentro de los sesenta días de notificada la sentencia.

Los empleados á que alude este inciso serán responsables por la falta de cumplimiento de las resoluciones del Superior Tribunal de Justicia.

3.° Representar al Poder Judicial de la Provincia y ejercer en ella la superintendencia de la Administración de Justicia con arreglo á las facultades que la ley le confiera. Las correcciones disciplinarias que podrán aplicarse serán: prevención, apercibimiento, multa hasta cien pesos y arresto que no exceda de ocho días.

Cuando algún Juez Letrado cometiera actos cuya represión no pueda hacerse con penas disciplinarias, el Superior Tribunal pasará los antecedentes respectivos á la Cámara de Diputados ó al Poder Ejecutivo en el receso de ésta, á los efectos del juicio político. Si estos actos importan delitos, el Superior Tribunal podrá suspenderlo inmediatamente de tener, por el sumario, semiplena prueba del hecho. 4.° Nombrar y destituir los empleados inferiores de la Admi5-a

nistración de Justicia. Puede también suspender en el ejercicio de sus funciones á los Agentes Fiscales y Defensores de Pobres y Menores por faltas ú omisiones en el cumplimiento de sus deberes y pedir al Poder Ejecutivo la exoneración de los mismos.

Expedir diplomas á los Escribanos, Contadores y Procuradores, con arreglo á la ley respectiva.

6.a Dictar un reglamento interno y otros generales para los Juzgados inferiores.

7.« Hacer saber al Poder Ejecutivo el número y proponer la dotación de los empleados que fueren necesarios para el ejercicio del Poder Judicial, á fin de que aquél solicite de la Legislatura la ley de su creación y sueldo.

8.a Remitir á la Legislatura la estadística anual de la Administración de Justicia, acompañada de una memoria sobre todo lo concerniente á mejoras en el orden judicial; como igualmente dar informes al Poder Ejecutivo sobre el particular y en todo tiempo.

Art. 213. El Superior Tribunal de Justicia acordará sus sentencias definitivas, fundando cada uno de sus miembros su voto por escrito, según el orden que determine la suerte; debiendo publicarse dicho acuerdo y la sentencia, en la forma y tiempo que la ley determine.

CAPÍTULO III De los Jueces de Primera Instancia

Art. 214. La Legislatura en sus sesiones del año actual establecerá Juzgados de Primera Instancia en los Departamentos donde los crea necesarios y determinará su jurisdicción; los que una vez establecidos serán permanentes.

Art. 215. La ley podrá establecer nuevos Juzgados y separar las jurisdicciones departamentales; pero en ningún caso, ni por ninguna causa, suprimir los establecidos con arreglo al artículo anterior ni refundir dos ó más jurisdicciones en una.

Art. 216. Para ser Juez de Primera Instancia se requiere: Tener veinticinco años de edad, tres de ejercicio de la abogacía, y demás condiciones exigidas para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia.

Art. 217. Los Jueces de Primera Instancia durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos.

Art. 218. Los Jueces de Primera Instancia serán asistidos por uno ó más Escribanos Secretarios, rentados, sin derecho á cobrar actuación.

Art. 219. La duración de las funciones de los Secretarios no es limitada, pero pueden ser removidos por causa justificada.

Art. 22O. Son atribuciones de los Jueces de Primera Instancia:

i." Conocer y resolver originariamente en todas las causas contenciosas en materia civil, comercial y criminal, y en las de jurisdicción voluntaria.

2." Conocer y resolver en última instancia en las causas falladas por los Jueces de Paz.

3.° Proponer al Superior Tribunal de Justicia el nombramiento y exoneración de los empleados de su dependencia.

CAPÍTULO IV De los Jueces de Paz

Art. 221. La Legislatura establecerá Juzgados de Paz en toda la Provincia, teniendo en consideración la extensión territorial de cada Distrito y su población.

Art. 222. Para ser Juez de Paz se requiere: Ser ciudadano argentino, tener veinticinco años de edad, un año de residencia en el Departamento y demás condiciones que la ley establezca.

Art. 223. Los Jueces de Paz son funcionarios exclusivamente judiciales y Agentes de los Tribunales de Justicia, y su jurisdicción y competencia serán determinadas por la ley.

Art. 224. Los Jueces de Paz durarán dos años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos.

CAPÍTULO V De los Jurados

Art. 225. En cada ciudad, asiento de un Juzgado del Crimen y con la misma jurisdicción de éste, funcionará un Jurado, que conocerá y resolverá aplicando el Código Penal, en todas las cansas que se promuevan por delitos de injuria ó calumnia cometidos por medio de la prensa, y salvo el caso de opción á que se refiere el articulo 12 de esta Constitución.

Art. 226. El Jurado se compondrá de ocho personas designadas en la forma que en esta Constitución se establece, presididas por el Juez del Crimen.

Art. 227. Para ser miembro del Jurado se requieren las mismas condiciones que para ser Juez de Paz.

Art. 228. El cargo de Jurado es obligatorio para todas las personas que reunan las condiciones de la ley.

Art. 229. El Jurado se compondrá de la manera siguiente:

Unajunta formada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, el Presidente de la Municipalidad y dos vecinos respetables que elegirá el mismo Concejo Deliberante y que será presidida por el primero, formará una lista de treinta vecinos que reunan las condiciones requeridas, la que debe remitirse al Superior Tribunal de Justicia en la forma que determine la ley.

El Superior Tribunal de Justicia designará á la suerte de entre los de la lista, ocho titulares y ocho suplentes para cada Jurado, debiendo publicarse la composición de cada uno de ellos y comunicarse al Juez del Crimen respectivo.

CAPITULO VI De los Tribunales Arbitrales

Art. 23O. Cuando la Legislatura lo estime conveniente, creará una ó varias Cortes de Conciliación, estables ó viajeras, que serán Tribunales colegiados, cuyas sentencias serán definitivas cuando las partes acepten su jurisdicción.

Art. 231. Todo juicio contencioso entre partes que sean parientes dentro del segundo grado, será resuelto por árbitros, de conformidad á la ley que establecerá el procedimiento y enumerará los casos que deberán ser comprendidos en este precepto.

SECCIÓN VI Régimen Municipal

Art. 232. Las corporaciones municipales serán de tres categorías, á saber: Municipalidades, Comisiones municipales y Juntas de Fomento.

Art. 233. Habrá Municipalidades en las ciudades cuya población no sea menor de ocho mil habitantes.

Habrá Comisiones municipales en las cabezas de Departamento, cuya población sea inferior á dicha cifra.

Habrá Juntas de Fomento en las villas que, no siendo cabezas de Departamento, tengan más de mil quinientos habitantes.

Las Municipalidades, Comisiones y Juntas tendrán jurisdicción sobre sus respectivos ejidos.

CAPÍTULO I De las Municipalidades

Art. 234. Las Municipalidades se regirán por las disposiciones de la Ley Orgánica, que la Legislatura dictará con sujeción á las siguientes bases:

i.a La Municipalidad funcionará en la forma que determinen las leyes que dicte la Legislatura de acuerdo con los incisos 3.° y 5.° del artículo 124 de esta Constitución.

2.a Las Municipalidades se compondrán de un Concejo Deliberante y un Departamento Ejecutivo. El primero tendrá por objeto sancionar ordenanzas de carácter general y dictar resoluciones en los asuntos contenciosoadministrativos que ante la Municipalidad se promuevan. El Departamento Ejecutivo tendrá por objeto hacer cumplirlas ordenanzas y resoluciones de la Corporación, y representar á la Municipalidad en todos sus actos externos.

3.a El Concejo Deliberante se constituirá por elección directa del pueblo.

4.a Serán electores los vecinos del municipio que lo sean de Senadores y Diputados y que estuviesen inscriptos en el Registro Cívico Municipal, y además los extranjeros mayores de 22 años, domiciliados, que paguen impuesto directo ó ejerzan alguna profesión ó industria lucrativa, sepan leer y se hallen inscriptos en el Registro Cívico Municipal.

5.a Las funciones municipales serán carga pública, de la que nadie podrá excusarse sino por excepción establecida en la ley de la materia.

6.a Para ser Vocal de la Municipalidad será necesario: Ser vecino del municipio, tener 25 años de edad al menos, saber leer, escribir y pagar contribución directa ó ejercer alguna profesión liberal ó industria lucrativa.

7.a El Concejo Deliberante se compondrá de nueve, doce ó quince miembros, según la población de las ciudades respectivas. Será presidido por uno de sus miembros, y éstos durarán dos años en el ejercicio de sus funciones; se renovarán totalmente, y podrán ser reelectos.

8.° El Departamento Ejecutivo estará á cargo de una sola persona con el titulo de «Presidente de la Municipalidad», el que será nombrado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado y gozará de una dotación pagada por el Tesoro Municipal, que no podrá ser aumentada ni disminuida en favor ó en perjuicio de la persona que desempeñe dicho cargo.

9.a Para ser nombrado Presidente de la Municipalidad se requiere: treinta años de edad al menos, ser argentino con ciudadanía natural en ejercicio ó legal después de dos años de obtenida, y las demás condiciones exigidas para ser Vocal del Concejo Deliberante; siendo incompatible el cargo de Presidente con el de miembro del Concejo y con el de.empleado nacional ó provincial.

10. El Presidente de la Municipalidad durará dos años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelecto.

11. Las Municipalidades tendrán rentasy bienes propios, sobre los que ningún Poder Provincial establecerá impuestos.

12. Las Municipalidades no podrán establecer impuestos directos ni indirectos sobre la producción y frutos del país, ni sobre los establecimientos industriales y sus productos, con excepción de los de seguridad, higiene ú otro carácter esencialmente municipal.

13. Corresponde á las Municipalidades:

a) Convocar los comicios para la elección de sus miembros y juzgar de la validez ó nulidad de las elecciones.

b) Proponer ternas al Poder Ejecutivo de la Provincia para el nombramiento de Jueces de Paz, y nombrar los vecinos que han de formar parte de las Juntas para hacer las listas de Jurados.

c) Nombrar los funcionarios y empleados municipales y los Alcaldes del Municipio.

</) Tener á su cargo las obras de salubridad y ornato, los establecimientos de beneficencia, los asilos de inmigrantes que sostenga la Provincia, la vialidad vecinal, los cementerios y demás objetos que por su naturaleza caigan bajo su jurisdicción. Inspeccionar y exigir que se mantengan en las debidas condiciones de seguridad é higiene todos los establecimientos públicos.

e) Votar su presupuesto de gastos y cálculo de recursos.

En los gastos presupuestados debe necesariamente asignarse de las Rentas Generales, un diez por ciento, cuando menos, para la enseñanza pública.

Los concejales que violen esta disposición serán responsables civilmente, en la forma de ley, á cuyo efecto todos los vecinos tienen el derecho de promover la acción respectiva.

J) Establecer ó aumentar impuestos sobre los ramos á su cargo, con dos tercios de votos de la totalidad de los vocales del Concejo Deliberante.

.g) Contraer empréstitos con objetos determinados, también con dos tercios de votos. En ningún caso el servicio de la totalidad de los empréstitos podrá comprometer más dela cuarta parte de la renta, ni el fondo amortizante aplicarse á otros objetos.

-h) Enajenar en subasta pública ó gravar los bienes municipales con tres cuartos de votos de la totalidad de los vocales.

/) Adquirir ó construir, previa licitación, las obras que estime conveniente.

/) Fomentar la enseñanza común, estableciendo dentro del Municipio las escuelas que sus recursos les permitan, con sujeción á las leyes y planes generales de la materia.

k) Todas las demás atribuciones y facultades que derivan de las enumeradas, ó que sean indispensables para hacer efectivos los fines de la institución Municipal.

Art. 235. Las facultades establecidas en la base 13, incisos e,J, g y h, requerirán la aprobación de la Legislatura para su vigencia.

Art. 236. Si la Legislatura no se manifestara sobre la aprobación ó desaprobación de una ordenanza municipal cuarenta días después de haberle sido sometida, podrá dársele ejecución.

Art. 237. Las Municipalidades remitirán á la Legislatura, al terminar cada período económico, las cuentas de la Administración é inversión de sus rentas.

Art. 238. La ley orgánica determinará las atribuciones que competen al Concejo Deliberante y al Departamento Ejecutivo, según la naturaleza de cada uno.

Art. 239. Las Municipalidades son demandables ante la justicia ordinaria, en su carácter de personas jurídicas, pero sus bienes y rentas no podrán ser embargados preventivamente. En caso de ser condenadas, sólo podrá ejecutarse la parte de sus rentas ó bienes, especialmente afectada al contrato que hubiese motivado la demanda.

Art. 2IO. El presidente y miembros de la Municipalidad son responsables civilmente por los daños que causaren con sus faltas ú omisiones en el ejercicio de su mandato.

Art. -II, Todos los vecinos tienen el derecho de provocar el castigo de los municipales y empleados subalternos, por faltas en el cumplimiento de sus deberes, y la ley determinará las reglas á que ha de someterse la represión de esas faltas.

CAPÍTULO II De las Comisiones Municipales

Art. 242. Las Comisiones Municipales se compondrán de seis miembros elegidos por el pueblo en la misma forma y con las mismas condiciones establecidas para la elección de los miembros de los Concejos Deliberantes de las Municipalidades, debiendo elegirse, al mismo tiempo, seis suplentes.

Art. 243. El Departamento Ejecutivo estará á cargo de una sola persona con el título de Presidente de la Comisión Municipal, el queserá nombrado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado y gozará una dotación pagada por el tesoro municipal, que no podrá ser aumentada ni disminuida en favor ó en perjuicio de la persona que desempeñe dicho cargo.

Para ser Presidente de las Comisiones Municipales se requieren las mismas condiciones que para ser Presidente de las Municipalidades.

Art. 244. Dichas Comisiones se regirán por la ley orgánica de Corporaciones Municipales, que dictará la Legislatura tomando en cuenta las bases siguientes:

1.a Tendrán, en general, las mismas atribuciones de las Municipalidades.

2.° La inspección local y la ejecución de sus resoluciones se hará efectiva por medio de la Policía de Seguridad de la Provincia que prestará á las Comisiones todo su concurso.

3.a Podrán tener como empleados propios un Secretario y un Tesorero Contador.

4.a No podrán contraer empréstitos.

5.a Someterán al Poder Ejecutivo sus presupuestos y cálculos de recursos.

6.a Toda ordenanza creando impuestos será sometida á la aprobación de la Legislatura.

Art. 245. Los deberes y responsabilidades de los miembros de las Comisiones Municipales serán los mismos que los de los Concejos Deliberantes de las Municipalidades.

CAPÍTULO III De las Juntas de Fomento

Art. 246. Las Juntas de Fomento se compondrán de seis miembros nombrados por el Poder Ejecutivo.

Art. 247. El Presidente será elegido por los mismos miembros del seno de ¡a Junta.

Art. 248. La ley orgánica de Corporaciones Municipales establecerá sus atribuciones, confiriéndoles las facultades apropiadas para atender las necesidades locales, dentro de su capacidad rentística, y determinará la forma y épocas de la percepción de sus rentas que serán percibidas por las Oficinas Receptoras de la Provincia, cuando las hubiese en el centro de población, y entregadas á la Junta directamente.

Art. 249. Las Juntas de Fomento podrán nombrar para su servicio un Secretario rentado de fuera de su seno; nombrarán Tesorero á uno de sus miembros que podrá ser remunerado y harán ejecutar sus resoluciones por medio de la Policía de Seguridad de la Provincia.

Art. 25O. El puesto de miembro de la Junta será renunciable y la ley determinará las condiciones que deban llenar, la duración en sus cargos y sus responsabilidades.

Arjt. 251. Las Juntas de Fomento someterán sus presupuestos al Poder Ejecutivo, le rendirán cuenta de la inversión de los fondos y someterán á su aprobación toda obra pública cuyo costo exceda de quinientos pesos moneda nacional.

SECCION VII Eaaeííania pública

Art. 252. La Legislatura dictará las leyes necesarias para establecer y organizar un sistema de enseñanza pública, la que podrá ser común y especial.

La enseñanza común podrá ser primaria y secundaria.

La enseñanza común primaria deberá difundirse con preferencia á toda otra.

Art. 253. Las leyes que organicen y reglamenten la enseñanza común primaria, se sujetarán á las reglas siguientes:

i.° La enseñanza común primaria que se dé en las escuelas públicas, será gratuita y laica.

2.a Será obligatorio recibir la enseñanza común primaria, ya sea en las escuelas públicas ó en las privadas, ó en el domicilio de la familia, con las condiciones y bajo las penas que la ley establezca.

3-a La enseñanza de las escuelas comunes públicas comprenderá las asignaturas que sirvan más directamente para satisfacer las necesidades intelectuales y materiales de la vida, para moralizar las costumbres y para formar la capacidad política de los ciudadanos. En cuanto sea posible se enseñará la teoría y la práctica de cada asignatura.

4.a La dirección técnica de las escuelas públicas, la superintendencia, inspección y vigilancia de la enseñanza común y especial, estarán á cargo de un Director General de la Enseñanza, de acuerdo con las reglas que la ley le prescriba. El Director General será también quien haga cumplir por las familias la obligación en que están los niños de recibir la enseñanza primaria, y por las escuelas privadas las leyes y reglamentos que rijan la higiene escolar.

5.a El Director General de la Enseñanza será nombrado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado, por un período de cuatro años, pudiendo ser reelecto. La ley determinará la remuneración de sus servicios, la cual no le podrá ser disminuida mientras desempeñe el cargo.

6.a El Director General será auxiliado en el desempeño de sus funciones por Inspectores Generales y por Comisionados seccionales. Los Inspectores Generales serán nombrados por el Poder Ejecutivo á propuesta del Director General, y podrán ser removidos á petición fundada del mismo. Los Comisionados serán nombrados y removidos por el Director General. Para ser nombrado Inspector General ó Comisionado escolar se requerirá el título de Profesor ó de Maestro normal y cinco años, á lo menos, de servicio en escuelas públicas.

7.° Las secciones á cargo de los Comisionados podrán formarse de uno ó más Departamentos; cada uno de ellos residirá en la que le corresponda, y desempeñará en ella las funciones técnicas y administrativas que le fueren atribuidas, pudiendo ser auxiliados por comisiones vecinales compuestas de padres ó madres de familia.

8.° La administración general de las escuelas estará á cargo de un Consejo Administrativo de la Enseñanza Pública, cuyas funciones reglamentará la ley, y el cual constará de cuatro vocales, que serán: El Fiscal del Estado, el Contador General de la Provincia, y dos personas de no menos de treinta años de edad y de notoria competencia, que serán nombradas por dos años, ad honorem, por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Cámara de Diputados. El Consejo Administrativo será presidido por el Director General.

9.* La enseñanza pública y su dirección y administración serán costeadas con rentas propias, cuyo total no podrá ser menor que el veinte por ciento de las rentas generales de la Provincia. La ley determinará los recursos que se asignen á ese fin, prefiriendo los de carácter más perdurable. io.a Las rentas escolares serán depositadas por los recaudadores, directamente, á medida que se recauden, en el Banco que designe el Consejo Administrativo de acuerdo con el Poder Ejecutivo, á la orden del primero. Los recaudadores serán civilmente responsables por la infracción de esta disposición, sin perjuicio de las responsabilidades criminales en que pudieran incurrir.

11.a Al Director General incumbe proyectar el presupuesto de gastos de las escuelas públicas y pasarlo al Consejo Administrativo para su revisión con respecto á los recursos que éste tenga calculados ó proyectados, y una vez revisado y observado por el Consejo, se elevará al Poder Ejecutivo para que éste lo pase oportunamente á la Legislatura con las observaciones que estime convenientes.

12.a Las leyes de impuestos y de presupuestos escolares serán permanentes y no dejarán de regir mientras no se hayan promulgado otras que las substituyan ó modifiquen.

13.a Ninguna parte de las rentas escolares podrá tener otra aplicación que la de pagar los sueldos y demás gastos de la administración escolar y de las escuelas públicas que se comprendan en el presupuesto del ramo.

'4-a Se formará un fondo permanente de escuelas, depositado á premio en el Banco que designe el Consejo Administrativo ó en fondos públicos, sin que pueda disponerse más que de su renta para subvenir equitativa y concurrentemente con los vecindarios, á la adquisición de terrenos y construcción de edificios para escuelas. La base de este fondo permanente será el cincuenta por ciento del producido de la venta, del arrendamiento y de cualquier otra clase de frutos de las tierras públicas.

Art. 254. La enseñanza secundaria común cuando se establez- ca, será de carácter general.

Art. 255. La enseñanza especial deberá referirse á las industrias agropecuarias, principalmente.

Art. 256. La enseñanza normal se contraerá á enseñarla teoría y la práctica profesional del magisterio para las escuelas rurales, estableciendo clases especiales en las escuelas primarias comunes más adecuadas y en las especiales de industrias rurales.

Art. 257. Los Directores y Maestros de las escuelas públicas y demás empleados de éstas y de la Dirección General de la Enseñanza, serán nombrados por el Director General, y podrán ser removidos por el mismo, en la forma que la ley determine.

Art. 25S. Las oficinas del Director General y del Consejo Administrativo de la Enseñanza pública estarán en la Capital de la Provincia.

SECCIÓN VIII Juicio Político

Art. 259. La acusación de los funcionarios sujetos ájuicio político será formulada ante la Cámara de Diputados por cualquiera de sus miembros ó por cualquier particular.

Art. 26O. La acusación se hará por escrito determinando con toda precisión los hechos que sirvan de fundamento á aquella.

Art. 261. Presentada la denuncia y sin más trámite, la Cámara decidirá por votación nominal y á simple mayoría de votos, si los cargos que aquélla contiene importan faltas ó delitos que den lugar al juicio político.

Si la decisión es en sentido negativo, la acusación quedará de hecho desestimada.

Siendo en sentido afirmativo, la acusación pasará á la comisión de que se habla en el artículo siguiente.

En este último caso y cuando se tratare de delitos imputados á los Jueces Letrados, cuyos antecedentes hubiesen sido remitidos por el Superior Tribunal de Justicia, la Cámara resolverá, al mismo tiempo, si el caso es ó nó de suspensión inmediata, sin perjuicio de confirmar ó nó esta medida preventiva en la oportunidad que indica el artículo 266.

Art. 262. La Cámara de Diputados nombrará anualmente en su primera sesión ordinaria, una Comisión de investigación de tres de sus miembros, no pudiendo facultar al Presidente para que la nombre.

Dicha Comisión tendrá por objeto investigar la verdad de los hechos en que se funda la acusación, teniendo para ese efecto las más amplias facultades.

Art. 263. El acusado tendrá derecho de ser oído por la Comisión de investigación, de interpelar por su intermedio á los testigos y de presentar los documentos de descargo que tuviere. Tendrá también el deber de contestar á todas las preguntas que la Comisión le dirija respecto á la acusación.

Art. 264. La Comisión de investigación consignará por escrito todas las declaraciones é informes relativos al proceso y terminado que haya su cometido, pasará á la Cámara con todos sus antecedentes un informe escrito en que hará mérito de aquéllos y expresará su dictamen en favor ó en contra de la acusación.

La Comisión de investigación deberá terminar sus diligencias en el perentorio término de treinta días.

Art. 265. La Cámara decidirá sin más trámite si se acepta ó nó el dictamen de la Comisión de investigación, necesitando para aceptarlo dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, cuando el dictamen fuese favorable á la acusación. El quorum para esta sesión se compondrá de tres cuartos de los miembros de la Cámara.

Art. 266. Desde el momento en que la Cámara haya aceptado la acusación contra un funcionario público, éste quedará de hecho suspendido en el ejercicio de sus funciones, gozando de medio sueldo.

Art. 267. Admitida la acusación por la Cámara de Diputados, nombrará ésta una comisión de cinco de sus miembros p:ira que la sostenga ante la Cámara de Senadores, Juez de la causa, á la cual le será comunicado dicho nombramiento y la aceptación de la acusación.

Art. 268. EI Senado se constituirá en Corte de Justicia, prestando cada uno de sus miembros un juramento especial de fallar conforme á los dictados de su conciencia.

Art. 269. El Senado constituido en Corte de Justicia, será presidido por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia ó por su suplente legal, cuando el acusado sea el Gobernador, el Vicegobernador ó un Ministro del Poder Ejecutivo, y por el Presidente Provisorio del Senado ó por el Vicepresidente, en su defecto, cuando el acusado sea un miembro del Poder Judicial.

Art. 27O. Ante el Senado los términos serán fijos y perentorios, el proceso verbal, y la sentencia por votación nominal, todo ello en conformidad á lo que la ley de la materia establezca.

Art. 271. El Senado no podrá funcionar como Corte de Justicia con menos de los dos tercios de la totalidad de su? miembros, ni pronunciar sentencia condenatoria, sino por la mayoría de los votos de esa misma totalidad. Deberá reunirse para tratar la acusación á los cinco días de presentada ésta y finalizar el juicio dentro del perentorio término de noventa días.

Art. 272. La pena en el juicio político deberá concretarse á la separación del funcionario acusado, y aun á la inhabilitación para ejercer cargos públicos por tiempo determinado. Pero cuando del proceso resulte constatado un crimen ó delito común, el reo será entregado á la justicia ordinaria con todos los antecedentes de su causa, para que le aplique la pena respectiva.

Art. 273. Siendo absuelto el funcionario acusado, reasumirá inmediatamente las funciones de su cargo, debiendo en tal caso integrársele su sueldo por el tiempo de suspesión.

Art. 274. Cualquiera que sea la sentencia del Senado, será inmediatamente publicada.

SECCIÓN IX Reforma de la Constitución

Art. 275. La presente Constitución no podrá ser reformada en todo ó en parte sino por una Convención especialmente nombrada para ese efecto por el pueblo de la Provincia, en elección directa.

Art. 276. La Convención será convocada por una ley en que se declare la necesidad ó conveniencia de la reforma, expresándose al mismo tiempo si ésta debe ser general ó parcial, y determinando, en caso de ser parcial, los artículos ó la materia sobre que ha de versar la reforma. La ley que se dé con ese objeto deberá ser sancionada con dos tercios de votos del número total de miembros de cada Cámara; y si fuese vetada será necesario, para su promulgación, que las Cámaras insistan con las tres cuartas partes de sus votos.

Art. 277. La Convención no podrá comprender en la reforma otros puntos que los especificados en la ley de convocatoria; pero no estará tampoco obligada á variar, suprimir ó complementar las disposiciones de la Constitución, cuando considere que no existe la necesidad ó conveniencia de la reforma declarada por la ley.

Art. 378. En el caso del artículo anterior, la Legislatura no podrá insistir mientras no se haya renovado en la mitad al menos de la totalidad de sus miembros.

Art. 279. Para ser Convencional, se requiere: ser argentino con ciudadanía natural en ejercicio ó legal después de cuatro años de obtenida, y tener veinticinco años de edad. El cargo de Convencional es compatible con cualquier otro cargo público nacional ó provincial, que no sea el de Gobernador, Vicegobernador, Ministro, Intendente ó Jefe de Policía.

Art. 28O. Los Convencionales se elegirán en la misma forma que los Diputados y gozarán de las mismas inmunidades mientras ejerzan su cargo.

SECCIÓN X

Disposiciones transitorias

Att. 281. El actual Gobernador continuará desempeñando sus funciones hasta terminar el período para que fué electo.

Art. 282. El próximo período de Gobierno empezará el 15 de Enero de 1907 y terminará el 1.° de Octubre de 1910. La elección de Gobernador y Vicegobernador, se hará con arreglo á la presente Constitución, debiendo para este caso ser convocado el pueblo de la Provincia á elecciones de electores, para el primer Domingo de Septiembre de 1906.

En los períodos subsiguientes regirán los términos establecidos en esta Constitución.

Art. 283. La Legislatura prolongará sus sesiones de 1903 y 1904, hasta cuando lo estime conveniente, á fin de dictar las leyes orgánicas que fueren necesarias para responder á esta Constitución; pero en 1904 se reunirá el i.° de Julio y la renovación en ese año se hará, con arreglo á la ley actual de elecciones, el primer Domingo de Junio.

Art. 284. Los Diputados que se eligieren en Junio de 1904 lo serán sólo por un año.

Art. 285. Todos los Diputados que formen la Cámara de 1904 cesarán en su cargo el día 30 de Junio de 1905 y serán reemplazados por los que hubieren resultado elegidos de acuerdo con los artículos 68 y 69 de esta Constitución, el primer Domingo de dicho mes de Junio.

Desde aquel día regirá estrictamente esta Constitución en todo lo que afecta á la organización y funcionamiento de la Legislatura.

Art. 286. En el presente año de 1903 la dieta de cada miembro de la Legislatura sera la que le asigna el presupuesto vigente, y, desde 1904, las dietas se pagarán con arreglo á esta Constitución.

Art. 287. La elección de Senadores en 1904, para la renovación ordinaria, se hará el primer Domingo de Junio de ese año.

Art. 288. Mientras no se dicte la Ley Orgánica de la Administración de Justicia y Leyes de Procedimientos, con arreglo á esta Constitución, los Tribunales actuales funcionarán en sus jurisdicciones, conforme á las leyes vigentes.

Art. 289. Al principiar el año judicial de 1904, cesarán en sus funciones los actuales miembros y el Fiscal del Superior Tribunal de Justicia, los Jueces de Primera Instancia y sus agentes fiscales, debiendo designarse inmediatamente los que los han de sustituir.

Art. 29O. Los miembros del Poder Judicial que por reelección hayan obtenido la inamovilidad y que en la organización que esta Constitución establece, quedaran fuera de su puesto, recibirán del Estado una compensación en la forma que la ley determine.

Art. 291. La Legislatura sancionará en las sesiones del presente año la Ley Orgánica de la Administración de Justicia y Leyes de Procedimientos.

Art. 292. Sancionará también preferentemente la Ley Electoral, la de Enseñanza pública, la Orgánica de corporaciones municipales, la de Juicio por Jurados, la de Responsabilidad de Funcionarios y Empleados Públicos, el Reglamento General de Policías y las demás que sean necesarias para la organización definitiva de los Poderes de la Provincia, en la forma que esta Constitución establece.

Art. 293. Las corporaciones municipales se constituirán, en la forma prescripta, el 1.° de Enero de 1904 y, mientras no se dicte la nueva Ley Orgánica, se regirán por la actual, sometiéndose álas restricciones y deberes que les impone la presente Constitución.

Art. 294. La Dirección de Enseñanza Públicay el Consejo Administrativo se constituirán inmediatamente que entre en vigencia esta Constitución, rigiéndose por el Presupuesto actual durante el presente año.

Art. 295. Las Policías continuarán funcionando en su forma actual hasta tanto se dicte el Reglamento General.

Art. 396- Sancionada la presente Constitución, firmada ésta por el Presidente y Secretarios y por los Convencionales que quieran hacerlo, sellada con el sello de la Convención, se pasará original al archivo de la Legislatura y se remitirá una copia auténtica al Poder Ejecutivo para que la promulgue solemnemente en toda la Provincia, debiendo empezar á regir desde el día 9 de Julio del corriente año.

Dad» en la Sala de Sesiones de la Convención Constituyente, en la ciudad del Paraná, Capital de la Provincia de Entre Ríos, los dos días del mes de Janlo de mil novecientos tres.

Leonidas Echagüe,

Presidente.

T. E. Ortiz, Pedro Oberii,

Secretario. Secretario.

Enrique Berduc.—Alejandro Carbó.—Esteban N. Comaleras.— Teófilo García.—Facundo F. Grané.— Torcuata Gilbert.—Luis Leguizamón.—Salvador Maciá.— Alfredo Méndez Casariego.—Samuel Parera Denis.— Faustino M. Parera.—Benito E. Pérez.—Eduardo Ra- cedo.—Martin Ruis Moreno.—Amador J. Tahier.— Emerio R. lenreyro.—Emilio Villarroel.—Leonidas Zavalla.—José B. Zubiaur.

La Comisión Especial nombrada por la Convención para la corrección de las actas taquigráficas y demás relacionado con la Constitución sancionada, certifica:—que la presente es copia fiel de la Constitución original que queda archivada en la Legislatura.

Paraná, Julio 9 de 1903.

Echagüe,

Presidente.

Torcuato Gilbert.—Emerio R. Tenreyro.— Emilio Villarroel.

Paraná, Junio 16 de 1903.

Por Cuanto:

La Honorable Convención ha sancionado la presente Constitución.

Por Tanto:

Téngase por ley fundamental de la Provincia, comuniquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.

CAREÓ.

A. Méndez Casariego. Mariano E. LÓpez.

Es copia:

Manuel J. Acebal,

Oficial Mayor.