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Declaración del estado de guerra por la Junta de Defensa Nacional

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El general Cabanellas, firmante del decreto y del bando.

Textos publicados en el Boletín Oficial de la Junta de Defensa Nacional de España número 3, de 30 de julio de 1936.

PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE DEFENSA NACIONAL

Decreto número 14

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Como Presidente de la Junta de Defensa Nacional y de acuerdo con ella, vengo en disponer:

Se confirma la declaración del Estado de guerra en todas las provincias en que ello hubiera tenido lugar, siendo de aplicación en el Territorio de esta Junta de Defensa el Bando que por la misma se publicará.

Dado en Burgos, a veintiocho de julio de mil novecientos treinta y seis.

MIGUEL CABANELLAS

Bando

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LA JUNTA DE DEFENSA NACIONAL DE ESPAÑA, y en su nombre y representación el Presidente de ella,

HAGO SABER:

Las circunstancias por las que atraviesa España exigen a todo ciudadano español el cumplimiento estricto de las Leyes, y por si alguno, cegado por un sectarismo incomprensible, cometiera actos u omisiones que causaren perjuicio a los fines que persigue este movimiento redentor de nuestra Patria, esta Junta de Defensa Nacional, celosa de cuanto constituyen sus deberes en momentos tan solemnes, ha decidido ratificar la declaración del Estado de Guerra, y, en consecuencia, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto de esta fecha, y con el fin de establecer una unidad de criterio, tan necesaria en estos instantes, hace público el siguiente

BANDO

ARTÍCULO PRIMERO. El Estado de Guerra declarado ya en determinadas provincias, se hace extensivo a todo el territorio nacional.

ARTÍCULO SEGUNDO. Los insultos y agresiones a todo militar, funcionario público o individuo perteneciente a las milicias que han tomado las armas para defender la Nación, se considerarán como insultos a fuerza armada y serán perseguidos en juicio sumarísimo, aún cuando en el momento de la agresión o insulto no estuvieren aquéllos desempeñando servicio alguno.

ARTÍCULO TERCERO. Los funcionarios, Autoridades o Corporaciones que no presten el inmediato auxilio que por mi Autoridad o por mis subordinados sea reclamada para el restablecimiento del orden o ejecución de lo mandado en este Bando, serán suspendidos inmediatamente de sus cargos, sin perjuicio de la correspondiente responsabilidad criminal, que les será exigida por la jurisdicción de Guerra.

ARTÍCULO CUARTO. Serán juzgados por procedimiento sumarísimo todos los delitos comprendidos en los títulos V, VI, VII y VIII del Tratado segundo del Código de Justicia Militar.

ARTÍCULO QUINTO. Quedan también sometidos a la jurisdicción de Guerra, y serán sancionados, del mismo modo, por procedimiento sumarísimo:

A) Los delitos de rebelión, sedición y sus conexos, atentados, resistencia y desobediencia a la Autoridad y sus Agentes y demás comprendidos en el número 3.º del Código Penal ordinario bajo el epígrafe de «Delitos contra el orden público».
B) Los de atentado contra toda clase de vías o medios de comunicación, servicios, dependencias o edificios de carácter público.
C) Los cometidos contra las personas o la propiedad por móviles políticos o sociales.
D) Los realizados por medio de la imprenta u otro medio cualquiera de publicidad.

ARTÍCULO SEXTO.— Se considerarán como rebeldes, a los efectos del Código de Justicia Militar, y serán juzgados en la forma expuesta:

A) Los que propalen noticias falsas o tendenciosas con el fin de quebrantar el prestigio de las fuerzas militares y de los elementos que prestan servicios de cooperación al Ejército.
B) Los poseedores de armas de fuego o sustancias inflamables o explosivas; entendiéndose caducadas todas las licencias de armas que no hubiesen sido otorgadas por esta Junta de Defensa Nacional o sus legítimos representantes. Los poseedores de armas, con o sin licencia, quedan obligados a entregarlas en el plazo máximo de doce horas, sin excusa alguna, en el puesto de la Guardia Civil respectivo, donde, en cada caso, podrá convalidarse la autorización para su uso, a discreción del Comandante de aquél.
C) Los que celebren cualquier reunión, conferencia o manifestación pública sin previo permiso de la Autoridad, solicitado en la forma reglamentaria, y los que asistan a ellas.
D) Los que cometan delitos de los comprendidos en los apartados B), C) y D) del artículo anterior.
E) Los que tiendan a impedir o dificultar el abastecimiento de artículos de primera necesidad, eleven injustificadamente los precios de los mismos, o de algún modo contribuyan a su encarecimiento.
F) Los que coarten la libertad de contratación o de trabajo o abandonen éste, ya se trate de empleados, patronos u obreros.

ARTÍCULO SÉPTIMO. Serán sometidos a la previa censura dos ejemplares de todo impreso o documento destinado a la publicidad.

ARTÍCULO OCTAVO. Se declaran incautados, y a mi disposición, todos los vehículos y medios de comunicación de cualquier clase.

ARTÍCULO NOVENO.— Queda prohibido, hasta nueva orden, el funcionamiento de todas las estaciones radio-emisoras particulares de onda corta o extracorta, considerándose a los infractores como rebeldes, a los fines del Código de Justicia Militar.

ARTÍCULO DÉCIMO.— La jurisdicción de Guerra podrá dejar de conocer, remitiéndolas a la jurisdicción ordinaria, de las causas incoadas que, hallándose comprendidas en este Bando, no tengan, a juicio de las Autoridades Militares, relación directa con el orden público.

ARTÍCULO UNDÉCIMO.— Las Autoridades civiles y judiciales continuarán desempeñando sus funciones en todo lo que no se oponga a lo anteriormente preceptuado.

ARTÍCULO DUODÉCIMO.— El presente Bando empezará a regir a partir de la fecha de su publicación.

Burgos 28 de julio de 1936.

El Presidente de la Junta de Defensa Nacional

Miguel Cabanellas

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