El marqués de la Bula
Lujo para las familias aristocráticas de Lima, en el pasado siglo era tener en casa oratorio ó altar portátil, á fin de que las señoras y servidumbre doméstica no necesitaran, en los días de precepto, salir á la calle y andar de iglesia en iglesia en pos de la obligada y obligatoria misa. Excedían de cuarenta las familias que, en la ciudad, gozaban de tal privilegio, y que, por ende, tenían capellán y confesor propio, decentemente rentado.
Su ilustrísima el Arzobispo don Juan Domingo González de la Reguera tuvo, allá por los años de 1784, noticia de que no en todos los oratorios se celebraba el sacrificio con la decencia debida; y aun se le informó de que algunos funcionaban sin licencia en regla. Para cortar el abuso, nombró Visitador General de capillas y oratorios de esta ciudad de los Reyes y sus suburbios, al doctor don José Francisco de Arquelladc. y Sacrestán, racionero de esta Santa Iglesia Metropolitana y rector del Convictorio de San Carlos.
Su señoría no anduvo con pies de plomo en la visita; y, en un mes que ella durara, ratificó la concesión en cuarenta y tre3 fundos rústicos del valle de Lima, denegándola en sólo cinco. Pasó luego á las visitas domiciliarias, y únicamente en dos casas tuvo algo que objetar al privilegio.
El 8 de Enero se hizo anunciar el Visitador en casa del marqués de C*** quien se negó á hacer abrir las puertas del oratorio, alegando que, por Breve de Su Santidad Clemente VII, acordado en 20 de Marzo de 1530 á su abuelo Lope de Antillón y á sus descendientes, estaba en la legítima posesión de los siguientes derechos:
l. De poder dar de trompadas á cualquier sacerdote, siempre que no fuese obispo; y que así anduviese muy circunspecto su señoría el racionero Visitador.
2. Que para él adulterio, estupros y hasta seducción de monjas, eran pecadillos de poca monta; pues, según la Bula, le estaban perdonados.
3. Que todo voto ó juramento no lo obligaba á él ni a los suyos; que con él no rezaban las excomuniones ; y que le era lícito promiscuar y quebrantar ayunos.
4." Que podía tener oratorio y capellán en casa, sin necesidad de licencia arzobispal.
El señor Arquellada y Sacrestán argüyó cuanto pudo para hacer práctico su deber de visitar el oratorio ó capilla; pero viendo que el marqués principiaba á amostazarse, receló que éste, autorizado como aseguraba estarlo por Su Santidad, lo acometiese á mojicones y no le dejase hueso sano y que bien lo quisiera. El visitador se despidió cortésmente, y fué con la novedad al Arzobispo, pidiendo, á la vez, que comisionase á otro sacerdote para la visita al oratorio del rebelde, que era hombre de malas pulgas, irrespetuoso con los sacerdotes y capaz de un desaguisado.
Sobrevino de aquí litigio.
El Arzobispo dudaba de la existencia de tal Breve ó Bula pontificia; y el marqués, como por quemarle más la pajuela, se hacía remolón para exhibirla. A la postre, tuvo que ceder; y así el señor de la Reguera como su coro de canónigos casi se caycron de espaldas al leer el Breve, en latín, con el auténtico sello, y la traducción castellana debidamente legalizada, documentos ambos que á la vista tengo, yo el tradicionista, y de que doy fe en toda forma y como en derecho se previene.
Como para el lector carece de importancia el texto latino, limilarémc á reproducir la traducción, suprimiendo apellidos, con el caritativo propósito de impedir que algunos de los descendientes (que no son pocos en Lima), de las familias favorecidas, se echen á golpear frailes y seducir monjas, en la certidumbre de que, si pecan en ello, ahí está la Bula que los absuelve.
- Clemente, Papa VII
"A los amados hijos, Salud y Apostólica bendición. El efecto de la sincera devoción que nos tenéis, y á la Iglesia Romana, merece que te concedamos favorablemente aquellas cosas por las cuales pueda constarte á ti y á las almas de todas las personas que te tocan, que no hay cosa que por tus rendidos ruegos no te queramos conceder, á ti y á nuestra querida hija en Cristo Ana tu mujer, y también a los amados hijos (aquí sieguen diecisiete nombres de jefes de familia, nombres que suprimimos) y a los hijos de todos, de uno u otro sexo, á sus padres que son, y en adelante fueren. A todos los cuales concedemos que puedan elegir un sacerdote secular ó regular, a quien se comete, por la vida y la de los mencionados, que pueda absolverte á ti y á ellos de cualquiera excomunión, censura, suspensiones y entredichos, y de otras cualesquiera sentencia y plenas eclesiásticas impuestas á jure ó por jueces, por cualquiera causa ú ocasión en que las hayas tú y todos ellos contraído. Y así mismo que os absuelva de los votos y de cualquiera juramentos, aunque hayan dimanado de la Iglesia, que hubiereis hecho; y también de las transgresiones de los ajenos, conmutándoos las penitencias que hubiereis omitido en el todo ó en parte, y también dichos ayunos, en alguna limosna según tu devoción y la de los referidos; come, también de las censuras por manos violentas pueslas en cualquiera persona eclesiástica, como no sean Obispos y oíros superiores á ellos; y también de los perjuicios de los homicidios mentales ó casuales, del adulterio, del incesto y de la fornicación, de estupro sacrilego, y de los restos y manchas de las lisuras, de la rebeldía, é inobediencia contra los superiores. Y por fin, de todos y cualquiera exceso y delitos, por más graves y enormes que sean, de los cuales podéis ser absueltos, tantas y cuantas veces fuere necesario.
Y así mismo, una vez en el año, de todos los casos así especialmente como personalmente reservados á la Silla Apostólica, exceptuando solamente los contenidos en la Bula de la Cena. Mas de todos los demás, que no son éstos, os pwdrá absolver á todos los mencionados, y poneros, cuantas veces fuere oportuno, saludable penitencia. Pero cualesquiera votos que acaso hiciereis, ya sean los de visitar los Santos Lugares de Jerusalén, ya los símines de los Apóstoles San Pedro y San Pablo, y ya la ciudad de Santiago en Compostela, os podrá dicho confesor conmutar en otras obras de piedad, excepto los votos solemnes de religión, de castidad y perpetua continencia.
Y también os podrá relajar cualesquiera juramento. Y así mismo á vos y todos los nominados por vuestros propios nombres, una vez en la vida, y á todos en artículo de muerte aunque ésta no se siga, imponiéndoos penitencia, os podrá absolver y conceder remisión de todos vuestros pecados por autoridad Apostólica. Y también os sea lícito tener altar portátil, ccn la debida honestidad y reverencia, usando de él en cualquier lugar, aunque esté en entredicho por cualquiera autoridad, aunque sea Apostólica, con tal que vosotros no hayáis dado causa para el tal entredicho, y mucho menos si por vuestra causa se haya impuesto dicho entredicho Apostólico.
Y los que fueren sacerdotes, así seculares como regulares, podrán celebrar en sus casas; y los que no lo fueren hacer celebrar á otro misas y divinos oficios en ellas, en presencia de otros familiares y domésticos, sin perjuicio de incurrir en excomunión, excluyendo solamente á los que estuvieren excomulgados. Y así vosotros, como todos los que por vuestro nombramiento celebraren en dichos oratorios, pueden ganar y hacer que se ganen todas las indulgencias y remisión de los pecados, según está referido, que consiguieran y ganaren si visitaren los altares de San Sebastián y San Lorenzo, que están fuera de los muros de Roma, y los de Santa Potenciana, de San Gregorio y de Santa María de Pami, y, en ellos, celebraren el Santo Sacrificio de la Misa. Y por último en todo tiempo, aunque sea del referido entredicho, podéis vosotros y todos vuestros domésticos ser sepultados en sepultura eclesiástica, y recibir todos los Santos Sacramentos, excepto en el tiempo de Pascua Florida de Resurrección. Así mismo, mientras vosotros y vuestros descendientes referidos vivieren, podréis comer los alimentos prohibidos en tiempo de Cuaresma, y usar de ellos en cualesquiera tiempo y días del año. Y en cualquiera parte donde residan y ellos residieren, podréis ganar las indulgencias que se consiguen haciendo las estaciones de Roma, con tal que visitéis una ó dos Iglesias ó Capillas, 6 en una Iglesia tres altares, los que vosotros ó los vuestros eligieren por su devoción, con cuya sola diligencia ganaréis todas y cualesquiera gracias y remisión de vuestros pecados, que consiguierais visitando y haciendo las dichas estaciones de las Iglesias Basílicas que se visitan, así dentro de Roma como fuera de sus muros.
Y si acaso vosotros, ó cualesquiera de los referidos, por enfermedad, debilidad ú oprimidos de algún legitime impedimento no pudiere hacer la sobre dicha visita de capillas y altares, ganarán las mismas gracias, indulgencias y remisión de todos sus pecados, con sólo que hagan una piadosa limosna y algunos devotos sufragios y oraciones á su arbitrio. Y también sea lícito á los que de vosotros fuere su voluntad rezar el Oficio Divino según la costumbre de la Santa Iglesia Romana, anteponiéndolo ó pos poniéndolo por un día natural, y esto en cualquiera Iglesia ó lugar donde residierais, como no sea dentro del Coro. Fuera de esto podéis usar en la Cuaresma, y demás días en que son prohibidos por derecho, de todos los lacticinios, como son huevos, queso, leche, manteca; y no solamente vosotros sino todos aquellos que fueren vuestros domésticos y familiares, y que sustentareis á vuestras espensas en vuestra mesa; lo cual podréis ejecutar sin escrúpulo de conciencia; y en dichos tiempos, cuando fuere congruo á vuestra salud, usaréis carnes prohibidas por derecho, así vosotros como todos los referidos. Y en los Sábados podréis, á vuestro arbitrio, usar y comer grosuras y extremos de todas carnes, según el uso y costumbre de los reinos de Castilla.
Y así mismo, á vosotros y todos los vuestros, concedemos licencia para que, mientras viviereis, podáis hacer la colación en los días de ayuno. Demás de esto concedemos que las sobredichas mujeres, juntamente con otras cuatro extrañas que eligieren, como sean honestas, puedan una vez al mes entrar en la clausura de los monasterios de monjas, por todo el día, y conversar y comer con las monjas, con tal que no hagan noche en dicha clausura; para cuyo fin les concedemos nuestra Apostólica bendición, facultad y licencia, no obstante cualesquiera prohibiciones Apostólicas ó de Concilios Generales, Provinciales y Sinodales, ó de otras especiales Constituciones y Ordenaciones; y determinamos que estas facultades, y Ia de elegir confesor, las tengáis sin ser comprendidas en cualesquiera labor de la Santa Cruzada, ya en favor de la fábrica del Príncipe de los Apóstoles, ó de otras cualesquiera, por cualquier forma, tenor ó cláusulas que sean ordenadas, bajo de las cuales prohibiciones y limitaciones resolvemos que no sean comprendidos los sobredichos indultos y facultades, si no es que en ellas se haga expresa mención de vosotros por vuestros propios nombres, según que en este Breve motu propio van referidos, y expresados.
Pero queremos y deseamos que, por esta gracia y facultad de elegir confesor á vuestro beneplácito, no os volváis (lo que Dios no permita) más propensos é inducibles a cometer escándalos y delitos; porque, siéndoos de pretexto esta confesión faltaréis á la sinceridad de la fe católica, y á la unidad de la Santa Romana Iglesia, y á la obediencia del Sumo Pontífice y sus Sacerdotes que canónicamente entraren ó en confianza de este indulto y facultades, cometiereis algunos enormes delitos, la dicha nuestra confesión y remisión, y todo lo que en ella se contiene, queremos que no os valga ni favorezca. Así mismo queremos que uséis moderadamente del indulto de hacer celebrar el Santo Sacramento de la Misa, antes del día; porque como en el Ministerio se ofrece á Nuestro Señor Jesucristo Hijo de Dios, el candor de la Luz Eterna, es muy conveniente que se haga este sacrificio, no en las tinieblas de la noche sino con la claridad del día. Y todo lo referido sea y tenga valor y firmeza, no obstante cualquiera prohibición.
Y finalmente queremos que á todos los transeuntes de nuestras letras originarias, ya impresos, ya manuscritos, autorizados de cualquiera Notario público y sellados con el sello de cualquiera persona eclesiástica constituida en dignidad, se dé la misma fé y crédito que se diera á dicho original, si fuera exigido y manifestado, entendiéndose esto para todas ó cada una de las personas mencionadas en este Breve.— Dado en Benonia bajo el anillo del Pescador, en 20 de Marzo de 1533 años, y en el 7mo de Nuestro Pontificado. "
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Creo de más añadir que el Arzobispo de Lima, acatando el Breve Pontificio, dejó al marqués tranquilo en su privilegio de capilla propia. El zumbón pueblo de Lima lo bautizó, desde entonces, con el apodo de: El Marqués de la Bula.