Ley 1.532 de Organización de los Territorios Nacionales

De Wikisource, la biblioteca libre.
Ir a la navegación Ir a la búsqueda

Ley Nº 1532 - Organización de los territorios nacionales

Artículo 1º: Los territorios nacionales se dividen, para los efectos de la administración sin perjuicio de lo que se establezca oportunamente por la ley general de límites, en las siguientes gobernaciones: 1º.- Gobernación de La Pampa con los siguientes límites: por el Norte el paralelo 36º que divide el territorio nacional del de las provincias de Mendoza y San Luis y el paralelo 35º que la divide del de la de Córdoba. Por el Este, el meridiano 5º de Buenos Aires, que divide con esta Provincia. Por el Oeste el meridiano 10º que divide con Mendoza, hasta tocar el río Colorado, y por el Sur el curso del río Colorado.

2º.- Gobernación del Neuquén con los siguientes: Al Norte con Mendoza en el curso del río Barrancas, y continuación del Colorado hasta tocar el meridiano 10º. Al Este la prolongación de este meridiano y continuación del curso del río Neuquén hasta su confluencia con el Limay. Al Sur, el río Limay y Lago Nahuel Huapi. Al Oeste la línea de la Cordillera divisoria con Chile.

3º.- Gobernación del Río Negro, con los siguientes: por el Norte, el Río Colorado. Por el Este, el meridiano 5º hasta tocar al río Negro, siguiendo este río y la costa del Atlántico. Por el Sur, el paralelo 42º. Por el Oeste, la cordillera divisoria con Chile, el curso del Limay, del Neuquén y prolongación del meridiano 10º hasta el Colorado.

4º.- Gobernación del Chubut, con los siguientes: Al Norte, el paralelo 42º. Al Este, la costa del Océano Atlántico. Al Oeste, la línea divisoria con Chile y al sur el paralelo 46º.

5º.- Gobernación de Santa Cruz, con los siguientes: Al Norte, el paralelo 46º. Al Este, el Atlántico. Al Oeste Chile, y al Sur el paralelo 52º, siguiendo la línea divisoria hasta punta Dungeness.

6º.- Gobernación de la Tierra del Fuego, con sus límites naturales, según tratado del 23 de julio de 1881, y además la Isla de los Estados.

7º.- Gobernación de Misiones, con sus limites actuales.

8º.- Gobernación de Formosa, con los siguientes: Por el naciente, el río Paraguay, que divide la República de este nombre. Por el Norte, el río Pilcomayo y línea divisoria con Bolivia. Por el Oeste, una línea con rumbo Sur que partiendo de la línea anterior pase por el Fuerte Belgrano, hasta tocar el río Bermejo. Por el Sur, este río siguiéndolo por el brazo llamado Teuco, hasta su desembocadura en el Paraguay.

9º.- Gobernación del Chaco, con los siguientes: Por el Este, los ríos Paraguay y Paraná desde la desembocadura del Bermejo en el primero hasta la boca del arroyo del Rey, en el segundo. Por el Sur y Oeste las siguientes líneas: El arroyo del Rey hasta encontrar el paralelo 28º 15', este mismo paralelo y una línea que partiendo de San Miguel sobre el Salado, pase por Otumpa, hasta encontrar el paralelo mencionado. Por el Norte una línea que partiendo de las Barrancas, sobre el Salado, pase por la intersección de la línea rumbo Sur del Fuerte Belgrano con el Bermejo.

Artículo 2º: El Poder Ejecutivo podrá subdividir las gobernaciones en las secciones que aconsejaran las conveniencias generales designándoles sus capitales respectivas.

Artículo 3º: Declárase a las gobernaciones comprendidas en la ley de 25 de setiembre de 1871 sobre subvenciones para fomento de la educación primaria, en las condiciones de las provincias más favorecidas.

Artículo 4º: Cuando la población de una Gobernación alcance a sesenta mil habitantes, constatados por el censo general y los censos suplementarios sucesivos, tendrá derecho para ser declarada provincia argentina.

Artículo 5º: El Congreso demarcará, en cada caso, con arreglo a esta ley, los límites de las nuevas provincias que se formen.

Del Gobernador

Artículo 6º: El Gobernador será nombrado por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del Senado. Durará tres años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelecto y teniendo el Poder Ejecutivo la facultad de exonerarlo de su cargo.

Artículo 7º: El Gobernador tendrá los deberes y atribuciones siguientes:

1º.- Es la autoridad local superior, encargada de velar por el cumplimiento de las leyes y disposiciones nacionales.

2º.- Dicta reglamentos y ordenanzas convenientes para la seguridad, administración y fomento del territorio en todo lo que sea materia de su incumbencia.

3º.- Proponer las medidas necesarias para la mejor percepción de la renta.

4º.- Vigilar el cumplimiento de los contratos celebrados por particulares con el Poder Ejecutivo, y el de las concesiones o privilegios que se acuerden.

5º.- Está obligado a informar al Poder Ejecutivo acerca de la regularidad con que proceden las oficinas y empleados, dependientes directamente del Gobierno Nacional.

6º.- Nombra los jueces de paz de los distritos o secciones que tengan menos de mil habitantes.

7º.- Propone los empleados de la Gobernación, cuyo nombramiento corresponde al Poder Ejecutivo.

8º.- Recibe las asignaciones del presupuesto y las invierte con sujeción a la ley, rindiendo mensualmente cuenta de su inversión.

9º.- Es el comandante en jefe de la Gendarmería y guardia nacional, y deberá colocar en cada distrito un comisario de policía con su correspondiente dotación.

10º.- Distribuye la fuerza y presta el auxilio que requieren el juez letrado y los jueces de paz.

11º.- Procurará el establecimiento en las secciones de su dependencia, de las tribus indígenas que morasen en el territorio de la gobernación, creando, con autorización del Poder Ejecutivo, las misiones que sean necesarias para traerlos gradualmente a la vida civilizada.

12º.- Vela por el progreso de la enseñanza, e informará sobre las medidas conducentes al desenvolvimiento de la colonización.

13º.- Depende directamente del Ministerio del Interior, residirá en el pueblo que se declare capital y no podrá ausentarse sin licencia del ministerio expresado.

14º.- Gozará de la asignación que le fije el presupuesto.

Del Secretario

Artículo 8º: El secretario será nombrado por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Gobernador del territorio.

Artículo 9º: Tendrá los deberes y atribuciones siguientes:

1º.- Refrendar los actos del Gobernador e intervenir en todos los pagos, percibo de dinero y rendición de cuentas.

2º.- Dirigir la oficina de la gobernación bajo la superintendencia del Gobernador.

3º.- Guardar y conservar los registros y documentos referentes a los asuntos en que intervenga el Gobernador, transmitiendo cada tres meses copias auténticas de tales actos y procedimientos, al Ministerio del Interior.

4º.- Es responsable de todas las omisiones o transgresiones en los deberes y funciones que le son impuestos, sin que pueda excusarse del cumplimiento de ellas con órdenes e instrucciones del gobernador.

5º.- El secretario residirá en la capital de la gobernación, no podrá ausentarse sin licencia del gobernador y gozará de la asignación que establezca el presupuesto.

6º.- En caso de muerte, ausencia o remoción del gobernador desempeñará sus funciones mientras dure la vacancia.

De los Jueces de Paz

Artículo 10º: En los distritos cuya población pase de mil habitantes, los jueces de paz serán elegidos directamente por el pueblo y la Municipalidad de sección, con dos tercios de votos, podrá removerlos, por falta en el cumplimiento de sus deberes.

Artículo 11º: Los jueces de paz durarán dos años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelegidos.

Artículo 12º: Para ser electo juez de paz se requiere ser ciudadano mayor de edad domiciliado en la sección respectiva y saber leer y escribir; no pudiendo ser nombrados para este cargo los militares en disponibilidad ni los empleados públicos.

Artículo 13º: Son atribuciones de los jueces de paz conocer y resolver:

1º.- En las causas civiles y comerciales cuando el valor cuestionado no exceda de cien pesos; pero no en los juicios sucesorios o de concurso de acreedores.

2º.- En las demandas por desalojo, cuando no medie contrato escrito, cualquiera que sea el valor de la demanda.

3º.- En las causas correccionales cuando la pena no exceda de cuatro días de arresto o 20$ m/n de multa.

4º.- En las demandas reconvencionales siempre que su valor no pase de la cantidad fijada como límite a su jurisdicción.

5º Cuando las partes reconozcan la existencia de un contrato y tengan cuestiones relativas a las transacciones del mercado, que versen sobre entrega de ganados y frutos; sobre fletes de los transportes terrestres y sobre exactitud de pesas y medidas.

Artículo 14º: El procedimiento de los jueces de paz, será verbal y actuado. Resolverán a verdad sabida y buena fe guardada exigiendo sin embargo, la defensa y la prueba.

Artículo 15º: Cuando el valor de lo cuestionado no alcance a veinte pesos las sentencias de los jueces de paz serán inapelables, lo mismo que las que dicten en causas correccionales.

Artículo 16º: Podrá ser recusado por justa causa y en tal caso el conocimiento del asunto, corresponde al juez de paz más inmediato.

Artículo 17º: Fuera de los casos señalados en el artículo 15º las sentencias de los jueces de paz serán apelables en relación y sin exigir el comparendo de las partes, dentro de cinco días útiles para ante el juez letrado de la gobernación.

Artículo 18º: Cada juzgado de paz tendrá un secretario nombrado por la municipalidad a propuesta del juez de paz y que actuará en todas sus decisiones.

Artículo 19º: Antes de entrar en el ejercicio de sus funciones los jueces de paz prestarán juramento ante el Consejo municipal de desempeñar fielmente los deberes de su cargo.

Artículo 20º: Los jueces de paz darán cumplimiento a las comisiones que les sean conferidas por los jueces letrados.

Artículo 21º: Los jueces de paz como sus secretarios residirán en la sección donde deban prestar sus servicios, no podrán ausentarse sin licencia del Consejo municipal y tendrán el sueldo que les señale el presupuesto.

Del Consejo municipal

Artículo 22º: Las secciones cuya población pase de mil habitantes tendrán derecho a elegir un Consejo municipal, compuesto de cinco miembros, mayores de edad y domiciliados en el distrito. Entre ellos nombrarán un presidente encargado de mantener el orden en la discusión y representar al Consejo en sus relaciones oficiales.

Artículo 23º: Los municipales durarán dos años en el ejercicio de sus funciones; el cargo será gratuito; se renovarán por mitad cada año debiendo sortearse al efecto los que deberán salir la primera vez.

Artículo 24º: Las atribuciones del Consejo municipal son las siguientes:

1º Ordenar la formación del padrón coda dos años nombrando para ese fin comisiones encargadas de la inscripción.

2º Convocar al pueblo para la elección de municipalidades y jueces de paz nombrando las comisiones receptoras de votos.

3º Juzgar de la validez de las elecciones, proclamar a los municipales y jueces de paz electos, ponerlos en posesión de sus puestos comunicándolo al gobernador a los fines a que hubiera lugar.

4º Establecer impuestos puramente municipales.

5º Fijar multas que no excedan de 20 pesos a los infractores de sus ordenanzas.

6º Proveer a la administración de los bienes y del caudal municipal, señalando la forma de su inversión o colocación.

7º Ordenar las obras públicas vecinales que puedan verificarse con rentas municipales.

8º Nombrar un secretario tesorero de fuera de su seno con la asignación mensual que oportunamente puede fijarle.

9º Aprobar las cuentas que presente el secretario tesorero.

Artículo 25º: El secretario tesorero tendrá las obligaciones siguientes:

1º Refrendar todos los actos del Consejo municipal.

2º Llevar un libro en que se asienten todas las ordenanzas o resoluciones del Consejo y guardar debidamente su archivo.

3º Percibir y mantener en depósito las cantidades que se cobren, hacer los pagos respectivos, rendir cuentas y cumplir estrictamente las órdenes del Consejo.

Artículo 26º: El Consejo municipal funcionará seis meses en el año y en la época o épocas que el mismo determine celebrando sus reuniones los días que juzgue necesarios. Sus miembros al entrar a desempeñar sus funciones prestarán juramento ante el presidente de la elección municipal y jueces de paz.

Artículo 27º: Las elecciones se practicarán con arreglo a un padrón que el Consejo municipal mandará formar, designando al efecto una comisión de tres vecinos de cada distrito, propietarios, mayores de edad, los que deberán inscribir a todos los habitantes domiciliados en la sección respectiva mayores de dieciocho años expresando la nacionalidad, estado, profesión y si saben leer y escribir.

Artículo 28º: Publicado el padrón, se señalará un término suficiente dentro del cual podrá ser tachado, por exclusiones o inclusiones indebidas ante el Gobernador y demás autoridades territoriales.

Artículo 29º: Vencido el término, será elevado en copia con las tachas e informes del Gobernador a la resolución del juez letrado, y aprobadas las tachas o desaprobadas se publicará o remitirá a las secciones en número suficiente de ejemplares.

Artículo 30º: El padrón así formado será el registro cívico para los efectos de la elección de municipalidades y jueces de paz.

Artículo 31º: Cuando el Consejo municipal convoque a elecciones nombrará para el distrito respectivo una comisión de tres vecinos titulares y tres suplentes encargados de recibir los votos el día de la elección, eligiéndola entre los habitantes mayores de edad.

Artículo 32º: El padrón como el registro de votos, se llevará por duplicado enviándose un ejemplar al Consejo municipal y otra al Gobernador.

Del juez letrado

Artículo 33º: El juez letrado será nombrado por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del Senado, residirá en la Capital de la gobernación, gozará del sueldo que le asigne la ley, el cual no podrá ser disminuido, mientras permaneciere en sus funciones y no podrá ser removido, sino en la forma establecida para la remoción de los funcionarios de su clase en la Capital de la República.

Artículo 34º: Para ser juez letrado se requiere ser ciudadano mayor de edad y haber ejercido la profesión de abogado.

Artículo 35º: Al recibirse de su cargo prestará juramento ante la Suprema Corte de Justicia y le son aplicables las disposiciones de la ley de diciembre 15 de 1881 sobre organización de los tribunales de la Capital, en cuanto no se opusieren a la presente.

Artículo 36º: Los jueces letrados conocerán y resolverán en las causas que en la ley citada en el artículo precedente se atribuyen a los jueces en lo civil, comercial, correccional y criminal y también las que correspondan al juez federal.

Artículo 37º: El procedimiento ante el juez letrado será el vigente en la Capital de la Nación.

Artículo 38º: No podrán ser recusados sin justa causa, y una vez admitida la recusación, corresponderá el conocimiento de la causa al juez de la sección más próxima.

Artículo 39º: Conocerán en grado de apelación de las sentencias dictadas por los jueces de paz y su resolución terminará el asunto, bien sea que confirme o revoque las del juez inferior.

Artículo 40º: El médico de la gobernación prestará los servicios de médico del juzgado.

Artículo 41º: De la sentencia que dicten los jueces letrados en la primera instancia, podrá apelarse para ante la Suprema Corte de Justicia, con arreglo a las leyes de procedimientos para la justicia federal.

Artículo 42º: Los jueces letrados elevarán en consulta aún cuando no se interponga apelación, todas la sentencias definitiva en asuntos en que sean parte el fisco, menores, incapaces, etc.

Artículo 43º: Podrán ser nombrados árbitros-arbitradores y resolverán sin apelación las causas que en este carácter se les someta.

Artículo 44º: Habrá un escribano secretario encargado de actuar en los juicios que se sigan ante el juez letrado, y al que le serán aplicables las disposiciones de la ley sobre organización de los tribunales de justicia de la Capital.

Artículo 45º: El escribano será nombrado por el Poder Ejecutivo a propuesta del juez letrado; residirá en la Capital de la gobernación y gozará del sueldo que le asigne el presupuesto.

De la Legislatura

Artículo 46º: Las gobernaciones cuya población alcance a treinta mil almas constatadas, por el censo general y los censos suplementarios, sucesivos, tendrán una legislatura que funcionará tres meses en el año. Será formada por los delegados de los distritos municipales a razón de uno por cada dos mil habitantes y por cada fracción que no baje de mil quinientos. Durarán tres años en el ejercicio de sus funciones y se renovarán por terceras partes cada año sorteándose al efecto en la primera renovación.

Artículo 47º: Para ser miembro de la legislatura se requiere tener residencia de un año por lo menos en el territorio, ser ciudadano mayor de edad y no ocupar en la gobernación ningún empleo público a sueldo; para incorporarse a ella debe prestarse juramento ante el presidente nombrado de su seno.

Artículo 48º: Cuando algún territorio tenga la población exigida para proveer una legislatura, el Gobernador, previo consentimiento del Poder Ejecutivo, mandará formar un registro de todos los ciudadanos de la gobernación que quieran inscribirse. Al efecto, nombrará una comisión compuesta de seis vecinos, tres titulares y tres suplentes.

Artículo 49º: Este registro deberá renovarse cada tres años y con arreglo a él se verificarán las elecciones de los delegados de los distritos a la Legislatura, nombrando a este objeto una comisión receptora de votos en la misma forma, y número que dispone el artículo anterior para efectuar la inscripción.

Artículo 50º: Los miembros de las comisiones deberán tener las mismas condiciones que exigen los arts. 27 y 31 para los que dirigen el padrón y elección municipal.

Artículo 51º: Instalada la primera legislatura, estas comisiones serán designadas en lo sucesivo por el presidente de ella, asociados por el Gobernador y juez letrado del territorio.

Artículo 52º: Un ejemplar del registro como del acta de elección será enviado respectivamente al Gobernador y a la Legislatura.

Artículo 53º: El registro podrá ser tachado de la misma manera y siguiendo el mismo procedimiento que fijan los arts. 28 y 29 para el padrón municipal.

Artículo 54º: Para la elección de delegados a la Legislatura como para la de municipales y jueces de paz, se aplicará la ley de elecciones nacionales en todo lo que se oponga a la presente.

Artículo 55º: La Legislatura es el único juez de la elección de sus miembros, podrá votar impuestos locales, ordenar obras públicas y en general dictar disposiciones convenientes para el adelanto, fomento y mejor gobierno del territorio; sus resoluciones tendrán fuerza de ley, si no son vetadas por el Gobernador, dentro del término de diez días útiles después de sancionada.

Artículo 56º: En caso de veto la Legislatura mantendrá su voluntad, insistiendo con dos tercios de votos sobre su primitiva sanción.

Artículo 57º: La Legislatura funcionará en la Capital de la Gobernación en las épocas que determine, con arreglo al art. 46º y podrá con dos tercios de votos acusar al Gobernador, ante el Poder Ejecutivo, por falta en el cumplimiento de sus deberes.

Artículo 58º: El cargo de miembro de la Legislatura es gratuito y obligatorio, y nadie podrá excusarse, sin justa causa.

Artículo 59º: El Gobernador podrá convocarla a sesiones extraordinarias y prorrogar las ordinarias.

Disposiciones Transitorias

Artículo 60º: Para la instalación de los primeros Consejos municipales, el Gobernador convocará a elección y de acuerdo con lo que se determina en esta ley, designará una comisión encargada de recibir los sufragios a las personas que ella considere en las condiciones requeridas por el art. 27.

Artículo 61º: El resultado del escrutinio, la comisión lo comunicará al Gobernador y a los electos, los que procederán a instalar el Consejo municipal.

Artículo 62º: Mientras se confeccione el padrón de cada distrito, los jueces de paz serán nombrados por el Poder Ejecutivo.

Artículo 63º: Quedan derogadas las disposiciones de la leyes anteriores que se opongan a la presente.

Artículo 64º: Comuníquese, etcétera.

Sancionada: 1º de Octubre 1884.

Promulgada: 16 de Octubre 1884.

Ley con Texto original. Derogada por Ley Nº 14315 Ley de Objeto Cumplido