Ordenanza de Intendentes del Río de la Plata
Real ordenanza para el establecimiento é instruccion de intendentes de exército y provincia en el virreinato de Buenos-Aires: año de 1782. De orden de su Magestad.
El Rey
Movido del paternal amor que me merecen todos mis Vasallos, aun los mas distantes, y del vivo deséo con que desde mi exaltación al Trono he procurado uniformar el Gobierno de los grandes Imperios que Dios me ha confiado, y poner en buen órden, felicidad y defensa mis dilatados dominios de las dos Américas, he resuelto, con muy fundados informes y maduro exámen, establecer en el nuevo Virreynato de Buenos Ayres, y distrito que le está asignado, Intendentes de Ejército y Provincia para que, dotados de autoridad y sueldos competentes, gobiernen aquellos pueblos y habitantes en paz y justicia, en la parte que se les confía y encarga por esta Instrucción, cuiden de su policía y recauden los intereses legítimos de mi Real Erario con la integridad, zelo y vijilancia que prefixen las sábias Leyes Indias y las dos Reales Ordenanzas, que mi Augusto padre y Señor Don Felipe Quinto, y mi amado hermano Don Fernando Sexto, publicaron en 4 de Julio de 1718, y 13 de Octubre de 1749; cuyas prudentes y justas reglas quiero se observen exáctamente por los Intendentes del expresado Virreynato, con las ampliaciones y restricciones que van explicadas en los artículos de esta Instrucción.
Artículo I
[editar]A fin de que mi Real voluntad tenga su pronto y debido efecto, mando se divida por ahora en ocho Intendencias el distrito de aquel Virreynato, y que en lo sucesivo se entienda por una sola Provincia el territorio ó demarcación de cada Intendencia con el nombre de la Ciudad ó Villa que hubiese de ser su Capital, y en que habrá de recidir el Intendente, quedando las que en la actualidad se titulan Provincias, con la denominación de Partidos, y conservando estos el nombre que tienen aquellas. Será una de dichas Intendencias la General de Exército y Provincia, que yá se halla establecida en la Capital de Buenos Ayres, y su distrito privativo, todo el de aquel Obispado. Las siete restantes, que han de crearse, serán solo de Provincia; y se habrá de establecer una en la Asunción del Paraguay, que comprenderá todo el territorio de aquel Obispado; otra en la Ciudad de San Miguel de Tucumán, debiendo ser su distrito todo el Obispado de este nombre; otra en la Ciudad de Santa Cruz de la Sierra, que será comprensiva del Territorio de su Obispado; otra en la Ciudad de La Paz, que tendrá por distrito todo el del Obispado del mismo nombre, y ademas las Provincias de Lampa, Carabaya y Azángaro; otra en la Ciudad de Mendoza que hade comprender todo el territorio de su Correjimiento, en que se incluye la Provincia de Cuyo; otra en la Ciudad de la Plata cuyo distrito será el del Arzobispado de Charcas, excepto la Villa de Potosí con todo el territorio de la Provincia de Porco en que está situada y los de las de Chayanta y Charcas, Atacama, Lipez, Chichas y Tarija; pues estas cinco Provincias hande componer el distrito privativo de la restante Intendencia que hade situarse en la espresada Villa, y tener unida la Superintendencia de aquella Real Casa de Moneda, la de sus Minas y Mita, y la del Banco de Rescates con lo demás correspondiente. Y las espresadas demarcaciones se espexificarán respectivamente en los títulos que se expidieren á los nuevos Intendentes que yo elija; pues me reservo nombrar siempre y por el tiempo de mí voluntad para estos empleos, personas de acreditado zelo, honor, integridad y conducta, como que descargaré en ellos mis cuidados, cometiendo al suyo el inmediato gobierno y protección de mis pueblos.
Artículo II
[editar]Ha de continuar el Virrey de Buenos Ayres con todo el lleno de la Superior Autoridad y omnímodas facultades que le conceden mi Real Título ó Instrucción, y las Leyes de Indias, como á Gobernador y Capitán General en el distrito de aquel mando, á cuyos altos empleos correrá agregada el de Presidente de la Audiencia y Cancilleria que tengo resuelto establecer en la espresada Capital; pero dejando la Superintendencia y arreglo de mi Real Hacienda en todos los ramos y productos de ella, como yá lo tengo mandado, al cuidado, dirección y manejo de la Intendencia General de Exército y Hacienda que se halla establecida en el mismo Virreynato, y á que estarán subordinados los demas de Provincia que en él mando erigir por esta Instrucción.
Artículo III
[editar]La Superintendencia que ha de exercer el dicho Intendente General de Exército se ha de entender como delegada de la General de mi Real Hacienda de Indias, que residirá en mi Secretario de Estado y del Despacho Universal de ellas. Y con el justo fin de proporcionar al expresado Superintendente Subdelegado algún alivio en sus importantes encargos, y de auxiliar al mismo tiempo este establecimiento de Intendencias, reuniendo la dirección de todas para uniformar su gobierno en quanto lo permita la diferencia de aquellos Pueblos y Provincias, ordeno y mando al propio Superintendente Subdelegado que establezca desde luego en la Ciudad de Buenos-aires una Junta Superior de mi Real Hacienda, a que debe concurrir como su Presidente, componiéndose además por ahora de los dos Ministros más antiguos del Tribunal de Cuentas, del Asesor de la Superintendencia, del Contador General de Exército y Real Hacienda con voto sólo informativo, y del Fiscal de mi Real Hacienda, que le tendrá decisivo en todos los asuntos y expedientes que no actuare como parte; pues, llegado que sea el caso de verificarse en la misma Capital la creación de la Audiencia Pretorial, habrán de componer dicha Junta Superior de Hacienda, á mas del Superintendente, el Regente de ella; un Oidor, que será el que Yo nombrare; el Fiscal que despachase los asuntos de mi Real Hacienda, también con voto en los casos que ya quedan indicados; el Ministro mas antiguo del Tribunal de Cuentas, y el Contador General de Exército y Hacienda según queda expresado; y debiendo sentarse los Vocales por el orden que van nombrados, presidirá las Juntas á que no pueda concurrir el Superintendente aquel á quien por el mismo orden le corresponda; y asistirá siempre á ellas el Escribano de la Superintendencia para autorizar los acuerdos y resoluciones que no sean sobre el ramo de Propios y Arbitrios, ó Bienes de Comunidad: con advertencia de que le substituya, quando la necesidad lo pida, su Oficial Mayor, á cuyo fin le habilito en toda forma.
Artículo IV
[editar]Si por ausencia, enfermedad ú otra justa causa no pudiese concurrir á la expresada Junta Superior de Hacienda alguno de sus Vocales, suplirá por el Superintendente subdelegado el Asesor de la Superintendencia; por el Regente de la Audiencia, el Decano de ella; por el Oidor, el que le siga en antigüedad, ó el que le anteceda, si el nombrado por Mí fuese el mas moderno; por el Fiscal, el que sirva la Fiscalía; por el Ministro del Tribunal de Cuentas, su inmediato en antigüedad, y por el Contador General de Exército y Hacienda, el Tesorero General: entendiéndose que el Asesor de la Superintendencia se sentará despues del Ministro del Tribunal de Cuentas, y que todos los Vocales nominados para cada caso de los que se han explicado en éste y en el anterior artículo, excepto el Contador General de Exército y Hacienda, y el Tesorero en su caso, han de tener voto decisivo sin distincion de causas, aunque no sean Togados.
Artículo V
[editar]La mencionada Junta deberá celebrarse una vez cada semana, en el dia y hora que señalare el Superintendente Subdelegado según sus graves ocupaciones, y las de los demás Vocales; pero si ocurriere alguna urgencia podrá convocar otras Juntas extraordinarias. En todas ellas se ha de tratar, con arreglo á esta Instruccion y á las órdenes que Yo diere en lo sucesivo, de reducir en las Provincias de aquel Virreinato á un método igual, en quanto fuere posible, el gobierno y administración de justicia en materias de mi Real Hacienda, y en lo económico de Guerra; cuidando privativamente la expresada Junta Superior de Hacienda no sólo de los dichos dos ramos ó causas, sino también del de los Propios y Arbitrios, y Bienes de Comunidad de los Pueblos: para cuya dirección y conocimiento la concedo quanta jurisdicción y facultades sean necesarias, con absoluta inhibición de todos mis Tribunales, y la sola dependencia de mi Real Persona por la Via reservada del Despacho Universal de Indias; dexando los asuntos contenciosos que traigan orígen de la Jurisdiccion Real ordinaria y causa de Policia y Gobierno, en apelacion de los Intendentes, sus Subdelegados y demás Jueces ordinarios, sujetos á la respectiva Audiencia del distrito, como lo están por las Leyes recopiladas de Indias.
Artículo VI
[editar]Los Gobiernos políticos y militares de las Provincias del Paraguay, Tucumán y Santa Cruz de la Sierra, y el Corregimiento de la de Buenos Ayres, que ha de crearse, y los de la Paz, Mendoza, la Plata y Potosí, han de ir precisa y respectivamente unidos á las Intendencias que establezco en dichas Provincias, quedando estinguidos los sueldos que en la actualidad gozan los que sirven aquellos empleos; y mando que los Intendentes tengan por consiguiente, á su cargo, los cuatro ramos ó causas de Justicia, Policia, Hacienda y Guerra, dándoles para ello, como lo hago, toda la jurisdicción y facultades necesarias, con respectiva subordinación y dependencia al Virrey y Audiencias de aquel Virreynato, segun la distinción de mandos, naturaleza de los casos y asuntos de su conocimiento y conforme á las leyes recopiladas de Indias como se esplicará en el cuerpo de esta Instrucción, por no ser de mi Real ánimo que las jurisdicciones establecidas en ellas se confundan, alteren ó impliquen con motivo de concurrir todas en una persona, cuando se dirije principalmente esta disposición á evitar los frecuentes embarazos y competencias que resultarían entre los Intendentes y Gobernadores, ó Corregidores, si quedáran separados estos empleos antiguos en las Capitales y Provincias donde ahora se establecen los nuevos. Y todos los mencionados Intendentes, excepto los de Buenos Ayres y la Plata, han de exercer en sus respectivas Provincias el Vice Patronato Real conforme á las Leyes, pues para ello se lo concedo expresamente, quedando el que recide en el Virrey ceñido á la Provincia Metrópoli; y al distrito de la Intendencia de la Plata el que obtiene el Presidente de aquella Real Audiencia; con prevención de que si en lo sucesivo estimase Yo oportuno separar delas Intendencias los espresados Gobiernos del Paraguay, Tucumán y Santa Cruz, hade quedar á los Gobernadores solo lo militar, y á los Intendentes lo político y económico, como inherentes á las cuatro causas que van espresadas y han de ser de su conocimiento, reteniendo estos ademas, el uso y exercicio de mi Vice Real Patronato.
Artículo VII
[editar]Los demas Corregimientos y Gobiernos Politicos de todo el referido Virreinato (a excepcion del de Montevideo y del de los treinta Pueblos de Misiones de Indios Guaranis que le tienen unido al militar), han de quedar extinguidos conforme vayan vacando, o cumpliendo el tiempo de cinco años los provistos en ellos; y entretanto estaran inmediatamente sujetos y subordinados a los respectivos Intendentes de su distrito, quienes por el mismo tiempo subdelegaran sus encargos en los referidos Corregidores y Gobernadores para que asi se uniforme desde luego el Gobierno de todas las Provincias y se evite la confusion que siempre causa la diversidad de jurisdicciones y Ministros. Y los expresados dos Gobiernos que se exceptuan de la prefinida extincion han de continuar con la causa de Justicia reunida al mando Militar en sus respectivos territorios o distritos, como tambien la de Policia en quanto toque a lo particular de la Ciudad, Villa o pueblo en que tuviese su fixa residencia el Gobernador, por que en lo que sea general de la Provincia se reserva al Intendente de ella.
Artículo VIII
[editar]A medida que se vayan suprimiendo los indicados Corregimientos y Gobiernos políticos ha de recaer la Jurisdicción Real, que exercen, en los Intendentes respectivos como Justicias Mayores de sus Provincias, sin perjuicio de la que corresponde a los Alcaldes ordinarios que debe haber en las ciudades, villas y lugares de españoles, con restricción a sus distritos o jurisdicciones, pues en los Pueblos que hasta ahora no lo tuvieren, siendo de competente vecindario (sin exceptuar las Capitales de las Intendencias, ni la del Gobierno de Montevideo que se dexa existente) se han de elegir del mismo modo también dos el primer año en que se verifique esta providencia y donde no hubiere formal Ayuntamiento que pueda executarlo conforme á las leyes que tratan del asunto, harán siempre estos nombramientos los respectivos Intendentes arreglándose al espíritu de ellas, y sin necesidad de confirmación respecto de ser mi voluntad que entendiéndose expresamente derogada la lei 10, tit. 3, lib. 5, recaiga privativamente en los mismos Intendentes por lo tocante á la Provincia de su mando la facultad de confirmar las elecciones que hiciesen los Ayuntamientos, tomando para lo uno y lo otro previamente los informes que regularen conducentes á fin de que recaigan dichos empleos en los Sujetos que juzguen mas á propósito para la buena administración de Justicia, y la correspondiente seguridad de los intereses de mi Real Hacienda que debiesen entrar en su poder conforme á lo que por esta Instrucción se dispone. Y tanto en los unos como en los otros Pueblos, esto es, con Ayuntamiento, ó sin él, sólo se elegirá cada año de los succesivos uno de los dichos Alcaldes para que su oficio sea bienal en todos, y que el mas antiguo instruya al que entrare de nuevo: advirtiéndose que para continuar con éste en el segundo año ha de quedar el de primer voto de los nombrados en el primero, y que anulo expresamente la facultad ó arbitrio que los Gobernadores y Corregidores hubiesen tenido de poner Tenientes en algunas Ciudades, Villas ó Lugares de los que se indican en este artículo.
Artículo IX
[editar]En los Pueblos de Indios que sean Cabeceras de Partido, y en que hubiese habido Teniente de Gobernador o Corregidor, tomando el Intendente respectivo individuales informes y noticias a los Administradores de Tabaco, Alcabalas u otros ramos de mi Erario donde los hubiere, nombrará por el tiempo de su voluntad un Subdelegado que lo ha de ser en las cuatro causas, y precisamente Español, para que, precediendo las fianzas que dispone la lei 9 título 2 libro 5, administre justicia en los Pueblos que correspondan al Partido, y mantenga á los Naturales de él en buen orden, obediencia y civilidad. Pero ni los dichos Subdelegados, ni los Alcaldes ordinarios, ni los Gobernadores que quedan existentes, ni otra persona alguna sin excepción, han de poder repartir á los Indios, Españoles, Mestizos, y demás castas, efectos, frutos ni ganados algunos, baxo la pena irremisible de perder su valor en beneficio de los Naturales perjudicados, y de pagar otro tanto, que se aplicará por terceras partes á mi Real Cámara, Juez y Denunciador; y en casos de reincidencia, formada Sumaria por el Intendente, y dando cuenta con ella á la Junta Superior de Hacienda de Buenos-Aires, oidas las partes, y justificado el delito, se aumentará el castigo hasta la confiscación de bienes y destierro perpetuo de los delinqüentes; cuya execucion suspenderá para con sólo los Gobernadores referidos mientras me consulte la sentencia, y nó para con los demás sino hubiere lugar al recurso de apelación a mi Real Persona: entendiéndose que los Indios y demás Vasallos mios de aquellos Dominios quedan, por conseqüencia, en libertad de comerciar donde, y con quien les acomode para surtirse de todo lo que necesiten. Y si ademas de los Pueblos Cabeceras que van indicados reconociese el Intendente ser necesario en alguno otro de su Provincia, y de meros Indios, nombrar también Subdelegado, podrá hacerlo precediendo consulta á la Junta Superior de Hacienda y su aprobación, la qual, en tal caso, me dará cuenta por la Via reservada de las Indias para mi noticia.
Artículo X
[editar]Sin embargo de esta providencia de poner Jueces Españoles en los Pueblos Cabeceras de meros Indios que por el artículo antecedente se indican, es mi Real voluntad conservar á éstos, por hacerles bien y merced, el derecho y antigua costumbre, donde la hubiere, de elegir cada año entre ellos mismos los Alcaldes y demas Oficios de República que les permiten las Leyes y Ordenanzas para su régimen puramente económico, y para que exijan de los mismos Naturales el Real tributo que pagan á mi Soberanía en reconocimiento del vasallage y suprema protección que les está concedida, á menos que no corra á cargo de Caciques Gobernadores, ó de otros Naturales que los Intendentes ó sus Subdelegados tuviesen á bien nombrar por tales Gobernadores, ó Cobradores, según la práctica, para la mencionada exacción y mayor seguridad de mi Real Hacienda en esta parte. Y á fin de evitar los disturbios, pleitos y alborotos que freqüentemente se originan entre aquellos Naturales con motivo de sus elecciones de oficios, mando que siempre asista y presida en sus Juntas el Juez Español, ó el que éste, hallándose ausente ó legítimamente impedido, nombrare para ello, con tal que también sea Español; y que de otro modo no puedan celebrarlas, ni tener validación lo que acordaren en ellas.
Artículo XI
[editar]Hechas estas elecciones de los Indios al tiempo acostumbrado y en la forma aquí prevenida, darán cuenta de ellas el Subdelegado ó Alcaldes ordinarios con informe al Intendente de la Provincia á fin de que las apruebe, ó reforme, prefiriendo á los que sepan el idioma Castellano y mas se distingan en las recomendables aplicaciones de la Agricultura ó Industria, y procurando con oportunidad, y por los medios que regule mas suaves inclinar á los Naturales á que atiendan también las expresadas circunstancias en dichas elecciones: las quales, así despachadas por el Intendente, las devolverá al Juez que ha de executarlas, sin permitir exacción alguna de derechos á los Indios. Y á fin de que no quede ceñido al solo medio que va ordenando el importantísimo objeto de estimular á los Naturales á que se dediquen á la Agricultura é Industria, y á hablar el Castellano, protegerán los Intendentes, sus Subdelegados y Alcaldes ordinarios respectivamente, y en todo, á los que mas sobresalgan en lo uno, ó en lo otro.
CAUSA DE JUSTICIA
[editar]Artículo XII
[editar]El Intendente General de Exército y Real Hacienda, y cada uno de los de Provincia, ha de tener un Teniente Letrado que exerza por sí la Jurisdicción contenciosa Civil y Criminal en la Capital y su particular territorio, y que al mismo tiempo sea Asesor ordinario en todos los negocios de la Intendencia, supliendo las veces del Gefe de ella en su falta, enfermedades, y ausencias que hiciere á visitar su Provincia, ó con otra justa causa: entendiéndose que el Asesor del Intendente General lo ha de ser también en todo lo respectivo á la Superintendencia de mi Real Hacienda que exerce, y suplir en ella sus ausencias, enfermedades ó falta. Y para que dichos Tenientes tengan todas las circunstancias que requieren sus empleos, han de estar examinados y aprobados por mis Consejos, Chancillerías ó Audiencias, y serán nombrados por Mí á consulta de la Cámara de Indias, que me propondrá para cada Tenencia tres sujetos de literatura y probidad conocidas, á fin de que Yo elija de ellos (quando no lo hiciere fuera de consulta) el que estimase mas conveniente á mi Real Servicio.
Artículo XIII
[editar]Para que estos Tenientes puedan desempeñar sus oficios con decoro y entera libertad, les señalo, además de los derechos de Arancel, la dotación de mil pesos sobre los caudales de Propios y Arbitrios; y en mis Tesorerías Reales otros mil al del Intendente General, y quinientos á cada uno de los demás, como Asesores de Rentas: y mando que los sirvan por cinco años, y el mas tiempo que duraren los Intendentes con quienes fuesen destinados, ó el que Yo tuviere á bien prorrogarles; y no los podrán remover sin precedente justificación y conocimiento de justas causas, y declaración mia, ó de mi Consejo de las Indias. Pero podrán ser suspendidos por la Junta Superior de Hacienda si con previo reconocimiento de las causas que les hubiesen formado los Intendentes hallase mérito para ello, dándome de todo cuenta.
Artículo XIV
[editar]De los autos ó sentencias que dieren los referidos Tenientes como Jueces ordinarios, deben admitir las apelaciones y recursos de las Partes para la Audiencia del distrito conforme á las leyes de aquellos Reinos; y si fueren recusados, han de acompañarse con arreglo á la última Real Cédula expedida por punto general para estos casos en 18 de Noviembre de 1773; y lo mismo observarán los Intendentes en las causas y negocios de su inspección quando ante ellos se recusare á sus Tenientes en calidad de Asesores ordinarios, pues nunca deben separarlos del conocimiento, teniendo título mío, y obligación á responder de sus dictámenes.
Artículo XV
[editar]Los Intendentes-Corregidores han de presidir los Ayuntamientos de sus Capitales, y las funciones públicas de ellos, y quando no puedan asistir por ausencia, enfermedad ú otro impedimento, lo harán sus Tenientes, y, en defecto de ambos, los Alcaldes ordinarios, si los hubiese, ó el que según la lei, privilegio ó costumbre deba executarlo, dando cuenta después al Intendente de lo que se hubiese tratado en los Cabildos para que, instruido, disponga su cumplimiento, no hallando reparo grave en perjuicio del público, ó en agravio de algunos particulares que lo reclamen con derecho á ser oidos.
Artículo XVI
[editar]Así los Intendentes-Corregidores, como sus Tenientes, tendrán mui á la vista, y harán particular estudio de todas las Leyes de Indias que prescriben las mas sabias y adaptables reglas para la administracion de justicia, y el buen gobierno de los Pueblos de aquellos mis Dominios; y tambien examinarán con particular atencion lo establecido en las de estos Reynos, á que deben arreglarse en defecto de aquéllas, no siendo unas ni otras contrarias á lo prevenido en esta Instrucción. Y dando exemplo los Jueces con su propia observancia, han de cuidar eficazmente de que todos los demás, tanto Españoles, como Naturales y de otras Castas, respeten y guarden dichas Leyes con la obediencia y exactitud debidas.
Artículo XVII
[editar]Entre los cuidados y encargos de los Intendentes es el mas recomendable establecer y mantener la paz en los Pueblos de sus Provincias, evitando que las Justicias de ellos procedan con parcialidad, pasión ó venganza: á cuyo fin deben interponer su autoridad, y remediar los daños que resultan de las enemistades á la Causa pública y á mis Vasallos; y en estos casos podrán llamar á sus Tenientes, Subdelegados, Alcaldes ordinarios y demás Jueces subalternos, para advertirles su obligación y exhortarlos á que cumplan con ella; pero sino bastase, darán cuenta con justificación al Tribunal Superior que sea competente según la calidad del negocio, á efecto de que se les corrija, y se disipen las inquietudes que suele ocasionar el poder abusivo de las Justicias, y de otras Personas que fomentan en las Repúblicas la envidia, el odio y la discordia, con grave perjuicio de sus conciencias.
Artículo XVIII
[editar]Cuidarán también los Intendentes con igual vigilancia del breve y regular despacho de las causas y negocios de su conocimiento, y de que no se moleste á las Partes con dilaciones, ni se las cobren mas derechos que los según Aranceles; y si entendieren con verídicos informes que los Jueces subalternos de sus Provincias hacen extorsiones sobre estos puntos, les advertirán de sus descuidos ó excesos; y quando esta providencia no baste á contenerlos, informarán con justificacion al Superior respectivo para que sean condignamente castigados.
Artículo XIX
[editar]Quando por mi Consejo de las Indias se despachen las Residencias de que se tratará en el Artículo 275 de esta Instrucción, ó por mis Audiencias algunas Comisiones ó Pesquisas á las Ciudades, Villas ó Lugares de las Provincias, que no sean contra sus Intendentes en quanto Corregidores, estarán éstos á la mira de si cumplen los Jueces de ellas con lo prevenido en las Leyes y sus Instrucciones, informándose exactamente de si dexan disimulados ó tolerados los delitos dignos de castigo, por contemplación ó interés: si se detienen voluntariamente, y ocupan mas tiempo del que necesitan; y si cobran excesivas dietas ó derechos, para amonestarles que se contengan y moderen, ó dar cuenta, si no bastare su reconvención, al Fiscal del Consejo en lo respectivo á Residencias, y al de la Audiencia del distrito en lo tocante á las Comisiones que emanaren de ella; entendiéndose lo mismo con los Receptores de las Audiencias y qualesquiera otros. Y como que los Intendentes deben estar enterados de los abusos que haya en los Pueblos de su territorio, podrán instruir de ellos á los expresados Jueces de residencia ó pesquisa, con toda reserva y secreto; y éstos y los demás Comisionados tendrán obligación por lo mismo de noticiar y presentar sus comisiones á los Intendentes-Corregidores de la Provincia donde fueren destinados, pues les debe constar la autoridad y jurisdicción con que se hallen asistidos, y para su libre exercicio ha de preceder que les presten el uso y auxilios dispuestos por derecho.
Artículo XX
[editar]Ínterin duraren los Corregidores y los Gobernadores Políticos que hasta ahora se hallan provistos, y cuyos empleos deben suprimirse según queda prevenido, cuidarán los Intendentes con especial vigilancia de que las visitas que hagan á los Pueblos de sus jurisdicciones no las executen sin darles cuenta antes de salir a ellas; y en el caso de permitirlas por las justas causas que les expongan, sea con la prevención indispensable de que no graven los Propios con derechos indebidos, ni hagan costa alguna á los Vecinos y Naturales, á quienes deben pagar los bagages y mantenimientos que les subministraren y advirtiéndoles también que no dexen disimulados los excesos de las Justicias ordinarias por negociación ni respeto alguno.
Artículo XXI
[editar]Los mismos Intendentes estarán perpetuamente obligados á visitar sus Provincias en las estaciones que mejor lo permitan respectivamente, practicándolo cada año en los Territorios y Partidos que puedan reconocer y examinar con la seria reflexión que deben hacerlo unos Magistrados prepuestos para aumentar la Agricultura, promover el Comercio, excitar la Industria de los Pueblos, favorecer la Minería, y procurar, en suma, por quantos medios quepan en su arbitrio y facultades que les están concedidas la felicidad de aquellos Vasallos, que son el objeto de mis desvelos y Reales atenciones.
Artículo XXII
[editar]Estas Visitas las han de practicar los Intendentes sin gravamen alguno de los Pueblos y con los fines explicados en esta Instrucción y en las leyes del tít. 2. lib. 5. de la Recopilación de Indias 5 y sólo en el caso de hallarse imposibilitados enteramente de executarlas por sí mismos, enviarán Comisarios Subdelegados de su entera satisfacción con instrucciones individuales de lo que deben practicar en beneficio público y desagravio de los particulares que se hallasen quexosos ó perjudicados de las Justicias subalternas, ó de los Poderosos que suelen oprimir á los pobres y desvalidos.
Artículo XXIII
[editar]Con el objeto de arreglar uniformemente el gobierno, manejo y distribución de todos los Propios y Arbitrios de las Ciudades y Villas de Españoles, y de los Bienes comunes de los Pueblos de Indios de aquel Virreinato, cometo privativamente la inspección de unos y otros á la Junta Superior de Hacienda, con la jurisdicción que la queda declarada en el Artículo 5. derogando, como expresamente derogo, qualquiera otra disposición que hubiese en contrario, aunque se halle aprobada. Y mando se establezca en la Capital de Buenos-aires una Contaduría General de este ramo baxo la planta y reglas que por su Ordenanza particular se prescribirán, reservándome nombrar el Contador y Oficiales necesarios para que lleven la mas exacta cuenta y razón de estos caudales públicos, y que por la misma Oficina se despachen los expedientes, órdenes y providencias que acordase la expresada Junta Superior, con prevención de que á las que por ella se celebren para tratar de lo concerniente á aquel ramo no concurrirá el Contador General de Real Hacienda.
Artículo XXIV
[editar]Para que la misma Junta Superior pueda con el debido conocimiento establecer una regla general en la administración y manejo del expresado ramo en todos los Pueblos del Virreinato, pedirá á los Intendentes quantas noticias conceptúe precisas; y con examen de ellas les comunicará sus providencias y resoluciones por medio del Contador General de Propios y Arbitrios, que debe ser Secretario de la Junta en todo lo respectivo á este negociado, siguiéndose por él la correspondencia en quanto le sea relativo.
Artículo XXV
[editar]Luego que los Intendentes tomen posesion de sus empleos han de pedir á cada una de las Ciudades, Villas y Lugares de Españoles, y Pueblos de Indios de sus Provincias, una razón puntual, y firmada de las Justicias y Escribanos de Ayuntamiento, donde los hubiere, de los Propios y Arbitrios, ó Bienes de Comunidad que gozan; de la concesión y origen de ellos; de las cargas perpetuas, ó temporales que sufren; de los gastos precisos, ó extraordinarios a que están sujetos; de los sobrantes, ó faltas que resultan al fin de cada año; y de la existencia, custodia y cuenta de estos caudales, previniendo que serán responsables los Jueces subalternos y Escribanos á la certeza y exactitud de estas noticias.
Artículo XXVI
[editar]Ademas de ellas, así en las Capitales de Provincia por sí mismos, ó por medio de sus Tenientes, como en sus restantes Jurisdicciones y Partidos por el de los Alcaldes ordinarios y Subdelegados, se informarán los Intendentes muí por menor de los Arbitrios que gozaren los Pueblos; si para esto tienen facultades reales; por qué motivos, y con qué destinos se les concedieron; y si la causa subsiste, ó ha cesado: en cuyo caso, ó en el de haberse cumplido el tiempo de la concesión y sus prorrogaciones, si las hubiere, representarán á la Junta Superior de Buenos-aires para que se extingan dichos Arbitrios, haciendo lo mismo quando hayan de subsistir, con indagar antes si convendrá alterar ó mudar su imposición sobre distintas especies en que sea menor el gravamen del Común.
Artículo XXVII
[editar]Con prolixo examen de todas las noticias indicadas en los dos Artículos antecedentes, y de sus documentos comprobantes, que pedirán los Intendentes quando los regularen precisos, han de formar un Reglamento interino para los Propios y Arbitrios, ó Bienes de Comunidad de cada Pueblo, moderando, ó excluyendo las partidas de gastos que les parecieren excesivas, ó superfluas, aunque éstas se hallen señaladas y permitidas por Ordenanzas ó Reglamentos antiguos aprobados; y, remitiéndole firmado con orden de que se observe en todas sus partes hasta nueva providencia, dirigirán copia de él á la Junta Superior de Hacienda con la razón dada por las Justicias, y el correspondiente informe de los fundamentos y motivos que hubiesen tenido en consideración, á fin de que le apruebe ó modifique con pleno conocimiento del asunto, dándome la misma Junta cuenta por la Via reservada para que recaiga mi confirmación, ó resuelva lo que fuese de mi soberano agrado. Y mediante no ser mi Real ánimo variar los destinos que las leyes del lib. 6. tít. 4. de la Recopilación dan á los Bienes Comunes de los Pueblos de Indios, y ser aquéllos en parte mui diferentes de los que tienen y deben darse á los Propios y Arbitrios de los Pueblos de Españoles, ordeno que para la formación de los prevenidos Reglamentos respectivos á Pueblos de meros Indios y á sus Bienes de Comunidad, exclusos sus Censos de que se tratará en su lugar, se tengan presentes y en la debida consideración las 38 leyes de los citados libro y título, en quanto no se opongan á lo dispuesto por esta Instrucción.
Artículo XXVIII
[editar]En los mencionados Reglamentos particulares se han de dividir las partidas de gastos en quatro clases: la primera, de las dotaciones, ó ayudas de costa señaladas á las Justicias, Capitulares y Dependientes de los Ayuntamientos, y salarios de los Oficiales públicos, Médico ó Cirujano, donde los haya, y Maestros de Escuela que deben establecerse en todos los Pueblos de Españoles é Indios de competente vecindario; la segunda, de los réditos de censos, ú otras cargas que legítimamente se pagaren por los mismos Pueblos estando impuestos con facultad Real, ó convertidos en beneficio común, y justificada su pertenencia; la tercera, de las festividades votivas, y limosnas voluntarias; y la quarta, de los gastos precisos, ó extraordinarios y eventuales que no tengan qüota fixa: advirtiendo que para estos últimos señalarán los Intendentes la cantidad anual que les pareciere correspondiente según las circunstancias y facultades de los Pueblos; y quando no alcanzare, éstos se lo representarán con justificación de la urgencia y de haberse consumido la dotación asignada, pues no excediendo el gasto de quarenta pesos en las Ciudades ó Villas de Españoles, y de veinte en las Poblaciones de Indios, podrán librarle los Intendentes; pero si fuere de mayor suma han de dar cuenta á la Junta Superior de Buenos-aires, y esperar su resolución.
Artículo XXIX
[editar]Aprobados por ella dichos Reglamentos á proporción que los Intendentes los vayan remitiendo, se los devolverá el Contador General de Propios y Arbitrios, dexando copia de cada uno en su Oficina, con la prevención de que, quedando otra en las Contadurías principales de Provincia, se remitan los originales á los respectivos Pueblos para su observancia y puntual execucion mientras que por mí no se determine y ordene otra cosa.
Artículo XXX
[editar]Se ha de establecer á este fin en cada Ciudad, Villa ó Lugar de Españoles, inclusas las Capitales de las Provincias, una Junta Municipal á cuyo cargo han de correr la administración y manejo de estos efectos, compuesta del Alcalde Ordinario de primer voto ó mas antiguo, que la debe presidir, de dos Regidores, y del Procurador General ó Síndico, sin voto, para promover en ella lo que sea mas útil al Común; previniendo que donde hubiere mas de dos Regidores deben turnar por años en este encargo con la mira de que todos se instruyan de su importancia y gobierno económico; sin que el Cuerpo de los Ayuntamientos pueda mezclarse en esta materia, ni embarazar con pretexto alguno las disposiciones de sus Juntas Municipales, pues ellas han de sacar anualmente los ramos de Propios y Arbitrios a pública almoneda, según irá prevenido en el artículo siguiente, para rematarlos en el mayor postor, sin admitir prometidos, ni otras reprobadas inteligencias; y, en defecto de Arrendadores, los administrarán con la pureza y legalidad correspondientes.
Artículo XXXI
[editar]Nada es tan importante á la causa pública como el que también haya exactitud en los hacimientos de los Propios de los Pueblos, y el mayor cuidado en los abastos públicos, pues se interesan los Comunes de ellos en que los primeros se rematen por su justo valor, y en que los segundos se tengan con la mayor comodidad de precios, y siendo indispensable para esto evitar las ligas y monopolios que suele haber dentro y fuera de los Ayuntamientos, deben zelar sobre ello los Intendentes-Corregidores, y cuidar de que en las Capitales de sus Provincias las Juntas Municipales que establece el Artículo antecedente desempeñen con fidelidad y desinterés la obligación de asistir, con su Teniente Asesor, en el lugar público acostumbrado, ó en el que se señalare, á intervenir y hacer los remates, así de los Propios, como de los Abastos, donde los hubiere establecidos, después de pregonados por treinta dias, y de haber despachado sus avisos y Requisitorias á los Pueblos que convenga, fixando Edictos para que llegue á noticia de todos, y puedan hacer qualesquiera posturas y pujas asegurados de la libertad de su admisión, sin que los Regidores, sus Parientes, ó Paniaguados se utilicen con perjuicio del Común, ni hagan patrimonio, mediante su autoridad, del menos valor de los Propios, ó del exceso en el precio de lo que debe servir á la manutención de los Pueblos.
Artículo XXXII
[editar]Esto mismo mandarán los Intendentes á las demás Justicias y Juntas Municipales de las Ciudades, Villas y Poblaciones de sus Provincias, para que en todas se obre con uniformidad, desterrando los abusos que contribuyen á su decadencia; pero sino bastaren sus órdenes y advertencias, darán cuenta á la Junta Superior de Buenos-aires, y á mi Fiscal, comprehendido en ella, por lo que sea respectivo á Propios y Arbitrios, y al Virréi por lo que toque á los Abastos, á fin de que se provea de remedio, y proceda, según los casos, al castigo de los que cometieren ó disimularen estos perjudiciales excesos.
Artículo XXXIII
[editar]Siempre que dichas Juntas Municipales consideraren que los arrendamientos de los ramos de Propios y Arbitrios en su todo, ó parte, serán ventajosos haciéndose por mas tiempo que el de un año, lo representarán al Intendente de la Provincia, y éste lo habrá de informar á la Junta Superior de Hacienda con expresión de los fundamentos y causas que haya para dispensar sobre el asunto, en que la concedo facultad de que pueda hacerlo, no excediendo los contratos de cinco años.
Artículo XXXIV
[editar]Los Vocales de cada Junta Municipal han de nombrar anualmente de su cuenta y riesgo un Mayordomo ó Depositario abonado, en cuyo poder entrarán precisamente todos los caudales de Propios y Arbitrios con exacta cuenta y razón; señalándole por su responsabilidad y trabajo uno y medio por ciento de lo que cobrase, y no de las existencias que quedaren de un año para otro; con la prevención indispensable de que mensualmenté se han de poner los caudales en Arca de tres Llaves, y de que éstas han de estar en el Alcalde Presidente de la Junta, en el Escribano del Ayuntamiento, si le hubiere, ó el Regidor mas antiguo por defecto de aquél, y en el Mayordomo de Propios, sin que puedan confiárselas unos á otros por ningún motivo: entendiéndose que en qualquiera dia del mes que, por ser de consideración los caudales que entren ó se hallen en poder del Mayordomo, ó por alguna otra razón, quieran y propongan los otros dos Claveros ponerlos en dicha Arca, deberá executarse, sin que tenga arbitrio á resistirlo el dicho Mayordomo.
Artículo XXXV
[editar]En fin de año ha de formar su cuenta jurada el Mayordomo ó Depositario, ciñéndola exactamente al cargo que le resultare por Testimonio de los hacimientos de rentas y sus cobranzas, y á la data de las partidas consignadas por el Reglamento, ó posteriores órdenes del Intendente ó de la Junta Superior, y satisfechas con libramientos formales de la Municipal, teniendo éstos á su continuación recibos legítimos de los Interesados. Y para facilitar el examen y aprobación de estas cuentas se han de formar con preciso arreglo al orden y método prefinidos en los Reglamentos, y a los Formularios que con ellos debe remitir la Contaduría General del Ramo por mano de los Intendentes, conforme al Artículo 29.
Artículo XXXVI
[editar]Esta cuenta la ha de presentar el Mayordomo á la Junta Municipal de su año en todo el mes de Enero del siguiente, y si de ella le resultare alcance le enterará en el Arca de tres llaves á presencia de los Individuos de la misma Junta, con asistencia de los sujetos que compusieren la nueva, y del Mayordomo ó Depositario que ésta hubiese nombrado; y extendiendo á continuación de dicha cuenta la diligencia que lo acredite con fe de Escribano, si le hubiere, se pondrá seguidamente una formal atestación, que firmarán todos los individuos de la antigua Junta, de no haber producido los ramos públicos mas valores ni adehalas, y ésta dará vista de todo al Ayuntamiento, con asistencia del Procurador del Común, para que consienta ó adiccione la cuenta, en la qual pondrá su Decreto de aprobación ó reparos de partidas; y, vuelta á la Junta, ésta la remitirá original al Intendente sin retardación con los recados justificativos, dexando en su Archivo copias íntegras de todo para el gobierno sucesivo, de que se pondrá constancia al pie de la misma original.
Artículo XXXVII
[editar]Con la mencionada Cuenta, y la correspondiente seguridad, ha de remitirse también á la Capital de la Provincia, y disposición del Intendente, el caudal que, según el cargo y data de ella, resultase sobrante y debiese haber efectivo, dexando únicamente en el Arca aquella cantidad que permitiese el Reglamento para atender á los gastos asignados por él mientras se deban verificar las primeras entradas ó cobranzas de los productos del año, y formalizándose esta operación por diligencia auténtica extendida en el final de la referida cuenta. Y estos caudales así remitidos los mandará el Intendente recibir en la Tesorería Principal de Provincia, donde se pondrán y custodiarán, baxo la debida cuenta y razón con total independencia, en una Arca que ha de haber en dicha Oficina destinada sólo para estos fondos públicos, la qual tendrá tres llaves, y de ellas la una el mismo Intendente, y las otras dos los Ministros de Real Hacienda Contador y Tesorero; y éste, baxo la intervención de aquél, llevará á cada Ciudad, Villa, ó Pueblo su cuenta formal de lo que le pertenezca de dichos caudales, y de lo que se fuese entregando de ellos por resoluciones de la Junta Superior de Hacienda, y consiguientes órdenes del Intendente, para los fines que dispone el Artículo 41 de esta Instrucción y los demás en que deben invertirse conforme á las leyes que tratan de la materia, y también por lo que corresponda al quatro y dos por ciento de que habla el Artículo 45, puesto que su importe se ha de tomar y rebaxarse de estos caudales efectivos.
Artículo XXXVIII
[editar]Iguales reglas á las que van prevenidas respecto de las expresadas Juntas Municipales deberán observar proporcionalmente los Subdelegados Españoles que han de establecer los Intendentes en los Pueblos Cabeceras de meros Indios indicados en el Artículo 9 por lo que mira á la dirección y manejo de las Tierras y otros Bienes de sus Comunidades, y las de los demás Pueblos de su jurisdicción y conocimiento, y á la custodia, cuenta y razón de los caudales que anualmente produxeren; pues, labradas dichas tierras por los Indios de la respectiva Parcialidad ó Aillo en común, conforme á la lei 31 titulo 4 libro 6, ó en su defecto (en el todo ó parte de ellas) arrendadas ó administradas con los otros bienes por disposición de dichos Jueces subalternos, interviniendo precisamente con ellos los Gobernadores ó Alcaldes de los mismos Naturales i cuidarán mui particularmente de cobrar sus productos, ponerlos en una Arca de tres llaves establecida en la misma Cabecera donde residan, y formar al fin de año la Cuenta justificada de valores y gastos en la forma prevenida, para remitirla al Intendente con el caudal sobrante, si le hubiere, haciendo constar por documento ó diligencia fidedigna la personal asistencia de los dichos Oficiales de República Indios. Y para que éstos se instruyan por sí mismos del buen orden y seguridad con que se han de manejar los productos de sus Bienes Comunes, tendrán el Gobernador ó Alcalde, y el Regidor mas antiguo de ellos, dos llaves del Arca de sus caudales, quedando siempre la tercera en poder del Juez Español, y la referida Arca en las Casas Reales del Pueblo Cabecera de su residencia, ó en otro parage bien resguardado.
Artículo XXXIX
[editar]Tocará á los Contadores Principales de Provincia el examen y fenecimiento de estas cuentas, sean de Propios y Arbitrios, ó de Bienes de las Comunidades de Indios, y se las pasarán los Intendentes luego que las reciban con el Decreto correspondiente para que, hallándolas arregladas, extiendan los Finiquitos que, con la aprobación y Vistobueno de los mismos Intendentes, han de enviar éstos á las Juntas Municipales, ó Jueces Subdelegados de los Pueblos; pero si los dichos Contadores hallaren algunos reparos, pondrán Pliegos de ellos á media margen, expresando los motivos que tuvieren en cada uno, y los pasarán á la Junta Municipal, ó Subdelegado remitente, con la prevención de satisfacerlos en el término que señalare el Intendente, y que, de no executarlo, se excluirán las partidas reparadas, y se procederá al reintegro de su importe.
Artículo XL
[editar]Fenecidas las cuentas de uno ó de otro modo, enviará el Intendente á la Junta Superior de Hacienda un extracto de cada una certificado por el Contador Principal de su Provincia, con expresión, yá de los ramos, sus valores, gastos que hayan tenido, y caudales que resultaren en Arcas, y existentes en deudores, primeros ó segundos contribuyentes con distinción, ó yá del alcance que haga el Mayordomo de Propios, para que la Junta Superior en los casos que ocurran pueda dar sus providencias con suficiente instrucción. Y si ella regulare conveniente alguna vez que la Contaduría General del Ramo revea estas cuentas particulares, las pedirá al Intendente con los recados de justificación, y las mandará devolver después de examinadas á fin de que se archiven con las demás en la Contaduría de Provincia.
Artículo XLI
[editar]El caudal que cada Pueblo tuviere por sobrantes anuales del producto de Propios y Arbitrios, ó Bienes de Comunidad, después de cubiertas las cargas señaladas en su particular Reglamento, se convertirá en la compra de Fincas, é imposición de Rentas para que, teniendo las suficientes al pago de sus obligaciones y socorro de las necesidades comunes, se extingan los arbitrios, que siempre gravan al Público; y en el caso de no tenerlos, ni Censos que redimir sobre los Propios ó Bienes comunes, se aplicarán dichos sobrantes á fomentar establecimientos útiles á los mismos Pueblos y sus Provincias, precediendo propuestas de los Intendentes, y aprobación de la Junta Superior para qualquiera de estas inversiones.
Artículo XLII
[editar]Sin embargo de que haya expirado el tiempo de las concesiones de algunos Arbitrios, podrá la Junta Superior de Hacienda, con justas causas, permitir su continuación; y también lo hará en los establecidos por consentimiento común, estando los Pueblos bien hallados con ellos, ó precisados á tolerarlos por falta de Propios: bien que en estas circunstancias de faltarles dotación para cubrir sus obligaciones, deben aquéllos representarlo i la misma Junta Superior por medio del Intendente de su Provincia, y proponer el arbitrio que sea menos gravoso á sus Vecinos, con el fin de que, examinada la necesidad, se acuerde su concesión; y en qualquiera de los dos casos hará la Junta poner interinamente en práctica lo que determine, dándome cuenta por la Via reservada de Indias para que recaiga mi aprobación, ó resuelva lo que fuese mas de mi soberano agrado.
Artículo XLIII
[editar]Todos los Expedientes de este ramo se han de instruir y formalizar por los respectivos Intendentes del distrito, cuyas órdenes deberán obedecer las Juntas Municipales y Justicias Subalternas sin escusa ni demora alguna. Y para que las providencias gubernativas sean mas claras y expeditas no las darán los Intendentes por medio de Escribanos, y sí por los Contadores Principales de Provincia, que extenderán las que acordaren en vista de los expedientes, que han de correr por sus Oficinas, respecto de que en ellas se deben archivar las cuentas y papeles respectivos á este negociado, con separación de los demás, y de que han de despacharlo sin llevar á las partes derechos, propinas, ni emolumentos algunos.
Artículo XLIV
[editar]Quando las Juntas Municipales y Justicias Subalternas se consideraren agraviadas de las providencias de sus respectivos Intendentes, aunque éstas dimanen de la Junta Superior de Hacienda, cuya circunstancia se deberá siempre expresar en ellas, bien sea sobre reparos en las cuentas, reintegro de caudales, aumento ó reducción de partidas señaladas por los Reglamentos, proposición de nuevos arbitrios, ú otro qualquiera punto relativo á la administración y gobierno de estos ramos, podrán hacer sus recursos con la moderación y justificación debidas á la misma Junta Superior en derechura, ó por mano del Intendente de su Provincia, para que, instruida de los fundamentos y razones que expongan los agraviados, tome la providencia que regulare justa.
Artículo XLV
[editar]Como para un establecimiento de tanta importancia y utilidad de los mismos Pueblos es preciso que los Intendentes tengan los auxilios inmediatos y respectivos de los Contadores y Tesoreros Principales de sus Provincias, y éstos el de los precisos Subalternos que les ayuden al despacho de lo perteneciente á dicho ramo, y á llevar la cuenta y razón de él según uno y otro va indicado y mas latamente se explicará en su particular Ordenanza, mando que del total valor de Propios y Arbitrios en cada año se deduzca un quatro por ciento en las Ciudades, Villas y Lugares de Españoles, como se hace en estos Reinos, y un dos por ciento solamente del producto de Bienes Comunes de los Pueblos de Indios, y que todo su importe entre con separación, é intervenido por los Contadores Principales de las Provincias, en las Tesorerías Principales de ellas, para que de este caudal se satisfagan á los expresados Contadores, Tesoreros y Oficiales las ayudas de costa y moderados salarios que regularen los Intendentes con aprobación de la Junta Superior, y los gastos de Escritorio que legítimamente se causaren en el despacho del mismo ramo; precediendo para el pago mensual de unos y otros la Relación que de los primeros deberán formar los Contadores, la Cuenta certificada que de los segundos habrán de poner á su continuación, y el correspondiente Decreto del Intendente al pie de todo.
Artículo XLVI
[editar]Los mencionados Tesoreros Principales de Provincia han de formar anualmente la respectiva cuenta del producto y distribución del quatro y del dos por ciento, arreglada á las ayudas de costa que á ellos y á los Contadores Principales se les hubieren asignado, á los salarios de los Oficiales destinados al despacho de dicho ramo, y á los gastos de Escritorio que en él se hubieren causado; y reconocida y cotejada por el Contador Principal de Provincia mediante los asientos de su intervención, y poniendola su Visto-bueno el Intendente, éste la remitirá á la Contaduría General de Propios y Arbitrios, para que, examinada en aquella Oficina, instruya de las resultas á la Junta Superior de Hacienda, y despache con su aprobación el correspondiente Finiquito. Y el sobrante que quedare, después de pagados los referidos gastos y sueldos, ha de estar á disposición de la dicha Junta Superior para satisfacer las dotaciones de la misma Contaduría General.
Artículo XLVII
[editar]También enviarán los Intendentes á la referida Junta Superior de Hacienda en principios de cada año un Estado individual, y certificado de los Contadores Principales de Provincia, que acredite el que tienen los Propios, Arbitrios y Bienes Comunes de todos los Pueblos de sus distritos, con expresión de los valores, cargas y sobrantes de ellos, censos que se hubieren redimido, y arbitrios que hayan cesado, ó concedídose de nuevo, para que la misma Junta disponga que de todos se forme por la Contaduría General de estos ramos otro Estado general con separación de Provincias, y las mismas distinciones, y le dirija á mis Reales manos por la Via reservada de Indias, y á mi Supremo Consejo de ellas, exponiéndome al propio tiempo lo que se la ofreciere en beneficio común de mis Vasallos, y lo que, por su experiencia sobre este punto, hallare que necesita ampliación ó reforma, á fin de perfeccionar el gobierno y manejo de los caudales públicos en aquel Virreinato.
Artículo XLVIII
[editar]La Caxa General de Censos impuestos á favor de Comunidades de Indios de la jurisdicción de mi Real Audiencia de Charcas que, sin embargo de lo expresamente mandado por la Lei 11 tit. 4 lib. 6 de las recopiladas, subsistió en la Ciudad de la Plata hasta el año de 1714, en que por virtud de Real Cédula de 19 de Abril de 1710 fué trasladada á la Villa de Potosí, y últimamente se volvió á fixar en la Plata en fuerza de resolución del superior Gobierno de Lima de 3 de Septiembre de 1772, que fui servido de aprobar á consulta de mi Consejo de las Indias de 18 de Septiembre de 1773, permanecerá en la mencionada Ciudad de la Plata y su Tesorería Principal de mi Real Hacienda; y á cargo de los Ministros de ella la administración de dicho ramo, como lo mandé, entre otras cosas, por Reales Cédulas de 1 de Agosto de 1778, dirigidas á mi Virréi, al Intendente General de Exército y Superintendente Subdelegado de mi Real Hacienda, á mi Real Audiencia de Charcas, y al Visitador General de los Tribunales de Justicia y Ramos de mi Erario en el Reino del Perú: entendiéndose que en quanto al Juzgado privativo del mencionado ramo de Censos, su manejo, y la recaudación é inversión de sus réditos, queda subsistente y en toda su fuerza y vigor lo que disponen las leyes del citado título 4 libro 6 en la parte que no se oponga á lo posteriormente resuelto por las Reales Cédulas de 16 de Enero de 1768, y 30 de Marzo de 1772, dirigidas á la referida Real Audiencia de la Plata, ni á lo prevenido por esta Instrucción, y por otra Real Cédula que con la misma fecha se expide á dicho Tribunal.
Artículo XLIX
[editar]Para que en el sistema de esta nueva planta de Intendencias puedan tener todo su efecto las recomendables disposiciones de la lei 14 de los citados título 4 libro 6 en la parte relativa á los Censos de que trata el Artículo antecedente (pues por lo que toca á las demás Rentas, y Bienes comunes de Pueblos ó Parcialidades de Indios queda prescrito lo conveniente en los Artículos que corren desde el 23 al 47 ambos inclusive), es mi voluntad que las superiores facultades concedidas por las leyes 1, 19, 37 y 38 del propio título a los Virreyes y Presidentes con relación á los caudales de la enunciada clase, recaigan privativamente, por lo que corresponde a los de la Caxa expresada, en la Junta Superior de Hacienda, con absoluta inhibición de dichos Magistrados, y que anualmente la remita el Oidor, Juez de los referidos Censos, un Estado con su Visto-bueno, y firmado por el Contador peculiar de ellos, en que se manifiesten con, claridad todos los principales impuestos, lo que producen sus réditos al año, lo que durante el de que se trate se hubiese invertido en socorros, los caudales existentes en la Caxa á la fecha del mismo Estado, que deberá ser del último dia del año, y lo que estuviese en deudas cobrables é incobrables con distinción, individualizando lo que de cada una de todas las dichas clases pertenezca a cada Pueblo ó Comunidad de Indios interesados en el mencionado ramo: con cuyos conocimientos le tendrá la dicha Junta Superior del caudal sobre que puede disponer para los fines de beneficio común que ordena la citada lei 14 y el Art. 41 de esta Instrucción, debiendo preceder siempre para ello, como previene el mismo Art., informes ó proposiciones de los respectivos Intendentes. Pero se reserva al Juzgado privativo de los referidos Censos la facultad de proveer, en la forma que hasta ahora lo ha hecho, sobre los socorros que los Indios interesados en ellos soliciten de sus réditos para pago de Reales Tributos, ó para otras necesidades urgentes, con tal que indispensablemente se comprehenda en las diligencias con que para impetrarlos han de ocurrir al dicho Juzgado el informe calificativo del Intendente de la Provincia, por cuya mano se le han de dirigir estos recursos.
Artículo L
[editar]La fidelidad y legalidad de los Escribanos y Notarios no sólo interesan la Causa pública, sino también la honra, vida y hacienda de mis Vasallos; y debiendo por conseqüencia serlo personas de integridad y pureza, está prevenido en las Leyes Reales de éstos y aquéllos Dominios todo lo conveniente para que cumplan con la obligación de sus oficios, y que los Protocolos y Papeles de su cargo se mantengan en segura custodia, evitándose toda falsedad, suplantación y omisión. En cuyos supuestos cuidarán los Intendentes-Corregidores con especial vigilancia de que en sus Provincias y distritos se observen y guarden inviolablemente las reglas prefinidas por las Leyes, y Cédulas expedidas, ó que se expidieren sobre este punto, con advertencia de que serán responsables de qualquiera tolerancia ó descuido, sin admitirles escusa alguna.
Artículo LI
[editar]Asimismo zelarán los Intendentes que las penas pecuniarias y multas impuestas por los Alcaldes Ordinarios y sus Subdelegados, bien sean pertenecientes á mi Real Cámara, ó á la Causa pública, no se oculten ni malversen, y que lleven cuenta exacta de este ramo, y la den bien justificada con arreglo á las Leyes de Indias y Ordenanzas que tratan de esta materia, correspondiéndose sobre ella con los Regentes de las Audiencias respectivas, puesto que son Subdelegados de este ramo en el distrito del Tribunal conforme al Art. 57 de la Instrucción que por Mí les está dada con fecha de 20 de Junio de 1776 para el exercicio de sus empleos.
Artículo LII
[editar]Aunque de todo lo que en esta Causa ocurra digno de remedio deben los Intendentes, como va prevenido, dar cuenta al Virréi y á los Tribunales superiores de aquel Virreinato, según la naturaleza de los casos y distinción de mandos, quiero me informen al mismo tiempo por la Via reservada de Indias de los asuntos graves que se ofrecieren y estimaren dignos de mi Real noticia, expresando si han dado cuenta, ó no, á los referidos Superiores y Tribunales, y las providencias tomadas por ellos si es que las hubiesen dado, para que se les comunique por la misma Via mi resolución.
CAUSA DE POLICÍA
[editar]Artículo LIII
[editar]A la recta administración de justicia y demas prevenido en los anteriores Artículos, debe unirse el cuidado de quanto conduce á la Policía y mayor utilidad de mis Vasallos por unos medios que aseguren el conocimiento de aquel Virreinato, y los ventajosos efectos que me he propuesto en este establecimiento, y para facilitarlos mando á los Intendentes que, por Ingenieros de toda satisfacción é inteligencia, hagan formar Mapas topográficos de sus Provincias, en que se señalen y distingan los Términos de ellas, sus Montañas, Bosques, Ríos y Lagunas, y que a este fin los Ingenieros á quienes lo encargaren executen sus órdenes con la exactitud, puntualidad y expresión posibles.
Artículo LIV
[editar]Por medio de los mismos Ingenieros, y sus relaciones individuales, se informarán particular y separadamente del temperamento y calidades de las tierras que comprehende cada Provincia i de sus producciones naturales en los tres Reinos Mineral, Vegetal y Animal; de la Industria y Comercio activo y pasivo, de sus Montes, Valles, Prados y Dehesas; de los Rios que se podrán comunicar, engrosar y hacer navegables; á quanta costa, y qué utilidades podrán resultar á aquel Virreinato, y á mis Vasallos, de executarlo; donde se podrá y convendrá abrir nuevas Azequias útiles para regadío de las tierras de labor, y fabricar Molinos; en qué estado se hallan sus Puentes, y los que convendrá reparar, ó construir de nuevo; qué Caminos se podrán mejorar, y acortar para obviar rodeos; qué providencias se deberán dar para su seguridad, en qué parages se hallarán maderas útiles para construcción de Vaxeles, ó exquisitas para comerciarlas en Europa; y qué Puertos hai capaces de que en ellos se abriguen embarcaciones, y que por lo mismo convenga asegurarlos como útiles, ó cegarlos por perjudiciales: de suerte que, con estas relaciones y las visitas personales que han de hacer los Intendentes de sus Provincias, se instruya cada uno del estado de la suya, de la calidad de los terrenos que contiene y de los medios de mejorarla, para darme anualmente, y á mi Supremo Consejo de las Indias, todas las noticias conducentes a la conservación, aumento y felicidad de aquellos Dominios.
Artículo LV
[editar]Con todo el cuidado y esmero que corresponden a mi confianza deben solicitar por sí mismos, y por medio de sus Jueces subalternos, saber las inclinaciones, vida y costumbres de los Vecinos y Moradores sujetos a su gobierno, para corregir y castigar á los ociosos y malentretenidos que, lejos de servir al buen orden y policía de los Pueblos, causan inquietudes y escándalos, desfigurando con sus vicios y ociosidad el buen semblante de las Repúblicas, y pervirtiendo á los bienintencionados de ellas: sin que se entienda que baxo este pretexto se haya de hacer caso de delaciones infundadas, ni entrometerse á examinar la vida, genio y costumbres domésticas, ó privadas, que no pueden influir en la tranquilidad, buen exemplo y gobierno público, y que no ceden en perjuicio de los demás Ciudadanos, pues han de hermanarse en este particular la vigilancia y cuidado que debe tener el que manda, con la prudencia que también ha de serle inseparable.
Artículo LVI
[editar]Con la indicada mira, y la de que florezcan las virtudes de los buenos, cuidarán los Intendentes de que en los Pueblos de sus Provincias no se consientan Vagamundos, ni gente alguna sin destino y aplicación al trabajo, haciendo que los de esta clase, si fueren hábiles y de edad competente para el manejo de las Armas ó la Marinería, se apliquen á los Regimientos fixos de aquel Virreinato; ó al servicio de los Vaxeles de guerra y mercantes que llegaren á sus Puertos, y, en su defecto, á las obras públicas ó Reales por el tiempo que arbitraren conforme á las circunstancias de los casos; y si fueren inútiles para estos destinos, ó Mendigos de profesión, los harán recoger en Hospicios donde se ocupen según sus fuerzas. Pero justificándose ser sujetos inquietos, poco seguros y de mal vivir, les impondrán las penas establecidas por las Leyes de Indias aplicando al trabajo de las Minas, ó al de los Presidios en calidad de forzados, á aquellos que corresponda según lo permitido por las propias Leyes.
Artículo LVII
[editar]Será objeto mui digno y del privativo encargo de los Intendentes fomentar y cuidar de que se apliquen con preferencia aquellos Naturales y demás Castas de la Plebe, á la siembra, cultivo y beneficio del Cáñamo y Lino conforme á la lei 20 título 18 libro 4, auxiliando eficazmente á los que se dedicaren á esta útilísima grangería. Y si para lograr tan importante fin necesitaren hacer repartimientos de tierras Realengas ó de privado dominio, les concedo facultad de que puedan ejecutarlo, dando cuenta con justificación á la Junta Superior de Hacienda, pero entendiéndose respecto á las heredades de particulares con sólo aquellas que por desidia ó absoluta imposibilidad de sus dueños estuviesen sin cultivar, disponiendo la expresada Junta se satisfaga su valor de los caudales de causa pública; y en quanto á las tierras Valdías ó Realengas, sin perjuicio de las Comunes y Exidos que conforme á las leyes debe precisamente tener cada Pueblo ó Comunidad. Y las de dicha segunda clase se distribuirán por los mismos Intendentes en suertes proporcionadas á los Indios casados que no las tuvieren propias por sí ó por sus mugeres, con prohibición de enajenarlas, para que sucedan en ellas sus hijos y descendientes de ambos sexos; pues mi Real voluntad es que todos aquellos Naturales gocen una competente dotación de bienes raices, y que las tierras que se repartan para los prevenidos fines, yá sean compradas con fondos públicos, yá Valdías ó Realengas, pasen a los que les cupieren, sean Indios ó de otras Castas, con sólo el dominio útil, quedando el directo reservado á mi Real Corona y al fondo público respectivamente, y cuidando los Intendentes de que unos y otros las cultiven en su propio beneficio, haciéndoles conocer y entender quanto interés y utilidad les resultará de esta piadosa disposición mia; y á aquellos que no se aplicaren á utilizar debidamente las tierras que se les hubiesen repartido se les quitarán, (como mando se execute sin contemplación) y darán á otros que lo cumplan.
Artículo LVIII
[editar]Asimismo será mui conveniente que proprocuren fomentar no sólo las cosechas de Cera de Abejas silvestres y de colmenas, cuyo ramo traherá grande utilidad por lo que allí escasea este género, y lo mucho que cuesta llevado de España, sino también las abundantes del Algodón que se da en todos los países cálidos y templados. Y para que este fruto, el de la Lana burda y fina lavadas de que trata la lei 2 tít. 18 lib. 4 de las de Indias, y el Cáñamo y Lino en cerro, é hilados, se traigan á España como primeras materias mui útiles al Comercio y Fábricas nacionales, les concedo á todos la misma libertad de derechos en su salida y entrada por los Puertos, que goza ya el Algodón de mis Dominios de América.
Artículo LIX
[editar]Con igual atención y cuidado han de procurar, por quantos medios sean posibles, que los Hacendados y Naturales de sus Provincias, aprovechando las aguas corrientes y subterráneas para el riego y fertilidad de las tierras, aumenten la agricultura y siembras de granos, especialmente la de trigo; que los Labradores a proporción de sus facultades tengan Ganados vacuno y lanar para el beneficio y cultivo de sus Haciendas, y que se apliquen á la cria del mular, á la de caballos generosos y útiles á mi Real servicio, y al aumento del vacuno: zelando los Intendentes que se evite el desorden con que, por solo el interés de la piel, se han hecho hasta ahora sus excesivas matanzas; y también con especial vigilancia la conservación de los Montes y Bosques, dedicándose sobre todo a proteger la Industria, la Minería y el Comercio, como ramos que directamente contribuyen á la riqueza y felicidad de aquellos y estos mis Dominios.
Artículo LX
[editar]Cuidarán asimismo de que todos los Jueces y Subdelegados de sus Provincias tengan bien reparados los Puentes, y compuestos los Caminos públicos de sus respectivos Términos en beneficio común; de que no permitan á los Labradores se introduzcan en ellos, poniendo á este fin sus Hitos ó Mojones, y procediendo a castigar á los contraventores con las multas y penas correspondientes, además de obligarles á reparar el daño á su costa; y de que si necesitaren de mayor ensanche, de nuevos puentes ó calzadas que faciliten los tránsitos, les den cuenta con la necesaria justificación para que, informando á la Junta Superior de Hacienda, resuelva lo conveniente en lo que los Pueblos del territorio donde deban hacerse estas obras ó reparos no puedan costear conforme á lo que dispone la lei 53 tít. 3 lib. 3 de la Recopilación.
Artículo LXI
[editar]También prevendrán á las Justicias de su territorio que, para la mayor comodidad de los Pasageros, hagan poner en todos los sitios donde se junten dos ó mas caminos ó sendas, un madero levantado y fixo con su Targeta que diga: Camino para tal Lugar, en disposición de que los que pasen de ida y vuelta vayan con segura noticia, y sin rezelo de extraviarse; debiéndose por lo mismo añadir en la inscripción los que fueren de herradura, ó para carruage. Y supuesto que en los territorios de las Intendencias de Buenos-aires, Tucuman, Paraguái y Mendoza están generalmente en uso los Carros y Carretas para los transportes de efectos, géneros y frutos, y que son de gran consideración las utilidades que de ello resultan al publico y al comercio, se aplicarán sus Intendentes con el mayor esmero á zelar la conservación de dicho uso, y a fomentar el aumento de la carretería, así como los de las restantes Intendencias deberán hacerlo al logro de introducirlas en los parages de sus distritos que lo permita la calidad del terreno; cuidando unos y otros con igual desvelo de que los Jueces subalternos se dediquen también á este importante objeto, promoviéndolo con los Hacendados y Vecinos de sus particulares jurisdicciones.
Artículo LXII
[editar]Por ser igualmente sensible á los traficantes ó pasageros la falta de Posadas, y en ellas de lo necesario, deben cuidar los Intendentes, conforme á la lei 18 título 2 libro 5, y á la 1 título 17 libro 4 de la Recopilación de Indias, de que en todos los Pueblos y parages de tránsito haya Ventas y Mesones de suficiente capacidad, con la competente provisión de víveres, camas limpias, y lo demás preciso al buen hospedage, asistencia y alivio de los Caminantes á la menos costa posible, y de modo que sin considerable gravamen de ellos puedan los Posaderos satisfacerse de su cuidado, gasto y adelantamiento en la provisión. Y para que se hagan Ventas ó Mesones en los precisos tránsitos, informarán á la Junta Superior de Hacienda, y ésta resolverá que se construyan de los sobrantes de Propios y Arbitrios, ó por medio de repartimiento entre los que recibieren el beneficio, conforme á la lei 1 título 16, y á la 7 título 15 libro 4 de la misma Recopilación.
Artículo LXIII
[editar]Zelarán los Intendentes con todo cuidado que los Jueces de cada Pueblo por sí mismos y por los Alcaldes Provinciales, ó de la Hermandad y sus Quadrilleros, donde los hubiere, cumplan exactamente la obligación de reconocer los Campos y Montes para tener en seguridad los caminos, y libre el comercio de los pasageros, apercibiéndolos á este fin con las penas impuestas en las Leyes, y la responsabilidad de qualquiera insulto ó robo que se cometa en sus distritos si para evitarlos no visitaren freqüentemente los tránsitos y despoblados por sí, ó sus Guardas de Montes, procediendo en esto con la vigilancia que merece la común seguridad.
Artículo LXIV
[editar]Deben prevenir con igual cuidado á las Justicias de todos los Pueblos de sus Provincias que se esmeren en la limpieza de ellos, ornato, igualdad y empedrados de las Calles; que no permitan desproporción en las fábricas que se hicieren de nuevo para que no desfiguren el aspecto público, especialmente en las Ciudades y Villas populosas de Españoles; y que si algún Edificio ó Casas particulares amenazaren ruina, obliguen á sus dueños á repararlas en el término correspondiente que les señalaren, y, de no hacerlo, lo mandarán executar á costa de los mismos dueños: procurando también que quando se hagan obras y casas nuevas, ó se derriben las antiguas, queden las Calles anchas y derechas, y las Plazuelas con la posible capacidad i y disponiendo asimismo que, si los propietarios de las arruinadas no las reedificaren, se les obligue á vender sus Solares á justa tasación para que los compradores lo executen, y que en los pertenecientes á Mayorazgos, Capellanías ú otras fundaciones perpetuas, se deposite judicialmente su precio hasta nueva imposición.
Artículo LXV
[editar]En los Pueblos de Indios procurarán que éstos fabriquen en buen orden sus Casas, cuidando de que mantengan reparadas las Reales donde las hubiere, las de Comunidad y demás edificios públicos. Y por lo respectivo á las Poblaciones grandes de Españoles han de tener los Intendentes igual cuidado, y dispondrán que se vayan cercando las Capitales, por lo mucho que esto facilita su mejor gobierno, policía y resguardo, proponiendo para ello á la Junta Superior de Hacienda los medios que regularen menos gravosos á los Comunes sino hubiere caudales suficientes en el sobrante de sus Propios y Arbitrios, á fin de que resuelva, ó me consulte, según las circunstancias de los casos.
Artículo LXVI
[editar]Cuidarán asimismo de que en ningún Pueblo de los de su mando se construya Iglesia alguna, ni otro edificio público, sin que preceda que los dibuxos de sus planes, alzados y cortes, se les presenten, para que, remitiéndolos á la Junta Superior, ésta los haga examinar por Arquitectos peritos; y, rectificados por ellos en la parte que lo exijan y mire á la mayor firmeza y duración de la obra, como á la hermosura, buena distribución y demás partes que recomienda la facultad, proponiendo también los medios que conceptúen mas adaptables al logro de los proyectos que se formen; con proporción al gasto que quieran, ó puedan hacer las personas ó ramos que los costeen, recaiga la aprobación de la misma Junta. Y porque se experimenta el total abandono que generalmente hai en la reparación de las Iglesias; y que de ello resulta considerable gravamen á mi Real Hacienda, tanto por no acudirse con prontitud á estas obras, quanto porque casi siempre es forzoso que ella sufra los grandes costos que en tales casos son indispensables, á causa de no administrarse é invertirse como corresponde el derecho de sepulturas y demás que por Leyes Canónicas están destinados á la fábrica material de los Templos y cosas anexas á ella, como son las Casas Cúrales donde las hai: se dedicarán los Intendentes, de acuerdo con los Ordinarios de su distrito, á inspeccionar y arreglar este importante punto para que en él se practique lo que es debido, zelando que oportunamente se acuda con los indicados fondos a la reedificación que necesiten los expresados edificios.
Artículo LXVII
[editar]Cada quatro meses darán los Intendentes cuenta al Virréi y al Intendente General de Exército de la escasez ó abundancia de frutos que hubiere en sus Provincias, y de sus respectivos precios corrientes, para que, con la noticia individual del estado de ellas en esta parte, y combinando los objetos de mi servicio y causa pública que están á cargo de cada uno, providencien de acuerdo, y en tiempo oportuno, al socorro de sus necesidades, ó al beneficio y comercio (que siempre ha de ser libre) de sus frutos sobrantes, á fin de que, animados los Labradores con la ventaja de los precios, no minoren las siembras; ni se retraigan de sus útiles trabajos.
Artículo LXVIII
[editar]Han de inquirir el estado de los Pósitos de la Capital y demás Pueblos de sus Provincias donde se hayan establecido; y si los hallaren desfalcados, ó extinguidos, deberán averiguar las causas, y proveer que se reintegren, mantengan y administren según sus Ordenanzas; pero si no las tuviesen, las formarán con arreglo á las Leyes mirando á los fines de su establecimiento bien explicados en la 11 título 13 libro 4 de la Recopilación de Indias, y las pasarán al Virréi con el informe que estimen conveniente para que, oyendo sobre ellas el dictamen del Acuerdo de la Audiencia del territorio, que podrá rectificarlas si lo necesitaren, las apruebe interinamente, y mande poner en práctica con la misma calidad mientras recaiga mi confirmación á Consulta de mi Supremo Consejo de las Indias, á cuyo Tribunal las dirigirá para ello el propio Virréi.
Artículo LXIX
[editar]Con atención á los beneficios que se siguen á las Ciudades y Villas principales de que haya en ellas Alhóndigas para su abasto público, y á remediar los daños que las causan los Regatones y Revendedores de trigo, harina y otros granos, mando á los Intendentes que las establezcan en las Poblaciones grandes si convinieren para utilidad de sus Comunes, y que, formando las correspondientes Ordenanzas para su gobierno y administración conforme á la lei 19 título 14 libro 4 de la Recopilación de Indias, las remitan con el correspondiente informe al Virréi, quien, oyendo en su razón al Acuerdo de la Audiencia del territorio para que las arregle en quanto lo exijan, y aprobándolas interinamente como dispone la lei citada, mandará se pongan en práctica con la propia calidad, y las enviará á mi Supremo Consejo de las Indias á fin de que, consultándome sobre ellas, recaiga mi Real confirmación, ó provea lo que regulare mas conveniente. Y en quanto á las Alhóndigas ya fundadas, si las hubiere en algunos Pueblos, deben los Intendentes indagar su estado achual, y hacer que se guarden exactamente sus Ordenanzas, ó arreglarlas y remitirlas, en el modo que va prevenido, á mi soberana aprobación si careciesen de esta indispensable circunstancia.
Artículo LXX
[editar]La justa lei y proporción de las Monedas interesan á la Sociedad pública y al Estado; y siendo por esta razón un asunto que merece las primeras atenciones, mando á los Intendentes que por sí mismos, sus Tenientes y Jueces subalternos, le zelen de continuo para que no se corten ni falsifiquen las monedas de oro y plata que corren en aquellos mis Dominios, ni se vicien estos preciosos metales que producen sus Minas y Lavaderos, haciendo a los expresados fines quantas indagaciones y encargos regularen convenientes, y las Visitas ordinarias de Platerías, Tiendas y demás Oficinas públicas que convenga, con asistencia de Escribano que dé fe de ellas y sus resultas.
CAUSA DE HACIENDA
[editar]Artículo LXXI
[editar]Explicadas ya en general las obligaciones que deben observar los Intendentes-Corregidores de sus Provincias, y hacer cumplir á los Jueces subalternos de ellas en lo respectivo á la administración de Justicia y Gobierno Político y Económico, de que depende el aumento y felicidad de los Pueblos, guardarán las siguientes Reglas en quanto á la tercera Causa de su conocimiento, que corresponde á mi Real Hacienda.
Artículo LXXII
[editar]La Dirección por mayor de mis Rentas Reales que se hallan establecidas ó establecieren en la comprehension del expresado nuevo Virreinato, y la de quantos derechos pertenezcan ahora y siempre á mi Real Erario de qualquiera modo que sea, deberá correr en lo sucesivo baxo de su privativa inspección y conocimiento, con todo lo incidente, dependiente y anexó á ella, sin distinción de que los Ramos se administren de mi cuenta, ó estén arrendados ó puestos en encabezamiento. Y además ordeno y declaro, que la jurisdicción contenciosa concedida por la lei 2 título 3 libro 8 á los Oficíales Reales para la cobranza del haber y ramos de mi Real Erario, se ha de entender en todo reunida y trasladada á los Intendentes en sus respectivas Provincias, con absoluta inhibición de aquellos Ministros de Real Hacienda, que han de quedar con este título común para lo sucesivo, y con el particular de Contadores y Tesoreros, aunque siempre sujetos, como hasta ahora, á fianzas y mancomunada responsabilidad en quanto les toca, y subordinados á estos nuevos Magistrados como á sus inmediatos Gefes y Superiores; bien que será del cargo de dichos Ministros la obligación que hoi reside en los Oficiales Reales de administrar y recaudar lo correspondiente á mi Real Hacienda en los ramos que corran á su cuidado, exerciendo todas las facultades económicas y coactivas conducentes á lo uno y á lo otro, á diferencia de que en los casos en que sea necesario proceder judicialmente contra deudores á ella hayan de enjuiciarlos, y seguir la demanda á representación de mi Real Fisco, ante el respectivo Intendente ó Subdelegado, para que en uso de la jurisdicción que les queda declarada libren las providencias que corresponda conforme á Derecho.
Artículo LXXIII
[editar]A fin de que así pueda verificarse, y de que las órdenes y providencias de los Intendentes en lo relativo á esta Causa y á la de Guerra sean executadas en todo el distrito de sus Provincias por personas debidamente autorizadas, nombrarán tanto en las Cabeceras de los dos Gobiernos políticos y militares que se dexan existentes, como en las demás Ciudades y Villas subalternas de numerosos vecindarios, y señaladamente donde haya Tesorería de mi Real Hacienda, aunque sea de las Menores ó Sufragáneas, Subdelegados para sólo lo contencioso correspondiente á dichas dos Causas: en inteligencia de que en las indicadas Cabeceras de Gobiernos ha de recaer dicha Subdelegacion en los mismos Gobernadores, y de que en los demás parages no se ha de verificar por ningún caso en los Alcaldes Ordinarios, ni menos en los Ministros Contadores y Tesoreros, ú otros Administradores de algunos ramos de mi Erario, pues ha de confiarse á personas particulares de la mejor nota y necesarias circunstancias, previo informe de sujetos que puedan darle con debido conocimiento: declarando, como declaro, que los Gobernadores Militares en quanto Subdelegados del respectivo Intendente, han de estar subordinados á él, y que las facultades de los dichos Subdelegados, y las de los que por el Artículo 9 se mandan establecer, en lo que toque á las enunciadas dos Causas sólo se han de extender en las que formen, ó se les pasen en sumaria por qualesquiera Dependientes de mis Rentas, hasta ponerlas en estado de sentencia, pues en él han de remitirlas al Intendente de la Provincia para que pronuncie, con acuerdo de su Asesor, la que corresponda en justicia.
Artículo LXXIV
[editar]Por lo que toca al exercicio de la jurisdicción contenciosa en los expedientes y negocios de mis Rentas deberán los Intendentes conocer privativamente, y con absoluta inhibición de todos los Magistrados, Tribunales y Audiencias de aquel Virreinato, a excepción sólo de la Junta Superior de Hacienda, y también actuarán todas las causas en que tuviere algún interés ó perjuicio mi Real Erario, ó que toquen á qualesquiera ramos y derechos suyos que estén en administración ó arrendamiento, así en lo respectivo á las cobranzas, como en todas sus incidencias; de modo que ninguno de los Intendentes, incluso el de Buenos-aires por lo respectivo á su Provincia, admitirá á las partes recurso ni apelación que no sea para la expresada Junta Superior en los casos y cosas que haya lugar, así como ésta no podrá hacerlo de sus resoluciones sino para mi Real Persona por la Via reservada de Indias: advirtiéndose que el Superintendente Subdelegado no ha de asistir quando en dicha Junta se trate de apelación de providencia que él haya dado como Intendente de la Provincia de su inmediato cargo, ni tampoco el Asesor de la Superintendencia si hubiere sido pronunciada con su acuerdo; y que en tales casos, y el de no haberse aun establecido la Audiencia Pretorial, concurran á la misma Junta otro Ministro del Tribunal de la Contaduría Mayor de Cuentas y el Asesor del Virreinato, executándolo sólo el primero si ya estuviese erigida la mencionada Real Audiencia.
Artículo LXXV
[editar]A la misma Junta deberán también representar los Intendentes si ocurriese algún caso que toque á la defensa de su privativo conocimiento en las dos Causas de Hacienda y Guerra por embarazo ó competencia que intentare qualquiera otro Tribunal, á efecto de que los corte con su autoridad superior, mande executar y se execute provisionalmente lo que resuelva, y me dé cuenta por la Via reservada para que Yo lo apruebe, ó tome las providencias correspondientes al mejor curso de los negocios de mis Reales intereses; pues con esta mira, y la de proveer á mis Vasallos de pronto remedio en los agravios que experimentaren sobre los ramos correspondientes á dichas dos Causas, concedo á la propia Junta la jurisdicción y facultades necesarias para que breve y sumariamente conozca y determine en apelación de los Intendentes, con audiencia de mi Fiscal, y, executada su providencia, me la consulte con remisión de autos si la reclamare alguna de las partes. Pero quando la competencia ó duda fuere sobre facultades de la dicha Junta Superior de Hacienda, la resolverá el Virréi con arreglo al verdadero espíritu de esta Instrucción, y se executará también interinamente lo que determine, dándome cuenta por la misma Via reservada de Indias.
Artículo LXXVI
[editar]Aunque la Renta del Tabaco se gobierna privativamente en el Virreinato de Buenos-aires por el Superintendente Subdelegado de mi Real Hacienda y Ministros que tengo establecidos para su mejor dirección y manejo, y en conformidad de los Artículos 140 y 141 se haya de verificar lo mismo con las de Pólvora y Naipes, mando que los Intendentes en sus respectivas Provincias y en primeras instancias conozcan por sí, ó por sus Subdelegados, de todas las causas y negocios contenciosos que ocurrieren en dichos ramos, con las apelaciones á la Junta Superior de Hacienda según y como les queda ordenado para los demás de mi Real Erario; entendiéndose por consiguiente derogado lo dispuesto en esta parte por los Artículos 84, 85, 87, 88 y 89 de la Instrucción expedida con fecha de 17 de Marzo de 1778 para el establecimiento de la expresada Renta del Tabaco. Y en quanto á lo gubernativo y económico de ella y de las demás unidas auxiliaran los Intendentes en lo que sea necesario las providencias que dieren el Superintendente Subdelegado, ó la Dirección General, llevando con ésta y aquél la debida correspondencia sobre lo que en su razón se ofreciere.
Artículo LXXVII
[editar]Para substanciar y sentenciar las causas de fraudes que se hicieren contra las expresadas Rentas del Tabaco, Pólvora y Naipes, y contra las demás que pertenecen á mi Real Hacienda, y aplicar los comisos y condenaciones, observarán puntualmente los Intendentes y sus Subdelegados, en la parte que respectivamente les toque, las reglas prefinidas en las particulares Ordenanzas é Instrucciones de cada ramo, imponiendo precisamente á los Contrabandistas ó Defraudadores las penas establecidas en ellas y las Leyes Reales á fin de contener y escarmentar á esta clase de delinqüentes, pues son enemigos comunes, como usurpadores de las dotaciones del Estado, que ceden en beneficio, utilidad y defensa de todos mis Vasallos.
Artículo LXXVIII
[editar]También serán los Intendentes Jueces privativos de las dependencias y causas que ocurrieren en el distrito de sus Provincias sobre ventas, composiciones y repartimientos de tierras Realengas y de Señorío, debiendo los poseedores, y los que pretendan nuevas concesiones de ellas, deducir sus derechos, y formalizar sus solicitudes ante los mismos Intendentes para que, instruidos legítimamente estos negocios con un Promotor de mi Real Fisco que nombren, los determinen, según derecho, con dictamen de sus Asesores ordinarios, y admitan las apelaciones á la Junta Superior de Hacienda, ó la den cuenta, en defecto de interponer recurso los Interesados, con los autos originales quando los estimen en estado de despachar el Título, á fin de que, vistos por ella, se los devuelva, ó bien para que le expidan sino se la ofreciere reparo, ó para que, antes de executarlo, evacúen las diligencias que echare menos la Junta y les previniese: mediante lo qual podrán recaer sin nuevos embarazos las confirmaciones correspondientes, que librará á su debido tiempo la misma Junta Superior, procediendo ésta en el asunto, como también los Intendentes, sus Subdelegados y demás, con arreglo á lo dispuesto en la Real Instrucción de 15 de Octubre de 1754 en quanto no se oponga á lo resuelto por ésta, sin perder de vista las saludables disposiciones dé las leyes que en ellas se citan, y de la 9 tít. 12 lib. 4.
Artículo LXXIX
[editar]En los casos de confiscación de bienes situados en sus Provincias, y de que conozcan mis Virreyes, Audiencias ú otros Tribunales, no deberán mezclarse sin particular comisión ó encargo de ellos mientras los referidos bienes se mantuvieren seqüestrados, pero si llegaren á confiscarse por sentencia mandada executar, será del privativo cargo de los Intendentes proceder á la enajenación y cobro de su importe, y también el conocimiento de todas las instancias y pleitos que después se suscitaren sobre los efectos confiscados, á cuyo fin les pasarán mis Fiscales instrumento auténtico de los embargos para que con arreglo á él dispongan la recaudación, obrando siempre subordinados al Superintendente Subdelegado de mi Real Hacienda, ó á la Junta Superior de ella si el caso por su naturaleza la tocase conforme á lo declarado en esta Instrucción.
Artículo LXXX
[editar]Conocerán igualmente de los casos de presas, naufragios, arribadas y bienes vacantes en qualquiera manera que lo estén, así para la averiguación, como para ponerlos en cobro, y aplicarlos á mi Real Hacienda precediendo las diligencias necesarias por derecho, y dándome cuenta por la Via reservada de Indias para que por ella se haga entender á los Tribunales respectivos, y se comuniquen á los mismos Intendentes las resoluciones convenientes.
Artículo LXXXI
[editar]Ha de ser asimismo de su privativo encargo dar cumplimiento á mis Reales Cédulas que se expidieren á qualesquiera Ministros de Rentas, y á las Órdenes, Títulos y Despachos librados á favor de ellos; para que se pongan en execucion; como también el hacer que se guarden á todos los Subalternos y empleados en las propias Rentas las prerogativas y esenciones que por sus oficios les compitieren, mandando á los Jueces subordinados de sus Provincias se les observen y cumplan rigurosamente, y exhortando y requiriendo, si fuere necesario, en mi Real nombre á los Capitanes Generales, Gobernadores y Comandantes de mis Tropas, que autoricen y auxilien sus disposiciones; pues mi Real intención es que prontamente las apoyen con la mayor eficacia para que tengan su debido efecto, y se eviten las perjudiciales conseqüencias que podrían seguirse á mis Reales intereses de qualquiera disputa, embarazo ó dilatoria en prestar estos auxilios, interrumpiendo el curso de las providencias útiles a mi servicio.
Artículo LXXXII
[editar]Para evitar que se susciten competencias de jurisdicciones sobre el fuero que corresponde á los Ministros y Subalternos empleados en mi Real Hacienda, declaro que, como inherente á la graduación y honores que por el Artículo 272 de esta Instrucción se conceden á los Intendentes de Exército y a los de Provincia, deban gozar y gocen unos y otros, sus Mugeres, Hijos y Criados, el fuero militar en los casos y con las excepciones que está concedido por varios Artículos de los títulos 1, 2 y 11, tratado 8 de las Ordenanzas generales del Exército de 22 de Octubre de 1768, y posteriores declaraciones, á los Militares, sus Mugeres, Hijos y Criados, y que de sus causas Civiles y Criminales conozca privativamente en primera instancia, con las apelaciones á mi Real Persona por la Via reservada de Indias, la Junta Superior de Hacienda de Buenos-aires, á la qual concedo para ello, y para que asimismo conozca de sus Testamentos con arreglo al Artículo 20 del citado título 11, la necesaria jurisdicción y facultades, y que pueda subdelegarlas para la substanciación en los casos y personas que tenga por conveniente: con prevención de que se han de entender también exceptuados del expresado fuero militar todos los asuntos y casos que sean relativos á los Intendentes, y traigan origen de la Jurisdicción Real Ordinaria que deben exercer como Corregidores, pues en ellos se ha de observar lo prevenido por el Artículo 5 de esta Instrucción.
Artículo LXXXIII
[editar]Igualmente declaro que, mediante cometerse por el Artículo 252 así al Contador y Tesorero Generales, como á los Principales de Provincia y á los Foráneos, las funciones de Comisarios de Guerra concediéndoles sus prerogativas y uniforme, hayan de gozar y gocen unos y otros el fuero militar en los propios términos expresados por el Artículo anterior, y que asimismo le gocen los Oficiales y demás Dependientes que se hallen empleados y jubilados con sueldo, tanto en la Tesorería y Contaduría Generales de Exército de Buenos-aires, quanto en las Principales de Provincia, pues que han de exercer en sus distritos las funciones de las de Exército, conociendo de las causas Civiles y Criminales de todos privativamente en primera instancia, siempre que en ellas no pierdan dicho fuero, y también en sus Testamentos conforme al Artículo 19 título 11 tratado 8 de las citadas Ordenanzas, los respectivos Intendentes como que son sus naturales Gefes Políticos y Militares, con las apelaciones de sus providencias á la Junta Superior de Hacienda, y de las de ésta á mi Real Persona. Y á fin de cortar todo motivo de competencia sobre el conocimiento de negocio que sea relativo á qualquíera de las Personas á quienes por este Artículo y el anterior se declara el fuero militar, mando se observe exacta y rigurosamente lo resuelto por mi Real Cédula de 3 de Abril de 1776, y que en los casos en que ella ordena se consulte al Consejo de Guerra, se haga (por razón de la distancia ultramarina, y aun quando aquéllos ocurran entre alguna de mis Reales Audiencias y la expresada Junta Superior) en el mismo modo, y para el propio fin, por mano del Virréi de Buenos-aires á otra Junta que éste formará y presidirá en su posada, componiéndola además el Intendente General de Exército, y, por ahora mientras no se establezca la Audiencia Pretorial, el Asesor del Virreinato; la qual decidirá á pluralidad de votos, y conforme á la mencionada Cédula, el caso ó duda que se la consultare, pues para ello la concedo competente autoridad, jurisdicción y facultades: entendiéndose que, erigida la enunciada Real Audiencia, ha de concurrir su Regente á la prevenida Junta en lugar del Asesor nominado.
Artículo LXXXIV
[editar]Todos los demás Ministros y Subalternos empleados en la Dirección, Administración y Resguardo de mis Reales Rentas, gozarán el fuero pasivo del Ministerio de Hacienda sólo en los negocios y causas Civiles y Criminales que procedan de sus oficios, ó por motivo de ellos, y consiguientemente declaro, por regla y punto general, que en todas las de esta naturaleza sean Jueces privativos los Intendentes baxo de cuya orden sirvieren, y como tales conozcan de ellas; pero en los delitos comunes, juicios universales, providencias de policía y buen gobierno, tratos y negocios particulares de los referidos Ministros y Subalternos, quedan sujetos á la Jurisdicción Real Ordinaria; advirtiendo que en las que actuaren los Intendentes en uso de ella como Corregidores, por sí ó sus Tenientes, contra los empleados en Rentas, sea con subordinación á la Audiencia del territorio, para donde deberán otorgar á las Partes sus apelaciones; y en aquéllas en que procedieren en calidad de Intendentes por causa de las Rentas, ó incidencias de ellas, lo harán sólo para la Junta Superior de Hacienda con absoluta inhibición de los demás Tribunales. Y mando a éstos y á aquéllos que se guarden recíprocamente la buena correspondencia que conviene á mi Real servicio, y que de buena fe se remitan los unos á los otros los negocios que fueren de su respectivo conocimiento con arreglo a esta Instrucción, entendidos de que, de lo contrario, incurrirán en mi Real desagrado.
Artículo LXXXV
[editar]Si para justificación de las causas, ó para otros fines de mi servicio necesitare la Jurisdicción Real Ordinaria de declaraciones, ó informes de Dependientes de mis Reales Rentas, ya sean de los que gocen el fuero militar, ó yá de los que sólo tengan el del Ministerio de Hacienda, deberá preceder el oficio que corresponda de la Justicia al respectivo Intendente, y su orden para que sin dificultad puedan executarlo judicialmente; pero ni aun este oficio habrá de preceder, antes se diferirá en los casos Criminales executivos in fragranti, y en otros actos judiciales en que por ello tal vez se aventure la recta administración de justicia, hasta después de evacuadas las diligencias que pidan ó recomienden el secreto, pues entonces se verificará dicho oficio al Intendente a fin de que se atienda á mi Real servicio según lo exijan las circunstancias. Y lo mismo se observará recíprocamente por los Intendentes siempre que su jurisdicción necesite Dependientes de la Ordinaria para que declaren, ó informen judicialmente, con la diferencia de casos que va prevenida. Pero en materias extrajudiciales estarán todos obligados, sin esperar orden de su Gefe, á dar de buena fe los informes que por el otro se le pidieren para su gobierno: con advertencia de que, quando en causas que se sigan ante la Jurisdicción Real Ordinaria se ofrezca, baxo las circunstancias aquí prescritas, tomar declaraciones á los Ministros ó Subalternos que en conformidad de los Artículos 82 y 83 deben gozar el fuero de Guerra, ó bien ratificar las que hubiesen dado, han de pasar á executarlo en sus casas los Escribanos, aun quando éstos lo sean de Cámara de alguna de mis Reales Audiencias ó Chancillerías, respecto de que así lo tengo resuelto y mandado por punto general en Real Orden de 30 de Octubre de 1773.
Artículo LXXXVI
[editar]En las causas y casos en que los Ministros y Dependientes de la Dirección, Administración y Resguardo de mi Real Hacienda, quedan sujetos por los Artículos antecedentes al conocimiento de la Jurisdicción Real Ordinaria no podrán ser presos por ella sin dar parte antes ó después, según la diferencia de los casos explicada por el Articulo 8, para las declaraciones, á sus inmediatos Gefes á fin de que pongan otro sujeto en su lugar, de modo que no se exponga mi Real servicio.
Artículo LXXXVII
[editar]Quiero y mando también que a todos los empleados en la Dirección, Administración y Resguardo de mis Rentas se les exima y releve de cargas públicas y concegiles para que no les ocupen ni distraigan de sus encargos, y puedan tener la puntual y debida asistencia á ellos; pero esta esencion no se ha de extender á los derechos Reales y Municipales que causaren por razón de sus personas, haciendas, tratos, rentas ó grangerías lícitas que tuvieren y gozaren ademas de sus sueldos. Y quiero asimismo que a los dichos Empleados se les guarden qualesquiera otras esenciones y prerogativas que respectivamente les correspondan, y les estén concedidas por la Ordenanza ó particular Instrucción del ramo en que sirvan.
Artículo LXXXVIII
[editar]Es igualmente mi voluntad que ni los Jueces Ordinarios, ni otros algunos impidan á los sujetos empleados en el Resguardo de mi Real Hacienda el uso de todas las armas ofensivas y defensivas que expresamente no les estuvieren prohibidas por mis especiales órdenes y bandos de aquel Gobierno, respecto de que siempre se entiende que van de oficio como los demás Ministros y Alguaciles Ordinarios: confiando del zelo de los Intendentes, baxo cuyo mando sirvieren, que no les permitirán usar de puñales, rejones ni nabajas, prohibidas por alevosas, y sumamente perjudiciales á la seguridad pública, y que les advertirán seriamente no abusen de las otras armas con hacer gala y ostentación de ellas, corrigiendo y castigando á los que contravinieren á sus disposiciones sobre este punto; pues lo que por sus oficios se les permite para evitar y contener á los Defraudadores no debe servir para amedrentrar á los que no lo son, ni escandalizar al público.
Artículo LXXXIX
[editar]Para que lo resuelto en los Artículos 82, 83, 252 y 272 acerca de la graduación, honores y fuero que han de tener y gozar los Intendentes de Exército y de Provincia, y los Ministros de Real Hacienda Contadores y Tesoreros, no ocasione dudas sobre á qual de los Montes-Píos deban reconocer y contribuir unos y otros para los fines de su erección, declaro que tanto los Intendentes de Exército, quanto los de Provincia, se entiendan comprehendidos en el Monte-Pio militar como lo están los de éstos mis Reinos, y sean incorporados en él baxo la contribución y descuentos que dispone su particular Reglamento, y la debida proporción al sueldo que gocen; y que respecto de estar los Ministros de Real Hacienda Contadores y Tesoreros así Generales, como Principales y Foráneos de todo el distrito del nuevo Virreinato, incluidos en el Monte-Pio de Ministerio que se halla establecido en el Reino del Perú conforme al Real Reglamento que para su gobierno tuve á bien expedir en 7 de Febrero de 1770, y, en conseqüencia, haber contribuido á su fondo correspondientemente, quiero que en ello no se haga novedad alguna, no obstante la práctica observada en España con los Contadores y Tesoreros de Exército, y los Comisarios de Guerra.
Artículo XC
[editar]En las Capitales en que hubiere Escribanos de Real Hacienda, cuyos oficios son vendibles y renunciables en mis Dominios de las Indias, se servirán de ellos los Intendentes para la actuación y despacho de todos los negocios pertenecientes á mis Rentas de qualquiera clase que sean, á menos que en algunas de ellas le haya particular. Pero donde no estuvieren creados estos oficios podrán elegir Escribanos de su satisfacción que, en calidad de amovibles, los sirvan y exerzan con pureza y legalidad, sin mas salarios, gages ni emolumentos, que los derechos señalados por el Arancel general de aquel Virreinato; pues en caso de no ser bastantes á recompensar su trabajo en los expedientes de pobres y de oficio, propondrán los Intendentes á la Junta Superior por mano del Superintendente Subdelegado la gratificación ó ayuda de costa que deba dárseles de mi Real Hacienda, y, señalada por aquella la quota que regulare justa, me consultará su dictamen por la Via reservada suspendiendo el pago hasta mi Real aprobación. Y los Protocolos de quanto con qualquiera de los Escribanos indicados actuasen los Intendentes relativo a mis Rentas han de existir de fixo en las mismas Intendencias en piezas competentes destinadas á este fin, sin que puedan removerse de estos oficios á los Propietarios de los mismos Escribanos aunque lo sean de Real Hacienda.
Artículo XCI
[editar]Las doce Caxas Reales Propietarias que actualmente hai establecidas en el distrito del expresado Virreinato, y están situadas en Buenos-aires, Santa Fe de la Veracruz, la Asunción del Paraguái, la Paz, Chucuito, Carabaya, Mendoza, la Plata, Cochabamba, Oruro, Carangas y Potosí, han de permanecer por ahora en calidad de otras tantas Tesorerías y Contadurías de Real Hacienda, y además las que mando crear, también Propietarias, en las Ciudades de San Miguel del Tucuman, Córdova y Santa Cruz de la Sierra, donde las hai Sufragáneas; pero con la diferencia de que las de Buenos-aires han de ser las Generales de Exército y Real Hacienda de todo el Virreinato, y las de las Capitales del resto de sus ocho Intendencias, y en que éstas se han de situar como va prevenido, quedarán en la clase de Principales de Intendencia y Provincia, y en la de Foráneas, y subordinadas á ellas respectivamente, aquéllas que de las demás nominadas se hallan en el distrito de cada Intendencia fuera de sus Capitales, aun quando hasta aquí hayan reconocido á otras por Matrices. Y subsistirán, también por ahora, con el nombre de Tesorerías Menores las demás Caxas subalternas que igualmente se hallan establecidas, y servidas por Tenientes, en la comprehension de cada Intendencia respecto de que son Sufragáneas de las Propietarias de sus mismos distritos. Pero supuesto que, así de las que de éstas quedan en la clase de Foráneas, como de las dichas Sufragáneas, deben resultar por conseqüencia de este nuevo establecimiento algunas no necesarias y acaso perjudiciales, y también utilidad á mi servicio de variar la inmediata dependencia de todas ó parte de las últimas, dándosela á las Principales de Provincia, será del especial cuidado de los Intendentes observar con detenida reflexión las que, sin perjuicio de los haberes de mi Erario, puedan extinguirse, ó admitir variación en su inmediata dependencia, y lo propondrán al Superintendente Subdelegado en los términos que regularen mas oportunos, para que, tratado y Resuelto en la Junta Superior de Hacienda, lo mande ésta executar, y me dé cuenta por la Via reservada para que recaiga mi Real aprobación, ó resuelva Yo lo que fuese de mi soberano agrado, así como lo es que de las dos Caxas Propietarias de Jujúi y de S. Felipe de Montevideo, la primera se convierta desde luego en Sufragánea de la Principal de S. Miguel del Tucuman con un Teniente, y la segunda se suprima, puesto ser ya inútil mediante el establecimiento de la Aduana creada en aquel Puerto con su correspondiente Tesorería.
Artículo XCII
[editar]También se suprimirán inmediatamente las plazas de Factor Oficial Real que existen en las Caxas de la Capital de Buenos-aires y la Villa de Potosí, refundiéndose las funciones que á este oficio prescriben Varias leyes de la Recopilación de Indias, y la Instrucción de Oficiales Reales del año de 1573, en los Ministros de Real Hacienda Contador y Tesorero, conforme á la leí 38 título 4 libro 8, á diferencia de que en Buenos-aires han de recaer todas las que son puramente relativas á Almacenes en un Guarda General de ellos, que mando se establezca y me reservo nombrar, el qual gozará el sueldo anual de ochocientos 1 pesos, y ha de tener la inmediata responsabilidad, baxo la correspondiente fianza de quanto entrare en dichos Almacenes, y la obligación de dar en fin de año al Tribunal de Cuentas la de lo que recibiere y entregare por ordenes de los expresados Ministros de Real Hacienda, que también se la llevarán según y como se ordena en la Instrucción práctica formada por la Contaduría General de las Indias, y aprobada por Mí con la fecha de ésta. Y respecto de que en el Reglamento de 2 de Junio del año pasado de 1780, que aprobé por orden del mismo dia, y comprehende los sueldos señalados á las Tropas é individuos empleados en el servicio militar y ramo de Guerra de las Provincias del Rio de la Plata, se incluyó un Guarda-Almacén para la misma Plaza de Buenos-aires, es mi voluntad que este empleo y las obligaciones que deban serle peculiares se incorporen al de Guarda-Almacenes General que queda mencionado; el qual, sin perjuicio de la absoluta responsabilidad que le va declarada, habrá de nombrar y tener un Ayudante ó Teniente, á quien se asistirá por aquella Tesorería General con el salario de quatrocientos pesos cada año.
Artículo XCIII
[editar]Atendiendo á que en las Caxas de las Ciudades de la Asunción del Paraguái, de Santa Fe y de Mendoza no hai actualmente mas que un Oficial Real, mando que en ellas se aumente otro Ministro para que todas las Tesorerías y Contadurías Propietarias sean servidas, como conviene, por dos diferentes sujetos; pues las que de esta clase deben crearse en San Miguel del Tucuman, Córdova y Santa Cruz de la Sierra, como queda dispuesto en el Artículo 91, se han de establecer del propio modo, y con los Oficiales subalternos y sueldos que, á proposición de ríos respectivos Intendentes por mano del Superintendente Subdelegado, estimare precisamente necesarios la Junta Superior de Hacienda para el desempeño de sus peculiares atenciones, poniéndose en práctica ínterin y hasta tanto que recaiga mi soberana aprobación. Y por los mismos medios se arreglarán también en todas las demás Contadurías y Tesorerías, así Principales de Provincia como Foráneas, el número y sueldos de sus Subalternos, y el tanto por ciento, ó salario que haya de abonarse á los Tenientes que sirvan las Tesorerías Menores ó Sufragáneas, atendidas sus particulares circunstancias, suspendiendo poner en execucion lo que la Junta acordare en esta parte hasta que, dándome cuenta por la Via reservada, lo apruebe, ó resuelva lo que fuere de mi Real adrado.
Artículo XCIV
[editar]Los Ministros de Real Hacienda Contador y Tesorero Generales de Buenos-aires gozarán de dotación anual tres mil pesos, y la de dos mil cada uno de los Contadores y Tesoreros Principales de Intendencia y Provincia, excepto los de la de Potosí que quedarán por ahora con el sueldo que en la actualidad gozan, pues al paso que sus empleos vaquen se les reducirá al de dos mil y quinientos pesos, entendiéndose inclusas en ésta y aquellas dotaciones no sólo qualesquiera ayudas de costa que se contribuyesen a los que presentemente sirven dichos destinos en calidad de Oficiales Reales, sino también todas quantas gratificaciones puedan pretender por los ramos y objetos peculiares de su cargo, con positiva prohibición de llevar emolumentos ni derechos algunos con ningún motivo, ni en ningún caso. Y los Ministros Contadores y Tesoreros de las Tesorerías Foraneas de Santa Fe, Chucuito, Carabaya, Cochabamba, Oruro y Carangas, quedarán con las mismas dotaciones que gozan los que actualmente sirven en ellas como Oficiales Reales, y tendrán la de mil pesos los de la que se manda crear en la Ciudad de Córdova, entendiéndose para con todos mientras que los respectivos Intendentes, tomando conocimiento de las circunstancias de cada una de dichas Tesorerías, propongan al Superintendente los aumentos ó moderaciones que estimen justos y convenientes para que, tratado y acordado en la Junta Superior de Hacienda, me dé cuenta por la Via reservada, y resuelva Yo en su vista lo que estimare conveniente.
Artículo XCV
[editar]En los ramos que corran a cargo de los enunciados Ministros de Real Hacienda, y en que han de exercer la autoridad económica coactiva que se les reservó por el Artículo 72, les serán comunes, como hasta ahora lo han sido a los Oficiales Reales, todas las obligaciones y funciones que en calidad de tales Contadores y Tesoreros les competen para quanto sea anexó a la administración ó recaudación de ellos, y a la custodia de los caudales que entraren en su poder, como á su distribución en lo que debieren pagar; y también les serán comunes la obligación de dar la Cuenta en fin de año, y los Libros para llevarla dentro de él, observando en estos puntos con la mayor exactitud quanto prescribe la Instrucción práctica formada por la Contaduría General, citada en el Artículo 92 de ésta. Pero se exceptúa de la expresada mancomunidad el ramo de Propios y Arbitrios, porque en él han de exercer los dichos Ministros respectivamente las funciones propias y peculiares de tales Contadores y Tesoreros según queda indicado en los Artículos que tratan del dicho ramo.
Artículo XCVI
[editar]Porque á la responsabilidad mancomunada, y recíproco exercicio de funciones que prescribe el anterior Artículo es consiguiente, como quiere la lei 19 título 28 libro 8, que lo que se hubiese de pagar en las Tesorerías de mi Real Hacienda no se pague por Libramientos de los Ministros que las sirven, porque debiendo éstos saber por sus oficios, según la lei 20 del propio título y libro, los pagos que son, ó no, justos, y no pudiéndose sacar de la Caxa cosa alguna sin concurrencia de ambos Ministros, sería tan ociosa como inútil la formación de unas Libranzas que habrían de dirigirse á los mismos que las daban, es mi voluntad que en lo sucesivo se observe puntualmente la mencionada lei 19, y que se entiendan derogadas expresamente todas las demás recopiladas que ordenaron el uso de las expresadas Libranzas.
Artículo XCVII
[editar]También quiero y mando que subsistan en toda su fuerza y vigor las disposiciones de las leyes 1 y 2 de los mencionados tít. 28 lib. 8, y las que se prescriben por otras de la Recopilación al propio objeto de que ni el Superintendente Subdelegado, ni los Intendentes, ni otra persona alguna, sin excepción de dignidad ó grado, libre sobre mi Real Hacienda sin especial orden mía; y quando contravinieren á ello, los Ministros Contadores y Tesoreros no pagarán tales Libranzas á no haber antes practicado lo que les mandan las leyes 3 y 7 del mismo título y libro, en cuyo caso será la responsabilidad del que librare, y contra él se sacará por la Contaduría Mayor de Cuentas la resulta, ó contra los Ministros de Real Hacienda si no acreditasen debidamente haber cumplido con la obligación que les imponen las citadas dos leyes. Pero se exceptúan de dicha prohibición y reglas los pagos de aquellos gastos que dimanen de resoluciones de la Junta Superior de Hacienda en las cosas y casos que por esta Instrucción se la permite acordarlos, y en otros en que conforme al espíritu de algunas de las leyes recopiladas pueda y deba hacerlo.
Artículo XCVIII
[editar]Para todos los pagos de sueldos, pensiones, ú otros que Yo tuviese á bien mandar executar por Órdenes, Títulos, Cédulas ó Despachos, ha de preceder su presentación al Superintendente Subdelegado para que, poniéndoles el Cúmplase, y mandando tomar la razón en la Contaduría Mayor de Cuentas, y por los Ministros de Real Hacienda respectivos, verifiquen éstos sus pagos según corresponda, y tenga aquélla la necesaria constancia de su origen para gobierno en la toma de Cuentas; advirtiendo que siempre que los dichos pagos hubiesen de hacerse por alguna de las Tesorerías correspondientes á otra Intendencia que no sea la del inmediato cargo del mismo Superintendente, deberán presentarse las Cédulas ú Órdenes mias, de que dimanen, con su enunciado Cúmplase, y la toma de razón de la Contaduría Mayor de Cuentas, al Intendente respectivo para que las pase con su orden á los Ministros de Real Hacienda que corresponda á fin de que, tomando la razón que les compete, paguen lo que se ordene en los tiempos y plazos que dispongan los propios títulos sin necesidad de nueva orden del Intendente, ó Superintendente Subdelegado.
Artículo XCIX
[editar]Quando el pago procediere de resolución de la Junta Superior de Hacienda, se pasará por el Presidente de ella como Superintendente, y por el mismo orden explicado en el anterior Artículo, Testimonio del Acuerdo de la dicha Junta, puesto su expresado Cúmplase y tomada la Razón por la Contaduría Mayor de Cuentas, á los Ministros de Real Hacienda de la Tesorería á que corresponda executarlo; en inteligencia de que los gastos extraordinarios de esta clase siempre han de ser interinos mientras recaiga mi Real aprobación, y de que para sus pagos no estarán obligados los Ministros de Real Hacienda á hacer, como va declarado, las representaciones ó réplicas que ordenan las citadas leyes 3 y 7 tít. 28 lib. 8, ni les quedará responsabilidad en tales casos.
Artículo C
[editar]Los gastos extraordinarios de la clase indicada en lo que respecte á cada Intendencia se han de acordar por una Junta Provincial de Real Hacienda que, para tratar de ellos, y calificar las causas que los exijan, deberá formarse en su Capital, y componerse del Intendente, de su Teniente Asesor, de los Ministros de Real Hacienda, y de su Promotor Fiscal con voto en los casos que no actuare como parte; y con Testimonio de lo que acordare dará el Intendente cuenta á la Junta Superior de Buenos-aires por mano del Superintendente Subdelegado como su Presidente para que, visto y examinado en ella el punto con la atención debida y que recomiendan las Leyes, resuelva lo que juzgue mas conveniente, y en su conseqüencia se libre la providencia que corresponda para que se verifique, baxo las reglas que van prescritas, el gasto consultado y su pago por la Tesorería respectiva, ó se excuse en caso de que así lo determine la dicha Junta Superior.
Artículo CI
[editar]Si para cumplir alguno de los pagos que se mandaren hacer, ya sean dimanados de órdenes mias, ó yá de acuerdos de la Junta Superior de Hacienda, se ofreciere á los Ministros Contador y Tesorero alguna duda en quanto al modo de executarlos, propondrán la dificultad al Intendente, y éste la resolverá; ó, si diere lugar la materia y lo mereciese su gravedad, la consultará á la mencionada Junta Superior, en cuyo caso no serán responsables los dichos Ministros de Real Hacienda del perjuicio que pudiere resultar y reparase el Tribunal de Cuentas acerca de la tal determinación, sino el Intendente, ó la Junta Superior si ella la hubiese dado. Y esto mismo se deberá entender respectivamente en los negocios de partes siempre que los Ministros de Real Hacienda rehusasen algunos pagamentos por dudas, ó falta de justificantes esenciales que deban presentarse; pues los Interesados habrán de acudir al Intendente de la Provincia, y éste oir las razones de unos y otros, y tomar resolución, á la qual deberán atenerse los dichos Ministros, justificando las tales partidas en el juicio de Cuentas con la determinación ú orden del Intendente.
Artículo CII
[editar]En el caso de que al Superintendente Subdelegado, ó á qualquiera de los Intendentes, le ocurra motivo justo para suspender alguno de los pagos que se hallaren en corriente, deberá prevenir por escrito, y por el mismo orden dispuesto para providenciarlos, á los Ministros de Real Hacienda de la Tesorería sobre que estuviese situado, que no le continúen, y dar el correspondiente aviso al Tribunal de Cuentas para gobierno en las que se les tomen.
Artículo CIII
[editar]Cada Intendente podrá dar giro y mandar trasladar los caudales de mi Real Hacienda de unas á otras Tesorerías de las de su Provincia según los parages donde se necesiten para las atenciones de mi servicio, y sólo el Superintendente Subdelegado tendrá la facultad de resolverlo y mandarlo executar de las Tesorerías de una Provincia á las de otra generalmente, comunicando para ello sus órdenes á los Intenden tes respectivos á fin de que dispongan su cumplimiento: con advertencia de que en qualquiera de estos casos estarán obligados los Ministros de Real Hacienda remitentes á hacer estos envíos en los términos que dispone la lei 12 título 6 lib. 8 de la Recopilación, y de que será legítima Data de los que remitan lo que sea Cargo a los que reciban, justificándolo éstos con la Carta de envío, y aquéllos con las indicadas Ordenes, duplicado del Conocimiento del Conductor, y Recibo ó Cargareme de la Tesorería consignataria.
Artículo CIV
[editar]Nada será tan conducente al logro de que los ramos de mi Erario, y aun los demas del gobierno político, se dirijan y manejen con igualdad y acierto, y se arreglen y uniformen á un método claro y seguro en las Provincias de aquel Virreinato, como el Libro de la Razón general de la Real Hacienda que indica la lei 1 título 7 lib. 8 de las recopiladas, pues por su importancia le propuso D. Francisco de Toledo siendo mi Virréi del Perú, y en su conseqüencia se mandó formar y tener por Real Cédula de 12 de Febrero de 1591 y se volvió á encargar por otras y por varias leyes posteriores, sin que hasta ahora se haya visto efectuado. Por tanto será uno de los mas principales y preferentes cuidados de cada Intendente, sin perdonar diligencia ni fatiga, hacer formar el mencionado Libro de la Razon general de mi Real Hacienda por lo respectivo á su Provincia, con total sujeción y arreglo á quanto para ello se previene en la Instrucción práctica que ha extendido la Contaduría General de Indias, y he aprobado con la fecha de ésta, y concluido que sea, remitirán sin dilación un exemplar al Superintendente Subdelegado, quien hará que de todos ellos se forme con la posible brevedad por el Tribunal de la Contaduría Mayor de Cuentas, en donde han de quedar archivados, uno general del Virreinato por triplicado, y autorizado en forma y dexando el uno en la Superintendencia de su cargo, remitirá los otros dos á mis Reales manos y á la Contaduría General de Indias por la Via reservada de ellas: de modo que en todas las mencionadas Oficinas, y respectivamente en cada Intendencia, se deberán tener estas importantes noticias.
Artículo CV
[editar]Para el mas pronto y cabal efecto de lo que en el Artículo anterior se ordena, y para que entretanto puedan los Intendentes ir dando con conocimiento las providencias que convengan a los mismos fines propuestos de que se dirija y maneje mi Real Hacienda con un método exacto y uniforme, es preciso que tomen desde luego individuales noticias del origen, progreso y último estado de todas las rentas y derechos que la pertenezcan; y con este objeto ordeno al Tribunal de Cuentas de Buenos-aires, y á los demás Ministros de las Contadurías, Tesorerías y otras qualesquiera Oficinas de la Hacienda Real, que sin ]a menor excusa ni demora den y entreguen á los Intendentes quantos informes, razones y copias autorizadas les pidieren, sin reservarles Cédulas, Ordenes ni documentos algunos. Y á efecto de evitar qualquiera retardación quando necesitaren ocurrir al Tribunal de Cuentas y demás Oficinas de Buenos-aires, avisarán al Superintendente Subdelegado para que mande evacuar con prontitud lo que pidan, como que sobre estos puntos ha de tener toda la autoridad necesaria, y la facultad, que también le concedo, de presidir el referido Tribunal de la Contaduría Mayor de Cuentas siempre que regulare conveniente su asistencia, y de exercer privativamente todas las demás que por varias leyes recopiladas se concedieron á los Virreyes respecto al mismo Tribunal, zelando la conducta de los Ministros y Subalternos que le componen, y haciéndoles cumplir sus obligaciones con la integridad y exactitud debidas.
Artículo CVI
[editar]En las Rentas que se administren de cuenta de mi Real Erario zelarán cuidadosamente los Intendentes la exactitud de sus cobranzas, y el mayor aumento que con justicia y equidad se pueda dar á sus productos, como también sobre el desinterés y pureza con que deben proceder los Ministros de Real Hacienda Contadores y Tesoreros, los otros Administradores, ya Generales, ya Principales ó Particulares, y los demás Subalternos a quienes estuviere encargada su recaudación, para evitar los muchos perjuicios que de lo contrario se originan á mi Real Erario con no menores molestias de los Pueblos; y si necesitaren de auxilios superiores para contener y castigar á los Empleados darán cuenta al Superintendente Subdelegado, y observarán las órdenes que les comunicare.
Artículo CVII
[editar]Si algún ramo ó derecho de mi Real Erario estuviere arrendado en todo, ó en parte, cuidarán los Intendentes de evitar las demasías y violencias con que los Asentistas suelen aniquilar los Pueblos precisándolos á excesivos pagos, que arreglan á medida de su ambición, y no de la posibilidad de los Contribuyentes, á quienes afligen en las cobranzas con apremios y gastos que no pueden soportar. Y supuesto que el medio mas eficaz de precaver estos daños será siempre el de preferir, como lo tengo mandado en la Renta de Alcabalas y otras, la Administración bien arreglada, y los equitativos Ajustes ó Encabezamientos donde no pueda establecerse, ordeno que los Jueces Subalternos y Exactores de Tributos y demás derechos Reales que me pagan aquellos Vasallos, los cobren en los tiempos oportunos á fin de excusarles el gravamen de costas, y los atrasos de un año para otro, que regularmente proceden de omisión de los Administradores, ó negligencia de las mismas Justicias.
Artículo CVIII
[editar]También cuidarán mui particularmente de que ios Administradores, Depositarios ó Recaudadores de ramos de mi Real Erario en su distrito, pongan en las Tesorerías respectivas lo que debieren á los plazos señalados, reconviniendo en tiempo y con eficacia á las Justicias y demás personas obligadas á su exacción, é informándose mensualmente de los Ministros de Real Hacienda de su territorio del estado de las cobranzas para dar con oportunidad las necesarias providencias contra los renitentes ó morosos.
Artículo CIX
[editar]La experiencia tiene acreditado en todas partes que el relevar á los Pueblos de Executores y Apremios ha producido efectos mui ventajosos, por que siempre les faltaba para enterar sus principales alcances todo lo que consumían en negociar esperas y Satisfacer salarios; y en esta consideración procurarán los Intendentes evitar quanto sea posible el despacho de execuciones, si no es en casos mui precisos, con moderadas dietas y términos prefinidos, enviando un solo Ministro para toda calidad de débitos á fin de que los exija al mismo tiempo con menos daño de los deudores, y guardando en estos casos los privilegios de los Indios, y los meses de moratoria concedida á los Labradores en todos mis Dominios, que siendo en éstos de España, con atención á sus cosechas, los de Junio, Julio y Agosto, se señalarán por cada Intendente en su Provincia, con aprobación de la Junta Superior de Hacienda, aquéllos que correspondan con la misma consideración y respecto.
Artículo CX
[editar]Con igual esmero deberán averiguar secreta y reservadamente cómo proceden las Justicias en el repartimiento y exacción de las cantidades que contribuyan los Pueblos encabezados con mi Real Hacienda, si los hubiere, por el ramo de Alcabalas ú otros; inquiriendo también si cargan á los Vecinos la contribución bien considerados los bienes, tratos, negociaciones y grangerías de cada uno, y si arriendan ó administran con pureza los Puestos públicos, donde los haya, para que sirva su producto en beneficio del Común, aplicándole a satisfacer, en la parte á que alcance, el Encabezamiento, á no tener otro preferente destino.
Artículo CXI
[editar]Mediante que todos los que se sintieren agraviados en estos repartimientos de los Pueblos encabezados podrán acudir á los Intendentes, deben éstos tomar conocimiento de sus quexas, y dar las órdenes convenientes á las Justicias respectivas para que se deshaga el perjuicio; y quando ellas no cumplan lo mandado, ó expongan circunstancias de hecho que necesiten de examen ó justificación, cometerán las instancias á sus Tenientes, ó Subdelegados del distrito, con facultad de nombrar personas prácticas que revean los repartimientos para que, verificado el agravio, le reparen; pero si estos expedientes se retardaren por maliciosa detención de las Justicias, las apremiarán con multas, haciendo que á su costa se execute todo, y se indemnice el daño de las partes.
Artículo CXII
[editar]Nunca han de permitir se reparta mas que lo líquido de la contribución, prohibiendo todo abuso o aumento con pretexto de derechos de Escribanos, salarios de Repartidores, ú otros qualesquiera gastos, por ser carga y obligación de las Justicias, ó de las personas diputadas en los Pueblos encabezados, hacer la cobranza, conducción, y entero en mis Reales Tesorerías, con el premio que por ello les hubieren asignado, cuyo importe será lo único que deba incluirse y aumentarse en los repartimientos, con tal que no exceda de un cinco por ciento.
Artículo CXIII
[editar]En consideración a este premio concedido por los Pueblos á sus Jueces, ó Exactores de las contribuciones, se despacharán los apremios contra ellos, sus bienes y fiadores quando se hallen en descubierto, y no contra los Comunes ó primeros Contribuyentes; advirtiéndoles con anticipacion los Intendentes por sus avisos y cartas-órdenes para que no pretexten ignorancia, ni difieran la exacción por motivo alguno, pues haciéndola en los debidos tiempos podrán pagar en Tesorería á los términos ó plazos señalados.
Artículo CXIV
[editar]Si, no obstante, se reconociere que la retardación dimana de absoluta imposibilidad en los Pueblos por algún suceso extraordinario, y no de omisiones ni contemplación de las Justicias en las diligencias que sean obligadas á practicar para la cobranza de los Tributos Reales y demás ramos que corran á su cargo, deberán informarse los Intendentes del estado de los mismos Pueblos y causas de que provengan estos atrasos, despachando, si fuere necesario, persona de su satisfacción que las averigüe sumaria y exactamente á fin de que, hallando ser ciertas, puedan consultar á la Junta Superior de Hacienda para que conceda la espera que estimare conveniente según las circunstancias, y lo que acerca de este particular se ordena en el Artículo 125.
Artículo CXV
[editar]En el caso de hallar los Intendentes que en sus Provincias están obscurecidos ó usurpados algunos derechos de Portazgos, Pontazgos, Pesquerías ó qualesquiera otros que pertenezcan a mi Real Erario, ó á la Causa pública, tomarán conocimiento de ellos, y los informes conducentes para dar cuenta á los Fiscales de mi Consejo, ó al de la Audiencia del distrito, según corresponda á la naturaleza de las cosas; y al mismo tiempo pondrán en mi Real noticia por la Via reservada lo que descubrieren sobre estos puntos para que mande dar las oportunas providencias, ó que se pongan las demandas convenientes.
Artículo CXVI
[editar]La cobranza de mis Reales Tributos, su conducción á las respectivas Tesorerías Principales ó Foráneas de cada Intendencia, y entero en ellas al paso que vayan cumpliendo su tiempo los Corregidores ó Gobernadores, han de ser de precisa obligación, cuenta y riesgo de los Alcaldes Ordinarios en las Ciudades, Villas y Lugares donde los hubiese, ó se establezcan según queda dispuesto por el Artículo 8, entendiéndose como carga del oficio, y baxo la indispensable responsabilidad con su persona y bienes de mancomún á la paga si ésta se atrasare por su descuido ó abandono; y la misma obligación tendrán los Subdelegados que nombraren los Intendentes en Pueblos de Indios Cabeceras de Partido conforme al Artículo 9, con sólo la diferencia de que éstos afianzarán á satisfacción de los Ministros de Real Hacienda del territorio, así por lo que corresponda á dicho ramo, como á qualquiera otro que deban recaudar: en inteligencia de que unos y otros han de hacer por ahora los enteros de Tributos en mis Tesorerías por medios años según se practica en aquellas Provincias, y que el cobro de lo que monte esta contribución han de executarle, tanto los Subdelegados quanto los Alcaldes Ordinarios, por mano de los respectivos Gobernadores ó Alcaldes de los mismos Naturales, como que son los obligados á exigirle de ellos, según se explicó en el Artículo 10, y á entregar su importe, también por medios años, en las Cabeceras de Partido; pero el recaudar de aquellos Jueces el total que deban enterar en mis Tesorerías será de la obligación y cargo de los Ministros de Real Hacienda.
Artículo CXVII
[editar]Por el cobro, conducción y entero de Tributos que los Alcaldes Ordinarios, y los Subdelegados de los Intendentes, han de hacer con arreglo á las Matrículas ó Padrones, y Tasas que para ello se les dieren, y baxo la responsabilidad y demás seguridades prefinidas en el Artículo antecedente, mando se les abone el premio de quatro por ciento del total que enterasen en la Tesorería que corresponda i entendidos de que el uno por ciento le han de dexar á los Gobernadores ó Alcaldes de Indios que fueren exactores del Tributo de los primeros contribuyentes, y los tres por ciento restantes quedarán á su beneficio por la responsabilidad y trabajo en el todo de esta cobranza, puesto que la obligación de los dichos exactores Indios sólo es hacer los enteros en las Cabeceras donde residan los respectivos Subdelegados ó Alcaldes Ordinarios, y que los primeros contribuyentes cumplen con pagar su quota en sus Pueblos como lo disponen la lei 44 tít. 5 lib. 6, y la 10 tít. 9 lib. 8.
Artículo CXVIII
[editar]Siendo consiguiente a lo prescrito por el Artículo 116 que así a los Alcaldes Ordinarios y Subdelegados que menciona, como á los Ministros de Real Hacienda Contadores y Tesoreros, se les den las reglas necesarias para la mas exacta cobranza en lo que respectivamente les toca de los Reales Tributos, cuyo derecho primitivo de aquellos Dominios ha de quedar desde luego sujeto á la privativa inspección y conocimiento de los Intendentes como Gefes de sus Provincias, y de todas las Justicias Subalternas, Subdelegados y Administradores de ellas, y como Jueces que han de ser de este ramo con la omnímoda jurisdicción que tendrán en los demás de mi Real Hacienda: ordeno al Superintendente Subdelegado de ella que, con preciso arreglo á quanto para la exacción y entero del expresado derecho se dispone en esta Ordenanza, y teniendo en la debida consideración lo que á los propios fines estuviese en práctica en las Provincias del nuevo Virreinato, y la que se observa en Nueva-España y acreditan los varios documentos que de mi Real orden le dirigirá mi Secretario de Estado y del Despacho universal de Indias, señaladamente el Reglamento que tuve á bien expedir en 8 de Julio de 1770 para el gobierno y administración del mismo ramo en aquel Reino, y oyendo sobre ello al Tribunal de la Contaduría Mayor de Cuentas de Buenos- aires, forme la Instrucción que juzgue conveniente, adoptando en quanto sea posible, y ésta y las circunstancias locales lo permitan, las reglas que los indicados documentos prescriben: en el concepto de que las que en ellos hablan con el Juez Contador General de Tributos deben entenderse para con los enunciados Ministros de Real Hacienda en lo que haya lugar, puesto que no tendrán jurisdicción, así como corresponderá á los Alcaldes Ordinarios y á los Subdelegados todo lo que dichos documentos prefinen respecto de los Corregidores y Alcaldes Mayores, cuyas obligaciones recaen en unos y otros; y, formada que sea dicha Instrucción, reconocida, rectificada y aprobada interinamente por la Junta Superior de Hacienda, no sólo la pasará la propia Junta al Tribunal de Cuentas á fin de que se tenga presente en la toma de ellas, sino también á los Intendentes de Provincia para que, haciéndolo éstos á los Ministros Contadores y Tesoreros Principales y Foráneos, y á las Justicias Ordinarias y Subdelegados de sus distritos obligados á la cobranza de dicha contribución, zelen su puntual observancia, y la cumplan en la parte que les corresponda: dándome cuenta la Junta con copia de ella por la Via reservada para que la apruebe, ó resuelva lo que fuese de mi Real agrado.
Artículo CXIX
[editar]Por quanto á la nueva disposición y establecimiento de que, extinguidos los Gobernadores y Corregidores, se hayan de recaudar en el modo que va prevenido los Reales Tributos, y quedar este ramo sujeto a la privativa inspección y conocimiento de los Intendentes, es conseqüente que éstos tomen desde luego toda la instrucción necesaria de su estado por lo correspondiente a sus Provincias, mando al Tribunal de la Contaduría Mayor de Cuentas de Buenos-aires, al Contador General de Retasas, á los Ministros de Real Hacienda Contadores y Tesoreros, á los Gobernadores y Corregidores y á los demas a quienes toque, pasen á los dichos Intendentes respectivamente, sin excusa ni demora, testimonios íntegros de las últimas Matrículas y Tasas de Tributarios, providencias dadas en su razón, y todos los demás documentos conducentes á que se instruyan de su actual manejo, y último estado de valores, alcances y débitos que resulten á su favor, á efecto de que inmediatamente dispongan se proceda á su cobranza en el modo y forma que corresponda á las circunstancias de los casos.
Artículo CXX
[editar]Para que se arregle con justicia y equidad el ramo de Tributos, en que mi Erario está considerablemente perjudicado por la desigualdad con que se exigen, y los muchos abusos que en su recaudación han introducido los Gobernadores y Corregidores como obligados á su cobranza y entero, es mi voluntad que también corra al cargo y cuidado de los Intendentes hacer formar exactos Padrones de todos los Habitantes de sus Provincias respectivas, y especialmente el punto importantísimo de practicar en cada quinquenio por sí, ó sus Comisarios y Subdelegados de la mayor confianza, las Visitas para la numeración y Cuentas, ó Matrículas de Tributarios, con separación de las Castas que lo fuesen y que deben satisfacerlos conforme á las Leyes, aunque sean Sirvientes domésticos de los Virreyes, Magistrados, Prelados Eclesiásticos, y qualesquiera otras personas esentas ó poderosas, pues todas deberán descontarlos del salario que pagan á sus Criados de las indicadas clases tributarias, y hacerlos entregar á los Exactores de este ramo.
Artículo CXXI
[editar]Como no han sido menos perjudiciales á sus justos valores los muchos y envejecidos fraudes que asimismo se experimentaron hasta ahora en la formación de los autos de Visitas, y consiguiente numeración, Padrones y Tasas de Tributarios, sin que pudiese remediarlos el zelo de mis Fiscales, ni la vigilancia de los Acuerdos; y á efecto de cortarlos en su raíz sea indispensable prefinir las mas precisas y oportunas reglas para la actuación de dichas diligencias, ordeno que á este fin forme el actual Visitador General de mi Real Hacienda en el Reino del Perú la Instrucción que estime conveniente, tomando para ello todas las noticias que puedan conducir, y teniendo á la vista y en consideración las leyes recopiladas que tratan del asunto; la Instrucción metódica compuesta de veinte y ocho Artículos, y expedida por el Superior Gobierno de Lima en 24 de Julio de 1770, que aprobé por Cédula de 25 de Mayo de 1772 para que se arreglasen á ella los Jueces Revisitadores en el distrito de aquel Virreinato; la Real Provisión acordada é impresa que para la execucion de tales Cuentas de Tributarios ha acostumbrado despachar mi Real Audiencia de México, comprehensiva de veinte y tres Artículos; las Advertencias que para dirección de los Apoderados de mi Real Fisco en las enunciadas Cuentas formó el mismo Visitador General siendo mi Fiscal de lo Civil en dicha Audiencia; y, finalmente, quanto acerca del expresado derecho y su cobranza se dispone en esta Instrucción: y arreglada por el nominado Visitador General la que se le ordena, la dirigirá al Superintendente Subdelegado de mi Real Hacienda en Buenos-aires, quien la pasará á la Junta. Superior, al Tribunal de Cuentas, á la Contaduría General de Retasas y á los Intendentes de Provincia, para que interinamente, y en la parte que á cada uno toque, la observen y hagan cumplir mientras que, dándome cuenta con copia el mismo Visitador General, y exponiéndome la Junta Superior por la Via reservada lo que se la ofreciere y pareciere acerca de la propia Instrucción, me digne de aprobarla, ó resuelva lo que sea de mi soberano agrado; como desde luego lo es que, hasta tanto que se efectúe, y comunique la dicha nueva Instrucción, se observe la metódica que va citada de 24 de Julio de 1770 en quanto no se oponga á lo que se ordena por ésta.
Artículo CXXII
[editar]Luego que los Intendentes tengan concluidas las Cuentas y Tasas de Tributarios por sí mismos, ó sus Jueces de Comisión, pasarán testimonios íntegros de las de cada Partido a los Ministros de Real Hacienda á quienes toque para que puedan liquidar el cargo; y también darán los correspondientes a los Alcaldes Ordinarios, Subdelegados, Gobernadores ó Alcaldes de Naturales obligados a la cobranza de la contribución, para que unos y otros procedan a executarla respectivamente con arreglo á las nuevas Matrículas, y desde la fecha de ellas, como se previene en el párrafo 6 de la lei 21 título 5 libro 6 de la Recopilación, sin perjuicio de lo que en vista de las mismas Cuentas y Tasas originales determinare la Junta Superior de Hacienda, á quien cometo su revisión y aprobación con audiencia de mi Fiscal comprehendido en ella, y de la Contaduría General de Retasas, inhibiendo á los Acuerdos de mis Reales Audiencias con el justo fin de evitar las retardaciones y perjuicios experimentados, y de aliviar á aquellos Tribunales por el cúmulo de ocupaciones y negocios que en ellos ocurren.
Artículo CXXIII
[editar]En la vista que, a pedimento de mi Fiscal, ha de darse de los autos de Cuentas y Visitas de Tributarios á la Contaduría General de Retasas, debe ésta producir una exacta liquidación de los legítimos Contribuyentes de cada clase que según la nueva Matrícula resulten en cada Cabecera de las del Partido; de los que deban quedar reservados; de los Caciques, Viudas y Solteras esentas, y del monto líquido que, con rebaxa de éstas y aquéllos, debiese contribuir la misma Cabecera y al final un resumen general que abrace todas estas liquidaciones, y un cotejo de él con el de la Matrícula última anterior: de modo que con la misma separación de clases resulte demostrada la diferencia entre ambas del número de Tributarios, ya sea por diminución, ó ya por aumento, para que, volviendo con esta operación los autos a la Junta Superior de Hacienda, apruebe la Matrícula y su Tasa, declare por Reservados los que corresponda, y mande que los Tributarios comprehendidos en ella paguen la quota que les estuviere tasada, calificando por legítimo el aumento ó diminución que en su número resulte justificado, y, por último, que vuelvan los autos á la Contaduría de Retasas (donde deben quedar archivados) para que, con arreglo á la misma Matrícula y su enunciada aprobación, forme para cada Partido, con separación de sus Cabeceras, el correspondiente Padrón con los Margesíes respectivos, que se insertará en el Despacho ó Auto de tasación que ha de expedir la Junta Superior autorizado por su Escribano, el qual, tomada la razón por la Contaduría Mayor de Cuentas, se dirigirá al Intendente que corresponda á fin de que, mandando dar, y dándose sin derechos á cada Pueblo Cabecera testimonio de lo que le toque, pase el que pertenezca á los Ministros de Real Hacienda del territorio, y se dexe el original en la Escribanía de la Intendencia para gobierno en lo sucesivo.
Artículo CXXIV
[editar]Tanto á los Alcaldes Ordinarios y Subdelegados, como á los Gobernadores y Alcaldes de Indios ó Cobradores que hayan de exigir de los primeros Contribuyentes, y enterar en mis Reales Tesorerías los Tributos, se les formará el cargo, durante los cinco años que han de mediar de una á otra Visita y Matrícula, por el preciso número de Tributarios que constare de ella, y por las respectivas quotas de su Tasa, siendo de la obligación de unos y otros enterar las cantidades que así les resulten de debido cobrar; pues siendo mi Real ánimo que se corten los gravísimos inconvenientes tocados con la experiencia en la práctica de las diligencias judiciales, relaciones juradas, y demás procedimientos que disponen varias leyes recopiladas para justificar los Tributarios que hayan muerto, ausentádose, llegado á la clase de Reservados etc., quiero y mando que, entendiéndose expresamente derogadas y sin exercicio alguno las indicadas leyes, se estime computado aquel número de contribuyentes con el prudencial de los que en el mismo tiempo hubiesen entrado á tributar, ó por cumplir la edad de los diez y ocho años, (pues aunque se casen antes les concedo la libertad del Tributo hasta entonces, extendiendo la disposición de la lei 9 tít. 17 libro 6 á todo el distrito del nuevo Virreinato en obsequio del matrimonio, ó porque se avecindaron en la Provincia, Partido, Pueblo ó Aillo después de la Matrícula que rigiese. Pero si el aumentó de éstos, ó la diminución de aquéllos fuese tan visible que en justicia deba ser oida la parte del Fisco, la de los Encomenderos ó la de los Recaudadores, entonces, aunque no esté cumplido el quinquenio de aquélla, podrán los Intendentes proceder judicialmente á la averiguación por medio de Revisitas y Retasas como disponen las leyes 54, 56, 57, 58 y 59 título 5 libro 6.
Artículo CXXV
[editar]En los casos de calamidad pública por epidemias generales ó particulares que suelen padecer los Indios y demás Castas de la Plebe, ó por falta de lluvias que se experimenta algunas veces en las Provincias de aquel Virreinato, informarán los Intendentes á la Junta Superior de Hacienda con la justificación correspondiente, y prevenida en el Artículo 114, para que, atendidas las circunstancias del caso, conceda á los Pueblos esperas de la paga de Tributos; pero sin proceder á rebaxas, ó total relevación de ellos, pues quando regule justas para lo uno ó para lo otro las causas que hubieren concurrido, me consultará sobre ello por la Via reservada, corriendo entretanto la espera, á fin de que recaiga mi aprobación, ó resuelva lo que estime mas conveniente á precaver los daños experimentados con freqüencia de que los Tributarios de unas Provincias florecientes se pasen á otras afligidas de esterilidad, ó enfermedades, con el solo objeto de eximirse de la contribución.
Artículo CXXVI
[editar]Respecto de que en el Reino del Perú, y por consiguiente en las Provincias comprehendidas en el distrito del Virreinato de Buenos-aires, no es igual la contribución de los Reales Tributos, porque su quota debe fixarse, y se ha señalado á los Tributarios de cada Provincia con respecto y consideración a sus clases de Originarios, Forasteros, Yanaconas y otras, á la calidad de sus terrazgos, a lo mas ó menos cultivados, a las utilidades de sus comercios, grangerías y demás aplicaciones ó exercicios, de modo que en unas pagan once pesos, en otras nueve, y en algunas mucho menos, pero en todas sin diferencia de los casados á los solteros, aunque estén baxo la potestad paterna, una vez que éstos cumplen los diez y ocho años en que empiezan á tributar hasta los cincuenta, como ordena la lei 7 título 5 libro 6 de la Recopilación: deseando que baxo los mismos principios, y conforme á lo que en esta parte disponen las demás que tratan del asunto se arregle la enunciada contribucion a lo justo sin agravio de mi Erario ni de los Contribuyentes, mando que la Junta Superior de Hacienda baxo los indicados conocimientos y consideraciones, y con atención á la quota que en la actualidad estuviese señalada, ó contribuyan los Tributarios de cada Provincia, Partido ó Pueblo, arregle este punto, con audiencia de mi Fiscal, donde lo pidan las circunstancias, y del modo mas permanente y conforme á mis insinuadas Reales intenciones, para que así se fixe la que haya de exigirse en lo sucesivo, exceptuando sólo á los legítimos Caciques y sus Primogénitos, á las Mugeres de qualquiera estado, y á los Alcaldes Indios que lo están ya por las leyes 18, 19 y 20 del propio título y libro, poniéndolo todo en práctica, y dándome cuenta por la Via reservada de Indias para que lo apruebe, ó determine lo que fuese de mi soberano agrado.
Artículo CXXVII
[editar]Los Intendentes-Corregidores no sólo dispondrán que los Vagos de clase tributaria tomen ocupación útil, ó se pongan á servir con Amos conocidos para que paguen por ellos el Tributo que les corresponda descontándole de sus salarios conforme á la lei 3 título 5 libro 7, sino que zelarán que á todos se les exija sin tolerancia en contrario, y que en observancia de la lei 9 del título 5 lib. 6 tributen por su respectiva quota los que trabajan en Minas, aunque sean forzados en el laborío de ellas. Y en los parages en que estuviese en práctica que los Contribuyentes satisfagan el Tributo en especies de industria ó de agricultura, cuidarán asimismo los Intendentes, tomando los informes y noticias oportunas, de señalar anualmente en Junta de Real Hacienda, y hacer publicar, los precios equitativos á que se les hayan de recibir por los Recaudadores, para evitar los agravios que estos podrían ocasionar á aquéllos si quedase á su arbitrio la regulación de los tales precios.
Artículo CXXVIII
[editar]A conseqüencia de lo dispuesto por los Artículos 6 y 7 de esta Instrucción acerca de los Corregimientos y Gobiernos políticos, y de los sueldos que estos empleos gozaron hasta ahora, queda exonerado el ramo de Reales Tributos de sufrir la consignación y pago de ellos, subsistiéndole sólo la de los Sínodos de Curas Párrocos. Por tanto, y mirando a cortar en su raiz los perjuicios que en lo pasado ha resentido mi Real Hacienda por la práctica de satisfacer dichos Sínodos los mismos Justicias que recaudaban los Reales Tributos del territorio, admitiéndoles los Oficiales Reales estas pagas en data de su importe al tiempo de hacer en las Caxas los enteros, mando que para lo sucesivo se entienda reformado del todo este método, y derogadas expresamente la lei 19 título 13 libro 1 y qualesquiera otras Reales disposiciones de que hubiese dimanado, y que por consiguiente se executen dichos enteros íntegros en mis Tesorerías á sus debidos tiempos ó plazos, sin otro descuento que lo que importe el quatro por ciento señalado por la cobranza en el Artículo 117, y que, verificados aquéllos, se paguen en las mismas Tesorerías á los Curas de sus respectivos distritos, ó a sus Apoderados, íntegramente y sin demora los Sínodos que les correspondan conforme á lo que sobre ello prefinen la lei 16 tit. 7, y la 18 tit. 13 del citado libro 1, zelando los Intendentes que todo se cumpla con la exactitud debida.
Artículo CXXIX
[editar]Por eximirse algunas personas de la justa contribución de Alcabalas, que en Indias pagan á la moderada quota de seis por ciento, y de quatro en las fronteras de enemigos, ceden, donan ó traspasan fraudulentamente sus posesiones y bienes en hijos ó parientes Eclesiásticos, contraviniendo á lo dispuesto por leyes Reales de estos y aquellos Dominios, y causando notable perjuicio á mi Real Erario. Y á fin de precaver semejantes fraudes, deberán zelarlos con especial vigilancia los Intendentes, sus Subdelegados y Justicias subalternas, y dar los primeros cuenta justificada de ellos á la Junta Superior de Hacienda para que me informe, y mande Yo poner el remedio conveniente en uso de mi suprema potestad. Pero entretanto harán publicar bandos en sus Provincias para que ningún Escribano ni Notario, baxo la pena que impone la lei 30 título 13 libro 8 de la Recopilación de Indias, pueda extender instrumento de estas cesiones, donaciones ó traspasos, aunque sean con nombre de ventas, sin que preceda su formal licencia, ó del respectivo Subdelegado, para que pueda hacerlo; los quales cada uno en su caso tomarán á este fin los informes que estimen oportunos, y en su conseqüencia dispondrán, ó representarán, el Subdelegado al Intendente, y éste á la dicha Junta Superior, lo que les pareciere justo según las circunstancias de las ocurrencias, y con atención siempre á la lei 10 título 12 libro 4 de la misma Recopilación de Indias, que es una de las fundamentales de aquellos Reinos.
Artículo CXXX
[editar]Supuesto que la recaudación del enunciado ramo de Alcabalas corre yá en la Capital de Buenos-aires, en Montevideo y otros Pueblos, al cargo de peculiares Administradores, y que la mismo tengo mandado se execute generalmente en todo el distrito de aquel Virreinato, pues he venido en preferir este medio al de los arrendamientos particulares, es mi voluntad que se continúe en adelante por los beneficios que en su práctica experimentarán mi Real Erario y mis Vasallos; y en su conseqüencia mando a los Intendentes que, de acuerdo con el Superintendente Subdelegado en quien reside la dirección general de este ramo para su uniforme arreglo, dediquen al mismo fin sus atenciones, autoridad y eficaces providencias, zelando la conducta de todos los empleados en su recaudación y resguardo.
Artículo CXXXI
[editar]A fin de que los Administradores de Alcabalas y otras Rentas no carezcan de la competente autoridad y facultades para el mejor desempeño, quiero que exerzan todas las económicas, coactivas y precisas á su efectiva recaudación en los mismos términos que se declara en el Artículo 72 respecto de los Ministros de Real Hacienda, quedando, como en él se expresa, la jurisdicción contenciosa reservada á los Intendentes; bien que éstos, ó por que no tengan Subdelegados en los respectivos Partidos, ó por las distancias y dificultad en los recursos, podrán delegarla en los mismos Administradores en quanto baste á que pongan las causas en estado de sentencia para que así se las remitan.
Artículo CXXXII
[editar]Aunque podría reputarse suficiente lo que va prevenido en general acerca de esta tercera Causa, y lo que en particular queda dispuesto sobre los ramos de Tributos y Alcabalas, para conseguir que el cobro, manejo y distribución de mi Real Hacienda sean uniformes en todas las Provincias del Virreinato de Buenos-aires baxo las propias reglas que están prefinidas en las Leyes recopiladas, Cédulas, Instrucciones y Ordenanzas de sus particulares ramos en quanto no se opongan á lo dispuesto por ésta, tengo por conveniente explicar también mis Reales intenciones acerca de cada una de las otras Rentas que allí componen mi Erario, y de que aun no va hecha individual expresión en esta Ordenanza.
Artículo CXXXIII
[editar]El Real derecho de Quintos del Oro, Plata, Cobre y otros metales que producen los Lavaderos y Minas de aquellos Dominios, y los demás de la América, mereció siempre la primera atención á mis gloriosos Progenitores, y supuesto que mi Padre y Señor D. Felipe Quinto en el año de 1735 reduxo aquella contribución en el Reino del Perú al diezmo en universal beneficio del Estado y la Nación, y que, movido Yo por las mismas causas, he rebaxado los derechos del Oro al tres por ciento, y el precio de los Azogues á una mitad del antiguo en favor de los Mineros, proponiéndome concederles además otras gracias mui apreciables para animar su industria y decorar su útilísima profesión, quiero que los Intendentes apliquen sus principales cuidados no sólo á fomentar y proteger el Cuerpo de la Minería en sus Provincias, prefiriendo los negocios y expedientes de él para su breve despacho, sino que también zelen por sí y sus Jueces Subalternos que no se haga agravio, extorsión ni violencia á los que se emplearen en el descubrimiento, labor y beneficio de Minas; que los operarios de ellas no cometan robos, ó excesos contra sus dueños, ni éstos tiranicen ó perjudiquen á aquéllos con aumentarles las faenas, ó minorarles los jornales y salarios, según sus ocupaciones y convenios que hubiesen hecho; que en las Contadurías y Tesorerías Reales, y Administraciones de Estanco no se carguen á los Mineros adehalas, gratificaciones ni regalías por el Azogue y Pólvora que necesitaren aunque sea con título de derechos de Oficiales ó Escribientes, castigando severamente á los contraventores, ademas de la restitución, y la pena del duplo, ó del quatruplo en los casos de reincidencia; y que á los pobres empleados en la Minería se den por menor los Azogues que pidieren á dinero de contado, ó con seguridad de satisfacerle al plazo que les señalen, sin cargarles por ello premio ni sobre-precio alguno.
Artículo CXXXIV
[editar]Con motivo de hallarse yá incorporado á mi Real Corona el Banco de Rescates establecido en la Villa de Potosí, y con la justa mira de precaver la ocultación y fraudulentas extracciones del Oro y Plata en pasta que los Mineros necesitados venden á los Mercaderes y Rescatadores de estos metales en manifiesta contravención de las leyes que prohiben la adquisición y comercio de ellos antes de estar quintados, mando que en todas las Tesorerías Principales, Foráneas y Menores de las Provincias que tuvieren Minas en corriente labor y beneficio haya siempre el dinero que se regule necesario para el rescate y efectivo pago del Oro y Plata que los Mineros llevaren á vender. Y á fin de que se satisfaga prontamente su valor al precio común, y con el debido conocimiento de la lei de los metales, dispondrán los Intendentes, con noticia y acuerdo de la Junta Superior de Hacienda por mano del Superintendente Subdelegado, que se incorporen y reúnan á mi Real Hacienda lo mas breve que sea posible los oficios de Fundidor y Ensayador de las actuales Caxas, y que se provean en sujetos fieles, hábiles y asalariados, para que las partidas de Plata y Oro se fundan y ensayen luego que las presenten sus dueños, con asistencia de éstos, y de los Ministros de Real Hacienda como está mandado en la lei 11 título 22 libro 4 de las recopiladas: advirtiéndose que para las dichas provisiones de Ensayadores ha de preceder indispensablemente el examen y aprobación que dispone la lei 17 del mismo título y libro, y han de executarse por el Ensayador Mayor de aquel Virreinato que conforme á ella, he mandado crear en su Capital de Buenos-aires.
Artículo CXXXV
[editar]Entretanto que por mí se apruebe y publique una nueva Ordenanza que haré formar para el arreglo, fomento y protección de la Minería, deberán cuidar los Intendentes de que en los Reales de Minas de sus Provincias se observen las que rigen en el Perú, y las leyes del título 19 libro 4 de la Recopilación de Indias en quanto fueren adaptables á la práctica actual, y después se arreglarán en todo á la nueva Ordenanza, zelando que los Mineros, sus sirvientes y operarios guarden y executen puntualmente todas las disposiciones de ella.
Artículo CXXXVI
[editar]Los Azogues que se llevan de este Reino á Buenos-aires para la saca del Oro y Plata que se benefician con ellos, aunque corren por ahora á la dirección del Superintendente Subdelegado de aquel Virreinato, y él cuida de mandar proveer las Tesorerías de sus Provincias de todas las porciones que necesitan los Reales de Minas situados en ellas, han de entrar en poder de los Ministros de Real Hacienda Contador y Tesorero Generales, que han de llevar la cuenta de este ramo de mi Erario. Y, con atención á que el abundante repuesto de Azogues es tan útil como indispensable al beneficio de los metales que no son de fundición, zelarán los Intendentes que nunca falte este ingrediente en sus respectivos Almacenes y demás parages donde se necesite, y que los Ministros de Real Hacienda, ya Principales ya Foráneos, á cuyo cargo ha de correr respectivamente, les avisen con tiempo anticipado para hacerlo por sí al dicho Superintendente Subdelegado á fin de que oportunamente mande executar las remesas precisas.
Artículo CXXXVII
[editar]Fué la Renta de Salinas una de las mas considerables que gozaron los Emperadores Indios; y aunque con tan antiguo derecho y el preeminente de mi Corona Real á todas las Sales que se producen en sus Dominios, se mandó en la lei 13 título 23 libro 8 de la Recopilación estancar las Salinas que pudieran administrarse sin perjuicio de los Indios, no se ha executado en ninguna de las que hai en el distrito del Virreinato de Buenos-aires, y que debieran haberse sujetado á la dicha providencia, dexando á los Naturales Indios el libre uso de sólo las que necesitaran y beneficiasen, mediante la moderada pensión que deben satisfacer por la licencia. Y con el justo fin de que la regla equitativa que dio la citada lei sobre este ramo se observe en todo el dicho distrito, quiero la guarden y hagan guardar los Intendentes en sus Provincias, conservando á los Pueblos de Indios que beneficiaren Sales el permiso de sacarlas con la correspondiente ó regular contribución del derecho de Licencias que pertenece á mi Real Hacieda; y que las demás Salinas de que no se aprovecharen los Naturales las hagan administrar como propias de mi suprema Regalía, teniendo siempre presente lo mucho que importa la abundancia de Sales, y que se vendan á precios cómodos en aquel pais, por ser género mui necesario á todos sus habitantes, y especialmente á los Ganaderos para sus ganados, y á los Mineros para la lava y beneficio de metales.
Artículo CXXXVIII
[editar]El derecho de Composición de Pulperías es uno de los de mi Real Patrimonio en ambas Américas, establecido por la lei 12 título 8 libro 4 de las recopiladas, la qual señaló la quota de treinta á quarenta pesos con que debían contribuir anualmente todas las que se abriesen y estableciesen fuera del número de las de Ordenanza, por la facultad que se las concede para entrar al abasto de los Pueblos; siendo el objeto de esta permisión evitar los monopolios que pudieran cometerse en las Pulperías de número que estableciesen los Ayuntamientos de las Ciudades, Villas y Lugares, teniendo estancado el abasto público de los víveres y efectos mas precisos, como son el pan, azeite, vino, vinagre y otras cosas de esta naturaleza que ordinariamente se menudean en semejantes tiendas. Y pues para conseguir un logro tan de la utilidad pública conviene dexar libre este ramo de industria á fin de que qualquiera Vasallo mió pueda buscar con ella su propia subsistencia, al mismo tiempo que facilite al Común la baratez y buena calidad de los mantenimientos; y además el conservar á tales Pulperías supernumerarias la esencion privilegiada que las concede la citada lei y se renovo por Real Cédula de 5 de Febrero de 1730: Por tanto, los Intendentes en sus Provincias, en calidad de Corregidores y Justicias-Mayores de ellas señalarán en cada Lugar formal erigido en Ciudad ó Villa el número precisamente necesario de Pulperías de Ordenanza, y no mas. Y para abrir todas las que además se pretendiesen establecer por otros darán las Licencias correspondientes, de las quales mandarán en calidad de Intendentes se tome razón por los respectivos Ministros de Real Hacienda, señalando en ellas á los sujetos á quienes se concedan, y haciéndoles afianzar á satisfacción de los expresados Ministros, como que ha de correr á su cargo la cobranza, la quota anual de treinta, ó quarenta pesos, según prudentemente graduasen con respecto, no al valor de lo que en el dia exista de venta, sino á que reponiéndose diariamente los mantenimientos forman una negociación y regiro continuo en todo el año; entendiéndose que los pagamentos se han de hacer cada seis meses en las correspondientes Tesorerías.
Artículo CXXXIX
[editar]En el caso de que se note morosidad en la paga de la insinuada contribución, se harán cerrar las Pulperías por los Intendentes-Corregidores, ó á requerimiento de sus Subdelegados por las Justicias subordinadas; pero mientras la satisfagan con puntualidad no permitirán los Intendentes que los Ayuntamientos impongan á éstas, ni cobren contribución alguna municipal qualquiera que sea, ni aun á título de Visitas, las quales deben hacerlas de oficio sin algún estipendio los Regidores de mes, ó el Intendente en quanto Corregidor, ó qualquiera otro Juez Real, castigando los excesos ó defectos de pesos, ó mala calidad de los alimentos según la Ordenanza Municipal, si la hubiere, ó sin distinción de las de número ó de Ordenanza, por que en esta parte deben ser todas iguales, así como en los derechos de Aranceles para los precios de venta de sus efectos, en los gastos de arreglar anualmente por el Fiel los pesos y medidas, y en los de la firma y autorización de las Licencias con advertencia de que, dadas éstas una vez, no necesitan de revalidación, aunque se muden los Intendentes-Corregidores, ó Justicias; salvo que varíen de dueño las mismas Pulperías.
Artículo CXL
[editar]Ha de establecerse y formalizarse en todas las Provincias del nuevo Virreinato con unión á los Estancos de Naipes y Tabaco, el de Pólvora, si ya no lo estuviese mediante tenerlo Yo así mandado, uniformando esta Renta en quanto sea posible con las reglas que gobiernan la de Nueva-España: á cuyo fin, el Superintendente Subdelegado de mi Real Hacienda, con presencia de su Ordenanza publicada en México á 20 de Marzo de 1767, y en inteligencia de que de Lima ó de España se proveerá de Pólvora aquel Virreinato, formará la que juzgare oportuna, oyendo para ello al Tribunal de Cuentas; la qual, vista y rectificada por la Junta Superior de Hacienda en lo que estime conveniente á mi servicio, mandará ponerla en práctica, ínterin y hasta tanto que, dándome cuenta con copia de ella por la Via reservada, recaiga mi Real aprobación en los términos que fueren de mi soberano agrado. Y mando á los Intendentes, Justicias Ordinarias, y Ministros empleados en el resguardo de mis Rentas, que, formalizado que sea el expresado Estanco, castiguen y persigan á los ocultos fabricantes de Pólvora, y á los que la introduxeren de contrabando, imponiendo a unos y á otros las penas que se establecieren por su Ordenanza.
Artículo CXLI
[editar]Respecto de que, al mismo tiempo que en el año de 1778 mandé formalizar el Estanco del Tabaco en el distrito del nuevo Virreinato, resolví también se estableciera el de Naipes en todas sus Provincias y y que su Dirección y Administración corriesen unidas á las de aquel ramo, formándose para ello por el Superintendente Subdelegado, de acuerdo con el Director de él, la Ordenanza correspondiente para su manejo, mando ahora que el dicho Estanco de Naipes continúe en Administración conforme á su particular Ordenanza que Yo tenga á bien aprobar, para precaver por este justo medio los graves inconvenientes y desordenes de los Asientos que mi glorioso Padre y Señor D. Felipe Quinto providenció se extinguiesen por su Real Orden circular expedida en el año de 1744. Y supuesto que el gobierno y manejo directivo y económico de esta Renta han de correr agregados no sólo á la del Tabaco, como va indicado, sino también á la de Pólvora en todas las Factorías y Administraciones de las Provincias, y que será mui útil á los tres ramos y al de Alcabalas la unión de sus respectivos Resguardos, la establecerá desde luego y arreglará el Superintendente Subdelegado de mi Real Hacienda, cargándose á cada Renta para costearlos la suma que en prorata corresponda á sus productos anuales, á fin de que todos los empleados zelen igualmente los fraudes que se hicieren en perjuicio de ellas y demás derechos de mi Erario.
Artículo CXLII
[editar]Por quanto la experiencia ha acreditado los considerables perjuicios que en las Provincias sujetas al nuevo Virreinato sufrieron hasta ahora mi Real Hacienda y la fe publica en el uso y expendio del Papel Sellado, porque las grandes distancias, y otras causas, han hecho inútiles las reglas que para ambos fines prescribieron las Leyes recopiladas de Indias, y varias providencias posteriores: atendiendo a que su remedio es tan importante á mi Erario como al bien de aquellos Vasallos, y a que lo afianza el método que para dicho ramo se observa desde el año de 1770 en el distrito de la Audiencia de Guadalaxara en Nueva-España, mando por punto general, que el expendio del Papel Sellado corra en todas las Provincias del nuevo Virreinato á cargo de los Administradores del Tabaco, baxo el moderado abono ó premio de quatro por ciento sobre sus productos, y la seguridad de fianzas correspondientes al valor del que se les confiare, que habrán de calificar los respectivos Ministros de Real Hacienda, como que han de estar obligados á recibir los Sellos que se destinaren para el consumo de su distrito, á llevar la cuenta de ellos, á distribuirlos entre los expresados Administradores, y á recaudar de éstos sus líquidos quedando á cargo del Superintendente Subdelegado la dirección de esta Renta en lo general, y el cuidado de mandar al Contador y Tesorero Generales de Real Hacienda recibir, baxo la debida cuenta y razón, el Papel sellado que se remita á Buenos-aires para el consumo de aquel Virreinato, igualmente que el de disponer que los dichos Ministros envíen á cada una de las demás Intendencias las resmas que se regulen necesarias según su extensión, para que las distribuyan en sus Tesorerías, y éstas lo hagan en las Administraciones de Estancos que hubiese en sus territorios baxo las reglas y seguridades prevenidas, así como lo executará el mismo Intendente General de Buenos-aires á las de aquella Capital, y Provincia de su inmediato cargo, quedando al de los Intendentes y sus Jueces Subalternos el zelar que se observe general y exactamente la leí 18 título 23 libro 8 en todo lo demás que dispone y no se oponga á lo aquí prevenido, y que en su cumplimiento usen todos mis Vasallos en las instancias judiciales y contratos públicos del Papel autorizado con el correspondiente Sello, sin que ningún Juez ni Ministro pueda habilitar el simple y común con ningún motivo ni pretexto; pues sólo en el único caso de llegar á faltar absolutamente el de alguno de los Sellos, podrá hacer la necesaria habilitación del común cada Intendente en su Provincia con acuerdo del Superintendente Subdelegado. Y asimismo ordeno que si en alguna de las Provincias de dicho Virreinato estuviese enajenado de mi Corona el oficio de Tesorero del expresado ramo, se extinga inmediatamente incorporándole á ella, y reintegrando de sus mismos productos al poseedor la cantidad que hubiere desembolsado.
Artículo CXLIII
[editar]Para que se afiance quanto conviene la debida puntual observancia de todo lo que en el anterior Artículo se dispone, y además pueda el Superintendente Subdelegado tener de los Intendentes de Provincia, y pasar a mis Reales manos oportunamente, las noticias conducentes á arreglar el envío de Papel de cada Sello que se haya de hacer para cada bienio, contando con los sobrantes del anterior como está repetidamente mandado, formará la Instrucción y Ordenanza que estime conveniente, oyendo para ello el dictamen del Tribunal de Cuentas; la qual, examinada y rectificada en quanto lo necesite por la Junta Superior de Hacienda, mandará ésta poner en práctica mientras que, dándome cuenta con testimonio por la Via reservada, me sirva de aprobarla, ó de resolver lo que fuere de mi soberano agrado.
Artículo CXLIV
[editar]Siendo consiguiente á la erección del nuevo Virreinato la de un Juez de Comisión en su Capital para el cobro de mis Reales derechos de Lanzas y Medias anatas en todas sus Provincias con total independencia del que hai en Lima, y con su peculiar Contador Regulador, como está dispuesto por punto general y se verifica en las demás Capitales de Virreinato, he resuelto que en el distrito del de Buenos-aires exerza dicho Juzgado privativamente un Oidor, el que Yo nombrare, de los de su Audiencia Pretorial quando se forme, y que sean sus Subdelegados los Intendentes de Provincia en sus respectivos territorios, corriendo entre tanto esta comisión al cargo del Superintendente Subdelegado de mi Real Hacienda, y estableciéndose desde luego en la misma Capital la correspondiente Contaduría de este ramo con absoluta separación de los demás, y, así esta Oficina como el Juzgado, con entera sujeción á las reglas especiales que para el adeudo y recaudación de uno y otro derecho se observan en Nueva-España respecto de ser todas adaptables á las circunstancias. Por tanto, y en el concepto de que la enunciada Contaduría ha de correr, también por ahora, á cargo del Contador de Resultas mas moderno de la Contaduría Mayor de Cuentas, he mandado formar la conveniente Instrucción y Reglamento para que, autorizado con mi Real aprobación, rija en el gobierno de los referidos derechos. Y por que los productos de este ramo deben precisamente comprehenderse en el Estado general de los de mi Real Hacienda, el Juez y la Contaduría de él pasarán en principio de año al Superintendente Subdelegado el de los valores que ambos derechos, con distinción, hubiesen tenido en cada Provincia durante todo el próximo anterior, para que haciéndolo el mismo Superintendente al Tribunal de la Contaduría Mayor de Cuentas, éste los incluya en el dicho General que debe formar según y para los fines que se explican en el Artículo 208.
Artículo CXLV
[editar]Los Oficios vendibles y renunciables constituyen en mis Dominios de las Indias uno de los Ramos de mi Erario; y como las reglas prefinidas en las Leyes de aquellos Reinos, y en varias Cédulas Reales que después se han expedido sobre su mejor inteligencia y declaración, sean las mas adaptables y equitativas para todos los casos de ventas, renuncias y caducidad de estos Oficios, mando á los Intendentes se arreglen puntualmente á ellas; y que quando ocurran vacantes de esta clase en los Pueblos de sus Provincias, admitan las posturas y mejoras que se hicieren en Junta de Almonedas, y substanciados que sean los expedientes hasta el auto declaratorio del valor, previas las diligencias dispuestas por las leyes, los envíen á la Superior de Buenos-aires á fin de que, oyendo instructivamente en su razón al Contador General de Real Hacienda, y como parte á mi Fiscal, determine sobre el valor y remate lo que mas convenga, y los devuelva al Intendente respectivo para que proceda á la execucion de lo que resolviese y le ordenare. Y, verificado que sea el remate, y en Tesorería los debidos enteros, volverán á remitir los Expedientes á la misma Junta Superior de Hacienda para que, aprobado aquél por ella, los pase su Presidente con Oficio al Virréi á fin de que en conseqüencia mande expedir, y se expidan, los correspondientes Títulos con arreglo á lo que disponen las leyes 9, 24, 25 y 26 del título 20 libro 8 de la Recopilación; y, hecho, envíe los mismos Expedientes al Superintendente de mi Real Hacienda, quien, haciendo dexar en la Contaduría General de ella la razón conveniente a su gobierno en lo sucesivo, los volverá al Intendente que corresponda para que allí se archiven, y, teniendo presentes la citada lei 24, y la 3 título 22 del propio libro, mande dar; y se den con arreglo á ellas, los testimonios que pidan las Partes para acudir por mi Real confirmación en los Oficios que fuesen de mayor quantía, conforme á la quota que tengo prescrita para el Imperio del Perú por mi Real Cédula de 21 de Febrero de 1776 inserta en otra de 31 de Enero de 1777, quedando á cargo de los Intendentes lo que en quanto á solicitarla en los de menor quantía puse al de los Fiscales de las Audiencias y Promotores Fiscales de mi Real Hacienda por la propia Cédula; la qual expresamente derogo para el distrito del nuevo Virreinato en todo aquello que se oponga á lo dispuesto por esta Instrucción, dexándola en lo demás en su fuerza y vigor, tanto en lo que habla con mi Virréi, como en lo que deba entenderse para con el Superintendente é Intendentes de mi Real Hacienda según lo que aquí va prevenido.
Artículo CXLVI
[editar]Para que lo ordenado por el Artículo antecedente pueda tener todo el efecto á que se dirige, ha de continuar la Junta de Almonedas en la Capital de Buenos-aires, procediendo en sus funciones con arreglo á las leyes 2 y 3 título 25 libro 8 de la Recopilación, y componiéndose por ahora del Intendente General, de su Teniente Asesor, de los Ministros de Real Hacienda y del Fiscal Defensor de ella; y se establecerá otra igual Junta en cada Capital de las demás Intendencias, componiéndola, excepto en la Plata; el Intendente, su Teniente Asesor, los Ministros de Real Hacienda y un Defensor de ella que nombrará el Intendente. Pero la de Buenos-aires, llegado que sea el caso de verificarse la creación en la propia Capital de la Audiencia Pretorial que tengo resuelta, habrá de componerse del Intendente General, del Oidor mas moderno según la costumbre de aquel Reino, del Fiscal que despache los negocios de mi Real Hacienda, y de los Ministros de ella Contador y Tesorero, y de los mismos respectivamente se compondrá desde luego dicha Junta en la Ciudad de la Plata mediante haber en ella Audiencia, guardando unos y otros en sus asientos el mismo orden con que aquí van nominados; y en caso de que en ésta ultima ó en la de Buenos-aires, por ausencia, enfermedad ó falta del Intendente asista su Teniente Asesor, le tomará después del Fiscal, y antes de los Ministros de Real Hacienda. Y las mencionadas Juntas y Almonedas se han de celebrar precisamente en las propias Casas donde estuviese la Contaduría y Tesorería de mi Real Hacienda para que sea compatible la concurrencia de sus Gefes con la importancia de que éstos no las dexen desiertas.
Artículo CXLVII
[editar]El ramo de la limosna que contribuyen los Fieles por la Bula de la Santa Cruzada de Vivos y Difuntos y demás gracias anexas á ella, mereció siempre mi mas zelosa atención, y la de mis gloriosos Progenitores, al logro de precaver en él toda mala versación ó desperdicios, y de afianzar la buena administración, recaudación y cobranza de sus productos por los recomendables piadosos fines a que están destinados. Y aunque con el mismo objeto, y el de que fuesen estos caudales mas copiosos, y mas útiles á sus loables destinos, impetró mi augusto Hermano D. Fernando Sexto, y obtuvo de la Santa Sede para sí y los Reyes sus Sucesores la concesión y facultad competentes por Breve de 4 de Marzo de 1750, y en uso de ellas expidió su Real Instrucción con fecha de 12 de Mayo de 1751 á todos los Virreyes de Indias para que con arreglo á su espíritu formasen las Ordenanzas correspondientes á un nuevo establecimiento en la recaudacion y distribución de dicha limosna, en cuya conseqüencia las verificó el del Perú con fecha de 8 de Marzo de 1752 en términos que merecieron la Real aprobación, y son las que desde entonces rigen en todas las Provincias de aquel Reino: he visto, sin embargo, con sumo desagrado y sentimiento que no se ha conseguido completo el logro á que se dirigieron las citadas Real Instrucción y Ordenanzas, y que desea mi piadoso Real ánimo; por lo qual, y teniendo presentes los favorables efectos que en Nueva-España han producido en el propio ramo las reglas que en lo económico de su administración estableció el año de 1768 el Visitador General de aquel Reino, cuyo acierto está calificado con la experiencia de los ventajosos productos verificados desde entonces con sucesivo aumento, mando que en todo el distrito del nuevo Virreinato de Buenos-aires se establezca el mismo método que se observa en Nueva-España, adaptando la Instrucción que para ello extendió el enunciado Visitador General con fecha de 12 de Diciembre de 1767, y las demás providencias que al propio efecto dictó; y que con presencia de éstas y aquélla, de las ya citadas Ordenanzas del año de 1752, y Real Cédula de 11 de Septiembre de 1755, en que se aprobaron, y en el concepto de que la Superintendencia General del expresado ramo se ha de entender unida á la Subdelegada de mi Real Hacienda, y en cada Intendente de Provincia respectivamente la particular de su territorio, forme el Superintendente Subdelegado, oyendo al Tribunal de Cuentas, una nueva Ordenanza en los términos que contemple mas propios y conformes á. mis justos religiosos deseos, y á las circunstancias locales y demás que deben combinarse para asegurar el acierto incluyendo en ella todo lo dispositivo de las que al presente gobiernan en dicho Virreinato, y que no se oponga al indicado método económico de administración y á lo demás aquí prefinido; y, examinada la que así extendiese por la Junta Superior de Hacienda con el particular cuidado y detenida reflexión que la materia recomienda en todas sus partes, aumentándola, ó moderándola según lo estime oportuno y conveniente á los objetos insinuados, la aprobará y mandará poner en práctica interinamente, y hasta tanto que, dándome cuenta con ella y el informe que corresponda por la Via reservada, tenga á bien autorizarla con mi Real aprobación.
Artículo CXLVIII
[editar]En conformidad del Breve Pontificio de 4 de Marzo de 1750, citado en el Artículo antecedente, corresponde a mi suprema regalía la plena facultad de administrar, recaudar y distribuir, con independencia absoluta del Comisario General de Cruzada y demás Apostólicos, todo el producto de la Santa Bula y de las Gracias que la son anexas, debiendo por consiguiente correr separadas las dos Jurisdicciones espiritual y temporal que intervienen en este ramo. Y conviniendo evitar que en el libre exercicio de ellas se ofrezcan dudas ó embarazos por el nuevo sistema de Intendencias, y disponer además que en aquellos mis Dominios tengan las Partes dos instancias en las causas temporales de Cruzada, vengo en declarar que en todas las de esta naturaleza han de conocer privativamente en primera instancia cada Intendente en su Provincia según y como les queda ordenado para los otros ramos de mi Real Hacienda, con las apelaciones á la Junta Superior de ella, y de sus determinaciones para ante mi Real Persona por la Via reservada de Indias.
Artículo CXLIX
[editar]Por que desde mucho tiempo, y por repetidas Reales Ordenes están mandados extinguir en Indias todos los Oficios de Cruzada enajenados, y me hallo informado de que, sin embargo, aún lo existen algunos en las Provincias del Perú, ordeno mui estrechamente a los Intendentes de las comprehendidas en el nuevo Virreinato que si en qualquiera de ellas se hallaren alguno, ó algunos de dichos Oficios enajenados, dispongan, con noticia y acuerdo de la Junta Superior de Hacienda por mano del Superintendente Subdelegado, que se extingan sin dilación, pagándose á sus dueños el precio de ellos de los productos del mismo ramo de Sumarios de la Bula, y dándome cuenta por la Via reservada de Indias para que me conste.
Artículo CL
[editar]Por mui relevantes títulos, y concesión Apostólica de Alexandro Sexto en su Bula expedida á 16 de Noviembre de 1501, confirmada después por otros Sumos Pontífices, pertenecen á mi Real Corona los Diezmos de las Indias con dominio pleno, absoluto é irrevocable, baxo la precisa y perpetua calidad de asistir á aquellas Iglesias con dote suficiente para la decorosa manutención del culto divino, y á sus Prelados, y demás Ministros que sirvieren al Altar, con la competente Congrua; en cuya virtud se promulgó la disposición fundamental contenida en la lei 1 título 16 libro 1 de las recopiladas, y posteriormente por la 23 de los mismos título y libro se dispuso la forma y modo en que, para llenar aquel objeto, se deben dividir, administrar y repartir los expresados Diezmos. Y como por conseqüencia de todo quedó la Corona en la obligación de suplir á expensas de las demas rentas de su Patrimonio qualquiera suma á que ellos no alcanzasen para cubrir las indicadas dotaciones, y por lo uno y lo otro no sólo correspondiese á la autoridad Real zelar la buena dirección y administración de los productos decimales,y que se repartiesen entre los Partícipes interesados en su gruesa con la integridad y exactitud debidas para que las Santas Iglesias, Parroquias y Hospitales que quedaron baxo la inmediata Soberana protección no padeciesen agravio en sus respectivos haberes, y menos el Real Erario por la expresada responsabilidad, ni en los dos Novenos que se le reservaron por la citada lei 235 sino que igualmente competía á la misma suprema autoridad el propordonar tuviese efecto lo ordenado en la lei 34 título 7 del dicho libro 1, se mandó por las 27, 28 y 29 de su enunciado título 16 que los Oficiales Reales asistiesen á las Almonedas y remates de los Diezmos, y por la 3 o siguiente que también lo hiciese uno de ellos, y un Oidor donde haya Audiencia, á las cuentas y repartimiento, para que éste se haga conforme á la Erección de cada Iglesia. Y con los mismos fines; con el de uniformar en todos mis Dominios de las Indias la debida observancia de las mencionadas leyes cortando los graves inconvenientes experimentados por su mala inteligencia, y la que se ha dado á otras relativas á la propia materia, con el de que en los expresados actos prevalezca y se reconozca, como es justo y debido, el directo dominio que conservo en los referidos Diezmos, y últimamente con el de precaver que en ningún modo se perjudique á los Partícipes en su gruesa, ni á mi Real Hacienda por su dicha responsabilidad, ni tampoco en los dos Novenos, Vacantes mayores y menores, Mesadas y Medias-anatas que la pertenecen: tuve á bien mandar expedir la Real Cédula circular de 13 de Abril de 1777. Pero considerando que el nuevo establecimiento y sistema de Intendencias puede ofrecer dudas sobre el modo de poner en práctica el Reglamento inserto en ella: para evitarlas, y facilitar la mas exacta execucion de quanto por él se dispone, he venido en hacer, conforme al verdadero espíritu de la misma Cédula y Leyes citadas, las declaraciones que en los quince Artículos siguientes se contienen.
Artículo CLI
[editar]La Junta de que el mencionado Reglamento trata, y ha de formarse en las Ciudades de Buenos-aires, la Plata, la Asunción del Paraguái, Santa Cruz de la Sierra, la Paz y Córdova del Tucuman, como que son las Capitales del Arzobispado y Obispados del nuevo Virreinato, se ha de componer, en las que hubiese Audiencias, del Intendente, del Oidor mas moderno y del Fiscal que despache los negocios de mi Real Hacienda, de dos Jueces Hacedores, el uno nombrado, hasta nueva providencia mia, por el Prelado y el otro por el Cabildo, y de uno de los Ministros de Real Hacienda Principales de la Provincia. Donde no haya Audiencia compondrán dicha Junta el Intendente y los dos Jueces Hacedores, uno de los Ministros de Real Hacienda y el Fiscal defensor de ella. Y respecto de que el Intendente de la Provincia y Diócesis del Tucuman no tendrá su residencia en la Ciudad de Córdova, se compondrá aquella Junta del Subdelegado que el dicho Intendente ha de tener en la expresada Ciudad conforme á lo dispuesto por el Artículo 73, de los dos Jueces Hacedores, de uno de los Ministros de Real Hacienda, y de un Letrado defensor de ella que nombrará el propio Intendente, debiendo también concurrir así á esta Junta, como á las otras de las demás Diócesis, los Contadores Reales de Diezmos y Quadrantes.
Artículo CLII
[editar]Los vocales que respectivamente quedan señalados á la enunciada Junta han de guardar y tener en sus asientos y firmas el orden y lugares siguientes. El Intendente, que ha de presidirla, el Oidor, el Fiscal, uno de los dos Jueces Hacedores, el Ministro de Real Hacienda Contador ó Tesorero, el otro Hacedor y el Contador Real de Diezmos. En donde no haya Audiencia, el Intendente, uno de los Hacedores, el Ministro de Real Hacienda, el otro Hacedor, el Fiscal defensor y el Contador del Ramo. En la Ciudad de Córdova, el Subdelegado del Intendente, uno de los dos Jueces Hacedores, uno de los Ministros de Real Hacienda, el otro Hacedor y el Letrado defensor. Y en ausencias ó enfermedades de los expresados Vocales substituirán, por el Intendente, su Teniente Asesor; por el Oidor, el compañero que le anteceda en antigüedad, por el Fiscal, el que sirva la Fiscalía; por alguno de los Jueces Hacedores, el sujeto que en su lugar nombrare su Principal, y por el Ministro de Real Hacienda, su Compañero: con prevención de que, quando por el Intendente asista su Teniente Asesor donde haya Audiencia, será su lugar después del Fiscal, y presidirá el Oidor; pero donde no la haya, tomará el del Intendente y presidirá la Junta.
Artículo CLIII
[editar]Todos los Vocales expresados tendrán en su caso voto decisivo, pero el Fiscal no le ha de tener en aquéllos en que hablare como parte, y le tendrá solo informativo el Contador Real de Diezmos, ó su Oficial Mayor, que le substituirá quando por impedimento legítimo no pudiese concurrir. Y el que presidiere tendrá voto de calidad en qualquiera caso de discordia para que pueda decidirla.
Artículo CLIV
[editar]La Junta que se establece no será un Tribunal permanente con jurisdicción extensiva á todas las causas resultantes del ramo decimal, porque la unida que en el enunciado Reglamento se la declara, aunque Real, se ha de entender puramente directiva, económica y dispositiva, y por consiguiente reducida á proporcionar los medios mas conducentes y oportunos para la mejor dirección, administración, recaudación y seguridad de los Diezmos y segunda Casa Excusada; á prefinir las condiciones con que se han de pregonar sus arriendos; á calificar el tiempo, modo y circunstancias con que deben admitirse las posturas, y verificarse los remates, promoviendo su mayor aumento; á deliberar si á éstos se ha de preferir la administración en algún Partido, ó Partidos en que las circunstancias lo persuadan mas útil; á resolver y determinar todo lo que ocurra mientras no estén perfeccionados los remates, ó la administración, y tenga precisa concernencia con ésta ó aquéllos a intervenir en las cuentas de los Diezmos y sus repartimientos, para que éstos se ajusten á las respectivas Erecciones, y las cuentas se formen y produzcan con la formalidad y justificación que convengan, y, finalmente, a practicar todo lo que parezca útil en beneficio de dicho tamo y sus Partícipes.
Artículo CLV
[editar]El conocimiento de todo lo contencioso que ocurra en orden á la percepción y cobranza de los productos de Diezmos y Casa Excusada, usurpación y ocupación de ellos con todas sus incidencias, ya se hayan arrendado, ó yá puéstose en administracion, (excepto los que correspondieren á mis dos Reales Novenos en la gruesa de los que se hubiesen rematado) será privativo de los Jueces Hacedores, que en ello han de obrar y proceder con sólo la Jurisdicción Real delegada que les compete por la qualidad y naturaleza de bienes temporales de mi Real Patrimonio que conservan aquellos Diezmos aun en la parte que están cedidos á las Iglesias, y sin valerse por lo mismo de Censuras, ni de otros apremios que los permitidos por derecho Real en los juicios ordinarios y executivos, con las apelaciones á la Junta Superior de Hacienda de Buenos-aires, y de ella á mi Real Persona por la Via reservada de Indias. Y porque las providencias que emanan de autoridad y jurisdicción Real han de cometerse para su execucion á Ministros Reales, los dichos Jueces Hacedores de Diezmos en el exercicio privativo de la que se les delega deberán valerse de Alguaciles Ordinarios, destinando los Intendentes, como Corregidores, aquél, ó aquéllos que sean necesarios, y mas á proposito, para que estén á quanto se les mandare por el Juzgado de Diezmos.
Artículo CLVI
[editar]Será privativo de la Junta, como propio de sus facultades económicas, la elección y nombramiento del Escribano Real que ha de actuar no sólo en los remates y diligencias relativas á ellos, sino también en todo lo contencioso privativo de los Jueces Hacedores. Y respecto de que el enunciado Escribano devengará en las indicadas ocupaciones los justos derechos que le correspondan según el Arancel que en conformidad de lo ordenado por el referido Reglamento ha de formar la propia Junta, y que con ellos quedará competentemente remunerado, no ha de gozar asignación alguna sobre la Masa decimal.
Artículo CLVII
[editar]También será peculiar de la Junta expedir los Despachos con que se ha de habilitar á los Arrendadores, y los Recudimientos que según el Artículo 167 deben darse á los Ministros de mi Real Hacienda de lo que en los Diezmos arrendados la corresponda por los dos Reales Novenos. Pero, mirando á simplificar quanto sea posible las atenciones de la Junta, será suficiente que los mencionados Despachos y Recudimientos se libren á su nombre por solo el Intendente y uno de los Jueces Hacedores, autorizándolos el Escribano actuario, y tomándose razón de los unos y los otros en la Contaduría de Diezmos, sin llevar ésta derechos algunos.
Artículo CLVIII
[editar]No se podrán rematar Diezmos á Personas Eclesiásticas; pero sí conferirlas Administraciones de ellos siempre que la Junta lo estimare conveniente, dando antes fianzas legas, llanas y abonadas. Y porque en tal caso pueden verse obligados los Jueces Hacedores a proceder contra algún Administrador Clérigo, y buscar éste los medios de eludir los efectos de un juicio executivo, oponiendo la esencion del fuero para declinar jurisdicción, y hacer ilusorias, ó entorpecer las providencias de los Jueces Hacedores, deberán los mismos, para evitar y cortar en su raíz iguales inconvenientes, artículos y dilaciones, solicitar de ante mano de los Prelados Eclesiásticos, y éstos concederles (como se lo encargo) la delegacion de la Jurisdicción Eclesiástica, y las facultades que sean bastantes para que queden expeditos estos juicios, y se proceda contra semejantes deudores sin tropiezo ni embarazo hasta el efectivo cobro y reintegración de lo que se estuviere debiendo á un ramo tan recomendable. Y en el modo aquí expresado se habrán de conducir también los referidos Jueces Hacedores de Diezmos si por ocultación, usurpación, ú otra qualquiera causa respectiva á ellos, les fuese preciso proceder contra algún Eclesiástico Secular ó Regular, aunque no sea Administrador.
Artículo CLIX
[editar]Como la libre administración de las rentas decimales que por leyes de Indias está concedida precariamente á los Prelados, y Cabildos de sus Iglesias, no debe entenderse, ni tener lugar sino en aquella parte que de su gruesa total quede después de deducido lo que corresponda á mis dos Reales Novenos, y esto no se pueda verificar en los Diezmos que se recauden por administración hasta tanto que, finalizado el tiempo de ella, se liquide lo que produzca á favor del ramo, es consiguiente establecer reglas oportunas para que en esta parte se llene el espíritu de las Leyes y Real Cédula citadas, así como lo afianzan en los Diezmos que se rematan las prescritas en ellas. Por conseqüencia de estos principios, la elección y nombramiento de los Administradores han de ser también peculiares y privativos de la jurisdicción unida de la Junta, y á nombre de ella, y en la misma forma prevenida por el Artículo 157 para los Despachos de los Arrendadores, se les expedirán los Títulos con que debe autorizárseles, señalándoles ademas en ellos el estipendio, ó tanto por ciento que la Junta graduase correspondiente.
Artículo CLX
[editar]Todos los Administradores, sin exceptuar los de la segunda Casa Excusada si se administrase, serán indispensablemente obligados á llevar formal y exacta cuenta y razón de los Diezmos de su cargo con preciso arreglo al Formulario que para ello ha de formar el Contador Real del ramo, y aprobar la Junta, y con la justificación y comprobantes que en él se prevengan, á fin de que, expresando los frutos y efectos que perciban, y los parages, tiempos y personas sin fraude ni omisión, se pueda venir en cabal conocimiento de lo que produce en cada un año el Partido, ó Casa Excusada de su cargo, la qual cuenta han de dar jurada baxo la pena de la lei, y presentarla á la Junta, cumplido que sea el año de la Administración, para que, precediendo que el enunciado Contador Real la reconozca, y repare en lo que le pareciese justo, la apruebe si lo mereciese, ó determine lo conveniente para que se ponga en estado de poderlo executar.
Artículo CLXI
[editar]También los Arrendadores, inclusos los de la Casa Excusada, serán constituidos en la misma obligación que por el anterior Artículo se impone á los Administradores de llevar y presentar a la Junta cuenta formal y jurada en los propios términos que quedan indicados, y luego que se concluya el tiempo del arrendamientos á cuyo fin se entregará oportunamente á cada uno de éstos, y de aquéllos por el Contador Real de Diezmos el formulario prevenido en el citado Artículo, y un Libro con las fojas que regulare competentes, atendida la mayor ó menor extensión y productos del Diezmatorio, Segunda Casa, ó Partido que hubiese de comprehender, debiendo estar todas foliadas, ponerse en la primera una Nota que exprese el número de las que le componen subscrita del Intendente y de los dos Jueces Hacedores con sus medias firmas, y con la entera del propio Contador, rubricada de los mismos la última, y de solo éste todas las demás, y entendiéndose que cada Administrador ó Arrendador ha de satisfacer el costo que hubiese tenido el Libro que se les entregare.
Artículo CLXII
[editar]Por las Cuentas que así presentaren á la Junta los Administradores se liquidará lo que del producto de los Diezmos puestos en administración resulte á favor de la Masa decimal, y consiguientemente lo que por los dos Novenos corresponda á mi Real Hacienda, y deban percibir los Ministros de ella; pero ademas servirán estas Cuentas, y también las que presenten los Arrendadores, para gobierno de la Junta en los nacimientos y remates sucesivos mediante el conocimiento que la ministrarán de lo que rinda cada Partido ó Diezmatorio, y su Segunda Casa Excusada: con cuyo objeto, y el del uso que en varias ocurrencias convendrá haga de los expresados Libros la Contaduría del ramo, será ella la Oficina en donde todos se han de archivar y custodiar.
Artículo CLXIII
[editar]Las fianzas respectivas A la parte de los Diezmos arrendados que no pertenezca á mis dos Reales Novenos, y las que correspondan á la Segunda Casa Excusada, ya se haya subhastado, ó ya se administre, han de otorgarse á satisfacion del Intendente, ó su Subdelegado donde él no resida, y de los Jueces Hacedores, con precisa audiencia é intervención del Fiscal comprehendido en la Junta. Pero todas aquéllas que se otorguen en seguridad de los Diezmos que se hubiesen de recaudar por administración, han de ser también á contento de los Ministros de Real Hacienda, por quanto el importe de los dos Novenos que la pertenecen, y que ellos por la obligación de sus Oficios deben dar cobrado ó diligenciado, va embebido en las mismas rentas que se han de administrar. Y respecto de que los productos de éstas, á medida que se vayan recaudando en las Administraciones, deberán pasarse á la Clavería de la respectiva Iglesia con formal intervención del Contador Real de Diezmos; y de que no puede haber justo motivo para que mi Erario esté privado, hasta tanto que los Administradores presenten y se liquiden sus cuentas, de la parte que de los indicados enteros la pueda corresponder pon razón de los dichos dos Novenos, tendrá la Junta muí especial cuidado de que en fin de cada tercio de año forme la Contaduría del ramo una prudente regulación de ello, para que su importe se entregue por la misma Clavería á los Ministros de mi Real Hacienda en cuenta de lo que á su favor resutase por la división de la gruesa que produxeren todos los Diezmos administrados según la final liquidación de sus rendimientos.
Artículo CLXIV
[editar]Por la Contaduría de Diezmos se han de despachar no sólo los expedientes, órdenes y providencias que acerca de ellos se formaren ó dispusieren por los Jueces Hacedores, y en que no sea necesaria la autoridad judicial, sino también las correspondencias que en razón del mismo ramo siguiesen los dichos Jueces, tomando el acuerdo de éstos para todo el Contador Real, como que ha de estar inmediatamente á sus órdenes para quanto concierna á la administración por menor de las rentas decimales, su cobro y recaudación. Y así los enunciados expedientes, como los autos, correspondencias, y todos los demás documentos y papeles respectivos á este ramo, se han de custodiar y archivar en la expresada Oficina, dexando el Escribano actuario en el Protocolo de su Oficio sólo las Escrituras é instrumentos que por su naturaleza lo exijan.
Artículo CLXV
[editar]A la Fábrica de las Iglesias Metropolitanas y Catedrales están aplicados por sus Erecciones los Diezmos de un Vecino, pero nó el mas rico, de los de cada Parroquia de todas las de la Diócesis respectiva, que vienen á ser los Excusados de que habla la lei 22 título 16 libro 1 de la Recopilación, y lo que en la referida Cédula de 13 de Abril de 1777 se dice Segunda Casa Excusada. Y supuesto que los Diezmos de todas ellas se han de subhastar, ó administrar baxo el conocimiento y jurisdicción unida de la Junta como se indicó en el Artículo 154, será la cuenta de lo que en uno, ú otro modo produxeren, la que se ha de presentar á la misma Junta para que la examine y apruebe; pero aquélla de la distribución de lo que por dicha cuenta resultare a favor de la Fábrica, y de los demás productos que la pertenecen, como de Censos, Entierros y otros, se deberá presentar al Vice-Patrono según y como está mandado por la Real Cédula circular de 23 de Mayo de 1769. Por tanto, quiero que así se execute, y mando á los Intendentes y demás Ministros de la referida Junta, y encargo á los mui Reverendos Arzobispos, Reverendos Obispos, Venerables Cabildos de sus Iglesias, y á los Jueces Hacedores de unos y otros, que en los términos explicados en éste y los quince Artículos precedentes, observen, en la parte que á cada uno toque, las Leyes, Reglamento y Cédulas citadas en ellos, y las hagan guardar, y cumplir rigurosamente sin omisión ni contemplación, y sin contravenir á ello, ni permitir se contravenga en manera alguna.
Artículo CLXVI
[editar]Para que tampoco se ofrezcan dudas ni embarazos sobre el modo en que se ha de verificar en lo sucesivo la observancia de lo que la ya citada lei 29 del título 16 libro 1 ordena en su primera parte, reducido á que, donde los Diezmos no fueren suficientes para la dotación de las Iglesias, se cobren los que hubiere por los Oficiales Reales, conforme á lo proveído, y se sustente el Clero á expensas de la Real Hacienda, declaro que los hacimientos y remares de los Diezmos que se hallasen en el caso expresado se executen, así en Sede vacante de Prelado como no habiéndola, en las Juntas de Almonedas de que trata el Artículo 146, y sin concurrencia ni intervención de otros Ministros ó Personas que las que allí se expresan, procediéndose en ello y en la cobranza (que ha de ser de cargo de los Ministros de Real Hacienda Contador y Tesorero Principales de la Provincia) con arreglo á lo que por punto general se ha prefinido en esta Instrucción para los demás ramos de mi Erario, y observando en estos remates la disposición de la lei 31 título 8 libro 8 de las recopiladas. Y mando á los Intendentes zelen cuidadosamente la puntual observancia de lo aquí declarado, y de lo que la citada lei 29 ordena acerca de la administración de los expresados Diezmos, disponiendo se dexe ésta á los Prelados y Cabildos en la parte que les corresponde si la pretendieren, y hubiesen obtenido Cédula y Licencia mia para ello, y haciendo executar todo lo demás que para tal caso previene la misma lei: con advertencia de que la enunciada Cédula se les ha de presentar con el Cúmplase del Superintendente Subdelegado de mi Real Hacienda, y la Toma de razón de la Contaduría Mayor de Cuentas de Buenos-aires.
Artículo CLXVII
[editar]Los dos Reales Novenos que, como se dixo en el Artículo 150, están reservados á la Corona en los Diezmos de sus Dominios de las Indias, y pertenecen á mi Real Patrimonio, han de entrar en las Tesorerías Reales, á cuyo efecto zelarán los Intendentes con particular esmero que de la gruesa de todas las Rentas decimales, ya corran arrendadas ó yá en administración, y conforme á lo dispuesto por las Leyes 24, 25 y 26 del título 16 libro 1, se deduzcan los valores legítimos de los expresados dos Novenos, y se cobren respectivamente por los Ministros de Real Hacienda Principales de la Provincia. Y para que éstos puedan verificarlo en la parte que por consiguiente corresponda en aquellos Diezmos que se remataren, es mi voluntad y mando que, mediante quedar, como queda, á conseqüencia del citado Artículo 150 en toda su fuerza y vigor la lei 27 del propio título y libro en quanto de ella toca á los dichos Ministros de Real Hacienda, no sólo saquen de la Junta de Diezmos el Recudimiento que allí se les ordena, y hagan se les otorgue la Escritura separada que la dicha lei y la 26 precedente disponen por lo que corresponda á los enunciados dos Reales Novenos, sino que, además, tomen fianzas á su satisfacción y contento de los mismos Arrendadores contra quienes se les diese el dicho Recudimiento i procediendo en la cobranza y sus incidencias según y como les va prevenido para los demás ramos de mi Erario, y con dependencia de la privativa jurisdicción que en ellos se dexa declarada á los Intendentes, y á la Junta Superior de Hacienda en su caso, porque en esta parte se ha de entender derogada la citada lei 24. Pero en quanto á lo que importen los dos Reales Novenos de la gruesa de aquellos Diezmos que se administraren, habrán de percibirlo dichos Ministros de la Clavería de la Santa Iglesia respectiva según y como queda ordenado en el Artículo 163, puesto que la cobranza y recaudación del total que produzcan los Partidos ó Diezmatorios administrados la han de executar de los mismos Administradores, ó de sus Fiadores en su caso, los Jueces Hacedores hasta verificarla de qualquiera rezago que por alcance, ú otro motivo, pueda resultar en la toma de sus cuentas.
Artículo CLXVIII
[editar]Usando de las supremas facultades que en los Diezmos de todos mis Dominios de las Indias me competen por virtud de la concesión Apostólica expresada en el Artículo 150, y con los objetos manifestados en mi Real Cédula circular de 19 de Octubre de 1774, tuve á bien reservarme los nombramientos de Contadores de Diezmos y Quadrantes de sus Iglesias Metropolitanas y Catedrales, y conseqüentemente por la misma Cédula separé de la facultad de hacerlos á las dichas Iglesias, mandando al propio tiempo, entre otras cosas, que los nombrados por los Cabildos de ellas cesasen desde luego en su exercicio, y declarando, además, todo lo que estimé conveniente acerca de los nombramientos interinos, funciones, salario y demás respectivo á dichos empleos. Y siendo mi Real voluntad que todo ello subsista en el distrito del Virreinato de Buenos-aires, sin otra inovacion que la de que los nombramientos interinos de los mencionados Contadores sean privativos del Superintendente Subdelegado de mi Real Hacienda á proposición de los respectivos Intendentes, quiero que así se execute, y que éstos y aquél pongan el mayor cuidado en que los dichos empleos recaigan en sujetos de toda la aptitud y suficiencia necesarias para su mejor desempeño, y cuiden en la parte que les toca de que se observe con la mayor exactitud todo lo demás que por la referida mi Real Cédula fui servido ordenar; entendiéndose expresamente derogada sólo en la parte que toca á los dichos nombramientos interinos.
Artículo CLXIX
[editar]Con los mismos objetos que movieron mi Real ánimo á dictar las providencias contenidas en la Cédula general que cita el Artículo antecedente, y con atención á lo que en vista de ella me propuso el Virréi de Nueva-España para afianzar mas su logro en aquel Reino, vine en hacer acerca de lo dispuesto en la misma Cédula algunas declaraciones por otra particular de 20 de Octubre de 1776 relativas á solo el distrito del propio Virreinato. Y conviniendo que tengan exercicio también en el de Buenos-aires para conseguir la uniformidad que tanto importa en el manejo de aquellos ramos de mi Erario, quiero y mando que en todo su distrito se entiendan y observen según y como se contienen en los quatro Artículos que siguen.
Artículo CLXX
[editar]Los Oficiales Subalternos de las Contadurías de Diezmos que al recibo de la enunciada Real Cédula circular de 19 de Octubre de 1774 se hallaban establecidos y puestos por los Cabildos de las Iglesias Metropolitana y Catedrales del dicho nuevo Virreinato, subsistirán con la misma asignación que entonces y desde antes tenían sobre la gruesa decimal; pero con la calidad de haber de sacar Título Real, que se les expedirá por el Superintendente Subdelegado de mi Real Hacienda: quedando á los Cabildos la facultad, que les concedo, de proponer sujetos á los respectivos Intendentes para la provisión de estas plazas en adelante, con tal que, pues deben estar los enunciados Oficiales inmediatamente subordinados á los Contadores Reales; concurran éstos precisamente á calificar el acierto en su nominación por medio de los informes reservados que sobre las mismas propuestas les pedirán los Intendentes como á Gefes inmediatos, para dar cuenta con todo ello y el dictamen que juzguen oportuno al dicho Superintendente Subdelegado á fin de que mande expedir, y se expidan los correspondientes títulos; y á los así electos, igualmente que á los Contadores interinos, les admitirán los Cabildos por tales Contadores y Oficiales Subalternos de Diezmos, reconociéndolos en todo tiempo como á nombrados por mí, y haciendo que á los primeros les entreguen sus antecesores, puestos por los Cabildos, la Oficina de la Contaduría, con todos sus papeles y lo demás que haya sido de su cargo, por formal Inventario.
Artículo CLXXI
[editar]Aunque los dichos Contadores Reales serán amovibles, no lo han de ser á disposición y arbitrio de los Cabildos, sinó por calificación del Superintendente Subdelegado, á mi Real nombre, sobre informes de los respectivos Intendentes; pero, sin embargo, han de estar y entenderse sujetos y subordinados á dichos Cabildos, y también á los Jueces Hacedores, como lo estuvieron hasta aquí, para el uso y exercicio de la jurisdicción que se les ha cometido en las Rentas de su encargo, computos, distribuciones y demás que han executado los anteriores que nombraban dichos Cuerpos, y asimismo les estarán subordinados para la justa distribución de la Masa decimal conforme á las Erecciones, Estatutos y Leyes, y para todo quanto se dexa ordenado en el Artículo 164: entendiéndose que la misma sujeción y precisa subordinación han de tener, tanto los Contadores Reales como sus Oficiales, á los Intendentes y demás Ministros de Real Hacienda que, conforme á lo dispuesto, deben intervenir los referidos hacimientos, la división y distribución de la gruesa decimal, y la deducción de los Reales Novenos.
Artículo CLXXII
[editar]También han de executar los mencionados Contadores Reales y sus Subalternos sin mas sueldos, ayudas de costa ni gratificaciones que los que, según va resuelto, han de gozar sobre la misma gruesa de Diezmos, todas las operaciones que practicaban respectivamente los nombrados por los Cabildos, inclusas la cuenta y distribución de Aniversarios y Obras pias y todo lo obvencional, en el caso de que las Iglesias quieran dexarlas á su cargo, pero de lo contrario, podrán libremente cometerlas á otro Contador que nombren, asignándole el salario que estimen conveniente sobre los proventos y réditos de las mismas obras pias, pues dicha separación y nombramiento se han de entender sin perjuicio de la Masa decimal, ni de los sueldos que sobre ella estuviesen señalados á los Contadores Reales: con prevención de que así éstos, (en caso de que las Iglesias les encomienden las funciones relativas á lo obvencional) como los que en su defecto nombren sus Cabildos y les han de estar privativamente sujetos en quanto a lo espiritual, y no en más.
Artículo CLXXIII
[editar]Por último, todas las cuentas de Diezmos y de los demás ramos enunciados, incluso el de Aniversarios, se pasarán desde ahora en adelante anualmente al Tribunal de la Contaduría Mayor de las de mi Real Hacienda para su examen, glosa y fenecimiento, según y como se debe hacer con todas las de sus Rentas, y que por él se dirijan á mis Reales manos en el modo que para con aquéllas le está ordenado, á fin de que por este medio tenga Yo noticia individual y segura no sólo del monto total de la gruesa de Diezmos, obvenciones y proventos en cada Iglesia, sino de lo que en ellas toca á los partícipes, y se pueda proceder donde corresponda y convenga á la división de Obispados, y habilitación de las Prevendas suspensas y que resten para el completo de las Erecciones, y no me falten ademas los debidos conocimientos de los fondos de las Fábricas y Hospitales, de los establecimientos de Beneficios patrimoniales, y otros igualmente propios de mi suprema autoridad. Por tanto quiero y mando que todo lo prescrito y declarado en este Artículo y los tres que le anteceden se observe mui exactamente en el distrito del mencionado Virreinato de Buenos-aires, y que el Superintendente Subdelegado de mi Real Hacienda, y los Intendentes de sus Provincias, lo hagan cumplir y executar en la parte que respectivamente les toca, sin contravenir á ello, ni dar lugar á que se contravenga; y encargo á los mui Reverendos Arzobispos, Reverendos Obispos y Venerables Cabildos, que en quanto les pertenece lo guarden, cumplan y executen, y hagan guardar, cumplir y executar según y como va expresado.
Artículo CLXXIV
[editar]A efecto de que por medio de los Contadores Reales de Diezmos y Quadrantes se consigan tan completamente como conviene los importantes fines que me propuse en la determinación de reservarme sus nombramientos, es mi voluntad y les mando, que luego que hayan formado cada año respectivamente el Quadrante del valor y distribución de las Rentas decimales, y de los Aniversarios y demas emolumentos (en caso de que corran á su cargo) con la claridad y distinciones que se prefinen en el Formulario que para el efecto ha dado la Contaduría General de Indias, y con arreglo a las leyes que tratan de ello y van citadas en los Artículos 150 y 167, y á la particular Erección de cada Iglesia, entreguen tres exemplares íntregos de él, certificados, y autorizados con su firma, á los respectivos Intendentes, quienes pasarán el uno á los Ministros de Real Hacienda Principales de Provincia para que en lo relativo á Rentas decimales le confronten con las razones que, mediante la asistencia ó intervención de uno de ellos á sus remates, cuentas de administración y repartimientos, deben tener de todo, y sino le hallasen conforme, se proceda á rectificarle con la concurrencia del mismo Contador Real que le haya formado, y, hecho, quede dicho exemplar en poder de los expresados Ministros de Real Hacienda para su gobierno en las deducciones correspondientes á Vacantes mayores y menores, según irá prevenido en los Artículos que traten de ellas, puesto que por dicho Quadrante deberá venirse en claro conocimiento de las Rentas que hubiesen cabido á las Dignidades, Canongías y demás Prebendas de las propias Iglesias, por razón de Diezmos, así en la quarta capitular, como en el residuo que quede de los quatro Novenos después de rebaxadas las consignaciones á que están afectos, y los costos y gastos que anteceden á su repartimiento; remitiendo dichos Intendentes los otros dos exemplares sin demora, previa la rectificación indicada si hubiese mérito para ella, á mi Real Persona en principal y duplicado por mano del Superintendente Subdelegado y por la Via reservada de Indias, de la qual se pasará uno á la Contaduría General de ellas para los efectos que convengan á mi servicio.
Artículo CLXXV
[editar]Lo mismo que queda resuelto y ordenado por el antecedente Artículo respecto de los Contadores Reales de Diezmos y Quadrantes, se ha de entender en su caso para con los que tal vez nombraren los Cabildos de las Iglesias para la cuenta y razón de lo obvencional en virtud de la libre facultad que para ello les queda declarada en el Artículo 172, por quanto se ha de comprehender y manifestar también en los referidos Quadrantes con la prevenida exactitud y especificación, lo que á cada Dignidad, y a las Canongías y demás Prebendas de las respectivas Iglesias hubiese correspondido por razón de Misas, Aniversarios, Asistencias, Vestuarios y todos los demás proventos que gozaren; y será privativo de los Intendentes, en exercicio del derecho y facultad que me competen para exigir las indicadas noticias, el cuidado de hacérselo cumplir con la puntualidad debida, sin admitirles excusa. Pero si los tales Contadores nombrados por los Cabildos fuesen Eclesiásticos, como puede suceder, pasarán los Intendentes en qualesquiera casos de omisión que experimenten, los exhortos oportunos en mi Real nombre á los correspondientes Prelados y Cabildos para que les hagan cumplir sin mas retardo y en todas sus partes la mencionada mi Real Resolución, como desde ahora para entonces lo encargo á los unos, y á los otros.
Artículo CLXXVI
[editar]Precavido en lo posible por medio del cotejo ordenado en el Artículo 174 todo vicio, y aún equivocación en los Quadrantes por lo que respecta á las Rentas decimales, evitándose así los perjuicios que de lo contrario podrían resultar á mi Real Hacienda y á los demás Partícipes en la gruesa de ellas, no será menos conveniente procurar lo mismo en quanto á lo que corresponde á los Aniversarios, obvenciones y demas proventos; y siendo el medio mas prudente y oportuno el que en estos mis Dominios está en práctica para purificar la deducción de las Tercias Reales y de la Media-anata Eclesiástica que en ellos se cobran, es mi soberana voluntad que se adopte en aquéllos; y en su conseqüencia mando á los Intendentes que, quando se reconozca vicio notable en los valores que demuestre el expresado Quadrante por los emolumentos y lo obvencional, procedan á tomar noticias reservadas, y á pedir los documentos que se estimen conducentes para depurar la verdad de si hai, ó no, dolo, engaño ó equivocación, dexando también expedito á los demás interesados el derecho de reclamar ante quien corresponda el exceso que adviertan en su perjuicio, con la justa consideración de que se les indemnice de él si se calificare legítimo.
Artículo CLXXVII
[editar]Fueron varias las Reales Cédulas particulares que antes de ahora se expidieron á las Iglesias Metropolitanas y Catedrales de Indias sobre la forma que sus Prelados y Cabildos deben guardar en las elecciones de jueces Hacedores de Diezmos, y el tiempo que han de exercer este encargo los nombrados, y también han sido diversas entre sí las reglas dadas para lo uno y para lo otro por las mismas Cédulas, como dignos de consideración los perjuicios que de ello han resultado. Y atendiendo á cortarlos en su origen, á que la materia, ni por su naturaleza, ni por sus circunstancias resiste en manera alguna la uniformidad en todas las Iglesias del nuevo Virreinato, y á que es de suma importancia que el mencionado encargo de Jueces Hacedores recaiga en sujetos escogidos y á propósito para su desempeño, he venido en resolver por punto general que, ni para el que por su parte debe nombrar el Prelado de cada Iglesia, ni para el que por la suya ha de elegir también el Cabildo hasta otra providencia mia, se observe en adelante turno ó alternativa entre sus Prebendados, como se ha practicado en algunas Diócesis, sino que el Cabildo nombre su Juez Hacedor de Diezmos a pluralidad de votos, y el Prelado á su arbitrio el que le corresponde; entendiéndose que ambas elecciones han de ser bienales alternativamente entre el Prelado y el Cabildo, nombrando éste el suyo en un año, y haciéndolo aquél en el siguiente, para que así sirva cada uno dos años, y en todos quede un Juez Hacedor instruido de quanto pertenezca á la comisión, y se eviten los graves perjuicios que por falta de aquella precisa inteligencia se han experimentado en las Rentas decimales; pudiendo, así los Prelados como los Cabildos, reelegir respectivamente á los enunciados Jueces siempre que lo estimen útil á ellas. Y por que nada lo será tanto como ésta mi Real Determinación, encargo á los unos y á los otros la observen, y hagan guardar y cumplir exactamente en la parte que á cada uno toque, y mando á los Intendentes Vice-Patronos que al propio fin, si fuere necesario, les pasen en mi Real nombre los oficios ó exhortos conducentes.
Artículo CLXXVIII
[editar]Por la lei 37 título 7 libro 1 de la Recopilación se puso a cargo de los Oficiales Reales el cobro de lo que montaran las Vacantes de Arzobispados y Obispados de las Indias, á fin de que estuviese siempre de manifiesto para quien lo hubiere de haber conforme á derecho, y por Decreto de 20 de Septiembre de 1737 fué servido mi glorioso Padre y Señor D. Felipe Quinto, resolviendo la duda ocurrida y pendiente desde el año de 1617 sobre la pertenencia y aplicación de las dichas Vacantes Mayores, y que dio motivo á la expresada lei, de declarar, entre otras cosas, que así como pertenecían a la Corona los Diezmos de las Indias por la concesión Apostólica de Alexandro Sexto, con dominio pleno, absoluto é irrevocable, la pertenecían también por el mismo derecho todos los frutos y rentas decimales que se causaban por vacante de los Arzobispos y Obispos, Dignidades, Canónigos, Racioneros, Medios-Racioneros y demás Ministros que sobre ellas la tuviesen asignada en aquellos Reinos é Islas adyacentes, ya procediese de muerte, ó ya de translación ó renuncia, y que aunque podía por conseqüencia aplicar indistintamente estos frutos y rentas á los gastos y necesidades del Estado como otro qualquiera ramo de Real Hacienda, era su voluntad por punto general y regla fíxa, perpetua y constante, que se aplicasen y distribuyesen precisamente en los usos y obras pias que tuviese á bien mandar hacer ó socorrer en estos ó aquéllos Dominios, y señaladamente para costear, en la parte á que alcanzasen, el viático, transporte, manutención y demás gastos que ocasionan los Misioneros Apostólicos que de varias Religiones, y á expensas de la Real Hacienda, pasan de éstos á aquellos Reinos, y existen en ellos con el santo fin de extender la reducción y conversión de los Indios gentiles al Gremio de nuestra Santa Madre Iglesia, como obra pia en grado eminente la mas acepta y recomendada por todos derechos, y de la primera y mas principal atención de los Señores Reyes Católicos y sus Sucesores desde que la Divina Providencia quiso engrandecer esta Monarquía con el descubrimiento y ocupación de aquellos Imperios; á cuyos fines mandó también que, no sólo continuase á cargo de los Oficiales Reales el cobro, recaudación y cuenta á parte del producto de las Vacantes Mayores, sino que también lo fuese en iguales términos el de las Menores, y en uno y otro según y como lo execütaban con los demás ramos de Real Hacienda: entendiéndose las Vacantes Mayores desde el dia de la muerte, translación ó renuncia de los Prelados, hasta la confirmación de los Sucesores, ó Fiat de S. Santidad, y las Menores desde el fallecimiento, translación ó renuncia de los Poseedores, hasta la posesión de los provistos en su lugar, y en unas y otras por la Renta que correspondiese, según la distribución y repartimiento, á cada Dignidad ó Prevenda por respecto solamente á la gruesa ó masa decimal, pues no se debían comprehender aquellas porciones que por razón de Obvenciones, Aniversarios ú otros títulos se distribuyesen entre ellos, ni tampoco en esta providencia las Iglesias que tuviesen la asignación de su congrua en Caxas Reales, por quedar, como ha quedado siempre, por muerte de los Ministros de ellas á beneficio de la Real Hacienda aquélla con que de su cuenta se les asistía en vida. Y siendo mi Real ánimo que nada se altere en lo que va referido, y se mandó por Real Cédula circular de 5 de Octubre del propio año de 1737, lo es también que todo se cumpla exactamente, y que los Intendentes lo hagan observar con la debida puntualidad á los Ministros de Real Hacienda Principales de Provincia en lo que les toca i los quales han de llevar la cuenta separada de este ramo de Vacantes con distinción de las Mayores y Menores, por quanto así conviene mediante que algunas de las cargas pias consignadas sobre sus productos lo están expresamente, yá en los de las unas, y yá en los de las otras.
Artículo CLXXIX
[editar]En Real Cédula particular de 1 de Mayo de 1769 expedida á Consulta de mi Consejo de las Indias con motivo de varios descuentos que en la Iglesia Metropolitana de la Ciudad de la Plata se habían hecho, y hacían de los valores correspondientes á las Vacantes Mayores y Menores que, como queda sentado en el Artículo antecedente, pertenecen á mi Corona, fui servido declarar, que la Real Hacienda había debido costear, y debía hacerlo en lo venidero mientras se hallase vacante la Dignidad Arzobispal, ó la Canongía Magistral, los Sermones que tocan y están respectivamente señalados á una y á otra, y el estipendio que percibiese el que defendiere los pleitos, causas y negocios de la Iglesia en vacante del Doctoral, y que por ningún caso se había debido, ni debía deducir del ramo de Vacantes Menores cantidad alguna para pagar á los que canten las Epístolas y Evangelios en lugar de los Prebendados difuntos: en cuya conseqüencia mandé por la misma Cédula que, pagándose los mencionados Sermones de mis Caxas Reales (en donde debían entrar sin descuento alguno las Vacantes Mayores y Menores) y lo que se diese al Abogado que substituya al Doctoral, nombrase el Dean y Cabildo de la propia Iglesia el tal Abogado, y los Predicadores mi Vice-Patrono, y regulase éste los proporcionados correspondientes estipendios a todos. Y siendo comunes á las demás Iglesias Metropolitanas y Catedrales de aquellos mis Dominios las razones que me inclinaron a la referida determinación, ordeno y mando que se observe y cumpla en todas sus partes puntual y exactamente no sólo en la expresada Iglesia de la Plata, sino también en las demás comprehendidas en el distrito del Virreinato de Buenos-aires: con declaración de que, en quanto á los Sermones que quiero y mando se paguen por mis Tesorerías Reales se han de entender aquéllos que á los Prelados y a los Canónigos Magistrales les correspondiesen conforme á la Erección de cada Iglesia, y llaman de tabla i y que, hecha por el Intendente respectivo, como Vice-Patrono, la regulación de lo que por su estipendio se haya de dar á los Oradores, y por su honorario al Abogado que, electo por el Cabildo, desempeñase en sus pleitos y negocios las obligaciones de Canónigo Doctoral, disponga como Intendente las previas formalidades que se dexan prefinidas para executar todo gasto extraordinario á fin de que en su conseqüencia se mande pagar, y pague lo que uno y otro importare del fondo de las mismas Vacantes Mayores y Menores respectivamente.
Artículo CLXXX
[editar]Deseoso de atender á la permanencia y perpetuidad de la Dote anual de quarenta mil pesos que por Decreto de 1 de Enero de 1775 fui servido señalar para gastos y pensiones de la Real y Distinguida Orden Española de mi augusto Nombre sobre las Mitras y Prebendas de algunas de las Santas Iglesias de Indias, y considerando que no podría verificarse sino se deduxese á prorata lo que corresponda de las Vacantes Mayores y Menores que en ellas me pertenecen, como queda sentado, tuve á bien declarar que la deducción de los dichos quarenta mil pesos se hiciese incluyendo las enunciadas Vacantes no obstante que pertenezcan á mi Real Erario, y haberlas libertado de todo descuento al tiempo de su incorporación á la Corona; para cuya observancia y cumplimiento se expidió la correspondiente Real Cédula circular en 13 de Diciembre de 1777. En su conseqüencia mando á los Intendentes de las Provincias de la Plata y la Paz zelen con particular vigilancia que la expresada mi Real resolución, contenida en dicha Cédula, se cumpla, guarde y execute exactamente, deduciéndose del producto de las .Vacantes Mayores y Menores que ocurran en las Iglesias Metropolitana y Catedral de dichas Provincias, como comprehendidas en el repartimiento de los expresados quarenta mil pesos, lo que á prorata las corresponda con respecto al tiempo de su duración, y á la cantidad en que por el citado repartimiento está pensionada cada Mitra y Prebenda de ellas.
Artículo CLXXXI
[editar]Las tiernas consideraciones que en mi paternal amor recomiendan la importante subsistencia del Monte Pió Militar de España y las Indias, y el consiguiente deseo de afianzar con ella los beneficios que por su erección contribuye á las Viudas y Pupilos de los fieles Vasallos que en la distinguida carrera de las Armas sirven al Estado en éstos y aquellos Reinos, movieron mi Real ánimo a tomar en el año de 1777 varias deliberaciones relativas á unos y otros Dominios con el objeto de ocurrir á las urgencias del mismo Monte, y precaverlas para lo sucesivo en lo posible, entre las quales fué una la de aplicar á su fondo el Quinto del líquido importe de las Vacantes Mayores y Menores de las Iglesias de Indias, deducidas de su total producto las Cargas legítimas. Pero habiendo comunicado aquella mi Real resolución al mi Consejo de las Indias, y éste consultándome sobre ello, tuve á bien en vista de lo que me expuso, conceder en beneficio y socorro del mencionado Montepío militar, y con calidad de por ahora, la tercera parte del producto líquido de las expresadas Vacantes Mayores y Menores baxadas las cargas legítimas de todo el ramo, para que su importe se recaudase allá como los demás fondos del mismo Monte: en cuya conseqüencia se expidió la correspondiente Real Cédula circular para su execucion y cumplimiento en 31 de Julio de 1779. Y siendo mi soberana voluntad que la expresada consignación se continúe en los mismos términos, y con la propia calidad de por ahora, mando al Superintendente Subdelegado de mi Real Hacienda en el Virreinato de Buenos-aires y á los Intendentes de sus Provincias, que lo observen y hagan observar puntualmente en la parte que á cada uno respectivamente toque.
Artículo CLXXXII
[editar]Por Bula del Papa Benedicto Décimoquarto expedida á 10 de Mayo de 1754 se concedió al Rei D. Fernando mi amado Hermano, y á sus Succesores, la gracia y facultad perpetua de poder percibir una Media-anata Eclesiástica de todos y cada uno de los Provistos á nominación Real en los Beneficios, Pensiones y Oficios Eclesiásticos de estos Dominios y los de las Indias, siempre que llegasen sus frutos y proventos ciertos é inciertos al valor anual de trescientos ducados de la moneda corriente en los respectivos paises de su situación, y aunque, sin embargo, tuvo á bien el mismo Rei mi Hermano resolver que por entonces no se pusiese en práctica en aquellos Reinos la expresada Bula, y mandó continuase la exacción de la Mesada Eclesiástica en la conformidad que se estaba haciendo en virtud de la concesión temporal de la Santa Sede y sus prorogaciones, después por mi Real Decreto de 23 de Octubre de 1775, y en atención á las justas consideraciones que en él se mencionan, vine en mandar que desde su fecha en adelante se pusiese en execucion en mis Dominios de las Indias la citada Bula de Benedicto Decimoquarto, procediéndose en su virtud á la exacción de la dicha Media-anata Eclesiástica baxo las reglas de equidad, y con las precauciones que por el propio Decreto fui servido prefinir y declarar, encargando al Comisario General de Cruzada que, como executor de la expresada Bula, formara y pasase á mis manos la Instrucción conveniente para su efecto, y previniendo se expidiesen las órdenes conducentes para el puntual cumplimiento de todo lo resuelto por el mismo mi Real Decreto, en cuya conseqüencia, y con su inserción á la letra, se libró la Real Cédula correspondiente en 26 de Enero de 1777. Por tanto, y siendo mi soberana voluntad que con arreglo á la dicha Cédula, y á lo dispuesto en virtud de ella por otra de 31 de Julio del propio año, en que se halla inserta la Instrucción que, según queda dicho, mandé formase y formó el Comisario General de Cruzada, y mereció mi Real aprobación, ordeno á los Intendentes cumplan y hagan cumplir en quanto les toque lo resuelto y contenido en las expresadas dos Cédulas, auxiliando en los casos y cosas en que fuere necesario las providencias de los Subcolectores que expresa el Artículo 3 de la citada Instrucción, y cuidando de que los Ministros de Real Hacienda Principales de Provincia observen y executen con toda puntualidad y respectivamente, quanto se les ordena en los Artículos 14 y 15 de la misma Instrucción.
Artículo CLXXXIII
[editar]Considerando que, sin embargo de lo prevenido por las dos Reales Cédulas citadas en el Artículo antecedente, podrá tal vez dudarse si la Mesada que se ha de continuar cobrando en las provisiones de aquellos Curas Párrocos que debieran pagar Media-anata, y quedan exceptuados de ella, se ha de recaudar, ó no, baxo de la misma jurisdicción y reglas que la dicha Media-anata, y unirse sus productos á los de ésta, tengo á bien declarar, que siendo, como es, la Mesada que se ha de exigir á los enunciados Curas un equivalente en que por consideración á lo recomendable de sus oficios Pastorales les permuté la Media-anata, deben gobernar las mismas reglas que en razón de ésta se han dado, ó sucesivamente se dieren, para la regulación, exacción, recaudación y destino de aquélla; pues los productos de ambas y del 18 por 100 que se ha de continuar exigiendo sobre el importe de la dicha Mesada, han de componer un solo ramo, y se deberán comprehender en una misma cuenta, bien que con la distinción competente para que se pueda saber lo que hubiese rendido cada uno de los dos expresados derechos, y también el dicho 18 por 100 del de Mesada.
Artículo CLXXXIV
[editar]Como para verificar lo dispuesto en el Artículo 15 de la citada Instrucción inserta en mi dicha Real Cédula de 31 de Julio de 1777 sea indispensable que se reúnan en la Tesorería General de Buenos-aires todos los caudales que por adeudos de las enunciadas Medias-anatas y Mesadas eclesiásticas, y á conseqüencia de lo que va ordenado en los dos Artículos que anteceden, se enteraren en las Tesorerías Principales de Provincia, mando á los Ministros de Real Hacienda que las sirvieren, executen respectiva y puntualmente en principio de cada año, sin retardo ni omisión, el envío á la dicha Tesorería General de los caudales que en todo el próximo anterior y en las Principales de su cargo se hubiesen colectado pertenecientes al expresado ramo, arreglándose para ello dichos Ministros (como también los de la Contaduría y Tesorería Generales de Buenos-aires para la remisión que del total líquido de aquellos envíos, y de lo que por sí hubiesen cobrado, deben hacer á la Depositaría General de Cádiz) a lo que acerca de los demás ramos remisibles á estos Reinos se previene en la Instrucción práctica formada por la Contaduría General de Indias, y aprobada por mí con la fecha de ésta: entendiéndose que, conforme á la propia Instrucción, han de formar unos y otros Ministros de Real Hacienda respectivamente la cuenta del referido ramo, y presentarla á mi Real Tribunal de la Contaduría Mayor de ellas como les está mandado para las demás de su cargo.
Artículo CLXXXV
[editar]En algunos parages de mis Dominios de Indias se suscitaron dudas y controversias sobre si la regulación y exacción de la Media-anata se debía, o no, hacer á los sujetos promovidos en piezas Eclesiásticas de igual, ó mayor renta, conforme se practica en la de empleos Seculares por virtud de mi Real Decreto de 12 de Mayo de 1774. Y enterado de los recursos que sobre las indicadas dudas se hicieron á mi Real Persona, y teniendo presente que por el Decreto de 23 de Octubre de 1775, ya citado, expresamente mandé se procediese en aquellos mis Reinos á la exacción de la dicha Media- anata Eclesiástica baxo las reglas de equidad y justicia con que se practica en estos de España, conforme á ellas vine en declarar que los Provistos en piezas Eclesiásticas de Indias que adeuden Media- anata, deben satisfacerla, aunque no acrezcan en renta, del valor íntegro de la pieza á que fueron promovidos siempre que hayan verificado el año de su posesión, mediante ser nueva gracia. Que por esta propia razón, y en los mismos términos, están sujetos al pago total del mencionado derecho los que aumentasen en renta por sus ascensos ó promociones, sin que en este, ni aquel caso obste lo que se observa para la exacción, en iguales circunstancias, de la Media-anata de empleos Seculares, cuyas reglas no versan, ni deben versar en la Eclesiástica. Que á los Provistos que falleciesen antes de cumplir el año de la posesión, sólo se les deberá cobrar lo que por prorata corresponda con respecto al tiempo que gozaron la renta de su Prebenda, y al producto de ella, y que lo mismo se execute quando algún Provisto fuese promovido antes de concluir el año de la posesión, entendiéndose sin perjuicio de la Media-anata que adeudan con la nueva presentación: de todo lo qual se previno por Real Orden circular de primero de Junio de 1780 a mis Virreyes, Presidentes y Gobernadores de las Indias, y á los Intendentes donde los hai, para su debida inteligencia, para la de aquellos Oficios de cuenta y razón, y también para la de los Subcolectores de la expresada Media-anata. Y siendo mi Real ánimo que en conseqüencia se observen las referidas declaraciones exacta y puntualmente en el Virreinato de Buenos-aires, mando á los Intendentes de sus Provincias que con particular atención zelen el cumplimiento de ellas en la parte que les corresponde.
Artículo CLXXXVI
[editar]Conviniendo que los Subcolectores de las referidas Media-anata y Mesada Eclesiástica para el mejor desempeño de su encargo tengan noticia puntual y exacta de lo que por razón de Diezmos, Obvenciones, y demás proventos ciertos é inciertos corresponda en cada un año á todas y á cada una de las Dignidades, Canonicatos, Prebendas, Raciones, Beneficios y Pensiones Eclesiásticas de la Diócesis de su privativo conocimiento, y considerando ser el medio mas oportuno para ello facilitar á los dichos Subcolectores respectivamente los Quadrantes de que se trató en el Artículo 174 de esta Instrucción, mando á los Intendentes que, luego que por los Contadores de Diezmos se les entreguen los enunciados Quadrantes en conformidad de lo dispuesto por el citado Artículo, y en su conseqüencia se hayan rectificado si tal vez lo necesitaren, hagan sacar copias íntegras de ellos, y, autorizadas, las pasen á los Subcolectores que corrresponda.
Artículo CLXXXVII
[editar]A conseqüencia de concesión Apostólica del Sumo Pontífice Urbano Octavo en su Breve de 12 de Agosto de 1625, se mandó por la lei 1 título 17 libro 1 de las recopiladas, que siempre que á presentación Real, ó á su nombre por los Vice-Patronos de las Iglesias de Indias, se proveyere á alguna Persona en Dignidad, Canongía, Ración, Media-Ración ó Prebenda de ellas, ó en Oficio ó Beneficío Eclesiástico, Curato ó Doctrina, se cobrase una Mesada del valor anual de su respectiva renta, con calidad de que no se verificase hasta que hubiesen pasado quatro meses de haber tomado su posesión el Provisto; á cuyo efecto se ordenó por la misma lei que los Oficiales Reales, en tales casos, procedieran a la regulación y cobranza de la dicha Mesada en el modo, y baxo las reglas que, en conformidad de lo prescrito por el indicado Breve Pontificio, se prefinieron en la propia lei; y en virtud de otro Breve de 16 de Junio de 1626, en que el mismo Urbano Octavo declaró que la dicha Mesada debía pagarse en esta Corte íntegra y completa ea plata, y libre de costas, riesgos y naberías, se mandó también por la referida lei 1, que á mas de lo que la Mesada montara, se cobrase con ello de la persona presentada, y de sus bienes y rentas, las costas que su importe pudiera tener de fletes, derechos, naberías y otros, hasta que llegara á estos Reinos, y que todo lo que de lo uno y lo otro procediera se remitiese á ellos por cuenta y riesgo de la persona de quien se hubiera cobrado. Y aunque aquella gracia fué temporal por sólo quince años, ha subsistido y subsiste hasta el presente con las propias calidades en virtud de varias prorogaciones de la Santa Sede; en fuerza de las quales se continuó sin intermisión el cobro de la referida Mesada de todos y cada uno de los Provistos á presentación Real en las Piezas Eclesiásticas de mis Dominios de las Indias que van enunciadas, hasta que, usando Yo de la merced y facultad que me fué concedida, y á mis Succesores perpetuamente, por la Bula Pontificia de que se trató en el Artículo 182, tuve á bien resolver por mi Real Decreto citado en él que en aquellos mis Reinos se pusiese en práctica la exacción de la Media-anata de las Piezas Eclesiásticas que, conforme á la dicha Bula, deben causarla, y que en las demás excepcionadas por ella y el mismo Decreto se continuase cobrando la referida Mesada en los propios términos que hasta entonces, como que provenía de otras distintas concesiones Apostólicas, según que así lo mandé por la Real Cédula circular de 26 de Enero de 1777, que también se citó en el expresado Artículo 182, y después por otra de 12 de Octubre del propio año, previniendo en ésta que para la regulación del importe de la dicha Mesada se observase puntual y exactamente lo ordenado en otra de 21 de Diciembre de 1763 en quanto no se opusiera á la dicha de 26 de Enero. Pero como posteriormente la Santidad de Pió Sexto por su Breve de 16 de Junio de 1778 se dignó de prorogar la mencionada gracia con las propias calidades que sus antecesores, y por todo el tiempo de mi vida, cometiendo su execucion al Comisario General de Cruzada, y esta circunstancia debe variar en parte la práctica antes observada en el manejo de este ramo, tengo á bien, para que en todo sea conforme al citado Breve, prefinir por los seis Artículos siguientes las reglas que en lo sucesivo han de gobernarle.
Artículo CLXXXVIII
[editar]Respecto de que la indicada comisión dada por la Santa Sede al Comisario General de Cruzada en el Artículo 19 del citado Breve de 16 de Junio de 1778 es igual á la que también le cometió para la execucion del de la Media-anata Eclesiástica, correrá baxo su jurisdicción y la de sus Subcolectores Subdelegados para este ramo en Indias el de la Mesada en los mismos términos, y con las propias facultades que para aquélla les tengo declaradas por mi Real Cédula de 31 de Julio de 1777 ya citada, y por la Instrucción inserta en ella; pero arreglándose para la regulación del importe de dicha Mesada, y para el plazo de su exacción y cobranza, al enunciado Breve, y á lo dispuesto por las yá mencionadas lei 1 y Real Cédula general de 21 de Diciembre de 1763, sin incurrir en los defectos que por ésta se notaron á los Oficiales Reales, y exigiendo también, como está repetidamente mandado, lo que correspondiere por razón del 18 por ciento de fletes y haberlas sobre el valor de cada Mesada, para que el importe de una y otro se entregue en la Tesorería de mi Real Hacienda Principal de la Provincia: cuyos Ministros pasarán al Subcolector en principio de cada año y por triplicado la relación circunstanciada que expresan las mismas lei y Cédula, á fin de que, poniendo en todos tres exemplares su Visto-bueno el propio Subcolector después de cotejarlos con sus asientos, y añadiendo, también por triplicado, relación individual de todo lo adeudado y de lo cobrado, con las diligencias practicadas para su pago, pase unos y otros documentos al Intendente de la Provincia, el qual dirigirá un exemplar de ellos al Tribunal de la Contaduría Mayor de Cuentas á fin de que le sirva de gobierno en la toma de la que han de dar los dichos Ministros de Real Hacienda, y remitirá los otros dos en principal y duplicado á mis Reales manos por la Via reservada de Indias, de donde se pasará el uno á la Contaduría General de ellas para los usos que convengan á mi Real servicio.
Artículo CLXXXIX
[editar]Los Ministros de Real Hacienda Principales de cada Provincia han de rendir anualmente la cuenta del referido derecho de Mesada, y su 18 por ciento, en el Tribunal de la Contaduría Mayor de ellas, observando lo prevenido por punto general en esta Instrucción para con las demas cuentas de su cargo. Y respecto de que los productos del expresado derecho están aplicados desde antiguo, conforme al objeto de su concesión á costear el envío de Misiones de estos á aquellos Reinos, en que es mi voluntad se inviertan, mando que los dichos Ministros de Real Hacienda envíen respectiva y puntualmente en principio de cada año, sin retardo ni omisión, á la Tesorería General de Buenos- aires los caudales que en las de su careo se hubiesen colectado en todo el próximo anterior pertenecientes al dicho ramo, y que el Contador y el Tesorero Generales remitan anualmente á la Depositaría General de Cádiz, y á mi Real disposición, el total que de aquellos envíos, y de lo que por el mismo derecho hubiesen ellos cobrado, resulte líquido en su poder, arreglándose unos y otros Ministros para las expresadas remisiones á lo que acerca de todo ramo remisible á estos Reinos se previene en la Instrucción práctica de la Contaduría General citada en varios Artículos de la presente, y entendiéndose que aquéllas se han de hacer en todos sus tránsitos por cuenta y riesgo respectivamente de los sujetos de quienes se hubiesen cobrado las mismas cantidades, por ser conforme á la concesión de este derecho en su origen, y haberse en conseqüencia dispuesto así en la lei 1 título 17 libro 1 de la Recopilación de Indias.
Artículo CXC
[editar]Está general y repetidamente mandado que los Provistos en Dignidades, ó en qual quiera otra Pieza Eclesiástica que adeude el derecho de la Mesada, afiancen á satisfacción de los Oficiales Reales que harán el pago de lo que por ella les corresponda respectivamente conforme á lo dispuesto por la ya citada lei 1 título 17 libro 1 de las recopiladas, y cumplidos los quatro meses de la posesión; y conseqüentemente se dispuso por Real Cédula circular de 5 de Julio de 1690 que los Arzobispos y Obispos no diesen la colación y canónica institución a los que fuesen presentados en las Prebendas de aquellas Iglesias, Curatos, Doctrinas, Oficios ó Beneficios Eclesiásticos de sus Diócesis, sin que primero hiciesen constar haber otorgado la dicha fianza. Pero no habiendo bastado las enunciadas providencias para conseguir el justo fin á que se dirigieron, tuve á bien resolver en el año de 1765 que en todos los Despachos de presentaciones á Dignidades y Prebendas que se expidieran en lo sucesivo, se pusiese la cláusula de que no se diese la posesión hasta que el Interesado hiciese constar que afianzó primero el pago y cobranza de la Mesada que adeudaba por su presentación con arreglo á lo prevenido en mi Real Cédula circular de 21 de Diciembre de 1763 ya citada, y además fui servido mandar al mismo tiempo á los Oficiales Reales por otra Cédula general de 7 de Mayo de 1765, que si qualquiera de los Provistos, cumplidos los quatro meses de su posesión, no satisficiese la Mesada que le correspondiere conforme á las reglas que para su regulación estaban dadas en conseqüencia de los Breves Pontificios, executasen á sus Fiadores, ó si les pareciera mas oportuno, recurriesen al Tesorero de la Mesa Capitular para que, reteniendo de lo que perteneciese al Deudor principal la cantidad equivalente, se les entregase. Y siendo mi Real voluntad que todo lo referido se observe en la parte que ha correspondido hasta ahora á los Oficiales Reales por los enunciados Subcolectores mediante quedar baxo su jurisdicción y conocimiento, en fuerza de lo que va declarado, no sólo la regulación del importe de la Mesada, sino también su cobranza, y la calificación y admisión de las fianzas del mismo modo que deben executarlo en razón de la Media-anata: para facilitar que en ambos derechos puedan cumplirlo sin los riesgos que ofrecen las providencias tomadas antes de ahora, ordeno que todos los Despachos que se expidiesen por las Secretarías de mi Consejo de la Cámara de Indias en virtud de las provisiones Eclesiásticas que Yo hiciere en lo sucesivo para las Diócesis del nuevo Virreinato, excepto los de Arzobispos y Obispos, los remitan dichas Oficinas (satisfechos que sean por los Interesados ó sus Agentes los derechos que adeudasen) á aquel Superintendente Subdelegado de mi Real Hacienda (que deberá avisarlas el recibo) para que, dirigiéndolos sin dilación al Intendente de la Provincia á que correspondan, éste los pase al Subcolector respectivo, de cuya mano deberán los presentados recibirlos, afianzando antes á su satisfacción el pago, ya de la Media-anata, ó ya de la Mesada y su 18 por ciento, baxo las condiciones que á cada uno de estos derechos sean debidas en conformidad de lo dispuesto y prevenido. Y además mando que, para los propios fines y en iguales términos, se pasen á los referidos Subcolectores respectivamente por mis Vice-Patronos Reales todos los Despachos de las presentaciones Eclesiásticas que hicieren en exercicio de las facultades que les están concedidas.
Artículo CXCI
[editar]Conviniendo que el Tribunal y Contaduría Mayor de Cuentas tengan todas las noticias que puedan conducir á su mejor gobierno en el examen, glosa y fenecimiento de las que deben reconocerles, quiero y ordeno que, así el Superintendente Subdelegado del Virreinato de Buenos-aires, como los Vice-Patronos Reales de sus Diócesis, pasen al dicho Tribunal en principio de cada año una Razón circunstanciada, éstos de las presentaciones Eclesiásticas que en todo el próximo anterior hubiesen hecho en sus distritos, y aquél de los Despachos que haya remitido á los Intendentes, y se le hubiesen dirigido por las Secretarías de mi Consejo de la Cámara en observancia de lo dispuesto por el Artículo anterior.
Artículo CXCII
[editar]En conformidad de los Breves Pontificios y mi Decreto de 23 de Octubre de 1775 citados en el Artículo 187, como también de lo declarado por el 7 de mi Real Instrucción inserta en la Cédula de 31 de Julio de 1777, sólo han debido pagar la Mesada de que se trata desde la fecha del dicho Decreto, y deben hacerlo en lo sucesivo, los Arzobispados y Obispados de las Indias, y los Curatos, Doctrinas, Pensiones, Oficios y Beneficios Eclesiásticos cuyas rentas, y proventos ciertos é inciertos, no lleguen al valor anual de trescientos ducados de la moneda corriente en aquellos mis Dominios, ni tampoco baxen del valor, en las mismas monedas, de cien ducados de oro de Cámara Romanos. Y siendo necesario para su mas exacta observancia, y evitar toda duda, el que se sepa á quañto corresponde en la moneda corriente de Indias cada una de las dos expresadas cantidades de ducados según sus diferentes especies y valores, vengo en declarar que los dichos cien ducados de oro de Cámara corresponden justamente al valor de doscientos doce y medio pesos en la moneda corriente de Indias, y al de quatrocientos trece pesos quatro reales y veinte y ocho maravedís de la misma moneda los trescientos ducados de ella, regulado cada uno por once reales y un maravedí.
Artículo CXCIII
[editar]Para saber si la Pieza Eclesiástica que se hubiese provisto debe causar Media-anata, ó pagar sólo Mesada, es indispensable averiguar á qual de las dos cantidades expresadas en el Artículo antecedente llegó el valor de su renta decimal, y proventos ciertos ó inciertos, en el año próximo anterior al de la posesión y colación del Provisto, así como para hacer la regulación de la Mesada conforme á lo prevenido en la lei 1 título 17 libro 1, y Real Cédula de 21 de Diciembre de 1763 en conseqüencia de su concesión Apostólica, es igualmente necesario saber lo que en el ultimo quinquenio hubiese correspondido por los mismos respectos á la pieza de que se haya de deducir la dicha Mesada. En cuya atención, y en la de que entre los objetos que me propuse en la providencia de reservarme los nombramientos de los Contadores de Diezmos y Quadrantes de las Santas Iglesias de las Indias fué uno el facilitar por su medio la expresada averiguación con la puntual exactitud que corresponde, cortando los continuos embarazos que antes generalmente lo habían impedido bien a pesar de las repetidas y estrechas providencias dadas sobre ello: encargo á los Subcolectores de ambos derechos que, con presencia de los Quadrantes que en conformidad del Artículo 186 les deben pasar anualmente los Intendentes, procedan á las enunciadas averiguaciones de valores, y a la deducción de la Mesada en las presentaciones así de Arzobispado ú Obispado, como de otra qualquiera Dignidad, Prebenda, Beneficio ú Oficio respectivo á la Santa Iglesia Metropolitana ó Catedral de la Diócesi, y en las Pensiones que sobre alguna de las mismas Piezas estuviesen reservadas, y no se exceptuasen expresamente; y que en quanto á los Curatos, Doctrinas; Oficios y Beneficios no comprehendidos en los dichos Quadrantes, procedan á las propias averiguaciones con puntual noticia no sólo de lo que respectivamente les hubiese correspondido en el último año del expresado quinquenio, como en todos los cinco de él en su caso, por la parte que cada una de dichas piezas deba percibir de los quatro Novenos de los Diezmos respectivos (de cuyos valores deben tener y darles puntual razón los Ministros de mi Real Hacienda por conseqüencia de lo que se dexa dispuesto en el Artículo 150 y siguientes) sino también de lo que les hayan valido en los mismos tiempos las obvenciones y emolumentos, según conste de los Libros de Colecturía que se han de tener, como está mandado, en todas las Iglesias de Curatos y Doctrinas, y en su defecto por lo que resultare de las averiguaciones y oportunas diligencias que los expresados Subcolectores deberán hacer, y auxiliar en caso necesario los Vice-Patronos.
Artículo CXCIV
[editar]Por las provisiones que en Religiosos de las Ordenes Mendicantes se hiciesen de Doctrinas y Beneficios Curados que no se hubiesen secularizado en conformidad de las providencias generales dadas para ello por Cédulas de 1 de Febrero de 1753, 23 de Junio de 1757 y 7 de Noviembre de 1766, se cobrará el derecho de la Mesada en el modo y términos que prescribe la lei 5 título 17 libro 4 de la Recopilación, pero no se cobrará de las limosnas de que trata la lei 2 del mismo título, ni tampoco de las Pensiones que los Arzobispos ú Obispos señalaren sobre sus Mitras á los Auxiliares para su congrua desde el Fiat de Su Santidad hasta la muerte del principal, y menos de lo que por respecto de las mismas pensiones percibieren en el tiempo de las vacantes de los efectos de ellas, mediante ser tales consignaciones por su naturaleza de las exceptuadas del referido derecho por la citada lei 2.
Artículo CXCV
[editar]Informado de que los Cabildos de las Iglesias Catedrales de mis Dominios de las Indias, y los demás Perceptores de aquellos Diezmos no cumplían con la puntualidad debida la estrecha obligación en que están constituidos de dotar los Curatos de sus respectivas Diócesis quando los productos de los mismos Diezmos son suficientes para verificarlo, lo qual no sólo era en agravio de los Párrocos, sino también de mi Erario, pues indebidamente se cobraba de sus Reales Caxas el Sínodo; y teniendo además consideración á los diferentes abusos y desórdenes que generalmente, y por el mismo principio, se estaban experimentando así en la excesiva cantidad de los Sínodos que se pagaban á los Curas, como en aquéllos con que se les asistía sin preceder la necesaria justificación de su residencia, en defecto de la qual debía retenérseles á beneficio de las propias Iglesias con arreglo á la lei 16 título 7, y á la 18 título 13 del libro 1 de la Recopilación, cuya observancia queda recomendada en el Artículo 128, fui servido de tomar para su remedio varias determinaciones á Consulta que sobre todo ello me hizo mi Consejo de Indias en 14 de Octubre de 1771, y se expidieron para su cumplimiento las correspondientes Cédulas en 20 de Enero del siguiente año de 1772. Pero como sin embargo de haberse recomendado en ellas la mas exacta y pronta execucion de quanto se mandó, hasta ahora no la han acreditado las resultas, y por consiguiente se halla este grave asunto sin poder recibir el justo arreglo á que conspiraban las citadas Cédulas y mis soberanas intenciones: para que éstas no queden sin efecto por mas tiempo, mando á los Intendentes Vice-Patronos-Reales que como tales promuevan con la mayor actividad posible la práctica y puntual cumplimiento en las Diócesis de sus Provincias, de lo dispuesto y ordenado por las referidas Cédulas, y que lo mismo executen respectivamente el Virréi de Buenos-aires, y el Presidente de mi Real Audiencia de Charcas por lo correspondiente á las Iglesias y Diócesis en que deben exercer el Vice-Real-Patronato, dando los unos y los otros cuenta á mi Consejo de las Indias de lo que se fuese adelantando en la materia.
Artículo CXCVI
[editar]Por la Suprema Regalía de mi Corona, y mas señaladamente por la de ser de mi Real Patronato efectivo las Iglesias de las Indias, y estar baxo de mi Soberana protección, me corresponde la vigilancia y cuidado de mirar por la mayor seguridad de los Expolios de sus Prelados, para que á su tiempo se entreguen á quien por derecho corresponda. En cuya conseqüencia, y teniendo presente lo que por los mismos principios se mandó en las leyes 37, 38, 39 y 40 título 7 libro 1 de la Recopilación, quiero y ordeno que se observe lo que por -ellas se dispone, con las ampliaciones y restricciones que en los quatro Artículos siguientes irán prefinidas; y que el Virréi, Intendentes y Presidente de la Plata, lo cumplan, guarden y executen respectivamente, y lo hagan cumplir y executar en la parte que les toque como Vice- Patronos; y que los Intendentes, como tales, cuiden de que los Ministros de Real Hacienda practiquen sin omisión, y con la prontitud y actividad que conviene, todo lo que por las mismas leyes y artículos indicados se les ordena, sin que los unos ni los otros contravengan á ello, ni permitan contravenir en manera alguna.
Artículo CXCVII
[editar]Respecto de que la personal intervención de los Fiscales de mis Reales Audiencias en los Inventarios de que trata la lei 39 citada en el Artículo anterior, sólo podrá verificarse en la Capital de la Plata, y en la de Buenos-aires quando allí se establezca la Audiencia Pretorial, mando que, así en ésta por ahora, como en todas las demás Capitales de Diócesis del nuevo Virreinato, se entienda la citación que dispone dicha lei con el Promotor Fiscal de mi Real Hacienda, y que éste asista, conforme á ella, á la enunciada diligencia.
Artículo CXCVIII
[editar]En los Inventarios, Almonedas y Remates de Expolies de Arzobispos ú Obispos, á que han de asistir dos Prebendados de la respectiva Iglesia, y uno de los Ministros de mi Real Hacienda Principales de la Provincia, será el conocimiento privativo de los Intendentes Corregidores, que por consiguiente le tendrán también en las primeras instancias de los Pleitos y Causas que ocurran sobre los mismos Expolios, proveyendo lo que, conforme á derecho, convenga á la indemnización de unos bienes de tan privilegiada naturaleza, y admitiendo las apelaciones y á que haya lugar, para ante la AudienciaReal del territorio. Y á fin de que en estas segundas instancias se precava por tocios los medios propios de mi Soberana protección el que las Iglesias no sean perjudicadas en los bienes y cosas que justamente las pertenezcan, mando que mis Fiscales salgan á la voz y defensa de ellas.
Artículo CXCIX
[editar]Todos los bienes que se inventariasen en los mencionados Expolios de Arzobispos ú Obispos, sin exceptuar sus Pontificales, se depositarán precisamente en poder de los Ministros de Real Hacienda Principales de la Provincia ó Diócesi, quienes en calidad de tal depósito se encargarán de ellos baxo la debida cuenta y razón, hasta que se manden entregar por quien debiese hacerlo, según lo que irá prevenido: cuidando los Intendentes Corregidores con mui particular atención, y guardando todo aquel decoro que corresponde á las Casas Episcopales, de precaver las ocultaciones y extravíos que de algunos bienes y alhajas de los propios Prelados se suelen executar quando fallecen, ó están próximos á ello, poniendo al expresado fin y con oportunidad en las mismas Casas Episcopales el resguardo y custodia que convengan por medio de personas decentes, y de toda la fidelidad y diligencia que corresponde para el mejor desempeño.
Artículo CC
[editar]Determinadas y fenecidas las demandas puestas contra los bienes de los enunciados Expolios, si las hubiese, y concluidos en qualquiera de los dos casos sus autos, se remitirán por el Intendente Corregidor á la Audiencia del territorio, la qual los reconocerá prolixa y cuidadosamente, y hallando lo actuado en ellos según y como corresponde al debido cumplimiento de mis Soberanas justas intenciones, los aprobará, y devolverá al mismo Intendente mandándole disponga que los Ministros de Real Hacienda entreguen sin dilación á cada acreedor lo que le corresponda, y que, deducido todo ello de lo seqüestrado en su poder, y guardando lo que por mis Reales Cédulas sobre esta materia les tenga encargado, ó en adelante dispusiere, hagan de lo que quedare, y del Pontifical, pronta y exacta entrega a la Iglesia á que pertenezca: lo qual executado, dará el Intendente Corregidor cuenta á mi Consejo Real y Supremo de las Indias con testimonio íntegro de los asuntos en observancia de la leí 37 ya citada en el Artículo 196.
Artículo CCI
[editar]Respecto de que todos los Ramos menores, ya procedan de derechos Reales, ó yá de algunos Municipales de qualquiera especie ó calidad que sean, deben estar sujetos á la privativa inspección de los Intendentes, será uno de sus cuidados tomar individuales noticias de quantos derechos de la dicha clase correspondan á mi Real Erario en sus Provincias, a fin de recaudarlos por administración bien arreglada, ó ponerlos en justos arrendamientos, pues los ramos de corto momento no sufren regularmente los gastos de administrarlos; y, así, conviene que salgan a pública subhasta en Junta de Almonedas para que se rematen en los mayores postores con las solemnidades y requisitos enunciados en el Artículo 145.
Artículo CCII
[editar]Todos los caudales pertenecientes á mi Erario procedidos de Rentas, administradas ó arrendadas, de qualquiera calidad y naturaleza que sean (exceptuando sólo la del Tabaco que ha de seguir por ahora el separado giro y gobierno con que se ha establecido) deberán entrar en la Tesorería del territorio en que se adeuden y causen, ya sea la General, ó ya Principal ó Foránea: de modo que aun los productos de algunos ramos que en la actualidad se recaudan con separación en el nuevo Virrei-nato se han de trasladar mensualmente de las Administraciones á la Tesorería Principal de la Provincia, ó á alguna de las Foráneas de ella que se halle mas inmediata á la General de Buenos-aires, por quanto en ésta se han de reunir los sobrantes de todas aquéllas, evitándose en lo posible retrocesos de distancias en sus translaciones y envíos para excusar los mayores gastos que de lo contrario se ocasionarían: baxo de cuyas reglas mando que, por ahora, no se haga novedad en lo demás de la Administración y manejo de los ramos indicados, corriendo al cuidado de los Ministros que respectivamente los dirigen en el modo y forma que se practica, hasta tanto que se extiendan las particulares Ordenanzas que para cada uno se deben formar, y por las quales ha de procurarse mejorar en lo posible su constitución y recaudo.
Artículo CCIII
[editar]Aunque en conformidad de los Artículos 140, 141 y 142 hayan de ser los Administradores del Tabaco los que también administren y expendan la Pólvora, Naipes y Papel Sellado, esto no obstante, en fin de año han de rendir y presentar con total separación las Cuentas de dichas especies ó ramos i conviene á saber, la del Tabaco á su Dirección General, para que la dé el curso prevenido en la particular Ordenanza de esta Renta, á la misma Dirección las de Pólvora y Naipes, divididas, y con distinción de las clases de sus especies y respectivos productos y gastos, á efecto de que, reconocidas por la Contaduría General del Tabaco, y comprobado por ella el cargo de especies que hubiese hecho á cada Administrador, puesto que con su intervención deben habérseles remitido, resuma las ventas de todas las Administraciones en la Cuenta General que la misma Contaduría ha de llevar á cada ramo, y la pase, con las particulares de aquéllas, al Tribunal de las de mi Real Hacienda para su fenecimiento. Pero las del Papel Sellado las han de dar y dirigir los referidos Administradores á los Ministros de Real Hacienda de las Tesorerías Principales ó Foráneas de donde se les hubiesen remitido los Sellos, a fin de que, executando por su parte igual comprobación y resumen al que se ha explicado para la Pólvora y Naipes, las remitan con las suyas al mencionado Tribunal.
Artículo CCIV
[editar]Cada Intendente señalará un día de la semana para tener en su Casa Junta de Gobierno con los Ministros de Real Hacienda Principales de la Provincia, y los Administradores, Contadores y Tesoreros Particulares de qualesquiera de mis Rentas, si los hubiere en la Capital, á fin de que, llevando unos y otros á dicha Junta Nota ó Razón de los caudales y efectos existentes de los ramos de su cargo, y del estado que tuvieren las cobranzas ó descubiertos que hubiese en cada uno, firmada respectivamente, se examine si todos mis derechos se exigen con igualdad, y sin agravio de los contribuyentes, si los empleados obran con la inteligencia, actividad y pureza debidas en el cumplimiento de sus obligaciones, si hai Dependientes que no sean precisos para la buena cuenta, administración y resguardo, ó si conviene añadir alguno, en el concepto de que sólo se han de mantener los que fueren indispensables para dichos fines, y mas á propósito para el desempeño de sus empleos: sobre cuyos puntos, y los demás que ocurran relativos á mi Real Hacienda se tratará y conferenciará, como también acerca de los modos de beneficiarla y aumentarla en todo lo posible y justo, de economizar quanto convenga su manejo y recaudación, y de reducir á dinero, según sea mas útil, aquellos efectos que por las prevenidas Notas resultaren existentes. Y en la Junta de la primera semana de cada mes, con presencia de los Estados de valores que se habrán formado comprehensivos hasta el último dia del próximo anterior en conformidad del Artículo 207, se extenderá la consideración y conferencia á lo que de ellos resultare en orden al aumento ó diminución de ingresos, para en este último caso examinar la causa, y tratar del remedio.
Artículo CCV
[editar]Sobre los puntos indicados en el Artículo antecedente, y los demás que en las expresadas Juntas de Gobierno se regularen conducentes á la mejor recaudación de mis Reales intereses, acordarán por sí los Intendentes las providencias que tuvieren por mas efectivas y oportunas después de haber oido los dictámenes de los demás concurrentes, que han de ser puramente informativos para que sus resoluciones recaigan con mayor conocimiento y acierto. Y en las mencionadas Juntas se tendrá un Libro en que, no sólo se formen asientos puntuales y específicos de los particulares que en ellas se propongan y traten, y que por su entidad y circunstancias merezcan providencias, sino también de las que acordare el Intendente sobre cada uno. Pero si entre los puntos que se trataren hubiere algunos que necesiten de mas serio examen y mayor autoridad, darán cuenta los Intendentes á la Junta Superior de Hacienda por mano del Superintendente Subdelegado, como su Presidente, y se arreglarán á sus determinaciones.
Artículo CCVI
[editar]Así en la Tesorería General de Exército y Real Hacienda de Buenos-aires, como en las Principales y Foráneas de las Provincias, y en la General y Particulares del Tabaco y demás ramos que corrieren por administración separada, sin excepción de alguno, se han de hacer Arcas el primero dia de cada mes, presenciando esta operación los Intendentes en las Tesorerías y Administraciones de las Capitales de Intendencia, y con la misma generalidad sus Subdelegados en las Tesorerías y Administraciones Foráneas: á cuyo fin los Ministros encargados de las unas y las otras sacarán respectivamente de sus Libros, formarán y firmarán una Razón de los caudales que yá en dinero, con distinción de monedas, ó yá en plata ú oro en pasta, ó en otras materias preciosas debieren existir en su poder por producto de los ramos que administren y recauden, como también de las deudas que en cada uno de ellos estuvieren sin cobrar, y la entregarán al Intendente ó Subdelegado antes de dar principio á la dicha operación, la qual empezará, cada uno en su caso, por el riguroso examen de si la enunciada Razón conviene con las sumas que en los asientos de donde se deduxo habrán debido practicar y poner los Ministros que se la entregaren, y, asegurado de ello, se procederá seguidamente al recuento del dinero, y reconocimiento de especies preciosas, para verificar si es, ó no, efectiva la existencia total que en éstas y aquél debiese haber en cada Tesorería ó Caxa, y en las mismas monedas que correspondan segun la mencionada Razón, y si hallare diferencia procurará enterarse de la causa de que procediere, sin pasar á procedimiento alguno hasta que, examinados por sí mismo los asientos en los correspondientes Libros, se purifique si hubo error en ellos, ó sí, estando bien hechos, hai justo fundamento para rezelar ocultación ó extravío de caudales, en cuyo caso providenciará executivamente que se verifique el reintegro de lo que faltare, sin perjuicio de lo que posteriormente pudieren justificar los Ministros descubiertos; pero si se hallare la debida conformidad entre las existencias y la expresada Razón, se quedará con ella para comprobar el Estado mensual que se le ha de pasar después, y dispondrá en las Administraciones que sus caudales se trasladen á la Tesorería que corresponda conforme á lo prevenido en el Artículo 202.
Artículo CCVII
[editar]Los Ministros de Real Hacienda Contadores y Tesoreros, así Generales, como Principales y Foráneos, y los Administradores, Contadores ó Interventores, y Tesoreros Particulares que de qualquiera de mis Rentas, sin excepción, hubiese, yá en las Capitales de Intendencia, ó fuera de ellas, formarán precisa y respectivamente en principio de cada mes, y observando la norma dada en la Instrucción práctica nuevamente dispuesta por la Contaduría General de Indias, un Estado individual de los valores que hasta el último dia del próximo anterior, y desde el primero del año, hubiesen tenido todos y cada uno de los ramos de su cargo, y de lo que por gastos generales ó particulares de ellos hubieren satisfecho en el mismo tiempo, de modo que, haciendo comparación de estas dos partes, el líquido que resultare se ha de cubrir y completar con lo que por justas y razonables causas hubiesen dexado de cobrar, y con el caudal que en dinero y en especies se hubiere hallado existente, que es el fin á que conduce la operación de Arcas prevenida en el Artículo anterior. Y autorizando el dicho Estado con sus firmas los Ministros que le formen, le pasarán, los de las Capitales de Provincia á sus Intendentes, y los demás al Subdelegado respectivo, para que unos y otros reconozcan lo que en ellos se diese en deudas, y por existente, á ver si conforma con lo que se verificó estarlo en la diligencia de Arcas, y, no hallándole discordancia, pondrán en él su Visto- bueno así los Intendentes como los Subdelegados, y éstos dirigirán á aquéllos todos los que recibieren de las Tesorerías y Administraciones de su distrito para que, pasándolos cada Intendente á la Contaduría Principal de la Provincia con los que por su Tesorería y las demás Administraciones de la Capital se le hubiesen dado, aquella Oficina reúna en uno lo que constare de todos, quedando allí los originales, y de este modo resulte un Estado general y comprehensivo de quantos ramos de mi Real Hacienda hubiere en la Provincia, y de sus productos y existencias, con distinción de lo correspondiente á cada Tesorería ó Administración: entendiéndose que los enunciados Estados particulares se han de entregar dentro de tercero día de la operación de Arcas á los Intendentes y Subdelegados, los quales en caso de mayor retardo inquirirán la causa con vigilante cuidado; y, averiguada, procederán á lo demás que corresponda y convenga.
Artículo CCVIII
[editar]Para que en lo sucesivo se tenga con prontitud, y con la expresión y claridad debidas una compendiada noticia de los valores y gastos de todas y cada una de mis Rentas en el distrito del nuevo Virreinato, y en el de cada Provincia, y se eviten los perjudiciales retardos y confusiones que antes se han experimentado allá y acá sobre este importante punto, cuidarán los Intendentes de que los Ministros Contadores y Tesoreros Principales les pasen firmados, y con la mayor brevedad posible, tres exemplares del Estado general que prescribe el Artículo anterior, y poniendo en todos ellos su Visto-bueno, se quedarán con el uno, y remitirán los otros dos al Superintendente Subdelegado, quien, dexando en la Secretaría de la Superintendencia uno de ellos, pasará el otro al Tribunal de la Contaduría Mayor de Cuentas á dos fines, el primero para que se entienda cumplido con los dichos Estados mensuales lo dispuesto por la lei 31 título 1 libro 8, y el segundo para que haga reunir los de cada año, y de todo el Virreinato, en uno General, con distinción de ramos y Provincias, para que pasando tres exemplares de él autorizados al mismo Superintendente, éste dexe uno en su Secretaría, y envíe los otros dos en principal y duplicado á mis Reales manos por la Via reservada, de donde se pasará á la Contaduría General de Indias para los efectos que convengan.
Artículo CCIX
[editar]Aunque con la operación de Arcas, y formación de Estados mensuales explicadas en los dos Artículos antecedentes se llenan los objetos de la Visita y Tanteo que ordenan las leyes 23, 24, 28 y 29 del título 1, la 16 título 4, y la 29 título 29, todas del Libro 8 de la Recopilación, conviene, no obstante, que la diligencia de Arcas respectivas al mes de Diciembre, que ha de hacerse en el dia 2 de Enero de cada año, se extienda á verificar también el formal Inventario que disponen la lei 22 título 1, y la 2 título 29 del citado libro 8, asistiendo además á ella en las Tesorerías Generales de Real Hacienda y del Tabaco, y en las Administraciones de la Capital de Buenos-aires, el Ministro mas antiguo del Tribunal de la Contaduría Mayor de Cuentas en conformidad de la enunciada lei 22, y sin perjuicio de que se forme y remita el Estado respectivo á dicho mes de Diciembre según y como se ha prevenido por punto general en el citado último Artículo. Por Xanto, así como en la operación mensual de Arcas se han de contar menudamente solo las especies preciosas como mas expuestas por de fácil extravío, en la de fin de cada año, y en que se trata de cerrar y liquidar formalmente las cuentas de todo él, y de comprobar con las existencias la buena administración, se habrán de reconocer y contar, pesar ó medir con igual cuidado, y con asistencia del Escribano respectivo de cada Tesorería ó ramo, no solo las dichas especies, sino también todas aquéllas menos preciosas, examinando sus marcas y señales, y expresándolas en el Inventario menudo y circunstanciado que conseqüentemente se formará de todas las existencias en dinero, con distinción de monedas, de los efectos y materias preciosas y no preciosas, y de los muebles y demás perteneciente á mi Real Hacienda, ó al servicio de las mismas Oficinas, autorizándole con sus firmas los Ministros concurrentes al referido acto, y el Escribano con fe de ello. En todas las Tesorerías y Administraciones se ha de dexar testimonio íntegro de su respectivo Inventario, y cada Subdelegado remitirá los originales de aquéllos que se hubiesen obrado con su asistencia al Intendente de la Provincia para que, enviandolos con los actuados por sí en la Capital de ella al Superintendente Subdelegado, éste los pase juntamente con los executados baxó su intervención en la Metrópoli, al Tribunal de la Contaduría Mayor de Cuentas á fin de que en ella se tengan presentes al tiempo de formar el Estado General prefinido en el Artículo anterior, y además sirvan de comprobantes de las respectivas cuentas quando se tomen, y de gobierno para venir en conocimiento de si se cometió descuido en beneficiar las especies vendibles antes que padeciesen deterioro: advirtiéndose que de las existencias de los géneros estancados se han de formar con separación sus Inventarios igualmente autorizados, para que remitidos como los demás al Superintendente Subdelegado, éste pase los de Tabacos á la Dirección del ramo por deberse dar en ella sus cuentas, y al Tribunal de la Contaduría Mayor los de Naipes, Pólvora y Papel Sellado, respecto de que allí se han de tomar y fenecer las de estos ramos, según queda dispuesto por el Artículo 203.
Artículo CCX
[editar]Dispondrán los Intendentes que los Ministros de Real Hacienda Principales y Foráneos, y los demás Administradores de su respectiva Provincia, les den relaciones individuales de todós los Empleados en las Oficinas, cobro y resguardo de mis Rentas Reales, desde el primer Dependiente hasta el último Guarda, con distinción de los ramos en que sirvan, y sueldos que gocen, para que, formando un Libro de todos, y tomando los informes que tuvieren por convenientes de la capacidad, pureza y costumbres de cada uno, zelen con la mayor vigilancia sobre la conducta de ellos, y el exacto cumplimiento en sus respectivas incumbencias, amonestando primera y segunda vez a los que incurrieren en alguna falta ó descuido, y suspendiendo á los que por su reincidencia merecieren esta demostración, de que darán cuenta justificada al Superintendente Subdelegado de mi Real Hacienda para que determine el castigo que corresponda á la calidad y circunstancias del exceso, ó delito.
Artículo CCXI
[editar]Por ser los Puertos de Buenos-aires y Montevideo las precisas gargantas y paso para el giro del Comercio marítimo con todas las Provincias de aquel Virreinato, es indispensable que el Intendente de dichas Ciudades y susc Costas colaterales tome quantas providencias y precauciones regulare oportunas á fin de embarazar y extinguir por todas partes los fraudes y contrabandos que suelen hacerse, así en la introducción de géneros, efectos y otras mercaderías, como en las extracciones clandestinas de oro, plata y frutos de aquellos Dominios.
Artículo CCXII
[editar]En inteligencia de que para todos los asuntos y casos terrestres ó marítimos que ocurran en Buenos-aires, Montevideo y sus Costas, ha de observar el Intendente General las Ordenanzas y Leyes de la materia, declaro, á fin de evitar dudas, que en las Causas de Contrabandos y Comisos de mar y tierra, de qualquiera especie que sean, debe proceder él, y todos los demás Intendentes en sus respectivas Provincias, con acuerdo de su Asesor Ordinario, y sin concurrencia ni intervención de otro Ministro, admitiendo en estos negocios los recursos y apelaciones de sus sentencias sólo para la Junta Superior de Hacienda, y ésta para mi Real Persona por la Via reservada de Indias.
Artículo CCXIII
[editar]Convendrá al mejor resguardo de mis Rentas Reales que el mismo Intendente General de Buenos-aires dé los competentes avisos respectivamente á los demás de Provincia de las partidas de géneros, efectos y frutos que pasen de aquella Aduana, ó la de Montevideo, con el Marchamo y Guias correspondientes para lo interior del Virreinato, haciendo que á este fin le entregue ó envíe el Administrador respectivo Notas individuales de las remesas, ademas de las que debe dirigir á los otros Administradores del destino; y lo mismo executarán recíprocamente los Intendentes de las Provincias internas quando de ellas se saquen y dirijan caudales ó frutos para extraherlos por Buenos-aires ó Montevideo, como únicos Puertos habilitados sobre las Costas de aquel Virreinato para el comercio marítimo. Y si las introducciones fuesen con destino á alguna Provincia de las no comprehendidas en el distrito del mismo Virreinato, habrán de dirigirse á los Ministros á quienes en ella corresponda los avisos que van prevenidos.
Artículo CCXIV
[editar]En las privativas funciones que por varias leyes recopiladas están concedidas á los Tribunales y Contadurías de Cuentas de Indias, nada substancial ha de innovarse para con los erigidos en Buenos-aires; pues aunque he resuelto darles nueva planta uniformándolos en lo posible y conveniente con mi Real Tribunal y Contaduría Mayor de Cuentas de estos Reinos por haber cesado los motivos que obligaron á dictar en parte la leí 39 título 15 libro 3, les quedan, sin embargo, aquéllas expeditas según y como se declaran en las Ordenanzas que para su buen gobierno he aprobado con la fecha de ésta. En cuya virtud será uno de los especiales cuidados de los Intendentes que los Ministros de Real Hacienda Contadores y Tesoreros, así Generales, como Principales y Foráneos, y los demás Administradores, ó Generales, ó Particulares de qualquiera ramo de mi Real Hacienda, formalicen, ordenen y justifiquen sus Cuentas con arreglo á lo dispuesto en la ya citada Instrucción práctica que ha formado la Contaduría General de Indias, á excepción, en quanto a Administradores, de los de la Renta del Tabaco, los quales deberán hacerlo conforme á las particulares reglas que para ello les estuvieren dadas, y que unos y otros las remitan por su mano dentro del preciso término que les estuviere prefinido al expresado Tribunal de la Contaduría Mavor de Cuentas, ó á las respectivas Contadurías Generales, según adonde corresponda, apremiándolos á que lo cumplan, en el caso de voluntaria ó culpable retardación, por el medio de arrestarlos en sus Casas ú Oficinas: con advertencia de que, la Cuenta que el Tesorero General de la Renta del Tabaco debe dar anualmente de los caudales que entraren en su poder pertenecientes á ella, ha de presentarla también, por mano del Superintendente Subdelegado, al propio Tribunal para su toma, glosa y fenecimiento, no obstante lo dispuesto por los Artículos 11 y 27 de los que hablan con el dicho Tesorero, y con el Contador General de la misma Renta del Tabaco en la Instrucción que para su establecimiento fué expedida con fecha de 11 de Marzo de 1778. Y en las ocurrencias en que, por duda ú otra qualquiera razón, necesite el mencionado Tribunal de Cuentas decisión superior, consultará á aquella Junta de Real Hacienda, á quien también reservo esta facultad, y la de conocer pnVativamente en los casos de que tratan las leyes 36, 37, 63, 65, 84 y 88 del título 1 libro 8, guardando en el modo y la substancia lo que ellas disponen.
Artículo CCXV
[editar]La experiencia ha acreditado sin equivocación las conseqüencias poco favorables al desempeño de mi servicio en las Oficinas de Real Hacienda, que se originan por el abuso de que los Oficiales Entretenidos que se emplean en ellas, no sólo se admitan sin el correspondiente examen y autorizada calificación de las qualidades que les deben asistir, sino que se les considere en algunas partes con precisa obcion por antigüedad a las Plazas de número y dotación de las mismas Oficinas. Y conviniendo establecer sobre ambos puntos una regla general que con equidad y justicia precava en lo succesivo la continuación de unos perjuicios de tanta trascendencia, declaro que la facultad de calificar las qualidades de los Pretendientes al destino de Entretenidos, y de resolver su admisión, ha de ser privativa del Superintendente Subdelegado en los respectivos á la Contaduría Mayor de Cuentas, y á todas las demás Oficinas de la Capital de Buenos-aires y su Provincia, sin excepción de alguna, así como lo será de cada Intendente en los que le soliciten para las de la Capital y distrito de su Intendencia, debiendo preceder que los Pretendientes presenten Memorial, escrito de su puño, con documentos que acrediten ser de honrado y decente nacimiento, y de arreglada vida y costumbres, para que, pidiendo reservadamente sobre ello, y su buena ó mala disposición y aptitud, informe al Gefe ó Gefes de la Oficina á que pretenda ser destinado, ó á algún otro Ministro si se tuviese por oportuno, examinen el Superintendente, ó Intendentes en su caso, con vista de todo si resulta suficiente mérito en el Interesado para calificarle apto en circunstancias y buena letra; en cuyo caso decretarán en el mismo Expediente su admisión, pasándole á la Oficina á que corresponda para que tenga efecto y se archive en ella. Y asimismo vengo en declarar que los mencionados Entretenidos no tendrán obcion precisa por antigüedad á las Plazas de número de las Oficinas en que sirvan, y que los Gefes de ellas, en los casos de vacantes, quedan en libertad para preferir en sus Propuestas á aquéllos que por su mayor aplicación y adelantamiento se hallen mas aptos y proporcionados al mejor desempeño de mi Real servicio.
Artículo CCXVI
[editar]Quando algún Oficial Entretenido, por su mala conducta, poca aplicación ú otro motivo, le diese competente para que se le separe ó expela de la Oficina á que haya sido destinado, formalizará su inmediato Gefe la causa breve y sumariamente, y con ella dará cuenta al Intendente de la Provincia, ó al Superintendente Subdelegado si fuese en la de Buenos-aires, para que en su vista determine la separación si la estimase justa, pues esta facultad ha de ser también privativa de los dichos Magistrados respectivamente.
Artículo CCXVII
[editar]Sería inútil quanto sobre esta Causa de Real Hacienda va dispuesto y prevenido para mejorar la dirección, administración, recaudación, y cuenta y razón de sus ramos, si las Oficinas respectivas continuasen en el pernicioso abandono que tuvieron por lo pasado á causa de la poca asistencia de sus Gefes y Subalternos, y de la indolencia con que unos y otros han mirado sus obligaciones en mi servicio, perjudicando gravemente y de varios modos al Real Erario y Causa pública. Y como este desorden exija por todos respectos un proporcionado y eficaz remedio que los corte en su raíz, con escarmiento de aquellos empleados que, olvidándose de sí mismos y de lo que deben á mi soberana piedad, no llenen su deber, mando que la asistencia á todas las Oficinas de mi Real Hacienda, incluso el Tribunal de la Contaduría Mayor de Cuentas, sea precisa é indispensable de quatro horas en las mañanas y de tres por las tardes en todos los dias del año, exceptuando sólo los de riguroso precepto, y fixando el Superintendente Subdelegado y cada Intendente la hora á que hayan de empezar las de asistencia en las Oficinas de su Provincia, atendiendo a la estación del año, y á las circunstancias del clima: con prevención de que no se han de disminuir las siete horas señaladas ni aun en el caso de ponerse en corriente con el dia los asuntos de cada negociado, y de que si alguno de los empleados dexare de asistir con la debida exáctitud sin haberse excusado en tiempo por causa justa y legítima, sufra la pena dispuesta por la lei 21 título 15 libro 2 de la Recopilación, y en su conseqüencia sea multado por su inmediato Gefe en la mitad del salario que le corresponda al dia, así como lo serán los mismos Gefes por el Intendente sino lo executasen por contemplación ó indulgencia. Y si se diese el caso de que algún Subalterno incurra en la expresada multa por tercera vez, con justificación breve y sumaria de ello le suspenderá el Intendente de su empleo y goce sin dilación, dando cuenta al Superintendente Subdelegado para que determine lo que corresponda á la expedición de mi servicio, é informándome de todo. Y encargo al mismo Superintendente Subdelegado y á los Intendentes que apliquen toda su atención y zelo á fin de que sea rigurosamente observado quanto en este Artículo va dispuesto, entendidos de que me serán estrechamente responsables de qualquiera disimulo que en ello se les advierta.
Artículo CCXVIII
[editar]Porque conviene evitar las dudas ó interpretaciones que sobre la debida inteligencia de mucha parte de esta Instrucción podrían tal vez ocasionar las distintas representaciones que se reúnen en algunos de los Ministros que han de observarla, se advierte, que lo mismo que por varios de sus Artículos se ordena en general á los Intendentes v a los Contadores v Tesoreros Principales de Provincia, ha de entenderse respecto á la de Buenos-aires con el Superintendente Subdelegado en quanto es Intendente de ella, y con el Contador y Tesorero Generales que lo son Principales en la misma, v por consiguiente inseparables de uno y otros rodas las peculiares funciones de los expresados Oficios.
Artículo CCXIX
[editar]Con atención á los importantes objetos que me he propuesto en extender el útil establecimiento de Intendencias á las ricas v dilatadas Provincias que componen el Virreinato de Buenos-aires, y á las grandes ventajas que resultarán á mis Reinos y Vasallos de uniformar en toda la América las res-las del cobro y distribución de mis Reales intereses, confiando su régimen económico á una mano autorizada que los dirija con el debido conocimiento, y baxo de mis inmediatas órdenes y suprema autoridad, he venido en declarar á mi Secretario de Estado y del Despacho Universal de Indias por Superintendente General de mi Real Hacienda en ellas, con las mismas funciones, prerogativas y facultades que tengo concedidas al de España, para que por su medio y dirección se facilite más el completo arreglo que necesita mi Erario Real en aquellos vastos Dominios.
CAUSA DE GUERRA
[editar]Artículo CCXX
[editar]Siendo mi Real ánimo que los Intendentes en sus Provincias cuiden de todo lo correspondiente á Guerra que tenga conexión con mi Real Hacienda, debe este encargo ocupar su atención y zelo para las mas prontas disposiciones y providencias conducentes á su mejor desempeño, y con especialidad á la subsistencia y curación de la Tropa, y demás que mira á tan importante fin, en que interesan la quietud y defensa del Estado, y en que han de proceder atendiendo siempre al posible alivio de mis Pueblos.
Artículo CCXXI
[editar]Como mi Real intención se dirige á establecer Intendentes en toda la extensión del nuevo Virreinato, quiero que así el de Exército y Provincia, como los que sólo tuvieren esta última calidad, atiendan igualmente á la subsistencia, economía y policía en general de las tropas que se hallaren en sus respectivos territorios, porque en lo particular de los Cuerpos está cometida á los Inspectores y Gefes de ellos, reduciéndose por lo mismo todo el cuidado de los Intendentes en esta parte a los dos puntos de subministrarlas su haber en dinero, y su manutención en víveres quando no se hayan encargado de ella los mismos Cuerpos: para cuyos fines, el de subministrarlas todo lo que extraordinariamente necesiten, y el importante de su curación, observarán los Intendentes de Provincia la misma forma y método que irá prevenido para el de Exército, por ser la regla que universalmente se deberá seguir en la materia.
Artículo CCXXII
[editar]Por lo que mira al primer punto deberán hacer que cada mes se subministre el prest á la Tropa, y su paga á los Oficiales, sin permitir que se adelante cantidad alguna á buena cuenta: lo que declaro así para evitar los inconvenientes y abusos que se experimentan de lo contrario.
Artículo CCXXIII
[editar]Sobre los Extractos de las Revistas de los Cuerpos se les han de formalizar mensualmente, y sin demora, por las Contadurías Principales de las Provincias en que estuvieren destinados, sus ajustes, que visarán los mismos Intendentes, para que en virtud de estos documentos, del Recibo del Habilitado á su continuación, y de la Nota de los respectivos Ministros de Real Hacienda puesta en el Quaderno de este Oficial según dispone la Ordenanza General del Exército, Artículo 9 titulo 9 tratado 1, se le haga legítimamente el pago de los alcances resultantes, así por el sueldo de los Oficiales, como por el prest de los Soldados, y por toda clase de gratifícaciones que gocen respectivamente los Cuerpos.
Artículo CCXXIV
[editar]En los ajustamientos que se formaren por las Contadurías de Exército ó de Provincia para pagas de Tropas, Ministros y demás Individuos de los Cuerpos, y han de visar los Intendentes como queda dicho, será uno de sus cuidados que no se omita la práctica de los descuentos que se debieren hacer, así por razón de Monte Pió y Hospitalidades, como de Inválidos, Víveres y demás cargos particulares que les resulten.
Artículo CCXXV
[editar]Si alguna Tropa pasare de una Provincia á otra, deberá llevar Certificación de los Ministros de Real Hacienda respectivos, visada por el Intendente, de la forma y del tiempo por que fuere socorrida, el qual pasará al del territorio adonde se destinare el aviso que corresponda, y ambos darán respectivamente las órdenes oportunas y conducentes para que halle en sus tránsitos la asistencia de lo que deba proveérsela en el ñiodo, y por las reglas que irán prevenidas. Y si la dicha Tropa sólo fuese alguna Compañía ó Destacamento, quando se restituya á su Cuerpo habrá de llevar otra Certificación semejante de la Provincia donde hubiere estado, con más las de sus Revistas y Hospitalidades.
Artículo CCXXVI
[editar]Quando para la paga de Tropas se asignaren fondos en las rentas y productos de algunas Provincias, procurarán los Intendentes de ellas que con oportunidad entren en Tesorería para obviar qualquiera retardación, y el inconveniente de que se les despachen Libranzas sobre los efectos consignados, respecto de que mi Real intención es que no se ñc cobranza alguna á las Tropas para libertarlas de todo embarazo, y que se les pague su haber en dinero como á todos los demás que deben percibir caudales de mi Real Hacienda.
Artículo CCXXVII
[editar]Si los fondos asignados no alcanzasen á cubrir el todo del haber de las Tropas, atenderán con preferencia á la subministracion del socorro diario, y á que el caudal que se destine á la paga de Oficiales se distribuya en los Cuerpos con igualdad y proporción, de forma que no se siga el perjuicio y quexa de padecer los unos mayores atrasos que los otros.
Artículo CCXXVIII
[editar]En quanto al segundo punto de subsistencia de Víveres, como que los Asentistas ó Proveedores de ellos están inmediatamente sujetos á los Intendentes, harán estos que les informen mui por menor de su estado, y de las providencias que dieren para asegurar enteramente la enunciada provisión, y que se arreglen á las disposiciones y órdenes que les comunicaren sobre los repuestos de víveres, y parages en que conviniere hacerlos según las ocurrencias, observando la forma, tiempo y cantidad que les previnieren, á fin de que mi servicio no padezca el menor atraso.
Artículo CCXXIX
[editar]Aunque los Víveres estén á disposición de los Asentistas como efectos suyos, no podrán sacar de los Almacenes porciones algunas sin órdenes de los Intendentes, precediendo darles noticia y conocimiento de los fines de su destino; y éstos zelarán que aquéllos cumplan con toda puntualidad las obligaciones de sus Contratos.
Artículo CCXXX
[editar]Deben los Asentistas practicar las distribuciones de Víveres según les ordenaren los Intendentes, sin que puedan subministrar porción alguna sino en virtud de recibos de los Sargentos Mayores ó Ayudantes de los Cuerpos, ó Comandantes de los Destacamentos ó Partidas; cuidando sobre todo de que no haya negociaciones ni beneficios entre Oficiales y Asentistas, y castigando á éstos qualquiera contravención con las penas correspondientes según las circunstancias de los casos.
Artículo CCXXXI
[editar]Prohibirán absolutamente á los Asentistas que en sus respectivos distritos hagan consumo de los granos del pais, á menos que por la abundancia de ellos redunde conveniencia á los Pueblos, y que estas ventas se executen con su noticia y permiso para que no sean excesivas. Y si en los tránsitos consumieren las Tropas algunos granos, los pagarán los Asentistas á los precios corrientes de su Contrata en virtud de los recibos que, como queda dicho, deben dar los Oficiales ó Comandantes, indemnizando á los Lugares el gasto que hicieren en solicitar la cobranza de quanto hubiesen subministrado á las Tropas y sea del cargo de los Asentistas, á quienes obligarán los Intendentes en caso necesario con providencias executivas.
Artículo CCXXXII
[editar]Quando los Asentistas ó sus Factores distribuyan Víveres que no estén bien acondicionados, visitarán los Intendentes por sí los Almacenes, ó lo cometerán á Ministros de su confianza, haciendo excluir irremisiblemente el Pan y todos los renglones que no sean de buena calidad, y disponiendo que se reemplacen de los mejor acondicionados por cuenta de los mismos Asentistas. Pero si resultare que éstos maliciosamente adulteraron los Víveres mezclándoles alguna especie dañosa á la salud, ó que siéndolo los géneros por su misma calidad, lo han disimulado dolosamente, sin advertirlo al Intendente, ó al Ministro de Real Hacienda ó Gefe militar mas inmediato, serán castigados con arreglo á lo que para tales casos dispone el Art. 87 tít. 10 trat. 8 de la Ordenanza del Exército y Reales Declaraciones posteriores, executándose lo mismo en el de que los dichos Asentistas ó Proveedores falsifiquen el peso ó medida de los géneros que distribuyeren á la Tropa.
Artículo CCXXXIII
[editar]Siempre que la provisión de Víveres corriese por administración de cuenta de mi Real Hacienda, elegirán para su manejo personas hábiles, desinteresadas, y experimentadas en la economía, arreglando las porciones de granos que podrán acopiarse dentro de sus Provincias según, la escasez ó abundancia de las cosechas, y también las que en tiempo oportuno podrán conducirse de fuera; y poniendo todos los medios para que se asegure la subsistencia, harán un cómputo ó tanteo prudencial de los fondos que mensualmente se hayan de subministrar, comprehendiendo las compras, conducciones, gastos de Almacenes y todos los demás necesarios, para que con el debido conocimiento pueda destinarse el caudal correspondiente.
Artículo CCXXXIV
[editar]Establecerán los Almacenes, y en ellos los Víveres que convengan, con las reglas de la mayor utilidad y economía que fueren posibles para su servicio y distribución, y lo mismo en las fábricas del Pan y Vizcocho que se previnieren para los repuestos precisos, así eh las Plazas como en otros parages, dando forma y método para la mas clara cuenta y razón en el consumo, distribución y gastos, á fin de que siempre se pueda tener presente el total de ellos, su naturaleza y circunstancias.
Artículo CCXXXV
[editar]Asimismo dispondrán que el Pan, Granos, Paja y Bagages subministrados por los Pueblos á las Tropas mientras corra la provisión de cuenta de mi Real Hacienda, se les paguen con puntualidad á los precios corrientes y arreglados, sin que para su cobranza se les causen vexaciones ni dispendios.
Artículo CCXXXVI
[editar]Será igualmente de su cargo atender á que en todos los parages de marchas ó campamentos de Tropas haya la abundancia de bastimentos que fuere posible, dando á este fin las mas oportunas providencias; y también quantas disposiciones regularen necesarias a la seguridad del Pais, buena fe y confianza de los Naturales para que concurran voluntariamente con sus frutos.
Artículo CCXXXVII
[editar]Quando la Caballería veterana necesitare Cebada, Paja, Forrage ú otro Pasto en sus tránsitos, Quarteles ó Plazas, y la hubieren de subministrar los Pueblos, cuidarán de que los repartimientos se executen con equitativa igualdad; pero en caso de correr estas provisiones por asiento, harán poner los repuestos necesarios, y que por el Asentista se den las raciones al respecto de lo que estuviere señalado por cada una sobre Relaciones de los Gobernadores, ó Comisarios destinados para ello, con expresión de la fuerza efectiva del Cuerpo, Destacamento ó Partida para que fuesen, debiendo el Asentista ó sus Factores tomar recibos de todas las raciones que entregasen, para totalizarlos a su tiempo con los Habilitados respectivos conforme al Artículo 244.
Artículo CCXXXVIII
[editar]Atenderán mui particularmente á que los Pueblos no sufran vexaciones quando subministraren estas provisiones en las marchas de Cuerpos, Destacamentos ó Partidas, y parages donde no haya repuestos del Asentista, y que se les den recibos á fin de que éste los recoja, y pague su importe á los precios corrientes de la Contrata, pero si hubiere tiempo dispondrán que el Asentista entregue al Sargento Mayor, ó Comandante de la Tropa, el dinero correspondiente al importe de la Cebada y Paja que necesitare en las marchas para que la compren pagándola al contado á los precios indicados, y que excusen los Pueblos por este medio la molestia y gasto de acudir al asiento para su cobranza, que algunas veces no equivale al costo del viage y solicitud.
Artículo CCXXXIX
[editar]Lo mismo se executará por lo respectivo á las raciones de Pan, y á fin de que en uno y otro se proceda con la debida formalidad, precaviendo embarazos, se expresarán los precios de la Contrata en los Itinerarios, y que, habiéndose entregada á los Sargentos Mayores, ó Comandantes el dinero correspondiente para comprar los dichos géneros hasta el parage de su destino, no les han de dar los Lugares cosa alguna, á menos que la paguen al contado por los tales precios, y que solamente les deben asistir con el simple cubierto en la forma acostumbrada. Pero en el casó de ser mucha la Tropa podrá el Asentista enviar con ella un Factor para su provisión, que ha de pagar á los precios indicados, y esta circunstancia se expresará también en el Itinerario para que conste á los Pueblos.
Artículo CCXL
[editar]Si fuere necesario conducir la Cebada, Paja ú otro Pasto, de parages distantes, y no pudiere hacerlo la Caballería, arreglarán los Intendentes con la mayor equidad el número necesario de Bagages a fin de exonerar á los Pueblos en quanto sea posible del gravamen de la conducción, y lo mismo practicarán en los demás renglones de víveres y efectos que se transportaren, atendiendo siempre á la mayor economía y buen orden, según la necesidad y las ocurrencias de los casos.
Artículo CCXLI
[editar]Quando la Leña y otros utensilios se hubieren de subministrar á la Tropa por asiento ó administración de cuenta de mi Real Hacienda, cuidarán los Intendentes de que se observen las mismas reglas que van prescritas respecto de los víveres, y de que se haga á correspondencia del número efectivo de gente que tuvieren los Cuerpos.
Artículo CCXLII
[editar]Pondrán los Intendentes el mayor cuidado en que en los repartimientos de Carruages ó Bagages precisos para el transporte y conducción de víveres, no se haga agravio á los Pueblos, y á fin de evitarlo señalarán á cada Lugar ó Partido los que deba subministrar sin perjuicio de las labranzas y recolección de sus cosechas, á menos de ocurrir alguna indispensable precisión, y prescribirán á los Jueces Subalternos las reglas que en ello hayan de observar, y que alternativamente se destinen á estos repartimientos, y á los tránsitos de Tropas que se ofrecieren, los Bagages de todos los Vecinos de qualquiera estado y calidad que sean sin ninguna reserva, pena de ser multados y castigados de lo contrario, y de indemnizar á su costa qualquiera daño. Y con igual vigilancia zelarán que los Asentistas paguen puntualmente los transportes al precio que se arreglare, sin causar detención á los Conductores, y quando den motivo á ella, los obligarán al resarcimiento de costas y gastos que les causaren: en inteligencia de que la Subministracion de Bagages por repartimiento sólo ha de ser en caso de no haberse obligado los Asentistas á mantener y prevenir los que necesitaren para el servicio, porque si lo hubiesen hecho, entonces deberán concurrir únicamente los que por su voluntad se ajustaren con ellos para estas conducciones.
Artículo CCXLIII
[editar]Antes de salir de los Pueblos se deben pagar á los precios establecidos los Bagages que precisamente necesitaren las Tropas y Oficiales para sus marchas, y sin que ocurra urgente precisión no deben ser obligados á hacer mas tránsito que el que les corresponda, baxo de graves penas contra los Oficiales y Justicias que dieren lugar á ello, pero en el caso de no poderse evitar será del cargo dé los Oficiales pagarlos al mismo respecto antes de continuar otro tránsito: procurando los Intendentes amonestar á las Justicias que en esto se ayuden unas á otras con buena correspondencia, y castigar á las que hayan procedido con malicia ú omisión. Y se advierte que sólo se deben dar Bagages á los Oficiales sueltos que fueren destinados á algunas dependencias de mi Real Servicio, ó de la conveniencia de sus Cuerpos, con Pasaporte del Virréi, ó con Itinerario ó Seguro del Intendente, y no á los que no llevaren uno ni otro, respecto de que en ellos será voluntaria la marcha, y no estarán obligadas las Justicias á subministrarles éstos ni otros auxilios, ni los tales Ofíciales deberán pretenderlos.
Artículo CCXLIV
[editar]Para que las Oficinas de cuenta y razón tengan con puntualidad los cargos del Pan, Cebada y Paja que cada Cuerpo tomare de la Provisión, cuidarán los Intendentes mui particularmente de que los Asentistas, ó sus Factores, presenten en las respectivas Contadurías Principales de Provincia cada dos meses, ó lo más cada quatro, los Recibos originales de la subministracion que hayan hecho á los Regimientos que guarnezcan las mismas Provincias; con advertencia de que los dichos Recibos han de ser totalizados por meses con el Habilitado de cada Regimiento, firmados por el, y autorizados con el Visto-bueno de su Coronel ó Comandante, recogiendo aquél de los Asentistas los recibos particulares con que hicieron la subministracion para que sirvan de gobierno al Regimiento en el ajuste interior de Compañías: entendiéndose que no ha de tomar la Tropa en cada mes mas raciones de las que en él la correspondan conforme á los Extractos de revista, ni los Oficiales sueltos que tengan goce de ellas mas de las que á su respecto les toquen, así como el Asiento tampoco ha de subministrarles cantidad excedente á la que por dichas reglas les pertenezca en el mismo mes. Y presentados por los Asentistas ó sus Factores, como va expresado, los mencionados Recibos totalizados en las Contadurías Principales a que corresponda, y liquidado por ellas su importe á los precios de la Contrata, darán á los mismos Asentistas Certificaciones del haber que resultare á su favor, expresando en ellas el tiempo que comprehendan, y el número de raciones de cada especie que haya recibido cada Cuerpo, á fin de que en su virtud pueda la Contaduría General de Exército y Real Hacienda de Buenos-aires formar á dichos Asentistas el ajuste general de todo lo que hubiesen provisto á las Tropas y Oficiales sueltos, y de los cargos que corresponda hacerles con arreglo á la Contrata, para liquidar y satisfacerles su legítimo alcance.
Artículo CCXLV
[editar]Conviniendo establecer que en la formación de los Ajustes de Víveres, y en dar paradero á sus resultas, observen un propio método todas las Oficinas de cuenta y razón, quiero y ordeno que por ellas se ajusten á todos los Cuerpos de Tropa, y Oficiales sueltos que tengan goce de raciones, su haber mensual de Víveres conforme á los Extractos de revista, del mismo modo que lo executen por los de Prest, Pagas y Gratificaciones; y que después de deducido del haber de cada género lo qué en especie hubieren tomado de la Provisión, y los demás cargos que corresponda hacerles por hospitalidad, y por qualquiera otro motivo, se abone, y pague en dinero por la respectiva Tesorería de mi Real Hacienda, y por cuenta de ella, á cada Cuerpo, ú Oficial suelto, su alcance líquido de raciones al respecto en las de Pan de una quarta parte menos, y de un tercio en las de Cebada y Paja, de sus precios corrientes por el Asiento. Y si de los dichos ajustes resultase que hayan recibido mas número de raciones que el correspondiente á su haber mensual según revista, todo el exceso mando se cargue respectivamente a los mismos Cuerpos con aumento sobre los indicados precios del Asiento, y con proporción á ellos, de una quarta parte en las raciones de Pan, y de un tercio en las de Cebada y Paja, para evitar por este medio que la Tropa saque de la Provisión de Víveres mas raciones de las que la pertenezcan por revista.
Artículo CCXLVI
[editar]Si después de concluidos los ajustes en la forma prevenida por el Artículo antecedente justificasen los Regimientos en las revistas de los meses siguientes algún abono de Plazas que no pudieron acreditar en el acto de la del mes, ó meses ya ajustados, en tal caso se reintegrará á los mismos Regimientos en dinero por mi Real Hacienda todo el gravamen que hubiesen recibido en el ajuste, ó ajustes de los propios meses por no haberles llegado á tiempo las justificaciones de dichos abonos para conprehenderlos en los respectivos Extractos: de modo que si, por no haberse abonado algún número de Plazas en la revista del mes á que pertenecían, quedó debiendo en su ajuste el Cuerpo otras tantas raciones como las que correspondiesen á ellas, y se le cargaron con los aumentos prevenidos en el citado Artículo anterior, deberá, en estas circunstancias, reintegrársele la misma cantidad que se le cargó en el ajuste, y si, al contrario, en él alcanzó el tal Regimiento algún número de raciones, entonces se le bonificará el nuevo alcance que de ellas justifique por aquel mes á Jos precios menores que para semejantes alcances quedan indicados en el referido Artículo, pues mi Real ánimo es que, así el cargo de los sobreprecios en él prefinidos, como el abono con las rebaxas de precios allí expresadas, sólo se verifiquen respectivamente en los dos casos de que, ó las raciones tomadas por la Tropa excedan del legítimo haber que la pertenezca según revista, ó de que por razón de él resulte á favor de la misma Tropa algún alcance de raciones, después de considerarla en uno y otro todo el haber y cargos de cada mes en qualesquiera tiempos que los justifiquen los Regimientos y los Asentistas.
Artículo CCXLVII
[editar]En todas las dependencias y causas que se ofrecieren sobre provisión de las Tropas y sus Dependientes han de conocer los Intendentes con privativa jurisdicción como peculiar encargo de sus empleos, con las apelaciones á la Junta Superior de Hacienda, y harán observar exactamente lo que en mi Real nombre se concediere y pactare con los Asentistas, sin que se les ponga embarazo alguno; ni se les cause el menor perjuicio.
Artículo CCXLVIII
[editar]Si en las marchas y tránsitos de las Tropas, ó en los parages adonde se las destinase, fuere indispensable por falta de Quarteles que se alojen en Casas de particulares, procurarán los Intendentes y las Justicias de los Pueblos, de acuerdo con los Comandantes militares ó Aposentadores, que, observándose en quanto fuese dable lo prevenido para estos casos en el Artículo 1 título 14 tratado 6 de las Ordenanzas del Exército, experimenten los vecinos la menor incomodidad y extorsión que sean posibles, y que siempre se pongan con inmediación á los Soldados Oficiales que los contengan, haciéndoles guardar la mas exacta disciplina, y el buen trato con sus Patrones y demás Naturales, baxo las penas establecidas en los Artículos de las mismas Ordenanzas que se citan en el 250 de esta Instrucción, las quales les impondrán respectivamente sus Gefes; y de lo contrario dará cuenta el Intendente de la Provincia al Virréi á fin de que no queden sin castigo los excesos ó violencias qué sufrieren mis Vasallos.
Artículo CCXLIX
[editar]Para la exacta observancia de las enunciadas reglas siempre que la Tropa haya de alojarse en casas de particulares, dispondrán los Intendentes que en las Ciudades, Villas y Lugares de las Provincias, hagan y tengan anticipadamente sus Alcaldes y Jueces una jurídica y formal descripción de todas las casas de que se compongan, con expresión de los dueños, ó vecinos que las habitan, y de la capacidad ó estrechez de ellas.
Artículo CCL
[editar]Siempre que los Pueblos por donde transitaren Tropas, ó en que estuviesen destacadas, no fueren Plazas ó Lugares en que haya Quarteles para su alojamiento, y le tomaren en casas de particulares, serán obligados los Sargentos Mayores, y en su defecto los Comandantes, á sacar, quando salgan de ellos, una Contenta de la Justicia Ordinaria para hacer constaten todo tiempo no haber cometido la Tropa de su mando desorden alguno, ni recibido en especie ni en dinero mas de lo que se la permite y manda por el Artículo 2 título 14 tratado 6 de las Ordenanzas del Exército. Y supuesto que los Intendentes han de cuidar con especial atención, como va prevenido, de que mensual y puntualmente se den á la Tropa sus pagamentos, no podrán tener disculpa, ni disimularse los excesos de ella; y por lo mismo mando que si algún Regimiento, Compañía, Destacamento, Partida, Oficial ó Soldado suelto, con Pasaporte, Itinerario, Seguro ó sin él, hiciere daño ó extorsión á mis Pueblos, ó á alguno de mis Vasallos, ya insultándolos ó maltratándolos, ó yá tomando de ellos dinero, frutos, géneros, ú otras cosas que no correspondan á las mismas Tropas conforme al citado Artículo 2, aunque sea á título de dádiva voluntaria, procedan los Intendentes, ó las Justicias de su orden, á justificar el ultraje ó agravio en el término de ocho dias j y hecha la información sumaria de sus circunstancias, ó de su importe, según los casos, la remitan al Virréi para que, conforme á la gravedad de ellos, y á lo que en su razón se dispone por los Artículos 4 y 10, títulos 13 y 14 tratado 6 de las mencionadas Ordenanzas del Exército, y en otros del título 10 tratado 8 de las mismas, castigue á los delinqüentes, y provea á la indemnización del perjuicio. Y con arreglo á lo determinado por dicho Gefe Militar, que lo ha de comunicar á su tiempo á los respectivos Intendentes, dispondrán éstos el resarcimiento de daños con lo que á este fin haya de desembolsar el Cuerpo de que fuesen los agresores, cuidando de que las Justicias distribuyan puntual y enteramente las cantidades á los agraviados con proporción á lo que cada uno hubiere padecido, y apercibiéndolas que resarcirán de sus bienes las partidas que retuvieren, y otro tanto mas.
Artículo CCLI
[editar]Quando en alguno de los casos de que trata el Artículo antecedente no se pueda averiguar quienes son los culpados para que procedan específicamente los Gefes militares al castigo y desagravio, ordeno que entonces se pague sin dilación el importe á costa del Cuerpo de que fuese la Compañía, el Destacamento ó la Partida, hasta que, descubiertos los delinqüentes, se les haga la baxa necesaria al reintegro conforme á lo prescrito en los Artículos de las enunciadas Ordenanzas militares que quedan citados en el anterior.
Artículo CCLII
[editar]Para que se pasen mensualmente las Revistas de los Cuerpos, Destacamentos y Estados Mayores que hubiere en las Provincias, las pedirán, y üxarán el dia (que ha de ser del 5 al 15) los Ministros de Real Hacienda Contadores y Tesoreros, ya Generales, ó ya Principales ó Foráneos, pues unos y otros han de hacer en aquel Reino, y en sus respectivos distritos, las funciones de Comisarios de Guerra, con el Uniforme y prerogativas de ellos; y en los parages donde no hubiese estos Ministros propietarios y sean mui distantes de las Capitales, nombrarán los Intendentes personas de toda su confianza en calidad de Comisarios substitutos, prefiriendo a los Dependientes de mi Real Hacienda donde los hubiere, y dando cuenta al Intendente General de Exército para su aprobación; pero entendiéndose que estos últimos no han de vestir el uniforme, y que será privativo de los Gobernadores de las Plazas, ó Comandantes de las Armas, dar la hora, y señalar el parage en que se hayan de verificar las dichas Revistas.
Artículo CCLIII
[editar]Como las Revistas son el principal instrumento que legitima los pagos y subministraciones que se hagan á las Tropas, Oficiales y demás Individuos pertenecientes á Guerra, han de zelar los Intendentes con el mayor cuidado la exactitud y formalidad que en ellas deben observar los Contadores, Tesoreros y Comisarios substitutos de sus Provincias, pasándolas por filiación, y explicando claramente en sus Extractos los que se hayan de considerar presentes ó ausentes, para que no se ofrezca duda ni confusión al tiempo de los ajustamientos en perjuicio de los Cuerpos, ó de mi Real Hacienda, á cuyo efecto señalarán los que deban bonificarse con la letra P como presentes, y con la A los ausentes que debieren excluirse, usando la misma claridad y distinción en las Notas de los Extractos. Y por lo respectivo al abono de Enfermos, Destacamentos y Oficiales empleados en reclutas, cobranzas, ú otras indispensables diligencias del bien de los Cuerpos, que consten por legítimas Certificaciones, procederán también con toda exactitud poniéndolos en el Extracto en esta forma: Enfermos, como presentes. Destacados, como presentes: Empleados, como presentes. Pero los dichos Extractos no se admitirán por los Intendentes, ni en las Contadurías de Exército y Principales sin que el Cabo militar que hubiere intervenido en la Revista haya puesto en cada uno debaxo de la firma del que hubiese hecho de Comisario (que ha de ocupar el mejor lugar como lo tengo declarado por ser este acto propia y privativa función suya) lo siguiente: Intervine en esta Revista Yo el infrascrito, (aquí su nombre y apellidos) y esta executado este extracto según el número de Oficiales, Sargentos y Soldados que han estado presentes y efectivos, sin que se hayan restituido ni asistido a ella los que se declara que están destinados y empleados: entendiéndose que esto mismo, autorizado con su firma v ha de poner el dicho Cabo militar en todos los Extractos que para ello le pasare el Comisario, confrontándolos antes con su Lista como que ha de ser igualmente responsable que aquél del fraude que resultare en lo efectivo, y en los empleados y destacados, y suspendiendo la dicha intervención si hallare alguna dificultad ó diferencia, de que dará parte al Intendente para que tome con el Comisario la providencia correspondiente á su falta.
Artículo CCLIV
[editar]A fin de que lo prevenido en el Articulo antecedente, y en algunos del título 9 tratado 3 de las Ordenanzas del Exército, se execute y observe con la debida puntualidad, será precisa obligación de los Intendentes reconocer los Extractos de Revista, y reparar en ellos todo lo que no estuviere conforme á unas y á otras reglas, sin descuidar en esta confianza por los muchos perjuicios que se pueden seguir de Su omisión. Y para que en ello no la haya en ningún tiempo, quiero que los Contadores, Tesoreros y Comisarios substitutos les entreguen ó remitan por quatriplicado los expresados Extractos, y también todos los documentos y justificaciones originales que se les hubiesen presentado por los Cuerpos, a quienes hayan pasado revista, para el abono de los Oficiales, Soldados y demás no efectivos y presentes en ella, á fin de que, reconocidos y examinados por los mismos Intendentes con la mayor prolixidad, y hallando ser legítimos los abonos que hubieren executado en su virtud, los pasen á la Contaduría Principal de la Provincia para que se archiven en ella, dándose por los Ministros que la sirvan un competente resguardo respectivamente á los Contadores y Tesoreros Foráneos, ó Comisarios substitutos que hubiesen remitido los tales documentos, como que ellos han de servir á su descargo en qualquiera resultas y de los referidos Extractos dexarán los Intendentes uno en su Secretaría, y enviarán los otros tres al General de Exército, quien remitirá dos por principal y duplicado a mí Secretario de Estado y del Despacho de Indias, y pasará el otro á la Contaduría General de Exército y Real Hacienda. Pero si por el prevenido examen se reconociere que alguno de los Ministros de Real Hacienda en quanto Comisarios de Guerra, ó de los dichos Substitutos, haya acreditado mas haber del que pertenezca al Cuerpo que le presentó los enunciados documentos y justificaciones, ó que éstas ó aquéllos no fueron legalizados en debida forma, harán los Intendentes subsanar inmediatamente el perjuicio que de semejante abono resultase á mi Real Hacienda sobre el sueldo corriente del Ministro que lo hubiese hecho, ó sobre qualquiera crédito ó alcance que tenga contra ella, providenciando al mismo tiempo lo conveniente para que el Cuerpo no perciba mas caudal del que legítimamente le pertenezca.
Artículo CCLV
[editar]Hallándose acampadas algunas Tropas, y señalado el dia para revistarlas, tomará el Intendente, con acuerdo del Comandante de ellas, las precauciones que ambos juzgaren convenientes para evitar que se presten Soldados de unos á otros Regimientos aumentando sus Plazas, y cautelar otros qualesquiera fraudes; á cuyo efecto convendrá se revisten á un tiempo los mas Cuerpos que sea posible según el número de Ministros destinados para ello, acordando también que, además de estar formados en orden de batalla como previenen las citadas Ordenanzas del Exército, se pongan Guardias entre los mismos Cuerpos para que no permitan pasar Soldados de unos á otros mientras estén en el acto de la Revista.
Artículo CCLVI
[editar]Si en algún mes dexare de revistarse qualquiera Cuerpo por estar en marcha, ó parage mui distante en que tenga cerrada ó difícil la comunicación, lo representarán los Intendentes de Provincia al General de Exército á fin de que les prevenga, de acuerdo con el Virréi, la forma en que se deberán habilitar los Extractos sobre que se hayan de hacer los ajustes para las pagas y subministraciones.
Artículo CCLVI
[editar]Siempre que el Intendente General de Exército, ú otro con exercicio en las funciones de tal, pase con Tropas por alguna Provincia, ó que se extiendan en otras las que estén á su cuidado y baxo el mando de un solo Gefe militar, deberá prevenir á los Intendentes Provinciales lo que hayan de practicar en lo que se ofreciere y necesitare, y por consiguiente podrá dar las órdenes que convengan á las Justicias Subalternas de las mismas Provincias si no hubiere tiempo de dirigirlas por medio de los respectivos Intendentes, observando éstos y aquéllos todo lo que se les previniere por el de Exército para la subsistencia en los tránsitos, y lo demás conducente á sus encargos.
Artículo CCLVIII
[editar]Quedando, según va prevenido en los Artículos 220 y 221, al cuidado de los Intendentes la economía y policía en general de las Tropas, y de todo lo perteneciente á Guerra, han de estar inmediatamente á sus órdenes los Comisarios de qualquiera clase que sean, los Contadores y Tesoreros, y todos los Dependientes de Hospitales y Provisión, debiéndoles dar las reglas y disposiciones para los Almacenes de ambos ramos en la forma mas conveniente á mi servicio con advertencia de que en caso de correr por administración de cuenta de mi Real Hacienda propondrán al Superintendente Subdelegado de ella todos los que debieren ser empleados en las mismas provisiones de Víveres y Hospitales, para que sirvan estos encargos con los sueldos que, con acuerdo de la Junta Superior de Hacienda, les señalare el propio Superintendente en sus nombramientos, que han de ser puramente interinos, pues si fueren estables, ó perpetuos, me dará éste cuenta para que recaiga mi Real aprobación, ó nombre los que sean de mi soberano agrado.
Artículo CCLIX
[editar]Quando la Tropa se halle en Campaña es indispensable establecer repuestos de Víveres y Hospitales para su subsistencia y curación, y deberán hacerlo los Intendentes quando no se execute por asientos pero en ambos casos han de arreglar sus providencias á la disposición del General ó Comandante, atendiendo á todas las circunstancias del número de Tropas, estación del tiempo y calidad de las operaciones, y formando cómputos individuales de quantos renglones se necesiten, á fin de llenar estos importantes objetos con oportunidad y la posible economía. Y dando también las reglas precisas para que de todo se lleve la debida cuenta y razón con Libros de entrada y salida de enfermos, y Estados diarios de los que hubiere en cada Hospital firmados del Comisario de entradas, y visados del Contralor, harán que éste los visite dos veces al dia; una por la mañana temprano, y otra por la tarde antes de anochecer, para que les informe de todo lo que en ellos ocurriere. Y lo mismo que va prevenido en quanto al establecimiento, régimen y dirección de los Hospitales de Campaña se deberá practicar en los de Ciudades, Plazas y Quarteles, observando en unos y otros los dichos Comisarios de entradas y los Contralores, en la parte que les toca, lo dispuesto en el Artículo 2 titulo 28 tratado 2 de las Ordenanzas generales del Exército.
Artículo CCLX
[editar]Establecerán asimismo Almacenes de reservas en los parages donde fueren convenientes, á proporción de lo que se necesite en cada uno, haciendo primero un tanteo de su importe, y representándolo á la Junta Superior de Hacienda por mano del Superintendente Subdelegado, para que dé su aprobación y providencias, y harán se visiten por los Ministros de Real Hacienda, ó sus Comisarios, y que les entreguen ó remitan Relaciones mensuales de su estado y calidad á fin de comunicar en tiempo oportuno, y antes que se pierdan los géneros, las órdenes de renovarlos en igual porción, ó de venderlos para executar lo mismo con su producto usando de todas las economías posibles.
Artículo CCLXI
[editar]En los Quarteles fixos que ocuparen las Tropas es mi voluntad exonerar á los Pueblos de todo género de gravamen, y en su conseqüencia ordeno a los Intendentes que, en donde no los hubiere surtidos de Camas para los Soldados, las pongan de cuenta de mi Real Hacienda según el temperamento y práctica del pais, y que también zelen su conservación, haciendo llevar buena cuenta del número de las que sirvan á proporción de los Soldados efectivos sobre Certificaciones de los Ministros que deban darlas, y que se entreguen las dichas Camas con recibos de los Sargentos Mayores, ó sus Ayudantes, para restituirlas en caso de mudarse el Cuerpo, pues siendo responsable de las que faltaren, se le descontará su importe, y executará el reemplazo de ellas.
Artículo CCLXII
[editar]Porque también debe ser del peculiar encargo de los Intendentes la inspección y conservación de los Almacenes de Guerra que hubiere en las Plazas ó Pueblos de sudistrito, pedirán cada mes á los Contralores ó Guarda-Almacenes un Estado individual de las existencias de Artillería y sus Montages, Pólvora, Armas, Municiones, Pertrechos, Instrumentos y demás géneros que tuvieren, con individual expresión de su estado y calidad, para, con acuerdo del Intendente General de Exército, dar destino á lo inútil, y providencia de recomponer y conservar lo que sea de servicio: reemplazando lo que faltare por lo que conste haberse consumidos y á fin de evitar qualquiera pérdida ó extravío, harán visitar frequentemente dichos Almacenes por los respectivos Ministros de Real Hacienda, como Comisarios de Guerra, para que reconozcan si es qual corresponde el modo y separación con que estuvieren los efectos almacenados.
Artículo CCLXIII
[editar]Sin embargo de que los Contralores y Guarda- Almacenes de Artillería, sus Ayudantes y demás Dependientes, corren baxo de diferente inspección, como quiera qué toca al Ministerio de los Intendentes zelar todo lo que pertenece a mi Real Hacienda, y es directamente de su cargo dar providencia para los gastos que se necesitaren, deberán aquéllos tenerles la subordinación que corresponde, y darles todas las noticias que les pidieren. Y si en tiempo de guerra se destinare algún Tren de Artillería, propondrán al Superintendente Subdelegado por el tiempo que durare la expedición, y para los fines prevenidos en el Artículo. 258, los Contralores y demás sujetos que se necesitasen para la buena cuenta y razón de los efectos y cosas que se pusieren á su cuidado, y por consiguiente conocerán de las causas que se ofrezcan de dichos empleados.
Artículo CCLXIV
[editar]Si fuere necesario establecer algunos Armeros que recompongan ó fabriquen las armas de cuenta de mi Real Hacienda con beneficio de ella, dispondrán su execucion y práctica como mas convenga; y del propio modo atenderán á la conservación de las Fábricas de Artillería y demás pertenecientes á Guerra, si las hubiere, dándome cuenta por la Via reservada, como también al Virréi, y al Superintendente Subdelegado de mi Real Hacienda, de todo lo que dispusieren sobre estos asuntos, ó estimaren mas útil á mi servicio.
Artículo CCLXV
[editar]Igualmente será de su cargo el apronto de todas las prevenciones para la Artillería, y su servicio, pólvora, madera, instrumentos y otras cosas que para qualquiera operación ó trabajo se necesiten, como también las disposiciones de su conducción, y expedir las órdenes convenientes para ella, poniéndose antes de acuerdo con el Comandante Militar en quanto á las cantidades que de qualquiera género se hayan de prevenir, y los parages á donde se deban llevar.
Artículo CCLXVI
[editar]El ocurrir oportuna y anticipadamente á la reparación de las Fortificaciones de Plazas ó Castillos, y ruinas de Quarteles y Almacenes, trahe á mi Real Hacienda la conveniencia de hacerse á costa de insensibles y cortos dispendios, lo que no sucede quando se da lugar á que el descuido en estas importancias haga las Fortalezas indefensas, y aumente las ruinas de forma que se necesiten considerables gastos para su reparo. Por cuyos motivos atenderán los Intendentes con mui particular cuidado á tener noticias prontas de quanto se ofrezca en este punto, encargando á los Ingenieros que hubiere se apliquen incesantemente, según su instituto, á la visita y reconocimiento de las Fortificaciones, y les informen con puntualidad de las obras precisas que necesiten, con expresión de la calidad y cantidad de ellas, y exacta regulación de su coste, para representarlo al Virréi y al Superintendente Subdelegado de mi Real Hacienda á fin de que acuerden lo que mas convenga á mi servicio en quanto á lo que haya de repararse, y en su conseqüencia se determinen por la Junta Superior de Hacienda las providencias relativas á su execucion con la prontitud que recomienda el asunto, informándome de todo al mismo tiempo por la Via reservada de Indias.
Artículo CCLXVII
[editar]Para Ja execucion de gastos extraordinarios, de qualquiera calidad que sean, deben preceder todas las formalidades prescritas en el Artículo 100 de esta Instrucción, á menos de ser urgentes y executivos como reparación de Almacenes, conducciones, ú otros igualmente necesarios pues sólo en estos casos podrán los Intendentes anticipar sus providencias con acuerdo de la Junta Provincial de Real Hacienda, y representar después á la Superior por mano del Superintendente Subdelegado para que las apruebe interinamente mientras que, dándoseme por ella cuenta, tenga Yo á bien dispensar mi Real aprobación.
Artículo CCLXVIII
[editar]Con particular cuidado zelarán los gastos extraordinarios que ocurran en el caso de una guerra, á fin de evitar los abusos que suelen experimentarse con motivo de gratificar Soldados que se emplean en los trabajos de formar Trincheras, ó fortificar Campamentos, acordándose para ello con el Capitán ó Comandante General, en inteligencia de que lo que se les diere será voluntaria consideración á sus aplicaciones según procuraren merecerla, y no deuda precisa, pues deben hacer qualesquiera faenas á que sean destinados; y lo mismo se practicará con el Cuerpo de Artilleros, procurando observar en todo la posible economía, y que quando se tuviere por conveniente socorrerlos y alentarlos con alguna recompensa, sea proporcionada á la fatiga ó peligro en la obra ó encargo que tuvieren.
Artículo CCLXIX
[editar]Aunque todos los puntos expresados son de la privativa inspección de los Intendentes baxo las reglas y términos prefinidos, en que han de dirigirlos, zelarlos y promoverlos, deben tener presente que para su mejor éxito, y la mas acertada expedición, es mi Real voluntad que en todo lo perteneciente á Guerra tengan los de Provincia la debida subordinación al General de Exército, y que asi éste como aquéllos guarden la que corresponde al Virréi como Gefe Superior de aquellas Provincias, y que observen buena correspondencia con los respectivos Gefes militares por ser materias de tanta importancia que, interesando directamente mi Real servicio y la gloria de mis Armas, conducen al aumento de mis Dominios, y universal conveniencia de mis Vasallos Americanos: en cuya conseqüencia los Intendentes comunicarán á dichos Gefes todas las órdenes que se les dirigieren sobre disposiciones en general, ó particular de la policía y economía de Tropas, subsistencia y curación de ellas, Almacenes de guerra, reparaciones y obras de Plazas ó Castillos, Fábricas, Fundiciones y providencias de Quarteles en tiempo de paz, como igualmente en el de guerra de todo lo que mire á ella, preparativos conducentes á las expediciones y operaciones que se idearen, fondos para la manutención y gastos extraordinarios, víveres, convoyes y trenes que se previnieren: entendiéndose esta comunicación en aquellas cosas para cuya execucion hubieren de intervenir las órdenes del Virréi, ó respectivo Comandante, ó de que debiere estar noticioso y enterado; representándole los Intendentes sobre lo que ocurriere y penda de sus disposiciones para que, contribuyendo al buen éxito, les auxilie y autorice, como deberá hacerlo. Y respecto de que para la execucion de todo lo demás que privativamente les compete tocante a dependencias de Justicia, Hacienda y Policía en lo gubernativo de sus Provincias, podrán tal vez necesitar del auxilio militar, acudirán en estos casos con sus representaciones al Virréi, ó á los respectivos Comandantes, quienes observando la misma buena correspondencia con los Intendentes y mi resolución en esta parte, apoyarán, como se lo mando, todo lo que executaren.
Artículo CCLXX
[editar]Por ser mi Real intención establecer á los Intendentes con toda la autoridad que conviene para el logro de unos objetos que tanto conducen al buen régimen, conservación y felicidad de aquellos Dominios, ordeno y encargo mui particularmente al Virréi de Buenos-aires, Capitanes Generales y Comandantes militares de las Provincias de su mando, Reales Audiencias y demás Tribunales, autoricen y auxilien sin reparo alguno todas sus disposiciones, guardándoles y haciéndoles guardar las preeminencias correspondientes á sus distinguidos empleos y carácter, y obrando de acuerdo con ellos en quanto se necesitare y conduxere á estos fines importantísimos.
Artículo CCLXXI
[editar]Quiero y mando también, que en los Consejos ó Juntas de Guerra que tuvieren los Virreyes, Capitanes ó Comandantes Generales, para qualquiera expedición, distribución ó movimiento de Tropas, hayan de concurrir los Intendentes, no sólo para proponerlo que se les ofreciere sobre los puntos expresados de su inspección, sino también para que se enteren de todo individualmente, á fin de tomar con el posible acierto sus medidas, y arreglar las disposiciones necesarias, debiendo en dichos Consejos, ó Juntas ocupar el Intendente General de Exército el lugar después del Virréi ó Comandante General y si fueren sólo Intendentes de Provincia con exercicio en las funciones de Exército, tendrán el asiento inmediato á los Brigadieres, prefiriendo á todos los demás Oficiales que concurran. Pero quando la Junta sea de Fortificación en alguna Plaza, se observará lo dispuesto en el Artículo 4 título 6 tratado 1 de las Ordenanzas expedidas en 22 de Octubre de 1768 para el servicio del Cuerpo de Ingenieros.
Artículo CCLXXII
[editar]Con el fin de que á vista de mis Reales Tropas y de los Pueblos estén los Intendentes de Exército con el decoro y autoridad que les concedo, les guardarán, y harán guardar por obligación los Virreyes, Capitanes Generales, y Oficiales Comandantes y Particulares, los mismos honores militares que tienen los Mariscales de Campo, y les darán igual Guardia que á éstos, con arreglo en uno y otro á los Artículos 8 y 40 de los títulos 4 y 1 tratado 3 de las últimas Ordenanzas del Exército, y quando fallezcan se les harán los honores fúnebres declarados á los mismos Oficiales Generales en el Artículo 48 título 5 del dicho tratado, pues así lo tengo resuelto por punto general á Consulta de mi Supremo Consejo de Guerra de 6 de Mayo de 1779. Y por lo mucho que onviene á mi servicio condecorar también á los Intendentes de Provincia en todas las de aquel Virreinato para que mis Vasallos respeten sus Personas, y las amplias facultades que les confío, vengo en concederles la graduación, honores, prerogativas y uniforme de Comisarios Ordenadores entre tanto que se arregla el correspondiente á su clase, y el tratamiento que determina el Artículo 3 título 6 tratado 3 de las citadas Ordenanzas; y mando que el Virréi les delegue su Jurisdicción militar, y que, donde hubiere Tropas, les den sus Oficiales Comandantes la Guardia que el Artículo 43 título 1 del referido tratado señala á todo Coronel, la qual les hará los honores que el propio Artículo previene, y les servirá de escolta en sus viages siempre que la pidan: siendo igualmente mi soberana voluntad que quando alguno de los dichos Intendentes fallezca en parage que haya Tropas se le hagan por ellas los honores fúnebres que en el Artículo 52 título 5 tratado 3 se prefinen con referencia al 50 del mismo título y Ordenanzas del Exército.
Artículo CCLXXIII
[editar]Como es mi Real voluntad asimismo que estos Magistrados gocen dotaciones suficientes con que mantener la decencia de su carácter, señalo sobre mis Caxas Reales al Intendente General de Exército y Superintendente Subdelegado de mi Real Hacienda el sueldo anual de diez mil pesos, y el de seis mil á cada uno de los Intendentes de Provincia, excepto el de Potosí, al qual me reservo asignarle á su tiempo la dotación correspondiente á la importancia de aquel destino y atenciones: en cuya consideración, y de los ascensos que les concederé en aquéllos y estos Reinos, declaro que ninguno de ellos ha de pretender ni recibir (á excepción de los derechos de firmas según Arancel en los negocios que no sean de pobres ni de oficio) otra cosa, ó cantidad á título de salario, gratificación ni ayuda de costa por la Superintendencia, Conservaduría ó Protección de las Rentas, Asientos ú otras qualesquiera dependencias, ya sea que se administren de cuenta de mi Real Hacienda, ó ya de la de Arrendadores y Asentistas, como tampoco por Gobernadores, ó Corregidores, ni por la Subdelegacion de Correos, si la tuvieren, que se dirigen y gobiernan separadamente. Y aunque el reconocimiento, zelo, carácter y demás obligaciones de unos Ministros distinguidos, de quienes hago tanta confianza, me prometen la puntual observancia de esta regla invariable, en que se interesa mi Real servicio igualmente que el alivio de aquellos mis amados Vasallos, declaro también que si algún Intendente, olvidado de lo que se debe á sí mismo y á mis justas resoluciones, contraviniere á este establecimiento, incurrirá en mi Real indignación, y será depuesto de su empleo, quedando inhábil para ocupar otro alguno en mis Dominios.
Artículo CCLXXIV
[editar]Atendiendo á las importantes facultades que en las quatro Causas de Justicia, Policía, Hacienda y Guerra concedo á los Intendentes, y á los demás fundamentos que se tuvieron en consideración para sujetar á fianzas en estos Reinos los de sus Provincias, mando que los de las del nuevo Virreinato de Buenos-aires, antes de entrar á servir sus empleos, afiancen por las resultas de su vasta administración en la cantidad de diez mil pesos cada uno á contento del Tribunal de la Contaduría Mayor de Cuentas, y en la forma que prescriben las Leyes recopiladas de aquellos Dominios para las que deben dar varios empleados en mi Real Hacienda, quedando exento de esta obligación el Superintendente Subdelegado por las preeminencias de su empleo y facultades.
Artículo CCLXXV
[editar]Así como los Magistrados de Indias están sujetos al juicio de la Residencia quando salen de sus empleos, así también quiero y es mi voluntad que lo estén los Intendentes del referido Virreinato por lo respectivo á los cargos de Justicia, Policía y Gobierno que les cometo como á tales Corregidores; entendiéndose esto mismo para con sus Tenientes, Subdelegados y demás Subalternos, despachándose estas Residencias por mi Consejo de las Indias, observándose en su razón lo prevenido por las leyes 69 título 15 libro 2, y 8 título 12 libro 55 y remitiéndose al mismo Tribunal conclusos y sentenciados los autos de ellas para que vistos, provea lo que fuere de justicia.
Artículo CCLXXVI
[editar]Y para que todo lo prevenido en esta Instrucción tenga su puntual y debido efecto, ordeno y mando á mi Supremo Consejo y Cámara de Indias, Reales Audiencias y Tribunales de la Contratación y del nuevo Virreinato de Buenos-aires á su Virréi, Capitanes Generales, Comandantes en Gefe, Oficiales y Cabos Militares, Ministros, Jueces y demás Personas á quienes tocare y perteneciere en todo ó en parte, se arreglen precisamente á esta Instrucción y Ordenanza, ejecutándola y observándola con la mayor exactitud en lo que corresponda á cada uno, y especialmente los referidos Intendentes de Exército y Provincia, teniendo todo lo contenido en ella por Lei y Estatuto firme y perpetuo, y guardándolo, y haciéndolo observar inviolablemente sin embargo de otras qualesquiera Leyes, Ordenanzas, establecimientos, costumbres ó prácticas que hubiere en contrario, pues en quanto lo fueren las revoco expresamente, y quiero no tengan efecto alguno prohibiendo, como prohibo, el que se interprete ó glose en ningún modo, por que es mi voluntad se esté precisamente á su letra y expreso sentido, y que sólo se pueda suspender la práctica de lo que dispone quando no haya razón de dudar del perjuicio que de ella resultaría. Y encargo con mucha especialidad á los mui Reverendos Arzobispos, Reverendos Obispos y Cabildos de las Santas Iglesias Metropolitana y Catedrales, Provisores y Vicarios Generales, y demás Jueces, Curas Párrocos y Personas Eclesiásticas de aquel Virreinato, Prelados de las Religiones, Prefectos y Misioneros establecidos en las Reducciones de Indios, que todos contribuyan y auxilien eficazmente el puntual cumplimiento y observancia de lo mandado y dispuesto en esta mi Real Instrucción, evitando por quantos medios sean posibles qualesquiera competencias ó embarazos, que siempre serán de mi Real desagrado como perjudiciales á la administración de justicia, y al buen gobierno, quietud y felicidad de los Pueblos: A cuyos fines he mandado despachar la presente firmada de mi Real mano, sellada con mi Sello secreto, y refrendada de mi infrascrito Secretario de Estado y del Despacho Universal de las Indias.
Dada en el Pardo á veinte y ocho de Enero de mil setecientos ochenta y dos.—
YO EL REY.=
Josef de Galvez.
Es Copa de la Original.
Josef de Galvez.
Modificaciones del 5 de agosto de 1783
[editar]EL REÍ.
sin embargo de que en la formación, examen y calificación de todos y cada uno de los doscientos setenta y seis Artículos contenidos en la Real Ordenanza que para el establecimiento é instrucción de Intendentes de Exército y Provincia en el Virreinato de Buenos-aires tuve á bien mandar expedir con fecha en el Pardo á 28 de Enero de 1782 se procedió sobre fundados informes y autorizadas noticias, y con toda la meditación y madurez conducentes á afianzar en lo posible el mas completo logro de los saludables fines que en general beneficio de aquellos Pueblos y Habitantes, y de la justa y debida recaudación de los legítimos intereses de mi Real Erario, me propuse en dicho establecimiento, y en las prudentes equitativas reglas que para él se dictaron en la citada Ordenanza; con todo, deseando mi paternal amor por mis Vasallos no perdonar medio alguno capaz de contribuir al acierto en la materia, y reflexionando que ninguno podría ser mas oportuno que el examen é inspección de la referida Ordenanza hechos, sobre el mismo terreno en que ha de regir y observarse, por Ministros competentemente instruidos de sus circunstancias locales y de las demás que se deben atender, y que por lo mismo pudiesen verificarlos con todos los conducentes conocimientos prácticos, y la circunspección que el asunto exige por su gravedad é importancia, fui servido de confiar este encargo al Virréi y al Intendente General de las Provincias del Rio de la Plata; para lo qual con mi Real Orden de 29 de Julio del próximo pasado año de 1782 se les remitió un exemplar impreso de la mencionada Ordenanza, previniéndoles que, con la madurez y detenida reflexión que sus objetos recomendaban, la reconociesen y meditasen; y que, conferenciando después sobre todos y cada uno de sus Artículos, me expusieran el concepto que formasen, y si encontraban algunos fundados inconvenientes en su observancia y práctica. Y habiéndolo así executado en informes de 15 de Febrero de este año, en su vista, y de quanto en ellos me han hecho presente en apoyo del Plan y Reglas contenidas en la mencionada Ordenanza, y en manifestación de las dudas que se les ofrecieron en razón de algunos de sus Artículos; y teniendo asimismo en consideración ciertas resoluciones que me he dignado tomar después de la expedición de la referida Ordenanza, he venido en dar acerca de ella las siguientes
DECLARACIONES.
Artículo I
[editar]Teniendo determinado y prevenido por la citada Real Orden de 20 de Julio del año próximo antecedente, que los actuales Gefes de las Provincias de aquel Virreynato ejerzan sus respectivas Intendencias, es mi soberana voluntad que en lo sucesivo asi ellos como los que yo nombrase para iguales destinos, se denominen Gobernadores-Intendentes; y que los titulos de este nuevo empleo se les despache por ahora por la Secretaria de Estado y del Despacho Universal de Indias, á fin de que desde luego entren al ejercicio de todas las facultades que les concede la mencionada Ordenanza, y que en su consecuencia cesen inmediatamente en el de sus empleos todos los Correjidores cuyos distritos estén comprendidos en el mismo Virreynato.
Artículo II
[editar]La exepcion contenida en el articulo 7° de la enunciada Ordenanza de Intendentes con objeto á que subsistan el Gobierno de Montevideo y el de los treinta pueblos de Indios Guaraníes, ha de ser y entenderse comprensiva igualmente de los otros dos gobiernos de Mojos y Chiquitos respecto de serles comun la circunstancia que en aquéllos motivó la dicha exepcion, y consiguientemente deberán tambien subsistir.
Artículo III
[editar]Atendiendo á lo poco sana que es la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, y a las ventajosas circunstancias que en esta parte, y otras no menos recomendables concurren en la Villa Capital de Cochabamba, y la hacen preferible para establecer en ella la Intendencia que por el articulo 1° de la ya citada ordenanza se mando erigir en la dicha ciudad de Santa Cruz, quiero, y es mi voluntad que asi se execute, y que consiguientemente sea la enunciada Villa la Capital de aquel Gobierno e Intendencia: cuyo distrito se ha de componer del que es propio del actual Gov"° de Santa Cruz y del que corresponde a la referida Villa el qual por consecuencia se ha de desmembrar del que por el mismo articulo 1° se señalo á la Intendencia, y Provincia de la Plata: quedando en la clase de Tesoreria principal de esta de Cochabamba la Caxa propietaria que se halla establecida en la misma Villa, y en la de Tesoreria Menor y Sufraganea de aquella, la Subalterna que, servida por Teniente existe, y debe permanecer por ahora en Santa Cruz no obstante lo dispuesto acerca de ella por el articulo 91 de la mencionada ordenanza.
Artículo IV
[editar]Por muy justas, y recomendables razones, calificadas con los mas veridicos y autorizados informes dirigidos a mis Reales manos por el actual Virrey de Buenos Ayres apoyandolos con el suyo de 26 de enero de 1781, tube por preciso y combeniente a mi Rl. Servicio, y a la causa publica de aquellos mis dominios resolver en 26 de Febrero de 1782, y en su conseqüencia mandar por la ya citada Real orden de 29 de Julio siguiente que se dividiese en dos gobiernos el de la Provincia de Tucuman con el agregado de la de Cuyo, y conforme al Plan propuesto por los enunciados informes; debiendo en su consecuencia quedar por residencia y Capital del nuebo Gobierno la ciudad de Cordova del Tucuman y coomprehender ademas las de Mendoza, San Juan del Pico, San Luis de Loyola y Rioja con sus respectibos distritos; y situarse la residencia del otro Gobierno del resto de la dicha Provincia en la Ciudad de Salta como mas proporcionada a ser la capital de las de Jujui, Sn. Miguel, Santiago del Estero, y Catamarca con sus correspondientes Jurisdicciones. I siendo consiguiente á esta variación hacerla tambien en las residencias que por el articulo 1° de la citada ordenanza se determinaron a las dos Intendencias que por el mismo se mandaron establecer en el propio territorio que han de abrazar los expresados dos gobiernos, es mi voluntad y mando que la Intendencia a que se señalo por Capital la Ciudad de Mendoza se situe en la de Cordova del Tucuman, y que la mandada erigir en la Ciudad de San Miguel se establesca en la de Salta, uniendose una y otra a los respectivos Gobiernos para que el distrito señalado a cada uno de ellos sea el de su Intendencia, y se entienda por una sola Provincia segun esta dispuesto por el mencionado articulo 1.°: quedando el exercicio del Vice Patronato en toda ella a su Gobernador- Intendente en observancia de lo prescripto acerca de este particular por el articulo 6 de la referida Rl. Ordenanza; erigiendose en las dos expresadas Capitales de Cordoba y Salta Tesorerias, y Contadurias principales de sus respectivas Intendencias, y Provincias con dos Ministros de mi Real Hacienda en cada una, y los necesarios oficiales Subalternos, y quedando por aora en la clase de Tesoreria y Contaduria Foranea, y Subordinada a la dicha Principal de Cordoba la Caxa propietaria de Mendoza, aumentandose en ella otro Ministro como se dispone por el Articulo 93 de la dicha ordenanza de Intendentes: arreglandose para la asignacion de Sueldos a los unos y a los otros segun sus clases a lo prevenido en el Articulo 94 de la misma; y convirtiendose desde luego la Caxa propietaria de la ciudad de Jujuy en Tesoreria menor y Sufraganea de la principal de la Capital de Salta con un Teniente, segun que en esta parte se manda por el Articulo 91 de la citada ordenanza.
Artículo V
[editar]Supuesto que las Caxas Reales propietarias que se hallan situadas en las Ciudades de la Asunción del Paraguái y de Santa Fe de la Veracruz han de quedar, la de ésta en la clase de Tesorería y Contaduría Foránea, y la de aquélla en la de Principal de Intendencia y Provincia, según lo dispuesto por el Artículo 91 de la mencionada Ordenanza; y que en conformidad de lo prevenido por el 93 de la misma se ha de aumentar otro Ministro en cada una de las dichas dos Tesorerías y Contadurías de Real Hacienda para uniformar la mutua responsabilidad en favor de mi Erario, quiero y mando que unos y otros Ministros se encarguen también, y respectivamente, de la Factoría y Administración de Tabacos baxo la Instrucción y Reglas que deberá darles desde luego el nuevo Intendente General que tengo nombrado, pues mediante la Visita que hizo siendo Director de dicha Renta para la creación y establecimiento de ella podrá dictarlas según convenga.
Artículo VI
[editar]Como es mui posible el que falten á un tiempo, yá por muerte, ó yá por enfermedad ó ausencia, el Gobernador-Intendente de alguna Provincia y su Teniente Asesor, declaro que en qualquiera de estos casos deberá suplir interinamente las veces y funciones del Intendente el Ministro mas antiguo de los dos Principales de Real Hacienda de la Provincia; entendiéndose que en el primero de dichos casos lo hará entre tanto que, con acuerdo del Superintendente Subdelegado, elija mi Virréi sugeto de toda satisfacción, y conocida aptitud y providad, que desempeñe el Gobierno interino y la Intendencia. Pero si fallecieren el Intendente General de Buenos-aires y su Teniente, es mi Soberana voluntad que supla por el primero el Ministro mas antiguo del Tribunal de Cuentas, que por el segundo elija el Virréi con su acuerdo un Asesor interino.
Artículo VII
[editar]Por el Artículo 9 de la referida Ordenanza de Intendentes se prohibe con todo rigor, y baxo las penas que allí se previenen, que persona alguna, sin excepción, pueda repartir ni reparta á los Indios, Españoles, Mestizos y demás castas, efectos, frutos ni ganados, dexando por conseqüencia á todos aquellos mis Vasallos en libertad de comerciar donde, y con quien les acomode para surtirse de todo lo que necesiten. Y deseando con el paternal amor que me merecen que tal vez no les sea inútil en el todo, ó en parte, para el deseado fomento de su industria y labranza, y á lo menos por algún tiempo y en ciertos Pueblos, el singular justo beneficio que me he propuesto facilitarles por medio de la enunciada libertad, bien sea por falta de las proporciones que ella misma debe ir promoviendo y presentando, ó bien por algunas otras dificultades imprevistas: para precaverlo he resuelto y mando que de cuenta de mi Real Hacienda se avíe á los Naturales y demas necesitados de otras castas que no tengan medios ni proporciones para hacerlo por sí mismos, del Hierro, Aperos, Mulas y otros útiles necesarios á su industria y labranza, dándoselos al fiado, y á los precios fixos que por sólo costo y costas se regularen, y harán saber por Tarifa pública, á pagar en dinero, ó en especies de industria ó de agricultura, y á plazos convenientes que, como los precios de aquéllas, señalarán las Juntas Provinciales de Real Hacienda dispuestas por el Artículo 100 de la Ordenanza de Intendentes, con consideración á las circunstancias de tiempo y lugares; pero con toda la equidad posible, y sin perder de vista lo que á igual fin se previene en el Artículo 127 de la misma Ordenanza. Y para verificar esta providencia en todas sus partes, yá estableciendo Almacenes en las Provincias y Pueblos donde sean absolutamente precisos, ó yá usando de otros medios que se califiquen por mas oportunos atendidas las circunstancias locales y las demás que deban influir en ello, se tratará y acordará por la mismas Juntas Provinciales lo mas conveniente, y se nombrarán por el respectivo Gobernador-Intendente en calidad de Factores ó Comisionados, y á proposición de los Ministros de Real Hacienda del territorio en que hayan de emplearse, sugetos de conocida integridad é inteligencia: los quales, con los sueldos que las dichas Juntas estimasen suficientes, ó con la comisión de un tanto por ciento de lo que enteraren por productos de los tales avíos, (según se considerare mas económico y conveniente al fin de no reagravarlos con gastos de administración) han de estar obligados á llevar la debida cuenta y razón de todo, y han de dar las competentes fianzas á satisfacción de los mismos Ministros de Real Hacienda, como que ellos les han de ministrar lo necesario por la Tesorería de su cargo, y suya ha de ser la responsabilidad de lo que aquéllos manejaren, y han de tomarles las cuentas de ello en especies, dinero y frutos, para incorporarlas á las de su Administración y Tesorería, admitiendo en data los valores de plazos nó cumplidos, y siguiéndose en lo uno y en lo otro el mismo método y reglas que se observaren respecto de los Tenientes que sirvan por los dichos Ministros en las Tesorerías Menores del distrito de las de su cargo en conformidad de lo dispuesto á este propósito por la mencionada Ordenanza: con prevención de que los tales Comisionados ó Factores han de dar precisamente á las expresadas anticipaciones el nombre propio de Socorros, pero nunca y por ningún caso el de Repartimientos, y harán entender á los Indios y demás que los soliciten como verdaderamente necesitados, que esta providencia, tan benéfica como piadosa y propia de mi Soberana generosidad, durará solamente hasta que ellos puedan comprar por sí mismos y proveerse de lo que necesiten para sus respectivas ocupaciones, y tener de que subsistir y alimentar á sus familias.
Artículo VIII
[editar]Considerando quan poco útiles y oportunas serían las providencias contenidas en la Declaración ó Artículo antecedente para afianzar el logro de los justos fines á que se dirigen, si mi Soberana autoridad no tomase además las conducentes á cortar y extinguir los gravísimos daños que se originan de que algunos de los Curas de las Provincias del Virreinato de Buenos-aires hagan también repartimientos á los Indios á imitación de los Corregidores que ha habido en ellas, y les lleven excesivos Derechos parroquiales: para su remedio he mandado dirigir (como se hace con esta fecha) Órdenes muy estrechas á los Obispos y Prelados Regulares que tienen Subditos en Curatos y Misiones para que unos y otros les prohiban con graves penas así el abuso intolerable de los dichos Repartimientos, como el exceso de Derechos parroquiales; previniéndose al mismo tiempo á los primeros que sobre este punto formen Aranceles equitativos, y arreglados á la pobreza de aquellos Naturales, y los remitan á la Audiencia respectiva dentro de seis meses perentorios para que su examen y aprobación se concluyan en el preciso término de un año contado desde el recibo de las citadas Órdenes. Y como quiero que sea una de las primeras obligaciones de los Magitrados Seculares la de vigilar sobre el exacto cumplimiento de esta mi justa determinación, mando al Virréi y al Intendente General de Buenos-aires que zelen muy de cerca su puntual observancia, y encarguen estrechamente y con freqüencia á los Gobernadores-Intendentes que estén mui á la mira de la conducta de los Curas, y estimulen, siempre que convenga, el zelo y la vigilancia de sus Prelados: encargando, además, el dicho mi virréi a las Audiencias del distrito de su mando que miren este punto con la atención y preferencia que exigen su importancia y gravedad.
Artículo IX
[editar]Aunque por los Artículos 91 y 92 de la citada Ordenanza de Intendentes se mandan suprimir la Caxa Real de Montevideo y el empleo de Factor de la de Buenos-aires, sin embargo es mi Real voluntad y ordeno que por ahora no se haga novedad alguna en lo uno ni en lo otro.
Artículo X
[editar]No obstante lo que se declara y dispone por el Artículo 120 y siguientes de la mencionada Ordenanza en razón de las Castas ó Clases de Tributarios, y del método de numerarlos con arreglo á Leyes y otras Reales determinaciones, quiero y mando que por ahora no se altere la práctica que en uno y otro estuviere establecida, y que sólo se empadronen los Indios, según siempre se ha hecho.
Artículo XI
[editar]Teniendo en la debida consideración lo útilísimo y conducente que será para el fomento del recomendable Ramo de la Minería de aquellos mis Dominios la nueva Ordenanza ofrecida por el Artículo 135 de la de Intendentes, he resuelto que, de la que mandé expedir, y con fecha de 22 de Mayo de este año se expidió, y ha impreso, para la dirección, régimen y gobierno del Cuerpo de la de Nueva-España y de su Real Tribunal General, se remitan exemplares á los Gobernadores-Intendentes para que, comunicándola éstos á los Reales ó Asientos de Minas situados en las Provincias de su mando, se trate en ellos con madura reflexión, y se instruya completamente este punto importantísimo, examinando quáles de las reglas contenidas en la citada Ordenanza son adaptables á sus Minerales, é informando después á los mismos Gobernadores-Intendentes, y éstos á mi Real Persona por mano del Superintendente Subdelegado y la Via reservada de Indias lo que resultare de todo: en inteligencia de que tengo dispuesto se soliciten en Suecia, Saxonia y otros países de Alemania, hombres hábiles y sabios en las Ciencias conducentes á esta profesión para enviarlos á aquella América Meridional con el fin de restablecer en ella el apreciable Ramo de la Minería.
Artículo XII
[editar]Por el Artículo 136 de la referida Ordenanza de Intendentes se encarga á los Ministros de Real Hacienda de las Tesorerías Principales y Foráneas del Virreinato el expendio de Azogues, baxo el método y reglas que allí se prefinen. Pero declaro que se ha de entender exceptuada de aquella disposición la Tesorería Principal de Potosí, donde el expresado encargo debe correr por el Banco de Azogueros, al qual le está confiado.
Artículo XIII
[editar]También es mi voluntad que por ahora no se ponga en práctica lo que acerca de la Renta de Salinas y la de Pólvora se dispone por los Artículos 137 y 140 de la expresada Ordenanza. Pero encargo á los Gobernadores-Intendentes que con el mayor cuidado examinen ambos puntos en sus respectivas Provincias, informándome de las resultas; y que con especialidad dediquen desde luego toda su atención á que los Particulares no fabriquen Pólvora, como antes se ha executado por un abuso y abandono tan intolerables como contrarios á las regalías de mi Real servicio y seguridad de aquellos Dominios.
Artículo XIV
[editar]Para evitar toda duda en la verdadera inteligencia del Artículo 222 de la Ordenanza de Intendentes, declaro que la prohibición en él contenida no debe entenderse con objeto á las suministraciones que generalmente se hacen, y deben hacerse, á los Regimientos ó Cuerpos del Exército por mis Tesorerías en los últimos dias de cada mes á buena cuenta del haber que se cause en el siguiente, y para la subsistencia, durante él, de la Tropa, como que ésta no tiene de donde suplir lo necesario á su manutención, y devenga y hace suyo en el acto de la Revista el prest correspondiente á todo el mes, á diferencia de la Oficialidad que solo devenga sus respectivos sueldos con el dia, y no se la deben pagar hasta fin de cada mes; y por tanto las dichas suministraciones no pueden mirarse como verdaderas anticipaciones, que son las que por el citado Artículo se prohiben, estándolo también en estos mis Reinos con el fin de evitar los alcances que por lo contrario solían resultar contra los Cuerpos. Por conseqüencia se debe entender permitido, como expresamente lo permito, que por mis Tesorerías así General, como Principales, Foráneas y Menores del Virreinato de Buenos-aires, se suministren en los últimos dias de cada mes, con noticia y consentimiento previo de los Gobernadores-Intendentes, á los Habilitados Generales de los Cuerpos, y á quienes hagan sus veces en los distantes Destacamentos, los socorros necesarios á buena cuenta de lo que hayan de devengar en todo el siguiente; pero entendiéndose que no han de exceder de la mitad, ó, á lo mas, de las dos tercias partes de aquello que prudentemente se computare vencible por el Cuerpo ó Destacamento, según su fuerza, durante el mes á que sean respectivos, llevando los Ministros de Real Hacienda razón de estos socorros con el Título de Buenas cuentas: en inteligencia de que todo aquello que en contravención de lo aquí prevenido resultare haberse dado de mas de lo vencido efectivamente por la Tropa y Oficialidad, y ajustado de líquido según los Extractos de revista, y hechos los debidos descuentos, no se ha de admitir en data á los expresados Ministros, antes sí han de enterarlo en Caxa sin réplica ni dilación, siendo de su cuenta y riesgo la cobranza de ello. Y el Tribunal de la Contaduría Mayor podrá y deberá en tales casos formar Cargos, y executarlos como Alcances líquidos, estendiéndolos á los intereses del tiempo, ó al quatro tanto, conforme á las Leyes de Indias, siempre que la cantidad sea tal que dé indicio de malversación, ó de falta voluntaria de las reglas y precaución con que en semejantes socorros deben proceder los Ministros de Real Hacienda. Y para que todo lo que va dispuesto pueda cumplirse sin los impedimentos que produce el presentarse con atraso los Extractos de revista, encargo mui particularmente á mi Virrei y al Intendente General que estrechen sus providencias a fin de que se formalicen y remitan a los debidos tiempos.
Artículo XV
[editar]Por particulares consideraciones hacia los actuales Gobernadores que han de exercer las Intendencias en sus respectivas Provincias, vengo en dispensarles las Fianzas de diez mil pesos que deben dar conforme al Artículo 274 de la Ordenanza referida, quedando esta obligación subsistente para todos los Sucesores, á menos que yo les exceptúe de ella por gracia especial. Y con el objeto de que los nuevos Magistrados puedan vivir con decoro, y costear las Visitas que de sus respectivos Territorios deben hacer según lo dispuesto por el Artículo 21 de la citada Ordenanza, mando que, ademas del sueldo que se les señala en el Artículo 273 de ella, se abonen por ahora á cada Gobernador-Intendente de Provincia seiscientos pesos para gastos de la Secretaría del empleo, con absoluta prohibición de que puedan ocupar en ella los Subalternos destinados en otras Oficinas de mi Real Hacienda.
Artículo XVI
[editar]Para que en ningún caso, ni en modo alguno se confunda la suprema autoridad que tengo conferida y depositada en mis virreyes, declaro que al de las Provincias del Río de la Plata, y a sus sucesores en aquel mando, corresponde poner el cúmplase no sólo en todos los Títulos de Intendentes que se despachen á los de dichas Provincias, como lo hace en lo de sus Gobernadores, sino también en el que se expida al Intendente general de ejército y Real Hacienda del propio Virreinato. Pero éste lo debe también poner después en los despachos de los de provincia como Superintendente subdelegado de mi Real Hacienda, respecto de que en todo lo perteneciente a ella le han de estar subordinados, según se dispone por la citada Ordenanza de los mismos Intendentes, y señaladamente en su Artículo 2.
Artículo XVII
[editar]Finalmente como mi Real animacion sea que la mencionada Ordenanza expedida, el establecimiento e instruccion de los referidos Intendentes solo se varie y observe por ahora en los precisos puntos contenidos en estas declaraciones, que se unirán á ella, y que en lo demas quede subsistente y en la debida fuerza y vigor, con las seguridades y firmezas expresada en su último Articulo. Para puntual cumplimiento de todo he mandado despachar la presente firmada de mi Real mano, sellada con mi sello secreto, y refrendada de mi infrascripto Secretario de Estado y del Despacho Universal de las Indias —
Dada en San Ildefonso á cinco de Agosto de mil setecientos ochenta y tres — Yo el Rey —
Josef de Gálvez —
Es cópia del orijinal - Josef de Gálvez.