Tratado de Guayaquil
En el nombre de Dios, Autor y Legislador del Universo.
La República de Colombia y la República del Perú, deseando sinceramente poner un término a la guerra, en que se han visto comprometidas por circunstancias fatales, que han impedido a una y a otra el arreglo amistoso de sus diferencias y hallándose felizmente en el día en condición de poderlo verificar, y de establecer al mismo tiempo las relaciones más íntimas y cordiales entre ambas naciones; han constituido y nombrado sus Ministros Plenipotenciarios, a saber: S.E. el Libertador Presidente de la República de Colombia, a Pedro Gual, ciudadano de la misma; y de S.E. el Presidente de la del Perú, a Don José Larrea y Loredo ciudadano de dicha República, los cuales después de haber canjeado sus plenos poderes y encontrándolos en buena y bastante forma, han convenido en los artículos siguientes:
Art. 1º: Habrá una paz perpetua e inviolable, y amistad constante y perfecta entre las Repúblicas de Colombia y el Perú, de manera que en adelante no sea lícito en ninguna de ellas cometer ni tolerar se cometa directa ni indirectamente acto alguno de hostilidad contra sus pueblos, ciudadanos y súbditos respectivamente.
Art. 2º: Ambas partes contratantes se obligan y prometen solemnemente a olvidar todo lo pasado, procurando alejar cualquier motivo de disgusto que recuerde la memoria de las desavenencias que felizmente han terminado, a promover su mutuo bienestar, y a contribuir a su seguridad y buen nombre por cuantos medios estén en su poder.
Art. 3º: Ninguna de las partes contratantes franqueará el paso por su territorio, ni prestará auxilio de ninguna clase a los enemigos de la otra; antes por el contrario, empacarán sus buenos oficios y aún su mediación, si fuere necesario, para el restablecimiento de la paz luego que se rompan las hostilidades con una o más potencias, no permitiendo entre tanto la entrada en los puertos de una u otra República a los corsarios y presas que hicieran dichos enemigos a los ciudadanos de Colombia o del Perú.
Art. 4º: Las fuerzas militares en los departamentos del Sur de Colombia, y en los del Norte del Perú se reducirán, desde la ratificación del presente tratado, al pié de paz; de manera que en lo sucesivo no sea permitido mantener en ellos más que las guarniciones y cuerpos muy necesarios e indispensables para conservar el país en seguridad y quietud. Todos los prisioneros hechos durante la presente guerra, que existieron en poder de las autoridades de cualquiera de las dos Repúblicas serán devueltos en masa a sus países respectivos, sin necesidad de canje o rescate.
Art. 5º: Ambas partes reconocen por límites de sus respectivos territorios, los mismos que tenían antes de su independencia los antiguos Virreinatos de Nueva Granada y del Perú, con las solas variaciones que juzguen conveniente acordar entre sí, a cuyo efecto se obligan desde ahora a hacerse recíprocamente aquellas cesiones de pequeños territorios que contribuyan a formar la línea divisoria de una manera más natural, exacta y capaz de evitar competencias y disgustos entre las autoridades y habitantes de las fronteras.
Art. 6º: A fin de obtener este último resultado a la mayor brevedad posible se ha convenido y conviene aquí expresamente en que se nombrará y constituirá por ambos Gobiernos una comisión compuesta de dos individuos por cada República, que recorra, rectifique y fije la línea divisoria, conforme a lo estipulado en el artículo anterior. Esta comisión irá poniendo con acuerdo de sus Gobiernos respectivos, a cada una de las partes en posesión de lo que le corresponda a medida que vaya reconociendo y trazando dicha línea, comenzando desde el río Tumbez en el Océano Pacífico.
Art. 7º: Se estipula asimismo, entre las partes contratantes, que la comisión de límites, dará principio a sus trabajos cuarenta días después de la ratificación de¡ presente tratado y los terminará en los seis meses siguientes. Si los miembros de dicha comisión discordaren en uno o más puntos en el curso de sus operaciones, darán a sus Gobiernos respectivos una cuenta circunstanciada de todo a fin de que tomándola en consideración, resuelvan amistosamente lo mas conveniente; debiendo entre tanto continuar sus trabajos hasta su conclusión, sin interrumpirlos de ninguna manera.
Art. 8º: Se ha convenido y conviene aquí expresamente, en que los habitantes de los pequeños territorios que, en virtud del Art. 5", deban cederse mutuamente las partes contratantes, gocen de las prerrogativas, privilegios y excensiones de que gozan o gozaren los demás habitantes del país en que definitivamente fijen su residencia. Los que declaren ante las autoridades locales su intención de avecindarse en la parte de Colombia y del Perú, tendrán un año de plazo para disponer como mejor les parezca de todos sus bienes, muebles e inmuebles, y trasladarse con sus familias y propiedades al país de su elección, libres de todo gravamen y derechos cualesquiera, sin causarles la menor molestia ni vejación.
Art. 9º: La navegación y tráfico de los ríos y lagos que corren o corrieren por las fronteras de una y otra República, serán enteramente libres a los ciudadanos de ambas sin distinción alguna, y bajo ningún pretexto se les impondrá trabas ni embarazos de ninguna clase en sus tratos, cambios y ventas recíprocas de todos aquellos artículos que sean de licito y libre comercio, y consistan en los productos naturales y manufactura del país respectivos, cobrándoles solamente los derechos, sisa o emolumentos a que estuvieron sujetos los naturales o vecinos de cada una de las partes contratantes.
Art. 10º: Se estipula aquí igualmente, que una comisión compuesta de dos ciudadanos, por cada parte, liquidará en la ciudad de Lima, dentro de los mismos términos designados en el Art. 77 para la de límites, la deuda que la República del Perú contrajo con la de Colombia, por los auxilios prestados durante la última guerra contra el enemigo común. Caso de no convenirse sus miembros por Colombia o el Perú, sobre alguna o más partidas de las cuentas de que tomaren conocimiento, harán a sus Gobiernos respectivos una exposición de los motivos en que han fundado su disentimiento, para que entendiéndose amistosamente dichos Gobiernos, resuelvan lo conveniente, sin dejar por esto la comisión de continuar en el examen y liquidación de lo demás concerniente a la deuda, hasta esclarecerla y liquidarla completamente.
Art. 11º: Se conviene asimismo, en que la comisión que ha de establecerse en virtud del artículo anterior; fije y establezca el modo, términos y plazos en que deba verificarse el pago de las cantidades que hubiesen purificado y liquidado, consultando siempre los medios fáciles y cómodos de hacerla efectiva. Después de fijados dichos términos y plazos, no podrán variarse ni prorrogarse de ninguna manera, debiendo hacerse los abonos por partes, y en el tiempo que acordase la comisión.
Art. 12º: Se estipula, además, que todos los derechos y acciones de los ciudadanos y habitantes de Colombia y el Perú contra los ciudadanos o Gobiernos de una u otra República, por razón de contratos, préstamos, suministros o exacciones de dinero, o efectos cualesquiera, hechos hasta el día de la fecha, sean mantenidos en su fuerza y vigor; ambas se obligan recíprocamente a atender sus justos reclamos, y administrarles prontamente la debida justicia, como se usa y acostumbra con los ciudadanos del país en que se hagan los referidos reclamos.
Art. 13º: Por cuanto por el Art. 4º del convenio hecho en Piura el día 10 de Julio del corriente año, se estipuló la devolución de todos los buques, lanchas enseres y demás efectos de guerra, constantes de su respectivo inventario, que la República del Perú mantiene en depósito como propiedad de la de Colombia hasta que se restablezca la paz entre las dos naciones; se conviene aquí de nuevo en que dicha devolución se realizará en ese Puerto de Guayaquil, poniendo los expresados buques, lanchas, enseres y efectos a disposición de las autoridades del Departamento 60 días después de ratificado el presente tratado, los cuales darán el recibo correspondiente de lo que se entregare al oficial u oficiales conductores; proporcionándoles todos los auxilios de que puedan necesitar para regresar cómodamente al puerto de su procedencia.
Art. 14º: Ambas partes contratantes han convenido y convienen en conceder a los Ministros y Agentes Diplomáticos, que tengan a bien acreditar entre si en la debida forma para promover sus intereses mutuos, y mantener las relaciones íntimas y estrechas que desean cultivar en adelante, las mismas distinciones, prerrogativas y privilegios de que gozan o gozaren los Ministros y Agentes Diplomáticos de la una parte en la otra; bien entendido, que cualquier privilegio o prerrogativa que en Colombia se conceda a los del Perú, se hará por el mismo hecho extensiva a los de Colombia en el Perú.
Art. 15º: Se restablecerá el comercio marítimo entre las dos Repúblicas del modo más franco y libre que sea posible, sobre los principios que se fijarán después en un tratado particular de comercio y navegación. Mientras esto se verifica, los ciudadanos de una y otra tendrán libre entrada y salida en sus puertos y territorios respectivos, y gozarán en ellos de todos los derechos civiles y privilegios de tráfico y comercio, como si fuesen naturales del país en que residen. Sus buques y cargamentos, compuestos de productos naturales del país, y mercaderías nacionales o extranjeras, siendo de lícito y libre comercio, no pagarán más derechos e impuestos por razón de importación, explotación, tonelada, anclaje, puerto, práctico salvamento en caso de acería o naufragio, u otros emolumentos cualesquiera, que los que pagan o pagaren los ciudadanos o súbditos de otras naciones.
Art. 16º: Los cónsules y agentes consulares que, para la protección del comercio, las partes contratantes juzguen necesario nombrar para aquellos puertos y lugares en que sea permitida la residencia de cónsules y agentes consulares de otras potencias, serán tratados, luego que obtengan el correspondiente exceduatur, como los de la nación más favorecida. Dichos Cónsules o Agentes Consulares, sus secretarios y demás personas agregadas al servicio de los Consulados, (no siendo estas personas ciudadanos del país en que residan) estarán excentas de todo servicio público, y también de todo impuesto y contribución, a excepción de las que deban pagar por razón de comercio o propiedad, como los demás habitantes del país. Sus archivos y papeles serán respetados inviolablemente, y ninguna autoridad podrá tener intervención en ellos bajo pretexto alguno, cualquiera que sea.
Art. 17º: Con el objeto de evitar todo desorden en el ejército y marina de uno y otro país, se ha convenido aquí y se conviene en que los tránsfugas de un territorio a otro, siendo soldados o marineros desertores, aunque estos últimos sean de buques mercantes, serán devueltos inmediatamente por cualquier tribunal o autoridad, bajo cuya jurisdicción esté el desertor o desertores; bien entendido que a la entrega debe preceder la reclamación de su Jefe o del Comandante, o del Capitán del buque respectivo, dando las señales del individuo o individuos, y el nombre, cuerpo o buques de que haya desertado, pudiendo entre tanto ser depositados en las prisiones públicas hasta que se verifique dicha entrega.
Art. 18º: Las partes contratantes se obligan y comprometen a cooperar a la completa abolición y extirpación del tráfico de esclavos de Africa, manteniendo sus actuales prohibiciones en toda su fuerza y vigor; y para lograr desde ahora tan saludable obra, convienen además en declarar como declaran entre si a los traficantes de esclavos, con su buques cargados de esclavos, procedentes de las costas de Africa, bajo el pabellón de cualquiera de las dichas partes, incursos en el crimen de piratería, y como tales estarán sujetos al tribunal competente del captor, bien sea colombiano o peruano para ser juzgados y castigados conforme a las leyes.
Art. 19º: Las Repúblicas de Colombia y del Perú, deseando mantener la paz y buena inteligencia que felizmente acaban de restablecer por el presente tratado, declaran solemne y formalmente:
1º.- Que en caso de duda sobre la inteligencia de alguno o algunos de los artículos contenidos en dicho tratado y de no convenirse amistosamente en la resolución de los puntos en que discordaren las comisiones que han de establecerse en virtud de los artículos 6º y 10º de dicho tratado, presentará la una parte a la otra las razones en que funda la duda; y no conviniéndose entre sí, someterán ambas una exposición circunstanciada del caso a un Gobierno amigo, cuya decisión será perfectamente obligatoria a una y otra;
2º.- Que sean cuales fueren los motivos de disgusto que ocurran entre las dos Repúblicas, por quejas de injurias, agravio o perjuicios, cualesquiera, ninguna de ellas podrá autorizar actos de represalias ni declarar la guerra contra la otra, sin someter previamente sus diferencias al Gobierno de una potencia amiga de ambas; y
3º.- Que antes de ocurrir a una tercera potencia para la resolución de sus dudas, sobre alguno o algunos de los artículos contenidos en el presente tratado o para el arreglo de sus diferencias, emplearán entre sí todos aquellos medios de conciliación y avenimiento propios de dos naciones vecinas, unidas por los vínculos de la sangre y de las relaciones más íntimas y estrechas.
Art. 20º: El presente tratado será ratificado, y las ratificaciones serán canjeadas en esta ciudad de Guayaquil a los 50 días contados desde la fecha, o antes si fuere posible.
En fé de lo cual los Ministros Plenipotenciarios de la República de Colombia y la República del Perú, han firmado y sellado las presentes en esta ciudad de Guayaquil a los 22 días del mes de Septiembre del año del Señor de 1829.
Pedro Gual
José de Larrea y Loredo.