Tratado de San Ildefonso entre España y Francia - 1796
S. M. Católica el rey de España y el Directorio ejecutivo de la República francesa, animados del deseo de estrechar los lazos de la amistad y buena inteligencia que restableció felizmente el tratado de paz concluido en Basilea en 22 de Julio de 1795 (4 de thermidor año III de la república), han resuelto hacer un tratado de alianza ofensiva y defensiva, comprensivo de todo lo que interesa á las ventajas y defensa común de las dos naciones; y han encargado esta negociación importante, y dado sus plenos poderes para ella, á saber: S. M. Católica el rey de España, al excelentísimo señor don Manuel Godoy y Álvarez de Farias, Ríos, Sánchez, Zarzosa, príncipe de la Paz, duque de la Alcudia, señor del Soto de Roma, y del estado de Albalá, grande de España de primera Clase, regidor perpetuo de la villa de Madrid, y de las ciudades de Santiago, Cádiz, Málaga y Ecija y veinticuatro de la de Sevilla, caballero de la insigne orden del Toisón de Oro, gran cruz de la real y distinguida española de Carlos III, comendador de Valencia de Ventoso, Rivera y Aceuchal en la de Santiago, caballero gran cruz de la real orden de Cristo y de la religión de San Juan, consejero de Estado, primer secretario de Estado y del Despacho, secretario de la reina, superintendente general de correos y caminos, protector de la real academia de las Nobles Artes y de los reales gabinetes de Historia natural, Jardín Botánico, Laboratorio químico y Observatorio astronómico, gentil hombre de cámara con ejercicio, capitán general de los reales ejércitos, inspector y sargento mayor del real cuerpo de guardias de Corps, etc., y el Directorio ejecutivo de la República francesa, al ciudadano Domingo Catalina Pérignon, general de división de los ejércitos de la misma republica, y su embajador cerca de S. M. Católica el rey de España: los cuales después de la comunicación y cambio respectivos de sus plenos poderes, de que se inserta copia al fin del presente tratado, han convenido en los artículos siguientes:
I. Habrá perpetuamente una alianza ofensiva y defensiva entre S. M. Católica y el rey de España y la República francesa.
II. Las dos potencias contratantes se garantirán mutuamente sin reserva ni excepción alguna, y en la forma más auténtica y absoluta, todos los estados, territorios, islas y plazas que poseen y poseerán respectivamente; y si una de las dos se viese en lo sucesivo amenazada ó atacada bajo cualquier pretexto que sea, la otra promete, se empeña y obliga á auxiliarla con sus buenos oficios, y socorrerla luego que sea requerida, según se estipulará en los artículos siguientes.
III. En los términos de tres meses contados desde el momento de la requisición, la potencia requerida tendrá prontos, y a la disposición de la potencia demandante, quince navíos de línea, tres de ellos de tres puentes ó de ochenta cañones, y doce de setenta a setenta y dos, seis fragatas de una fuerza correspondiente, y cuatro corbetas o buques ligeros, todos equipados, armados, provistos de víveres para seis meses, y de aparejos para un año. La potencia requerida reunirá estas fuerzas navales en el puerto de sus dominios que hubiere señalado la potencia demandante.
IV. En el caso de que para principiar las hostilidades juzgase á propósito la potencia demandante exigir solo la mitad del socorro que debe dársele en virtud del artículo anterior, podrá la misma potencia en todas las épocas de la campaña pedir la otra mitad de dicho socorro, que se suministrará del modo y dentro del plazo señalado; y este plazo se entenderá contando desde la nueva requisición.
V. La potencia requerida aprontará igualmente en virtud de la requisición de la potencia demandante, en el mismo término de tres meses contados desde el momento de dicha requisición, diez y ocho mil hombres de infantería, y seis mil de caballería, con un tren de artillería proporcionada; cuyas fuerzas se emplearán únicamente en Europa, ó en defensa de las colonias que poseen las partes contratantes en el golfo de Méjico.
VI. La potencia demandante tendrá facultad de enviar uno o mas comisarios, á fin de asegurarse si la potencia requerida con arreglo á los artículos antecedentes se ha puesto en estado de entrar en campaña en el día señalado con las fuerzas de mar y tierra estipuladas en los mismos artículos.
VII. Estos socorros se pondrán enteramente á la disposición de la potencia demandante, bien para que los reserve en los puertos ó en el territorio de la potencia requerida, bien para que los emplee en las expediciones que le parezca conveniente emprender, sin que esté obligada á dar cuenta de los motivos que la determinan á ellas.
VIII. La requisición que haga una de las potencias de los socorros estipulados en los artículos anteriores, bastará para probar la necesidad que tiene de ellos, y para imponer á la otra potencia la obligación de aprontarlos, sin que sea preciso entrar en discusión alguna de si la guerra que se propone hacer es ofensiva o defensiva, ó sin que se pueda pedir ningún género de explicación dirigida á eludir el mas pronto y más exacto cumplimiento de lo estipulado.
IX. Las tropas y navíos que pida la potencia demandante quedarán á su disposición mientras dure la guerra, sin que en ningún caso puedan serle gravosas. La potencia requerida deberá cuidar de su manutención en todos los parajes donde su aliada las hiciese servir, como si las emplease directamente por sí misma. Y solo se ha convenido que durante todo el tiempo que dichas tropas ó navíos permanecieren dentro del territorio ó en los puertos de la potencia demandante, deberá esta franquear de sus almacenes o arsenales todo lo que necesiten, del mismo modo y á los mismos precios que si fuesen sus propias tropas y navíos.
X. La potencia requerida reemplazará al instante los navíos de su contingente que pereciesen por los accidentes de la guerra, ó del mar; y reparará también las pérdidas que sufriesen las ropas que hubiere suministrado.
XI. Si fuesen o llegasen á ser insuficientes dichos socorros, las dos potencias contratantes pondrán en movimiento las mayores fuerzas que les sea posible, así de mar como de tierra, contra el enemigo de la potencia atacada, la cual usará de dichas fuerzas, bien combinándolas, bien haciéndolas obrar separadamente, pero todo á un plan concertado entre ambas.
XII. Los socorros estipulados en los artículos antecedentes se suministrarán en todas las guerras que las potencias contratantes se viesen obligadas á sostener: aún en aquellas en que la parte requerida no tuviese interés directo, y solo obrase como puramente auxiliar.
XIII. Cuando las dos partes llegaren á declarar la guerra de común acuerdo á una ó más potencias, porque las causas de las hostilidades fuesen perjudiciales á ambas, no tendrán efecto las limitaciones prescritas en los artículos anteriores, y las dos potencias contratantes deberán emplear contra el enemigo común todas sus fuerzas de mar y tierra, y concertar sus planes para dirigirlas hacía los puntos más convenientes, bien separándolas o bien uniéndolas. Igualmente se obligan en el caso expresado en el presente artículo, á no tratar de paz sino de común acuerdo, y de manera que cada una de ellas obtenga la satisfacción debida.
XIV. En el caso de que una de las potencias no obrase sino como auxiliar, la potencia solamente atacada podrá tratar por si de paz; pero de modo que de esto no resulte perjuicio alguno á la auxiliar, y que antes bien redunde en lo posible en beneficio directo suyo; á cuyo fin se enterara á la potencia auxiliar del modo y tiempo convenido para abrir y seguir las negociaciones.
XV. Se ajustará muy en breve un tratado de comercio fundado en principios de equidad y utilidad reciproca á las dos naciones, que asegure á cada una de ellas en el país de su aliada una preferencia especial á los productos de su suelo, y á sus manufacturas, ó á lo menos ventajas iguales á las que gozan en los estados respectivos las naciones más favorecidas. Las dos potencias se obligan desde ahora á hacer causa común, así para reprimir y destruir las máximas adoptadas por cualquier país que sea, que se oponga á sus principios actuales, y violen la seguridad del pabellón neutral, y respeto que se le debe; como para restablecer y poner el sistema colonial de España sobre el pie en que ha estado o debido estar según los tratados.
XVI. Se arreglará y decidirá al mismo tiempo el carácter y jurisdicción de los cónsules por medio de una convención particular; y las anteriores al presente tratado se ejecutaran interinamente.
XVII A fin de evitar todo motivo de contestación entre las dos potencias, han convenido que tratarán inmediatamente y sin dilación, de explicar y aclarar el artículo VII del tratado de Basilea, relativo á los límites de sus fronteras, según las instrucciones, planes y memorias que se comunicarán por el medio de los mismos plenipotenciarios que negocian el presente tratado.
XVIII. Siendo la Inglaterra la única potencia de quien la España ha recibido agravios directos, la presente alianza solo tendrá efecto contra ella en la guerra actual, y la España permanecerá neutral respecto á las demás potencias que están en guerra con la república.
XIX. El canje de las rectificaciones del presente tratado se harán en el término de un mes contándose el día en que se firme.
Hecho en San Ildefonso á 18 de Agosto de 1796.—(L. S.) EL PRÍNCIPE DE LA PAZ.—(L. S) PÉRIGNON.