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Tratado del Río Uruguay (1961)

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Tratado de Límites entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay en el Río Uruguay

Los Gobiernos de la República Argentina y de la República Oriental del Uruguay animados por el común propósito de estrechar los hondos e inalterables vínculos de afecto y amistad que siempre han existido entre sus respectivos Pueblos, han resuelto dar solución definitiva al problema de límites subsistentes en el tramo del Río Uruguay que le es fronterizo.
Ambos Gobiernos considerando que, a pesar de tener idénticos derechos sobre el referido tramo del río, existen otros factores que deben ser considerados al delimitarlo, como ser su configuración general, las características de los canales navegables, la presencia de islas en su cauce, títulos históricos y actos de jurisdicción actual sobre las mismas, así como las necesidades prácticas de la navegación, deciden adoptar como límite una línea de carácter mixto que contemple las mencionadas particularidades y al propio tiempo otorgue la máxima satisfacción posible a las aspiraciones e intereses de los dos Estados Contratantes.
Para ese fin han resuelto firmar un Tratado de Límites designando como sus Plenipotenciarios, la República Argentina al Excelentísimo Señor Ministro de Relaciones Exteriores y Culto Doctor Don Diógenes Taboada y la República Oriental del Uruguay al Señor Ministro de Relaciones Exteriores Don Homero Martínez Montero.
Los cuales después de haber canjeado sus respectivos Plenos Poderes que hallaron en buena y debida forma, convinieron en los artículos siguientes:

ARTÍCULO 1º.-

El límite entre la República Argentina y la República Oriental de Uruguay en el río Uruguay, desde una línea aproximadamente normal a las dos márgenes del Río que pase por las proximidades de la punta sudoeste de la isla Brasilera hasta el paralelo de Punta Gorda, estará fijada en la siguiente forma:

A) Desde la línea anteriormente mencionada que pasa por las proximidades de la punta Sudoeste de la isla Brasilera hasta la zona del Ayuí (perfil donde se construirá la presa de Salto Grande) el límite seguirá la línea media del cauce actual de río. Esta línea hará las inflexiones necesarias para dejar bajo jurisdicción argentina las siguientes islas e islotes:- islote Correntino, isla Correntina, isla Itacumbú, islotes Itacumbú (dos), islas Timboy (dos) e islote del Infiernillo; y bajo jurisdicción uruguaya las siguientes islas e islotes:- isla del Padre, isla Zapallo, isla Rica, isla Carbonera, isla Misionera, isla Guaviyú, isla Sin Nombre (del Tigre, proximidades del Arroyo Tigre), isla del Paredón, isla de las Vacas, isla Gaspar, isla Yacuy, isla Belén, isla del Ceibal, isla Herrera, isla Verdún e islote adyacente, isla de Francia, isla Redonda e islotes adyacentes, islotes del Naufragio (ocho), isla Salto Grande, isla de los Lobos (dos), isla del Medio (una isla y cuatro islotes) e isla de Abajo (una isla y dos islotes).- Las inflexiones se suprimirán cuando por efecto de las obras de la Presa de Salto Grande queden sumergidas las islas e islotes que motivaron esas inflexiones.

B) I) Desde el Ayuí hasta un punto situado en la zona de bifurcación de los canales de la Filomena y del Medio, el límite seguirá la línea que corre coincidentemente con el eje del Canal Principal de Navegación.

II) Desde el punto situado en la zona de bifurcación de los canales de la Filomena y del Medio hasta un punto situado en la zona en que estos canales confluyen, el límite también se bifurcará en dos líneas.

a. Una línea correrá coincidentemente con el eje del Canal de la Filomena (Canal Principal de Navegación) y será el límite al solo efecto de la división de las aguas; quedando bajo la jurisdicción argentina las aguas situadas al occidente de esta línea, y bajo la jurisdicción uruguaya las aguas situadas al oriente de esta línea.

b. Otra línea correrá por el Canal del Medio y será el límite al solo efecto de la división de las islas, quedando bajo jurisdicción argentina las islas situadas al occidente de ésta línea y bajo la jurisdicción uruguaya y con libre y permanente acceso a las misma, las islas situadas al oriente de ésta línea.

III) Desde el punto en que confluyen los canales de la Filomena y del Medio hasta el paralelo de Punta Gorda las líneas se unirán nuevamente en una única línea limítrofe a todos los efectos, que correrá coincidentemente con el eje del Canal Principal de Navegación.

En virtud de la delimitación establecida en los párrafos I, II y III del presente artículo, quedarán bajo la jurisdicción argentina las siguientes islas e islotes: isla Pelada, isla San José, isla Pepeají, islote Pospós, islote Sin Nombre (150 mts. al sur isla Pepeají), isla Boca Chica, isla de Hornos, isla Caridad, isla Florida, isla Pelada (al norte y a 600 mts. de la isla Almirón), isla Oriental, isla del Puerto, islote Sin Nombre (Calderón, entre Concepción del Uruguay e isla del Puerto), isla Cambacuá, isla Sin Nombre (Garibaldi, al noreste de la punta norte isla Cambacuá), Sin Nombre (200 mts. al este de la isla Cambacuá), isla Canarios, isla del Tala, islote Sin Nombre (adyacente al este de isla del Tala, arroyo Raigón), isla Vilardebó, isla Dolores, isla Montaña, islas Dos Hermanas (tres), isla San Miguel, islote Osuna, isla Campichuelo, islote Sin Nombre (adyacente este de la punta sur isla Dolores), isla San Genaro, isla Corazón, isla Colón Grande, isla Tambor, isla Colón Chica, isla Cupalén, isla Sin Nombre (al este punta sur isla Colón Chica y Volantín), isla Sin Nombre (entre isla Cupalén y punta norte isla Rica), isla Rica, isla Volantín, isla Bonfiglio, isla de la Jaula del Tigre, isla Sin Nombre (Clavel, al oeste y parte media de la isla Jaula del Tigre), isla Sin Nombre (adyacente al este de la punta sur de isla Rica), isla San Lorenzo, islas Juanicó (dos), isla García, isla Masones, islote Redondo, isla Boca Chica, isla Sauzal, islas Sin Nombre (cuatro al norte de isla Sauzal) e isla Inés Dorrego; y bajo la jurisdicción uruguaya las siguientes islas e islotes: islas Dos Hermanas (dos), isla Chapicuy, isla Redonda, isla Guaviyú, isla Sombrerito, islas Sin Nombre (las Mellizas, dos frente a desembocadura arroyo Tranquera), isla del Queguay, isleta San Miguel, isla San Francisco, isla Almirón, islas Almería (dos), islote Sin Nombre (800 mts. al sur islas Almería), isla Banco Grande, isla de la Paloma, isla Román Chica, isla Román Grande, isla Pingüino, isla Chala, isla Navarro, isla del Chileno, isla del Burro, isla Sin Nombre (al sur y adyacente a isla Román Grande), isla Basura, isla Filomena Chica, islote Sin Nombre (900 mts. al sur de isla del Chileno y al este de la isla del Burro), isla Filomena Grande, isla Palma Chica, islote Sin Nombre (200 mts. al sur de isla del Burro), isla Bassi, islas Naranjito (dos), islote Sin Nombre (100 mts. al sur de isla Filomena Grande), islote Sin Nombre (100 mts. al este punta sur de isla Bassi), isla Santa María Chica, isla Tres Cruces, isla Santa María Grande, isla Redonda (De la Cruz), isla Zapatero, islas de la Caballada (cuatro) isla Caballos e isla Abrigo.

Artículo 2º

Con el objeto de referir los topónimos y ubicación de las islas y canales mencionados en el Artículo 1º, se conviene adoptar como cartas de referencia los planos originales del Río Uruguay levantados por el Ministerio de Obras Públicas de la República Argentina en escala 1:10.000 en el período 1901-1908. Se establece que la línea indicada en los mismos como "Derrotero de la navegación de gran calado" corresponde al Canal Principal de Navegación a que hace referencia este Tratado.

Artículo 3º

La delimitación acordada en los artículos precedentes es la que corresponde a la condición general del río a la fecha de suscribirse el presente Tratado.
El límite convenido tendrá carácter permanente e inalterable y no será afectado por los cambios naturales o artificiales que en el futuro pudieran sufrir los elementos determinantes de dicho límite, excepto los casos previstos en el Artículo 1º inciso A).

Artículo 4º

Las Altas Partes Contratantes procederán en el plazo de noventa días a contar de la fecha del canje de ratificaciones a designar sus respectivos delegados para efectuar la caracterización de la frontera.

Artículo 5º

Ambas Partes Contratantes se reconocen recíprocamente la más amplia libertad de navegación en el tramo del río Uruguay que se delimita por el presente Tratado incluso para sus buques de guerra.
Reafirman para los buques de todas las banderas la libertad de navegación tal como se encuentra establecida por sus respectivas legislaciones internas y por tratados internacionales vigentes.

Artículo 6º

Las Altas Partes Contratantes se obligan a conservar y mejorar el canal principal de navegación y su balizamiento en las zonas de su respectiva jurisdicción fluvial con el fin de otorgar a la navegación las mayores facilidades y seguridad posibles.

Artículo 7º

Las Altas Partes Contratantes acordarán el estatuto del uso del río, el cual contendrá entre otras materias las siguientes:

a. Reglamentación común y uniforme para la seguridad de la navegación.

b. Régimen de pilotaje que respete las prácticas actualmente vigentes.

c. Reglamentación para el mantenimiento del dragado y balizamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º.

d. Facilidades recíprocas para relevamientos hidrográficos y otros estudios relacionados con el río.

e. Disposiciones para la conservación de los recursos vivos.

f. Disposiciones para evitar la contaminación de las aguas.

Artículo 8º

Las Altas Partes Contratantes establecerán en las islas que quedan en jurisdicción uruguaya comprendidas en la zona a que se refiere el Artículo 1º, inciso B, apartado II, de común acuerdo, el uso doméstico, industrial y de irrigación de las aguas y un régimen de policía represiva que garantice, por la mutua cooperación argentino-uruguaya, la efectividad de la justicia.

Artículo 9º

la República Argentina se obliga a mantener los derechos reales adquiridos con arreglo a la legislación uruguaya por uruguayos o extranjeros, sobre las islas e islotes que por efecto de la delimitación quedan en la jurisdicción argentina; y la República Oriental del Uruguay se obliga igualmente a mantener y respetar los derechos reales adquiridos con arreglo a la legislación argentina por argentinos o extranjeros, sobre las islas e islotes que quedan en jurisdicción uruguaya por efecto de la limitación.
La adquisición o extinción de derechos reales mediante prescripción se regulará por la ley del Estado en cuya jurisdicción queda la isla, pero para calcular el plazo de prescripción será computado el plazo precedentemente transcurrido.

Artículo 10º

Las personas que invoquen los derechos a que se refiere el artículo anterior, deberán presentarse ante la autoridad competente del Estado en cuya jurisdicción queda la isla o islote, dentro del plazo de trescientos sesenta días corridos, contados desde que entre en vigor el Tratado por el canje de instrumentos de ratificación, a fin de que se aprecien y se inscriban sus derechos en los registros correspondientes.
La falta de presentación dentro del plazo mencionado en este artículo, producirá los efectos que establezca la legislación del Estado en cuya jurisdicción queden las islas o islotes por efecto de delimitación.

Artículo 11º

El presente Tratado será ratificado de acuerdo con los procedimientos constitucionales de cada Parte Contratante y el canje de los instrumentos de ratificación se llevará a efecto en la ciudad de Buenos Aires.
En fe de lo cual los Plenipotenciarios arriba mencionados firman y sellan los dos ejemplares del mismo tenor en Montevideo, a los siete días del mes de Abril del año mil novecientos sesenta y uno.

(L.S.) DIÓGENES TABOADA

(L.S.) MARTINEZ MONTERO