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Orden disponiendo que la enseñanza de la Religión sea obligatoria en las Escuelas Normales e Institutos de segunda Enseñanza

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Orden regulando la enseñanza de la Religión en los Institutos y la forma del nombramiento del Profesorado

BOE 8 octubre 1937

La inclusión de la enseñanza de la Religión en varios de los cursos del Bachillerato, acordada por Orden de la Junta de Defensa Nacional fecha 22 de Septiembre de 1936, exige normas que regulen dicha enseñanza, así como la forma en que ha de ser designado el profesorado correspondiente.

Por ello, y a propuesta de la Comisión de Cultura y Enseñanza,

dispongo:

Artículo primero. La Enseñanza de la Religión será obligatoria en los cursos y horas semanales determinados en la Orden comunicada de la Comisión de Cultura y Enseñanza de 23 del corriente mes, excepto para los indígenas del Protectorado de Marruecos y Colonias africanas, que profesen religión distinta de la Católica. Se abonará por los alumnos la matrícula ordinaria correspondiente y se celebrarán los exámenes para los alumnos oficiales y libres en igual forma que para las demás disciplinas.

Artículo segundo. En el primer año de su estudio se ampliarán las enseñanzas de la Religión Católica recibidas en la Escuela primaria; en el segundo la Historia de la Iglesia y la Liturgia; en el tercero se expondrá ampliamente el Dogma Católico; en el cuarto la Moral, y en el último la Vida Sobrenatural y nociones de Apologética. Dichos estudios se harán con arreglo a los textos elegidos por el Profesor respectivo, mientras no se adopten con carácter general obras que respondan a normas pedagógicas y a un plan definido.

Artículo tercero. Las Cátedras de Religión que no puedan ser cubiertas con el Profesorado actualmente en situación de excedencia forzosa, lo serán con carácter interino para el próximo curso, en virtud de nombramiento hecho por la Comisión de Cultura y Enseñanza, a propuesta de los Claustros respectivos, entre los Sacerdotes autorizados por sus Ordinarios. Las condiciones a que deberán someterse los aspirantes serán las siguientes:

a) Poseer la condición de eclesiástico y acreditar por certificados las aptitudes y méritos indispensables para ejercer la función docente

b) Autorización por escrito, dada por el Prelado de su Diócesis, y para estos solos efectos de la enseñanza.

c) El Ordinario podrá retirar la autorización para el ejercicio de la enseñanza de la Religión, previo acuerdo con la Comisión de Cultura y de conformidad con las prescripciones canónicas.

Artículo cuarto. Las enseñanzas de Religión serán dadas en el curso próximo por los Profesores actualmente en situación de excedencia forzosa, en virtud de la Orden de 29 de Marzo de 1932, a cuyo efecto volverán al servicio activo, con los haberes que les corresponda. Estarán obligados dichos Profesores a someterse a las condiciones determinadas en los apartados b) y c) del artículo tercero, y percibirán el sueldo anual de tres mil pesetas.

Dios guarde a V. E. muchos años.

Burgos, 7 de Octubre de 1937.—

Segundo Año Triunfal.— Francisco G. Jordana.

Señor Presidente de la Comisión de Cultura y Enseñanza


ENLACE: BOE 8 octubre 1937


VER TAMBIÉN: Decreto de 12-III-1932, suprimiendo la asignatura de religión