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Ley sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos, de 14 de octubre de 1982, (cr): Título 2. Capítulo 3

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N° 6683
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos

Título 2: Derechos conexos
Capítulo 3: Organismos de radiodifusión
(1982)

Título 1: Derechos de autor
Título 2: Derechos conexos
Título 3: Enajenación y sucesión
Título 4: Registro Nacional de Derechos de Autor y Conexos
Título 5: Sanciones y procedimientos penales y civiles
Título 6: Disposiciones generales y transitorias

Artículo 85.- Se entiende por:

a) "Organismo de radiodifusión": la empresa de radio o de televisión que trasmita programas al público.
b) "Emisión de transmisión": la difusión por medio de ondas radioeléctricas, de sonidos, o de sonidos sincronizados con imágenes, para su recepción por el público.
c) "Retransmisión": la emisión simultánea o posterior de una emisión de un organismo de radiodifusión, efectuada por otro organismo de radiodifusión.

Artículo 86.- Sin perjuicio de los derechos conferidos a los titulares de derechos de autor, los organismos de radiodifusión gozan del derecho de autorizar o prohibir la fijación y reproducción de sus emisiones, la retransmisión, la ulterior distribución y la comunicación, al público, de sus emisiones de televisión en locales de frecuentación colectiva.[1]


  1. Así reformado por el artículo 1° inciso i) de la ley N° 7979 del 6 de enero del 2000