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Ley sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos, de 14 de octubre de 1982, (cr): Título 2. Capítulo 4

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N° 6683
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos

Título 2: Derechos conexos
Capítulo 4: Plazos de protección
(1982)

Título 1: Derechos de autor
Título 2: Derechos conexos
Título 3: Enajenación y sucesión
Título 4: Registro Nacional de Derechos de Autor y Conexos
Título 5: Sanciones y procedimientos penales y civiles
Título 6: Disposiciones generales y transitorias

Artículo 87.- Los derechos conexos son permanentes durante la vida del artista, intérprete o ejecutante o productor. Después del fallecimiento del artista, intérprete o ejecutante o productor, disfrutarán de ellos, por el término de setenta (70) años, quienes los hayan adquirido legítimamente.

Cuando la duración de la protección de un derecho conexo se calcule sobre una base distinta de la vida de una persona física, esta duración será de:

a)Setenta (70) años, contados desde el final del año civil de la primera publicación o divulgación autorizada de la interpretación o ejecución o fonograma.
b)A falta de tal publicación autorizada dentro de un plazo de cincuenta (50) años, contado desde el final del año civil de la creación de la interpretación o ejecución o fonograma, la duración de la protección será de setenta (70) años, contados desde el final del año civil de la creación de la interpretación o ejecución, o fonograma.
c)En el caso de los organismos de radiodifusión, la duración de la protección será de setenta (70) años, contados desde el final del año civil en que tuvo lugar la radiodifusión.[1]


  1. Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8686 del 21 de noviembre de 2008