Constitución del Perú (1823)/10

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Constitución del Perú (1923)
SECCIÓN SEGUNDA: DEL GOBIERNO
Capítulo VI Ministros de Estado


ARTICULO 82º.-

Habrá tres Ministros de Estado; uno de Gobierno y Relaciones Exteriores, otro de Guerra y Marina, y otro de Hacienda.


ARTICULO 83º.-

El régimen interior de los Ministerios depende del Reglamento que hiciere el Congreso.


ARTICULO 84º.-

Son responsables in solidum los Ministros por las resoluciones tomadas en común, y cada uno en particular por los actos peculiares a su departamento.


ARTÍCULO 85º.-

Los Ministros son el órgano del Gobierno en los departamentos de su dependencia, debiendo firmar las órdenes que emanen de este Poder.


ARTÍCULO 86º.-

Para ser Ministro se requieren las mismas calidades que se exigen en la persona que administra el Poder Ejecutivo.