Decreto Ley No. 156 de 1994. Modificaciones a la Ley del derecho de autor

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Preámbulo
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FIDEL CASTRO RUZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba.

HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha acordado lo siguiente:

POR CUANTO: La Ley No.14 de 28 de diciembre de 1977, Ley de Derecho de Autor, reconoce los derechos de los autores y el cabal ejercicio de los mismos, garantizándolos jurídicamente, como estímulo al desarrollo y ampliación de la creación artística literaria y científica.

POR CUANTO: Para garantizar el ejercicio de los derechos de los autores cubanos en el ámbito internacional es indispensable que nuestro país suscriba acuerdos de representación recíproca o acuerdos bilaterales en el campo de la música, las artes escénicas, la literatura y otras manifestaciones.

POR CUANTO: La protección mundial de las obras literarias, científicas y artísticas está asegurada por la Convención Universal sobre Derecho de Autor de 1952, Acta de Ginebra, suscrita por la República de Cuba el 18 de marzo de 1957.

POR CUANTO: A los efectos de conjugar los intereses enunciados en los fundamentos precedentes con la necesidad de ofrecer niveles de protección que favorezcan el desarrollo de las relaciones recíprocas a partir del establecimiento de los rangos mayoritariamente reconocidos a nivel internacional, resulta necesario adecuar algunas de las disposiciones de la referida Ley No.14, en especial las referidas al período de vigencia del derecho de autor.

POR TANTO: El Consejo de Estado, en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por el inciso c) del Artículo 90 de la Constitución de la República, adopta el siguiente


DECRETO LEY No. 156

Artículo Único
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Se modifican los artículos 43, 45 y 47 de la Ley No. 14 de 28 de diciembre de 1977, Ley del Derecho de Autor, los cuales quedarán redactados del modo siguiente:

Artículo 43: El período de vigencia del derecho de autor comprende la vida del autor y cincuenta años después de su muerte, salvo las excepciones señaladas expresamente en esta Ley. Si se trata de una obra en colaboración, el período de vigencia del derecho de autor se extenderá cincuenta años después del fallecimiento de cada autor.

El plazo de cincuenta años señalado en este artículo comienza a contarse a partir del primero de enero del año siguiente al fallecimiento del autor.

Artículo 45: En el caso de una obra de autor desconocido, o de una obra publicada anónimamente o bajo seudónimo, el derecho de autor estará vigente hasta que expire el plazo de cincuenta años a partir de la primera publicación de la obra. Sin embargo, si antes de expirar este plazo se demuestra legalmente la identidad del autor, se estará a lo dispuesto en el Artículo 43.

Artículo 47: El período de vigencia del derecho de autor sobre una obra creada por un procedimiento análogo al de la fotografía, o sobre una obra de las artes aplicadas, se extiende a veinticinco años a partir de la utilización de la obra.

Disposición final
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UNICA: Se derogan cuantas disposiciones legales se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto – Ley, que comenzará a regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.

DADO en el Palacio de la Revolución, en la Ciudad de La Habana,
a los 28 días del mes de septiembre de 1994.


Fidel Castro Ruz
Presidente del Consejo de Ministros


Publicado en Gaceta Oficial 15 de 14 de octubre de 1994