Decreto legislativo de reformas de la Biblioteca de la Asamblea Nacional de El Salvador

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DECRETO LEGISLATIVO DE REFORMAS DE LA BIBLIOTECA DE LA ASAMBLEA NACIONAL DE EL SALVADOR

(Decreto Legislativo No. 50, del 17 de mayo de 1946, publicado en el Diario Oficial No. 133, Tomo No. 140, del 17 de junio de 1946)

República de El Salvador en la América Central

TEXTO:

PODER LEGISLATIVO

Decreto No. 50.

La Asamblea Nacional Legislativa de la República de El Salvador,

en uso de sus facultades constitucionales,

Decreta las siguientes reformas y adiciones al Decreto Legislativo No. 113, de 4 de julio de 1930, publicado en el Diario Oficial de 25 del mismo mes y año;

Art. 1º.–El Art. 1 se reforma así:

“Art. 1º.–Se crea anexa a la Asamblea Nacional Legislativa una biblioteca que se denominará “BIBLIOTECA DE LA ASAMBLEA NACIONAL”.

Art. 2º.–El Art. 2 se reforma así:

“Art. 2º.–Destínase para la compra de mobiliario y de las obras con que deberá comenzar a formarse la referida biblioteca, la cantidad de dos mil quinientos colones (¢ 2,500.00); y para el pago de sueldos de empleados, vigilancia e incremento de la misma, la suma de ocho mil colones anuales (¢ 8,000.00), debiendo consignarse la primera partida en la Ley de Presupuesto Fiscal de 1947, y la segunda, en el mismo y demás presupuestos venideros”.

Art. 3º.–Al citado Decreto se le adicionan los siguientes artículos:

“Art. 3º.–La Biblioteca de la Asamblea Nacional estará formada por fondos de obras que a continuación se expresa;

a) Enciclopedias generales. Diccionarios Enciclopédicos y Bibliografías;

b) Colecciones de todas las publicaciones oficiales de los diversos ramos de la Administración Pública y de las más importantes del exterior;

c) Colecciones de la Prensa Nacional y de los más destacados periódicos del exterior. (Hemeroteca);

d) Una sección de libros, revistas y folletos, que abarque las siguientes materias: Sociología, Estadística, Política, Economía Política y Social, Derecho, Legislación, Jurisprudencia, Administración Pública, Asistencia, Seguros, Previsión, Enseñanza, Comercio, Transportes, Comunicaciones, Higiene, Bellas Artes, Filología, Historia, Geografía, Biografía, Colecciones de Discursos Parlamentarios, Técnica Literaria, y selección de obras de los más grandes pensadores de la Humanidad, así como de sus más notables literatos”.

“Art. 4º.–La Asamblea Nacional elaborará el correspondiente Reglamento”.

Art. 5º.–El presente decreto tendrá fuerza de ley desde el día de su publicación en el Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Legislativa; Palacio Nacional: San Salvador, a los diecisiete días del mes de mayo de mil novecientos cuarenta y seis.

Ricardo Rivas Vides,
Presidente.
Vicente Navarrete,
Primer Secretario.
Rodrigo Eugenio Velasco,
Segundo Secretario.

Palacio Nacional: San Salvador, a los once días del mes de junio de mil novecientos cuarenta y seis.

Publíquese.

Salv. Castaneda C.,
Presidente Constitucional.
Juan Benjamín Escobar,
Ministro del Interior.