Gaceta del Salvador/Tomo 10/Número 34

De Wikisource, la biblioteca libre.
Gaceta del Gobierno del Salvador en la America Central (1862)
Tomo 10 Número 34

página 1

Republica del Salvador.

America Central.


Gaceta Oficial.

Tomo 10.Num. 34.

san salvador, 19 de febrero de 1862.

Indice[editar]

Índice.
Pág.
Col.
PARTE OFICIAL.—Orden legislativa asignando por dietas á los Señores Representantes la suma de cinco pesos diarios
1
1
Decreto legislativo arreglando el modo de establecer pueblos nuevos en la República
1
2
Orden legislativa concediendo á la Villa de Izalco el título de Ciudad
2
1
Decreto legislativo que manda elegir Representantes á la Cámara de Senadores en los círculos que espresa
2
2
PARTE NO OFICIAL.—La Gaceta: editorial
2
3
Administracion de Justicia
3
1
interior.—Felicitaciones
3
2
Tribunal de cuentas
4
3
exterior.—Méjico
5
1
Sud-América
5
3
Estados Unidos
7
2
Europa
7
3
avisos
8
3


Parte Oficial[editar]

Parte Oficial.

Orden legislativa asignando por dietas á los Señores Representantes la suma de cinco pesos diarios[editar]

Orden legislativa asignando por dietas á los Señores Representantes la suma de cinco pesos diarios.
ministerio de hacienda y guerra.

El Capitan General Presidente de la Repùblica del Salvador.—Por cuanto: la Asamblea general ha ordenado lo siguiente:
Secretaría de la Cámara de Senadores de la República del Salvador.—Orden nº 1º—San Salvador, Febrero 4 de 1862.
Señores Secretarios de la Cámara de Diputados.
El Senado tomó en consideracion la proposicion de un individuo de su seno, relativa á que á los Representantes en el Cuerpo Legislativo se les asigne por dietas la suma de cinco pesos diarios; y la Cámara en atencion á los crecidos gastos que los Representantes impenden en las actuales circunstancias para venir á llenar su mision; y á los perjuicios que esperimentan por el abandono de sus intereses durante el período de las sesiones, oído el dictámen de la respectiva Comision, en sesion del dia de hoy, tuvo á bien acordar de conformidad.
Y lo participamos á UU. SS. para conocimiento de esa honorable Cámara suscribiéndonos sus atentos servidores.—Josè María Peralta.Ignacio Gomez.
Cámara de Diputados: San Salvador, Febrero 4 de 1862.—Al Poder Ejecutivo.—Angel Quirós, Diputado Presidente.—Josè Larreinaga, Diputado Secretario.—Domingo Lòpez, Diputado Secretario.
Casa de Gobierno: San Salvador, Febrero 15 de 1862.—Por tanto: Ejecútese.
Gerardo Barrios.

El Ministro de Hacienda y Guerra;
Eugenio Aguilar.

Decreto legislativo arreglando el modo de establecer pueblos nuevos en la Repùblica[editar]

Decreto legislativo arreglando el modo de establecer pueblos nuevos en la Repùblica.
ministerio de relaciones y de gobernacion.

El Capitan General Presidente de la República del Salvador.—Por Cuanto: la Asamblea general ha decretado lo siguiente:
La Cámara de Senadores de la Repùblica del Salvador,

Considerando:

1º Que el establecimiento de pueblos nuevos es perjudicial cuando se hace careciendo los fundadores de los elementos necesarios para mantener su existencia municipal:
2º Que la esperiencia ha justificado que para fundar pueblos nuevos se priva muchas veces de las rentas necesarias y de las personas capaces de servir los empleos concejiles al lugar de donde se desmembran, poniéndolo en situacion dificil de conservarse:
3º Que los nuevos pueblos careceindo de fondos suficientes para construir los edificios públicos y para cubrir sus gastos, ocurren frecuentemente al Gobierno Supremo pidiéndole cantidades de la Hacienda Nacional para poder efectuarlo, causando con esto graves perjuicios al Estado:
4º Y que la Repùblica no reporta ninguna ventaja de la formacion de pueblos pequeños que constantemente no tienen hombres idóneos para servir exactamente los empleo públicos, ni rentas para pagar bien personas capaces de desempeñar la Escuela pública, la Secretaría municipal y otros destinos; ha tenido á bien decretar y

Decreta:

Art. 1º—Para erigir un nuevo pueblo se requiere la base de quinientas almas, que habiten actualmente y estén reunidas dentro del área de una legua cuadrada.
Art. 2º—Se requiere igualmente que los nuevos pobladores tengan terreno propio y suficiente para que en él se establezca el pueblo y para el incremento que pueda tener en adelante, ó que lo adquieran por compra-venta ù otro contrato con que voluntariamente lo enagenen los propietarios; y que adquirido lo cedan los fundadores por escritura pública á beneficio del comun.
Art. 3º—Se prohibe que se crie un pueblo sin que conste por el respectivo padron, que á la Ciudad, Villa ó Pueblo de que se ha de desmembrar, queda al ménos el número de cinco mil almas.
Art. 4º—El pueblo nuevamente erigido que dentro del término de dos años no haya construido completamente la Iglesia, una casa concejil y otra para escuela pública de enseñanza primaria, y no tenga arregladas y sistemadas rentas suficientes para cubrir sus gastos, quedará indispensablemente estinguido, y serà reincorporado al lugar de donde se separó cuya Municipalidad ó cualqueira ciudadano tendrá el derecho de reclamar la reincorporacion ante el Supremo Gobierno, comprobando que no se ha cumplido lo dispuesto en este artículo.
El Supremo Gobierno podrá declarar la estincion y reincorporacion de que habla el inciso anterior, aunque ninguna persona ó Corporacion las demande.
Art. 5º—Las disposiciones de esta ley se entienden sin perjuicio de que el Supremo Gobierno, pueda establecer poblaciones en los puertos y en los lugares donde lo juzgue conveniente al mejor servicio público, y á la proteccion de la agricultura, industria y comercio.
Dado en San Salvador, á 6 de Febrero de 1862.—A la Cámara de Diputados.—José Marìa Silva, Senador Presidente.—José María Peralta, Senador Secretario.—Ignacio Gomez, Senador Secretario.
Cámara de Diputados: San Salvador, Febrero 14 de 1862.—Al Poder Ejecutivo.—Angel Quirós, Diputado Presidente.—José Larreinaga, Diputado Secretario.—Manuel Loucel, Diputado Secretario.
Casa de Gobierno: San Salvador, Febrero 17 de 1862.—Por tanto: Ejecútese.
Gerardo Barrios.

El Ministro de Relacio-nes y de Gobernacion;


Manuel Irungaray.

Orden legislativa concediendo á la Villa de Izalco el título de Ciudad[editar]

Orden legislativa concediendo á la Villa de Izalco el título de Ciudad.


Gerardo Barrios.

El Ministro de Relacio-nes y de Gobernacion;


Manuel Irungaray.

Decreto legislativo que manda elegir Representantes á la Cámara de Senadores, en los cìrculos que espresa[editar]

Decreto legislativo que manda elegir Representantes á la Cámara de Senadores, en los cìrculos que espresa.


Gerardo Barrios.

El Ministro de Relacio-nes y de Gobernacion;


Manuel Irungaray.


Parte No Oficial[editar]

Parte No Oficial.

La Gaceta[editar]

La Gaceta.

San Salvador, Febrero 19 de 1862.