Gaceta del Salvador/Tomo 10/Número 7

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Gaceta del Gobierno del Salvador en la America Central (1861)
Tomo 10 Número 7

página 1

Republica del Salvador.

America Central.


Gaceta Oficial.

Tomo 10.Num. 7.

san salvador, 6 de noviembre de 1861.

Indice[editar]

Índice.
Pág.
Col.
PARTE OFICIAL.—Reglamento de escuelas de primeras letras, decretado por el Supremo Gobierno
1
1
PARTE NO OFICIAL.—La Gaceta: editorial
3
1
Escuelas de primeras letras
3
2
interior.—Informe de la Gobernacion del Departamento de Sonsonate
3
1
Felicitacion
4
1
Estadística parroquial
5
1
Administracion de la Aduana de la Union
5
Imprenta del Gobierno
6
1
inserciones.—Negocios de Italia
6
1
Reflexiones sobre las revoluciones políticas y la condicion social de las repúblicas hispano-americanas
6
1
Nacionalidad de los hijos de españoles en las repúblicas hispano-americanas
7
2
avisos
8
1


Parte Oficial[editar]

Parte Oficial.

Reglamento de escuelas de primeras letras, decretado por el Supremo Gobierno[editar]

Reglamento de escuelas de primeras letras, decretado por el Supremo Gobierno.
ministerio de relaciones y de gobernacion.

El Presidente de la República del Salvador,

Considerando:

Que es preciso uniformar y simplificar en todo el Estado el sistema de enseñanza primaria, generalizándola lo mas que sea posible; decreta el siguiente:

Reglamento
de escuelas de primeras letras.

Artículo 1º—Todas las poblaciones de la República, donde haya por lo menos quinientos habitantes, tendrán escuela de primeras letras sostenida con los fondos destinados á la instruccion pública.
Art. 2º—Las poblaciones menores tendrán escuelas primarias, si los vecinos costeasen su planteacion y sostenimiento; pero una vez establecidas, estarán bajo la inspeccion de la autoridad pública.
Art. 3º—Ninguna escuela pública podrá establecerse con menos de veinte niños.
Art. 4º—Para la planteacion de una escuela, la Junta departamental de instruccion pública, á solicitud de la Municipalidad de la poblacion respectiva, se informará del número de habitantes de dicha poblacion, de la posibilidad de que la escuela sea convenientemente servida, y del edificio que se tenga preparado al efecto, y con estos datos ocurrirán al Consejo de instruccion pública, para que éste eleve la peticion al GOiberno y se provea lo conveniente.
Art. 5º—Al establecerse una escuela, se la porveerá de todo lo necesario á espensas de los fondos de instruccion pública; y despues correrá á cargo de las municipalidades la conservacion, mejoras y reparos de los edificios, la compra de libros, útiles, &.
Art. 6º—Toda escuela primaria debe estar á cargo de un preceptor de 18 años de edad por lo menos, de irreprensible conducta y que conozca con perfeccion los ramos que debe enseñar.
Art. 7º—Para ser promovido al destino de preceptor, el interesado se presentará verbalmente á la Junta departamental de instruccion pública, exhibiendo atestados de su buena conducta; y la Junta, previo un exámen minucioso de los conocimientos del pretendiente, le estenderá su nombramiento.
Art. 8º—Son obligaciones de los preceptores: 1ª asistir á la escuela todos los dias que no sean de entera guarda, para etregarse al ejercicio de su destino, durante el tiempo y en los términos que previene este Reglamento: 2ª procurar por todos los medios posibles la asistencia constante de sus alumnos á la escuela: 3ª enseñar segun el sistema de enseñanza mútua y con arreglo á las instrucciones que al efecto se manden observar: 4ª mantener en el mejor estado de conservacion, aseo y arreglo el edificio y sus dependencias, los muebles y útiles de la escuela, dando aviso al Alcalde municipal, de lo que falte ó sea necesario: 5ª presentar anualmente dos exámenes en las épocas determinadas por esta ley: 6ª vigilar constantemente la conducta de sus discípulos, amonestándolos, corrigiéndolos y castigándolos segun su edad, y la gravedad de sus faltas; pero sin crueldad, ni exceso; y 7ª conducir á sus discípulos á misa todos los domingos y dias festivos.
Art. 9º—La dotacion mensual de los preceptores la fijará el Gobierno segun lo que acerca de esto informen las juntas departamentales; pero nunca podrá bajar de diez pesos ni exceder de ochenta. Dicha dotacion será pagada de los fondos de instruccion pública por las administraciones de rentas con el V. B. del Gobernador en las cabeceras de Departamento, y de los alcaldes municipales en los otros lugares.
Art. 10º—Los preceptores no gozarán de ninguna licencia en todo el año; pero si se vieren impedidos por alguna enfermedad para ejercer sus funciones, percibirán sueldo hasta por dos meses, despues de los cuales se proveerá el destino interinamente en otra persona.
Art. 11º—Los preceptores que desempeñen sus obligaciones á satisfaccion de las juntas departamentales por veinte años consecutivos, tienen derecho á retirarse de sus destinos con goce de sueldo íntegro, si éste no pasa de treinta pesos; y con esta cantidad si gozasen de mayor sueldo.
Art. 12º—Las escuelas deberán tener edificio propio, esclusivamente destinado á este objeto, de suficiente estencion, seco y bien ventilado, y será distribuido segun la instruccion, que al efecto se publicará. Deberán estar provistas constantemente de los muebles y útiles indispensables á la enseñanza, de todo lo cual el preceptor hará cada año un presupuesto, que pasará á la Municipalidad para que disponga su compra.
Art. 13º—Todos los niños de ocho á doce años inclusive, tienen obligacion de concurrir cada dia á la escuela pública del lugar de su residencia; á no ser que tengan algun inconveniente razonable, justificado por sus padres.
Art. 14º—Los niños se presentarán en la escuela con el mayor aseo y en cuanto sea posible con un vestido uniforme.
Art. 15º—La enseñanza que se dé en las escuelas públicas deberá reducirse estrictamente á los siguientes ramos: lectura, escritura
página 2 aritmética práctica, ortografía, y doctrina cristiana.
Art. 16º—Estos ramos serán enseñados todos los dias en dos tiempos: por la mañana, de las siete á las deiz; y por la tarde, de las dos á las cinco.
Art. 17º—No es permitido á los preceptores ni á ninguna autoridad aumentar ó disminuir el tiempo ni los ramos de enseñanza designados en el artículo anterior; pero podrán los preceptores, de acuerdo con la autoridad local, y consultando las costumbres en las horas de comer, la temperatura del lugar y la estacion, variar las horas de enseñanza, pero sin aumentarlas ni disminuirlas.
Art. 18º—El sábado por la tarde se ocuparán todos los niños en dar lecciones de doctrina cristiana que el preceptor les esplicará, enseñándoles ademas reglas de urbanidad.
Art. 19º—En las semanas en que no haya dia festivo, el preceptor concederá á sus alumnos una vacacion el jueves por la tarde, durante cuyo tiempo podrán entretenerse en ejercicios gimnásticos ó militares, ó ser conducidos al campo por el mismo preceptor.
Art. 20º—Los padres de familia no podrán intervenir directa ni indirectamente en el órden interior de la escuela; pero todos tienen derecho para denunciar á la autoridad los vicios que noten en la enseñanza ó los excesos ó faltas de los preceptores en el cumplimiento de sus deberes.
Art. 21º—En todas las escuelas públicas habrán anualmente dos exámenes: uno privado el primer domingo de Mayo, y otro público el primer domingo de Octubre.
Art. 22º—Los exámenes privados serán presididos por las juntas de instruccion pública en las cabeceras de Departamento, y por el Alcalde municipal y dos regidores en las demas poblaciones.
Art. 23º—Los exámenes públicos serán presididos por las mismas autoridades, y en la Capital de la República concurrirá ademas al exámen una comision de la Universidad, convidándose en todas las poblaciones, á los padres de familia y personas notables del vecindario, y dándose el acto toda la solemnidad posible.
Art. 24º—Para estos exámenes la Junta de instruccion pública ó la Municipalidad cada una en su caso, nombrarán tres ó mas examinadores escogiéndolos entre las personas mas notables del vecindario por sus conocimientos y por el interes que tomen en la enseñanza pública.
Art. 25º—El preceptor presentará en el exámen un estado general de la escuela, en que se vean clasificados los niños segun sus adelantos en cada ramo.
Art. 26º—Corresponde á las autoridades que presidan el exámen indicar el órden en que éste deba practicarse y su duracion total, cuidándose siempre de que sea lo mas completo posible.
Art. 27º—Concluidos que sean los exámenes, las autoridades que los hayan presidido informarán por escrito, de sus resultados, con remision del estado de que habla el artículo 25 á las juntas departamnetales, quienes elevarán un informe colectivo y los estados dichos al conocimiento del Consejero de instruccion pública.
Art. 28º—En cada exámen se anotarán los nombres de los discípulos mas distinguidos y aprovechados, ya para recomendarlos á la consideracion de sus condiscípulos, ya para que se tengan presentes para colocarlos en los colegios ó academias nacionales. A mas de esta recompensa, el preceptor de acuerdo con la Municipalidad instituirá los premios que juzgue convenientes para distribuirlos en los exámenes públicos á los alumnos mas distinguidos, cuyos premios deberán ser costeados por los fondos municipales.
Art. 29º—Los preceptores de conducta viciada, ó que no llenen los deberes que este Reglamento les impone, serán removidos de sus empleos por el Gobernador respectivo, previa informacion en que esto se compruebe.
Art. 30º—El Gobierno nombrará, á propuesta del Consejo de instruccion pública, un Inspector general de escuelas, que deberá ser persona competente en materia de instruccion primaria, mayor de treinta años y de conocida probidad.—El sueldo que deba disfrutar se señalará al tiempo de su nombramiento.
Art. 31º—Son obligaciones del Inspector: 1ª recorrer y visitar todas las escuelas de la República; siquiera una vez en el año, deteniéndose en cada una mas ó menos tiempo, segun su importancia, enterándose del estado de la enseñanza de la conservacion del edificio, muebles y útiles, de la conducta y aptitudes de los preceptores, advirtiendo á estos la manera de cumplir mejor con sus obligaciones y de poner en planta el sistema adoptado: 2ª dar cuenta inmediatamente de las faltas que observe en el ramo de enseñanza primaria á las autoridades á quienes competa su correccion; y 3ª dar al fin de cada año al Consejo de instruccion pública un informe circunstanciado del estado en que se encuetnren las escuelas en toda la República.
Art. 32º—Independientemente de este Inspector, el Consejo de instruccion pública en la Capital, las juntas departamentales en las cabeceras de Departamento y los alcaldes municipales en los demas lugares, ejercerán al mas activa vigilancia sobre el buen estado de ls escuelas, visitándolas con frecuencia para enterarse del cumplimiento de esta ley y corregir las faltas que observen, ó denunciarlas á quien corresponda.
Dado en San Salvador, á cinco de Noviembre de mil ochocientos sesenta y uno.
Gerardo Barrios.

El Ministro de Relacio-
nes y de Gobernacion;
Manuel Irungaray.


Parte No Oficial[editar]

Parte No Oficial.

La Gaceta[editar]

La Gaceta.

San Salvador, Noviembre 6 de 1861.

página 3

Escuelas de primeras letras[editar]

Interior[editar]

Informe del a Gobernacion del Departamento de Sonsonate[editar]

página 4

Felicitacion[editar]

página 5

Imprenta del Gobierno[editar]

Administracion de la Aduana de la Union[editar]

página 6

Estadística parroquial[editar]

Inserciones[editar]

Negocios de Italia[editar]

Reflexiones sobre las revoluciones políticas y la condicion social de las repúblicas hispano-americanas[editar]

página 7

Nacionalidad de los hijos de españoles en las repúblicas hispano-americanas[editar]

página 8

Avisos[editar]