Gaceta del Salvador/Tomo 4/Número 85

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Gaceta del Gobierno del Salvador en la América Central (1854)
Número 85
Gaceta
del
Gobierno del Salvador
en la America Central.

TOM. 4.º NUM. 85.

Cojutepeque, Diciembre 14 de 1854.

Parte Oficial.
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Ministerio de Relaciones del S. G. del Salvador.

El Presidente del Estado del Salvador.

Teniendo en consideracion que la esperiencia ha acreditado que son demasiado numerosas las Municipalidades y que es necesario simplificar la accion de estas corporaciones, haciéndose así mas fácil hallar hombres aparentes para desempeñar los cargos y mas difícil eludir la responsabilidad, que naturalmente se divide y debilita cuando son muchos los que deliberan y disponen, despojándose así al Gobierno de toda garantia de obediencia y al reposo público de la estabilidad.

Conceptuando que si el principio de la unidad

En uso de la autorizacion que le concede el decreto de 31 de Marzo del año pasado, prorogada por el de 7 del mismo mes del corriente año; se ha servido decretar y

Decreta:

Art. 1.º—El Poder Municipal de todos los pueblos, que por la lei deben tener Municipalidad, será organizado de la manera siguiente: en las poblaciones que tengan de 40,000 habitantes arriba, la Municipalidad se compondrá de un Alcalde, cinco Rejidores y un Síndico; en las que tengan de 3 á 10,000 habitantes, se compondrá de un Alcalde, tres Rejidores y un Síndico; y en las que no pasen de 3,000 los habitantes, se compondrá de un Alcalde, un Rejidor y un Síndico.

Art. 2.º—Las Municipalidades se renovarán por mitad cada año, haciéndose por suerte la primera renovacion.

Art. 3.º—La muerte, enfermedad ó ausencia del Alcalde será llenada por los Rejidores, por el órden de su nombramiento.

Art. 4.º—Los Alcaldes ejercerán la autoridad y facultades que las leyes les atribuyen en los ramos gubernativo, económico y de policía, cesando en el ejercicio de las atribuviones que hasta hoi han tenido en el órden judicial.

Art. 5.º—Las funciones de justicia, que hasta hoi han tenido á su cargo, serán ejercidas por Jueces de paz, que elejirán las juntas electorales, en el mismo dia de la eleccion municipal, en acto separado.

Art. 6.º—Las poblaciones que tienen cinco Rejidores, tendrán dos Jueces de paz, propietarios y dos suplentes: las demas poblaciones, que tienen Municipalidad, tendrán un propietario y un suplente.

Art. 7.º—Los Jueces de paz propietarios dorarán un año en sus funciones y tendrán derecho á cuatro meses de licencia, que pedirán al Gobernador del Departamento. Los suplentes durarán dos años. Unos y otros no podrán ser obligados á servir sino despues de dos años de intérvalo.

Art. 8.º—Los Jueces de paz desempeñarán sus funciones en las Casas Consistoriales; pero no tendrán asiento en la Municipalidad ni participio alguno en sus deliberaciones.

Art. 9.º—Los Concejales de los pueblos serán personalmente responsables, no solo por lo que importe toda malversacion ó abuso, sino por lo que debiendo cobrar no cobraren, sea del fondo de trabajadores ó de cualquiera otro de los que pertenecen al comun.

Art. 10.º—Los Secretarios municipales y los Directores de los juzgados de paz serán responsables, mancomunada y solidariamente con sus respectivos jefes, por las faltas que cometan en todo aquello que sea conecso con el ejercicio de sus funciones.

Art. 11.º—Los Contadores de propios y arbitrios harán efectiva, bajo su mas estrecha responsabilidad, la de los Municipales, trayendo al efecto á la vista las cuentas y padrones de las respectivas demarcaciones, en las cuales debe constar el número de habitantes obligados al paho de cuatro reales ó dos dias trabajo.

Art. 12.º—Para hacer efectiva las resultas, los Contadores de propios cometerán á los Jueces de 1.ª Instancia la ejecucion de los cargos que deduzcan; y dichos Jueces cumplirán, bajo su mas estrecha responsabilidad, con el deber que á este respecto les imponen las leyes.

Art. 13.º—Los Municipales, Alcaldes y Jueces de paz, que deben funjir en el prócsimo año de 1855, serán elejidos conforme á este decreto; quedando derogadas, en la parte que á él se opongan la lei de 4 de Setiembre de 1832 y cualesquiera otras.

Dado en Cojutepeque á 9 de Diciembre de 1854,

José María San Martin.

El Secretario del Interior y Relaciones.
Ignacio Gomez.

Acuerdos Gubernativos.
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Ministerio de Hacienda y Guerra.—Cojutepeque, Diciembre 6 de 1854.

Habiéndose informado al Gobierno en algunos de los puertos se tolera el abuso de vender á bordo de los buques, efectos de comercio al menudeo, sin pagar los correspondientes derechos, ha tenido á bien acordar: 1.º que se prevenga á los Administradores y Comandantes de los puertos que no consientan tales ventas, sino es que se satisfagan los derechos que correspondan, con arreglo á las leyes de materia; y 2.º que los capitanes y sobre-cargos que, contraviniendo á lo dispuesto en el artículo anterior, permitan dichas ventas á bordo de sus embarcaciones, sean multados con cien pesos, que pagarán ambos por mitad, cuya multa se les ecsijirá por el Administrador del puerto donde tenga lugar la contracencion á este acuerdo.

Hai una rúbrica.———Arbizú.

Circular a los Gobernadores.
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Ministerio de Hacienda y Guerra.—Cojutepeque, Noviembre 27 de 1854.

El Sr. Presidente, atendiendo á que, por razon de ser mui corto el término de un mes, designado á los Gobernadores para que den partes de las mejoras materiales habidas en sus respectivos Departamentos, muchas veces la relacion de dichos partes se completa con ecsajeraciones ó cosas insignificantes, en menoscabo del fin que en ello se ha propuesto el Supremo Gobierno, me ha prevenido decir á U. que los referidos partes no se dirijan sino cada dos meses, conteniendo sucintamente una descripcion de las obras que se hayan emprendido y de lo que verdaderamente sea de interes.

D. U. L.——GOMEZ.

Parte No Oficial
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La Gaceta.
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Cojutepeque, Diciembre 14 de 1854.

Funcionarios Publicos.
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Artículo 6.º
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Militares.

Uno de los elementos indispensables para la conservacion, el progreso y armonia de las sociedades es el establecimiento de la fuerza armada. Que esto sea un bien ó un mal, es cuestion que no nos proponemos tratar. Tomaremos tan solo el hecho ecsistente, y le consideramos por un momento en su aplicacion á nuestro pais.

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Artículo 7.º
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Jueces de Paz.

En la parte correspondiente verán nuestros lectores el decreto, espedido por el Supremo Gobierno el 9 del corriente, en virtud del cual el número de los funcionarios municipales queda reducido á menos de la mitad del que era por la lei de 4 de Setiembre de 1832, y segregada de las atribuciones peculiares de estos cuerpos la de administrar justicia; que será á cargo, en adelanto, de funcionarios ad-Hoc.

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Porvenir de Centro-America.
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Despedida de la Redaccion

De la GACETA de Costa-Rica.
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La Paz y la Guerra.
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Variedades.
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Estadistica.
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Avisos.
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