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Artículo II – Carta De Derechos

que comparezcan los testigos necesarios en pro de él, y a juicio en sala abierta sin demora por un jurado imparcial del condado o distrito en el cual supuestamente se cometió la infracción. (Según fue modificada y aprobada por el pueblo de Nuevo México el 4 de noviembre del 1924 y entra en vigor 1 de enero del 1925, y según fue modificada el 4 de noviembre del 1980.) Sección 15. [Autoincriminación; enjuiciamiento por los mismos hechos.] Ninguna persona estará obligada a declarar en contra de si misma en un procedimiento penal, y ninguna persona será sometida al riesgo de juicio por la misma infracción; y cuando la acusación del jurado acusatorio o del fiscal o la declaración jurada en base a la cual cualquier persona es condenada, expone infracciones o distintos grados de la misma infracción y se le concede nuevo juicio al acusado, dicho acusado no podrá ser enjuiciado por la infracción o grado de infracción mayor que la que fué la base de su condena.

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