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Historia

constituir otros, que usen la misma jurisdiccion é oficio que usaban los suspendidos é removidos, ántes de su suspension é remocion, é que no puedan volver las varas á aquellos hasta que hayan hecho residencia. Item, que contra el dicho Almirante no se tome residencia, sino de los modos é formas pasadas en los capítulos ántes deste.»

En la Coruña. «Que los delitos que se cometieren y contractos que se hicieren en la mar, do es el Almirante, entre las personas que fueren á las dichas Indias, á donde se ejerce el dicho oficio, que pueda cognoscer. Item, que si el Almirante lleva algunos derechos, que esté pendiente el pleito sobre ello entre el reino y el Almirante, y que se determine en el Consejo. Que de lo que se trujere de las partes que descubrió el Almirante, su padre, se le acuda conforme á la Capitulacion.»

Item, en la Coruña se declaró: «Que en las dichas ínsulas é tierra firme, donde el dicho su Almirantazgo se extiende, no se puedan hacer ni se hagan ayuntamientos generales, sin intervencion del dicho nuestro Visorey, ó de la persona por él nombrada, y de los del Consejo ó jueces de apelacion por Nos nombrados. Pero que los oficiales reales de las ciudades, villas é lugares, siendo llamados algunos buenos y probos varones de los mismos lugares, si á ellos bien visto fuere, puedan hacer y hagan ayuntamientos particulares, para los negocios que tocaren particularmente á la utilidad é provecho de los dichos lugares; y que en tanto que el Visorrey ejerciere el oficio por su persona, donde se hallare presente que se haga.» Y aquesto de juntarse el Almirante con los jueces é oficiales, Su Alteza lo mandó por honrar su persona, que así no se entiende á sus Tenientes.

Item, declaróse en Sevilla. «Que la provision de sus escribanías de los concejos, y del número, de los lugares, pertenecer al Rey, pero las del juzgado del Almirante, pertenecer al Almirante ó á quien su poder tuviese, con tanto que los escribanos que pusiese tuviesen títulos de escribanos del Rey.»